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DISPOSICION DELEGADA PC 399/2015-ARBA-- Impuesto de Sellos -- Establecimiento de la tasa de interés para el mes de septiembre de 2015 aplicable a las cuotas respectivas correspondientes a los contratos previstos en el art. 304 Código Fiscal (t. o. 2011).-04/08/2015

DISPOSICION DELEGADA PC 399/2015-ARBA-- Impuesto de Sellos -- Establecimiento de la tasa de interés para el mes de septiembre de 2015 aplicable a las cuotas respectivas correspondientes a los contratos previstos en el art. 304 Código Fiscal (t. o. 2011).-04/08/2015

VISTO que mediante Expediente 22700-0045953-2015 se propicia establecer la formay condiciones de pago para hacer efectiva la aplicación del artículo 304 del Código Fiscal-Ley N°10397 y modificatorias (T.O. 2011), y

CONSIDERANDO:

Que el citado artículo establece que en caso de contratos para la realización de obras,prestaciones de servicios o suministros, incluidas las concesiones otorgadas por cualquierautoridad administrativa, cuyo plazo de duración sea superior o igual a treinta (30)meses y que den lugar a un impuesto que exceda al importe que determina la LeyImpositiva, el gravamen correspondiente se podrá abonar hasta en diez (10) cuotassemestrales iguales y consecutivas, no pudiendo superar el plazo de ejecución del contrato;Que las referidas cuotas devengarán un interés equivalente al que perciba el Bancode la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días;

Que la Gerencia de Estudios y Evaluación Tributaria, a través del Departamento de Estadísticas Tributarias, ha emitido un informe de las aludidas tasas de interés calculadas en función de lo establecido por la norma de referencia;

Que corresponde, en consecuencia, proceder a la aprobación de las mencionadas tasas de interés;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N° 13.766 y el artículo 304 del Código Fiscal (T.O. 2011);

Por ello,

El Gerente de Estudios y Evaluación Tributaria en Uso de las Atribuciones Conferidas por Resolución Normativa N° 21/11, dispone:

Art. 1º - Establecer para el mes de septiembre de 2015, en el uno con ochenta y tres treinta y seis por ciento (1,8336%) mensual, la tasa de interés aplicable a las cuotas respectivas correspondientes a los contratos a que se refiere el Artículo 304 del Código Fiscal (T.O. 2011).

Art. 2º - Registrar, etc. – Onofri.

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RESOLUCION NORMATIVA 41/2015-ARBA- Regímenes de regularización de deudas -- Reingreso a planes de pago respecto de los cuales hubiera operado u opere la caducidad -- Plazos -- Requisitos.-12/08/2015

RESOLUCION NORMATIVA 41/2015-ARBA- Regímenes de regularización de deudas -- Reingreso a planes de pago respecto de los cuales hubiera operado u opere la caducidad -- Plazos -- Requisitos.-12/08/2015

VISTO:

Que por el expediente Nº 22700-45447/15 se propicia permitir el reingreso a regímenes de regularización de deudas que, al 31 de diciembre del corriente ejercicio fiscal, se encontraren caducos; y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 13145, en su artículo 11, faculta a esta Autoridad de Aplicación para implementar con carácter general el reingreso a los regímenes de regularización fiscal respecto de los cuales se hubiera producido o se produzca la caducidad;

Que, por razones de interés fiscal, se estima propicio el dictado de la norma reglamentaria pertinente que permita a aquellos contribuyentes que han optado oportunamente por regularizar sus deudas con este organismo recaudador, el reingreso a los regímenes de regularización respecto de los cuales hubiera operado u opere la caducidad, por no haberse efectuado el pago de las cuotas correspondientes;

Que han tomado la debida intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación y sus dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

Por ello,

El Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires resuelve:

Art. 1º -  Habilitar, desde el 1º de agosto y hasta el 31 de diciembre del 2015, el reingreso a los regímenes para la regularización de deudas, otorgados a partir del 1º de enero de 2000, cuya caducidad opere hasta el 31 de diciembre de 2015.

Art. 2º -  El importe correspondiente a la totalidad de los anticipos y/o cuotas vencidos e impagos deberá cancelarse con anterioridad al 1º de enero de 2016, aplicándose al mismo el interés que corresponda de acuerdo a lo previsto en el Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- desde su vencimiento original.

Art. 3º -  Efectivizado el reingreso al plan de pagos y, de corresponder, deberán abonarse las cuotas restantes de acuerdo a los vencimientos originalmente previstos.

Art. 4º -  En caso de producirse el reingreso previsto en los artículos precedentes respecto de regímenes de regularización de deudas prejudiciales que hubiesen caducado y, como consecuencia de ello, se hubiera iniciado el correspondiente juicio de apremio, el contribuyente deberá acreditar previamente el pago de las costas y gastos del juicio.

Art. 5º -  Registrar, etc.

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RESOLUCION NORMATIVA 40/2015-ARBA- Régimen de regularización para las deudas devengadas o vencidas durante el ejercicio fiscal 2015 -- Deudas comprendidas y excluidas -- Cuota mínima -- Caducidad.-12/08/2015

RESOLUCION NORMATIVA 40/2015-ARBA- Régimen de regularización para las deudas devengadas o vencidas durante el ejercicio fiscal 2015 -- Deudas comprendidas y excluidas -- Cuota mínima -- Caducidad.-12/08/2015

VISTO:

Que por el expediente N° 22700-45448/15 se propicia implementar un régimen para la regularización de deudas de los contribuyentes, provenientes de los Impuestos Inmobiliario, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que no se encuentren en proceso de ejecución judicial, ni en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa, vencidas entre el 1º de enero y el 31 de julio de 2015, o devengadas entre el 1º de enero y el 30 de junio de 2015, según el impuesto de que se trate; como asimismo para la regularización de deudas de los agentes de recaudación, provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, relativas a retenciones y/o percepciones no efectuadas, devengadas entre el 1º de enero y el 30 de junio de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 del Código Fiscal -Ley N° 10397 (T.O. 2011) y sus modificatorias-, esta Autoridad de Aplicación se encuentra facultada para otorgar con carácter general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes y/o responsables, regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorios;

Que la manda legal indicada autoriza a este organismo recaudador para otorgar determinados beneficios, tales como descuentos para las modalidades de cancelación al contado o en cuotas, no pudiendo importar en ningún caso una quita del monto del capital adeudado;

Que, por su parte, el artículo 129 de la Ley N° 14653, Impositiva para el año 2015, extiende la autorización conferida por el artículo 75 de la Ley N° 14044 hasta el 31 de diciembre del ejercicio fiscal corriente;

Que el citado artículo 75 autoriza a esta Agencia de Recaudación para disponer regímenes de regularización de deudas fiscales de agentes de recaudación, provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas;

Que, en esta oportunidad, se considera conveniente establecer un régimen de regularización para las deudas devengadas o vencidas durante el ejercicio fiscal 2015, destinado a los sujetos y conceptos referenciados;

Que han tomado debida intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

Por ello,

El Director Ejecutivo de la Agencia De Recaudación de la Provincia de Buenos Aires resuelve:

Alcance y vigencia del régimen

Art. 1º -  Establecer, desde el 1° de agosto y hasta el 31 de diciembre de 2015, un régimen de regularización de deudas de los contribuyentes, provenientes de los Impuestos Inmobiliario Básico y Complementario, a los Automotores -con excepción del que alcanza a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación-, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que no se encuentren en proceso de ejecución judicial, ni en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa; como asimismo para la regularización de deudas de los agentes de recaudación, provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, relativas a retenciones y/o percepciones no efectuadas; con el alcance que se establece en los artículos siguientes.

Deudas comprendidas y excluidas

Art. 2º -  Pueden regularizarse por medio del presente régimen:

1) Las deudas de los contribuyentes, provenientes de los Impuestos Inmobiliario Básico y Complementario, a los Automotores o de Sellos, vencidas entre el 1° de enero y el 31 de julio de 2015, y las provenientes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, devengadas entre el 1° de enero y el 30 de junio de 2015; correspondientes al impuesto, sus anticipos, accesorios y cualquier sanción por infracciones relacionadas con los conceptos indicados.

2) Las deudas de los agentes de recaudación provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, relativas a retenciones y/o percepciones no efectuadas, devengadas entre el 1º de enero y el 30 de junio de 2015, con más los correspondientes intereses, recargos y sanciones aplicadas como consecuencia de las percepciones y/o retenciones no efectuadas, aún cuando se encuentren en proceso de determinación, discusión administrativa o judicial, con exclusión de las que se encuentren en proceso de ejecución judicial.

En ningún caso podrán regularizarse a través del presente régimen deudas incluidas en planes de pago cuya caducidad opere durante el corriente ejercicio fiscal,

Modalidades de pago. Bonificaciones

Art. 3º -  El pago de las obligaciones regularizadas podrá realizarse de acuerdo a lo siguiente:

1) Al contado: con una bonificación del diez por ciento (10%) por pago dentro del plazo previsto al efecto, para la regularización de deudas de los contribuyentes; y sin bonificación en el caso de regularización de deudas de los agentes de recaudación.

2) En cuotas: con un anticipo del diez por ciento (10%) de la deuda y el saldo:

2.1) En hasta tres (3) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, sin interés de financiación.

2.2) En hasta seis (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, con más un interés sobre el saldo del cero coma cinco por ciento (0,5%).

Aprobar como coeficiente a los fines de la liquidación de las cuotas mencionadas en el párrafo anterior, el del 0,1711; debiéndose aplicar el mismo sobre el monto total a regularizar, menos el importe abonado en concepto de anticipo.

Cuota mínima

Art. 4º -  El importe de las cuotas del plan no podrá ser inferior a:

1) Pesos ciento cincuenta ($150), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas de los contribuyentes provenientes del Impuesto Inmobiliario Básico y Complementario o a los Automotores.

2) Pesos doscientos cincuenta ($250), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas de los contribuyentes provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos o de Sellos.

3) Pesos setecientos cincuenta ($750), tratándose de planes de pago otorgados para la regularización de deudas provenientes de agentes de recaudación relativas a retenciones y/o percepciones no efectuadas respecto de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos.

Causales de caducidad

Art. 5º -  La caducidad del régimen se producirá, de pleno derecho y sin necesidad de interpelación alguna, por el mero acontecer de cualquiera de los supuestos previstos a continuación:

1) La falta de pago al vencimiento del plazo previsto para la modalidad de cancelación del régimen al contado.

2) El mantenimiento de una (1) cuota impaga al cumplirse cuarenta y cinco (45) días corridos del vencimiento previsto para dicho concepto.

Operada la caducidad se perderán los beneficios acordados, y los ingresos efectuados -sin computar aquellos realizados en concepto de interés de financiación-, serán considerados como pagos a cuenta de conformidad a lo establecido en el artículo 99 y concordantes del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y sus modificatorias-, quedando habilitada, sin necesidad de intimación previa, la ejecución por la vía de apremio.

Remisión normativa

Art. 6º -  Respecto de los acogimientos realizados al presente régimen por parte de los contribuyentes de los gravámenes incluidos en el mismo resultará de aplicación, en todo aquello que no se encuentre previsto en esta Resolución, lo establecido en la Resolución Normativa Nº 33/15 o aquella que en el futuro se dicte para la regularización de deudas de contribuyentes de tributos provinciales, que no se encuentren en instancia de ejecución judicial, ni en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa.

Respecto de los acogimientos realizados al presente régimen por parte de los agentes de recaudación resultará de aplicación, en todo aquello que no se encuentre previsto en esta Resolución, lo establecido en la Resolución Normativa Nº 11/15 o aquella que en el futuro se dicte para la regularización de deuda de los agentes de recaudación, proveniente de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, relativa a retenciones y/o percepciones no efectuadas.

Formularios. Remisión

Art. 7º -  Los agentes de recaudación interesados en formalizar su acogimiento a los beneficios del régimen previsto en esta Resolución deberán completar y presentar ante las oficinas de esta Agencia habilitadas a tal fin, el formulario R 30 V4 ("Régimen de Regularización - Agentes de Recaudación del Impuesto de Sellos") o el formulario R 31 V4 ("Régimen de Regularización - Agentes de Recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos"), según corresponda, cuyos modelos integran los Anexos I y II, respectivamente, de la Resolución Normativa Nº 15/12, cuya vigencia se ratifica por medio de la presente.

De forma

Art. 8º -  Registrar, etc. 

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RESOLUCION NORMATIVA 18/2015-ARBA- Regímenes de regularización - Extensión de la vigencia de los regímenes establecidos por las res. normativas 7/2015 (A.R.), 9/2015 (A.R.), 10/2015 (A.R.), 11/2015 (A.R.) y 12/2015 (A.R.) - Derogación del art. 4 de la res. normativa 7/2015 (A.R.).-27/04/2015

RESOLUCION NORMATIVA 18/2015-ARBA- Regímenes de regularización - Extensión de la vigencia de los regímenes establecidos por las res. normativas 7/2015 (A.R.), 9/2015 (A.R.), 10/2015 (A.R.), 11/2015 (A.R.) y 12/2015 (A.R.) - Derogación del art. 4 de la res. normativa 7/2015 (A.R.).-27/04/2015

VISTO:

Que mediante el expediente N° 22700-43680/15 se propicia extender la vigencia de los beneficios dispuestos por las Resoluciones Normativas Nº 7/15, Nº 9/15, Nº 10/15, Nº 11/15 y Nº 12/15, como así también introducir modificaciones en el régimen establecido en la Resolución Normativa Nº 7/15, y

CONSIDERANDO:

Que, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 105 del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias), esta Autoridad de Aplicación se encuentra autorizada para otorgar con carácter general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes y/o responsables, regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorios;

Que el artículo 75 de la Ley N° 14044 autorizó a esta Agencia de Recaudación para disponer regímenes de regularización de deudas fiscales de agentes de recaudación, provenientes de retenciones y/o percepciones no efectuadas;

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley N° 14653, Impositiva para el año 2015, se extiende la autorización conferida por la norma legal citada en el considerando anterior hasta el 31 de diciembre del ejercicio fiscal corriente;

Que la Resolución Normativa N° 9/15 estableció un régimen para la regularización de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario Básico y Complementario, a los Automotores -incluyendo a vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación-, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que no se encuentren en proceso de ejecución judicial, ni en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa;

Que la Resolución Normativa Nº 10/15 dispuso un régimen para la regularización de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario Básico y Complementario, a los Automotores -incluyendo vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación-, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, en instancia de ejecución judicial;

Que, por su parte, la Resolución Normativa N° 11/15 instituyó un régimen para la regularización de deudas de los Agentes de Recaudación, provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, relativas a retenciones y/o percepciones no efectuadas;

Que, mediante la Resolución Normativa Nº 12/15, se implementó un régimen para la regularización de deudas provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, sometida a proceso de fiscalización, de determinación, o en discusión administrativa, aún las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas;

Que la Resolución Normativa Nº 7/15 estableció medidas complementarias para la regularización de deudas vencidas hasta el 1º de enero de 2006, correspondientes a aquellos contribuyentes o responsables que las incluyeran en los regímenes de regularización vigentes;

Que, venciendo la vigencia de los regímenes establecidos en las Resoluciones Normativas detalladas precedentemente, el día 30 de abril de 2015, razones de administración tributaria llevan a estimar conveniente extender los mismos hasta el 31 de mayo del corriente ejercicio fiscal;

Que, asimismo, la oportunidad resulta propicia para introducir modificaciones en el texto de la Resolución Normativa Nº 7/15, a fin de permitir extender sus beneficios a la reformulación de planes de pago caducos;

Que han tomado la debida intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

Por ello,

El Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires resuelve:

Art. 1° - Extender, hasta el 31 de mayo de 2015, la vigencia de las medidas complementarias para la regularización de deudas vencidas hasta el 1º de enero de 2006, previstas en la Resolución Normativa Nº 7/15.

Art. 2° - Extender, hasta el 31 de mayo de 2015, la vigencia del régimen para la regularización de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario Básico y Complementario, a los Automotores -incluyendo a vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación-, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que no se encuentren en proceso de ejecución judicial, ni en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa, establecido en la Resolución Normativa N° 9/15.

Art. 3° - Extender, hasta el 31 de mayo de 2015, la vigencia del régimen para la regularización de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario Básico y Complementario, a los Automotores -incluyendo vehículos automotores y embarcaciones deportivas o de recreación, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, en instancia de ejecución judicial, establecido en la Resolución Normativa Nº 10/15.

Art. 4° - Extender, hasta el 31 de mayo de 2015, la vigencia del régimen para la regularización de deudas de los Agentes de Recaudación, provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, relativas a retenciones y/o percepciones no efectuadas, establecido en la Resolución Normativa N° 11/15.

Art. 5° - Extender, hasta el 31 de mayo de 2015, la vigencia del régimen para la regularización de deudas provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, sometidas a proceso de fiscalización, de determinación, o en discusión administrativa, aún las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas, establecido en la Resolución Normativa Nº 12/15.

Art. 6° - Derogar, a partir del 1º de mayo de 2015, el artículo 4º de la Resolución Normativa 7/15.

Art. 7° - Registrar, etc.


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RESOLUCION NORMATIVA 15/2015- Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Primera Etapa del "Sistema de Fiscalización Remota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (FIRE)" -- 15/04/2015

RESOLUCION NORMATIVA 15/2015- Impuesto sobre los Ingresos Brutos - Primera Etapa del "Sistema de Fiscalización Remota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (FIRE)" -- 15/04/2015

VISTO:

Que por expediente Nº 22700-42723/15 se propicia aprobar e implementar la Primera Etapa del "Sistema de Fiscalizaciones Remotas del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (FIRE)", y

CONSIDERANDO:

Que el proceso de modernización de la gestión pública requiere dotar a la actividad administrativa de recursos que dinamicen su accionar, siendo a tal efecto esencial la incorporación de herramientas que encuentran su fundamento en la necesidad de superar las estructuras tradicionales basadas en el uso del papel y la gestión presencial; promoviendo una progresiva despapelización y la agilización en torno al desempeño de funciones administrativas, con el consecuente cuidado y protección del medio ambiente; incremento en la celeridad, sencillez, economía y eficacia en los procedimientos que se sustancian; y optimización en la utilización de los recursos públicos;

Que la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires, siguiendo los lineamientos señalados, ha incorporado nuevas tecnologías y procedimientos electrónicos, con el objeto de lograr una mayor eficiencia en la tramitación de las actuaciones administrativas y en las tareas de recaudación y fiscalización desarrolladas, facilitando a la vez el debido cumplimiento de las obligaciones a cargo de los contribuyentes y responsables;

Que, por todo lo expuesto, en esta oportunidad se considera conveniente disponer la implementación de la Primera Etapa del "Sistema de Fiscalización Remota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (FIRE)", que funcionará a través del sitio oficial de Internet de este Organismo;

Que dicho Sistema permitirá alcanzar a aquellos contribuyentes y responsables con inconsistencias o desvíos detectados, ya sea en su actuación como contribuyentes directos, respecto de sus bases imponibles declaradas, en las alícuotas aplicadas, o en los pagos a cuenta declarados; o como agente de recaudación del mismo tributo, en relación a las operaciones en las que haya actuado o debido actuar como tales, para una posterior conversión de aquellas inconsistencias en deudas líquidas y exigibles para el caso de no mediar regularización o no desvirtuarse el reclamo comunicado;

Que los objetivos planteados se orientan a lograr el incremento de la recaudación tributaria utilizando la mayor capacidad de gestión de este Organismo, maximizando el alcance y la cobertura de las acciones de fiscalización con una paralela disminución de costos y optimización de los recursos, con la consecuente celeridad, simplificación y eficiencia en los procesos;

Que, asimismo, este nuevo Sistema se apoyará en la certeza de la información a analizar, presentada por el propio obligado o bien por terceros con una vinculación económica o jurídica con el mismo, brindando al contribuyente y/o responsable la posibilidad de reconocer la pretensión fiscal o, en su caso, justificar la inconsistencia, respondiendo a un cuestionario secuencial y automatizado, adaptado a cada tipo de desvío constatado, acompañado de un requerimiento de información de esta Agencia, con carácter de declaración jurada, lo que podrá derivar en desvirtuar las inconsistencias o desvíos endilgados;

Que merece aclararse, en el marco expuesto, que los nuevos mecanismos no resultan sustitutivos, sino previos y complementarios de los procedimientos de fiscalización individualizada y de determinación de oficio, establecidos en el Título VIII del Libro Primero del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-;

Que el artículo 34 del citado Código Fiscal dispone que los contribuyentes y demás responsables deben cumplir los deberes que dicho cuerpo normativo y sus respectivas reglamentaciones establecen, con el fin de permitir o facilitar la recaudación, fiscalización y determinación de los gravámenes, regulando la obligación de contestar cualquier pedido de informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas o, en general, con relación a las operaciones que, a juicio de esta Autoridad de Aplicación, pueden constituir hechos imponibles; con el deber de facilitar, por todos los medios a su alcance, las tareas de verificación y fiscalización impositiva;

Que el artículo 60, segundo párrafo, del mismo Código establece que el incumplimiento a requerimientos de información propia, dispuestos por la Agencia de Recaudación en ejercicio de las facultades de verificación, fiscalización y determinación, será sancionado con una multa que se graduará entre la suma de pesos dos mil ($2.000) y la de pesos noventa mil ($90.000);

Que, por otro lado, con fundamento en los artículos 33 y 162 inc. d) del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, a través del dictado de la Resolución Normativa Nº 7/14 y su modificatoria Nº 40/14, esta Autoridad de Aplicación reglamentó la utilización del Domicilio Fiscal Electrónico, estableciendo la obligatoriedad de su uso, entre otros, respecto de quienes revistan o asuman el carácter de contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos o agentes de recaudación de los tributos respecto de los cuales esta Agencia resulta Autoridad de Aplicación;

Que, sobre la base de las consideraciones efectuadas, corresponde dictar la Resolución Normativa pertinente;

Que han tomado la intervención que les compete la Subdirección Ejecutiva de Fiscalización y Servicios al Contribuyente, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas en la Ley Nº 13.766 y modificatorias;

Por ello,

El Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires resuelve:

Art. 1° - Aprobar e implementar la Primera Etapa del "Sistema de Fiscalización Remota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (FIRE)", de conformidad a las prescripciones de la presente Resolución.

Art. 2° - Disponer que la Primera Etapa del "Sistema de Fiscalización Remota del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (FIRE)" comprenderá:

a) La notificación, a contribuyentes y agentes de recaudación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, del inicio de la Fiscalización Remota, por haberse detectado inconsistencias en el citado impuesto por parte de esta Agencia de Recaudación, y

b) La posibilidad de realizar el reconocimiento total o parcial de la pretensión fiscal por parte de los contribuyentes o agentes de recaudación o bien, en su defecto, la presentación de la información de descargo que estimen corresponder, a través del envío de la información requerida por esta Agencia, de modo automatizado.

Art. 3° - Establecer que las notificaciones previstas en el inciso a) del artículo anterior se realizarán en el Domicilio Fiscal Electrónico de los contribuyentes y agentes de recaudación, de acuerdo a lo regulado en la Resolución Normativa Nº 7/14, modificada por la Resolución Normativa Nº 40/14, con independencia de otros mecanismos complementarios de notificación que esta Agencia de Recaudación decida arbitrar, dentro del marco establecido por el artículo 162 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias- y con los alcances regulados en las mencionadas normativas.

Art. 4° - Los contribuyentes y agentes de recaudación notificados deberán acceder, mediante su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y su Clave de Identificación Tributaria (CIT), a la aplicación denominada "FIRE", disponible en el micrositio "Mi ARBA", dentro del sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar).

Art. 5° - A través de la aplicación prevista en el artículo anterior el contribuyente o el agente de recaudación podrá consultar el detalle de las inconsistencias y desvíos observados por esta Autoridad de Aplicación, en función de los cruces de datos realizados, con indicación del tipo de inconsistencia detectada (metodología para su cálculo), períodos involucrados con sus respectivos montos de diferencias e importe de impuesto estimado, de corresponder.

Las inconsistencias y desvíos detectados e informados a través de la aplicación mencionada no constituirán determinación de oficio del Impuesto, en los términos del Título VIII, Libro Primero del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-.

Art. 6° - Desde la aplicación mencionada en los artículos anteriores, y dentro del plazo de quince (15) días hábiles administrativos, el contribuyente o responsable podrá reconocer total o parcialmente la pretensión fiscal. A tales efectos deberá, dentro del plazo indicado, responder el cuestionario disponible en la aplicación, el que consistirá en una serie secuencial de preguntas y respuestas automatizadas, conforme al tipo de inconsistencia o desvío detectado, y manifestar su reconocimiento total o parcial respecto de la pretensión fiscal. La información que se transmita tendrá el carácter de declaración jurada. De manera adicional, a través de la misma aplicación, el contribuyente o responsable podrá acceder a los sistemas pertinentes a efectos de formalizar su acogimiento al régimen de facilidades de pago vigente y/o liquidar multas de acuerdo a lo previsto en la Resolución Normativa Nº 56/14 (Sistema Integral de Multas).

El reconocimiento de la pretensión fiscal se perfeccionará a través de la presentación de las declaraciones juradas originales o rectificativas que correspondan, siendo ello condición necesaria para que la inconsistencia o desvío quede sin efecto, dándose de baja en el Sistema.

En caso de no producirse el reconocimiento de la pretensión fiscal de acuerdo a lo previsto en los párrafos anteriores, el contribuyente o responsable deberá, dentro del plazo indicado en el primer párrafo de este artículo, responder el cuestionario disponible en la aplicación, el que también consistirá en una serie secuencial de preguntas y respuestas automatizadas, conforme al tipo de inconsistencia o desvío detectado, a través del cual se requerirá la información de descargo. La información que se transmita tendrá el carácter de declaración jurada y constituirá el descargo previsto en el inciso b) del Artículo 2º de la presente, disponiéndose a partir de su presentación la ratificación o rectificación total o parcial de las inconsistencias y desvíos oportunamente comunicados.

Art. 7° - Transcurrido el plazo de quince (15) días hábiles administrativos sin que el contribuyente o agente de recaudación efectivice ninguna de las opciones previstas en el artículo anterior, se considerará configurada la infracción establecida en el artículo 60, segundo párrafo del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-.

Art. 8° - La presente comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 9° - Registrar, etc.

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RESOLUCION NORMATIVA 16/2015-ARBA- Plan especial de facilidades de pago mediante la actuación de agentes de cobro - Primera etapa de implementación -- Designación de agentes -- Alícuota aplicable -- Inclusión y permanencia en el plan -- Beneficios -- Norma complementaria del art. 121 de la ley 14.653.- 23/04/2015

RESOLUCION NORMATIVA 16/2015-ARBA- Plan especial de facilidades de pago mediante la actuación de agentes de cobro - Primera etapa de implementación -- Designación de agentes -- Alícuota aplicable -- Inclusión y permanencia en el plan -- Beneficios -- Norma complementaria del art. 121 de la ley 14.653.- 23/04/2015

VISTO:

El expediente Nº 22700-41826/15, mediante el cual tramita la reglamentación del plan especial de facilidades de pago previsto en el artículo 121 de la Ley Nº 14.653 -Impositiva para el ejercicio fiscal 2015-, y

CONSIDERADO:

Que el citado artículo faculta a esta Agencia de Recaudación a implementar un plan especial de facilidades de pago de las deudas líquidas y exigibles que registren los contribuyentes de los tributos respecto de los cuales resulta Autoridad de Aplicación, mediante la intervención de los agentes que al efecto designe en el marco de las atribuciones específicas conferidas por las Leyes Nº 10.397 y modificatorias; Nº 12.837; Nº 13.405; Nº 13.145 y Nº 13.850, para que actúen a los fines del presente;

Que, asimismo, dicha norma legal dispone que la alícuota a establecer por la Agencia de Recaudación a estos fines no deberá superar el cinco por ciento (5%) del importe del pago que se realice en cada caso, debiéndose imputar los importes recaudados de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-;

Que, en el mismo marco, también se faculta a esta Autoridad de Aplicación para establecer un sistema de restitución al contribuyente, de sumas recaudadas como consecuencia de la aplicación del plan especial de facilidades de pago aquí referido, cuando corresponda, y sin necesidad de ocurrir al procedimiento dispuesto por los artículos 133 y siguientes del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-;

Que el legislador ha previsto que los contribuyentes que resulten alcanzados por el presente plan especial de facilidades de pago puedan requerir su exclusión del mismo, en la forma, modo y condiciones que determine esta Agencia de Recaudación;

Que el mentado artículo 121 de la Ley Nº 14.653, prescribe que no se hará efectiva la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 21 inciso 4) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias- cuando la omisión de actuar de los agentes designados en el marco del mismo se produzca a raíz del incumplimiento en el respectivo pago, debidamente acreditado, en el que incurra el contribuyente;

Que, en los restantes supuestos en los que se produzca la omisión o la extemporaneidad del ingreso al Fisco del importe que correspondiera, el agente será sancionado con las multas mencionadas en el último párrafo del artículo 121 de la Ley Nº 14653 -Impositiva para el ejercicio fiscal 2015-;

Que los contribuyentes que opten por regularizar las deudas tributarias mediante su inclusión y permanencia en este plan especial de facilidades de pago, accederán a los beneficios que, en el marco del artículo 105 del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias- se implementan en la presente;

Que, en esta instancia corresponde proceder a la pertinente reglamentación;

Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Fiscalización y Servicios al Contribuyente, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13.766;

Por ello,

El Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires resuelve:

Capítulo I. Establecimiento del plan especial de facilidades de pago mediante la actuación de agentes de cobro. Alcance general

Art. 1° - Establecer, en el marco del artículo 121 de la Ley Nº 14653, un plan especial de facilidades de pago de las deudas líquidas y exigibles que registren los contribuyentes de todos los tributos respecto de los cuales esta Agencia de Recaudación revista la calidad de Autoridad de Aplicación, mediante la intervención de los agentes designados al efecto, en función de las atribuciones conferidas a este Organismo por las Leyes Nº 10.397 y modificatorias; Nº 12.837; Nº 13.405; Nº 13.145 y Nº 13.850. A los fines de la presente, los mencionados sujetos se denominarán "agentes de cobro".

La implementación del plan especial de facilidades de pago regulado en esta Resolución se efectuará de modo gradual, a través de las distintas etapas que al efecto se dispongan.

Capítulo II. Agentes de cobro. Designación

Art. 2° - Establecer que deberán actuar como agentes de cobro los siguientes sujetos:

1.- Bancos y Entidades financieras, respecto de sus sucursales o filiales radicadas en el territorio de esta Provincia, así como el Banco de la Provincia de Buenos Aires; en tanto se encuentren obligados a actuar como agentes de recaudación de conformidad con el régimen especial de retención sobre los créditos bancarios (artículos 462 y siguientes de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/2004 y modificatorias).

2.- Entidades emisoras de tarjetas de crédito y similares que se encuentren obligadas a actuar como agentes de recaudación de conformidad con el régimen de percepción del Impuesto de Sellos que corresponda sobre las liquidaciones o resúmenes periódicos que produzcan para su remisión a los titulares (artículos 309 y siguientes de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/2004 y modificatorias). Las citadas entidades deberán actuar como agentes de cobro, exclusivamente respecto de liquidaciones efectuadas con posterioridad al comienzo de su obligación de actuar como tal en el marco del presente Plan.

3.- Entidades de seguros obligadas a actuar como agentes de recaudación de conformidad con el régimen especial de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (artículos 427 y siguientes de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/2004 y modificatorias). Las citadas entidades deberán actuar como agentes de cobro exclusivamente respecto de contratos que se suscriban a partir del comienzo de su obligación de actuar como agente de cobro en el marco del presente Plan.

4.- Empresas de Servicios de Electricidad que estén obligadas a actuar como agentes de recaudación de conformidad con el régimen de percepción del Impuesto de Sellos para las entidades que suministren energía eléctrica (artículos 293 y siguientes de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/2004 y modificatorias).

5.- Entidades prestadoras de otros servicios (gas, telefonía fija o móvil, televisión satelital o por cable, internet), de acuerdo a lo establecido por los artículos 12 de la Ley Nº 13145 y 10 de la Ley Nº 13850. Las citadas entidades deberán actuar como agentes de cobro, exclusivamente respecto de liquidaciones efectuadas con posterioridad al comienzo de su obligación de actuar como tal en el marco del presente Plan.

Los mencionados agentes de cobro deberán actuar como tales a partir de las distintas etapas de implementación del presente plan especial de facilidades de pago que al efecto se dispongan.

Art. 3° - La Agencia de Recaudación inscribirá de oficio a los sujetos referidos en el artículo anterior que deban actuar como agentes de cobro conforme las distintas etapas de implementación del presente plan especial de facilidades de pago, pudiendo comunicar a los mismos tal circunstancia a través del Domicilio Fiscal Electrónico o cualquier otro medio que al efecto se establezca.

Encomendar a la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, a través de la Gerencia General de Recaudación, el establecimiento de las instrucciones y los procedimientos internos tendientes a efectivizar la referida inscripción de oficio, como así también un mecanismo alternativo para la inscripción a pedido de parte interesada, en caso de estimarse conveniente en futuras etapas de implementación; y la publicidad de la nómina definitiva de los agentes de cobro que deban actuar como tales en cada etapa de implementación del presente plan, a través de su publicación en el sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar).

Capítulo III. Aplicación del plan a contribuyentes que registren deudas líquidas y exigibles

Art. 4° - Encomendar a la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, a través de la Gerencia General de Cobranzas, la generación trimestral de las nóminas de contribuyentes incluidos en el presente plan, para cuya confección se tendrán en consideración los objetos y las deudas vinculadas a una misma Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) o su equivalente (CUIL o CDI), así como la actualización de dichas nóminas con las incorporaciones que correspondan, en función de las deudas que surjan como consecuencia de la falta de pago cuando hayan operado nuevos vencimientos de los tributos comprendidos en el presente plan.

Como dato identificatorio del contribuyente incluido en las referidas nóminas, adicionalmente a su CUIT, CUIL o CDI, se podrá incorporar su número de DNI o documento que acredite su identidad.

A los fines de disponer las bajas correspondientes, la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, mediante la intervención de sus áreas competentes, deberá asegurar la revisión semanal de las nóminas, en pos de excluir de las mismas a aquellos contribuyentes que lo hubieran solicitado de acuerdo a lo previsto en el artículo 6º de la presente, o cuando se verifique la regularización de su situación impositiva, la existencia de un beneficio, exención, imputación, cancelación o cualquier situación que extinga la deuda, el carácter de líquida y exigible que oportunamente registrara la misma, o que determine la improcedencia de su inclusión o mantenimiento en el presente plan. Dichas novedades semanales serán puestas a disposición de los agentes de cobro para que estos puedan proceder a su consulta y aplicación, la que deberá hacerse efectiva no más allá del primer día del mes siguiente al de su información.

Art. 5° - En ningún caso, la nómina referenciada en los artículos anteriores se compartirá con aquellos padrones vinculados a los regímenes especiales y generales de recaudación, resultando independiente en su confección y en su funcionamiento.

Art. 6° - La nómina de los contribuyentes incluidos en el presente plan especial de facilidades de pago será puesto a disposición de los interesados para su consulta, a través del sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar).

El contribuyente podrá solicitar su exclusión total o parcial del presente plan a través del sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar). En caso de haberse producido la regularización del importe correspondiente, o bien cuando el interesado no revistiera la calidad de contribuyente, se encontrase exento total o parcialmente, o existiera un procedimiento de cambio de imputación, baja por cambio de radicación o trámite catastral, en todos los casos, pendientes de resolución; dichas circunstancias deberán ser informadas en oportunidad de formalizar su solicitud de exclusión.

Sin perjuicio del sistema de exclusión precedente, los contribuyentes tendrán a su disposición un mecanismo de reclamo y consulta (SURyC), que se encontrará disponible en el sitio web oficial de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar).

Resuelta la exclusión, la misma será informada a los agentes de cobro de acuerdo a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 4º.

Art. 7° - Encomendar a la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, el establecimiento de las instrucciones y los procedimientos internos que resulten necesarios para la efectiva implementación de lo dispuesto en el artículo anterior.

Art. 8° - Los importes cobrados por los agentes mencionados en la presente serán imputados a la cancelación de la deuda líquida y exigible que registre el contribuyente al momento de efectuarse esa imputación, de conformidad al orden establecido por el Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-, y no podrán ser aplicados por el contribuyente como pago a cuenta de tributo alguno.

Capítulo IV. Funcionamiento del plan. Actuación de los Agentes de Cobro

Art. 9° - El cobro de las deudas por parte de los Agentes designados en el marco de la presente se hará efectivo con relación a los contribuyentes a quienes los mismos presten servicios o les recepcionen depósitos o acreditaciones, sean personas físicas o de existencia ideal, siempre que figuren en la nómina mencionada en el artículo 4º que, a ese efecto, será puesta a disposición de los referidos agentes de cobro a través del sitio oficial de internet de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar), con una antelación de cinco (5) días hábiles de su entrada en vigencia, que se producirá a partir del primer día del mes siguiente al de su publicación.

Dicha nómina contendrá los datos para la identificación del contribuyente y la alícuota de cobro que deberá aplicarse al mismo, sobre las siguientes bases de cálculo, según corresponda en cada caso:

1.- Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás Entidades Bancarias y Financieras: la base de cálculo para el cobro estará constituida por las acreditaciones bancarias, con excepción de:

1) Importes que se acrediten en concepto de remuneraciones al personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones, pensiones no contributivas, seguros de desempleo y préstamos de cualquier naturaleza, otorgados por la misma entidad obligada a actuar como agente de cobro.

2) Transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas abiertas a nombre de idéntico o idénticos titulares. Asimismo, en aquellos supuestos en los cuales la cuenta de destino posea cotitular o cotitulares que no revistan tal carácter respecto de la cuenta de origen, no se practicará la retención en tanto estos últimos sujetos se encuentren comprendidos en cualquiera de los supuestos de excepción establecidos en este inciso.

3) Contrasientos por error.

4) Acreditaciones efectuadas como consecuencia de la transformación a pesos de depósitos en monedas extranjeras existentes en el sistema financiero.

5) Importes que se acrediten en concepto de intereses devengados con relación al saldo de la propia cuenta y los que constituyan devolución del Impuesto al Valor Agregado.

6) Importes que se acrediten como consecuencia de las operaciones de exportación.

7) Acreditaciones efectuadas en cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad, por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios, como así también las utilizadas en igual forma por los agentes oficiales de dichas empresas.

8) Créditos provenientes de la acreditación de plazo fijo, constituido por el titular de la cuenta, siempre que el mismo se haya constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

9) El ajuste llevado a cabo por las entidades financieras, a fin de poder realizar el cierre de las cuentas bancarias que presenten saldos deudores en mora.

10) Acreditaciones provenientes de los rescates de fondos comunes de inversión, constituidos por el titular de la cuenta, siempre que los mismos se hayan constituido con fondos previamente acreditados en cuentas a nombre del mismo titular.

11) Importes que se acrediten en concepto de becas, subsidios, planes y beneficios de tipo social otorgados por el gobierno nacional, provincial o municipal.

12) Acreditaciones efectuadas por compañías de seguro, por pagos de seguros sobre bienes y de vida.

13) Acreditaciones en cuentas abiertas por mandato judicial, con independencia de la persona que resulte autorizada a percibir.

14) Importes que se acrediten en concepto de pago de indemnización otorgada por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos en el marco de la Ley N° 25914.

15) Importes que se acrediten en concepto de devoluciones por promoción de tarjetas de crédito, compra y débito.

16) Importes que se acrediten en concepto de pago de indemnización debida por causa de distracto laboral y por accidentes de trabajo, en tanto ellos sean identificables por los conceptos referenciados.

17) Importes que se acrediten en concepto de impuestos, tasas, contribuciones y/o aranceles de cualquier naturaleza, en las cuentas corrientes abiertas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a nombre exclusivo de los Encargados Titulares de los Registros Seccionales de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios, en tanto las mismas sean utilizadas en forma exclusiva en la gestión de cobranzas de tributos y aranceles, efectuada por cuenta y orden de terceros.

18) Importes que se acrediten en cuentas abiertas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en concepto de honorarios judiciales, como consecuencia de libranzas judiciales, en tanto dichas acreditaciones se efectivicen mediante transferencias de fondos provenientes de cuentas abiertas por mandato judicial.

19) Importes que se acrediten en cuentas abiertas en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en concepto de pagos liberados por la Tesorería General de la Provincia a favor de concesionarios, contratistas y proveedores del Estado, cuando dichos pagos se efectúen por vía de transferencias electrónicas y se refieran a operaciones sujetas a previa retención de conformidad con lo establecido en la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y modificatorias.

20) Importes que se acrediten como consecuencia de operaciones sobre títulos, letras, bonos, obligaciones y demás papeles emitidos y que emitan en el futuro por la Nación, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las Municipalidades, como así también aquellos que correspondan a las rentas producidas por los mismos y/o a los ajustes de estabilización o corrección monetaria.

2.- Entidades de Tarjetas de Crédito o similares: la liquidación del importe a cobrar deberá realizarse sobre los mismos conceptos sobre los que se liquida el monto a abonar en concepto de Impuesto de Sellos (art. 311 de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/04 y sus modificatorias), y de manera simultánea con esta última liquidación.

El cobro deberá hacerse efectivo al tiempo de efectuarse el pago de la liquidación o resumen, en forma total o parcial, considerando en este caso lo previsto en el segundo párrafo del artículo 12 de la presente.

3.- Entidades de Seguros: la base de cálculo para el cobro estará constituida por el monto total de la prima, sin considerar impuestos ni descuentos especiales, correspondiente a aquellos contratos que cubran la responsabilidad civil, y cualquier riesgo o daño de un automotor, efectivizándose el cobro por el agente con cada una de las cuotas en las que se fraccione el premio.

4.- Empresas de Servicios: la base de cálculo para el cobro estará constituida por el monto facturado por el servicio que se trate, neto de impuestos, subsidios y descuentos especiales.

Art. 10. - Para establecer la alícuota aplicable a cada contribuyente en particular - cuyo rango se establece entre cero por ciento (0%) y cinco por ciento (5%)-, esta Agencia de Recaudación considerará las bases de cálculo que corresponda según el supuesto que se trate, de acuerdo con la información disponible en su base de datos, la deuda que registre el contribuyente, la cantidad de objetos y cotitulares asociados a los mismos, la actividad económica y el nivel de ingresos del contribuyente, así como exenciones u otros beneficios que puedan alcanzar a todos o parte de los bienes en función de los cuales se origina la deuda.

Las alícuotas serán asignadas, en forma consecutiva, de acuerdo al siguiente orden: Compañías de Seguro, Empresas de Servicios, Entidades de Tarjetas y Bancos. Si alguno de los mencionados grupos no estuviera alcanzado por la obligación de actuar como agente de conformidad a las distintas etapas de implementación, al momento de calcular las alícuotas aplicables, se omitirá el mismo, continuándose con el grupo siguiente en el orden descripto.

La metodología para el cálculo de la alícuota correspondiente a cada contribuyente será la que se establece en el Anexo Único, que forma parte de la presente Resolución, pudiéndose asignar alguno de los siguientes porcentajes según el tipo de agente de cobro que actúe:

a.- Entidades Financieras, Bancos y Entidades de Tarjetas de Crédito o similares:

Alícuota

0.01%

0.05%

0.10%

0.30%

0.50%

0.75%

1.00%

1.25%

1.50%

2.00%

2.50%

3.00%

3.50%

4.00%

4.50%

5.00%

b.- Compañías de Seguros y Empresas de Servicios:

Alícuota

0.00%

0.01%

0.10%

0.50%

1.00%

2.00%

3.00%

4.00%

5.00%

Art. 11. - El cálculo del importe a recaudar deberá ser efectuado por el agente de cobro aplicando, sobre la base de cálculo que en cada caso corresponda conforme lo previsto en el artículo 9º de esta Resolución, la alícuota que, con relación a cada contribuyente en particular, se consigne en la nómina a la que se hace referencia en el artículo 4º, vigente al momento de dicho cálculo.

El cobro de la porción de deuda correspondiente se hará efectivo al momento de la recepción del precio, acreditación del depósito o situación similar.

Art. 12. - En ningún caso se endilgará la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 21 inciso 4) del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-, cuando la omisión de actuar de los agentes designados en el marco de la presente se produzca a raíz de la falta de pago de la obligación, servicio o similar por parte del contribuyente; debidamente acreditado.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, en el caso de Entidades emisoras de tarjetas de crédito y similares, serán considerados como falta de pago de la obligación, los supuestos en los cuales el contribuyente abone un importe inferior al del monto mínimo que corresponda por la liquidación o resumen de que se trate. Esta situación deberá ser considerada a la fecha de cierre de la liquidación o resumen inmediato posterior.

En caso de verificarse otros supuestos de omisión, extemporaneidad o falta de ingreso al Fisco del importe ya acreditado en poder del agente de cobro, el mismo será sancionado con las multas mencionadas en el último párrafo del artículo 121 de la Ley Nº 14653 -Impositiva para el ejercicio fiscal 2015-, según corresponda; sin perjuicio del reclamo de los importes indebidamente retenidos en su poder y de los intereses de Ley que puedan resultar procedentes.

En ningún caso corresponderá la aplicación de los recargos previstos por el artículo 59 del citado Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-.

Art. 13. - Los agentes deberán ingresar el importe cobrado y suministrar mensualmente a la Autoridad de Aplicación, con carácter de declaración jurada, la información concerniente a los cobros efectuados en el mes calendario inmediato anterior, de conformidad con los vencimientos que al efecto se establezcan para las presentaciones y/o pago de las obligaciones.

Los importes cobrados en dólares estadounidenses deberán ser declarados e ingresados en pesos, tomando en consideración la cotización al tipo vendedor vigente al cierre de las operaciones del día anterior a aquel en que se efectuó el cálculo, fijada por el Banco de la Nación Argentina.

Art. 14. - A los fines previstos en el primer párrafo del artículo anterior, los agentes alcanzados por la presente Resolución deberán ingresar en el sitio web oficial de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar), desde donde deberán informar el número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente o su equivalente (CUIL o CDI), pudiendo informar asimismo su número de DNI o documento que acredite identidad, y los demás datos que le sean requeridos por la aplicación informática habilitada al efecto. Para ello, deberán utilizar su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y su Clave de Identificación Tributaria (CIT).

Los agentes de cobro deberán ingresar el detalle de sumas recaudadas en el período informado a través de transmisión electrónica de datos en lotes. Esta Agencia de Recaudación detallará, a través de su sitio oficial de internet, el formato y las características que deberán revestir los archivos transmitidos.

La aplicación informática, previo proceso de validación, rechazará de corresponder cualquier intento de trasmisión de datos que posean formatos o registros erróneos.

A los fines de la debida validación de la transmisión electrónica de datos, la remisión vía web de la información que corresponda deberá efectivizarse hasta las dieciocho (18) horas del día de su vencimiento.

En caso de verificarse desperfectos técnicos expresamente reconocidos por la Autoridad de Aplicación, que imposibiliten el debido cumplimiento entre las ocho (8) horas y las dieciocho (18) horas del día del vencimiento, se considerará automáticamente producida la prórroga del mismo para el envío de la pertinente declaración jurada y el pago, al día hábil inmediato siguiente a aquel en el que el inconveniente sea subsanado.

De presentarse una declaración jurada rectificativa, sólo deberán informarse los datos cuya rectificación se efectúa.

Art. 15. - Los resúmenes de cuentas bancarias, facturas o documentación equivalente, expedidos por los agentes de cobro a los contribuyentes a raíz de las operaciones que realizan entre sí, constituirán suficiente y única constancia del cobro practicado. En dichos documentos constará que la suma es cobrada en concepto de "ARBA deuda -Art. 121 Ley 14.653".

En caso de existir cuentas bancarias compartidas, los agentes de cobro deberán detallar en la documentación que expidan al contribuyente, la CUIT, CUIL, CDI -o, eventualmente, DNI o documento que acredite identidad-, a la que corresponderá imputar el importe cobrado, la cual resultará la del contribuyente con mayor alícuota asignada y, tratándose del mismo nivel de alícuota, la del contribuyente que figure en primer orden entre los titulares de la cuenta que se incluyan en la nómina prevista en el artículo 4º de esta Resolución.

Art. 16. - Los agentes deberán devolver los importes que hubieran sido cobrados erróneamente o en forma indebida, discriminando los mismos tanto en la declaración jurada que envíen a esta Agencia como en la documentación que expidan a los contribuyentes. Dichos importes podrán ser compensados por los agentes de cobro con futuras obligaciones derivadas de este régimen, que deban ingresar de conformidad con la presente Resolución.

En los casos en los cuales el importe a devolver por los agentes resulte superior al monto que les corresponda ingresar a la Agencia de Recaudación de la Provincia, como consecuencia de lo cobrado en virtud del presente régimen, podrán efectuar la devolución de los montos que correspondan hasta una suma equivalente a la que deba ingresarse a esta Autoridad de Aplicación, y así sucesivamente durante los meses siguientes hasta completar la devolución total que corresponda.

Capítulo V. Inclusión y permanencia en el Plan especial de facilidades de pago. Beneficios

Art. 17. - Los contribuyentes deudores que se encuentren en condiciones de ser incluidos en el presente plan especial de facilidades de pago serán informados de tal situación por esta Agencia de Recaudación a través del listado que se publicará en el sitio oficial de internet de esta Autoridad de Aplicación (www.arba.gov.ar), con treinta (30) días corridos de antelación respecto del inicio de cada etapa de implementación. Los contribuyentes podrán acceder a dicho listado a través del link "Listado de deudores".

A través del mismo sitio de internet mencionado los contribuyentes interesados podrán solicitar su exclusión del presente plan especial de facilidades de pago, conforme se establece en el artículo 6º de la presente, sin perjuicio de la posibilidad de hacer uso de los mecanismos previstos en dicho artículo, luego de transcurrido el plazo indicado.

Art. 18. - Establecer que la inclusión y permanencia de los contribuyentes en el plan especial de pagos implementado en la presente generará la aplicación de los siguientes beneficios:

1) El pago de las deudas se efectuará a través de las sumas ingresadas mensualmente por los agentes de cobro, considerándose a cada una de ellas, a los fines del presente plan especial de facilidades de pago, como cuota del mismo, sin que se apliquen intereses de financiación.

2) No se establecerá montos mínimos de cuota, siendo el importe de cada una de ellas el que surja de la liquidación que efectúe el agente de cobro, de conformidad con el artículo 11 de la presente.

3) La cantidad de cuotas serán las necesarias, en cada caso, hasta cancelar el importe total de la deuda incluida en el plan.

4) Cuando el treinta por ciento (30%) de la deuda incluida en el plan se encuentre regularizada, corresponderá el levantamiento de medidas cautelares trabadas en resguardo del crédito fiscal.

La aceptación del acogimiento, mediante la inclusión y permanencia en este plan especial, no implica para el contribuyente su allanamiento a la pretensión fiscal.

Capítulo VI. Primera etapa de implementación. Contribuyentes y agentes de cobro comprendidos

Art. 19. - Se encontrarán alcanzados por la primera etapa de implementación del presente plan especial de facilidades de pago, los contribuyentes con deudas líquidas y exigibles correspondientes a los Impuestos Inmobiliario (Básico y/o Complementario) y/o a los Automotores (con exclusión del relativo a las Embarcaciones Deportivas o de Recreación).

Se incluirán en este plan las cuotas de cada uno de los Impuestos indicados en el párrafo anterior, no abonadas a su vencimiento, quedando excluidas aquellas sujetas a ejecución judicial o incorporadas en otros planes de regularización, vigentes o caducos.

En ningún caso el presente plan se hará extensivo a los contribuyentes en concurso preventivo o quiebra.

Art. 20. - Se encontrarán alcanzados por la primera etapa de implementación del presente plan especial de facilidades de pago, los agentes de cobro mencionados en el artículo 2º, incisos 1 y 2 de esta Resolución, en tanto cumplan alguna de las siguientes condiciones:

a) Haber obtenido, durante el año 2014, ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos), por un importe igual o superior a los diez millones de pesos ($10.000.000), debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas las jurisdicciones;

b) Hubieren declarado, durante el año 2014, retenciones -considerando su actuación como agentes de recaudación de conformidad con el régimen especial de retención sobre los créditos bancarios (artículos 462 y siguientes de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/2004 y modificatorias) y con el régimen especial de retención del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de tarjetas de compra y de crédito (artículos 437 y siguientes de la Disposición Normativa Serie "B" Nº 1/2004 y modificatorias)- por un importe igual o superior a un millón de pesos ($ 1.000.000).

Los sujetos que, luego de inscriptos como agentes de cobro, obtuvieren en un año calendario posterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos, computando los ingresos provenientes de todas las jurisdicciones) por un monto inferior al mencionado en el inciso a) de este artículo; y/o hubieren declarado, durante un año calendario posterior, importes retenidos por su actuación como agentes de recaudación de los regímenes mencionados en el inciso b) de este artículo, por un monto inferior al establecido en dicho inciso, deberán comunicar tal circunstancia a esta Autoridad de Aplicación, a los fines de definir su permanencia en el presente régimen.

Art. 21. - El ingreso de los importes cobrados y la presentación de las declaraciones juradas por parte de los agentes de cobro mencionados en este Capítulo deberá efectuarse dentro de los siguientes plazos:

a) Banco de la Provincia de Buenos Aires, Entidades Bancarias o Financieras: hasta el día 17 o inmediato posterior hábil, si aquél resultare inhábil, del mes siguiente a aquel en el cual se hubiere efectuado el cobro.

b) Entidades Emisoras de Tarjetas de Crédito y similares: hasta el día veintiuno (21), o inmediato posterior hábil, del mes siguiente a aquel en el cual se hubiere efectuado el cobro.

Art. 22. - Encomendar a la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro y a la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, el diseño del pertinente cronograma para la implementación de las posteriores etapas de implementación del presente plan, instando las medidas y aplicaciones pertinentes y asegurando la debida publicidad, pudiéndose utilizar a tales fines la notificación en forma particular a los agentes de cobro y contribuyentes que sean involucrados, en el Domicilio Fiscal Electrónico regulado por la Resolución Normativa Nº 7/14 y modificatoria, de corresponder.

Capítulo VII. Disposiciones Finales

Art. 23. - Encomendar a la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, a través de la Gerencia General de Recaudación, el establecimiento de las instrucciones y los procedimientos internos, y la generación o selección de los desarrollos sistémicos que resulten necesarios para la efectiva devolución de los importes al contribuyente de sumas recaudadas en el marco del plan previsto en la presente, cuando corresponda en virtud de constatarse un error en el cobro.

El mecanismo a generarse, que podrá instrumentarse por medio de la creación de un padrón web al efecto, en ningún caso implicará la necesidad de ocurrir al procedimiento dispuesto por los artículos 133 y siguientes del Código Fiscal -Ley Nº 10.397 (T.O. 2011) y modificatorias-.

Art. 24. - Aprobar la metodología para el cálculo de las respectivas alícuotas que, como Anexo Único, forma parte integrante de la presente Resolución.

Art. 25. - Establecer que la primera etapa de implementación del presente plan especial de facilidades de pago comenzará a regir a partir del 1 de junio de 2015.

Art. 26. - Registrar, etc. 

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RESOLUCION NORMATIVA 7/2015-ARBA-Regímenes de regularización - Extensión de la vigencia de los regímenes establecidos por las res. normativas 43/2014 (A.R.), 45/2014 (A.R.) y 46/2014 (A.R.).-30/01/2015

RESOLUCION NORMATIVA 7/2015-ARBA-Regímenes de regularización - Extensión de la vigencia de los regímenes establecidos por las res. normativas 43/2014 (A.R.), 45/2014 (A.R.) y 46/2014 (A.R.).-30/01/2015


VISTO:

Que por el expediente Nº 22700-41994/15 se propicia establecer medidas complementarias para la regularización de deudas vencidas hasta el 1º de enero de 2006, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 105 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), establece que esta Autoridad de Aplicación se encuentra autorizada para otorgar con carácter general, sectorial o para determinado grupo o categoría de contribuyentes y/o responsables, regímenes de regularización de deudas fiscales correspondientes a tributos, intereses, multas y accesorios;

Que, sobre la base del plexo legal detallado, la Resolución Normativa Nº 43/14 instauró un régimen de regularización de deudas provenientes de los Impuestos sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que se encuentren sometidas a proceso de fiscalización, de determinación, o en discusión administrativa, aún las que se encuentren firmes y hasta el inicio de las acciones judiciales respectivas;

Que, la Resolución Normativa Nº 45/14 dispuso un régimen para la regularización de deudas provenientes de los Impuestos Inmobiliario -Básico y/o Complementario-, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos, que no se encuentren en proceso de ejecución judicial, ni en instancia de fiscalización, de determinación o de discusión administrativa;

Que por su parte, la Resolución Normativa N° 46/14 instituyó un régimen de facilidades de pago para la regularización de las deudas en instancia de ejecución judicial, provenientes de los Impuestos Inmobiliario Básico, a los Automotores, sobre los Ingresos Brutos y de Sellos;

Que la Resolución Normativa Nº 75/14, prorrogó hasta el 28 de febrero de 2015, la vigencia de los regímenes mencionados;

Que en tal sentido, se estima oportuno establecer condiciones complementarias adecuadas al tratamiento y regularización de las deudas que registren mayor antigüedad considerando como tales a las vencidas hasta el 1º de enero de 2006, vinculadas particularmente a los intereses devengados desde el origen de las mismas y hasta su cancelación en el marco de la presente;

Que han tomado la intervención de su competencia las Subdirecciones Ejecutivas de Recaudación y Catastro, de Fiscalización y Servicios al Contribuyente, de Planificación y Coordinación, y sus Dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas en la Ley Nº 13766;

Por ello,

El Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires resuelve:

Art. 1º - Establecer, en el marco del artículo 105 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), desde el 18 de febrero y hasta el 30 de abril de 2015, medidas complementarias para la regularización de deudas vencidas hasta el 1º de enero de 2006, correspondientes a aquellos contribuyentes o responsables que las incluyan en los regímenes reglamentados por las Resoluciones Normativas Nº 43/14, Nº 45/14 y Nº 46/14, o aquellas que en el futuro las modifiquen o sustituyan.

Art. 2º - Dejar establecido que los contribuyentes o sus responsables solidarios -de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 21 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias)-, que incluyan total o parcialmente, deudas vencidas hasta la fecha prevista en el artículo anterior, en el marco de los regímenes de regularización referenciados, gozarán de una medida complementaria consistente en una bonificación del noventa por ciento (90%) de los intereses devengados, por pago dentro del plazo previsto al efecto, siempre que opten por la modalidad de cancelación al contado en una sola cuota o en tres (3) cuotas, iguales, mensuales y consecutivas, de acuerdo a lo establecido en cada caso por las Resoluciones Normativas mencionadas en el artículo anterior.

En ningún caso la bonificación aplicada podrá implicar una reducción del importe del capital de la deuda.

Art. 3º - La liquidación y modalidades de pago de cada plan, se establecerán computando las bonificaciones previstas en el artículo anterior, así como las dispuestas por las Resoluciones Normativas Nº 43/14, Nº 45/14 y Nº 46/14 o aquellas que en el futuro las modifiquen o sustituyan, según la antigüedad de la deuda de que se trate.

Art. 4º - Establecer que las bonificaciones dispuestas por el artículo 2º de esta Resolución Normativa, en ningún caso podrán ser aplicadas para efectivizar reformulaciones de planes de pago caducos prejudiciales y judiciales, aunque en los mismos se hubieran regularizado deudas vencidas hasta el 1º de enero de 2006.

Art. 5º - Tratándose de acogimientos al régimen de la Resolución Normativa Nº 43/14, las medidas complementarias dispuestas por la presente Resolución Normativa resultarán de aplicación en cualquiera de las etapas procesales previstas, pero siempre que el acogimiento se efectivice con allanamiento a la pretensión fiscal y por la totalidad de la misma.

Art. 6º - Registrar, etc. 

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DISPOSICION DELEGADA PC 72/2015-ARBA-Impuesto de Sellos -- Establecimiento de la tasa de interés para el mes de marzo de 2015 aplicable a las cuotas respectivas correspondientes a los contratos previstos en el art. 304 Código Fiscal (t. o. 2011).-04/02/2015

DISPOSICION DELEGADA PC 72/2015-ARBA-Impuesto de Sellos -- Establecimiento de la tasa de interés para el mes de marzo de 2015 aplicable a las cuotas respectivas correspondientes a los contratos previstos en el art. 304 Código Fiscal (t. o. 2011).-04/02/2015

VISTO:

Que mediante Expediente 22700-0042216-2015 se propicia establecer la forma y condiciones de pago para hacer efectiva la aplicación del artículo 304 del Código Fiscal - Ley Nº10397 y modificatorias (T.O. 2011), y

CONSIDERANDO:

Que el citado artículo establece que en caso de contratos para la realización de obras, prestaciones de servicios o suministros, incluidas las concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, cuyo plazo de duración sea superior o igual a treinta (30) meses y que den lugar a un impuesto que exceda al importe que determina la Ley Impositiva, el gravamen correspondiente se podrá abonar hasta en diez (10) cuotas semestrales iguales y consecutivas, no pudiendo superar el plazo de ejecución del contrato;

Que las referidas cuotas devengarán un interés equivalente al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días;

Que la Gerencia de Estudios y Evaluación Tributaria, a través del Departamento de Estadísticas Tributarias, ha emitido un informe de las aludidas tasas de interés calculadas en función de lo establecido por la norma de referencia;

Que corresponde, en consecuencia, proceder a la aprobación de las mencionadas tasas de interés;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°13766 y el artículo 304 del Código Fiscal (T.O. 2011);

Por ello,

El Gerente de Estudios y Evaluación Tributaria en uso de las atribuciones conferidas por Resolución Normativa N° 21/11 dispone:

Art. 1º - Establecer para el mes de Marzo de 2015, en el uno con setenta y ocho diecinueve por ciento (1,7819%) mensual, la tasa de interés aplicable a las cuotas respectivas correspondientes a los contratos a que se refiere el Artículo 304 del Código Fiscal (T.O. 2011).

Art. 2º - Registrar, etc.

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DISPOSICION DELEGADA PC 2/2015-ARBA- Impuesto de Sellos -- Establecimiento de la tasa de interés para el mes de febrero de 2015 aplicable a las cuotas respectivas correspondientes a los contratos previstos en el art. 304 Código Fiscal (t. o. 2011).-05/01/2015

DISPOSICION DELEGADA PC 2/2015-ARBA- Impuesto de Sellos -- Establecimiento de la tasa de interés para el mes de febrero de 2015 aplicable a las cuotas respectivas correspondientes a los contratos previstos en el art. 304 Código Fiscal (t. o. 2011).-05/01/2015

VISTO:

Que mediante Expediente 22700-0041676-2015 se propicia establecer la forma y condiciones de pago para hacer efectiva la aplicación del artículo 304 del Código Fiscal - Ley Nº10397 y modificatorias (T.O. 2011), y

CONSIDERANDO:

Que el citado artículo establece que en caso de contratos para la realización de obras, prestaciones de servicios o suministros, incluidas las concesiones otorgadas por cualquier autoridad administrativa, cuyo plazo de duración sea superior o igual a treinta (30) meses y que den lugar a un impuesto que exceda al importe que determina la Ley Impositiva, el gravamen correspondiente se podrá abonar hasta en diez (10) cuotas semestrales iguales y consecutivas, no pudiendo superar el plazo de ejecución del contrato;

Que las referidas cuotas devengarán un interés equivalente al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días;

Que la Gerencia de Estudios y Evaluación Tributaria, a través del Departamento de Estadísticas Tributarias, ha emitido un informe de las aludidas tasas de interés calculadas en función de lo establecido por la norma de referencia;

Que corresponde, en consecuencia, proceder a la aprobación de las mencionadas tasas de interés;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley N°13766 y el artículo 304 del Código Fiscal (T.O. 2011);

Por ello,

El gerente de estudios y evaluacion tributaria en uso de las atribuciones conferidas por Resolución Normativa N° 21/11 dispone:

Art. 1° - Establecer para el mes de Febrero de 2015, en el uno con setenta y siete veintiocho por ciento (1,7728%) mensual, la tasa de interés aplicable a las cuotas respectivas correspondientes a los contratos a que se refiere el Artículo 304 del Código Fiscal (T.O. 2011).

Art. 2° - Registrar, etc.

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