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#Procedimiento Normativa Resolución General 5616/2024 ARCA Regímenes de emisión de comprobantes Publicada en el BO 18/12/2024

Se procede a modificar y/o complementar las normas de facturación en virtud del cambio introducido por el decreto 70/2023, ya que corresponde prever ciertas precisiones respecto al tipo de cambio a consignar cuando en la solicitud de autorización de comprobantes electrónicos a emitir en moneda extranjera, se indique que la operación va a ser cancelada en la misma moneda.

Por otra parte, a efectos de simplificar y agilizar la registración electrónica de operaciones mediante el “Libro de IVA Digital” establecido por la Resolución General N° 4.597 sus modificatorias y su complementaria, se torna necesario que en los comprobantes electrónicos que se emitan, se informe la condición ante el impuesto al valor agregado del cliente (comprador, locatario o prestatario) con relación a la operación que se documenta.


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AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

Resolución General 5616/2024

RESOG-2024-5616-E-AFIP-ARCA - Procedimiento. Regímenes de emisión de comprobantes. Resoluciones Generales Nros. 1.415, 3.561, 4.291 y 5.198. Norma modificatoria y complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 17/12/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-04466030- -AFIP-DEPRGO#SDGFIS y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 70 del 20 de diciembre de 2023 modificó los artículos 765 y 766 del Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por la Ley N° 26.994 y sus modificaciones, en lo que respecta a las obligaciones de los deudores de entregar dinero para pagos en moneda extranjera.

Que la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, dispuso los requisitos, formalidades, excepciones, condiciones y situaciones especiales que deben observar los contribuyentes para la emisión, registración e información de los comprobantes respaldatorios de las operaciones que realicen.

Que la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias, previó el régimen de emisión de comprobantes mediante la utilización de equipamientos electrónicos denominados “Controladores Fiscales”, estableciendo que la homologación de los equipos y la autorización de los respectivos proveedores serán dispuestas por este Organismo.

Que la Resolución General N° 4.291, sus modificatorias y complementarias, estableció un texto actualizado del régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales, a fin de respaldar las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras, así como las señas o anticipos que congelen precios.

Que la Resolución General N° 5.198 y su modificatoria, implementó la herramienta de facturación denominada “Facturador”, a fin de que los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) puedan emitir de manera simplificada, ágil y dinámica comprobantes electrónicos originales para respaldar las operaciones en el mercado interno que realicen con personas humanas que actúen en carácter de consumidores finales.

Que en virtud del cambio introducido por el decreto referido en el primer párrafo, corresponde prever ciertas precisiones respecto al tipo de cambio a consignar cuando en la solicitud de autorización de comprobantes electrónicos a emitir en moneda extranjera, se indique que la operación va a ser cancelada en la misma moneda.

Que, por otra parte, a efectos de simplificar y agilizar la registración electrónica de operaciones mediante el “Libro de IVA Digital” establecido por la Resolución General N° 4.597 sus modificatorias y su complementaria, se torna necesario que en los comprobantes electrónicos que se emitan, se informe la condición ante el impuesto al valor agregado del cliente (comprador, locatario o prestatario) con relación a la operación que se documenta.

Que en consecuencia, se procede a modificar y/o complementar las normas de facturación antes citadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

A - MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.415, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, en la forma en que se indica a continuación:

1. Sustituir el inciso d) del Título III) CON RELACIÓN A LA OPERACIÓN EFECTUADA, del Apartado A - DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROBANTES CLASE “A”, “B”, “C” o “E”, del Anexo II, por el siguiente:

“d) En los casos de operaciones realizadas en moneda extranjera se consignará en el comprobante que se emita el tipo de cambio utilizado.

Cuando dichas operaciones se cancelen en la misma moneda en la que se emite el comprobante en los términos del artículo 13 de la presente, se considerará el tipo de cambio vendedor divisa que informa el Banco de la Nación Argentina al cierre de sus operaciones, correspondiente al día hábil cambiario anterior al de la emisión de la factura pertinente. En el caso de comprobantes electrónicos, el sistema consignará dicho tipo de cambio de manera automática.

Lo expuesto alcanza, asimismo, a la emisión de comprobantes clase “T” en los términos de la Resolución Conjunta General N° 3.971 (AFIP) y Resolución N° 566/2016 (MT), su modificatoria y sus complementarias.

En el micrositio “Factura Electrónica” del sitio “web” institucional de este Organimo se publicarán las monedas que registran cotización en el Banco de la Nación Argentina. Para aquellas monedas que no registren una cotización, el emisor del comprobante deberá informar el tipo de cambio utilizado.”

B - DISPOSICIÓN RELATIVA A LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.291, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 2°.- Cuando en la solicitud de autorización de comprobantes electrónicos a emitir en moneda extranjera se indique que la operación es cancelada en la misma moneda, el sistema automáticamente consignará el tipo de cambio vendedor divisa que informa el Banco de la Nación Argentina al cierre de sus operaciones, correspondiente al día hábil cambiario anterior a la fecha consignada en el comprobante o a la fecha de solicitud cuando se consigne una fecha posterior en los supuestos previstos en el artículo 9° de la Resolución General N° 4.291, sus modificatorias y complementarias.

En los comprobantes electrónicos a emitir en los términos de la citada resolución general se deberá identificar la condición ante el impuesto al valor agregado del cliente (comprador, locatario o prestatario) con relación a la operación que se documenta.

C - DISPOSICIÓN RELATIVA A LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.561, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 3°.- Los responsables que utilicen “Controladores Fiscales” de “Nueva Tecnología” de acuerdo con lo previsto por el régimen de emisión de comprobantes de la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias, para las operaciones a documentar en moneda extranjera que se cancelen en esa misma moneda deberán emitir los comprobantes bajo la modalidad electrónica en los términos de las Resoluciones Generales N° 4.291 o N° 5.198, en su caso, sus respectivas modificatorias y complementarias.

D - DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 4°.- Toda referencia efectuada a la Administración Federal de Ingresos Públicos en las Resoluciones Generales Nros. 1.415, 3.561, 4.291, 5.198, sus respectivas modificatorias y complementarias, y en la Resolución Conjunta General N° 3.971 (AFIP) y Resolución N° 566/2016 (MT), su modificatoria y sus complementarias, deberá entenderse realizada a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero.

ARTÍCULO 5°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Las adecuaciones sobre los sistemas de emisión de facturación electrónica se implementarán conforme el siguiente cronograma:

a) Intercambio de información basado en el “WebService” -inciso b) del artículo 6° de la Resolución General N° 4.291, sus modificatorias y complementarias-: el 15 de enero de 2025 se publicarán los manuales para los desarrolladores con las especificaciones técnicas pertinentes y se habilitará el servicio de homologación externa. La nueva versión, será de uso obligatorio a partir del 15 de abril de 2025 para documentar las operaciones conforme lo reglamentado por la presente.

b) Servicio “Comprobantes en Línea” -inciso c) del artículo 6° de la Resolución General N° 4.291, sus modificatorias y complementarias-: el 15 de enero de 2025.

c) Aplicación “Facturador Móvil” -segundo párrafo del artículo 7° de la Resolución General N° 4.291, sus modificatorias y complementarias-: el 5 de marzo de 2025.

d) Herramienta “Facturador” para la emisión de tiques electrónicos -Resolución General N° 5.198 y su modificatoria-: el 5 de marzo de 2025.

Hasta tanto se implementen las adecuaciones a los citados sistemas, a excepción de los mencionados en los incisos c) y d) precedentes, en la emisión de los comprobantes en moneda extranjera que se cancelen en la misma moneda, el emisor de los mismos deberá consignar el tipo de cambio dispuesto conforme la presente.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Juan Alberto Pazo

e. 18/12/2024 N° 91660/24 v. 18/12/2024

Fecha de publicación 18/12/2024




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#Procedimiento Tributario Normativa Resolución General 5569/2024 AFIP Emisión de comprobantes. Factura clase “M”. Regímenes de retención, especial de pago y de información. Publicada en el BO - 17/9/2024

El Capítulo I del Título III de la Ley N° 27.743 se creó el Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales (“REIBP”) que contempla la opción de tributar dicho gravamen en forma unificada por todos los períodos fiscales hasta su fecha de caducidad, la cual opera el 31 de diciembre de 2027.
Se modifica el Título I de la Resolución General N° 1.575 que establece  los requisitos, condiciones y formalidades a observar por los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que soliciten por primera vez la autorización para emitir comprobantes clase “A”, y  se prevé que para el otorgamiento de dichos comprobantes se deberá dar cumplimiento a determinados requisitos patrimoniales, los que para personas humanas y sucesiones indivisas serán acreditados con la presentación de las declaraciones juradas del impuesto sobre los bienes personales o la titularidad o participación en la titularidad, de bienes inmuebles y/o automotores situados en el país.
Entonces se modifica la norma citada en el cuarto párrafo a efectos de prever la forma en que se determinará la solvencia patrimonial de los sujetos que no deban presentar la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales por haber adherido al Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales (“REIBP”).
En atención a la significativa actualización que tuvo el mínimo no imponible del impuesto sobre los bienes personales, se estima pertinente ajustar los porcentajes para acreditar los requisitos patrimoniales.


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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5569/2024
RESOG-2024-5569-E-AFIP-AFIP - Procedimiento. Impuestos al Valor Agregado y a las Ganancias. Emisión de comprobantes. Factura clase “M”. Regímenes de retención, especial de pago y de información. Resolución General N° 1.575. Su modificación.
Ciudad de Buenos Aires, 13/09/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-02431593- -AFIP-DVTRRG#SDGFIS del registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y

CONSIDERANDO:

Que por el Capítulo I del Título III de la Ley N° 27.743 se creó el Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales (“REIBP”) que contempla la opción de tributar dicho gravamen en forma unificada por todos los períodos fiscales hasta su fecha de caducidad, la cual opera el 31 de diciembre de 2027.

Que a través del Capítulo III del Decreto N° 608 del 11 de julio de 2024 se establecieron precisiones sobre el referido régimen especial, a efectos de lograr una correcta aplicación del mismo.

Que la Resolución General N° 5.544 dispuso los requisitos, las formas y las condiciones que deben observar los contribuyentes y/o responsables a los fines de ejercer la opción de adhesión al citado régimen y cumplir con la presentación de la declaración jurada y el pago del impuesto.

Que por su parte, mediante el Título I de la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y complementarias, se establecieron los requisitos, condiciones y formalidades a observar por los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que soliciten por primera vez la autorización para emitir comprobantes clase “A”.

Que en ese sentido, se prevé que para el otorgamiento de dichos comprobantes se deberá dar cumplimiento a determinados requisitos patrimoniales, los que para personas humanas y sucesiones indivisas serán acreditados con la presentación de las declaraciones juradas del impuesto sobre los bienes personales o la titularidad o participación en la titularidad, de bienes inmuebles y/o automotores situados en el país.

Que por lo expuesto, corresponde modificar la norma citada en el cuarto párrafo a efectos de prever la forma en que se determinará la solvencia patrimonial de los sujetos que no deban presentar la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales por haber adherido al Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales (“REIBP”).

Que asimismo, en atención a la significativa actualización que tuvo el mínimo no imponible del impuesto sobre los bienes personales, se estima pertinente ajustar los porcentajes para acreditar los requisitos patrimoniales.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación, Sistemas y Telecomunicaciones y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el punto 1. del artículo 4° de la Resolución General N° 1.575, sus modificatorias y complementarias, por el siguiente:

“1. Personas humanas y sucesiones indivisas:

1.1. Acreditar al momento de interposición de la solicitud, la presentación de las declaraciones juradas del impuesto sobre los bienes personales correspondientes a los últimos DOS (2) períodos fiscales vencidos y/o de la declaración jurada del Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales (“REIBP”), según corresponda, con las siguientes condiciones:

1.1.1. Haber efectuado la presentación dentro de los TREINTA (30) días corridos contados desde el vencimiento fijado para su presentación en el caso del impuesto sobre los bienes personales y/o en el plazo fijado por la Resolución General N° 5.544 de tratarse del “REIBP”.

1.1.2. Exteriorizar bienes gravados por un importe superior al mínimo no imponible establecido en el primer párrafo del Artículo 24 de la Ley N° 23.966, Título VI del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, correspondiente al período fiscal de que se trate.

1.1.3. Declarar bienes situados en el país -neto de dinero en efectivo y artículos del hogar- por valores superiores al SESENTA POR CIENTO (60%) del mínimo no imponible establecido en el mencionado primer párrafo del Artículo 24 de la Ley N° 23.966, Título VI del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, correspondiente al período fiscal de que se trate; o

1.2. acreditar la titularidad o participación en la titularidad, de bienes inmuebles y/o automotores -situados en el país-, con las siguientes consideraciones:

1.2.1. Los inmuebles serán valuados de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 22, de la Ley N° 23.966, Título VI del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones. No serán computables los inmuebles sobre los que se haya constituido derecho real de garantía hipotecaria, ni aquellos que se declaren en carácter de usufructuarios, en los casos de cesión de la nuda propiedad.

1.2.2. Los automotores se valuarán de acuerdo al último valor publicado por este Organismo, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del inciso b) del Artículo 22 de la Ley N° 23.966, Título VI del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, o en su defecto considerando el valor que hubiera sido asignado a la unidad en el contrato de seguro vigente al momento de la solicitud. En caso de no disponer de las citadas valuaciones, se deberá observar lo establecido en el primer párrafo del inciso b) del aludido artículo. Cuando se trate de titularidad parcial de dominio, corresponderá considerar el valor proporcional del bien. En los casos en que se haya constituido derecho real de garantía prendaria, deberá deducirse el valor atribuible a la misma.

En ninguno de los dos casos indicados precedentemente se considerará la amortización correspondiente.

El importe total de los bienes inmuebles y automotores, valuados de la manera antes indicada, deberá superar el TREINTA POR CIENTO (30%) del mínimo no imponible establecido en el primer párrafo del Artículo 24 de la Ley N° 23.966, Título VI del Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, para el último período fiscal vencido al momento de la interposición de la solicitud.

Los inmuebles y/o automotores que se encuentren afectados por embargos preventivos, no serán considerados a fin de acreditar la solvencia patrimonial a la que se refiere el presente punto 1.2.

La información contenida en la declaración jurada del “REIBP” no será considerada a efecto de cumplir la solvencia patrimonial de acuerdo a lo previsto en el punto 1.1., cuando los períodos fiscales a analizar sean el 2026 y/o 2027; siendo aplicable para dichos períodos únicamente la forma de acreditación dispuesta en el punto 1.2.”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia a partir del vencimiento fijado para la presentación de la declaración jurada del impuesto sobre los bienes personales correspondiente al período fiscal 2023.

No obstante, la declaración jurada del Régimen Especial de Ingreso del Impuesto sobre los Bienes Personales (“REIBP”) será considerada a fin de acreditar la solvencia patrimonial desde la finalización del plazo indicado en el artículo 8° de la Resolución General N° 5.544.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Florencia Lucila Misrahi

e. 17/09/2024 N° 63883/24 v. 17/09/2024

Fecha de publicación 17/09/2024



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#Facturacion Normativa Resolución General 5264/2022 AFIP- Remito Electrónico Harinero- Publicada en el BO - 28/09/2022

Los sujetos obligados a utilizar el “Remito Electrónico Harinero” -en adelante “REH”- establecido por la Resolución General Conjunta N° 4.514 del 3 de julio de 2019 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y su modificatoria, a los fines de consignar en los comprobantes electrónicos confeccionados en los términos de la Resolución General N° 4.291, sus modificatorias y complementarias, que se emitan para respaldar las operaciones de venta de harinas y/o subproductos derivados de la molienda de trigo, el o los números de aquellos remitos vinculados, deberán observar lo dispuesto en esta resolución general.


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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 5264/2022

RESOG-2022-5264-E-AFIP-AFIP - Procedimiento. Emisión de comprobantes electrónicos. Vinculación con el Remito Electrónico Harinero.

Ciudad de Buenos Aires, 26/09/2022

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2022-01358867- -AFIP-DIANFE#SDGFIS, y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, dispuso los requisitos, formalidades, excepciones, condiciones y situaciones especiales que deben observar los contribuyentes para la emisión, registración e información de los comprobantes respaldatorios de las operaciones que realicen.

Que la Resolución General N° 4.290 y sus modificatorias, previó un reordenamiento del alcance de las distintas modalidades de emisión de comprobantes, incluida la utilización de comprobantes electrónicos originales y el detalle de documentos alcanzados, en su caso.

Que la Resolución General N° 4.291, sus modificatorias y complementarias, estableció el régimen de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales para respaldar las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras, así como las señas o anticipos que congelen precios.

Que a través de diversas resoluciones generales se instrumentaron otros regímenes de emisión de comprobantes vigentes.

Que la Resolución General Conjunta N° 4.514 del 3 de julio de 2019 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y su modificatoria, implementó el “Remito Electrónico Harinero” como único documento válido para el traslado -automotor y/o ferroviario- dentro del territorio de la República Argentina de las harinas de trigo y los subproductos derivados de la molienda de trigo.

Que en uso de sus facultades de verificación y control, esta Administración Federal detectó sujetos destinatarios de mercaderías trasladadas que no son los receptores de las facturas o los comprobantes equivalentes.

Que la operatoria utilizada trae aparejados beneficios financieros e impositivos para los operadores del sector que desarrollen sus actividades fuera del marco legal.

Que para impedir ello, corresponde fijar el procedimiento para consignar en los comprobantes electrónicos que respaldan las operaciones de venta de harinas de trigo y los subproductos derivados de la molienda de trigo, el o los números de aquellos “Remitos Electrónicos Harineros” vinculados.

Que la presente medida permitirá dotar de mayor transparencia al sector, combatir la competencia desleal, completar el circuito de trazabilidad de la comercialización de los productos y subproductos involucrados y evitar maniobras evasivas que promueven la marginalidad y distorsión del mercado.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Servicios al Contribuyente, Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los sujetos obligados a utilizar el “Remito Electrónico Harinero” -en adelante “REH”- establecido por la Resolución General Conjunta N° 4.514 del 3 de julio de 2019 de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y la entonces SECRETARÍA DE GOBIERNO DE AGROINDUSTRIA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y su modificatoria, a los fines de consignar en los comprobantes electrónicos confeccionados en los términos de la Resolución General N° 4.291, sus modificatorias y complementarias, que se emitan para respaldar las operaciones de venta de harinas y/o subproductos derivados de la molienda de trigo, el o los números de aquellos remitos vinculados, deberán observar lo dispuesto en esta resolución general.

Todas las novedades inherentes al procedimiento de vinculación de los documentos mencionados serán publicadas en la opción “Sector molinero” del micrositio “web” institucional “Actividades Agropecuarias” (https://www.afip.gob.ar/actividadesAgropecuarias/molineria/).

ARTÍCULO 2°.- Al momento de confeccionar el correspondiente comprobante electrónico de facturación, se deberá seleccionar la actividad por la cual se está realizando el mismo, con el objeto de identificar el o los “REH” emitidos a incorporar en dicho documento.

La vinculación tendrá como mínimas condiciones que:

a) El sujeto receptor del comprobante electrónico coincida con el destinatario de la mercadería trasladada, y

b) el “REH” a vincular se encuentre aceptado total o parcialmente o, en su caso, emitido y vigente de acuerdo al artículo 7° de la Resolución General Conjunta N° 4.514 y su modificatoria.

La condición prevista en el inciso a) no será aplicable cuando la vinculación se efectúe con un “REH” destinado a exportación.

En el caso de remitos emitidos según los términos del artículo 16 de la resolución general conjunta mencionada, la vinculación deberá efectuarse una vez que los mismos se encuentren informados de acuerdo a lo establecido en dicha norma.

ARTÍCULO 3°.- Cuando se realice la vinculación mencionada en el artículo 1°, deberá consignarse en el comprobante electrónico a emitir todos los productos que se encuentren detallados en el o los “REH” respectivos, no pudiéndose agregar otras mercaderías que no estén incluidas en dichos documentos de traslado.

ARTÍCULO 4°.- El incumplimiento -total o parcial- de lo dispuesto en la presente, hará pasible a los sujetos obligados de las sanciones previstas en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 5°.- Las disposiciones de esta norma entrarán en vigencia y resultarán de aplicación optativa para los comprobantes electrónicos de facturación que deban emitirse a partir del 1 de febrero de 2023 y obligatoria para aquellos a emitir desde el 1 de marzo de 2023, ambas fechas inclusive.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

e. 28/09/2022 N° 77486/22 v. 28/09/2022

Fecha de publicación 28/09/2022










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#Facturacion CYSE S.A. c. AFIP - DGI s/ Amparo Ley 16.986 Cámara Federal de Apelaciones de San Martín, sala II - Habilitación para emitir facturas M 07/07/2022

Habilitación para emitir facturas M. Rechazo de la acción de amparo. Ausencia de crítica razonada. Deserción del recurso.




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Jurisprudencia 2022 -CYSE S.a. c. AFIP - DGI s Amparo Ley 16.986 - Habilita Facturacion M by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd











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