RESOLUCION NORMATIVA 22/2013-ARBA-Impuesto
a la Transmisión Gratuita de Bienes -- Reglamentación del impuesto-
Modif. Res. Normativa 91/2010 -Derog. de la res.
normativa 18/2011.
Fecha de Emisión: 11/06/2013
BOLETIN
OFICIAL ,
VISTO:
Que por el expediente Nº 22700-15663/12, se propicia actualizar la
reglamentación aplicable al Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 183 de la Ley Nº 13688 (texto según Ley Nº 14044) establece el
Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes;
Que,
por su parte, en el marco de las Leyes Nº 14044 y Nº 14200 se dispuso el
tratamiento legislativo integral del mencionado gravamen, facultándose a esta
Agencia de Recaudación para dictar las normas reglamentarias que resulten
necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones y deberes vinculados al tributo
en cuestión;
Que,
en consecuencia, se dictó el Decreto Nº 63/11, mediante el cual se
reglamentaron diversos aspectos vinculados con el referido Impuesto;
Que,
por otro lado, mediante las Resoluciones Normativas Nº 91/10 y 18/11, esta
Autoridad de Aplicación estableció la forma, modo y condiciones que deben
observar los sujetos responsables, a efectos de cumplir con las obligaciones a
su cargo;
Que,
posteriormente, la Ley Nº 14333 introdujo nuevas modificaciones al plexo legal
relativo al Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, motivo por el cual en
esta oportunidad resulta necesario proceder a la sustitución de la
reglamentación vigente; Que, entre otras cuestiones, corresponde regular el
modo en el cual los sujetos obligados deberán dar cumplimiento a lo previsto en
el artículo 324 del Código Fiscal vigente, estableciendo en tal sentido que
jueces, funcionarios, compañías de seguro, escribanos públicos y demás sujetos
indicados en dicha norma deberán exigir del sujeto obligado, en las situaciones
allí descriptas, la acreditación del envío de la correspondiente declaración
jurada y, de corresponder, del pago del tributo, debiendo en su defecto
comunicar dicha circunstancia a esta Agencia de Recaudación;
Que,
asimismo, los deberes de información a cargo de los contribuyentes,
responsables e incluso terceros, encuentran expresa regulación y fundamento en
lo dispuesto por los artículos 34, 35, 39, 50 y concordantes del Código Fiscal
(Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias);
Que
han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro,
así como la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus
dependencias;
Que la
presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;
Por
ello,
El
Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires
resuelve:
Capítulo
I. Disposiciones Generales
Art.
1º - Establecer que el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes deberá ser
abonado mediante una liquidación efectuada por los contribuyentes o sus
representantes legales o convencionales, a través de la presentación de una
declaración jurada, en los términos y con los alcances establecidos en los
artículos 42, 43, 44 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011
y su modificatorias), y de conformidad con lo reglamentado en la presente.
Art.
2º - A efectos de cumplir con lo establecido en el artículo anterior, los
contribuyentes o sus representantes legales o convencionales, deberán ingresar
en la página web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires
(www.arba.gov.ar), desde donde deberán completar, en el formulario R-550G (cuyo
modelo integra el Anexo I de la Resolución Normativa Nº 91/10), con carácter de
declaración jurada, los datos referidos a su identificación personal y todos
aquellos que les sean requeridos por la aplicación informática.
La
presentación de la declaración jurada deberá efectuarse incluso en aquellos
supuestos en los cuales no se supere el monto al que se hace referencia en el
artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias).
También podrá liquidarse mediante el sistema informático importes provisorios,
a cuenta del pago del impuesto que en definitiva corresponda abonar.
Finalizada
la carga de datos, el obligado deberá efectuar la transmisión electrónica de
los mismos desde el sitio web indicado.
De
corresponder, el obligado deberá obtener a través de dicha página web e
imprimir, el formulario R-550G para el pago (cuyo modelo integra el Anexo I de
la Resolución Normativa Nº 91/10), que podrá ser efectuado en el Banco de la
Provincia de Buenos Aires y demás entidades habilitadas a tal efecto.
Asimismo,
podrá imprimir una copia de la declaración jurada confeccionada y un
comprobante del envío de la misma, para constancia.
No
deberá presentarse la declaración jurada prevista en este artículo cuando se
trate de transmisiones exentas, en los términos del artículo 320 del Código
Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias).
Capítulo
II. Escribanos Públicos
Art.
3º - Establecer que, hasta tanto se instrumenten los regímenes de recaudación
pertinentes, los escribanos públicos titulares de registro, como así también
los adscriptos y suplentes, que autoricen actos, contratos u operaciones
alcanzados por el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, incluso en
aquellos casos en los que no se supere el monto al que se hace referencia en el
artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias),
deberán exigir del contribuyente, la acreditación del envío de la pertinente
declaración jurada y, de corresponder, del pago del Impuesto y, en su caso, sus
accesorios, dejando constancia de ello en la escritura respectiva, para su
control por parte de esta Agencia de Recaudación.
Asimismo,
los escribanos intervinientes deberán controlar que los datos contenidos en la
declaración jurada enviada por el contribuyente coincidan con los que se
consignen en la escritura a través de la cual se instrumente el acto, contrato
u operación.
Cuando
el contribuyente no acredite el envío de la declaración jurada y/o, de
corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, los
escribanos intervinientes deberán dejar constancia de ello en la escritura,
para su control por parte de esta Agencia de Recaudación.
Cuando
se trate de supuestos exentos, en los términos del artículo 320 del Código
Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias), los escribanos
intervinientes no deberán exigir del contribuyente la acreditación del envío de
la pertinente declaración jurada, sin perjuicio de lo cual deberán dejar
constancia de tal circunstancia en la escritura correspondiente, para su
control por parte de esta Agencia de Recaudación.
Lo
dispuesto en este artículo en ningún caso impedirá la autorización del acto,
contrato u operación.
Art.
4º - Establecer, de conformidad con lo previsto en los artículos 324 inciso a)
y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y modificatorias),
que los escribanos públicos titulares de registro, como así también los
adscriptos y suplentes deberán, con carácter previo a la expedición de
testimonios de declaratorias de herederos, hijuelas, escrituras de donación o
de otros actos, contratos u operaciones alcanzados por el tributo, incluso
cuando se trate de supuestos en los que no se supere el monto al que se hace
referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y
modificatorias), exigir del contribuyente la acreditación del envío de la
declaración jurada relativa al enriquecimiento a título gratuito alcanzado por
el Impuesto, así como del pago del Impuesto y sus accesorios, de corresponder.
Los
escribanos intervinientes deberán controlar que los datos contenidos en la
declaración jurada enviada por el contribuyente coincidan con los del
enriquecimiento a título gratuito al que se refiere el testimonio.
Lo
dispuesto en los párrafos precedentes no resultará de aplicación cuando se
trate de la expedición de testimonios de declaratorias de herederos, hijuelas,
escrituras de donación o de otros actos, contratos u operaciones exentos, en
los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus
modificatorias).
Lo
establecido en este artículo en ningún caso impedirá la expedición de los
testimonios mencionados, sin perjuicio del deber del notario de comunicar por
escrito cualquier incumplimiento del obligado a esta Agencia de Recaudación,
formándose las actuaciones administrativas correspondientes.
Art.
5º - Establecer que los escribanos públicos titulares de registro, como así
también los adscriptos y suplentes, que autoricen actos, contratos u
operaciones que encuadren en algunos de las presunciones previstas por el
artículo 308 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus modificatorias),
deberán dejar constancia de tal circunstancias en la escritura correspondiente,
para su control por parte de esta Agencia de Recaudación.
Capítulo
III. Expedientes judiciales
Art.
6º - Establecer que, de conformidad con lo previsto en los artículos 324 inciso
c) y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus
modificatorias), los jueces y demás funcionarios judiciales intervinientes en
actuaciones en cuyo marco se verifiquen incrementos patrimoniales a título
gratuito alcanzados por el Impuesto - incluso cuando se trate de supuestos en
los que no se supere el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del
Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias)- deberán exigir del
contribuyente la acreditación del envío de la declaración jurada y, de
corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, previo a
autorizar inscripciones de bienes, su entrega, transferencias, otorgamientos de
posesión, libramientos de fondos o actos de similar naturaleza.
Asimismo,
los jueces y demás funcionarios judiciales intervinientes deberán controlar que
los datos contenidos en la declaración jurada enviada por el contribuyente
coincidan con los incrementos patrimoniales a título gratuito verificados en el
marco de las actuaciones en las que intervengan.
Lo
dispuesto en los párrafos precedentes no resultará de aplicación cuando se
trate de supuestos exentos en los términos del artículo 320 del Código Fiscal
(Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias).
Cuando
el contribuyente no acredite el envío de la declaración jurada y/o, de
corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, los jueces y
demás funcionarios judiciales intervinientes deberán conferir traslado de las
actuaciones completas o incidentes a esta Autoridad de Aplicación, remitiendo
las mismas a la Gerencia General de Recaudación, Departamento Sellos y
Transmisión Gratuita de Bienes, dependencias que tomarán la intervención que le
sea requerida.
Este
traslado también deberá efectivizarse cuando se trate de enriquecimientos
exentos conforme los artículos 320 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº
10397, T.O. 2011 y modificatorias).
Capítulo
IV. Compañías de seguros
Art.
7º - Establecer que, de conformidad con lo previsto en los artículos 324 inciso
e) y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus
modificatorias), y hasta tanto se instrumenten los regímenes de recaudación
pertinentes, las entidades de seguros comprendidas en la Ley Nacional Nº 20091
-quedando alcanzadas la totalidad de sus sucursales y filiales, cualquiera sea
el asiento territorial de las mismas-, deberán exigir de los contribuyentes, la
acreditación del envío de la declaración jurada y, de corresponder, del pago
del tributo y, en su caso, sus accesorios, cuando efectúen a su favor libranzas
y pagos en concepto de seguros que resulten alcanzados por el Impuesto a la
Transmisión Gratuita de Bienes, incluso cuando se trate de supuestos en los que
no se superen el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código
Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias); ya sea que dichos pagos se
efectúen en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, o fuera de la misma a
favor de beneficiarios que posean domicilio en esta Provincia.
Asimismo,
las entidades mencionadas deberán controlar que los datos contenidos en la
declaración jurada enviada por el contribuyente coincidan con los que se
consignen en sus registros y documentación emitida para respaldar la operación.
Lo
dispuesto en los párrafos precedentes no resultará de aplicación cuando se
trate de supuestos exentos, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal
(Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias).
Cuando
el sujeto obligado no acredite el envío de la declaración jurada y/o, de
corresponder, el pago del tributo y/o sus accesorios, como así también cuando
se trate de supuestos exentos, las citadas entidades deberán comunicar por
escrito dichas situaciones a esta Agencia de Recaudación, formándose las
actuaciones administrativas correspondientes. La comunicación deberá ser
dirigida a la Gerencia General de Recaudación, Departamento Sellos y
Transmisión Gratuita de Bienes, indicando los datos personales de los
beneficiarios (apellido y nombre o razón social, CUIT, CUIL o CDI, domicilio
real), monto asegurado percibido y fecha de la percepción, tipo de seguro y
número de póliza; adjuntando a la misma toda la documentación involucrada en la
operación que obre en su poder, en copia certificada por un agente de esta
Agencia de Recaudación, escribano público, jefes de Registro Civil o jueces de
paz
El
procedimiento descripto en este artículo en ningún caso impedirá la
efectivización de la libranza o pago que corresponda al o a los contribuyentes.
Capítulo
V. Otros sujetos obligados
Art.
8º - Establecer, de conformidad con lo previsto en los artículos 324 incisos
b), d) y e) y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus
modificatorias), que los registros, reparticiones públicas, instituciones
bancarias y, en general, las demás personas de existencia visible o ideal allí
indicadas deberán, con carácter previo a dar curso a las acciones previstas en
los citados incisos, exigir del contribuyente la acreditación del envío de la
declaración jurada relativa al enriquecimiento a título gratuito alcanzado por
el Impuesto y, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus
accesorios, incluso cuando se trate de supuestos que no superen el monto al que
se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O.
2011 y modificatorias).
Asimismo,
las entidades y los sujetos citados en el párrafo anterior deberán controlar
que los datos contenidos en la declaración jurada enviada por el contribuyente
coincidan con las inscripciones, entregas, extracciones o transferencias en las
que intervengan, según corresponda en cada caso.
Lo
dispuesto en los párrafos precedentes no resultará de aplicación cuando se
trate de supuestos exentos, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal
(Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias).
Cuando
el contribuyente no acredite el envío de la declaración jurada y/o, de
corresponder, el pago del tributo y/o sus accesorios, como así también cuando
se trate de supuestos exentos, las entidades y los sujetos indicados deberán
comunicar por escrito dichas situaciones a esta Agencia de Recaudación,
formándose las actuaciones administrativas correspondientes.
La
comunicación deberá ser dirigida a la Gerencia General de Recaudación,
Departamento Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes, indicando los datos
personales de los beneficiarios (apellido y nombre o razón social, CUIT, CUIL o
CDI, domicilio real), monto y fecha de la entregas, extracciones,
transferencias o inscripciones, adjuntando a la misma toda la documentación
involucrada en la operación que obre en su poder, en copia certificada por un
agente de esta Agencia de Recaudación, escribano público, jefes de Registro
Civil o jueces de paz .
El
procedimiento descripto en este artículo en ningún caso impedirá la
efectivización de las entregas, extracciones, transferencias o inscripciones.
Capítulo
VI. Disposición de bienes que hubieran integrado un enriquecimiento a título
gratuito alcanzado por el Impuesto
Art.
9º - Establecer, de conformidad con lo previsto en los artículos 324 párrafos
primero y segundo, y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y
sus modificatorias), que los escribanos públicos titulares de registro, como
así también los adscriptos y suplentes, que autoricen actos, contratos u operaciones
de disposición de bienes que hubieren integrado un enriquecimiento a título
gratuito alcanzado por el Impuesto, incluso cuando dichos enriquecimientos a
título gratuito no superen el monto al que se hace referencia en el artículo
306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), deberán
exigir del contribuyente la acreditación del envío de la correspondiente
declaración jurada y, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus
accesorios, respecto del enriquecimiento a título gratuito por el cual hubieran
adquirido los bienes de los que se intenta disponer, dejando constancia de ello
en la escritura respectiva, para su control por parte de esta Agencia de
Recaudación.
Asimismo,
los escribanos públicos deberán controlar que los datos contenidos en la
declaración jurada enviada por el contribuyente coincidan con los del
enriquecimiento a título gratuito por el cual se hubieran adquirido los bienes
de los que se intenta disponer.
Lo
dispuesto en los párrafos precedentes no resultará aplicable cuando el
enriquecimiento a título gratuito por el cual hubiera adquirido los bienes de
los que se intenta disponer se encuentre exento, en los términos del artículo
320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias).
Cuando
el contribuyente no acredite el envío de la declaración jurada y/o, de
corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, como así
también cuando el enriquecimiento a título gratuito por el cual hubieran
adquirido los bienes de los que se intenta disponer se encuentre exento, los
escribanos intervinientes deberán dejar constancia de ello en la escritura
respectiva, para su control por parte de esta Agencia de Recaudación.
Lo
establecido en este artículo en ningún caso impedirá la autorización del acto,
contrato u operación de disposición.
Art.
10. - Las demás entidades y sujetos mencionados en el segundo párrafo del
artículo 324 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus modificatorias),
que intervengan en actos de disposición de bienes que hubieren integrado un
enriquecimiento a título gratuito alcanzado por el Impuesto, incluso cuando
dichos enriquecimientos a título gratuito no superen el monto al que se hace
referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y
modificatorias), deberán exigir del contribuyente la acreditación del envío de
la correspondiente declaración jurada y, de corresponder, del pago del tributo
y, en su caso, sus accesorios, respecto del enriquecimiento a título gratuito
por el cual hubiera adquirido los bienes de los que se intenta disponer.
Asimismo,
las entidades y los sujetos mencionados en el párrafo anterior deberán
controlar que los datos contenidos en la declaración jurada enviada por el
contribuyente coincidan con los que se refieran al enriquecimiento a título
gratuito por el cual se hubieran adquirido los bienes de los que se intenta
disponer.
Lo
dispuesto en los párrafos precedentes no resultará aplicable cuando el
enriquecimiento a título gratuito por el cual hubieran adquirido los bienes de
los que se intenta disponer se encuentre exento, en los términos del artículo
320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias).
Cuando
el contribuyente no acredite el envío de la declaración jurada y/o, de corresponder,
del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, como así también cuando el
enriquecimiento a título gratuito por el cual hubieran adquirido los bienes de
los que se intenta disponer se encuentre exento, las entidades y los sujetos
mencionados en el primer párrafo de este artículo deberán comunicar por escrito
dichas situaciones a esta Agencia de Recaudación, formándose las actuaciones
administrativas correspondientes. La presentación deberá ser dirigida a la
Gerencia General de Recaudación, Departamento Sellos y Transmisión Gratuita de
Bienes, indicando los datos personales de los beneficiarios (apellido y nombre
o razón social, CUIT, CUIL o CDI, domicilio real), monto y fecha del
enriquecimiento a título gratuito por el cual hubiera adquirido los bienes de
los que se intenta disponer, adjuntando a la misma toda la documentación
involucrada en la operación que obre en su poder, en copia certificada por un
agente de esta Agencia de Recaudación, escribano público, jefes de Registro
Civil o jueces de paz .
Lo
establecido en este artículo en ningún caso impedirá el acto de disposición de
bienes.
Capítulo
VII. Disposiciones finales
Art.
11. - Establecer que, para llevar a cabo las transferencias electrónicas de
datos a que se refiere la presente, los contribuyentes podrán utilizar
cualquiera de las Claves de Identificación Tributaria asociadas a su CUIT, CUIL
o CDI. De no contar con una Clave de Identificación Tributaria, deberán
obtenerla mediante el procedimiento previsto a tal fin a través de la página
web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires
(www.arba.gov.ar), o bien recurriendo a cualquiera de los Centros de Servicios
Locales de esta Agencia de Recaudación habilitados a tal fin.
Art.
12. - Establecer que, en caso de intentarse transmitir vía web una declaración
jurada el día de su vencimiento, y verificándose durante la totalidad del mismo
el no funcionamiento del sitio web de esta Autoridad de Aplicación, la
declaración jurada deberá presentarse en el día inmediato siguiente a aquel en
el que el inconveniente haya sido subsanado.
La
Agencia de Recaudación informará sobre aquellos desperfectos técnicos a que se
hace mención en el párrafo anterior, por medio de su página web
(www.arba.gov.ar), dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producidos los
mismos.
Art.
13. - Disponer que, a efectos de dar cumplimiento a las obligaciones reguladas
por la presente, los escribanos públicos, jueces, compañías de seguros,
registros, reparticiones públicas, instituciones bancarias y demás personas de
existencia visible o ideal, deberán considerar la información, datos y
circunstancias que en cada caso correspondan, conforme surja de los documentos,
títulos y antecedentes que tengan a la vista en oportunidad de efectuar las
entregas, transferencias, inscripciones, expediciones o autorizaciones
pertinentes. En su defecto, deberán estar a lo manifestado por las partes
otorgantes o sujetos obligados, según corresponda en cada caso.
En el
caso de los escribanos públicos, los mismos deberán dejar constancia de ello en
la escritura respectiva, para su control por parte de esta Agencia de
Recaudación.
Art.
14. - La Agencia de Recaudación podrá, de acuerdo con lo establecido en el
artículo 325 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus modificatorias),
realizar las gestiones necesarias para que se efectivice la intervención de un
representante fiscal en los expedientes administrativos y/o judiciales en los
cuales pueda llegar a verificarse la producción de un enriquecimiento a título
gratuito alcanzado por el Impuesto, incluso cuando prima facie dichos
enriquecimientos a título gratuito se encuentren exentos, en los términos del
artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias),
o no superen el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código
Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias).
Art.
15. - Establecer que, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del
Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus modificatorias), 729 y
concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos
Aires y 3314 y concordantes del Código Civil, el Fisco podrá instar la apertura
del juicio sucesorio, en aquellos casos en los que se produzca cualquier
circunstancia que pueda dar lugar a la verificación del hecho imponible del
Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, incluso cuando prima facie se
trate de enriquecimientos a título gratuito exentos en los términos del
artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias),
o que no superen el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del
Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), a los efectos de su
percepción.
Art.
16. - Las herramientas necesarias para simular el cálculo del monto del tributo
que pudiera corresponder en cada caso se encontrarán disponibles a través del
sitio web de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar), para su uso por
parte de escribanos, jueces, compañías de seguro y demás entidades y sujetos
mencionados en el artículo 324 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y
modificatorias).
Art.
17. - En todo trámite de visación previo a cualquier inscripción registral de
bienes adquiridos por una transmisión a título gratuito alcanzada por el
Impuesto, como así también en todo trámite de visación, previo a cualquier
inscripción registral, de actos de disposición de bienes que hubieren integrado
un enriquecimiento a título gratuito alcanzado por el impuesto, en ambos casos
incluyendo los supuestos en los cuales no se supere el monto al que se hace
referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y
modificatorias), se exigirá la acreditación del envío de la correspondiente
declaración jurada del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes y, de corresponder,
del pago del tributo devengado y, en su caso, sus accesorios, con carácter
previo a la visación respectiva, en tanto de los instrumentos y documentos a
visar no surja que dichos deberes se hubieran cumplido con anterioridad.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando se trate de
supuestos exentos, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº
10397, t.o. 2011 y sus modificatorias).
Art.
18. - El incumplimiento de los deberes regulados en la presente Resolución hará
pasible al obligado de las sanciones que en cada caso correspondan, de
conformidad con lo previsto en el Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus
modificatorias).
Art.
19. - Cuando alguna de las entidades o los sujetos previstos en los Capítulos
II a VI de la presente Resolución Normativa, comunique a esta Autoridad de
Aplicación el incumplimiento, por parte de los contribuyentes, de la
presentación de declaración jurada y/o pago del tributo devengado y, en su
caso, sus accesorios, como así también cuando cualquiera de dichos
incumplimientos sea detectado por esta Agencia de Recaudación en ejercicio de
sus facultades de fiscalización, verificación, control y/o visación, se
perseguirá el cobro de lo que resulte adeudado de conformidad con lo establecido
en el artículo 104 inciso c) del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y
modificatorias), o bien se dispondrán las pertinentes acciones para la
determinación de oficio del tributo y/o sus accesorios , según corresponda.
Art.
20. - En cualquier momento, la Agencia de Recaudación podrá ejercer todas sus
facultades de control, verificación, fiscalización y control.
En los
supuestos previstos por el artículo 315, inciso 5) del Código Fiscal (Ley Nº
10397, T.O. 2011 y modificatorias), cuando se requiera judicialmente la
participación de funcionarios de esta Agencia para su actuación en el
inventario de bienes y valores depositados en cajas de seguridad, corresponderá
la intervención al efecto del Jefe del Departamento de Sellos y Transmisión
Gratuita de Bienes o de un agente que este designe, en tanto el requerimiento
provenga del Departamento Judicial La Plata.
Para
aquellos casos en que se requiera la intervención por un Departamento Judicial
del interior de la Provincia, podrá solicitarse la actuación de agentes
pertenecientes a las Gerencias de Operaciones más cercanos al Juzgado
requirente.
Art.
21. - Derogar, a partir de la entrada en vigencia de la presente, los artículos
1º a 10 y 12 de la Resolución Normativa Nº 91/10; y la Resolución Normativa Nº
18/11.
Art.
22. - La presente comenzará a regir a partir del día de su fecha.
Art. 23. - Registrar, etc.