Mostrando entradas con la etiqueta Arba resolución 2013. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Arba resolución 2013. Mostrar todas las entradas

RESOLUCION NORMATIVA 41/2013 - ARBA - IIBB - Contribuyentes directos - Presentación de las declaraciones juradas y pago del tributo - Procedimiento vía web - Aprobación. - 27/12/2013


RESOLUCION NORMATIVA 41/2013 - ARBA - IIBB - Contribuyentes directos - Presentación de las declaraciones juradas y pago del tributo - Procedimiento vía web - Aprobación. - 27/12/2013

VISTO: Que por el expediente N° 22700-27596/13 se propicia aprobar la implementación de un nuevo mecanismo para la presentación de declaraciones juradas y pago por parte de los contribuyentes directos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, y

CONSIDERANDO:Que el artículo 34 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias) establece que los contribuyentes y demás responsables deben cumplir con distintos deberes que el precitado Código y sus normas reglamentarias establecen, tendientes a facilitar la recaudación, fiscalización y determinación de los gravámenes;

Que en particular, el inciso a) del artículo 34 mencionado, establece la obligación de los contribuyentes y responsables de presentar las declaraciones juradas que en cada caso correspondan;

Que esta Agencia de Recaudación impulsa un proceso de modernización constante en la administración de los distintos tributos respecto de los cuales resulta Autoridad de Aplicación;

Que, a los efectos de procurar mayor eficacia en la administración, este Organismo utiliza diversas aplicaciones y tecnologías informáticas destinadas la transmisión y el procesamiento de datos, que tienden a facilitar y simplificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes y responsables;

Que, en virtud de las consideraciones precedentes y teniendo en cuenta la utilidad y las evidentes ventajas de las precitadas tecnologías, se estima conveniente en esta instancia aprobar la implementación del procedimiento que deberán observar los contribuyentes directos del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos -con excepción de aquellos comprendidos en el régimen de liquidación administrativa de anticipos ARBAnet, establecido en la Resolución Normativa Nº 111/08, T.O. por Resolución Normativa Nº 62/09, y modificatorias-, a fin de cumplir con su obligación de presentar las declaraciones juradas y efectuar los pagos que correspondan;

Que el mecanismo propiciado, tiene como objetivo facilitar el cumplimiento de los deberes fiscales a cargo de los contribuyentes y, asimismo, facilitar el control y administración que realiza esta Agencia de Recaudación respecto a los pagos debidos;

Que, en tal sentido, resulta oportuno aprobar la implementación de un procedimiento mediante el cual los datos que los sujetos obligados deben transmitir a esta Autoridad de Aplicación, a los efectos de cumplir con los deberes a su cargo, sean remitidos vía web, sin que resulte necesaria la descarga previa del software denominado "Sistema Integrado de Aplicativos" (SIAp);

Que en virtud de las consideraciones vertidas, resulta conveniente instruir a la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro y a la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, a que eleven a consideración de esta Dirección Ejecutiva, una propuesta de trabajo con el objeto de definir, delimitar y maximizar las utilidades propias del procedimiento precitado;

Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

Por ello,

El director ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires resuelve:

Art. 1º - Aprobar la implementación del procedimiento que deberán observar los contribuyentes directos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos -con excepción de aquellos comprendidos en el régimen de liquidación administrativa de anticipos ARBAnet, establecido en la Resolución Normativa Nº 111/08, T.O. por Resolución Normativa Nº 62/09, y modificatorias-, a fin de cumplir con su obligación de presentación de las declaraciones juradas -originales y/o rectificativas- correspondientes a los anticipos, vencidos o no, como así también para cumplir con su obligación de presentación de la declaración jurada anual, vencida o no, y de efectuar los pagos que les correspondan en tal carácter, referidos al impuesto, sus intereses y multas. El procedimiento aprobado en la presente no resultará de aplicación con relación a aquellos contribuyentes sujetos al régimen del Convenio Multilateral, quienes continuarán cumpliendo con sus obligaciones de presentación de declaraciones juradas y pago, de acuerdo con los mecanismos reglamentados por la Comisión Arbitral.

Art. 2º - Los contribuyentes alcanzados por la presente Resolución deberán ingresar en la página web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar), desde donde deberán completar los datos que les sean requeridos por la aplicación informática habilitada al efecto. Para ello, deberán utilizar su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y su Clave de Identificación Tributaria (CIT). Finalizada la carga de datos en la citada aplicación, la cual podrá ser realizada en sesiones sucesivas, los contribuyentes obligados deberán efectuar la transmisión electrónica de los mismos desde el sitio web de esta Autoridad de Aplicación.

Art. 3º - Instruir a la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro y a la Subdirección de Planificación y Coordinación a que, en el término de sesenta (60) días a partir de la vigencia de la presente medida, eleve a consideración de esta Dirección Ejecutiva, una propuesta que incluya un plan de trabajo y detalle de acciones con el objeto de instrumentar todas aquellas medidas reglamentarias, conexas y/o complementarias, que resulte oportuno y conveniente emitir en lo sucesivo, tendientes a optimizar, mejorar y maximizar los beneficios y utilidades que como consecuencia de la adopción del presente procedimiento se generen.

Art. 4º - El procedimiento regulado por la presente Resolución Normativa resultará de aplicación a partir del 1º de abril de 2014, incluyendo la generación y envío de declaraciones juradas relativas a períodos devengados con anterioridad.

Art. 5º - Comuníquese, etc. - 
 

Solicite asesoramiento, en nuestros canales de comunicación:
Teléfono 011-4241-0237



RESOLUCION NORMATIVA 38/2013-ARBA- Procedimiento tributario -Regímenes de regularización de deudas -Prórroga de la vigencia de los regímenes establecidos por las res. normativas 8/2013 (A.R.), 9/2013 (A.R.), 10/2013 (A.R.), 11/2013 (A.R.) y 12/2013 (A.R.). -30/10/2013

RESOLUCION NORMATIVA 38/2013-ARBA- Procedimiento tributario -Regímenes de regularización de deudas -Prórroga de la vigencia de los regímenes establecidos por las res. normativas 8/2013 (A.R.), 9/2013 (A.R.), 10/2013 (A.R.), 11/2013 (A.R.) y 12/2013 (A.R.). -30/10/2013


VISTO:

Que por expediente Nº 22700-32007/13 se propicia extender la vigencia de los regímenes de regularización dispuestos por las Resoluciones Normativas N° 8/13, 9/13, 10/13, 11/13, y 12/13; y

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 105 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias) esta Autoridad de Aplicación se encuentra autorizada para otorgar, con carácter general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes y/o responsables, regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorios;

Que, de acuerdo con la previsión del artículo 142 de la Ley N° 14394, Impositiva para el año 2013, se extiende la autorización conferida por el artículo 75 de la Ley N° 14044 y modificatorias, hasta el 31 de diciembre de 2013;

Que la norma indicada en el párrafo anterior autoriza a esta Agencia de Recaudación para disponer regímenes de regularización de deudas fiscales de agentes de recaudación, provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas;

Que la Resolución Normativa N° 8/13 instituyó un régimen de facilidades de pago para la regularización de deudas de los contribuyentes, en instancia de ejecución judicial, provenientes de los Impuestos Inmobiliarios, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos;

Que la Resolución Normativa Nº 9/13 instauró un régimen para la regularización de deudas de los contribuyentes, provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que no se encuentren en proceso de ejecución judicial, ni en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa, vencida o devengada entre el 1º de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, como asimismo para la regularización de deudas de agentes de recaudación, provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, relativas a retenciones y/o percepciones no efectuadas, devengadas entre el 1º de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012;

Que, por su parte, la Resolución Normativa Nº 10/13 dispuso un régimen de facilidades de pago para deudas de los contribuyente, provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, sometida a proceso de fiscalización, de determinación, o en discusión administrativa, aún las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas;

Que la Resolución Normativa Nº 11/13 instauró un régimen para la regularización de deudas de los agentes de recaudación, provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, relativas a percepciones y/o retenciones no efectuadas;

Que, finalmente, la Resolución Normativa Nº 12/13 estableció un régimen de regularización de deudas de los contribuyentes, provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que no se encuentren en proceso de ejecución judicial, ni en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa;

Que la Resolución Normativa N° 27/13 dispuso extender la vigencia de los mencionados regímenes al 31 de octubre de 2013;

Que, en esta oportunidad, razones de administración tributaria llevan a estimar conveniente extender nuevamente la vigencia de los citados regímenes;

Que han tomado la intervención que les compete la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas en la Ley Nº 13766;

Por ello,

El Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires resuelve:

Art. 1º - Extender, hasta el 31 de diciembre de 2013, la vigencia del régimen para la regularización de deudas en instancia de ejecución judicial, provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, establecido en la Resolución Normativa Nº 8/13.

Art. 2º - Extender, hasta el 31 de diciembre de 2013, la vigencia del régimen para la regularización de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que no se encuentren en proceso de ejecución judicial, ni en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa, vencida o devengada entre el 1º de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, como asimismo para la regularización de deudas de agentes de recaudación, provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, relativas a retenciones y/o percepciones no efectuadas, devengadas entre el 1º de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, establecido en la Resolución Normativa Nº 9/13.

Art. 3º - Extender, hasta el 31 de diciembre de 2013, la vigencia del régimen para la regularización de deudas provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, sometida a proceso de fiscalización, de determinación, o en discusión administrativa, aún las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas, establecido en la Resolución Normativa Nº 10/13.

Art. 4º - Extender, hasta el 31 de diciembre de 2013, la vigencia del régimen para la regularización de las deudas correspondientes a los agentes de recaudación, provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas, en relación a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, establecido en la Resolución Normativa Nº 11/13.

Art. 5º - Extender, hasta el 31 de diciembre de 2013, la vigencia del régimen para la regularización de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que no se encuentren en proceso de ejecución judicial, ni en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa, establecido en la Resolución Normativa Nº 12/13.

Art. 6º - Registrar, etc.

Solicite asesoramiento, en nuestros canales de comunicación:
Teléfono 011-4241-0237

DISPOSICION DELEGADA PC 469/2013-ARBA-Procedimiento tributario - Impuesto de Sellos - Establecimiento de la tasa de interés para el mes de diciembre de 2013 aplicable a las cuotas respectivas correspondientes a los contratos previstos en el art. 304 Código Fiscal (t. o. 2011). -05/11/2013

DISPOSICION DELEGADA PC 469/2013-ARBA-Procedimiento tributario - Impuesto de Sellos - Establecimiento de la tasa de interés para el mes de diciembre de 2013 aplicable a las cuotas respectivas correspondientes a los contratos previstos en el art. 304 Código Fiscal (t. o. 2011). -05/11/2013
VISTO:
Que mediante Expediente 22700-0032153-2013 se propicia establecer la forma y condiciones de pago para hacer efectiva la aplicación del artículo 304 del Código Fiscal - Ley Nº10397 y modificatorias (T.O. 2011), y
CONSIDERANDO:
Que el citado artículo establece que en caso de contratos para la realización de obras, prestaciones de servicios o suministros, incluidas las concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, cuyo plazo de duración sea superior o igual a treinta (30) meses y que den lugar a un impuesto que exceda al importe que determina la Ley Impositiva, el gravamen correspondiente se podrá abonar hasta en diez (10) cuotas semestrales iguales y consecutivas, no pudiendo superar el plazo de ejecución del contrato;
Que las referidas cuotas devengarán un interés equivalente al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días;
Que la Gerencia de Estudios y Evaluación Tributaria, a través del Departamento de Estadísticas Tributarias, ha emitido un informe de las aludidas tasas de interés calculadas en función de lo establecido por la norma de referencia;
Que corresponde, en consecuencia, proceder a la aprobación de las mencionadas tasas de interés;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°13766 y el artículo 304 del Código Fiscal (T.O. 2011);
Por ello,
El Gerente de Estudios y Evaluación Tributaria en uso de las atribuciones conferidas por Resolución Normativa N° 21/11 dispone:
Art. 1º - Establecer para el mes de diciembre de 2013, en el uno con sesenta y dos sesenta y cinco por ciento (1,6265%) mensual, la tasa de interés aplicable a las cuotas respectivas correspondientes a los contratos a que se refiere el Artículo 304 del Código Fiscal (T.O. 2011).
Art. 2º - Registrar, etc.
 
Solicite asesoramiento, en nuestros canales de comunicación:
Teléfono 011-4241-0237

RESOLUCION NORMATIVA 27/2013-ARBA- Procedimiento tributario -- Regímenes de regularización de deudas -- Prórroga de la vigencia de los regímenes establecidos por las res. normativas 8/2013 (A.R.), 9/2013 (A.R.), 10/2013 (A.R.), 11/2013 (A.R.) y 12/2013 (A.R.). 30/07/2013

RESOLUCION NORMATIVA 27/2013-ARBA- Procedimiento tributario -- Regímenes de regularización de deudas -- Prórroga de la vigencia de los regímenes establecidos por las res. normativas 8/2013 (A.R.), 9/2013 (A.R.), 10/2013 (A.R.), 11/2013 (A.R.) y 12/2013 (A.R.). 30/07/2013
VISTO:
Que por expediente Nº 22700-29414/13, se propicia extender la vigencia de los regímenes de regularización dispuestos por las Resoluciones Normativas N° 8/13, 9/13, 10/13, 11/13, y 12/13; y

CONSIDERANDO:
Que, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 105 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias) esta Autoridad de Aplicación se encuentra autorizada para otorgar, con carácter general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes y/o responsables, regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorios;

Que, de acuerdo con la previsión del artículo 142 de la Ley N° 14394, Impositiva para el año 2013, se extiende la autorización conferida por el artículo 75 de la Ley N° 14044 y modificatorias, hasta el 31 de diciembre de 2013;

Que la norma indicada en el párrafo anterior autoriza a esta Agencia de Recaudación para disponer regímenes de regularización de deudas fiscales de agentes de recaudación, provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas;

Que la Resolución Normativa N° 8/13 instituyó un régimen de facilidades de pago para la regularización de deudas de los contribuyentes, en instancia de ejecución judicial, provenientes de los Impuestos Inmobiliarios, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos;

Que la Resolución Normativa Nº 9/13 instauró un régimen para la regularización de deudas de los contribuyentes, provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que no se encuentren en proceso de ejecución judicial, ni en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa, vencida o devengada entre el 1º de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, como asimismo para la regularización de deudas de agentes de recaudación, provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, relativas a retenciones y/o percepciones no efectuadas, devengadas entre el 1º de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012;

Que, por su parte, la Resolución Normativa Nº 10/13 dispuso un régimen de facilidades de pago para deudas de los contribuyente, provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, sometida a proceso de fiscalización, de determinación, o en discusión administrativa, aún las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas;

Que la Resolución Normativa Nº 11/12 instauró un régimen para la regularización de deudas de los agentes de recaudación, provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, relativas a percepciones y/o retenciones no efectuadas;

Que, finalmente, la Resolución Normativa Nº 12/13 estableció un régimen de regularización de deudas de los contribuyente, provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que no se encuentren en proceso de ejecución judicial, ni en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa;

Que, en esta oportunidad, razones de administración tributaria llevan a estimar conveniente extender nuevamente la vigencia de los respectivos regímenes;

Que han tomado la intervención que les compete la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas en la Ley Nº 13766;

Por ello,
El Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires resuelve:

Art. 1º - Extender, hasta el 31 de octubre de 2013, la vigencia del régimen para la regularización de deudas en instancia de ejecución judicial, provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, establecido en la Resolución Normativa Nº 8/13.

Art. 2º - Extender, hasta el 31 de octubre de 2013, la vigencia del régimen de facilidades de pago para la regularización de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos que no se encuentren en proceso de ejecución judicial, ni en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa, vencida o devengada entre el 1º de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, como asimismo para la regularización de deudas de agentes de recaudación, provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, relativas a retenciones y/o percepciones no efectuadas, devengadas entre el 1º de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2012, establecido en la Resolución Normativa Nº 9/13.

Art. 3º - Extender, hasta el 31 de octubre de 2013, la vigencia del régimen para la regularización de deudas provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, sometida a proceso de fiscalización, de determinación, o en discusión administrativa, aún las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas, establecido en la Resolución Normativa Nº 10/13.

Art. 4º - Extender, hasta el 31 de octubre de 2013, la vigencia del régimen para la regularización de las deudas correspondientes a los agentes de recaudación, provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas, en relación a los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, establecido en la Resolución Normativa Nº 11/13.

Art. 5º - Extender, hasta el 31 de octubre de 2013, la vigencia del régimen para la regularización de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que no se encuentren en proceso de ejecución judicial, ni en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa, establecido en la Resolución Normativa Nº 12/13.

Art. 6º - Establecer que en caso de producirse la caducidad de un plan de pagos que incluyera conceptos y períodos respecto de los cuales se encontrara determinada y declarada la responsabilidad solidaria prevista por los artículos 21, siguientes y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), habiendo adquirido firmeza el acto administrativo pertinente, quedará habilitada sin necesidad de intimación previa la vía del apremio, correspondiendo la emisión de título ejecutivo contra el contribuyente y los responsables mencionados, detallando en el cuerpo de este documento los datos identificatorios del acto referenciado por el cual se declara la responsabilidad en cuestión.

Art. 7º - Registrar, etc.


 

Solicita nuestro asesoramiento en nuestros canales de comunicación:
Teléfono 011-4241-0237
 

RESOLUCION NORMATIVA 25/2013-ARBA- Impuesto sobre los Ingresos Brutos -- Régimen especial de retención para actividades agropecuarias -Prórroga de la vigencia de la res. normativa 5/2013 (A.R.). 28/06/2013

RESOLUCION NORMATIVA 25/2013-ARBA- Impuesto sobre los Ingresos Brutos -- Régimen especial de retención para actividades agropecuarias -Prórroga de la vigencia de la res. normativa 5/2013 (A.R.). 28/06/2013
VISTO:
Que por el expediente Nº 22700-29028/13 se propicia la prórroga de la vigencia de la Resolución Normativa N° 5/13 que regula una medida temporaria referida al tratamiento tributario a aplicar por los agentes de recaudación, en el marco del Régimen Especial de Retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos para actividades agropecuarias; y

CONSIDERANDO:
Que en el Libro Primero, Titulo V, Capítulo IV, Sección Cinco, Partes Primera a Décima de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 y modificatorias se encuentran regulados determinados regímenes especiales de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos;

Que los artículos 413 a 419, ambos inclusive, de la Disposición Normativa mencionada en el párrafo anterior regulan particularmente el régimen vinculado a la actividad agropecuaria;

Que, por su parte, los artículos 452 y concordantes de la Disposición Normativa Serie "B" N° 1/04 y modificatorias establecen que el importe a retener e ingresar por el agente de recaudación será el que resulte de aplicar la alícuota correspondiente al ingreso gravado, conforme con lo dispuesto por la Ley Impositiva vigente;

Que, mediante la Resolución Normativa N° 5/13, se dispuso que, entre el 1° de enero y el 30 de junio del corriente año, a efectos de determinar la alícuota de retención a aplicar de acuerdo con lo previsto en los artículos 452 y 455 de la Disposición Normativa Serie B N° 1/04, los agentes de recaudación obligados a actuar como tales de conformidad con el Régimen Especial de Retención para actividades agropecuarias, ya citado, no deberán considerar lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley N° 14394;

Que, actualmente, manteniéndose las particularidades que llevaron al dictado de la citada Resolución Normativa, se considera necesario prorrogar su vigencia;

Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

Por ello,

El Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires resuelve:
Art. 1º - Prorrogar la vigencia de la Resolución Normativa N° 5/13 hasta el 30 de septiembre de 2013, inclusive.

Art. 2º - Registrar, etc.


 

Solicita nuestro asesoramiento en nuestros canales de comunicación:
Teléfono 011-4241-0237
 

Jurisprudencia- CACAF San Martin-"D. c/ Fisco de la Pcia. de Buenos Aires s/ pretensión declarativa de certeza" -Resolución normativa 111/08 ARBA - 25/05/2013

Jurisprudencia- CACAF San Martin-"D. c/ Fisco de la Pcia. de Buenos Aires s/ pretensión declarativa de certeza" -Resolución normativa 111/08 ARBA - 25/05/2013
 
IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS. Mecanismo de liquidación de anticipos. ARBANET. ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA. Resolución normativa 111/08. Obligación de que las determinaciones de oficio contengan la totalidad de los datos y metodología utilizada para arribar al importe reclamado. Falta de previsión de la forma y modo de cálculo del anticipo. Violación a los principios de seguridad jurídica y certeza jurídica. Ley 23.548. COSTAS POR SU ORDEN. Actividad procesal recursiva desarrollada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 14.437

 

Solicita nuestro asesoramiento en nuestros canales de comunicación:
Teléfono 011-4241-0237
 

DISPOSICION DELEGADA PC 259/2013-ARBA- Procedimiento tributario -Impuesto de Sellos -- Establecimiento de la tasa de interés

DISPOSICION DELEGADA PC 259/2013-ARBA- Procedimiento tributario -Impuesto de Sellos -- Establecimiento de la tasa de interés para el mes de agosto de 2013 aplicable a las cuotas respectivas correspondientes a los contratos previstos en el art. 304 Código Fiscal (t. o. 2011)- 03/07/2013
VISTO:
Que mediante Expediente 22700-0029441-2013 se propicia establecer la forma y condiciones de pago para hacer efectiva la aplicación del artículo 304 del Código Fiscal - Ley Nº10397 y modificatorias (T.O. 2011), y
CONSIDERANDO:
Que el citado artículo establece que en caso de contratos para la realización de obras, prestaciones de servicios o suministros, incluidas las concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, cuyo plazo de duración sea superior o igual a treinta (30) meses y que den lugar a un impuesto que exceda al importe que determina la Ley Impositiva, el gravamen correspondiente se podrá abonar hasta en diez (10) cuotas semestrales iguales y consecutivas, no pudiendo superar el plazo de ejecución del contrato;
Que las referidas cuotas devengarán un interés equivalente al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días;
Que la Gerencia de Estudios y Evaluación Tributaria, a través del Departamento de Estadísticas Tributarias, ha emitido un informe de las aludidas tasas de interés calculadas en función de lo establecido por la norma de referencia;
Que corresponde, en consecuencia, proceder a la aprobación de las mencionadas tasas de interés;
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°13766 y el artículo 304 del Código Fiscal (T.O. 2011);
Por ello,
El Gerente de Estudios y Evaluación Tributaria en uso de las atribuciones conferidas por Resolución Normativa N° 21/11 dispone:
Art. 1º - Establecer para el mes de agosto de 2013, en el uno con treinta y nueve veintitrés por ciento (1,3923%) mensual, la tasa de interés aplicable a las cuotas respectivas correspondientes a los contratos a que se refiere el Artículo 304 del Código Fiscal (T.O. 2011).
Art. 2º - Registrar, etc.

RESOLUCION NORMATIVA 22/2013-ARBA-Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes -- Reglamentación del impuesto- Modif. Res. Normativa 91/2010 -Derog. de la res. normativa 18/2011.

RESOLUCION NORMATIVA 22/2013-ARBA-Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes -- Reglamentación del impuesto- Modif. Res. Normativa 91/2010 -Derog. de la res. normativa 18/2011.

Fecha de Emisión: 11/06/2013

BOLETIN OFICIAL , 

VISTO: Que por el expediente Nº 22700-15663/12, se propicia actualizar la reglamentación aplicable al Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, y

CONSIDERANDO: Que el artículo 183 de la Ley Nº 13688 (texto según Ley Nº 14044) establece el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes;

Que, por su parte, en el marco de las Leyes Nº 14044 y Nº 14200 se dispuso el tratamiento legislativo integral del mencionado gravamen, facultándose a esta Agencia de Recaudación para dictar las normas reglamentarias que resulten necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones y deberes vinculados al tributo en cuestión;

Que, en consecuencia, se dictó el Decreto Nº 63/11, mediante el cual se reglamentaron diversos aspectos vinculados con el referido Impuesto;

Que, por otro lado, mediante las Resoluciones Normativas Nº 91/10 y 18/11, esta Autoridad de Aplicación estableció la forma, modo y condiciones que deben observar los sujetos responsables, a efectos de cumplir con las obligaciones a su cargo;

Que, posteriormente, la Ley Nº 14333 introdujo nuevas modificaciones al plexo legal relativo al Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, motivo por el cual en esta oportunidad resulta necesario proceder a la sustitución de la reglamentación vigente; Que, entre otras cuestiones, corresponde regular el modo en el cual los sujetos obligados deberán dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 324 del Código Fiscal vigente, estableciendo en tal sentido que jueces, funcionarios, compañías de seguro, escribanos públicos y demás sujetos indicados en dicha norma deberán exigir del sujeto obligado, en las situaciones allí descriptas, la acreditación del envío de la correspondiente declaración jurada y, de corresponder, del pago del tributo, debiendo en su defecto comunicar dicha circunstancia a esta Agencia de Recaudación;

Que, asimismo, los deberes de información a cargo de los contribuyentes, responsables e incluso terceros, encuentran expresa regulación y fundamento en lo dispuesto por los artículos 34, 35, 39, 50 y concordantes del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias);

Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, así como la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

Por ello,

El Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires resuelve:

Capítulo I. Disposiciones Generales

Art. 1º - Establecer que el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes deberá ser abonado mediante una liquidación efectuada por los contribuyentes o sus representantes legales o convencionales, a través de la presentación de una declaración jurada, en los términos y con los alcances establecidos en los artículos 42, 43, 44 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y su modificatorias), y de conformidad con lo reglamentado en la presente.

Art. 2º - A efectos de cumplir con lo establecido en el artículo anterior, los contribuyentes o sus representantes legales o convencionales, deberán ingresar en la página web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar), desde donde deberán completar, en el formulario R-550G (cuyo modelo integra el Anexo I de la Resolución Normativa Nº 91/10), con carácter de declaración jurada, los datos referidos a su identificación personal y todos aquellos que les sean requeridos por la aplicación informática.

La presentación de la declaración jurada deberá efectuarse incluso en aquellos supuestos en los cuales no se supere el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias). También podrá liquidarse mediante el sistema informático importes provisorios, a cuenta del pago del impuesto que en definitiva corresponda abonar.

Finalizada la carga de datos, el obligado deberá efectuar la transmisión electrónica de los mismos desde el sitio web indicado.

De corresponder, el obligado deberá obtener a través de dicha página web e imprimir, el formulario R-550G para el pago (cuyo modelo integra el Anexo I de la Resolución Normativa Nº 91/10), que podrá ser efectuado en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás entidades habilitadas a tal efecto.

Asimismo, podrá imprimir una copia de la declaración jurada confeccionada y un comprobante del envío de la misma, para constancia.

No deberá presentarse la declaración jurada prevista en este artículo cuando se trate de transmisiones exentas, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias).

Capítulo II. Escribanos Públicos

Art. 3º - Establecer que, hasta tanto se instrumenten los regímenes de recaudación pertinentes, los escribanos públicos titulares de registro, como así también los adscriptos y suplentes, que autoricen actos, contratos u operaciones alcanzados por el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, incluso en aquellos casos en los que no se supere el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), deberán exigir del contribuyente, la acreditación del envío de la pertinente declaración jurada y, de corresponder, del pago del Impuesto y, en su caso, sus accesorios, dejando constancia de ello en la escritura respectiva, para su control por parte de esta Agencia de Recaudación.

Asimismo, los escribanos intervinientes deberán controlar que los datos contenidos en la declaración jurada enviada por el contribuyente coincidan con los que se consignen en la escritura a través de la cual se instrumente el acto, contrato u operación.

Cuando el contribuyente no acredite el envío de la declaración jurada y/o, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, los escribanos intervinientes deberán dejar constancia de ello en la escritura, para su control por parte de esta Agencia de Recaudación.

Cuando se trate de supuestos exentos, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias), los escribanos intervinientes no deberán exigir del contribuyente la acreditación del envío de la pertinente declaración jurada, sin perjuicio de lo cual deberán dejar constancia de tal circunstancia en la escritura correspondiente, para su control por parte de esta Agencia de Recaudación.

Lo dispuesto en este artículo en ningún caso impedirá la autorización del acto, contrato u operación.

Art. 4º - Establecer, de conformidad con lo previsto en los artículos 324 inciso a) y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y modificatorias), que los escribanos públicos titulares de registro, como así también los adscriptos y suplentes deberán, con carácter previo a la expedición de testimonios de declaratorias de herederos, hijuelas, escrituras de donación o de otros actos, contratos u operaciones alcanzados por el tributo, incluso cuando se trate de supuestos en los que no se supere el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y modificatorias), exigir del contribuyente la acreditación del envío de la declaración jurada relativa al enriquecimiento a título gratuito alcanzado por el Impuesto, así como del pago del Impuesto y sus accesorios, de corresponder.

Los escribanos intervinientes deberán controlar que los datos contenidos en la declaración jurada enviada por el contribuyente coincidan con los del enriquecimiento a título gratuito al que se refiere el testimonio.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no resultará de aplicación cuando se trate de la expedición de testimonios de declaratorias de herederos, hijuelas, escrituras de donación o de otros actos, contratos u operaciones exentos, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias).

Lo establecido en este artículo en ningún caso impedirá la expedición de los testimonios mencionados, sin perjuicio del deber del notario de comunicar por escrito cualquier incumplimiento del obligado a esta Agencia de Recaudación, formándose las actuaciones administrativas correspondientes.

Art. 5º - Establecer que los escribanos públicos titulares de registro, como así también los adscriptos y suplentes, que autoricen actos, contratos u operaciones que encuadren en algunos de las presunciones previstas por el artículo 308 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus modificatorias), deberán dejar constancia de tal circunstancias en la escritura correspondiente, para su control por parte de esta Agencia de Recaudación.

Capítulo III. Expedientes judiciales

Art. 6º - Establecer que, de conformidad con lo previsto en los artículos 324 inciso c) y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus modificatorias), los jueces y demás funcionarios judiciales intervinientes en actuaciones en cuyo marco se verifiquen incrementos patrimoniales a título gratuito alcanzados por el Impuesto - incluso cuando se trate de supuestos en los que no se supere el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias)- deberán exigir del contribuyente la acreditación del envío de la declaración jurada y, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, previo a autorizar inscripciones de bienes, su entrega, transferencias, otorgamientos de posesión, libramientos de fondos o actos de similar naturaleza.

Asimismo, los jueces y demás funcionarios judiciales intervinientes deberán controlar que los datos contenidos en la declaración jurada enviada por el contribuyente coincidan con los incrementos patrimoniales a título gratuito verificados en el marco de las actuaciones en las que intervengan.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no resultará de aplicación cuando se trate de supuestos exentos en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias).

Cuando el contribuyente no acredite el envío de la declaración jurada y/o, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, los jueces y demás funcionarios judiciales intervinientes deberán conferir traslado de las actuaciones completas o incidentes a esta Autoridad de Aplicación, remitiendo las mismas a la Gerencia General de Recaudación, Departamento Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes, dependencias que tomarán la intervención que le sea requerida.

Este traslado también deberá efectivizarse cuando se trate de enriquecimientos exentos conforme los artículos 320 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias).

Capítulo IV. Compañías de seguros

Art. 7º - Establecer que, de conformidad con lo previsto en los artículos 324 inciso e) y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus modificatorias), y hasta tanto se instrumenten los regímenes de recaudación pertinentes, las entidades de seguros comprendidas en la Ley Nacional Nº 20091 -quedando alcanzadas la totalidad de sus sucursales y filiales, cualquiera sea el asiento territorial de las mismas-, deberán exigir de los contribuyentes, la acreditación del envío de la declaración jurada y, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, cuando efectúen a su favor libranzas y pagos en concepto de seguros que resulten alcanzados por el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, incluso cuando se trate de supuestos en los que no se superen el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias); ya sea que dichos pagos se efectúen en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, o fuera de la misma a favor de beneficiarios que posean domicilio en esta Provincia.

Asimismo, las entidades mencionadas deberán controlar que los datos contenidos en la declaración jurada enviada por el contribuyente coincidan con los que se consignen en sus registros y documentación emitida para respaldar la operación.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no resultará de aplicación cuando se trate de supuestos exentos, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias).

Cuando el sujeto obligado no acredite el envío de la declaración jurada y/o, de corresponder, el pago del tributo y/o sus accesorios, como así también cuando se trate de supuestos exentos, las citadas entidades deberán comunicar por escrito dichas situaciones a esta Agencia de Recaudación, formándose las actuaciones administrativas correspondientes. La comunicación deberá ser dirigida a la Gerencia General de Recaudación, Departamento Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes, indicando los datos personales de los beneficiarios (apellido y nombre o razón social, CUIT, CUIL o CDI, domicilio real), monto asegurado percibido y fecha de la percepción, tipo de seguro y número de póliza; adjuntando a la misma toda la documentación involucrada en la operación que obre en su poder, en copia certificada por un agente de esta Agencia de Recaudación, escribano público, jefes de Registro Civil o jueces de paz

El procedimiento descripto en este artículo en ningún caso impedirá la efectivización de la libranza o pago que corresponda al o a los contribuyentes.

Capítulo V. Otros sujetos obligados

Art. 8º - Establecer, de conformidad con lo previsto en los artículos 324 incisos b), d) y e) y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus modificatorias), que los registros, reparticiones públicas, instituciones bancarias y, en general, las demás personas de existencia visible o ideal allí indicadas deberán, con carácter previo a dar curso a las acciones previstas en los citados incisos, exigir del contribuyente la acreditación del envío de la declaración jurada relativa al enriquecimiento a título gratuito alcanzado por el Impuesto y, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, incluso cuando se trate de supuestos que no superen el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias).

Asimismo, las entidades y los sujetos citados en el párrafo anterior deberán controlar que los datos contenidos en la declaración jurada enviada por el contribuyente coincidan con las inscripciones, entregas, extracciones o transferencias en las que intervengan, según corresponda en cada caso.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no resultará de aplicación cuando se trate de supuestos exentos, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias).

Cuando el contribuyente no acredite el envío de la declaración jurada y/o, de corresponder, el pago del tributo y/o sus accesorios, como así también cuando se trate de supuestos exentos, las entidades y los sujetos indicados deberán comunicar por escrito dichas situaciones a esta Agencia de Recaudación, formándose las actuaciones administrativas correspondientes.

La comunicación deberá ser dirigida a la Gerencia General de Recaudación, Departamento Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes, indicando los datos personales de los beneficiarios (apellido y nombre o razón social, CUIT, CUIL o CDI, domicilio real), monto y fecha de la entregas, extracciones, transferencias o inscripciones, adjuntando a la misma toda la documentación involucrada en la operación que obre en su poder, en copia certificada por un agente de esta Agencia de Recaudación, escribano público, jefes de Registro Civil o jueces de paz .

El procedimiento descripto en este artículo en ningún caso impedirá la efectivización de las entregas, extracciones, transferencias o inscripciones.

Capítulo VI. Disposición de bienes que hubieran integrado un enriquecimiento a título gratuito alcanzado por el Impuesto

Art. 9º - Establecer, de conformidad con lo previsto en los artículos 324 párrafos primero y segundo, y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias), que los escribanos públicos titulares de registro, como así también los adscriptos y suplentes, que autoricen actos, contratos u operaciones de disposición de bienes que hubieren integrado un enriquecimiento a título gratuito alcanzado por el Impuesto, incluso cuando dichos enriquecimientos a título gratuito no superen el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), deberán exigir del contribuyente la acreditación del envío de la correspondiente declaración jurada y, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, respecto del enriquecimiento a título gratuito por el cual hubieran adquirido los bienes de los que se intenta disponer, dejando constancia de ello en la escritura respectiva, para su control por parte de esta Agencia de Recaudación.

Asimismo, los escribanos públicos deberán controlar que los datos contenidos en la declaración jurada enviada por el contribuyente coincidan con los del enriquecimiento a título gratuito por el cual se hubieran adquirido los bienes de los que se intenta disponer.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no resultará aplicable cuando el enriquecimiento a título gratuito por el cual hubiera adquirido los bienes de los que se intenta disponer se encuentre exento, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias).

Cuando el contribuyente no acredite el envío de la declaración jurada y/o, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, como así también cuando el enriquecimiento a título gratuito por el cual hubieran adquirido los bienes de los que se intenta disponer se encuentre exento, los escribanos intervinientes deberán dejar constancia de ello en la escritura respectiva, para su control por parte de esta Agencia de Recaudación.

Lo establecido en este artículo en ningún caso impedirá la autorización del acto, contrato u operación de disposición.

Art. 10. - Las demás entidades y sujetos mencionados en el segundo párrafo del artículo 324 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus modificatorias), que intervengan en actos de disposición de bienes que hubieren integrado un enriquecimiento a título gratuito alcanzado por el Impuesto, incluso cuando dichos enriquecimientos a título gratuito no superen el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), deberán exigir del contribuyente la acreditación del envío de la correspondiente declaración jurada y, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, respecto del enriquecimiento a título gratuito por el cual hubiera adquirido los bienes de los que se intenta disponer.

Asimismo, las entidades y los sujetos mencionados en el párrafo anterior deberán controlar que los datos contenidos en la declaración jurada enviada por el contribuyente coincidan con los que se refieran al enriquecimiento a título gratuito por el cual se hubieran adquirido los bienes de los que se intenta disponer.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no resultará aplicable cuando el enriquecimiento a título gratuito por el cual hubieran adquirido los bienes de los que se intenta disponer se encuentre exento, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias).

Cuando el contribuyente no acredite el envío de la declaración jurada y/o, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, como así también cuando el enriquecimiento a título gratuito por el cual hubieran adquirido los bienes de los que se intenta disponer se encuentre exento, las entidades y los sujetos mencionados en el primer párrafo de este artículo deberán comunicar por escrito dichas situaciones a esta Agencia de Recaudación, formándose las actuaciones administrativas correspondientes. La presentación deberá ser dirigida a la Gerencia General de Recaudación, Departamento Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes, indicando los datos personales de los beneficiarios (apellido y nombre o razón social, CUIT, CUIL o CDI, domicilio real), monto y fecha del enriquecimiento a título gratuito por el cual hubiera adquirido los bienes de los que se intenta disponer, adjuntando a la misma toda la documentación involucrada en la operación que obre en su poder, en copia certificada por un agente de esta Agencia de Recaudación, escribano público, jefes de Registro Civil o jueces de paz .

Lo establecido en este artículo en ningún caso impedirá el acto de disposición de bienes.

Capítulo VII. Disposiciones finales

Art. 11. - Establecer que, para llevar a cabo las transferencias electrónicas de datos a que se refiere la presente, los contribuyentes podrán utilizar cualquiera de las Claves de Identificación Tributaria asociadas a su CUIT, CUIL o CDI. De no contar con una Clave de Identificación Tributaria, deberán obtenerla mediante el procedimiento previsto a tal fin a través de la página web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar), o bien recurriendo a cualquiera de los Centros de Servicios Locales de esta Agencia de Recaudación habilitados a tal fin.

Art. 12. - Establecer que, en caso de intentarse transmitir vía web una declaración jurada el día de su vencimiento, y verificándose durante la totalidad del mismo el no funcionamiento del sitio web de esta Autoridad de Aplicación, la declaración jurada deberá presentarse en el día inmediato siguiente a aquel en el que el inconveniente haya sido subsanado.

La Agencia de Recaudación informará sobre aquellos desperfectos técnicos a que se hace mención en el párrafo anterior, por medio de su página web (www.arba.gov.ar), dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producidos los mismos.

Art. 13. - Disponer que, a efectos de dar cumplimiento a las obligaciones reguladas por la presente, los escribanos públicos, jueces, compañías de seguros, registros, reparticiones públicas, instituciones bancarias y demás personas de existencia visible o ideal, deberán considerar la información, datos y circunstancias que en cada caso correspondan, conforme surja de los documentos, títulos y antecedentes que tengan a la vista en oportunidad de efectuar las entregas, transferencias, inscripciones, expediciones o autorizaciones pertinentes. En su defecto, deberán estar a lo manifestado por las partes otorgantes o sujetos obligados, según corresponda en cada caso.

En el caso de los escribanos públicos, los mismos deberán dejar constancia de ello en la escritura respectiva, para su control por parte de esta Agencia de Recaudación.

Art. 14. - La Agencia de Recaudación podrá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 325 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus modificatorias), realizar las gestiones necesarias para que se efectivice la intervención de un representante fiscal en los expedientes administrativos y/o judiciales en los cuales pueda llegar a verificarse la producción de un enriquecimiento a título gratuito alcanzado por el Impuesto, incluso cuando prima facie dichos enriquecimientos a título gratuito se encuentren exentos, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias), o no superen el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias).

Art. 15. - Establecer que, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus modificatorias), 729 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y 3314 y concordantes del Código Civil, el Fisco podrá instar la apertura del juicio sucesorio, en aquellos casos en los que se produzca cualquier circunstancia que pueda dar lugar a la verificación del hecho imponible del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, incluso cuando prima facie se trate de enriquecimientos a título gratuito exentos en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias), o que no superen el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), a los efectos de su percepción.

Art. 16. - Las herramientas necesarias para simular el cálculo del monto del tributo que pudiera corresponder en cada caso se encontrarán disponibles a través del sitio web de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar), para su uso por parte de escribanos, jueces, compañías de seguro y demás entidades y sujetos mencionados en el artículo 324 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias).

Art. 17. - En todo trámite de visación previo a cualquier inscripción registral de bienes adquiridos por una transmisión a título gratuito alcanzada por el Impuesto, como así también en todo trámite de visación, previo a cualquier inscripción registral, de actos de disposición de bienes que hubieren integrado un enriquecimiento a título gratuito alcanzado por el impuesto, en ambos casos incluyendo los supuestos en los cuales no se supere el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y modificatorias), se exigirá la acreditación del envío de la correspondiente declaración jurada del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes y, de corresponder, del pago del tributo devengado y, en su caso, sus accesorios, con carácter previo a la visación respectiva, en tanto de los instrumentos y documentos a visar no surja que dichos deberes se hubieran cumplido con anterioridad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando se trate de supuestos exentos, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias).

Art. 18. - El incumplimiento de los deberes regulados en la presente Resolución hará pasible al obligado de las sanciones que en cada caso correspondan, de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus modificatorias).

Art. 19. - Cuando alguna de las entidades o los sujetos previstos en los Capítulos II a VI de la presente Resolución Normativa, comunique a esta Autoridad de Aplicación el incumplimiento, por parte de los contribuyentes, de la presentación de declaración jurada y/o pago del tributo devengado y, en su caso, sus accesorios, como así también cuando cualquiera de dichos incumplimientos sea detectado por esta Agencia de Recaudación en ejercicio de sus facultades de fiscalización, verificación, control y/o visación, se perseguirá el cobro de lo que resulte adeudado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 inciso c) del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), o bien se dispondrán las pertinentes acciones para la determinación de oficio del tributo y/o sus accesorios , según corresponda.

Art. 20. - En cualquier momento, la Agencia de Recaudación podrá ejercer todas sus facultades de control, verificación, fiscalización y control.

En los supuestos previstos por el artículo 315, inciso 5) del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), cuando se requiera judicialmente la participación de funcionarios de esta Agencia para su actuación en el inventario de bienes y valores depositados en cajas de seguridad, corresponderá la intervención al efecto del Jefe del Departamento de Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes o de un agente que este designe, en tanto el requerimiento provenga del Departamento Judicial La Plata.

Para aquellos casos en que se requiera la intervención por un Departamento Judicial del interior de la Provincia, podrá solicitarse la actuación de agentes pertenecientes a las Gerencias de Operaciones más cercanos al Juzgado requirente.

Art. 21. - Derogar, a partir de la entrada en vigencia de la presente, los artículos 1º a 10 y 12 de la Resolución Normativa Nº 91/10; y la Resolución Normativa Nº 18/11.

Art. 22. - La presente comenzará a regir a partir del día de su fecha.

Art. 23. - Registrar, etc.