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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2025 Gaete, Rogelio Adrián c/ Provincia de Santa Fe s/ recurso de inconstitucionalidad (parcialmente concedido por la Cámara) CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SANTA FE, SANTA FE Caja de Jubilaciones y Pensiones de la Provincia de Santa Fe reducción de aporte previsional - movilidad del haber jubilatorio 04/11/2025

La Cámara evaluó la procedencia de sólo uno de los aspectos que debía analizar en el período considerado (aplicación legítima del régimen de movilidad), y omitió pronunciarse sobre el restante (eventual corrección del mismo por ruptura de la razonable proporcionalidad), lo que supone un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 11.330, puesto que si ambas pretensiones se hallan incluidas en la demanda del caso, el Tribunal debe evaluar la procedencia de cada una de manera independiente al dictar sentencia, lo que implica, entonces, que esa decisión no pueda diferirse a la etapa de ejecución del pronunciamiento, a diferencia de la proyección numérica de esa decisión, que sí es posible diferir. - CITAS: CSJStaFe: Rocchia, AyS T 317, p 285. - Jurisprudencia concordante con Salmeron, 2025:466, sumario J0054486.

La Cámara arribó a la conclusión de que en las liquidaciones efectuadas por la Caja de Jubilaciones y Pensiones en el caso del actor, se había aplicado automáticamente la reducción del 20 % a pesar de que la pretensión de la recurrente era posterior al 07.10.05 en que entró en vigencia el régimen de la ley 12464, y por tanto no se había aplicado el criterio de la Corte Suprema de Justicia provincial en el precedente "Consolini" citado a los fines de analizar si corresponde o no el reajuste del haber, por lo que consideró que la Administración debía practicar una nueva liquidación que prescinda de aplicar directamente el descuento del 20 % y así determinar, aplicando el criterio de la Corte Suprema de Justicia local, si en su caso existen o no diferencias a favor del actor; ahora bien, luego de ello el Tribunal interviniente agregó que al practicar la nueva liquidación la demandada debía verificar cómo evolucionaron los porcentajes de aumento en el sector activo (reflejados en los coeficientes sectoriales) y si los mismos habían sido aplicados de manera equivalente en el haber sujeto a reliquidación en el período ordenado; y dicha orden de verificar posteriormente la aplicación de los coeficientes sectoriales en el período en cuestión, lo que implica que la resolución de ese punto se difiera a la etapa de ejecución de sentencia, torna arbitrario al pronunciamiento cuestionado. CITAS: CSJStaFe: Consolini, AyS T 323, p 10; 2025:330; 2025:435; 2025:466; 2025:467. Jurisprudencia concordante con Salmeron, 2025:466, sumario J0054485.
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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 Achilli, Rosana del Carmen c/ Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia de Córdoba s/ demanda contencioso administrativa CACCyCA RIO CUARTO, CÓRDOBA Reajuste Previsional 23/04/2024

Se desestima la demanda al no demostrarse la vulneración del "núcleo duro" previsional, dado que no se acreditó que el haber jubilatorio estuviera por debajo del 82% del sueldo líquido que correspondería en actividad, lo que invalidó los argumentos para solicitar el reajuste y la inconstitucionalidad de la Ley 10.694

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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 Ghione, Raúl Miguel c/ Caja de Seguridad Social de Abogados y Procuradores de la Provincia de Santa Fe - Delegación Rosario s/ recursos de casación e inconstitucionalidad CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SANTA FE, Caja de la Seguridad Social de Abogados y Procuradores de Santa Fe - denegación de reajuste jubilatorio 16/04/2024

El remedio de inconstitucionalidad interpuesto merece favorable acogida, al comprobar que la Cámara cuando declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo por considerarlo extemporáneo, omitió efectuar un análisis correcto de las constancias de la causa a la luz de las normas que debieron aplicarse al caso, lo cual vulnera los derechos a la jurisdicción, de defensa en juicio y de propiedad del justiciable, en tanto al efectuar un examen del expediente administrativo previo ante la Caja de la Seguridad Social de Abogados y Procuradores de Santa Fe, se observa que la notificación donde se anoticia el rechazo del recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución del Directorio que le denegaba al actor el reajuste jubilatorio solicitado fue efectuada sin cumplir con lo establecido en el artículo 1 de la ley 12071, exigencias que el A quo soslayó totalmente en su análisis de admisibilidad del recurso contencioso administrativo, siendo que la mencionada ley, conforme ha tenido oportunidad de expresar esta Corte, es una norma de orden público cuya aplicabilidad corresponde sea controlada aún de oficio, en virtud de que ampara al particular en el recorrido de las vías recursivas, al establecer que en las notificaciones de decretos y resoluciones dictados en expedientes o actuaciones administrativas o, en general, de cualquier decisión dictada por autoridad administrativa que niegue un derecho, imponga obligaciones o no haga lugar a un recurso de revocatoria interpuesto, se hará saber el derecho a interponer recursos y el plazo para hacerlo, conforme la normativa vigente. CITAS: CSJStaFe: AyS T 277, p 326. - REFERENCIAS NORMATIVAS: Ley 12071, artículo 1

El acto de comunicación será el que hará saber el camino recursivo a transitar en el caso concreto, puesto que no hacerlo así, importaría por un lado confundir lo relativo a la notificación íntegra del acto administrativo (en cuanto a que el recurrente pudo conocer su contenido) con la notificación a los fines de que el interesado conozca los recursos, plazos, modos y Tribunal que tiene para recurrir lo resuelto (que es lo que se encuentra en juego); y por el otro lado, soslayar que en el proceso previsto por la ley 11330 los aspectos relacionados a la admisibilidad son susceptibles de ser controlados aún de oficio por el Tribunal, lo que constituye un recaudo fundamental de seguridad jurídica, en tanto la jurisdicción y competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo está preservada en interés de las personas justiciables porque la ley 12071 impuso condiciones de notificación severas en contra de la Administración, frente a la diversidad de procedimientos que en el orden local puedan haberse reglado; y por ello, en razón de que la notificación practicada por la Caja no fue realizada en el modo ut supra descripto y por tanto carecía de efectos, se torna necesario concluir que la Cámara incurrió en un error cuando juzgó inadmisible el recurso contencioso administrativo por extemporáneo -confirmado luego por el rechazo de los recursos de revocatoria y nulidad-. CITAS: CSJStaFe: AyS T 325, p 301; T 305, p 277. - REFERENCIAS NORMATIVAS: Ley 11330; Ley 12071

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#SeguridadSocial Normativa LEY 4.041-H CHaco Modifica Fondo de Jubilaciones, Retiros y Pensiones Publicada en el BO 10/07/2024

Se modifica la ley 800-H de Régimen de Jubilaciones, Retiros y Pensiones relacionada al Fondo de Jubilaciones, Retiros y Pensiones del Instituto de Seguridad Social Seguros y Préstamos.


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LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY:
ARTÍCULO 1°: Modificanse los artículos 35 y 136 de la ley 800-H, los que quedan redactados de la siguiente manera:

"ARTICULO 35: El Fondo de Jubilaciones, Retiros y Pensiones del Instituto de Seguridad Social Seguros y Préstamos, se formará con los siguientes ingresos:

a) El aporte personal del once por ciento (11 %), sobre todas las remuneraciones que perciban los agentes permanentes, transitorios, supernumerarios o por contratación de la Administración Pública Provincial o Municipal y el personal en relación de dependencia de la Empresa Ecom Chaco S.A., con excepción del inciso siguiente.

b) El aporte personal será del catorce por ciento (14%), sobre todas las remuneraciones que perciba el Gobernador, Vicegobernador, Miembros del Superior Tribunal de Justicia, Procurador General, Legisladores, Ministros, Secretarios de la Gobernación, Subsecretarios, Miembros del Directorio de Organismos Autónomos, Autárquicos y de la Empresa Ecom Chaco S.A., Concejales, Jefe de Policía, Presidente y Vocales en representación del Poder Ejecutivo y Vocales Gremiales del Consejo General de Educación y aquellos que constitucionalmente requieran acuerdo legislativo.

c) El aporte personal del catorce por ciento (14%), sobre todas las remuneraciones que perciba el personal Policial, de Seguridad, Bomberos y Docentes.

d) El aporte personal del cincuenta por ciento (50%) de la primera remuneración de los agentes que ingresen por primera vez a la Administración Pública Provincial o Municipal, a la empresa ECOM Chaco S.A., como personal de planta permanente, al igual que todos los agentes cualquiera fuere su relación laboral o forma de contratación. Este aporte podrá ser efectuado hasta en cinco 5 cuotas mensuales. En los casos en que la totalidad de los emolumentos que perciba el agente que ingresa, no superen el monto de dos salarios mínimo, vital y móvil vigente al momento de procederse al descuento, el aporte será efectuado hasta en diez (10) cuotas consecutivas mensuales. El aporte del cincuenta por ciento (50%) de las diferencias de los ascensos que se generen con diferencias de emolumentos y el aporte del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia cuando las reincorporaciones generen diferencias de emolumentos.

e) La contribución del Estado Provincial o Municipal y de la Empresa Ecom Chaco S.A. del dieciséis por ciento (16%), sobre las remuneraciones de sus dependientes en concordancia con el inciso a).

f) La contribución del Estado Provincial o Municipal y de la Empresa Ecom Chaco S.A., del dieciocho por ciento (18%), sobre las remuneraciones de sus dependientes en concordancia con los incisos b) y c).

g) La contribución del Estado Provincial o Municipal y de la Empresa Ecom Chaco S.A., del cinco por ciento (5%) adicional sobre las remuneraciones de sus agentes en actividades laborales declaradas insalubres o de riesgo para la salud.

h) El producido de las ventas y locaciones de inmuebles o muebles.

i) El importe de donaciones y legados.

j) Los aportes y contribuciones provenientes de convenios con otras cajas o institutos de previsión.

k) Los subsidios y todo otro ingreso que el Instituto de Seguridad Social, Seguros y Préstamos percibiere con destino al Sistema de Jubilaciones, Retiros y Pensiones.

l) Los intereses, rentas y utilidades que pudiere producirse a nivel de todos los puntos del artículo 35.

A los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al Fondo de Jubilaciones, las remuneraciones no podrán ser inferiores al sueldo correspondiente a la categoría mínima prevista en el artículo 136.".

"ARTÍCULO 136: El haber jubilatorio en ningún caso será inferior al sueldo percibido por los agentes de la Administración Pública Provincial categoría mínima del escalafón general nivel central con excepción de los docentes y personal de seguridad.".

ARTÍCULO 2°: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

GAMARRA-DELGADO



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