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Doctrina - Garantía del debido proceso en materia previsional

(articulo extraído de seguridad-social@yahoo.com.ar)


Por Daniela Martha Spinelli(*)


Hechos

El presente caso llega a la CSJN a través del recurso extraordinario solicitado por la demandada (Anses) contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó parcialmente la de la instancia anterior, por disponer del reajuste del haber del jubilado.

En Primera Instancia se fijó por el período 1º de enero de 2002 a 31 de diciembre de 2006, una movilidad equivalente al 70% de las variaciones del promedio de las remuneraciones declaradas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, mas los incrementos dados en general por la ley de presupuesto 2007.

La Sala II, ante la apelación por parte de Anses, determinó que lo apropiado era aplicar la pauta de ajuste hasta el año 2006 conforme lo dispuesto por la Corte en la causa "Badaro"(1) (Fallos: 329:3089 y 330:4866), puesto que los tribunales inferiores debían seguir estos lineamientos en causas análogas.

La Corte revoca el fallo de la Sala II, basado principalmente en la garantía del debido proceso.

Consideraciones

Lo primero que hay que aclarar en este caso, es que la Corte no modificó el criterio que venía sosteniendo en el famoso fallo "Badaro".

Lo ocurrido en "Cirillo" se relaciona más con cuestiones de forma que de fondo. De hecho la actora había consentido la sentencia de primera instancia. Cuando la Cámara revisa la sentencia debido a la apelación de la Anses (que se oponía a pagar en base a cualquier tipo de índice de movilidad), decide modificar los lineamientos a favor de la actora, en aspectos que no habían sido objeto de agravio por parte de ésta.

En este aspecto lo que hizo la Corte fue aplicar un principio tradicional según el cual "la competencia de los tribunales de segunda instancia se encuentra acotada por la extensión de los recursos concedidos". Es indudable que incumbía a la alzada, resolver sólo los planteos de la parte recurrente, es decir la ANSeS, interpretando que el actor, al no haber apelado la sentencia de primera instancia, aprobaba sus disposiciones y, por lo tanto, aquella quedaba firme a su respecto. El máximo Tribunal así consideró que resguardaba la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 231:279, 235:171, entre muchos otros).

La Cámara de la Seguridad Social Nro. II, había dispuesto que el ingreso mensual del Sr. Rafael Cirillo, se ajustaría según la evolución del índice de salarios desde enero de 2002 y hasta tanto entrara en vigencia una ley de movilidad de los beneficios previsionales. Es decir se aplicaría el criterio del fallo "Badaro" y se lo extendería hasta tanto se cumpla con el dictado de una ley de movilidad previsional.

Como al momento del dictado de la sentencia de primera instancia, aún no había sido aprobada la ley de movilidad de las jubilaciones, ni existía tampoco el precedente Badaro, la Sala II, estimó conveniente en defensa del derecho alimentario del jubilado, introducir una variante en la aplicación de los índices que había fijado la Primera Instancia para reajustar el haber previsional de Cirillo y aplicar el Fallo Badaro que consideró obligatorio para los Tribunales inferiores en casos análogos.

Los jueces de la Corte entendieron que la Sala II, se excedió al disponer medidas que no fueron solicitadas por el actor, aún cuando realmente, en la práctica ese criterio iba a ser favorable al jubilado.

Aspectos discutidos

Específicamente los puntos en donde la Cámara se extralimitó (en el entender de la Corte) fueron:

1) Modificación del índice a aplicarse por el período 2002 a 2006.

2) Modificación del límite temporal hasta donde se aplica el índice establecido.

En cuanto al primer punto, la sentencia de Primera Instancia había establecido que el haber se reajustara siguiendo un índice equivalente al 70% de los incrementos del promedio de las remuneraciones declaradas al sistema jubilatorio.

Reitero que éste punto no fue apelado por el actor, pero la Cámara modificó dicho índice, estableciendo que debía seguirse la jurisprudencia del caso "Badaro" fijado por la el Máximo Tribunal.

Hoy es sabido que el índice resultante del fallo dictado por la Corte en el caso Badaro es más favorable que el que le había fijado el Juzgado de Primera Instancia a Cirillo, pero al momento del dictado de su sentencia, aún se desconocía dicha jurisprudencia.

Recordemos que en el fallo Badaro se determinó que el reajuste del haber se daría en función del índice general de salarios del Instituto Nacional de Estadística y Censos (Indec) y hasta diciembre de 2006. Luego en un segundo fallo, se decidió extender ese índice hasta el dictado de una ley de movilidad, atento que se comprobó que los aumentos dados por el Estado en el 2007 y 2008, eran inferiores a los que correspondería en caso de extender el Índice general de salarios hasta el dictado de la ley de movilidad.

En efecto las leyes 26198 (ley de presupuesto 2007) y ley 26337 (ley de presupuesto 2008), fijaron aumentos para los haberes previsionales pero lejos estuvo de lo que arrojaba el índice aplicado a Badaro y extendido hasta la sanción de la ley de movilidad 26417.

Esas leyes son las dictadas con motivo de la aplicación del art. 7 inc. 2 de la ley 24463, que establece que los aumentos de haberes previsionales se darían conforme se estableciera en las distintas leyes de presupuestos.

La Corte consideró que la alzada prescindió de computar los aumentos previstos por el art. 45 de la ley 26.198 y por los decretos 1346/07 y 279/08, que había sido ordenado por la sentencia de Primera Instancia, sin que se haya efectuado consideración alguna sobre su cuantía o adecuación y sin que en la causa se hubiera debatido acerca de ellos.

También hay que tener en cuenta que la Corte les había ordenado a los poderes Ejecutivo y Legislativo dictar "en un plazo razonable" una ley de movilidad, cuyo debate se demoró y recién este año (2009) entró en vigencia dicha norma, fijando aumentos menores (en comparación al "índice Badaro") para los años 2007 y 2008.

En efecto en los años 2007 y 2008, hubo aumentos de haberes sin que estuvieran atados a un criterio predeterminado, sino establecidos en las leyes de Presupuesto. Así, en diciembre de 2008 los haberes eran un 46,9% superiores, a los de igual mes de 2006. Pero el índice de salarios creció en ese período algo más: 50,1 por ciento.

Así se evidencia que también Rafael Cirillo se ve perjudicado en cuanto al plazo de aplicación del índice referido. No es lo mismo aplicarlo hasta el corte de diciembre de 2006, y luego aplicar los aumentos generales, que extenderlo hasta el dictado de la ley de movilidad previsional.

La cuestión crucial

El problema surgiría para casos similares, es decir que exista sentencia de Primera Instancia con aplicación de índices diferentes al del Fallo Badaro, dictada con anterioridad a dicha jurisprudencia, y que dicha sentencia no haya sido apelada por la actora, justamente por no existir aún el fallo Badaro. Convengamos que pueden darse casos similares, especialmente los dictados en similar período, pero tendrían que darse muchas variables para que vuelva a repetirse un fallo similar.

Sin perjuicio de ello, es interesante la posición de la Cámara de la Seguridad, Sala II, de evidente corte a favor del jubilado.

Principios en coalición:

Sostenidos por la Sala II:

a) El derecho de la seguridad social es irrenunciable;

b) integridad económica del haber previsional del actor en forma constante y sin límites temporales.

c) Reducir la litigiosidad.

Sostenidos por la Corte:

a) Garantía constitucional de debido proceso y defensa en juicio.

b) Cosa Juzgada.

En cuanto al Criterio de la Sala II, uno de sus integrantes, el juez Luis Herrero, explicó que cuando fue dictada la sentencia de primera instancia, la Corte no había dictado aún el criterio usado en el caso Badaro. Cuando el caso fue analizado en la Sala, ya existía esa sentencia y sostuvo así: "Nosotros aplicamos algo que ya estaba vigente".

También consideró que con el fallo revocado por la Corte, se infiere que el jubilado "convalidó una quita" (así lo expresa la Corte) por aceptar el fallo de primera instancia, pero "Los derechos de la seguridad social son irrenunciables", afirmó Herrero, en respuesta a la idea de que un jubilado deba resignarse a un beneficio menor.

Para ilustrar el pensamiento que motivó a la Sala II a dictar su sentencia, qué mejor que las propias palabras de su fallo: "Dado que el régimen de movilidad instituido por el art. 7 ap. 2 ° de la Ley 24.463 fue declarado inconstitucional en el precedente "Badaro", el silencio guardado por los restantes poderes del Estado a las dos exhortaciones formuladas por el Alto Tribunal, y teniendo presente que el objeto de la garantía de movilidad que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional es : "... acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su valor con relación a los salarios de actividad...", (conf. "Badaro"(2) Sentencia del 8 de agosto de 2006, considerando 13°), este Tribunal considera insoslayable resguardar la integridad económica del haber previsional del actor en forma constante y sin límites temporales, hasta tanto el Congreso de la Nación o el Poder Ejecutivo Nacional tengan a bien reglamentar la garantía en cuestión a través de una norma de validez general. Este criterio - por lo demás- compatibiliza con el fin propugnado por la Corte Suprema de Justicia de reducir la litigiosidad en una materia de hondo contenido social (C.N. art. 75 inc. 23), pues impedirá que la parte actora promueva un nuevo y farragoso juicio ordinario por reajuste de haberes, cada vez que su haber previsional pierda poder adquisitivo con relación a los salarios de los trabajadores activos."

Pero el Máximo Tribunal a través del voto de la Dra. Argibay y Dr. Maqueda, sostuvo que "Cabe recordar, que de la aplicación de la cosa juzgada, los límites de la jurisdicción y de las normas procesales, depende el debido proceso, garantía constitucional por la cual el Tribunal debe velar (Fallos 328:3041(3))".

Además sostuvo la Corte, que el actor aceptó un ajuste determinado, y de tal modo convalidó una quita que la cámara no estaba en condiciones de revisar sin empeorar la situación de la única apelante.

Conclusión

Es innegable por los hechos relatados y los fundamentos expresados, que el Tribunal Supremo aplicó debidamente los principios primordiales que rigen el debido proceso.

Aunque en la práctica pueda resultar injusto que algunos jubilados se vean perjudicados por haber obtenido su sentencia justo antes de que un importantísimo fallo de la Corte, fijara mejores lineamientos de reajuste de haberes previsionales.

Ya el hecho de haber obtenido en Primera Instancia un ajuste del haber de Cirillo, fue seguramente un triunfo para la actora, quien seguramente desconocía que la Corte estaría fijando índices aún más favorables.

La lucha de los jubilados y pensionados por lograr una justa movilidad de sus haberes, es antigua y ardua. Se ha sostenido en distintos fallos que sus derechos son irrenunciables, aunque las acreencias retroactivas que puede percibir si inician un reclamo formal, sólo se retrotraen a los dos años anteriores a dicho pedido, por aplicación de la prescripción.

Parecería ser que siempre el jubilado termina teniendo que aceptar quitas de distintos tipos, mayores si nunca han hecho un juicio, y por supuesto menores, si lo han hecho.

Incluso muchos de quienes habían obtenido sentencias aplicándose el caso "Chocobart", se vieron obligados a iniciar otro reclamo de reajuste judicial, cuando en los hechos volvieron a sufrir una disminución confiscatoria en su haber jubilatorio.

Por ello en el caso en análisis, Cirillo no podrá hacer nada respecto al período ya juzgado, sino que en un futuro y en caso de evidenciar que la ley de movilidad no cumple con la manda del art.14 bis de nuestra Carta Magna, podrá estimar efectuar otro reclamo de recomposición de su haber.

Ese derecho siempre lo tendrá, aunque es cierto que mientras las leyes no cuadren con la Constitución Nacional, la litigiosidad seguirá "in crescendo", y es en definitiva lo que debería intentarse evitar.

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(**) C. 1074. XLIV. - "Cirillo, Rafael c/ANSeS s/reajustes varios" - CSJN - 27/05/2009 (elDial - AA52BD)

(*) SRR & Asociados - Abogados Previsionalistas

(1) B. 675. XLI R.O - "Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios" - CSJN - 26/11/2007 (elDial - AA435C)

(2) B.675.XLI - "Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses s/ reajustes varios" - CSJN - 08/08/2006 (elDial - AA36CF)

(3) C. 1074. XLIV. - "Cirillo, Rafael c/ANSeS s/reajustes varios" - CSJN - 27/05/2009 (elDial - AA52BD)

Doctrina - La extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador

La extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador
(Articulo extraído de seguridad-social@yahoo.com.ar)

Por Mariela S. Barcia y Sergio J. Alejandro


I. Introducción

El 5 de junio ppdo., la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNTrab.) se reunió en pleno a fin de considerar el expediente Nº 9.589/2005 - Sala IV, autos "COUTO DE CAPA, IRENE MARTA c/ AREVA S.A. s/ LEY 14.546"(*), convocado a acuerdo plenario para unificar jurisprudencia sobre la siguiente cuestión:

"¿Es aplicable lo dispuesto por el art. 253 último párrafo L.C.T. al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación?"

El Tribunal, resolvió, por mayoría -voto de doce (12) jueces a favor ([1]) y siete (7) en contra ([2])- el interrogante suscitado, dictando el Fallo Plenario Nº 321, que establece la siguiente doctrina:

"Es aplicable lo dispuesto por el art. 253 último párrafo L.C.T. al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación".

Consideramos que en forma previa al análisis del citado Plenario, es conveniente recordar el Capítulo X de la L.C.T. en el cual se ubica la norma en cuestión.

II. Extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador. Constitucionalidad

El Capítulo X de la L..C.T. que contempla -como su nombre lo indica- la extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador, está compuesto por dos normas (arts. 252 y 253).

El artículo 252 dispone textualmente:

"Art. 252. -Intimación. Plazo de mantenimiento de la relación.

Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año.

Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.

La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo."

A continuación, el artículo 253 establece lo siguiente:

"Art. 253. -Trabajador jubilado.

En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247.

En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese."

La extinción del contrato de trabajo, por encontrarse el trabajador en condiciones de obtener su jubilación, es el modo natural de extinción de la relación laboral conforme lo dispuesto por el régimen del contrato de trabajo (artículo 91 de la LCT).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación el 10/06/92 en los autos "Fernández, Eduardo c. T. A. La Estrella S.A." ha declarado la constitucionalidad de las directivas del artículo 252 de la LCT al sostener que:

- "corresponde al legislador establecer las bases jurídicas de las relaciones de trabajo y las consecuencias de la ruptura del contrato laboral, sin que los jueces se hallen facultados para decidir sobre el mérito y la conveniencia de tal legislación".

- "no cabe argüir que el texto del art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo es violatorio de garantías constitucionales so pretexto de que el régimen previsional desprotege al trabajador y lo lleva a la indigencia, pues tal interpretación conduciría a hacer recaer sobre el empleador una situación a la que resulta obviamente ajeno y cuya incidencia lesiva sobre el patrimonio del trabajador debería remediarse por otras vías".

Ahora bien, en el marco de las normas señaladas, la cuestión a dilucidar en el Plenario se refería al caso del trabajador que continúa trabajando, sin interrupción de la prestación laboral, habiendo obtenido un beneficio previsional.

III. Fallo Plenario Nº 321

Como señalamos en la introducción, el 5 de junio ppdo., la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNTrab.), dictó el Fallo Plenario Nº 321 - "Couto de Capa, Irene Marta c/ Areva S.A. s/ Ley 14.546", estableciendo que lo dispuesto en el último párrafo del art.253 L.C.T. resulta aplicable al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación.

El Tribunal por mayoría resolvió que la obtención de un beneficio previsional supone inevitablemente la extinción coetánea de todo vínculo laboral que hubiera estado vigente hasta el momento de su otorgamiento.

De conformidad con ello, el goce efectivo del beneficio jubilatorio importa la extinción de la relación de trabajo y si el dependiente continúa prestando servicios sin interrupción a las órdenes del empleador nos encontramos ante un reingreso del trabajador.

Los principales fundamentos vertidos en el plenario son:

- "las partes pueden acordar establecer un nuevo vínculo en forma inmediata; pero es obvio que la autonomía de la voluntad que pueden ejercer carece de eficacia para derogar las normas de orden público que condicionan el acceso a un beneficio jubilatorio a la extinción de la relación laboral que hubiera estado vigente hasta el momento de su otorgamiento. Si esas normas de orden público prevén que el acceso al beneficio previsional implica la extinción del contrato que estuvo vigente hasta entonces, las partes no pueden decidir que se mantenga la vigencia de un vínculo jurídico a cuya extinción la ley sujeta el otorgamiento de una prestación jubilatoria. Acaso, si el trabajador y el empleador se ponen de acuerdo en que aquél continúe trabajando del mismo modo en el que lo venía haciendo, a la luz de las normas de carácter imperativo antes mencionadas, esa nueva relación subsiguiente sólo podría tener por causa fuente un nuevo contrato de trabajo distinto del anterior -que quedó extinguido a partir del acceso al beneficio jubilatorio-, en el marco de lo expresamente previsto en el art. 253 de la L.C.T." (del voto del Dr. Pirolo).

- "frente a la pregunta articulada en donde el dependiente continúa prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador luego de la obtención del goce del beneficio jubilatorio, no puede obviarse que -conforme la actual redacción del art. 253 de la L.C.T.- nos encontramos ante un supuesto en que existió un "reingreso" del trabajador".

- "si bien el reconocimiento del derecho a la jubilación no extingue la relación de trabajo, el goce efectivo de ese beneficio sí presupone la extinción".

- "el art. 91 de la L.C.T. pone de relieve que el contrato de trabajo por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de la seguridad social, de allí que el art. 252 L.C.T. faculta a interpelar al subordinado para que inicie el trámite respectivo por lo que el precepto normativo bajo análisis (art. 253 L.C.T., último párrafo) no viola el principio de indeterminación del plazo del contrato de trabajo (art. 90 L.C.T.) que rige en nuestra materia y tampoco vulnera la expectativa del trabajador de permanecer en actividad hasta su jubilación".

- "no puede perderse de vista que la intención del legislador fue liberar al empleador al dictar la ley 24.347 (art. 7), estableciendo de esta manera una excepción a la regla prevista en el art. 18 de la L.C.T." (del voto del Dr. Corach).

- "el pase al estado de pasividad o "cese" se opera con la obtención del beneficio previsional aún cuando en los hechos, al día siguiente, el trabajador preste servicios porque en el marco expuesto, tal prestación configura el "reingreso" al que aluden los arts. 34 de la ley 24.241 y 253 de la L.C.T."

- "pese a la existencia de una continuidad laboral, en los casos en que el trabajador se jubila y permanece prestando las mismas tareas para el mismo empleador, no se puede obviar que jurídicamente se verificó un "reingreso".

- "cuando se reingresa a trabajar para el mismo empleador sólo se debe computar como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese, directriz que desplaza sin hesitación la operatividad del art. 18 del citado cuerpo legal, ya que aún cuando no mediara cese efectivo, lo cierto es que la solución legal está destinada sin ninguna salvedad a no resarcir períodos de antigüedad tenidos en cuenta para otorgar el beneficio previsional ordinario." (del voto de la Dra. González).

- "Resulta irrelevante, a los efectos de la aplicación de la norma, que no haya existido un hiato temporal entre el cese y el reingreso -o, desde otra perspectiva, continuidad entre ambos segmentos de la vinculación- porque jurídicamente mediaron, en cualquier caso, dos contratos, uno de los cuales se extinguió por la renuncia del trabajador para jubilarse. Aunque haya retomado servicios al día siguiente, ello importó la celebración de un contrato nuevo, pues ese día ninguno se hallaba vigente." (del voto del Dr. Morando).

- "existe la misma situación jurídica para el beneficiario que ha renunciado y para el que continúa trabajando ("Ubi eadem ratio ibi eadem iuris dispositio"), pues con la adopción de la regla inversa devino innecesario el cese en la prestación de tareas."

- "la finalización del contrato de trabajo, en el marco del derecho vigente, se produce de pleno derecho con la obtención de la jubilación. A partir de allí rige un nuevo contrato (art. 91 LCT) y se aplica el estatuto del trabajador jubilado el cual, en lo que hace a la relación laboral, se rige por el art. 253 LCT, siendo ilógico obligar al empleador a pagar una indemnización de la que ya estaba liberado (art. 252 LCT)." (del voto del Dr. Catardo).

- "resulta irrelevante el hecho de que en el supuesto que se examina (prestación sin interrupciones), la "vuelta" al trabajo, el "reingreso" o la "reconducción el vínculo" -como prefiera llamársele- en rigor acontezca inmediatamente después de la concesión del beneficio previsional al trabajador o del vencimiento del plazo máximo previsto en el art. 252, L.C.T..-Ello es así, por un lado, porque me parece claro que habiendo acontecido una de estas últimas circunstancias enunciadas (concesión del beneficio o vencimiento del plazo), se cumplió una de las condiciones para que, por imperio del segundo párrafo del citado art. 252, el contrato de trabajo haya quedado extinguido."

- "el art. 253 de la L.C.T. no vincula su operatividad -en el aspecto que interesa- al transcurso de lapso alguno (entre contratos o prestaciones anteriores y posteriores a la obtención del beneficio jubilatorio), ni distingue entre un retorno inmediato a la actividad laboral y uno temporalmente espaciado. Esto me permite afirmar entonces, para disipar cualquier duda que pudiera aparecer al intentar interpretar las palabras utilizadas por el legislador, que la referencia a "volver" a trabajar que contiene el art. 253, L.C.T., tiene directa y exclusiva relación con el estado previsional que alcanzó el trabajador, sin presuponer la existencia de una pausa con el anterior trabajo." (del voto del Dr. Fera).

IV. Comentario. Casos prácticos

Coincidimos con lo resuelto por el fallo plenario, pues como claramente señala la señora Fiscal General Adjunta (Dra. Maria Cristina Prieto), el acceso al beneficio jubilatorio produce la extinción del vínculo laboral, "sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad", de conformidad con la previsión normativa contenida en el artículo 252 L.C.T.

Aun cuando no exista una diferencia ostensible entre el antes y el después, en lo concerniente a la prestación, se está ante dos contratos independientes: el primero, que cesó al obtenerse el beneficio previsional y el segundo, que se inicia con posterioridad.

La limitación en la antigüedad dispuesta en el párrafo agregado al artículo 253 L.C.T. debe aplicarse ya en el caso de cese efectivo con interrupción temporal y posterior reingreso, como cuando no existe solución de continuidad entre el inicio del goce del beneficio jubilatorio y la reanudación de las tareas a las órdenes del mismo empleador.

De acuerdo a lo analizado en el presente trabajo y de conformidad con la doctrina de fallo plenario, podemos señalar algunas situaciones prácticas.

Si el trabajador se encuentra en condiciones de acceder a algunas de las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA):

1.. El empleador puede intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, conforme art. 252 de la L.C.T.

El contrato de trabajo se extingue cuando el trabajador obtiene el beneficio o se cumple el plazo máximo de un año, lo que ocurra primero.

Si el trabajador -intimado por el art. 252- decide no iniciar el trámite, el contrato de trabajo se extingue cuando vence el plazo de un año desde la intimación.

2.. El trabajador inicia el trámite por su cuenta. Es asimilable a la intimación del art. 252. El contrato de trabajo se extingue cuando el trabajador obtiene el beneficio o al vencimiento del plazo máximo de un año desde la entrega de la certificación de servicios, lo que ocurra primero.

Si en cualquiera de los casos anteriores el trabajador obtiene su jubilación y continúa trabajando (con o sin interrupción en la prestación de tareas) se aplica el fallo plenario 321; en otras palabras, finalizó el contrato de trabajo de pleno derecho con la obtención de la jubilación y a partir de allí rige un nuevo contrato aplicándose el estatuto del trabajador jubilado (art. 253 de la L.C.T.)

A partir del nuevo contrato como trabajador jubilado se modifican los aportes personales:

Destino aporte del trabajador Trabajador Activo Trabajador Jubilado

- Sistema Integrado Previsional Argentino 11% 0

- I.N.S.S.J.P. 3% 0

- Obra social 3% 0

- Fondo Nacional de Empleo 11%

TOTAL 17% 11%


A su tiempo, en caso de producirse la extinción del vínculo contractual así concebido sin justa causa, corresponderá liquidar la indemnización prevista en el art. 245 L.C.T. tomando como fecha de ingreso (inicio del período de prestación computable), el primer día en que el trabajador jubilado cumplió tareas con posterioridad a la obtención del beneficio previsional.

No existe, en el caso, perjuicio alguno ni pérdida de derechos adquiridos, pues la extinción del contrato originario se ha producido por vía natural y propia (jubilación) y ha dado lugar por ello al goce del beneficio previsional.

Por lo demás, reconocer un mayor derecho al trabajador jubilado que continuó desempeñándose a las órdenes del mismo empleador, importaría por el contrario una discriminación infundada en perjuicio del dependiente que tras finalizar su contrato de trabajo por jubilación comienza a prestar servicios para otro empleador.

La doctrina plenaria en análisis ha suministrado mayor certeza en un aspecto que hasta ahora era objeto de profundas discusiones en el ámbito laboral, con una interpretación que compartimos plenamente.

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(*) Fallo Plenario N° 321 - "Couto De Capa, Irene Marta c/ Areva S.A. s/ Ley 14.546" - CNTRAB - EN PLENO - 05/06/2009 (elDial - AA530F)

[1] Miguel Ángel Pirolo, Gregorio Corach, Graciela Aída González, Juan Carlos Eugenio Morando, Luis Alberto Catardo, Mario Silvio Fera, María Cristina García Margalejo, Héctor César Guisado, Beatriz Inés Fontana, Gabriela Alejandra Vázquez, Julio Vilela y Álvaro Edmundo Balestrini. También la Fiscal General Adjunta: Dra. María Cristina Prieto.

[2] Ricardo Alberto Guibourg, Miguel Ángel Maza, Estela Milagros Ferreirós, y Daniel Eduardo Stortini; Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, Juan Carlos Fernández Madrid, Oscar Zas.






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ley 26425-comentario Dra. Daniela Martha Spinelli

Entendiendo la reforma creadora del sistema previsional integrado argentino (SIPA) por ley 26425

Por Daniela Martha Spinelli (*)



Introducción

A más de dos meses de la entrada en vigencia de la ley que unificó el Sistema Previsional, y a un poco más de la llamada ley de movilidad, el panorama previsional argentino, podemos decir que ha cambiado, pero aún están pendientes muchos de los temas de siempre.

Como es sabido el 9 de diciembre de 2008 entró en vigencia por ley 26425, el Sistema Integrado Previsional Argentino, por el cual se transfieren al Anses todos los recursos de las AFJP (Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones), formándose así un Sistema Solidario único de Reparto Público. Cabe recordar el significado de estos términos en un sistema previsional: Solidario: Es la garantía de protección a los menos favorecidos en base a la participación de todos los contribuyentes al sistema. Reparto: En su estado ideal, el financiamiento de las prestaciones de este tipo de regímenes tiene lugar básicamente mediante el aporte de los trabajadores autónomos y en relación de dependencia y las contribuciones de los empleadores. Sin embargo, no se establece una correlación entre el total de los aportes realizados por un individuo a lo largo de su vida activa y los beneficios que el sistema otorga. Asistido: Una consecuencia de la disociación entre aportes y beneficios es la falta de garantías respecto a la capacidad del sistema para generar los recursos necesarios, con el fin de dar cumplimiento a las obligaciones emanadas de la propia ley. Hasta cierto punto, estas deficiencias han tendido a ser cubiertas con la participación del producto de algunos recursos tributarios, impuestos de afectación específica, recursos de rentas generales e incluso, hasta la vigencia de la ley de convertibilidad, adelantos del Banco Central de la República Argentina (BCRA). La necesidad de recurrir a estas fuentes exógenas se ha tornado creciente con el transcurso del tiempo, lo que revela las limitaciones del sistema para auto sustentarse. Crisis de los Sistemas PrevisionalesA nivel mundial los sistemas previsionales están en crisis hace mucho tiempo. En parte porque se ha extendido la expectativa de vida de los individuos, en forma inversamente proporcional a la tasa de nacimientos. Además en países en vías de desarrollo como el nuestro, el desempleo y el trabajo informal agravan el panorama.Los sistemas de Seguridad Social se han convertido poco a poco en una preocupación mayor para los países desarrollados que destinan a este fin más del 25 % de su producto interior bruto (PBI). Muchos países que se encuentran en el subdesarrollo no pueden hacer frente a estos gastos. En particular la situación comprometida del Sistema Previsional Argentino, no es nueva, y lamentablemente algunas de las reformas recientes tampoco alejan totalmente los fantasmas del futuro. No se debe olvidar que según las estadísticas, alrededor de dos tercios de la población económicamente activa (es decir los que trabajan en negro, o desean hacerlo pero están desocupados) no realiza aporte alguno. Ello significa en una clara lógica, que en el mejor de los casos (y no sin consecuencias para el resto de los que sí aportan) deberán ser subsidiados de alguna manera mediante recursos fiscales cuando alcancen la vejez, o en el peor de los casos, abandonados a su suerte. En parte, este rescate por parte del Estado, respecto a quienes no efectuaron aportes, ya viene ocurriendo hace varios años como por ejemplo a través de las distintas moratorias previsionales para completar aportes, a medida que se cobra la jubilación o pensión. Ese costo lo estamos afrontando todos los que sí hacemos aportes, pagamos impuestos, generamos empleo, etc. Pero por otro lado es indudable que como un mal menor, resulta una ayuda indispensable para que millones de personas de edad avanzada eviten quedar en estado de indigencia. Esta dicotomía de sensaciones en cuanto a este tema, podría menguarse si las medidas necesarias a nivel político y económico se pensaran a largo plazo para que los recursos genuinos sean también devueltos al sector de la sociedad que los aporta, con gran esfuerzo, en la mayoría de los casos. En un contexto casi cíclico de crisis económica, los costos laborales continúan en ascenso vertiginoso, y muchas pymes (que son las generadoras de trabajo por excelencia) no pueden hacerle frente, obligándose así a contratar a la menor cantidad de personal posible, con la consecuente baja de crecimiento, en muchos casos. Menos empleo, menos aportes, más carga impositiva, gente más longeva, menos nacimientos, no puede ser una buena ecuación. El tema como se vislumbra a simple vista es complejo y serio. Requiere la concientización y colaboración de todos, especialmente de nuestra clase dirigente, para que tomen las medidas más pensadas a futuro. Esta enorme obligación-carga a futuro sobre el Estado (en fin sobre nosotros mismos) no está documentada de ninguna forma, pero no por ello desconocemos el hecho de que simplemente tarde o temprano hay que hacerle frente. Algo de HistoriaAnte la grave crisis de final de la década del 80 y principios de los 90, el Estado Argentino optó por otorgar a empresas privadas el manejo de todos aquellos organismos públicos que requiriesen de atención, y que presentasen problemas financieros y administrativos, como lo era el Sistema de Seguridad Social Argentino. Lamentablemente y más allá de algunos conceptos renovados, la reforma previsional que se plasmó en 1994 nunca llegó a funcionar apropiadamente (como tampoco lo había logrado la anterior ley). Los millonarios recursos que fueron manejados por bancos, y dueños de las AFJP, en distintas oportunidades fueron usados para financiar el déficit fiscal, al "obligarse" en el 2001 a comprar bonos del Estado. Allí muchos consideran que se firmó la sentencia de muerte del Sistema de Capitalización y que otro hubiera sido su destino, si no hubieran sucumbido a las presiones políticas. Con aquella compra de bonos, un 60 por ciento de los activos de los afiliados a las Administradoras fue invertido en títulos públicos. Al quebrar el Estado, la posibilidad de recuperar esos fondos dependía de lo que deparara el futuro. Hoy ese futuro ya es pasado: Previa ley de libre opción jubilatoria, se terminó haciendo desaparecer el sistema de Capitalización, unificándose todo en la Anses, mediante la ley 26425. La reforma de la ley 26425 propiamente dichaLos aspectos más importantes de la ley, su reglamentación y demás normas complementarias a la fecha, son: - Se afirma que se garantiza a los afiliados de las AFJP igual cobertura y tratamiento que al resto de los afiliados al Sistema de Reparto (Anses), e iguales o mejores prestaciones y beneficios que los que gozaban a la fecha de entrada en vigencia de la ley 26425. - Tanto los aportes efectuados por períodos trabajados como autónomos o en relación de dependencia que hubieran sido ingresados a las AFJP, serán computados por el Anses para otorgar los beneficios que correspondan (Jubilación, Pensión, Retiro por Invalidez, Edad Avanzada, etc.) - Aquellas personas que ya percibieran un beneficio por parte de la AFJP en forma de Retiro Programado o Retiro Fraccionado (dos modalidades de pago que tenían las AFJP), a partir de la vigencia de la nueva ley, también serán transferidos al Anses, quien pasará a abonar dichos beneficios, tomando como base del cálculo para el pago, la mayor cotización del "valor cuota" en el período 01/01/2008 a 30/09/2008. Cabe recordar que las prestaciones que abonaban las AFJP se calculaban en forma diferente al Anses, y se tenía en cuenta la variación del "valor cuota" conforme a lo acumulado por el afiliado y al resultado de las inversiones que efectuaba la AFJP. - Toda movilidad de los haberes previsionales que se otorgue, también alcanzará a los afiliados transferidos desde las AFJP. - Quienes cobraban su beneficio previsional a través de una Compañía de Seguros de Renta Vitalicia (que era otra de las opciones que las AFJP daban al momento de percibir la prestación), continuarán percibiéndolos como siempre. Es decir NO son alcanzados por la unificación de los Sistemas. Esto porque el contrato firmado con estas Compañías es irrevocable. - En los casos en que quien percibe una renta vitalicia también perciba un componente por parte del Anses, comienza a cobrar mediante una cuenta que le abona el Anses y es la Cia de Seguros la que tiene que girar el dinero correspondiente al beneficiario, todos los meses a esa cuenta. - Las Imposiciones Voluntarias o Depósitos Convenios efectuados por el afiliado a las AFJP (mas allá del aporte obligatorio), podrán seguir siendo administrados por las mismas (siempre que modifiquen su objeto social a tal fin) o transferidos a Anses para incrementar el haber futuro (conforme la reglamentación que se dicte en un futuro). Lo cierto es que todo nuevo "aporte voluntario" ya no es deducible del Impuesto a las Ganancias. - Los fondos de las AFJP son transferidos en especie, significa en la forma en que estén, sea efectivo o invertidos (sea títulos públicos u otro tipo de obligaciones). - El "Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Régimen Previsional Público de Reparto" (FGSRPR), creado en la órbita del Anses en el año 2007, es el que administrará dichos fondos y efectuará las inversiones que hasta el momento le estaban permitidas a las AFJP, con excepción de las inversiones en fondos del exterior, que se prohibió expresamente en la ley. - Especial atención merece el artículo 8 de la ley comentada ".el fondo se invertirá de acuerdo a criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, contribuyendo al desarrollo sustentable de la economía real a efectos de garantizar el círculo virtuoso entre crecimiento económico y el incremento de los recursos de la seguridad social", y especifica también que los recursos transferidos, "únicamente podrán ser utilizados para pagos de los beneficios del Sistema Integrado Previsional Argentino". En palabras sencillas, una cosa es "utilización" y otra es "inversión", lo que significa que el dinero de los aportantes se seguirá invirtiendo según lo decidan las autoridades del Fondo de Garantía, sólo que cambia el Administrador, ahora será el Anses, quien se aclara en la ley, no cobrará comisión por parte de los afiliados. - El Anses así, pasa a tener Autonomía Financiera, y por ello se ordena crear un órgano de Supervisión dentro de la órbita del Congreso de la Nación, que se ha dado en llamar "Comisión Bicameral de Control de Fondos de la Seguridad Social", formada por 6 Senadores y 6 Diputados. - Asimismo dentro de la órbita del Anses también se creará un Consejo del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del SIPA (Sistema Integrado Previsional Argentino), que reunirá a distintos representantes de los sectores más importantes de la economía (Organizaciones Empresarias, Sindicatos, Organizaciones Bancarias, de Jubilados y Pensionados, Diputados, Senadores y obviamente del Anses y del ámbito de la Jefatura de Gabinete entre otros), todos con cargos ad honorem. Aspectos controvertidosUna de las primeras cuestiones que pensé apenas supe de la reforma, fue qué ocurrirá con quienes hayan hecho aportes al sistema de capitalización, pero no tengan la cantidad suficiente de aportes para jubilarse en el futuro. El sistema de capitalización permitía a las personas cobrar mensualmente una prestación conforme a lo aportado, con solo cumplir la edad jubilatoria. El Sistema de Reparto no lo permite, es decir que si cuando obtenemos la edad jubilatoria no cumplimos con el requisito de aportes (30 años) no podremos obtener una jubilación (salvo que aparezcan otras moratorias para ingresar aportes como la que hoy día aún sigue vigente). De no ser así, los aportes realizados, son irrecuperables. Otra cuestión conexa con la anterior es el caso de las pensiones por fallecimiento, cuando el causante no tiene la regularidad para que los beneficiarios accedan a una pensión, pero sí tiene muchos aportes. La respuesta es la misma, son fondos que los herederos no podrán retirar ya que el Sistema de Reparto no lo permite (y sí lo hacía el de Capitalización). Y puedo asegurarles que existen muchos de esos casos en los que, por ejemplo, el causante llegó a tener más de 20 años con aportes (lo que es mucho), pero no llega a ser regular (condiciones que exige la ley previsional para acceder a pensión) de ninguna forma, dejando a un/a viuda/o o hijos menores, sin cobertura. Siguiendo el análisis, también podría llegar a existir a futuro un perjuicio para aquellos que tenían, tienen y tendrán altos aportes y por más de 35 años, ya que la ley 24241 (que sigue vigente en lo que no fuera modificado por la 26425) establece en esa cantidad de años el tope de aportes que se tomará en cuenta para el cálculo del haber jubilatorio. El principio general es que a mayor cantidad de años y a mayor sueldo se obtiene mejor haber jubilatorio, pero lo cierto es que para el cálculo de la prestación compensatoria (PC) y la prestación adicional por permanencia (PAP) es lo mismo aportar 35 años que 45, lo cual es a todas luces injusto. En las AFJP este tope no existía, todos los aportes efectuados por el afiliado iban a su cuenta. No con ello estoy diciendo que el Sistema de AFJP era mejor, porque tenía sus fallas es cierto, y además hablar sobre algo que ha sido eliminado podría no sonar muy constructivo, pero hay ciertas cuestiones que merecen aún un análisis pormenorizado y continuo, ya que el perjuicio en muchos casos no se puede palpar ahora, porque es muy difícil hacer futurología, máxime con condiciones tan cambiantes como las de nuestro país. Y si de Solidaridad hablamos, de hecho si somos estrictos, solamente con excepción de aquellos que estuvieron en el sistema más de 35 años, los demás reciben beneficios previsionales quizás muy arriba de lo que hubiese sido una jubilación conforme a lo aportado. Ello para algunos puede no ser muy "solidario" que digamos. La principal contra del un sistema de reparto, que a su vez es la principal bandera de quienes lo defienden a ultranza, es que las consecuencias de los riesgos de las inversiones de quienes administran los fondos no caen directamente en cabeza de los afiliados (como sí en las AFJP). ¿Qué quiero decir? En cualquier sistema previsional la más temida consecuencia es la mala inversión, la iliquidez y las pérdidas. En un Sistema Solidario de Reparto Asistido como el actual, esos riesgos los asumen indistinta e irremediablemente las próximas generaciones y no quienes lo causan ni las viven. Los efectos desastrosos de esos riesgos se pueden ocultar por generaciones sin conocerse, hasta que estalla el sistema y no queda otra opción que reformas radicales. ConclusionesActualmente aún estamos en etapa de transición, a pesar que la misma ley fijó un plazo de 60 días para hacer operativas todas las modificaciones. El cambio realmente es sustancial y seguramente llevará mucho más tiempo que ese lapso, el coordinar eficientemente todo en un mismo Sistema Solidario de Reparto Público. De hecho actualmente muchos de los beneficios recientemente resueltos de quienes tenían parte de sus aportes en una AFJP, están siendo erróneamente liquidados en cuanto a la fecha inicial del pago del retroactivo, por lo que hay que presentar reclamos para recuperar esos importes, que aclaro luego no serán pagados con intereses. Un dato no poco importante en época de inflación. La reforma ha generado mucha controversia, máxime porque fue dictada a un año de la ley que pregonaba la "libre opción jubilatoria" en el Sistema Previsional de preferencia. Hoy esa opción, que muchos ejercieron genuinamente, deja de tener sentido y en algunos casos ha dado o dará lugar a reclamos judiciales. Habrá que ver cada caso en particular para saber si efectivamente existe un perjuicio. Lo cierto es que a pesar de las modificaciones (nos parezcan positivas o no), nunca hay que perder de vista el resguardo de la clase pasiva, la lucha por la obtención de una real movilidad en sus haberes, lucha que hace mucho se ha iniciado y todos debemos continuar. Estemos atentos. --------------------------------------------



--------------(*) SRR & Asociados - Abogados Previsionalistas

Ley de Blanqueo y Ley de Lavado de Dinero


A partir de publicaciones periodísticas erróneas sobre el objetivo y las recomendaciones del Informe Técnico realizado por la FACPCE, la entidad emitió un comunicado con algunas aclaraciones al respecto.


Ante distintas publicaciones periodísticas que ponen énfasis en señalar que la Federación Argentina de Ciencias Económicas (FACPCE), a través de un Informe Técnico, califica a las operaciones que se realicen en el marco de la Ley 26.476 de “….Exteriorización y Repatriación de Capitales”, como “sospechosas” y por lo tanto recomienda a sus asociados a denunciarlas, destacamos:

Que tales manifestaciones periodísticas no han interpretado correctamente el objetivo y las recomendaciones del Informe Técnico realizado por esta Federación.
Que la “Ley de Blanqueo” no aumenta las obligaciones que ya existen para los profesionales en relación con la Ley 25.246 de “Ley de Lavado de Dinero” desde el año 2004.
Que el Informe Técnico realizado el 27.02.2009, tiene por objetivo, solamente recordar el procedimiento a cumplir por los auditores y síndicos de determinados tipos de entes, frente a la existencia de la “Ley de Blanqueo” y la “Ley de Lavado de Dinero”.
En ese sentido los pasos recomendados son:
a) si un auditor o síndico incluido en la Resolución 3-04 de la UIF y Resolución 311-05 de la FACPCE se encuentra frente a una empresa que “blanquea” en los términos de la ley 26.476, debe indagar sobre el origen de los fondos, solicitando a su cliente la justificación económica o jurídica o financiera o comercial o de negocios.

b) Si recibe la justificación (memorándum, documentación, análisis) y le resulta válida o suficiente, o no la recibe, pero puede satisfacerse del origen de los activos por otros documentos o indagaciones al cliente en su máximo nivel, considerando en su evaluación su propio “conocimiento del cliente”, NO DEBE INFORMARLO COMO OPERACIÓN SOSPECHOSA.

c) Sólo en el caso de no obtener satisfacción a los requerimientos, el profesional debe emitir un Reporte de Operación Sospechosa -ROS- a la UIF (Unidad de información Financiera), porque así lo exige la “Ley de Lavado de Dinero” y la normativa vigente.

d) Cabe destacar que la “Ley de Blanqueo” libera de sus obligaciones a los profesionales y a otras personas obligadas por la “Ley de Lavado de Dinero”, respecto de la figura de evasión tributaria o participación en la evasión tributaria.

Ley de Blanqueo-Ley 26.476 -comentarios

Efectos de la “Ley de Blanqueo” sobre los procedimientos que deben llevar a cabo los auditores y síndicos en relación con la “Ley de Lavado de Dinero”

Con motivo de la sanción de la Ley 26.476 sobre “Exteriorización y Repatriación de Capitales” (en adelante “Ley de Blanqueo”), y ante consultas e inquietudes recibidas de los profesionales respecto a su responsabilidad frente a esta norma y a las disposiciones de la Ley N° 25.246 sobre “Encubrimiento y Lavado de Activos de Origen Delictivo” (en adelante “Ley de Lavado de Dinero”), se emite este informe técnico a los fines de:
a) alertar a los profesionales sobre la necesidad de considerar especialmente la evaluación de las operaciones resultantes de la aplicación de la Ley de Blanqueo en los procedimientos de auditoría y sindicatura destinados a cubrir los requisitos de la Ley de Lavado de Dinero y demás normas legales y profesionales,
b) recordar que la Resolución 311/05 de la FACPCE establece una serie de procedimientos, una vez detectada una operación inusual o sospechosa, tendientes a que el profesional se forme su juicio sobre si la misma debe o no ser informada a la Unidad de Información Financiera (UIF), considerando que es posible que la operación no esté incluida en la Ley de Lavado de Dinero, y c) dar respuesta a las preguntas más frecuentes que se han recibido sobre el particular.

Antes de analizar las preguntas más frecuentes se ha considerado oportuno resumir las cuestiones clave relacionadas con la Ley de Lavado de Dinero que se encuentran detalladas en la Resolución 311/05 y 325/05 de la FACPCE.

Cuestiones clave de la Resolución 3-04 UIF, Resolución 311/05 y 325/05 FACPCE

Definición de lavado de dinero
Se puede definir el “lavado de dinero” como el proceso mediante el cual los activos de origen delictivo se integran en el sistema económico legal con apariencia de haber sido obtenidos de forma lícita.

Cómo se lava el dinero
Para identificar las actividades que pueden ser indicativas de lavado de dinero, es importante entender cómo ocurre el lavado. El dinero es lavado a través de una serie de complejas transacciones y, por lo general, incluye tres etapas o fases: 1) colocación, 2) decantación o estratificación, y 3) integración. Estas etapas, desarrolladas en detalle en las resoluciones citadas, constituyen elementos básicos para ayudar a los profesionales en la identificación de operaciones inusuales o sospechosas de lavado de activos, y un punto de partida necesario para luego fijar los procedimientos y/o controles que deberán aplicar.

Profesionales en ciencias económicas alcanzados
De acuerdo con la Resolución 3/04 de la UIF, los profesionales alcanzados por las obligaciones establecidas por el artículo 21 de la Ley de Lavado de Dinero son los que prestan servicios de auditoría de estados contables o se desempeñan como síndicos societarios, cuando estos servicios profesionales se brindan a las personas físicas o jurídicas:
a) enunciadas en el artículo 20 de la Ley de Lavado de Dinero (sujetos obligados), o
b) que, no estando enunciadas en dicho artículo, según los estados contables auditados:
i) tengan un activo superior a $3.000.000, o
ii) hayan duplicado su activo o sus ventas en el término de un año.

Por lo tanto, no están alcanzados los servicios profesionales consistentes en revisiones limitadas de estados contables, certificaciones e investigaciones especiales. Tampoco se encuentran alcanzados fuera de los mencionados inicialmente, los servicios de asesoramiento impositivo o para la preparación de declaraciones juradas de impuestos, ni ninguno de los otros servicios profesionales regulados en la Ley N° 20.488.

Deber de informar cualquier hecho u operación sospechosa
El artículo 21, inciso b), de la Ley de Lavado de Dinero estableció que las personas señaladas en su artículo 20 (entre quienes se encuentran los auditores y síndicos) deben informar cualquier hecho u operación sospechosa, independientemente de su monto.

Cabe destacar que la inexistencia de un monto mínimo para informar las operaciones inusuales o sospechosas no se relaciona con la configuración del delito, para lo cual la ley establece que las operaciones en cuestión deben superar el monto de $50.000. Sin embargo, en la fijación de una muestra de auditoria el importe que se puede fijar puede ser distinto. El límite de la significación y los criterios para la selección de muestras con el objeto de efectuar las pruebas de auditoria, lo fijará el auditor o síndico en el marco de la auditoria de los estados contables sobre los cuales deberá emitir una opinión.

Detectada una operación sospechosa y una vez que el profesional haya concluido las tareas pertinentes para confirmar dicho carácter, deberá reportarla a la UIF dentro de las 48 horas mediante la confección del Reporte de Operación Sospechosa (ROS) (Anexo III de la Resolución UIF N° 3/04) juntamente con un informe conteniendo opinión fundada respecto de la inusualidad o sospecha de la o las transacciones informadas y acompañando toda la documentación respaldatoria correspondiente.

Deber de abstenerse de informar
El artículo 21 de la Ley de Lavado de Dinero impone el deber de no informar al cliente o a terceros las actuaciones que se estén realizando en cumplimiento de ella.

Al respecto, el artículo 20 de la Ley de Lavado de Dinero establece que no serán aplicables ni podrán ser invocados por los sujetos obligados a informar por dicha ley, las disposiciones legales referentes al secreto bancario, fiscal o profesional, ni los compromisos de confidencialidad establecidos por ley o por contrato.

Asimismo, el artículo 18 de la Ley de Lavado de Dinero establece que el cumplimiento, de buena fe, de la obligación de informar no generará responsabilidad civil, comercial, laboral, penal, administrativa, ni de ninguna otra especie.

Esta dispensa abarca también las sanciones que le pueden corresponder a un contador público por revelar información que obtiene en el ejercicio de su actividad, penado por el Código de Ética y por el artículo 156 del Código Penal.

Responsabilidades del profesional frente al incumplimiento del deber de informar
El lavado de dinero pasa a estar tipificado como una especie del género de encubrimiento y la Ley de Lavado de Dinero impone penas de prisión de dos a diez años y multa de dos a diez veces el monto de la operación “...al que convirtiere, transfiriere, administrare, vendiere, gravare o aplicare de cualquier otro modo dinero u otra clase de bienes provenientes de un delito en el que no hubiera participado, con la consecuencia posible de que los bienes originarios o los subrogantes adquieran la apariencia de un origen lícito y siempre que su valor supere la suma de $50.000 pesos, sea en un sólo acto o por la reiteración de hechos diversos vinculados entre sí”.

La Ley de Lavado de Dinero fija un régimen penal administrativo que cubre distintas situaciones. El incumplimiento del deber de informar será penalizado con multas de: a) una a diez veces el valor total de los bienes u operación a los que se refiera la infracción, siempre y cuando el hecho no constituya un delito más grave; o b) $10.000 a $100.000, cuando no se pueda establecer el valor real de los bienes.

Preguntas frecuentes generadas por el tema analizado
Pregunta:
1. ¿La Ley de Blanqueo libera de responsabilidades a los contadores públicos que brindan servicios a los sujetos que se acojan a sus beneficios?

Respuesta:
2. La Ley de Blanqueo establece que los sujetos que efectúen la exteriorización e ingresen el impuesto especial, “....quedarán liberados de toda acción civil, comercial, y penal tributaria —con fundamento en las Leyes Nº 23.771 y
24.769—, administrativa y profesional que pudiera corresponder”.

Se aclara asimismo que… “quedan comprendidos en esta liberación, los socios administradores y gerentes de sociedades de personas, directores, gerentes, síndicos y miembros de los consejos de vigilancia de sociedades anónimas y en comandita por acciones y cargos quivalentes en cooperativas, fideicomisos y fondos comunes de inversión, y profesionales certificantes de los balances respectivos” (Conf. art. 32, inciso b, de la Ley Nº 26.476).

Pregunta:
3. ¿Cuáles son las responsabilidades liberadas?
Respuesta:
4. Las responsabilidades “liberadas” son aquellas derivadas del momento en el cual los activos o ingresos ahora regularizados se debieron haber exteriorizado y no lo fueron o debieron haber sido detectados por el profesional y no lo fueron.

Por lo tanto en esta instancia se debe diferenciar el momento en que pudo caber alguna responsabilidad, la cual por la Ley de Blanqueo es ahora “liberada”, del momento en que se exterioriza el activo regularizado con los correspondientes asientos en la contabilidad, (momento de acogerse al blanqueo).

Pregunta:
5. ¿Qué comprende el término “profesional certificante”?

Respuesta:
6. El art. 32 inciso b) in fine de la Ley de Blanqueo, libera entre otros a “.......profesionales certificantes de los balances respectivos”.
Se interpreta que la utilización de la expresión “profesionales certificantes” comprende tanto a los contadores públicos que actuaron en su momento como auditores externos o que hayan emitido una certificación literal o cualquier otra forma de informe que le hubiera sido requerido vinculado con estados contables. De todos modos, la Res. 3/04 de la UIF solo establece obligaciones para los contadores que hayan prestado el servicio de auditoría externa de estados contables o se hayan desempeñado como síndicos societarios.

Pregunta:
7. ¿Existen responsabilidades que alcanzan a los contadores públicos y que la Ley de Blanqueo no las considera “liberadas”?

Respuesta:
8. Se establece al respecto que… “ninguna de las disposiciones de la Ley de Blanqueo liberará a las entidades financieras o demás personas obligadas, sean entidades financieras, notarios públicos, contadores, síndicos, auditores, directores u otros, de las obligaciones vinculadas con la legislación tendiente a la prevención de las operaciones de lavado de dinero, financiamiento del terrorismo u otros delitos previstos en leyes no tributarias, excepto respecto de la figura de evasión tributaria o participación en la evasión tributaria” (Conf. art. 40 de la Ley de Blanqueo).

En consecuencia y de modo expreso la Ley de Blanqueo no libera a los contadores públicos de la responsabilidad derivada de la obligación de reportar una operación sospechosa en los términos de la normativa ya citada.

Pregunta:
9. Respecto de las responsabilidades no liberadas, ¿Qué debiera hacer un contador público que debe emitir ahora un informe de auditoría o de sindicatura societaria en un sujeto que se acoja a los beneficios de la Ley de Blanqueo?

Respuesta:
10. El contador público que emita ahora un informe como auditor externo o como síndico societario en un sujeto que se acoja a la regularización prevista en la Ley de Blanqueo, debe llevar a cabo los procedimientos contemplados en la normativa legal y profesional vigente en materia de lavado de dinero, con el alcance que dichas regulaciones establecen.

Pregunta:
11. ¿La exteriorización de la tenencia de moneda nacional, extranjera, divisas y demás bienes en el país o en el exterior (blanqueo) prevista en el Título III de la Ley de Blanqueo es una operación sospechosa de lavado de dinero en el marco de la Ley de Lavado de Dinero, las Res. UIF 3/04 y 4/05 y la Resoluciones 311/05 y 325/05 de la FACPCE?

Respuesta:
12. La normativa citada establece que los Contadores Públicos cuando se desempeñan como auditores o síndicos de los entes que allí se establecen, deben cumplir con las obligaciones enumeradas en el art. 21 de la Ley de Lavado de Dinero. Una de ellas es “informar cualquier hecho u operación sospechosa independientemente del monto de la misma”, agregando que “… se consideran operaciones sospechosas aquellas transacciones que de acuerdo con los usos y costumbres de la actividad que se trate, como así también de la experiencia e idoneidad de las personas obligadas a informar, resulten inusuales, sin justificación económica o jurídica o de complejidad inusitada o injustificada, sean realizadas en forma aislada o reiterada.”

Un blanqueo de activos en los términos establecidos por la Ley de Blanqueo cumple con las características descriptas y, por lo tanto, es en principio una operación sospechosa.

Pregunta:
13. ¿Cómo debe proceder el auditor o síndico ante este tipo de operaciones descriptas en la pregunta anterior, que en principio califican como sospechosas?

Respuesta:
14. La sección 4.10.d) de la Segunda Parte de la Res. 311/05 de la FACPCE – modificada por la Res. 325/05 – establece que “ante una operación inusual o sospechosa debe solicitar al cliente su justificación económica o jurídica o financiera o comercial o de negocios, lo que fuera aplicable.”

Ante ello puede suceder que:
a) reciba esa justificación (memorándum, documentación, análisis –siempre en documentos por escrito -) y le resulte válida y suficiente, o b) no reciba esa justificación o recibiéndola no le resulte válida y suficiente y no puede satisfacerse de la justificación de la operación por otros medios documentales.

En este último caso, deberá efectuar indagaciones adicionales al cliente en su máximo nivel, y si no obtiene elementos de juicio que lo persuadan respecto de la justificación de la operación en los términos de la normativa vigente, ROS.

Es importante destacar que el conocimiento del cliente por parte del profesional será un elemento de juicio adicional al momento de evaluar la verosimilitud de las declaraciones de sus administradores y directores.

Pregunta:
15. ¿Cómo debe documentar el auditor o síndico los procedimientos realizados y las conclusiones obtenidas sobre una operación sospechosa?

Respuesta:
16. El auditor y el síndico deberán conservar documentación que reúna los elementos de juicio válidos y suficientes obtenidos y en particular:
a) el resultado de las indagaciones efectuadas a nivel de administración y/o dirección del ente,
b) la documentación (si existiese) sobre el origen de los fondos u otros activos que se exteriorizan en el marco de la Ley de blanqueo de capitales, y
c) la carta de gerencia (dirección) con la manifestación explícita de que los fondos no provienen de ninguna de las actividades enumeradas en el artículo 6º de la Ley 25.246. Cabe destacar que, de acuerdo con el art. 67 inc.
d) de la Res. AFIP 2537 “la adhesión a alguno de los regímenes instrumentados por esta resolución general, implicará para el sujeto interesado: …d) La declaración jurada de que las tenencias de moneda - extranjera o local- divisas y demás bienes -en el país o en el exteriorexteriorizados, no provienen de conductas encuadrables en la Ley de Lavado de Dinero.”

Esta documentación deberá conservarse durante un mínimo de 6 años ante la eventualidad que la UIF la requiera, tanto en el caso en que se emita un ROS como en el caso en que se concluya que no corresponde emitirlo.

Pregunta:
17. ¿En qué circunstancias el auditor debe emitir un ROS? ¿Cuáles son los plazos para hacerlo?

Respuesta:
18. El auditor o síndico debe emitir un ROS cuando se den las siguientes circunstancias:
a) No hubiera recibido por parte de los administradores (gerencia) documentación válida y suficiente que acredite la justificación acerca del origen de los fondos u otros bienes exteriorizados en el marco de la Ley de blanqueo de capitales,
b) no hubiera podido satisfacerse de ello por otros medios, y
c) tampoco hubiera recibido de parte de los directores, una justificación por escrito acerca del origen de los fondos que le resulte válida y suficiente.
El deber de informar una operación inusual o sospechosa se producirá dentro de las 48 horas a partir de que el proceso de auditoría se haya completado y emitido el correspondiente informe.

Pregunta:
19. ¿Un auditor o síndico, que hubiese actuado en un sujeto que se acoja a la regularización prevista en la Ley de Blanqueo y que no haya presentado un ROS, podría ser requerido por la UIF a brindar información, en el caso que su cliente haya sido informado por otro sujeto obligado a informar, de los que se encuentran previstos en el artículo 20 de la Ley de Lavado de Dinero?

Respuesta:
20. Si la UIF determinara que el o los informes recibidos de otros sujetos obligados a informar tiene suficiente entidad, podría requerir al auditor o síndico que aporte información respecto al caso en particular. Esta facultad otorgada por la Ley de Lavado de Dinero y sus reglamentaciones, es reafirmada por el artículo 40 de la Ley de Blanqueo y por el artículo 65 de la Resolución General 2537 que la reglamenta.

Pregunta:
21. En el supuesto de la pregunta anterior, ¿cuál sería la actitud a seguir por los profesionales involucrados si el organismo les requiriese información sobre el caso?

Respuesta:
22. El profesional deberá justificar el criterio adoptado para concluir en que no correspondía la emisión de un ROS. Los procedimientos aplicados para cumplimentar las obligaciones impuestas por la Ley de Lavado de Dinero, el decreto reglamentario y la Resolución 3/04 de la UIF y en su caso la Resolución 311/05 de la FACPCE deberán estar reflejados en sus papeles de trabajo.

Ya rige el plazo para adherirse a la moratoria impositiva y previsional y blanqueo

Agencia DyN
A partir de hoy y hasta el 31 de agosto regirá el plazo para adherirse a la última moratoria impositiva y previsional, el plan de regularización de empleo no registrado y el blanqueo de capitales lanzado por el Gobierno.
Para ello, está disponible desde hoy en el sitio web de la Administración Federal de Ingresos Públicos (Afip) los formularios para inscribirse en tres planes.
Condiciones.
Respecto de la moratoria podrán incluirse "las obligaciones impositivas y de los recursos de la seguridad social correspondientes a los períodos fiscales vencidos al 31 de diciembre de 2007.
El plan de facilidades de pago tendrá las siguientes condiciones:
* Un pago a cuenta que será equivalente al 6% de la deuda consolidada, cuyo monto no podrá ser inferior a $ 150.-.
* El máximo de cuotas a solicitar no podrá exceder de 120, las que deberán ser mensuales, iguales -en cuanto al capital a cancelar- y consecutivas, y el importe de cada una -excluidos los intereses de financiamiento- deberá ser igual o superior a $ 150.
* La tasa de interés de financiación será del 0,75% mensual.
Para efectuar la adhesión al régimen se deberá consolidar la deuda a la fecha de adhesión mediante el sistema informático denominado "Mis Facilidades".
En cuanto al plan de "blanqueo" de capitales la Afip estableció que la adhesión deberá realizarse mediante declaración jurada.
El importe del impuesto especial se determinará mediante el sistema informático "Mis Facilidades" y el pago se realizará de contado mediante el volante electrónico de pago (VEP).
El destino de los fondos que se regularicen deberá perfeccionarse dentro del año posterior a la finalización del plazo fijado para su exteriorización e informarse a la Afip dentro de los 10 días posteriores a la realización de la respectiva inversión. Inversiones.
En tanto, el mantenimiento de las inversiones y depósitos deberán ser informados anualmente en la declaración jurada del impuesto a las ganancias, ganancia mínima presunta, o del impuesto sobre los bienes personales.
Con respecto al régimen de blanqueo de trabajadores incluirá a los empleados que hayan ingresado a las empresas hasta el 24 de diciembre de 2008.
La Afip puntualizó que podrán incluirse los casos que hayan sido constatados mediante actas de inspección notificadas al empleador, aún cuando se hallaren en curso de discusión administrativa o judicial.
Para efectuar la regularización de los trabajadores se deberán exteriorizar las relaciones laborales en el sistema "Mi Simplificación" diseñado por la Afip.
Para eso se deberá dar el alta a los trabajadores en dicho sistema, así como rectificar la fecha de inicio y/o la remuneración de los trabajadores, de corresponder.
Además, deberán "presentar las declaraciones juradas, originales o rectificativas, correspondientes a los períodos fiscales que se regularicen.
La Afip dispuso que "para la regularización del trabajador Nº 11, inclusive, y siguientes los empleadores deberán cancelar la deuda -capital e intereses- por aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social, al contado o mediante un plan de facilidades de pago.

Oficializaron la movilidad jubilatoria

El Gobierno oficializó hoy la movilidad de las jubilaciones a partir del primero de marzo de 2009.Así lo establece la resolución 6/2009 de la Secretaría de Seguridad Social, publicada hoy en el Boletín Oficial.
En dicha resolución se establece que las disposiciones contenidas en la Ley Nro. 26.417 serán de aplicación a partir del 1 de marzo de 2009, para los beneficiarios que comprenden el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA).
A través de la Ley 26.417 se determinaron las pautas aplicables para establecer la movilidad de las prestaciones correspondientes al Régimen Previsional Público.
Se recuerda que fue eliminado el régimen de Capitalización previsional, quedando absorbido y sustituido por el régimen de reparto.
La Administración Nacional de la Seguridad Social elaborará y aprobará el índice previsto en el artículo 32 de la Ley 24.241, y determinará los coeficientes aplicables a fin de practicar la actualización de las remuneraciones.
El monto del haber mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) establecido por el artículo 4to. de la ley que se reglamenta, que sustituye al artículo 20 de la Ley 24.241, se hará efectivo a partir del 1 de marzo de 2009, sin perjuicio de la aplicación sobre éste y, en dicha oportunidad, de la movilidad estatuida por el artículo 32 de la Ley 24.241
Por su parte, la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), en el ámbito de sus competencias, efectuará el ajuste de las rentas de referencia que se establecen en el artículo 8 a partir del mes siguiente al de aplicación de la movilidad prevista.
También se establecen en el marco de las previsiones de los artículos 3 y 13 de la Ley 26.417, las proporciones respecto del haber mínimo garantizado que corresponderán a las rentas de referencia consideradas para el cálculo de los aportes previsionales obligatorios de los trabajadores autónomos.
El INDEC y la Secretaría de Seguridad Social proporcionarán a la ANSES antes del 1 de febrero y del 1 de agosto de cada año, los valores correspondientes a los períodos pertinentes del Indice de Salarios Nivel General y del Indice RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) respectivamente, de los semestres calendario inmediatos anteriores a dichas fechas, a fin de calcular el índice de movilidad.
Para el cálculo del haber de la Prestación Compensatoria (PC), cuando se computen servicios en relación de dependencia, se entenderá que el período de 10 años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio será el de 120 meses durante los cuales el afiliado haya percibido remuneraciones, las cuales serán actualizadas por los coeficientes que establezca la Administración Nacional de la Seguridad Social.
Las remuneraciones actualizadas no deberán superar el monto máximo de la base imponible establecida en el artículo 9 de la Ley Nro. 24.241.
Estarán exentas de este límite las remuneraciones imponibles devengadas con anterioridad al 1 de febrero de 1994.

Seguridad social: salarios altos tendrán mayores descuentos

Los trabajadores con más ingresos deberán afrontar la suba desde marzo cuando el tope del salario bruto para establecer el cálculo llegue a 8.711 pesos.
El aumento de las jubilaciones recientemente anunciado de acuerdo a la ley de movilidad, impactará en los aportes destinados a la seguridad social. Puntualmente, se verán incrementados los de los asalariados con mayores ingresos y el total de los autónomos.

El efecto concreto consiste en el aumento desde marzo del tope del salario bruto a partir del cual se establecen los descuentos. Así, se pasará de los actuales $7800 a $8711,82, considerando que las actuales normas establecen que dicha cifra se irá actualizando con relación al porcentaje de incremento de las jubilaciones y pensiones.
De esta forma, será también el 11,69% anunciado el que debe aplicarse para actualizar este monto.
Las personas con una remuneración bruta mayor a $8711,82 aportarán $958,30 para la jubilación, y no los $858 actuales.
En cuanto a la obra social y el PAMI -el descuento es del 3% en cada caso- se pasará de una cifra de $468 a $ 522,70.
El descuento total, por lo tanto, será de $1481, lo que representa $155 más que hasta el momento, informó el diario La Nación en su edición de hoy.
Por otra parte, en las remuneraciones comprendidas entre el viejo y el nuevo tope se aplicarán los porcentajes mencionados sobre el ingreso bruto.
De esa forma un sueldo de $8000 aportará $880 en concepto de jubilación y $480 en salud.
Como contrapartida, el efecto negativo en el sueldo de mano se verá aliviado por un menor pago del impuesto a las Ganancias, ya que los descuentos a la seguridad social se deducen de los ingresos sujetos al impuesto.
Autónomos
La propia ley de movilidad establece que se ajustarán en igual porcentaje que las jubilaciones.
Si bien aún no está confirmada la fecha de la suba, se espera que el incremento se de en marzo ya que resta la reglamentación sobre el tema.
En ese sentido, para la categoría más baja de la escala la suma se eleva de $128 a 142,96.
El segundo escalón el aporte pasa de $179,20 a $200,15.
Además, también está previsto que se incrementen los aportes de los directivos de sociedades, agregó el matutino.

Los aportes voluntarios de las AFJP no podrán ser gestionados por ANSES

Un fallo a favor de un afiliado de una de las administradoras determinó que los ahorros sean depositados en un plazo fijo a nombre del juzgado

La justicia de primera instancia hizo lugar a una medida cautelar y ordenó que los ahorros de un ex afiliado al sistema jubilatorio de capitalización, originados en aportes voluntarios, salgan de la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES) y se depositen en un plazo fijo bancario a nombre del juzgado, haciendo lugar a una medida cautelar.
De acuerdo con lo dispuesto, el dinero deberá permanecer allí lo hasta tanto la Justicia determine cuál será el destino de los fondos que habían aportado algunos trabajadores además de los aportes obligatorios.
La decisión, que va en sentido contrario a los fallos anteriores sobre el tema, se refiere al caso de un aportante, Juan Pfirter, quien en octubre de 2008, tenía $47.734,43 de aportes voluntarios, en la administradora Met.
Como hasta ahora no hay reglamentación sobre el destino de esos fondos, la jueza María Emilia Postolovka, del Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 10, entendió que debían resguardarse los ahorros del demandante.
El fallo declara la existencia del derecho de acceder a los fondos ya que la ley 26.425, que dispuso la eliminación del régimen jubilatorio de capitalización, previó en uno de sus artículos que los montos derivados de aportes voluntarios continuarán a nombre de quienes los hicieron, quienes podrían enviarlos a la ANSES o a una AFJP.
En tanto, el director ejecutivo de la Anses, Amado Boudou, aseguró que en estos casos, el dinero les será devuelto a los afiliados que así lo deseen en forma directa.

La jubilación mínima aumentará a $770 a partir de marzo

Por primera vez se aplica la Ley de Movilidad Jubilatoria. El incremento alcanza a más de 6 millones de pasivos y representa una suba de 11 por ciento

La jubilación mínima aumentó a $770 como consecuencia de la aplicación por primera vez de la ley de movilidad jubilatoria. De esta forma, desde le 1° de marzo, las jubilaciones y pensiones suben el 11,69% y la suba afectará a unos 6 millones de personas.
Es decir, el 75% de los beneficiarios pasarán de cobrar $690 a $770, según lo anunció el Ministro de Trabajo, Carlos Tomada y el titular de la ANSES, Amado Boudou, luego de reunirse en Olivos con la presidenta Cristina Fernández de Kirchner.
"Esto es una prueba más de que una ajustada administración fiscal es el primer paso para mejorar los ingresos y mantener las jubilaciones", señaló Tomada.
"Este aumento de 11,69% surge como promedio del Índice de Salarios, cuyo nivel general fue de 11,97%, y el aumento de los recursos tributarios promedio per capita de la ANSES que fue del 11,4%", remarcó Amado Boudou, aunque, según señaló el economista Tomás Bulat, con el complemento del PAMI el piso sería de 810 pesos.
En cuanto a las pensiones no contributivas, que equivalen al 70% del haber mínimo, aumentan a $540.
Por otra parte, otros beneficios como la Prestación Básica Universal o el haber máximo, se ajustarán en la misma proporción que la mínima.
Los autónomos, en tanto, también verán subir sus cuotas de $7.800 a $8.712 el tope salarial sobre el que se realizan los aportes personales.
Tal como fue establecido, la ley de movilidad deberá aplicarse en dos momentos en el año, y se prevé que en septiembre se lleve a cabo el segundo de los incrementos del año.
La medida implica un incremento del gasto previsional de $ 6.050 millones hasta fin de año.

Movilidad de las jubilaciones

27-02-2009 / Según los autores, la reforma previsional ofrece seguridad a los jubilados
Infografia: Buenos Aires Económico
La semana pasada el ministro de Trabajo Carlos Tomada y el director ejecutivo de la Anses, Amado Boudou, anunciaron el porcentaje de aumento a aplicar a las jubilaciones en concepto de movilidad como consecuencia de la puesta en marcha del mecanismo instituido al efecto por la ley 26.417.
El número anunciado implica un aumento del 11,69% para todos los haberes. Este incremento surge de la aplicación de la fórmula de movilidad que consiste en tomar el promedio entre la recaudación tributaria per cápita de la ANSES y el aumento semestral del índice general de salarios informado por el INDEC.
En el proceso de debate parlamentario, diputados de la oposición sostenían que el resultado anual del reajuste iba a ser del 3,8 por ciento. Nos preocupamos porque no era esa la decisión política de nuestro gobierno que desde mayo de 2003 se caracterizó por el avance en los derechos de los trabajadores jubilados.
Al hacer nuestros propios estudios nos daba un reajuste anual que oscilaba entre el 19 y el 21 %, y para el primer semestre entre el 11 y el 12 % (ver reportaje a Recalde en el diario Crítica de la Argentina del 1º/09/2008), es decir, prácticamente el mismo ajuste anunciado por el gobierno.
Cabe destacar que de repetirse un guarismo similar en septiembre de este año el aumento anual superará el 20% para todos los haberes.
Por su parte, en una maniobra verdaderamente surrealista, sectores de la oposición han calificado de burla el aumento anunciado siendo que el aumento que ellos proponían, asociado exclusivamente a las remuneraciones de los trabajadores estables, hubiera resultado sensiblemente menor. La verdad, menos mal que no gobiernan.
Entre otras cuestiones, en el debate parlamentario se discutió la alternativa de ligar la movilidad al RIPTE (Índice de la Remuneración Imponible de los Trabajadores Estables), alternativa que inicialmente suscribimos ya que entendíamos razonable vincular los haberes jubilatorios con la remuneración de los trabajadores activos.
Pero la propuesta del Ejecutivo no sólo tomaba en cuenta este factor sino también el hecho de que los recursos de la ANSES se componen en un 50% de recaudación proveniente de impuestos como el IVA o Ganancias.
Dado que la recaudación tributaria normalmente crece más rápido que los salarios, vincular la fórmula con la recaudación no sólo implica la movilidad de los haberes sino también la paulatina recuperación de los mismos.
Adicionalmente, para el caso del componente de la movilidad ligado a los salarios, la señora presidenta, Dra. Cristina Fernández de Kirchner, incluyó la variante de tomar el aumento más alto entre el índice general que produce el INDEC y el RIPTE, decisión que en la quinta de Olivos les comunicó a los secretarios generales de la CGT, compañero Hugo Moyano y de la CTA, compañero Hugo Yasky.
UNA FÓRMULA SUPERIOR.
Finalmente entendimos que la fórmula que se había consensuado era superior a la que habíamos imaginado originalmente y otorgaba más seguridades que la que había propuesto el Poder Ejecutivo al ingresar el proyecto en la Cámara.
El debate y el consenso enriquecieron la norma. Este proceso ha sido para nosotros una constatación personal directa del avance en la calidad institucional del país contrariamente a lo que los críticos de este gobierno pregonan.
En el gráfico que acompaña a esta nota se puede observar que la jubilación mínima en términos reales aumentó un 70 por ciento. Es decir que el poder adquisitivo de la jubilación es un 70% más alto que en los años 90.
Por su parte, el gasto en prestaciones de la seguridad social se ha duplicado de los ’90 a la actualidad.
Índices de Jubilación Mínima y Prestaciones de la Seguridad Social deflactadas por el índice de precios implícitos del Producto Bruto Interno, elaboración propia sobre la base de datos del Ministerio de Economía.
Lo que se puede observar entonces es una recuperación sostenida de los ingresos de la clase pasiva desde fines del 2003 a la actualidad como no se tiene memoria en los últimos 15 años.
En total, entre el año 2003 y el 2008 se cuentan 12 aumentos a los que se suman ahora los aumentos semestrales dispuestos por la movilidad.
Adicionalmente debe destacarse la moratoria previsional que provee de un haber mínimo a vastos sectores de la población que de otro modo habrían quedado sin cobertura alguna.
Ello explica por qué las prestaciones de las seguridad social aumentan a un ritmo mayor que el haber mínimo en los años 2007 y 2008.
Gracias a esta medida, más de un millón de personas de alta vulnerabilidad social pueden acceder a un ingreso que ahora también es alcanzado por la movilidad.
Todos estos números confirman en forma incuestionable que las medidas propuestas por el Poder Ejecutivo y debatidas y aprobadas por el Parlamento han sido a favor y han beneficiado a la clase trabajadora argentina después de muchos años de sufrimiento y postergación.
El señalado es un hecho objetivo incontrastable.
Por supuesto que tenemos conciencia de que pese al avance no hemos logrado aún la equidad que buscamos, pero tenemos convicción de que estamos caminando –con hechos, no con palabras– el camino que nos conduce a esa meta.
En la actualidad, nos encontramos transitando momentos muy difíciles que no tienen precedentes a nivel mundial.
Claramente, entre los líderes del mundo y la comunidad internacional se está llegando a un consenso en el sentido de entender que es condición necesaria e imprescindible para poder salir de la crisis actual la creación y el fortalecimiento de instituciones que permitan a las naciones guarecerse de los tormentosos vaivenes de la economía mundial.
Resulta fundamental la construcción de instituciones que provean para el alcance de la autonomía económica y la soberanía política que hagan posible la aplicación de políticas anticíclicas.
Políticas que consisten sencillamente en ahorrar en los tiempos de vacas gordas para poder comer en los tiempos de vacas flacas. Dicho en términos más precisos, ante la incertidumbre que nos plantea la volatilidad de la economía mundial, las naciones del mundo deberán desarrollar instituciones que provean un verdadero seguro social.
El SIPA (Sistema Previsional Argentino) tal como ha quedado conformado –luego de las distintas reformas que han sido de una profundidad y un alcance que pocos de nosotros hubiéramos siquiera soñado seis años atrás– constituye un modelo desde el punto de vista práctico e institucional de la ingeniería social y estatal necesaria para construir una sociedad con justicia social en el mundo de turbulencia y desasosiego que nos toca vivir.