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Decreto 1839/2009-TRABAJADORES PORTUARIOS-Apruébase la reglamentación del Decreto Nº 1197/04



Bs. As., 25/11/2009
VISTO los Decretos Nros. 1197 de fecha 13 de septiembre de 2004 y su modificatorio Nº 1409 de fecha 10 de octubre de 2006, las Resoluciones Nº 71 de fecha 13 de diciembre de 2004 y Nº 507 de fecha 8 de octubre de 2007, ambas de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y Nº 230 del 19 de marzo de 2008 y Nº 676 del 26 de agosto de 2008, ambas de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 1197/04 y su modificatorio Nº 1409/06, se otorgó a los ex trabajadores del ex ENTE DE CONTRATACION Y GARANTIZACION (ENCOGAR), de la empresa TERMINAL PORTUARIA INTEFEMA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, de la firma FERROPORT SOCIEDAD ANONIMA y a todos los trabajadores que hayan desarrollado sus tareas en el Puerto BUENOS AIRES en actividades comprendidas en las disposiciones del régimen instaurado por el Decreto Nº 5912 de fecha 4 de setiembre de 1972 y sus normas complementarias, la posibilidad de computar total o parcialmente, al solo efecto jubilatorio y con el alcance que establece el artículo 6º del Decreto Nº 1197/04, el período de inactividad comprendido entre las fechas indicadas en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 1º de la norma de que se trata y el último día del mes anterior al de reingreso a la actividad laboral o inicio del trámite jubilatorio.
Que por las Resoluciones de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 71/04 y su aclaratoria y modificatoria Nº 507/07, se establecieron las condiciones de aplicación del reconocimiento de servicios dispuesto por el Decreto Nº 1197/04 y su modificatorio.
Que por la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 230/08, el citado Organismo dispuso suspender la tramitación e iniciación de nuevas solicitudes de prestaciones previsionales y, en su caso, de sus beneficios derivados y reajustes interpuestos al amparo total o parcial del Decreto Nº 1197/04, su modificatorio y demás normas dictadas en su consecuencia.
Que por la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 676/08, se dejó sin efecto la suspensión dispuesta por su similar Nº 230/08.
Que para dicha decisión se consideró la creación mediante la Resolución ANSES Nº 535/08 de la Comisión de Revisión de Expedientes con causa en las prestaciones previsionales acordadas y reajustadas al amparo del Decreto Nº 1197/04 y su modificatorio; la solicitud a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL de definir el alcance de la determinación de la base imponible para el cálculo de la prestación conforme a la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias; la elaboración por la citada Secretaria del coeficiente salarial para que la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO aplique sobre las remuneraciones a fin de establecer el promedio previsto en el artículo 3º, inciso a) del Decreto Nº 1197/04 y su modificatorio y el establecimiento por dicha Administración General de un procedimiento específico para la recepción de documentación y emisión de las certificaciones de servicios en el marco del citado decreto.
Que la aplicación de toda esta normativa ha derivado en una tramitación no exenta de dificultades, lo que resulta necesario ordenar, con el Objeto de avanzar en el cumplimiento del fin último que es la reivindicación histórica de trabajadores perjudicados por la aplicación de políticas anteriores que no contemplaban ni el sostenimiento del empleo ni del nivel de actividad, siendo éstos los paradigmas a los cuales el actual gobierno está orientado.
Que al respecto, resulta imprescindible señalar que la validez de una norma como el Decreto Nº 817 de fecha 26 de mayo de 1992, referido a la desregulación de la actividad portuaria, fue calificado en su momento como un remedio excepcional ineludible para llevar adelante la política estatal que allí se intentaba. Es así que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en otra integración, hizo especial hincapié en "…la dinámica de los tiempos históricos, signados a menudo por fases o episodios críticos, que demandan remedios excepcionales, carácter que no resulta necesariamente incompatible con el marco normativo general y perdurable previsto por nuestros constituyentes" y donde "… la realidad viviente de cada época perfecciona el espíritu permanente de las instituciones de cada país o descubre nuevos aspectos no contemplados con anterioridad, a cuya realidad no puede oponérsele, en un plano de abstracción, el concepto medio de un período de tiempo en que la sociedad actuaba de manera distinta o no se enfrentaba a peligros de efectos catastróficos" (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, 02/12/1993, "COCCHIA, Jorge D. c/ESTADO NACIONAL", Fallo 316:2624).
Que las consecuencias perjudiciales que ha tenido la implementación rigurosa de tales políticas de privatización en las personas de los trabajadores portuarios resultan insoslayables, máxime que derivan de hechos y actos no imputables a los mismos. El haber perdido tanto la carrera como la continuidad laboral, interrumpió la acumulación de servicios necesarios para cumplir una de las condiciones del acceso a los beneficios jubilatorios.
Que dicha situación colocó a los mencionados trabajadores en desventaja; es decir, sin la igualdad de las condiciones para obtener las prestaciones debidas, siendo por consiguiente deber del Estado contemplar la superación de esa inequidad, no imputable a los interesados.
Que, en su momento, la ponderación de esta situación especial es la que llevó a la adopción de un remedio excepcional pero con sentido inverso al empleado, buscando ahora una finalidad eminentemente reparatoria. Ello justificó el dictado de la normativa indicada, toda vez que las disposiciones generales abarcan un universo de aplicación abstracto, dirigido a comprender a todos los involucrados. Sin embargo, cuando se presentan hechos y situaciones fuera de esas previsiones generales pero que analizadas merecen los mismos resultados de aquellos que no las padecieron, corresponde dictar una norma para conseguir iguales objetivos a los previstos originariamente.
Que por lo tanto, resulta de estricta justicia la instrumentación de normas excepcionales y específicas para superar los efectos causados por otras normas de excepción. Lo contrario, sería suponer que tales medidas sólo pueden utilizarse en desmedro de los derechos de los trabajadores y no para restañar los perjuicios ocasionados a los mismos.
Que los organismos de aplicación han instrumentado procedimientos actuando dentro del marco de las facultades previstas en el artículo 8º del Decreto Nº 1197/04 y su modificatorio, que fueron documentados en Actas de fechas 29 de noviembre de 2006 y del 12 de abril de 2007, como única vía de hacer operativa la reparación a la que refiere el decreto mencionado.
Que el Decreto Nº 1197/04 y su modificatorio reconoce, por su artículo 1º, el período de inactividad que se extiende desde la fecha que en cada caso se indica en sus incisos a), b), c), d) y e) y el último día del mes anterior al del reingreso a la actividad laboral siempre que ésta hubiere tenido una continuidad tal que le permitiera acceder al beneficio jubilatorio por vejez.
Que si hubiere una interrupción en la actividad laboral de reingreso, el reconocimiento se extenderá por todo el período previsto en el Decreto Nº 1197/04 y su modificatorio.
Que la realidad mostró, al revisar las historias individuales, que se originaba un perjuicio a aquellos trabajadores que habían obtenido empleos transitorios de subsistencia en el período comprendido por las normas, por lo que corresponde regularizar la posibilidad de que se certifique la diferencia entre el salario obtenido en los empleos mencionados y el nivel utilizado para todos los trabajadores.
Que a tales efectos la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO, organismo actuante en la órbita de la SUBSECRETARIA DE PUERTOS Y VIAS NAVEGABLES de la SECRETARIA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, ha emitido las certificaciones de servicios por los períodos contemplados para el reconocimiento y la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ha otorgado las prestaciones previsionales y efectuado los reajustes previstos en los artículos 1º y 7º del Decreto Nº 1197/04 y su modificatorio.
Que el dictado de la Resolución de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 230/08 implicó la suspensión temporaria de la tramitación y la iniciación de nuevas Solicitudes de prestaciones previsionales, beneficios derivados y reajustes, al amparo total o parcial del Decreto Nº 1197/04 y su modificatorio y demás normas dictadas en su consecuencia.
Que cumplidas las previsiones contenidas en la precitada resolución, se comprobó la dificultad para establecer las remuneraciones que debería certificar la citada Administración General.
Que la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO consideró necesario, en razón de los fundamentos del Decreto Nº 1197/04 y su modificatorio, requerir al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL la elaboración de un índice que refleje las variaciones de los salarios ocurridas entre las fechas previstas en los incisos del artículo 1º del citado decreto y la del momento de la certificación.
Que según el inciso d) del artículo 6º del Decreto Nº 1197/04 y su modificatorio, el promedio de las remuneraciones para calcular la Prestación Compensatoria y la Prestación Adicional por Permanencia previstas por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, correspondientes a los períodos contemplados en dicho decreto, será considerado en función de la remuneración mensual que se corresponda con la base imponible a que se refiere el inciso a) del artículo 3º del precitado decreto, el que determina que la base imponible mensual será la del promedio de las últimas SEIS (6) remuneraciones efectivamente percibidas durante el lapso inmediatamente anterior al período certificado de inactividad.
Que dado que la norma prevé la certificación de "años fictos" desde 1992, 1995 y 1998, respectivamente, corresponde precisar si deben considerarse las remuneraciones nominales de los SEIS (6) meses anteriores a los años mencionados o si dichas remuneraciones deben actualizarse.
Que se han realizado los análisis pertinentes para detectar los aspectos instrumentales que se hace necesario ordenar para continuar con la tramitación de los beneficios tal como ha sido dispuesto.
Que el inciso b) del artículo 7º del Decreto Nº 1197/04 y su modificatorio, establece que para el caso de solicitudes de reajustes de haberes, será la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO la encargada de extender las certificaciones respectivas. Por su parte, el artículo 3º de la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 71/04 alude genéricamente a las certificaciones extendidas por aquella Administración.
Que tal disposición se funda en el hecho de que las empleadoras de los ex trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Decreto Nº 1197/04 y su modificatorio, actualmente no existen y por consiguiente no se puede contar con el titular o el sujeto obligado de acuerdo con la normativa vigente.
Que es natural entender que las remuneraciones tuvieran variaciones por el simple transcurso del tiempo y en atención a las cláusulas específicas de los convenios colectivos que les fueran aplicables. Siendo así y considerando que el Decreto Nº 1197/04 y su modificatorio tienen la específica finalidad de reparar el daño causado a los trabajadores portuarios; es justo que esa variación de las remuneraciones sea también atribuida a los mismos, teniendo en cuenta que con el despido se les impidió mantener el trabajo y, por consiguiente, la carrera laboral que hubieran podido realizar si el hecho dañoso no hubiera ocurrido.
Que la doctrina sentada por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION en cuanto a la determinación del haber inicial y la movilidad, establece que debe existir una razonable proporción entre la remuneración del activo y el haber del pasivo. Esta proporción se logra al aplicar el coeficiente mencionado a las remuneraciones reales registradas que, como se desprende de las actas referidas alcanzaba a las remuneraciones máximas imponibles previstas en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias vigentes a la fecha del dictado del Decreto Nº 1197/04.
Que la misma CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION por oficio librado en el caso "Sánchez, Ma. Del Carmen c/ANSES s/ Reajustes Varios" (Expte. S.2758. L.XXXVIII. ROR) ordenó a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL "arbitrar los medios para completar el índice del nivel general de remuneraciones a que se refiere el artículo 53 de la Ley Nº 18.037...", a fin de determinar las variaciones sufridas en las remuneraciones y haberes jubilatorios por el período comprendido entre octubre de 1993 y marzo de 1995. Obviamente, tomar remuneraciones de aquellos años, sin actualizar, estaría fuera de toda lógica y contraría los criterios políticos que se están adoptando, como es el caso de la Ley Nº 26.417 sancionada por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION, por iniciativa del PODER EJECUTIVO NACIONAL, sobre la movilidad de las prestaciones.
Que por su parte, el Decreto Nº 1197/04 y su modificatorio, por su propia naturaleza marcaron la necesidad y la urgencia de establecer pautas operativas justas y equitativas que permitieran la liquidación inmediata de los beneficios, evitando el cálculo individual de cada uno de ellos, que hubiere generado demoras excesivas, mediante la determinación de un valor único y uniforme para todas las actividades del sector.
Que tendiente a ese objetivo la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO y la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL con la participación de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y en uso de las facultades complementarias y aclaratorias previstas en el artículo 8º del Decreto Nº 1197/04 y su modificatorio, establecieron como remuneración básica para la certificación, valores representativos de las remuneraciones actualizadas de los diferentes sectores de la actividad portuaria. Estos valores surgen de tener en cuenta el salario básico de convenio a las fechas históricas correspondientes y aplicarle el coeficiente de ajuste elaborado especialmente a pedido de la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, con aplicación del tope de la norma general. El resultado de este ejercicio permitió ratificar las remuneraciones establecidas en las Actas Nº 2 del 29 de noviembre de 2006 y del 12 de abril de 2007 respectivamente y ha demostrado la conveniencia de aplicar en todos los casos el tope del régimen general, vigente a marzo de 2007.
Que corresponde determinar el cargo del que es responsable la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO respecto de las remuneraciones que se certifiquen de conformidad con lo previsto por el artículo 3º del Decreto Nº 1197/04 y su modificatorio.
Que el artículo 5º del Decreto Nº 1197/04 y su modificatorio precisó que la totalidad de los cargos debieron ser cancelados por la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO antes del 31 de diciembre de 2007, no obstante razones de índole operativa, entre ellas las reguladas en el presente, imposibilitaron que la citada Administración General pudiera cumplir con esta disposición. En este sentido, resulta oportuno prorrogar la fecha antes establecida para que la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO pueda regularizar esta situación.
Que para los beneficiarios que obtuvieron prestaciones por las contingencias de vejez, invalidez y muerte se aplicará una metodología similar a la determinada para los trabajadores antes mencionados. En todos los casos el haber resultante no podrá ser inferior a la aplicación de un coeficiente que surge de la relación entre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la remuneración máxima imponible prevista en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y el haber mínimo vigente.
Que finalmente, corresponde dejar sentado que la presente medida resulta concordante con la reiterada doctrina y jurisprudencia que entiende que la aplicación de las leyes previsionales debe hacerse de forma tal que no conduzcan a negar los fines superiores que persiguen y otorgando prevalencia a los fines tuitivos de las normas en la materia. Debe atender fundamentalmente al fin esencial, cual es el de cubrir los riesgos de subsistencia y ancianidad, de manera tal que el puro rigor de los razonamientos lógicos debe ceder ante la necesidad de que no se desnaturalicen los mencionados propósitos (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, Fallos 306:1313, 1801; 200:160; PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION, Dictámenes 262:20; 225:76).
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de los artículos 1º, 3º, 5º y 7º del Decreto Nº 1197/04 y su modificatorio.
Art. 2º — (REGLAMENTACION DEL ARTICULO 1º)
El reconocimiento del lapso de inactividad se extenderá desde la fecha que en cada caso se indica en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 1º del Decreto Nº 1197/04 y su modificatorio, por todo el período previsto en dicha norma. La ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO podrá certificar las diferencias que surjan entre las remuneraciones que hubieran obtenido los trabajadores por su reingreso a la actividad, en los períodos comprendidos en las citadas normas y el valor uniforme previsto en la reglamentación del artículo 3º, que resulte aplicable para todos los trabajadores.
Art. 3º — (REGLAMENTACION ARTICULO 3º)
a) Para dar cumplimiento a lo establecido en el inciso d) del artículo 6º del Decreto Nº 1197/04 y su modificatorio, la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO aplicará el valor uniforme que resulta representativo de las remuneraciones actualizadas de la actividad portuaria. El referido valor uniforme ascenderá al de la remuneración máxima imponible prevista en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, vigentes a la fecha del dictado del Decreto Nº 1197/04.
b) Para la determinación de la contribución patronal establecida en el inciso b) del artículo 3º del Decreto Nº 1197/04 y su modificatorio se tendrán en cuenta las remuneraciones que se certifiquen de acuerdo con el presente decreto. A tales efectos la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberá informar los beneficios otorgados, detallando nombre y CUIL de los beneficiarios, teniendo en cuenta las previsiones del inciso
c), del precitado artículo 3º. La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS deberá recaudar y distribuir los montos resultantes de la cancelación de los cargos formulados.
Art. 4º — (REGLAMENTACION ARTICULO 5º)
La contribución patronal establecida en el inciso b) del artículo 3º del Decreto Nº 1197/04 y su modificatorio, deberá cancelarse en un plazo de CIENTO VEINTE (120) días contados a partir de la fecha de notificación de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO del otorgamiento del beneficio.
Art. 5º — (REGLAMENTACION DEL ARTICULO 7º)
Para los beneficiarios que obtuvieron prestaciones por las contingencias de vejez, invalidez y muerte se aplicará una metodología similar a la determinada para los trabajadores antes mencionados. En todos los casos el haber resultante no podrá ser inferior a la aplicación del coeficiente 2.90125 sobre el haber mínimo vigente.
Art. 6º — Facúltase al MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS y al MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a dictar las normas complementarias, aclaratorias, interpretativas y operativas que resulten necesarias para la aplicación del presente decreto.
Art. 7º — Establécese un nuevo plazo de CIENTO VEINTE (120) días contados a partir de la fecha de publicación del presente, a los efectos de solicitar el certificado del período de inactividad a que se refiere el artículo 2º del Decreto Nº 1197/04.
(Nota Infoleg: por art. 6º de la Resolución Conjunta Nº 215 y 191/2010 del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios respectivamente, B.O. 03/03/2010 se establece que vencido el plazo mencionado en el presente artículo la ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO (A.G.P.S.E.), no podrá recepcionar nuevos pedidos de certificaciones de servicios y remuneraciones conforme el Decreto Nº 1197/04 y su modificatorio)
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Aníbal D. Fernández. — Julio M. De Vido. — Carlos A. Tomada.

Decreto 753/2009-Regímenes diferenciales (y/o especiales). Personal militar. Regímenes diferenciales (y/o especiales). Personal de seguridad

Decreto 753/2009


FUERZAS ARMADAS

FUERZAS DE SEGURIDAD

POLICÍA

SERVICIO PENITENCIARIO

REMUNERACIONES

SEGURIDAD SOCIAL

Regímenes Diferenciales (y/o Especiales). Personal Militar

Regímenes Diferenciales (y/o Especiales). Personal de Seguridad

Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Policía Federal Argentina y Servicio Penitenciario Federal. Retirados y Pensionados. Compensación no remunerativa y no bonificable. Otorgamiento

del 18/06/2009; publ. 19/06/2009

VISTO los Decretos Nros. 1994, del 28 de diciembre de 2006, 1163, del 30 de agosto de 2007, 1653, del 9 de octubre de 2008, y CONSIDERANDO:

Que de conformidad con las pautas de movilidad dispuestas por la Ley Nº 26.417 para los beneficios comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), a partir del 1º de marzo de 2009 se ha dispuesto un ajuste de los mismos.

Que, en consecuencia, se considera pertinente otorgar una compensación no remunerativa y no bonificable de idéntico porcentaje para los retirados y pensionistas de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Seguridad, de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL y del Régimen del Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas comprendidos en el Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003.

Que los servicios permanentes de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE DEFENSA, del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, han tomado la intervención que les corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1), de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

La presidenta de la nacion argentina decreta:

Art. 1. - Los retirados y pensionistas de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Seguridad, de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL y del Régimen del Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas comprendidos en el Decreto Nº 1088/03, percibirán a partir del 1º de marzo de 2009, una compensación no remunerativa y no bonificable que consistirá en el ONCE CON SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (11,69%) del haber de retiro o de pensión que corresponda, incluyendo las disposiciones de los Decretos Nº 1994/06, Nº 1163/07 y Nº 1653/08.

Art. 2. - La presente medida no resultará de aplicación con relación a los haberes de retiro o de pensión que hayan sido reajustados en forma transitoria o permanente de conformidad con las previsiones de la Ley para el Personal Militar Nº 19.101 y sus modificatorias y normas análogas aplicables a los casos de que se trata, por imperio de lo resuelto en procesos cautelares o por sentencias judiciales recaídas en causas oportunamente iniciadas por los beneficiarios con dicha finalidad, motivadas en variaciones de lo efectivamente percibido para el personal en actividad, en virtud de disposiciones anteriores que no hayan alcanzado a los haberes de pasividad.

Art. 3. - Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias destinadas a financiar el gasto que demande la aplicación del presente Decreto, a cuyo efecto el MINISTERIO DE DEFENSA y el MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS efectuarán las estimaciones pertinentes e impulsarán, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la instrumentación de las mismas.

Art. 4. - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. - FERNANDEZ DE KIRCHNER.

- Sergio T. Massa. - Aníbal D. Fernández. - Nilda C. Garré.

Decreto 671/09 - FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD -compensación no remunerativa y no bonificable

Decreto 671/09 - FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD - Otórga por única vez a los retirados y pensionados una compensación no remunerativa y no bonificable FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD B.O. 05/06/09
Bs. As., 3/6/2009
VISTO el expediente Nº 38.449/2008 del registro del MINISTERIO DE DEFENSA, y
CONSIDERANDO:
Que se ha otorgado una compensación no remunerativa y no bonificable, por única vez, a los jubilados y pensionados nacionales.
Que, en consecuencia, se considera pertinente otorgar una compensación de idénticas características a los retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Seguridad, de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL y del Régimen del Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas comprendidos en el Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003.
Que los servicios permanentes de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE DEFENSA, del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS han tomado la intervención que les corresponde.
Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1), de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello, LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1º — Los retirados y pensionados de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Seguridad, de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL y del Régimen del Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas comprendidos en el Decreto Nº 1088/03 percibirán, por única vez, una compensación no remunerativa y no bonificable de PESOS DOSCIENTOS ($ 200,00).
Art. 2º — La presente medida no resultará de aplicación con relación, a los haberes de retiro o de pensión que hayan sido reajustados en forma transitoria o permanente de conformidad con las previsiones de la Ley para el Personal Militar Nº 19.101 y sus modificaciones y normas análogas aplicables a los casos de que se trata, por imperio de lo resuelto en procesos cautelares o por sentencias judiciales recaídas en causas oportunamente iniciadas por los beneficiarios con dicha finalidad, motivadas en variaciones de lo efectivamente percibido para el personal en actividad, en virtud de disposiciones anteriores que no hayan alcanzado a los haberes de pasividad.
Art. 3º — Déjase establecido que en los casos de beneficio pensionario, cualquiera sea la cantidad de copartícipes, éstos deberán ser considerados como un único beneficiario a los fines del derecho a la suma fija, percibiéndola en la misma proporción en la que se abona el beneficio. Asimismo, déjase establecido que dicha suma fija será abonada por beneficiario y para la determinación del derecho a percibirla, deben computarse la totalidad de los beneficios que pudiere percibir en cada caso, como si se tratara de una sola prestación.
Art. 4º — Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias destinadas a financiar el gasto que demande la aplicación del presente Decreto, a cuyo efecto el MINISTERIO DE DEFENSA y el MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, según corresponda, efectuarán las estimaciones pertinentes e impulsarán, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la instrumentación de las mismas.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa. — Nilda C. Garré. — Aníbal D. Fernández Marisol

Decreto 447/2009-Convenios de Reciprocidad. Provincias - Nación -personal de la Policía y del Servicio Penitenciario de la Provincia de La Rioja al Es

Decreto 447/2009
CONVENIOS
SEGURIDAD SOCIAL
Convenios de Reciprocidad. Provincias - Nación
Acta Complementaria del Convenio de Transferencia de Previsión Social para el personal de la Policía y del Servicio Penitenciario de la Provincia de La Rioja al Estado Nacional. Aprobación
del 06/05/2009; publ. 08/05/2009
VISTO el Expediente Nº 024-99-81064871-2-796 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, el Decreto Nº 503 de fecha 9 de mayo de 1996, y CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 503/96 se ratificó el CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SISTEMA DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA AL ESTADO NACIONAL celebrado entre el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA y el GOBIERNO NACIONAL a través de los MINISTERIOS DEL INTERIOR, y de los entonces MINISTERIOS DE ECONOMIA, OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, con fecha 29 de marzo de 1996.
Que con fecha 10 de septiembre de 2008, se ha suscripto el ACTA COMPLEMENTARIA DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA AL ESTADO NACIONAL entre el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA y la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), con el objeto de adecuar los requisitos legales aplicables al personal de la Policía y del Servicio Penitenciario de la PROVINCIA DE LA RIOJA, en materia de retiros y pensiones, a los estipulados y en vigencia del Régimen de Retiros de la Policía Federal Argentina y del Servicio Penitenciario Federal.
Que la aprobación de la citada ACTA deviene necesaria conforme a las pautas oportunamente acordadas en la CLAUSULA DECIMA del Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la PROVINCIA DE LA RIOJA al ESTADO NACIONAL, suscripto el 29 de marzo de 1996.
Que, en ese sentido, el ACTA en cuestión reformula los criterios prestacionales actualmente en vigencia en la PROVINCIA DE LA RIOJA, para materializar la adecuación normativa de los requisitos de edad y de servicios vigentes para la Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía Federal Argentina y del Servicio Penitenciario Federal.
Que en la CLAUSULA DECIMA del referido CONVENIO las Partes exponen el propósito de adecuar la normativa provincial para el personal retirado y pensionado de la policía y del servicio penitenciario de la PROVINCIA DE LA RIOJA a los requerimientos legales imperantes para el acogimiento de una prestación de retiro o pensión del personal de la Policía Federal Argentina y del personal del Servicio Penitenciario Federal, razón por la cual, el nuevo instrumento rubricado está cumpliendo el compromiso asumido entre la Nación y la citada provincia oportunamente.
Que, con la vigencia del acta suscripta, se alcanza plena equiparación legal de ambos plexos normativos de retiros y pensiones -provincial y nacional-, en lo referente a los recaudos de edad, de años de servicios y de porcentajes de aportes y contribuciones.
Que, en consecuencia, corresponde disponer la aprobación del ACTA COMPLEMENTARIA DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA AL ESTADO NACIONAL suscripta el 10 de septiembre de 2008 entre el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA y la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que, asimismo, resulta necesario facultar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para la elaboración de las disposiciones aclaratorias necesarias para la instrumentación del citado convenio, por cuanto es el organismo público que interviene en materia de trámites de retiros y pensiones.
Que las áreas técnicas y legales de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la Dirección de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 1) de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
La presidenta de la nacion argentina decreta:
Art. 1. - Apruébase el ACTA COMPLEMENTARIA DEL CONVENIO DE TRANSFERENCIA DE PREVISION SOCIAL DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA AL ESTADO NACIONAL, suscripta el 10 de septiembre de 2008 entre el GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE LA RIOJA y la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), en representación del PODER EJECUTIVO NACIONAL, protocolizada bajo el número 061 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), que corno Anexo forma parte integrante del presente decreto en copia autenticada.
Art. 2. - Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a emitir las normas aclaratorias e interpretativas necesarias para la efectiva instrumentación del Acta que se aprueba por el artículo 1º del presente decreto.
Art. 3. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. -
FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Sergio T. Massa. - Aníbal D. Fernández. - Carlos A. Tomada.

Decreto 108/2009-Aportes y Contribuciones. Contribuciones Patronales -

SEGURIDAD SOCIAL
Aportes y Contribuciones. Contribuciones Patronales
Contribuciones patronales. Exenciones. Derogación. Suspensión. Plazo
del 16/02/2009; publ. 17/02/2009
VISTO el Expediente Nº 6392/02 del Registro del entonces MINISTERIO DE EDUCACION, CIENCIA Y TECNOLOGIA, la Ley Nº 24.241, los Decretos Nros. 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por el Artículo 9º de la Ley Nº 25.453, 1034 de fecha 14 de agosto de 2001, 284 del 8 de febrero de 2002, 539 de fecha 10 de marzo de 2003, 1806 del 10 de diciembre de 2004, 986 del 19 de agosto de 2005, 151 del 22 de febrero de 2007, y CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 24.241 se dispuso que todos los empleadores privados contribuyeran, para la jubilación del personal con relación de dependencia, con un aporte equivalente al DIECISEIS POR CIENTO (16%) del haber remuneratorio de la nómina del establecimiento.
Que las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la Ley Nº 13.047 y las transferidas a las jurisdicciones según la Ley Nº 24.049, están alcanzadas por los términos de la legislación previsional citada.
Que el Decreto Nº 814 de fecha 20 de junio de 2001, modificado por el Artículo 9º de la Ley Nº 25.453, con el objeto de ordenar las sucesivas modificaciones que en materia de reducción de las contribuciones patronales se habían establecido en años anteriores y a efectos de simplificar el encuadramiento, liquidación y tareas de control y fiscalización de las mismas y como instancia superadora, adoptó una modalidad de alícuota única para la casi totalidad de las mencionadas contribuciones, fijándola en el VEINTE POR CIENTO (20%) para los empleadores que resultaran comprendidos en el inciso a) de su Artículo 2º y en el DIECISEIS POR CIENTO (16%), para los indicados en el inciso b) del mismo artículo, dejándose, asimismo, sin efecto toda norma que hubiera contemplado exenciones o reducciones de alícuotas aplicables a las contribuciones patronales.
Que, posteriormente, dichos porcentajes fueron incrementados en UN (1) punto por el Artículo 80 de la Ley Nº 25.565.
Que por el Artículo 1º del Decreto Nº 1034 de fecha 14 de agosto de 2001, se suspendió hasta el 31 de diciembre de 2001 inclusive, la aplicación de los referidos porcentajes para los empleadores titulares de establecimientos educacionales privados, cuyas actividades estuvieran comprendidas en las Leyes Nros. 24.521, sus modificaciones y 26.206.
Que, por su parte, el Decreto Nº 284 de fecha 8 de febrero de 2002 prorrogó dicho plazo hasta el 31 de diciembre de 2002, inclusive.
Que el Decreto Nº 539 de fecha 10 de marzo de 2003 prorrogó nuevamente ese plazo hasta el 31 de diciembre de 2003, inclusive.
Que por el Artículo 1º del Decreto Nº 1806 de fecha 10 de diciembre de 2004 se prorrogó nuevamente la suspensión de los efectos del Decreto Nº 814 de fecha 20 de junio de 2001.
Que por el Artículo 1º del Decreto Nº 986 de fecha 19 de agosto de 2005 se prorrogó nuevamente la suspensión de los efectos del Decreto Nº 814/01, desde el 1º de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006.
Que, asimismo, por el Artículo 1º del Decreto Nº 151 del 22 de febrero de 2007 se prorrogó nuevamente la suspensión del Decreto Nº 814/01, desde el 1º de enero de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008.
Que por el Artículo 4º del Decreto Nº 814/01, según texto modificado por la Ley Nº 25.723, los empleadores pueden computar, como crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, los puntos porcentuales establecidos en el Anexo I de dicha norma.
Que los establecimientos educativos privados incorporados a la enseñanza oficial comprendidos en la Ley Nº 13.047 están exceptuados del Impuesto al Valor Agregado, por lo que se encuentran en una situación de inequidad tributaria con relación al resto de las actividades privadas, al no poder compensar valor alguno por este concepto.
Que la situación descripta colisiona, para este sector, con los objetivos planteados al momento de dictarse el Decreto Nº 814/01, de establecer el crecimiento sostenido, la competitividad y el aumento del empleo, mediante la reducción de los costos disminuyendo la presión sobre la nómina salarial.
Que conforme la Ley Nº 24.049 la administración y supervisión de las instituciones privadas de enseñanza comprendidas en la Ley Nº 13.047 fue transferida a las Provincias y a la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, contando la mayoría de ellas con el aporte estatal para el financiamiento previsto en la Ley Nº 26.206, el cual surge de los respectivos presupuestos provinciales y del GOBIERNO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES.
Que la aplicación del Decreto Nº 814/01 generaría, por lo tanto, un incremento en las partidas presupuestarias provinciales afectadas a los aportes estatales en momentos que las mismas están efectuando ingentes esfuerzos por incrementar los recursos asignados a educación, según las demandas de la Ley de Financiamiento Educativo Nº 26.075 y por mantener el equilibrio fiscal, situación que se ha evitado sucesivamente mediante el dictado de los Decretos Nros. 1034/01, 284/02, 539/03, 1806/04, 986/05 y 151/07.
Que la aplicación del Decreto Nº 814/01 en los establecimientos de gestión privada provocará un incremento en el valor de los aranceles que abonan las familias por los servicios educativos brindados en instituciones cuyo personal no está totalmente alcanzado por el aporte estatal, impacto que es mayor en aquellas regiones menos favorecidas del país como consecuencia de la situación descripta anteriormente.
Que tal situación puede ocasionar no sólo un detrimento en la calidad educativa, sino que al mismo tiempo puede impactar en el nivel de empleo en este sector, lo que agravaría la situación económica y social actual producida por la crisis financiera mundial y de la que el Gobierno Nacional procura evitar sus mayores riesgos.
Que los Institutos de Educación Pública de Gestión Privada incorporados a la enseñanza oficial comprendidos en las Leyes Nros. 13.047 y 24.049 son regulados y supervisados en cuanto a sus aranceles por las autoridades jurisdiccionales.
Que es prioridad del Gobierno Nacional favorecer a los sectores de las regiones menos favorecidas del país a través de políticas que promuevan un desarrollo más equitativo e igualitario.
Que la aplicación del Decreto Nº 814/01 en las instituciones educativas privadas produciría un efecto contrario a este objetivo de la política nacional, gravando a quienes brindan el servicio educativo, a diferencia del resto de las actividades que no ven incrementados sus costos, lo que hace necesario dictar la presente norma para corregir el efecto no deseado de aplicarse a este sector ese decreto.
Que la aplicación del Decreto Nº 814/01 tendría un efecto regresivo en todas las jurisdicciones, pero principalmente en las más necesitadas.
Que la naturaleza excepcional de la situación planteada hace imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la CONSTITUCION NACIONAL para la sanción de las leyes.
Que las DIRECCIONES GENERALES DE ASUNTOS JURIDICOS de los MINISTERIOS DE EDUCACION y DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS han tomado la intervención que les compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 99, incisos 1 y 3, de la CONSTITUCION NACIONAL.
Por ello,
La presidenta de la nacion argentina en acuerdo general de ministros decreta:
Art. 1. - Suspéndese desde el 1º de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2010 inclusive, la aplicación de las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 814 del 20 de junio de 2001, modificado por la Ley Nº 25.453, respecto de los empleadores titulares de establecimientos educativos de gestión privada que se encontraren incorporados a la enseñanza oficial conforme las disposiciones de las Leyes Nº 13.047 y Nº 24.049.
Art. 2. - Dése cuenta al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Art. 3. - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. - FERNANDEZ DE KIRCHNER. - Sergio T. Massa. - Aníbal D. Fernández. - Débora A. Giorgi. - Aníbal F. Randazzo. - Julio M. De Vido. - Alicia M. Kirchner. - José L. S. Barañao. - Nilda C. Garré. - Jorge E. Taiana. - María G. Ocaña. - Carlos R. Fernández. - Carlos A. Tomada. - Juan C. Tedesco