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#Coparticipaciòn #Normativa #RESOLUCIÓN 55/2022 (M.H. y F.) BUENOS AIRES COPARTICIPACIÓN MUNICIPAL DE IMPUESTOS - B.O. 01/02/2022

Se establece, en el marco de lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley Nº 15.310, la reprogramación del stock de deuda municipal al 1º de diciembre de 2021 en concepto del “Fondo Especial de Emergencia Sanitaria para la Contención Fiscal Municipal” creado por el Decreto Nº 264/20 y sus normas complementarias.

Resolución 55_2022 MHyF PBA by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd








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#SeguridadSocial #Catamarca, cajas de previsión, transferencia del régimen de jubilaciones y pensiones, beneficios previsionales, Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, derechos adquiridos, aplicación de la ley, fallos de la Corte Suprema, Administración Nacional de la Seguridad Social, régimen jubilatorio provincial #Jurisprudencia #Fallo Riachi De Mansilla, Gloria del Valle c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios

#SeguridadSocial #Catamarca, cajas de previsión, transferencia del régimen de jubilaciones y pensiones, beneficios previsionales, Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, derechos adquiridos, aplicación de la ley, fallos de la Corte Suprema, Administración Nacional de la Seguridad Social, régimen jubilatorio provincial #Jurisprudencia #Fallo Riachi De Mansilla, Gloria del Valle c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios

SENTENCIA, Sala 03, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, Magistrados: FASCIOLO - POCLAVA LAFUENTE - LACLAU 7/3/12

Según la cláusula 3ra. del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Pcia. de Catamarca a la Nación, las partes convinieron que "la Nación respetará los derechos adquiridos de los jubilados y pensionados de El Instituto y cumplirá las pautas de movilidad de las prestaciones otorgadas de acuerdo con lo dispuesto por la legislación provincial vigente al 12.08.93, fecha del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento, y en las condiciones del presente convenio". De tal modo, si el doble aguinaldo contemplado en el art. 82 del Reg. de la CA.PRE.S.CA. -aprobado por Dec. Provincial 1578/86- no era un derecho adquirido reconocido en la legislación local, no resulta procedente el reclamo dirigido contra la A.N.Se.S. En torno a la interpretación armónica de cláusulas análogas a la citada -con relación a otras de Convenios de Transferencia similares-, la C.S.J.N. ha concluido que el Estado Nacional se obligó "a respetar el monto de las prestaciones que percibían los beneficiarios o tenían derecho a percibir según la legislación local vigente a la fecha de la transferencia", pues ha sido voluntad de ambas partes contratantes que "A.N.Se.S. se hiciera cargo" de aquellas "en los montos vigentes a la fecha de cesión del régimen provincial", sin perjuicio que la provincia solventase cualquier importe que pudiera incrementar el contenido de la obligación. La doctrina así expuesta por el Alto Tribunal acerca del Convenio de Transferencia de Jujuy en la causa "Aban, Francisca América" (sent. del 11.08.09) ratificada en "Gamez, Miguel Ángel" (sent. del 03.08.10), por la que se excluyó la reducción que pretendía emplear el organismo sobre el haber de la prestación transferida por aplicación del art. 9 de la ley 24.463, también vale -en el caso- para sustentar el rechazo de la pretensión de la actora en cuanto persigue incrementar -a cargo de la A.N.Se.S.- el importe con que fue traspasado su beneficio.

El beneficio reconocido a los trabajadores en actividad por el art. 82 del Reglamento de la Caja de Prestaciones Sociales de Catamarca, aprobado por Dec. Provincial 1578/86 ("todo el personal gozará del beneficio del doble aguinaldo que se abonará de la siguiente forma: a) el primero con el sueldo del mes de junio; b) el segundo con el sueldo del mes de diciembre"), no es "per se" aplicable al personal jubilado que hubiere trabajado en ese organismo, en la medida que el régimen previsional por el que fue otorgada la prestación no lo prevea expresamente. La descripción de remuneración contenida en el art. 33 de la ley 4.094, bajo cuyo amparo -en el caso- fue obtenido el beneficio, no basta para dar fundamento a la pretensión de que se incluya el adicional de "doble aguinaldo".
Id SAIJ: FA12310007




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#SeguridadSocial #ConsensoFiscal #CajaProvincial – Régimen de Asistencia Financiera para las Provincias – Eliminación de mecanismos de penalización por no armonización – Modificación del dec. 730/2018 – Derogación del Título IV del dec. 894/2016. #Normativa #DECRETO 691/2019 B.O. 08/10/2019

#SeguridadSocial #ConsensoFiscal #CajaProvincial – Régimen de Asistencia Financiera para las Provincias – Eliminación de mecanismos de penalización por no armonización – Modificación del dec. 730/2018 – Derogación del Título IV del dec. 894/2016. #Normativa #DECRETO 691/2019  B.O. 08/10/2019 

Se dispone la transferencia de fondos, en cuotas mensuales a aquellos estados provinciales que no hayan completado el envío de la información necesaria para la simulación del Déficit Previsional, según lo establecido en el Decreto 730/2018, pero que a criterio de la Administración Nacional de la Seguridad Social hubieren efectuado cambios normativos en su legislación tendientes a sostener un sistema previsional equilibrado y sustentable en el tiempo.
Se establece una asistencia adicional a aquellos fondos que actualmente reciben las Provincias que han cumplido con la remisión de información y cuentan con un resultado simulado para el ejercicio 2017.
La distribución de la misma estará basada en el cálculo del promedio ponderado entre la población provincial, la cantidad de beneficiarios previsionales provinciales y el último monto total de anticipos recibidos en concepto de asistencia financiera, siendo la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) la encargada de determinar el universo aplicable, bajo los siguientes criterios:

  1. Con incidencia de VEINTICINCO POR CIENTO (25%), la población provincial del universo determinado en base a datos del Censo Nacional 2010 del INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC).
  2. Con incidencia de VEINTICINCO POR CIENTO (25%), la última cantidad de beneficiarios previsionales informados de cada caja provincial del universo determinado.
  3. Con incidencia de CINCUENTA POR CIENTO (50%), el último monto total de anticipos recibidos en concepto de asistencia financiera del universo determinado.

La presente medida pretende ordenar el marco normativo existente en materia de Asistencia Financiera a las Provincias con Cajas no Transferidas al Estado Nacional.
Mediante el Decreto N° 730/18 se aprobó el Régimen de Asistencia Financiera para las Provincias cuyos regímenes previsionales no fueron transferidos al Estado Nacional que hayan ratificado en sus respectivas legislaturas el Consenso Fiscal de fecha 16 de noviembre de 2017, estableciéndose además que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) procederá a dictar las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias correspondientes, debiendo para tal fin, entre otras cuestiones, eliminar los mecanismos de penalización por no armonización.
En esta norma se propicia la eliminación del Título IV del Decreto N° 894/16 y la modificación del artículo 1° del Decreto N° 730/18 para que todas las Provincias que no transfirieron sus regímenes previsionales al Estado Nacional queden incluidas en el régimen de asistencia financiera instaurado por este último.
La determinación del Resultado Previsional Anual Definitivo de las instituciones de seguridad social provinciales se realizará siguiendo la normativa previsional vigente en la NACIÓN.
En base al Resultado Definitivo la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL suscribirá Convenios Bilaterales Anuales de Cierre con cada PROVINCIA en los que se determinará la asistencia financiera definitiva y se ajustarán y reintegrarán en caso de existir, las diferencias de fondos resultantes de las partes suscribientes respecto de los anticipos que se hubieren transferido.











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#IVA #Ganancias #Coparticipación #Jurisprudencia #Fallo Entre Ríos, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad incidente de medida cautelar.

#IVA #Ganancias #Coparticipación #La Corte Suprema estableció que la reducción del IVA y del impuesto a las ganancias no puede afectar los fondos de coparticipación que corresponden a las provincias #Jurisprudencia #Fallo Entre Ríos, Provincia de c/ Estado Nacional s/ acción declarativa de inconstitucionalidad incidente de medida cautelar.

En el día de la fecha, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la firma de los Ministros Maqueda, Lorenzetti y Rosatti (el Ministro Rosenkrantz votó en disidencia), dispuso cautelarmente que los costos fiscales de la aplicación de los decretos n° 561/19 y n° 567/19 del Poder Ejecutivo Nacional  y de las resoluciones generales AFIP n° 4546/19 y n° 4547/19 sean asumidos con recursos propios del Estado Nacional, sin afectar la coparticipación que corresponde a las provincias de Catamarca, Chubut, Entre Ríos, Formosa, La Pampa, La Rioja, Misiones, Salta, San Juan, San Luis, Santa Cruz, Santa Fe, Santiago del Estero, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y Tucumán.

1. La decisión fue adoptada en una causa en la que la Provincia de Entre Ríos impugnó el decreto 561/19 en tanto encomendó a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) una reducción en la base de cálculo de las retenciones para el cálculo del impuesto a las ganancias a determinados sujetos; y una reducción de un 50% de los anticipos que deban ingresar los trabajadores autónomos en concepto de impuesto a las ganancias en los meses de octubre y diciembre del ejercicio 2019. También planteó la inconstitucionalidad del decreto 567/19 en tanto dispuso una alícuota del 0% en el Impuesto del Valor Agregado para la venta de ciertos productos de la canasta alimentaria hasta el 31 de diciembre de 2019 inclusive.

2. Sostuvo la provincia actora que mediante esas normas, el Poder Ejecutivo Nacional detrajo unilateralmente montos de la masa de recaudación de impuestos coparticipables, sin tener competencia para ello, por lo que tales decretos y resoluciones violan los principios del federalismo de concertación y el principio de legalidad en materia tributaria.

Por su parte, señaló que las normas impugnadas provocaban un perjuicio actual y directo a la provincia de Entre Ríos.  En tal sentido, invocó un informe de la Comisión Federal de Impuestos, que estima que el impacto de las medidas adoptadas sobre la provincia actora supera la suma de $ 1.000.000.000.

Expuso que esta situación la coloca en un escenario de extrema gravedad y dificultad para cumplir con las obligaciones y deberes a su cargo, pues las sumas que dejarían de ingresar a las arcas provinciales ya se encontraban incorporadas como recursos corrientes en el presupuesto de gastos para el presente ejercicio 2019, para proyectos sociales, destinados a la población de la provincia. Así, precisó que esta ostensible disminución de ingresos afectaba sus cometidos constitucionales básicos. Entre ellos cita aquellos que constituyen el núcleo de la garantía federal del art. 5° de la Constitución Nacional (administración de justicia, régimen municipal y educación) y los que importan la esfera prestacional de derechos fundamentales (alimentación básica, vivienda digna, salud, protección de la niñez y ancianidad).

3. Para conceder la medida cautelar, la Corte Suprema consideró que existía, con el grado de conocimiento propio de una pretención cautelar, verosimilitud en el derecho invocado por la provincia, y un peligro acreditado que podría producirse en caso de demorarse su otorgamiento.

La mayoría del Tribunal fundó su decisión en la regla básica de la Constitución Nacional que organiza un estado federal y, en particular, la significación del régimen de coparticipación federal de impuestos, al cual los constituyentes reformadores de 1994 otorgaron un explícito reconocimiento constitucional como uno de los instrumentos en cuya observancia descansa la efectiva vigencia de ese sistema.

La Corte subrayó la trascendencia de las leyes-convenio como herramienta de coordinación entre las provincias y el Estado Nacional en el marco del proyecto federal que establece la Constitución Nacional, y destacó que tales leyes se ubican con una singular jerarquía dentro del derecho federal, de manera tal que sus previsiones no pueden ser modificadas unilateralmente. El tribunal recordó con especial referencia a la posibilidad de detraer –como excepción- recursos coparticipables, que ello debe ser dispuesto por el Congreso y cumpliendo los requisitos constitucionales.

Así, el tribunal consideró que las medidas tomadas por el Poder Ejecutivo Nacional, sin contar con competencia para ello, podrían importar una erosión de la masa coparticipable a las provincias.

Por su parte, el tribunal estimó acreditado el peligro en la demora sobre la base de la alegación de la provincia  y su referencia a un informe de la Comisión Federal de Impuestos, según el cual las medidas tributarias en crisis redundarían en una disminución de aproximadamente mil millones de pesos ($ 1.000.000.000) de sus recursos, lo que pondría en riesgo el normal funcionamiento de las instituciones provinciales, y la atención de las necesidades básicas de su población.  Al efecto tuvo especialmente en cuenta lo argumentado por la actora en torno a que el daño podría resultar irreparable, en la medida en que ─según explica─ los fondos que se dejan de percibir fueron presupuestados por la hacienda provincial y se encuentran comprometidos a la ejecución de políticas públicas en curso, algunas de ellas de carácter social, lo que evidencia la necesidad de acceder a la pretensión cautelar.

En sìntesis, concluyó que frente a la concreta dificultad de financiamiento de necesidades públicas provinciales de significación social alegadas por la actora, la magnitud del perjuicio invocado y lo señalado en cuanto a la verosimilitud en el derecho, cabe tener acreditada la configuración de los extremos exigibles a toda pretensión cautelar con el fin de resguardar los derechos invocados hasta tanto exista la posibilidad de dirimir la cuestión de fondo debatida, por  lo que los costos fiscales de la aplicación de los decretos y las resoluciones impugnadas sean asumidos con recursos propios del Estado Nacional, sin afectar la coparticipación que corresponde a las provincias actoras.

En su disidencia, el juez Rosenkrantz sostuvo que, previo a proveer a la medida cautelar, debía establecerse si la Provincia de Entre Ríos estaba legitimada para efectuar su reclamo. Como presupuesto básico de su acción, la Provincia debe demostrar —sostuvo— cuál sería la relación jurídica sustancial que la vincula con la demandada y precisar cuál sería el derecho o interés protegido por el ordenamiento jurídico en virtud del cual se considera legitimada para reclamar que se declare la inconstitucionalidad de los decretos cuestionados. En ese sentido, afirmó que la inconstitucionalidad de una norma, aunque parezca patente a primera vista, no habilita por sí sola a reclamar la intervención de los tribunales pues ello implicaría que los tribunales están habilitados a pronunciarse sobre una cuestión teórica o abstracta.  Esto último ha sido considerado extraño a la jurisdicción del poder judicial de la Nación desde los primeros pronunciamientos de esta Corte en las más diversas situaciones (cfr. Fallos 1:455; 3:139; 4:75; 12:372; 15:65; 95:51; 103:53; 107:179; 157:110; 184:358 y muchos otros posteriores). Si esta Corte interviniese en asuntos donde el peticionario carece de legitimación se transgrediría la severa limitación al poder de los tribunales establecida en el artículo 116 de la Constitución (cfr. Fallos 5:316; 30:281; 156:318).

En ese marco, el juez Rosenkrantz afirmó que la legitimación procesal para demandar presupone la existencia de una relación jurídica sustancial, es decir, de una relación que vincula a quien dice sufrir un agravio con quien estaría obligado a repararlo. En el caso, la actora ha intentado justificar su legitimación para promover la demanda contra el Estado Nacional en la relación jurídica que surge de la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos 23.548 y en el efecto reductor de la masa coparticipable que tendría la eliminación del IVA sobre los alimentos de primera necesidad dispuesta por el Decreto 567/2019 y la reducción de las sumas que tributan los trabajadores dispuesta por el decreto 561/2019. Ha sostenido que los decretos impugnados producen una merma a la masa de recaudación de impuestos coparticipables, provocando un perjuicio actual y directo a las arcas provinciales.

El juez Rosenkantz sostuvo sobre dicho planteo que, a pesar de lo argüido por la actora, la relación jurídica derivada del régimen de coparticipación entre la Nación y las provincias no otorga a estas últimas derecho ni expectativa alguna respecto de un determinado nivel de recaudación por parte del Estado Nacional, ni tampoco confiere un derecho a que se establezcan determinados impuestos, ni a que determinadas actividades se vean alcanzadas por tal o cual impuesto coparticipable o estén exentas de él. La ley 23.548 establece sólo el derecho de las provincias adheridas “a participar en el producido de los impuestos” comprendidos en el régimen (art. 16). Fuera de este derecho a la distribución de la masa coparticipable, esto es, a la distribución de los recursos fiscales recaudados por la Nación, la ley únicamente reconoce a las provincias la posibilidad de “intervenir con carácter consultivo en la elaboración de todo proyecto de legislación tributaria nacional” (art. 11, inc. i), a través del ejercicio de las funciones de la Comisión Federal de Impuestos de la que forman parte junto con la Nación. Por lo tanto, del texto de la ley se deriva claramente que las provincias carecen por sí solas de todo derecho jurídicamente exigible a determinar la política recaudatoria que encara el régimen tributario nacional. La falta de derecho o expectativa al respecto de un determinado nivel de recaudación por parte del Estado Nacional, a que se establezcan determinados impuestos, o a que determinadas actividades se vean alcanzadas por tal o cual impuesto coparticipable o estén exentas de él priva a la actora del carácter de legitimada para iniciar el presente juicio.

El juez Rosenkrantz aclaró que ello no debía confundirse con el derecho de las provincias a la distribución de impuestos coparticipables ya recaudados. Ese es un derecho que la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos sí concede a las provincias y en base a los cuales la Corte decidió casos anteriores (“Santa Fe c/ Estado Nacional” (Fallos 338:1389); CSJ 191/2009 (45-S)/CS1 “San Luis, Provincia de c/ Estado Nacional s/acción declarativa de inconstitucionalidad y cobro de pesos¨, sentencia del 24 de noviembre de 2015; causa CSJ 786/2013 (49-C)/CS1 “Córdoba, Provincia de c/ Estado Nacional y otro s/ medida cautelar, resuelta el 24 de noviembre de 2015). Los tres precedentes citados se originaron en demandas de las provincias contra la validez de normas que establecían determinadas sustracciones del monto total de impuestos coparticipables una vez recaudado, sustracciones que no eran las previstas en la Ley de Coparticipación, ni tampoco habían sido consentidas por las provincias actoras. En esos casos se trataba de fondos que ya habían ingresado a la masa coparticipable y por ende las provincias eran titulares de un derecho subjetivo a reclamar por la detracción realizada por el Estado Nacional. Es decir, no se trataba de demandas dirigidas a cuestionar el tipo de impuestos creados u omitidos por la Nación, ni su alcance, ni la modalidad de su fiscalización, como se pretende en el caso de autos.

El juez Rosenkrantz concluyó que, en virtud de que Ley de Coparticipación y el “Consenso Fiscal” no reconocen a las provincias adheridas al régimen más que el “derecho a participar en el producido de los impuestos”, es decir, el derecho a la distribución de los impuestos coparticipables ya recaudados, es claro que carecen de legitimación activa para reclamar judicialmente la protección de la expectativa de una mayor recaudación o bien que el Estado Nacional recaude ciertos impuestos. Por lo tanto, el juez Rosenkrantz sostuvo que la demandante no puede aspirar a que esta Corte condene al Estado Nacional a restablecer el IVA sobre los alimentos de primera necesidad y a suprimir la reducción de la base cálculo del impuesto a las ganancias para los trabajadores en relación de dependencia. Por las mismas razones, tampoco puede pretender que se obligue al Estado a compensar la eventual merma en la recaudación nacional —e indirectamente en la cuota que le correspondería a la provincia—, por fuera de los supuestos previstos en el art. 7 de la Ley de Coparticipación.

Para destacar la trascendencia del punto, el juez Rosenkrantz subrayó que el control de constitucionalidad debe ser llevado a cabo en el marco de la resolución de causas contenciosas promovidas por parte interesada, requisito cuya rigurosa observancia es necesaria para la preservación de la división de poderes y el ejercicio equilibrado de los poderes establecidos por la Constitución Nacional (Fallos 306:1125; 307:2384). Y aquí resulta manifiesto que la Provincia de Entre Ríos no es parte interesada pues no tiene un derecho a que se mantenga inalterado un determinado nivel de recaudación de los impuestos coparticipables. Una concepción contraria implicaría, por ejemplo, que cada decisión tomada por el Fisco Nacional en favor de un contribuyente determinado legitimaría a todas las provincias y a la Ciudad de Buenos Aires a impugnar el acto administrativo en cuestión sobre la base de que ello tendría un impacto negativo sobre la recaudación de los impuestos coparticipables.

Por último, el juez Rosenkrantz destacó que, dado que la mayoría del Tribunal ha decidido ingresar en el estudio de la procedencia de la medida cautelar solicitada, debe destacarse que aun si la provincia actora contase con legitimación para promover la demanda interpuesta, tampoco correspondería -con los elementos arrimados a la causa- despachar favorablemente la medida cautelar que solicita. En ese sentido, sostuvo que las variaciones en la recaudación de los impuestos nacionales, sea por la causa que fueren, resultan un evento previsible y que en modo alguno pueden, por sí mismas, dar lugar a la presunción de que tales fluctuaciones provoquen un daño irreversible a las provincias en la ejecución de sus respectivos presupuestos. En todo caso, si una situación semejante tuviera lugar y efectivamente se verificase una relación de causalidad entre la baja de la recaudación nacional por obra de los decretos y resoluciones aquí impugnados y el déficit en las cuentas provinciales o la prestación de algún servicio esencial, ello debería ser debidamente acreditado y no darse por supuesto como algo evidente u obvio que esta Corte debiera admitir más allá de toda prueba. Más aún, tratándose de una reclamación monetaria, la presunción es exactamente la contraria, es decir, que los daños no son irreversibles o irreparables. Si la pretensión de la actora finalmente prevaleciera y efectivamente pudiera demostrar que los actos nacionales han afectado un derecho de la provincia, cabe presumir que ese agravio podría ser perfectamente reparado mediante la correspondiente condena a pagar una suma determinada de dinero, una vez tramitado el juicio. Por otra parte, tampoco ha proporcionado la actora en su demanda ningún elemento de juicio para afirmar que una hipotética sentencia de condena a pagar una suma de dinero en esta causa tenga algún riesgo de tornarse imposible en su cumplimiento



Publicado en www.cij.gov.ar



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Jurisprudencia-CSJN-AUTONOMÍA MUNICIPAL. RÉGIMEN DE COPARTICIPACIÓN MUNICIPAL - Intendente Municipal Capital - 11/11/2014

Jurisprudencia-CSJN-AUTONOMÍA MUNICIPAL. RÉGIMEN DE COPARTICIPACIÓN MUNICIPAL - Intendente Municipal Capital - 11/11/2014


IMPERATIVO CONSTITUCIONAL DE LA NACIÓN Y LA PROVINCIA.
Coparticipación municipal. Omisión del Estado provincial en el dictado del régimen. Obligaciones de las provincias. Autonomía municipal.


Suprema Corte:
- I -
A fs. 53/58 vta. de los autos principales (a los que se referirán las siguientes citas, salvo indicación en contrario), el intendente municipal de la ciudad de La Rioja inició la presente acción de amparo ante el Tribunal Superior de Justicia local, demandando a la Provincia de La Rioja, debido a la omisión de ésta en sancionar una ley de coparticipación provincial de impuestos, y fundándose en lo ordenado por los arts. 168 y 173 de la Constitución local y en el art. 9°, pto. g), de la ley 23.548.
Indicó que el sistema nacional de coparticipación federal de impuestos, previsto en el art. 75, inc. 2°, de la Constitución Nacional, y regulado por la ley 23.548, prevé la transferencia de recursos tributarios desde la Nación hacia las provincias, como así también que éstas deben replicarlo hacia sus municipios, mediante mecanismos de similar naturaleza.
En ese orden de ideas, expresó que la falta de instrumentación de un sistema local por parte de la demandada le obtura la participación en los ingresos tributarios federales y locales, con lesión a la autonomía municipal que ordena la Constitución Nacional en los arts. 5° y 123, afectando también el régimen republicano de gobierno y el sistema federal de Estado.
Tras fundar la procedencia formal de la vía intentada en lo preceptuado por el art. 43 de la Carta Magna, en el art. 28 de la Constitución provincial y en los arts. 379 y cc. del Código Procesal Civil local, adujo que la autonomía institucional, política y financiera de su municipio se ve afectada severamente, no sólo por no contar con los recursos suficientes para cumplir con los fines normativamente impuestos, sino también por la falta de previsibilidad en cuanto a los montos a recibir, como así también en lo relativo a su disponibilidad cierta y oportuna, restando toda certeza a su gestión.
Explicó que se trata de una cuestión de inconstitucionalidad por omisión en la sanción de una norma, lo que involucra tanto al Poder Legislativo local, como también al Poder Ejecutivo ya que tampoco ejerce su facultad de instar una ley en tal sentido, frente a un claro mandato positivo por parte de las normas superiores del ordenamiento jurídico.
- II -
A fs. 67/83, por mayoría, el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja resolvió rechazar in limine la acción de amparo articulada.
En el voto del juez Ana, al que adhirió el juez Pagotto, se expresó que si bien la cuestión traída a resolver era la admisibilidad formal del amparo en los términos del art. 382 del Código de rito local, dado que la controversia planteada era de puro derecho, en aras de la celeridad procesal, cabía expedirse sobre su aspecto sustancial.
En tal sentido, y tras admitir la competencia del tribunal, expresó que el art. 168 de la Constitución local establece la autonomía institucional, política, administrativa, económica y financiera de los municipios, y que la Legislatura debe sancionar un régimen de coparticipación municipal, fijando la distribución de fondos entre la Provincia y los municipios. Agregó que el art. 173 prevé la conformación del tesoro de los municipios, entre los cuales se encuentran las sumas relativas a la coparticipación provincial, en la forma en que los municipios convengan con la Provincia.
Con base en tal inteligencia, sostuvo que el Régimen de Coparticipación provincial hacia los municipios está supeditado a la formalización de acuerdos o convenios entre éstos y la Provincia, de manera similar a lo regulado, a nivel federal, por el art. 75, inc. 2°, de la Constitución Nacional entre la Nación y los Estados provinciales. Es decir que primeramente deben intervenir los departamentos ejecutivo y municipal, para alcanzar los acuerdos señalados, y seguidamente la función legislativa, para consagrar normativamente ese resultado. En tal orden de ideas, señaló que no puede sostenerse la existencia de una conducta omisiva por parte de la Legislatura provincial, toda vez que aún no se ha cumplido con el hecho condicionante relativo a los mencionados acuerdos previos entre el municipio actor y la Provincia.
Por su parte, el juez Brizuela, en similares términos, pasó a considerar el fondo de la cuestión y propuso su rechazo, aunque discrepando de la interpretación constitucional realizada. Afirmó que la constitución local puso en cabeza de la Legislatura la competencia para sancionar la ley de coparticipación hacia los municipios, sin sujetarla al previo logro de acuerdos de especie alguna. Añadió que es un hecho que el régimen riojano no ha sido dictado todavía.
Tras sostener que la ley 23.548 se halla suspendida en su aplicación por su similar 24.130 y sus sucesivas prórrogas, dijo que las normas constitucionales invocadas como así también la materia traída a conocimiento del tribunal son programáticas, políticas y complejas, configurando una cuestión improponible ante la Justicia, ya que no es judiciable por ser ajena al Poder Judicial, el que no puede inmiscuirse sin violar la división de poderes del Estado. Agregó que el tribunal carece de poder coactivo para librar un mandamiento que implique ejecutar el imperativo constitucional a la Legislatura, bajo apercibimiento de sanciones, ni puede suplir la omisión dictando una norma general.
- III -
El municipio actor presentó el recurso extraordinario que luce a fs. 103/118 vta., cuya denegación a fs. 136/140 vta. dio origen a esta presentación directa.
Tras remarcar que La Rioja es la única provincia que no ha establecido todavía un régimen de coparticipación local, remarcó que la sentencia en crisis convalida una clara violación a los arts. 50 y 123 de la Constitución Nacional, y 168 y 173 de la Constitución riojana.
Indicó que en el año 2007, mediante la ley 8149, se suspendieron sus similares 8034 y 8067, mediante las cuales se había establecido la distribución de fondos a los municipios, y que a partir de ese momento las asignaciones se han realizado de manera arbitraria y carente de fundamento y previsibilidad, percibiendo ella montos significativamente menores a los anteriormente abonados.
Adujo que la situación reviste gravedad institucional, puesto que se afecta grave y burdamente el aspecto financiero de la autonomía municipal, comprometiéndose una base esencial del sistema democrático republicano de gobierno, y la forma de nuestro Estado federal, y comprendiendo además el interés de los restantes municipios de la Provincia.
Agregó que la sentencia resulta arbitraria porque se ha desconocido la sustancia de la mencionada autonomía municipal tal como fue garantizada por la Corte Suprema en los precedentes “Rivademar”, “Municipalidad de Rosario” y “Ponce”, y puesto que la acción de amparo fue rechazada in limine, sin fundamentos razonables y sin realizar un estudio siquiera mínimo de las normas federales involucradas.
- IV -
Estimo que es mi deber dejar advertido que en autos se halla cuestionada tanto la efectiva aplicación y vigencia del régimen de coparticipación federal de impuestos (art. 75, inc. 2°, de la Constitución Nacional y ley 23.548 y sus complementarias), como también el derecho que asiste a los municipios de provincia a gozar de la autonomía que nuestro ordenamiento les concede (arts. 5° y 123 de la Constitución Nacional), y que ambos son asuntos de indudable y preponderante trascendencia institucional, ya que vertebran financiera e institucionalmente la forma federal de Estado que adoptó nuestro país.
Con relación al primero de ellos, y de manera sintética, puede recordarse que ha sostenido esa Corte que el art. 75, inc. 2°, de la Carta Magna, tras su reforma de 1994, ha asignado rango constitucional al instituto de la coordinación financiera instaurado por los mecanismos de coparticipación provincial en impuestos nacionales, y que es ella la que “regula actualmente tanto los aspectos sustanciales como los instrumentales de la coparticipación federal de impuestos, a la vez que delega en el Congreso de la Nación la determinación de las pautas para su distribución”, y que “la afectación, del sistema así establecido involucra, en principio, una cuestión constitucional” (Fallos: 324:4226).
De manera coincidente, este Ministerio Público ha señalado que “El sistema de coparticipación constituye una herramienta indispensable del federalismo fiscal argentino, de ya larga tradición en nuestro derecho positivo, inaugurada en 1935 (...)” y que “su función primera es contribuir al logro de la coordinación vertical de competencias tributarias entre los distintos niveles de gobierno de nuestro Estado federal (art. 1° de la Constitución Nacional)” (dictamen del 25 de agosto de 2008, en la causa G.28, L.XLIII, “Gas Natural Ban S.A. c. Provincia de Buenos Aires s/ violación del art. 22 de la Ley Nacional 23.966”, sentenciada el 18 de junio de 2013).
Paralelamente, también debe ponerse de manifiesto que en el art. 9° de la ley 23.548, actualmente en vigor, se establece una serie de obligaciones que asumen las provincias que adhieren voluntariamente a su régimen -por sí y por sus municipios-, entre las cuales cabe aquí remarcar la de su pto. g), en cuanto cada provincia “se obliga a establecer un sistema de distribución de los ingresos que se originen en esta Ley para los municipios de su jurisdicción, el cual deberá estructurarse asegurando la fijación objetiva de los índices de distribución y la remisión automática y quincenal de los fondos”.
Es decir que el Congreso Nacional ha considerado que resulta esencial al régimen vigente de coparticipación federal de impuestos que los municipios también queden comprendidos en éste, en cuanto a las obligaciones como a los derechos que él importa. Y, con respecto a estos últimos, que ellos deben resultar beneficiarios del reparto de los recursos federales que se asignan a sus respectivas provincias, teniendo éstas la obligación de poner en práctica un sistema de participación y transferencia en dichos fondos, dentro del amplio margen de discrecionalidad que la norma implícitamente concede. Esta circunstancia es la que otorga al municipio actor innegable legitimación para plantear un asunto vinculado con el cumplimiento del régimen de coparticipación frente a la provincia de la que forma parte.
Y, con respecto a la autonomía de los municipios de provincia, la evidente importancia institucional del asunto que ha reconocido V.E. queda de relieve con la sola recordación de los precedentes de Fallos: 157:25; 156:323; 192:17, entre otros, y más cercanamente con los de Fallos: 312:326 (“Rivademar”), 314; 495 (“Municipalidad de la Ciudad de Rosario”), 325:1249 (“Municipalidad de La Plata”) y 328:175 (“Ponce”), entre tantos otros.
En el último de los casos citados, V.E. indicó -por remisión al dictamen de esta Procuración General- que el límite fundamental para determinar el ámbito de legitimidad de las autonomías de los municipios en los órdenes, institucional, político, administrativo y financiero se encuentra en el principio de razonabilidad contenido en el art. 28 de la Ley Fundamental, en virtud del cual las constituciones provinciales no pueden, bajo la apariencia de reglamentar tal autonomía, transponer los límites de lo racional y razonable para la vigencia efectiva de los municipios. Y que si bien lo atinente a imponer un alcance determinado a la autonomía municipal es atribución del constituyente provincial, una vez ejercido ese poder, las autoridades constituidas deben respetar el grado de autonomía asignado a los diferentes niveles de gobierno.
- V -
Con el trasfondo del marco referido en el acápite anterior, tengo para mí que la sentencia de fs. 67/83 resulta pasible de la tacha de arbitrariedad, a la luz de la señera doctrina del Tribunal sobre tal vicio, toda vez que ha procedido a desestimar in limine la demanda -sin al menos dar traslado de ella y, en consecuencia, sin permitir siquiera la traba de la litis- por razones sustanciales, tornándola además definitiva para la quejosa, puesto que le impedirá a ésta volver a plantear el asunto en otro momento.
En efecto, considero que la resolución en crisis importa un rigorismo formal injustificado que no se compadece con un adecuado servicio de justicia, puesto que, al resolver sin más sustanciación un asunto de tal importancia institucional y con los ribetes singulares en juego, no ha examinado de forma equilibrada y adecuada los alcances de la pretensión de la accionante ni las particularidades del planteo propuesto (arg. Fallos: 329:4593; 330:76). En otros términos, ello importa, en definitiva, un claro e injustificado menoscabo a la garantía de la defensa en juicio del art. 18 de la Constitución Nacional.
Es doctrina del Tribunal que el derecho a la defensa en juicio junto con el del debido proceso son de inexcusable observancia en todo tipo de actuaciones (arg. Fallos. 324:3593, entre otros).
Así, cabe recordar que, como lo dijo V.E., todo aquel a quien la ley reconoce personería para actuar en juicio en defensa de sus derechos está amparado por la garantía del debido proceso legal consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional, sea que actúe como acusador o acusado, como demandado o demandante; ya que en todo caso media interés institucional en reparar el agravio, si éste existe y tiene fundamento en la Constitución, puesto que ésta concede a todos los litigantes por igual el derecho a obtener una sentencia fundada previo juicio llevado en legal forma, cualquiera sea la naturaleza del procedimiento -civil o criminal- de que se trate (confr. arg. Fallos: 327:608).
- VI -
En virtud de lo expuesto, y sin abrir juicio alguno sobre la cuestión de fondo debatida ni sobre la forma en que eventualmente ella deba ser solucionada, considero que cabe hacer lugar a la presente queja, declarar formalmente procedente el recurso extraordinario deducido, revocar la resolución de fs. 67/83, y ordenar que, por quien corresponda y por las vías procesales que se estimen oportunas, se dicte un nuevo pronunciamiento, en los términos expresados en este dictamen. — Buenos Aires, 1° de abril de 2014. — Laura M. Monti.
Buenos Aires, noviembre 11 de 2014.
Considerando:
1°. Que el intendente de la ciudad de La Rioja interpuso una acción de amparo a fin de que se declare la inconstitucionalidad del incumplimiento de su provincia de dictar el régimen de coparticipación municipal previsto en los arts. 168 y 173 de la Constitución local y en el (art. 9° inc. g) de la ley 23.548 de Coparticipación Federal, de conformidad con los arts. 5° y 123 de la Constitución Nacional.
2°. Que el Tribunal Superior de Justicia de la provincia rechazó in limine el amparo. Para así decidir -en cuanto aquí interesa- el juez Luna Corzo sostuvo que la pretensión no podía prosperar porque el constituyente riojano no atribuyó al poder judicial la edificación del régimen de coparticipación municipal, sino que asignó la tarea a los poderes políticos de la provincia.
Por su lado, el juez Ana interpretó que el art. 173 de la Constitución de La Rioja supeditó la vigencia del régimen de coparticipación a la formalización de acuerdos entre las provincias y los municipios: de ello infirió que en la implementación del régimen de coparticipación intervienen el poder ejecutivo, los municipios y luego el legislativo; los dos primeros en la formulación de los acuerdos previos y el último en su consagración normativa. Concluyó que al no haberse producido los acuerdos que establece el art. 173, el mandato del artículo 168 no resultaba exigible; su inobservancia no era entonces el resultado de un acto voluntario por parte del Poder Legislativo provincial. El juez Pagotto acompañó esta posición.
Finalmente, el juez Brizuela consideró que no podía desconocer que la Constitución provincial establecía un imperativo dirigido a la legislatura provincial de sancionar un régimen de coparticipación municipal; que era un hecho notorio que tal régimen aún no se había dictado, y que existía por tanto un principio de omisión. Aun así, precisó que la sanción de un régimen de coparticipación era una cuestión política no justiciable que la Constitución provincial asignaba de manera privativa a los poderes políticos del Estado. Se trataba -evaluó- de una función de esos poderes cuya oportunidad no resultaba condicionada por ningún plazo establecido en las cláusulas constitucionales, y ello colocaba a la atribución fuera del ámbito de conocimiento de la función judicial. Como obiter dictum, exhortó de todos modos al dictado de la ley de coparticipación.
3°. Que el intendente municipal interpuso un recurso extraordinario federal -que denegado origina la presente queja- en el que sostiene la arbitrariedad de la sentencia reseñada. Considera que su fundamentación es solo aparente, en la medida en que ha dejado de lado la aplicación -que en su concepto resultaba imperativa para resolver el caso- de las normas federales que delinean la autonomía municipal. Afirma la presencia de una cuestión federal respecto de la interpretación de los ars. 5° y 123 de la Constitución Nacional. Agrega que el sistema de coparticipación de impuestos ha sido transgredido por la Provincia y que de este modo se ha vulnerado además el art. 75 inc. 2 de la Constitución Nacional y la ley 23.548 de Coparticipación Federal.
Relata que La Rioja es la única provincia que no ha sancionado una ley de coparticipación de municipios; que a partir del 3 de mayo de 2007, esta situación se agravó con el dictado de la ley 8149 que dispuso la suspensión de las leyes hasta entonces vigentes 8034 y 8067, que habían establecido la distribución de los gastos, de funcionamiento de los 18 municipios de la provincia “hasta la sanción de una Ley de Coparticipación Municipal” (art. 5° ley 8034). Como consecuencia de ello, explica que en la actualidad sólo criterios discrecionales gobiernan la distribución de fondos a los municipios, y que la municipalidad de la capital ha sido particularmente discriminada en el reparto; sostiene que ello compromete la prestación de los servicios públicos municipales.
4°. Que el recurso extraordinario es formalmente admisible en tanto la decisión del Superior Tribunal de Justicia provincial, al rechazar in limine el amparo, ha sostenido el carácter no justiciable de la cuestión planteada sin considerar los argumentos de derecho federal invocados por la parte.
5°. Que al cerrar el debate de modo definitivo y por razones de “admisibilidad sustancial”, el a quo omitió valorar que la Constitución Nacional establece en el art. 123 un marco para la realización de un sistema federal que incluye un nivel de gobierno municipal autónomo cuyo alcance y contenido en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero debe ser reglado por cada Constitución Provincial: el actor sostiene que el Poder Legislativo de la provincia incumple esta obligación a pesar de que la manda constitucional ya está establecida en La Rioja.
6°. Que el texto de la Constitución histórica reconocía la existencia de un régimen municipal en el ámbito de las provincias (art. 5°). De hecho, Juan Bautista Alberdi ya lo apuntaba en su Derecho Público Provincial como el orden de gobierno “más inteligente y capaz de administrar los asuntos locales” siempre que no se produjese “injerencia del Poder político o Gobierno general de la provincia”.
Al precisar el alcance del art. 5°, esta Corte interpretó que la necesaria existencia de un régimen municipal impuesto por ese artículo de la Constitución Nacional “determina que las leyes provinciales no solo deben imperativamente establecer los municipios, sino que no pueden privarlos de las atribuciones mínimas necesarias para desempeñar su cometido. Si los municipios se encontrasen sujetos en esos aspectos a las decisiones de una autoridad extraña -aunque se tratara de la provincial- ésta podría llegar a impedirles desarrollar su acción específica, mediante diversas restricciones o imposiciones, capaces de desarticular las bases de su organización funcional” (cfr. Fallos: 312:326 y 314:495).
7°. Que la reforma de 1994 introduce el concepto de autonomía municipal en el art. 123; de este modo aparece el municipio en el diseño federal argentino como el orden de gobierno de mayor proximidad con la ciudadanía.
El constituyente estableció entonces que las constituciones provinciales debían materializar el mandato de autonomía en el orden institucional, político, administrativo, económico y financiero. Esta caracterización es a tal punto definitoria de la comprensión del término “autonomía” que en la convención reformadora se advirtió que “[u]na autonomía que no contenga esta característica (...), no sería una real autonomía municipal y solo quedaría reducida a una simple fórmula literaria grandilocuente pero, en la práctica, vacía de contenido, porque no puede haber municipio autónomo verdadero si no le reconocemos explícitamente entidad política o le retaceamos la capacidad de organizar su administración y realizar los actos administrativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones o lo privamos del sustento económico-financiero indispensable para que preste aquellos servicios públicos que la provincia le asigne, inherentes a su existencia o le impedimos ejercer su autonomía institucional”. (Convención Constituyente Nacional, sesión del 8 de agosto de 1994, intervención del Convencional Merlo).
8°. Que el art. 123 enlaza el principio de la autonomía municipal a la capacidad financiera de los municipios para ejercerla: “los planos económico y financiero han sido especialmente considerados en el texto constitucional porque tienen una importancia superlativa. De esta manera estamos especificando y dejando en claro que los municipios argentinos van a poder (...) controlar sus propios recursos que, a su vez, podrán ser manejados independientemente de otro poder, complementando así las facultades de administración que les son propias” (sesión del 4 de agosto, intervención del Convencional Prieto al informar el dictamen de mayoría de la Comisión del Régimen Federal, sus Economías y Autonomía Municipal).
9°. Que la reforma de 1994 mantuvo la potestad de cada provincia de dictar su propia Constitución, y en ese marco la competencia para desarrollar su modelo de autonomía municipal. Su texto establece así un marco cuyos contenidos deben ser definidos y precisados por las provincias con el fin de coordinar el ejercicio de los poderes que conservan (arts. 121, 122, 124 y 125) con el mayor grado posible de atribuciones municipales en los ámbitos de actuación mencionados en el art. 123.
10. Que en el caso específico que nos ocupa, el Constituyente riojano estableció en dos artículos -el 168 y 173- las características del modelo de coparticipación municipal que impera en la Provincia.
En el primero, la Constitución Provincial estableció la obligación de sancionar un régimen de coparticipación municipal con claras directivas para el legislador: “Los Municipios tienen autonomía institucional, política, administrativa, económica y financiera. La Legislatura Provincial sancionará un régimen de coparticipación municipal en el que la distribución entre la provincia y los municipios se efectúe en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada uno de ellos, contemplando criterios objetivos de reparto y sea equitativa, proporcional y solidaria, dando prioridad al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades. La autonomía que esta Constitución reconoce no podrá ser limitada por ley ni autoridad alguna.
Deberán dictar su propia Carta Orgánica, con arreglo a lo que disponen los arts. 169 y 172, a cuyos fines convocarán a una Convención Municipal, la que estará integrada por un número igual al de los miembros del Concejo Deliberante y serán elegidos directamente por el pueblo del departamento.
Por su parte el art. 173 se ocupó de la provisión de recursos municipales: “cada Municipio provee a los gastos de su administración con los fondos del tesoro municipal formado por el producido de la actividad económica que realice y los servicios que preste; con la participación, y en la forma que los municipios convengan con la Provincia, del producido de los impuestos que el Gobierno provincial o federal recaude en su jurisdicción; por la venta o locación de bienes del dominio municipal; por los recursos provenientes de empréstitos y otras operaciones de crédito que realice; por los subsidios que le acuerda el gobierno provincial o federal y por los demás ingresos provenientes de otras fuentes de recursos”.
11. Que sin embargo, estas normas han sido incumplidas por los poderes constituidos de la Provincia de la Rioja. Es incuestionable que la omisión del dictado de la ley que coparticipa fondos entre los municipios lesiona el diseño mismo establecido por el constituyente, y que por esa vía la provincia traspone los límites de lo racional y razonable para la vigencia efectiva de la autonomía municipal (arg. Fallos: 328:175).
12. Que si la omisión desarticula en parte la forma de estado federal que dispuso el constituyente nacional -al reconocer el principio de autonomía municipal- y provincial -al reglar el alcance y contenido de dicha autonomía-, esclarecer la cuestión implica forzosamente que los jueces interpreten la Constitución en el marco de una causa contenciosa. No se trata entonces de imponer un alcance determinado a la autonomía municipal, pues ello es una atribución ya ejercida por el constituyente provincial, sino de asegurar que una vez ejercido ese poder, las autoridades constituidas respeten el grado de autonomía asignado a los diferentes niveles de gobierno, y provean los recursos de acuerdo a los parámetros preestablecidos para efectivizarla.
13. Que en este entendimiento no resulta posible sostener que el dictado de la ley -es decir, el acatamiento de la Constitución- queda condicionado a la concreción de acuerdos políticos entre provincia y municipios que en 16 años no han sido logrados. Al subordinar la realización del proyecto constitucional a la posibilidad o no de obtener esos acuerdos sin considerar la irrazonable demora en alcanzarlos, el argumento invierte una regla elemental del orden constitucional argentino, según el cual la Constitución materializa el consenso más perfecto de la soberanía popular; frente a sus definiciones, los poderes constituidos deben realizar todos los esfuerzos necesarios para asegurar el desarrollo del proyecto de organización institucional que traza su texto.
Es así que por voluntad popular ya consensuada en su Constitución, La Rioja debe sancionar una ley de coparticipación municipal. La gravedad que ostenta esta omisión provincial puede calibrarse en base al remedio que se señaló en la Convención Constituyente Nacional ante la hipótesis de su ocurrencia: “la garantía federal del art. 6° y la posibilidad de intervención en caso de incumplimiento de los requisitos del art. 5° corresponde si las provincias no aseguran, ya no el régimen, sino el régimen cualificado de la autonomía municipal en las provincias” (Convención Constituyente Nacional, sesión del 10 de agosto de 1994, intervención del Convencional Rosatti, entre otros).
14. Que la respuesta meramente dogmática de la máxima instancia jurisdiccional provincial carece de todo desarrollo argumentativo racional respecto de las cuestiones constitucionales reseñadas, y por ello no satisface la garantía constitucional de fundamentación de las sentencias judiciales. En efecto, el Superior Tribunal de Justicia no podía clausurar definitivamente el debate sobre la naturaleza no justiciable de las cuestiones de trascendencia institucional que se plantean rechazando in limine el amparo, pues el respeto al régimen federal de gobierno y al ejercicio en plenitud de la zona de reserva jurisdiccional de las provincias exige reconocer a sus magistrados el carácter de irrenunciables custodios de garantías de la Constitución Nacional (arg. Fallos: 324:2177).
15. Que en las condiciones expresadas, la garantía constitucional que se invoca como vulnerada guarda relación directa e inmediata con lo resuelto (art. 15, ley 48), por lo que corresponde privar de validez al fallo recurrido a fin de que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de La Rioja sustancie la causa.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto con el alcance indicado y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a sus efectos. Agréguese la queja al principal. — Ricardo L. Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco. — Carlos S. Fayt. — Juan C. Maqueda.

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RESOLUCION 159/2013-Comisión Federal de Impuestos-COPARTICIPACIÓN TRIBUTARIA-Reglamento de Administración Financiera. Modificación

RESOLUCION 159/2013-Comisión Federal de Impuestos-COPARTICIPACIÓN TRIBUTARIA-Reglamento de Administración Financiera. Modificación

fecha de emisión 27/02/2013 ; ; publ. 17/04/2013
VISTO:
Las disposiciones del Reglamento de Administración Financiera de esta Comisión Federal de Impuestos, aprobado por Resolución de Plenario Nº127, de fecha 24 de setiembre de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que para el tratamiento de los Estados Contables Anuales y de los Informes Finales de Auditoría correspondientes a los últimos ejercicios financieros, se han verificado inconvenientes y atrasos operativos, cuestiones que han sido debatidas en diversas reuniones de Comité Ejecutivo y Plenario de Representantes;
Que en tal contexto surgió la necesidad de modificar determinados artículos del Reglamento de Administración Financiera vigente, correspondientes al Capítulo VI: "De la Contabilidad" y al Capítulo VIII: "Del Control";
Que los representantes de la Provincia de Entre Ríos han elaborado y presentado una propuesta de modificación al referido Reglamento, en concordancia a lo que fuera acordado en reunión del Comité Ejecutivo del día 7 de diciembre de 2012;
Que el proyecto fue analizado en la reunión de Comité Ejecutivo del día de la fecha y, con modificaciones, fue aprobado;
Que por Secretaría Administrativa se ha verificado el cumplimiento del quórum para sesionar a los fines de la modificación del Reglamento Interno: asistencia de por lo menos dos tercios de los estados representados.
Que ha sido oída la Asesoría Jurídica.
Que por todo lo expuesto,
EL PLENARIO
DE LA COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS
RESUELVE:
Artículo 1°- Modifícase el artículo 33 del Reglamento de Administración Financiera Vigente, el cual quedará redactado conforme lo siguiente:
"ARTICULO 33: Dentro de los sesenta (60) días posteriores al cierre del ejercicio financiero, la Secretaría Administrativa presentará al Comité Ejecutivo y a las Jurisdicciones Auditoras, la Cuenta General del Ejercicio, integrada por los estados básicos y complementarios que muestren la ejecución del presupuesto, el resultado del ejercicio, la situación del tesoro, el movimiento de fondos y la evolución y situación del patrimonio."
Art. 2°- Modifícase el artículo 36 del Reglamento de Administración Financiera Vigente, el cual quedará redactado conforme lo siguiente:
"ARTICULO 36: El control interno de la gestión financiera y patrimonial de la Comisión Federal estará a cargo de dos jurisdicciones Auditoras, quienes serán elegidas "a priori" en el último Plenario realizado en cada año, para auditar el ejercicio próximo inmediato."
Art. 3°- Modifícase el artículo 37 del Reglamento de Administración Financiera Vigente, el cual quedará redactado conforme lo siguiente:
"ARTICULO 37: Las jurisdicciones Auditoras no podrán integrar el Comité Ejecutivo durante el ejercicio financiero que se audite."
Art. 4°- Modifícase el artículo 38 del Reglamento de Administración Financiera Vigente, el cual quedará redactado conforme lo siguiente:
"ARTICULO 38: Las jurisdicciones designadas podrán realizar la auditoría por sus representantes o a través de los contadores públicos que ellos designen, pudiendo optar por auditar de manera periódica durante el ejercicio, o bien, a su finalización. La Secretaría Administrativa les deberá prestar todo el apoyo necesario para el mejor cumplimiento de la función de control."
Art. 5°- Modifícase el artículo 39 del Reglamento de Administración Financiera Vigente, el cual quedará redactado conforme lo siguiente:
"ARTICULO 39: La Auditoría podrá presentar informes de avances o parciales, a la Secretaría Administrativa, y al Comité Ejecutivo.
El Informe final de Auditoría será presentado ante el Comité Ejecutivo antes de los ciento veinte (120) días corridos a partir del cierre del ejercicio financiero.
El Comité Ejecutivo, analizará el Informe de Auditoría junto con los Estados Contables, y si decidiera la aprobación de la Cuenta General del Ejercicio, la elevará al Plenario para su aprobación definitiva.
En caso que el Comité Ejecutivo entienda que deban adecuarse las registraciones y estados contables, dispondrá que la Secretaría Administrativa efectúe las mismas y le presente en un plazo no mayor a 30 (treinta) días los nuevos estados contables ajustados."
Art. 6°- Modifícase el artículo 40 del Reglamento de Administración Financiera Vigente, el cual quedará redactado conforme lo siguiente:
"ARTICULO 40: Las jurisdicciones auditoras, en el caso de ser necesario, por única vez y por razones fundadas, podrán solicitar una prórroga de sesenta (60) días, para la presentación de su informe."
Art. 7°- Notificar a todos las jurisdicciones adheridas al Régimen de Coparticipación Federal y proceder a su publicación en el Boletín Oficial de la Nación, y en el sitio web de esta Comisión. Cumplido, archívese. - Daniel R. Hassan.