Mostrando entradas con la etiqueta Cajas Provinciales. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Cajas Provinciales. Mostrar todas las entradas

#SeguridadSocial Jurisprudencia 2023 Freije, José María c/ Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del Personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. LA PLATA, BUENOS AIRES18/09/2023

Es requisito de ineludible cumplimiento para el recurrente en instancia extraordinaria la réplica concreta, directa y eficaz de los fundamentos estructurales del fallo, puesto que la insuficiencia impugnatoria en este aspecto deja incólume la decisión que se controvierte. Deficiencia que se presenta, entre otros factores, como consecuencia de la falta de cuestionamiento idóneo de los conceptos o fundamentos sobre los que, al margen de su acierto o error, se asienta la sentencia del tribunal.
Envíenos su consulta 👉🏼









¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇 

                




#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 Izaguirre, Miguel Angel c/ Provincia de Santa Fe s/ recurso de inconstitucionalidad - Retiros y pensiones del personal policial y penitenciario de la Provincia de Santa Fe 05/12/2023

El Juzgador debe hacer una armónica y racional interpretación del ordenamiento jurídico y, considerando las particularidades del caso, establecer las bases sobre las que debía realizarse el cálculo del tiempo de servicios policiales acreditables, siendo la primera regla de interpretación de un texto legal la de asignar pleno efecto a la voluntad del legislador, cuya fuente inicial es la letra de la ley y, en tanto la inconsecuencia del legislador no se supone, la interpretación debe evitar asignar a la ley un sentido que ponga en pugna sus disposiciones, destruyéndolas unas por las otras y adoptando como verdadero el criterio que las concilie y suponga la integral armonización de sus preceptos, desde que el régimen previsional prevé en su artículo 17 que para que el retiro obligatorio sea con derecho a haber, el personal debe acreditar como mínimo 20 años de servicios policiales, es decir que requiere un mínimo de servicios prestados efectivamente, y en el mismo sentido, el artículo 8 de la ley 11530 hace referencia al cómputo del tiempo de tales servicios y señala que se tendrán en cuenta los años de servicios prestados desde el ingreso hasta la fecha del decreto de retiro o baja o la que él mismo establezca o hasta la fecha en que percibió el haber mensual, en el supuesto que ésta sea posterior a aquella, en la forma y con arreglo a las disposiciones que para este cómputo establezca la ley del personal pertinente; no quedando dudas que tal como surge de la lectura de la norma, su interpretación debe integrarse con la ley que regula la actividad que exige la efectiva prestación de servicios. (Del voto del Dr. Falistocco, al que adhieren los Dres. Gutierrez y Spuler) - REFERENCIAS NORMATIVAS: Ley 11530, artículos 8 y 17

La Cámara afirmó que el actor se encontraba imposibilitado de prestar servicios y efectuar los aportes a la Caja, pero que ello no era suficiente para excluir esos años del cómputo de servicios, mas dicho razonamiento resulta arbitrario pues omite distinguir las causas que originaron la imposibilidad material de prestar servicios y efectuar aportes para el agente, no pudiendo válidamente asimilar a quien no pudo prestar sus funciones en virtud de una condena por delito común, con aquellos otros agentes comprendidos en Leyes Especiales que -contemplando situaciones excepcionales- efectuaron un reconocimiento previsional del período de inactividad forzada; surgiendo de las constancias de la causa que la condena impuesta por sentencia firme a pena privativa de la libertad de cumplimiento efectivo, comportó la separación del agente de sus funciones -con pérdida del estado policial- y el cese del pago de haberes, por ello, la Cámara yerra al considerar cumplidos los 20 años de servicio policial requeridos por la norma, entendiendo acreditable también el lapso transcurrido hasta la fecha del decreto que destituyó al accionante, y condenando a la demandada a dictar un acto de otorgamiento del haber de retiro que no podía ser válidamente dictado, por resultar en abierta contradicción con una interpretación lógica y armoniosa de las normas previsionales aplicables. (Del voto del Dr. Falistocco, al que adhieren los Dres. Gutiérrez y Spuler)
Envíenos su consulta 👉🏼









¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇 

                




#SeguridadSocial Normativa LEY 14.220 SANTA FE Pensión mensual no contributiva persona travesti-trans Publicada en el BO -28/12/2023

Otórgase una pensión mensual no contributiva, con carácter vitalicio, a toda persona travesti-trans que acredite que, durante el período comprendido entre el 10 de Diciembre de 1983 y el 10 de Junio del 2010, haya sufrido privaciones de su libertad en forma sistemática, como consecuencia del accionar de las fuerzas de seguridad por motivos de su identidad de género.
Envíenos su consulta 👉🏼



*************************************************
LEY 14.220 SANTA FE 
Pensión mensual no contributiva 

La Legislatura de la Provincia de Santa Fe sanciona con fuerza de Ley:
ARTÍCULO 1.- Pensión. Otórgase una pensión mensual no contributiva, con carácter vitalicio, a toda persona travesti-trans que acredite que, durante el período comprendido entre el 10 de Diciembre de 1983 y el 10 de Junio del 2010, haya sufrido privaciones de su libertad en forma sistemática, como consecuencia del accionar de las fuerzas de seguridad por motivos de su identidad de género.

El monto a percibir será el equivalente a la suma de dos veces el haber mínimo de pensión vigente en la Provincia.

ARTÍCULO 2.- Personas beneficiarias. Pueden acceder al beneficio las personas que, encontrándose comprendidas en el artículo precedente, acrediten haber tenido domicilio real en la Provincia al momento de sus privaciones de libertad.

El derecho para obtener el beneficio es imprescriptible.

ARTÍCULO 3.- Organismos a cargo de su tramitación. Corresponde a la Caja de Pensiones Sociales, Ley N° 5110, la tramitación y otorgamiento de los beneficios reconocidos en el artículo 1.

El beneficio se otorga desde la fecha de su solicitud.

En caso de existir dudas sobre la acreditación de las condiciones o requisitos establecidos para su otorgamiento, debe estarse a la interpretación más favorable a la solicitante; previa vista al Ministerio de Igualdad, Género y Diversidad, en forma sumarísima, la que tendrá carácter vinculante.

ARTÍCULO 4.- Requisitos para el otorgamiento. A los fines de acreditar las detenciones, las personas deben acompañar al momento de la solicitud uno de los siguientes documentos:

a) documento que acredite de manera fehaciente el registro de detenciones y privaciones de la libertad alegadas;

b) testimonios sobre las privaciones de libertad, brindados en información sumaría tramitada ante la autoridad judicial competente;

c) datos prontuariales obrantes en la Policía de la Provincia de Santa Fe, fondo documental del Archivo General del Servicio Penitenciario, fondo documental del Archivo Provincial de la Memoria o artículos periodísticos debidamente certificados en los que consten las privaciones de libertad; o d) historia clínica o informe sobre tratamiento terapéutico recibido, subscripto por profesional interviniente, que dé cuenta de los hechos padecidos.

En todos los casos se debe acreditar con certificado o documento fehaciente de fecha cierta haber tenido domicilio real en la Provincia al momento de las detenciones.

ARTÍCULO 5.- Recursos. En caso de denegatoria sobre la solicitud de pensión determinada en el artículo 1, las personas beneficiarias quedan habilitadas a las vías recursivas y procedimientos establecidos en los artículos 14, 15 y 16 del Título X de la Ley N° 5110

ARTÍCULO 6.- Extensión del beneficio. En caso de muerte de la persona beneficiaria titular, son acreedores del beneficio:

a) el o la cónyuge;

b) el o la conviviente; y c) los hijos e hijas con discapacidad sin límite de edad.

La extensión del presente beneficio tiene efectos aún cuando el o la causante hubiera fallecido antes de la entrada en vigencia de la presente. En el supuesto del inciso b) se requiere acreditar una convivencia ininterrumpida de por lo menos dos (2) años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

En caso de concurrencia de cónyuge y conviviente, la prestación se otorga a ambos por partes iguales.

En caso de concurrencia de personas que acceden al beneficio, la mitad del haber de la pensión corresponde al cónyuge supérstite o conviviente si concurren con hijos, la otra mitad se distribuirá entre éstos por partes iguales.

En los casos de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes, su parte acrece proporcionalmente a restantes personas que acceden al beneficio, respetándose la distribución establecida en el párrafo precedente y el número de personas que acceden al beneficio.

ARTÍCULO 7.- Compatibilidad. El beneficio otorgado por el artículo 1 es compatible con el desempeño de cualquier actividad remunerada en relación de dependencia o autónoma, y con cualquier otro beneficio social o pensión no contributiva concedidos por condiciones de vulnerabilidad. La pensión es inembargable, salvo para los casos de deudas por alimentos donde podrá ser ejecutada.

ARTÍCULO 8.- Cobertura médica. Las personas beneficiarias y su grupo familiar gozan de la cobertura médico asistencial integral que brinda el Instituto Autárquico Provincial de Obra Social, Ley N° 8288

ARTÍCULO 9.- Derecho a la verdad. El material probatorio del artículo 4 será incorporado en sede administrativa, con el debido resguardo de las identidades personales, al Archivo Provincial de la Memoria de Santa Fe, a los fines de servir a la construcción de una sociedad con identidades diversas y con base en la memoria, la verdad y la justicia.

ARTÍCULO 10.- Presupuesto. Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones presupuestarias necesarias dentro del Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos, tendientes al cumplimiento de las disposiciones presentes y en atención a las erogaciones que demande el pago de las pensiones bajo la denominación "Pensión para las sobrevivientes travesti-trans", y de aquellas erogaciones que resulten pertinentes para el otorgamiento de la misma.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Firmantes

Pablo Gustavo Farías, Presidente Cámara de Diputados - Dra. Alejandra S. Rodenas, Presidenta Cámara de Senadores - Lic. Gustavo Puccini, Secretario Parlamentario Cámara de Diputados - Dr. Rafael E. Gutiérrez, Secretario Legislativo Cámara de Senadores




¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇 

                




#SeguridadSocial Normativa DECRETO 2322/2023 PBA Asignación no remunerativa para beneficiarios/as de jubilaciones y pensiones de las Policías - Publicada en el BO - 13/12/2023

Se aprueba el pago de una Asignación no remunerativa septiembre 2023 para beneficiarios/as de jubilaciones y pensiones contributivas del Instituto de Previsión Social y de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías.
Da por aprobado el pago de una suma única y extraordinaria, no remunerativa, en concepto de “asignación no remunerativa septiembre 2023” a los/as beneficiarios/as de jubilaciones y pensiones contributivas del instituto de previsión social, como también a los/as beneficiarios/as de haberes por retiro, jubilación y/o pensiones de la caja de retiros, jubilaciones y pensiones de las policías de la provincia de buenos aires, y quienes perciben pensiones sociales no contributivas normadas en la ley n° 10.205, la asignación vitalicia prevista en la ley nº 10.727 y los subsidios establecidos en el decreto-ley n° 9273/79 y en la ley n° 14.245
Envíenos su consulta 👉🏼



*************************************************

DECRETO 2322/2023

 LA PLATA, 5 de Diciembre de 2023

VISTO el expediente EX-2023-40178680-GDEBA-DPELSPMHYFGP del Ministerio de Hacienda y Finanzas, mediante el cual se propicia dar por aprobado el pago de una suma única, no remunerativa, denominada “Asignación no remunerativa septiembre 2023”, a los/as beneficiarios/as de jubilaciones y pensiones contributivas del Instituto de Previsión Social, como también a los/as beneficiarios/as de haberes por retiro, jubilación y/o pensiones de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, y quienes perciben pensiones sociales no contributivas normadas en la Ley N° 10.205, la asignación vitalicia prevista en la Ley Nº 10.727 y los subsidios establecidos en el Decreto-Ley N° 9273/79 y en la Ley N° 14.245, y

CONSIDERANDO:

Que el Estado Provincial tiene como uno de sus objetivos principales la protección de los y las bonaerenses y el aseguramiento y goce efectivo de sus derechos esenciales, siendo interés prioritario garantizar las prestaciones de la seguridad social;

Que, con el fin de mitigar los efectos que provocó el acelerado e imprevisto proceso inflacionario y su impacto en el poder adquisitivo de los salarios de los/as jubilados/as y pensionados/as de la provincia de Buenos Aires, resultó imperativo para este gobierno provincial, instar la adopción de medidas urgentes y excepcionales, a fin de reforzar la protección de los sectores más vulnerables de la sociedad;

Que mediante el Decreto-Ley N° 9650/80 se instituyó el régimen de las prestaciones previsionales contributivas que otorga el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires;

Que, asimismo, mediante la Ley N° 10.205, se aprobó el régimen aplicable a las pensiones sociales no contributivas tendientes a cubrir las necesidades de la vejez e invalidez y de los sectores más vulnerables, que no se encuentran protegidos por los distintos regímenes previsionales;

Que por Ley N° 13.236 se determinó que la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires estará destinada a realizar, en el ámbito policial, los fines del Estado en materia de previsión social;

Que mediante el Decreto-Ley N° 9273/79 se estableció un régimen especial de subsidios para las religiosas de las distintas congregaciones ordenadas por la Iglesia Católica, que prestan servicios en instituciones oficiales de la Provincia y cuya relación con ésta, se mantenga al margen de los regímenes establecidos para los/as agentes de la Administración General de la Provincia;

Que mediante la Ley N° 14.245 se dispuso un régimen especial de subsidio para las trabajadoras vecinales voluntarias denominadas “Manzaneras y Comadres”, que realizan trabajo social y gratuito en la implementación del “Plan Más Vida”, ejecutado en la órbita del Ministerio de Desarrollo de la Comunidad y cuyo objetivo principal es mejorar las condiciones de nutrición, crecimiento y desarrollo de la población materno infantil;

Que mediante Ley Nº 10.727 se determinó una asignación vitalicia mensual a quienes hayan obtenido u obtengan el gran Premio de Honor "Almafuerte", que cada tres (3) años concede la Sociedad de Escritores de la Provincia de Buenos Aires;

Que, con el objetivo de continuar acompañando y cuidando a los sectores más vulnerables y más necesitados de la sociedad, el Estado Provincial decidió otorgar, en el mes de septiembre de 2023, una suma única, no remunerativa, denominada “Asignación no remunerativa septiembre 2023”;

Que para los/as agentes del Instituto de Previsión Social y de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires que perciban el beneficio de jubilación, retiro o pensión contributiva, la aludida asignación consistió en el pago de una suma de pesos treinta mil ($ 30.000), siempre que el beneficio jubilatorio o pensionario o la sumatoria de beneficios percibidos en el mes de septiembre de 2023 haya resultado inferior a pesos ciento veinte mil ($120.000);

Que la medida alcanzó a su vez a beneficiarios/as de las pensiones sociales no contributivas normadas en la Ley N° 10.205, de la asignación vitalicia prevista en la Ley N° 10.727 y de los subsidios establecidos en el Decreto-Ley N° 9273/79 y en la Ley N° 14.245, para quienes el monto de la “Asignación no remunerativa septiembre 2023”, fue de pesos veinticinco mil ($25.000);

Que la asignación que se da por aprobada por el presente decreto no ha sido susceptible de descuento alguno ni computable para ningún otro concepto;

Que a los efectos de la liquidación de la asignación -a quienes cobren haberes derivados de pensión en un grupo pensionario- se ha efectuado un prorrateo en la proporción que corresponda entre los/as integrantes de dicho grupo;

Que la misma regla de prorrateo se aplicó a quienes percibían en calidad de derechohabientes, beneficios incluidos en la normativa citada en el presente;

Que se han expedido favorablemente el Instituto de Previsión Social, la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías; la Dirección Provincial de Economía Laboral del Sector Público, la Dirección Provincial de Presupuesto Público, la Subsecretaría de Coordinación Económica y Estadística y la Subsecretaría de Hacienda, dependientes del Ministerio de Hacienda y Finanzas;

Que han tomado intervención en razón de sus respectivas competencias Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia, Fiscalía de Estado y la Secretaría General;

Que la presente encuadra en el artículo 6° de la Ley N°15.164 y modificatoria y el Decreto N°11/2020, correspondiendo al Ministro de Hacienda y Finanzas refrendar por si y a cargo del despacho del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros;

Que, asimismo, la medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 144 -proemiode la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;

Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA

ARTÍCULO 1°. Dar por aprobado el pago, en el mes de septiembre de 2023, de una suma única y extraordinaria, no remunerativa, en concepto de “Asignación no remunerativa septiembre 2023”, de pesos treinta mil ($30.000) por persona, para beneficiarios/as de jubilaciones y pensiones contributivas del Instituto de Previsión Social y de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías, siempre que el beneficio jubilatorio o pensionario o la sumatoria de beneficios percibidos en el mes de septiembre de 2023 haya sido inferior a pesos ciento veinte mil ($120.000).

ARTÍCULO 2°. Dar por aprobado el pago, en el mes de septiembre de 2023, de una suma única y extraordinaria, no remunerativa, en concepto de “Asignación no remunerativa septiembre 2023”, de pesos veinticinco mil ($25.000) por persona, para los/as beneficiarios/as de las pensiones sociales no contributivas normadas en el artículo 1º incisos a), b), c), d) y e) de la Ley N° 10.205, vitalicia prevista en la Ley N° 10.727, como asimismo, para quienes percibían los subsidios establecidos en el DecretoLey N° 9273/79 y en la Ley N° 14.245.

ARTÍCULO 3°. Dejar establecido que el monto de la asignación aprobada por el presente ha sido único y por persona, con prescindencia de si el/la agente pasivo/a percibió beneficios simultáneos de jubilación y pensión, ya sean provenientes de la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías o del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires. La misma regla se aplicó para las pensiones sociales no contributivas comprendidas en la Ley N° 10.205, para la asignación vitalicia prevista en la Ley Nº 10.727 y para los subsidios normados en el Decreto-Ley N° 9273/79 y en la Ley N° 14.245.

ARTÍCULO 4°. Dejar establecido que a los efectos de la liquidación de la asignación estipulada en el presente, a quienes cobraban haberes derivados de pensión en un grupo pensionario o a quienes percibían en calidad de derechohabientes, los beneficios indicados en la normativa citada, se efectuó un prorrateo en la proporción que correspondía entre sus integrantes.

ARTÍCULO 5°. Autorizar al Instituto de Previsión Social y a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las de Policías de la Provincia de Buenos Aires, la adopción de las medidas operativas extraordinarias que hayan sido necesarias, como así también al dictado de las normas aclaratorias y complementarias, con motivo de la implementación de lo dispuesto en el presente.

ARTÍCULO 6°. El presente decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Trabajo y de Hacienda y Finanzas, por si y a cargo del despacho del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros.

ARTÍCULO 7°. Registrar, notificar al Fiscal de Estado, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINDMA. Pasar a la Contaduría General de la Provincia, al Instituto de Previsión Social y a la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de las Policías de la Provincia de Buenos Aires. Cumplido, archivar.

Walter Correa, Ministro; Pablo Julio López a cargo del Despacho ; AXEL KICILLOF, Gobernador






¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇