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RESOLUCION 27/2012-C.A.C.M.- CREDIMAS S.A. c/Provincia de Tucumán -27/06/2012

RESOLUCION 27/2012-C.A.C.M.- CREDIMAS S.A. c/Provincia de Tucumán -27/06/2012
VISTO el Expediente C.M. Nº 947/2011 CREDIMAS S.A. c/Provincia de Tucumán, por el cual la firma de referencia interpone la acción prevista en el artículo 24, inc. b), del Convenio Multilateral contra el Acta de Deuda N° A 744-2010 dictada por Dirección General de Rentas de la Provincia de Tucumán; y,
CONSIDERANDO:
Que la presentación se ha realizado cumplimentando las exigencias legales y reglamentarias en lo que hace a su aspecto formal, motivo por el cual corresponde su tratamiento.
Que la accionante en su presentación solicita, en primer término, que la Comisión declare prescriptas las facultades de verificación, fiscalización y determinación de la DGR de Tucumán respecto de las posiciones 1 a 12 de 2004 del Impuesto a los Ingresos Brutos-Convenio Multilateral, de acuerdo a la doctrina judicial de la CSJN sentada en la causa "Filcrosa".
Que agrega que el acta en crisis es manifiestamente nula, toda vez que, de manera absolutamente discrecional y sin motivo alguno que lo justifique, recurre a presunciones para efectuar la determinación de oficio. Dice que la DGR contaba con todos los elementos necesarios para efectuar una determinación de deuda sobre base cierta, considerando que puso a disposición del fisco toda la documentación solicitada: detalle de los ingresos mensuales por jurisdicción que surgen de la contabilidad de la empresa, especialmente del libro IVA ventas.
Que sobre a la cuestión de fondo, esto es respecto del encuadre de la actividad de la firma, la recurrente sostiene que, contrariamente a lo afirmado por el fisco, corresponde encuadrar a la actividad de la empresa en el artículo 2° del Convenio Multilateral, toda vez que la actividad principal (servicio de tarjeta de crédito) no se encuentra específicamente incluida en el artículo 7° del Convenio Multilateral (Credimás S.A. no es una entidad de seguros, ni de capitalización y ahorro, ni de créditos, ni de ahorro y préstamo).
Que alega que se puede conceptuar a la operatoria de tarjeta de crédito como un sistema integrado por distintos contratos bilaterales, individuales y autónomos jurídicamente entre ellos, celebrados entre partes diversas (celebrados entre los usuarios con el ente emisor, los de éste con el administrador del sistema -si se trata de un sistema abierto-, los del administrador con los comercios adheridos o proveedores, etc.) que forman una unidad al estar conectados por su finalidad económica, siendo su complementación y coordinación necesarios para el funcionamiento del mismo.
Que dice que resulta plenamente aplicable a esta cuestión la doctrina de los actos propios, ya que presenta sus declaraciones juradas mensuales y las anuales del Convenio Multilateral desde el año 1987 atribuyendo sus ingresos de acuerdo al Régimen General del Convenio, sin que, hasta la emisión del acta de deuda que impugna, hayan sido objetadas por el Fisco.
Que solicita la aplicación del Protocolo Adicional, en virtud de que se está ante un cambio de criterio del fisco local, cambio que, como tal, sólo puede regir hacia el futuro.
Que ofrece prueba instrumental, pericial contable y formula reserva del caso federal.
Que en respuesta al traslado corrido, el fisco de Tucumán señala que los planteos de Credimás S.A. cuestionando las normas relativas a la prescripción contenidas en el ordenamiento tributario provincial, como así también la nulidad invocada respecto a la determinación practicada sobre base presunta y lo expresado con relación al régimen sancionatorio local, resultan cuestiones de resorte estrictamente local que exceden la esfera de competencia de los Organismos del Convenio Multilateral.
Que sostiene que la actividad de CREDIMÁS S.A. encuadra en el artículo 7° del Convenio Multilateral. La actividad desplegada por entidades "de crédito", en tanto tales entidades no se encuentren regidas por la Ley de Entidades Financieras, queda expresamente comprendida en este Régimen Especial de distribución de base imponible.
Que la actividad del contribuyente es netamente financiera por cuanto es él quien financia sus operaciones sin requerir la intervención de ninguna otra entidad financiera, lo que quedó exteriorizado en la respuesta al requerimiento N° 0001-00020516, de fecha 22/9/2010, del expediente Administrativo N° 31078/376-D-2010, de la DGR, donde la firma informó que: "no realizamos financiación de consumo con otras entidades".
Que recuerda lo resuelto oportunamente por la Comisión Plenaria en el caso concreto "TARJETA NARANJA S.A. c/Municipalidad de Río Cuarto" -Resolución CP N° 14/2005-, caso análogo y cuyos fundamentos y conclusiones son plenamente aplicables en la instancia constituyendo el eje rector del actuar de los fiscalizadores en la instancia de inspección y el criterio sostenido por el fisco de Tucumán en la determinación.
Que en lo referente a la solicitud de aplicación del Protocolo Adicional, señala que corresponde el rechazo de tal petición en razón de que la firma omitió acompañar la prueba documental que demuestre la inducción a error por parte de los Fiscos conforme lo establece el artículo 2° de la Resolución General CA N° 3/2007.
Que respecto de la prueba pericial ofrecida por la quejosa, entiende que la misma resulta dilatoria e inconducente a la obtención de la verdad material de los hechos, puesto que todos los elementos probatorios necesarios para el tratamiento de esta cuestión, obran ya en el expediente administrativo de la determinación.
Que puesta al análisis de la causa, esta Comisión Arbitral observa que en lo que a su estricta competencia se refiere, la controversia se circunscribe a determinar si la actividad ejercida por Credimás S.A. encuadra en el art. 2º del Convenio Multilateral, como sostiene la firma o, en el art. 7º como pretende el fisco de Tucumán.
Que los cuestionamientos de Credimás respecto a la prescripción, a la nulidad invocada de la determinación practicada sobre base presunta y lo expresado con relación al régimen sancionatorio local, resultan cuestiones de resorte estrictamente local que exceden la esfera de competencia de los Organismos del Convenio Multilateral.
Que en cuanto al fondo del asunto, cabe destacar que la Comisión Plenaria a través de la Resolución Nº 14/2005, en el caso Tarjeta Naranja S.A. -al que corresponde remitirse por cuyos fundamentos son aplicables al presente-, ha dicho que la actividad de la firma es esencialmente financiera, porque la financiación está planteada para el titular de la tarjeta tanto por la compra de bienes sin hacer desembolso alguno, como en la financiación de los saldos de las liquidaciones mensuales o en la posibilidad de obtener anticipos de dinero que no son otra cosa que préstamos de corto plazo, y esto no varía porque existan otros ingresos accesorios derivados de actividades necesarias para la prestación de la actividad principal.
Que la Provincia de Tucumán ha seguido el criterio precedentemente expuesto para realizar el ajuste a la firma Credimás S.A.
Que si bien por la Resolución General Nº 3/2011 se ha dispuesto que los ingresos obtenidos por las distintas actividades realizadas por los sujetos comprendidos en el sistema de tarjetas de crédito se escindan para determinar el régimen que les resultará de aplicación en el Convenio Multilateral, cabe destacar que el artículo 4º de la misma establece que sus disposiciones serán de aplicación para la determinación de los coeficientes que se apliquen a partir del ejercicio fiscal 2012.
Que con respecto al pedido de aplicación del Protocolo Adicional, Credimás S.A. no cumple los requisitos impuestos por la Resolución General Nº 3/2007, en particular los establecidos por su art. 2º.
Que la Asesoría ha tomado la intervención que le compete.
Por ello,
LA COMISION ARBITRAL
(Convenio Multilateral del 18-08-77)
RESUELVE:
ARTICULO 1º) - No hacer lugar a la acción interpuesta por la firma CREDIMAS S.A. contra el Acta de Deuda N° A 744-2010 dictada por Dirección General de Rentas de la Provincia de Tucumán, por los fundamentos expuestos en los considerandos de la presente.
ARTICULO 2º) - Notifíquese a las partes y comuníquese a las demás jurisdicciones adheridas.
CR. ENRIQUE OMAR PACHECO - PROSECRETARIO
Dr. GERARDO DANIEL RATTI - VICEPRESIDENTE  

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