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LEY 4761-GCBA-RÉGIMEN DE PROMOCIÓN-Creación Distrito de Diseño-11/12/2013

LEY 4761-GCBA-Creación Distrito de Diseño-11/12/2013
 
PROMOCION DE LAS ACTIVIDADES DE DISEÑO EN LA
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
 
CAPÍTULO PRIMERO
DISTRITO DE DISEÑO

Art. 1° - Creación.- Créase el Distrito de Diseño de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en adelante, "Distrito de Diseño", en el polígono comprendido por ambas aceras de la calle Australia, Av. Pinedo, Brandsen, Azara, Río Cuarto, Av. Regimiento de Patricios, la Ribera del Riachuelo y la Av. Vélez Sársfield, conforme el plano que como Anexo I forma parte integrante de la presente Ley.

Art. 2° - Beneficiarios.-Los beneficiarios de las políticas de fomento establecidas en la presente Ley son las personas físicas o jurídicas radicadas o que se radiquen en el Distrito de Diseño, a saber:

1. "Beneficiarios de Actividades Diseño Intensivas": Quienes como actividad principal realicen algunas de las actividades de diseño intensivas incluidas en los rubros detallados en el Anexo II, que forma parte integrante de la presente;

2. "Beneficiarios de Actividades de Servicio de Diseño": Quienes como actividad principal realicen alguna de las actividades de servicio de diseño, de conformidad al listado detallado en el Anexo III que forma parte integrante de la presente;

3. "Promotores de Infraestructura para Actividades de Diseño": Quienes realicen inversiones a través de mejoras, reformas o construcciones en inmuebles situados en el Distrito de Diseño, para la realización de las actividades promovidas detalladas en los Anexos II y III.

4. "Centros Educativos": En tanto se encuentren radicados en el Distrito de Diseño que tengan habilitación para el rubro respectivo y que tengan en su oferta académica carreras, especializaciones y cursos sobre las actividades promovidas:

a) Las Universidades e Institutos Universitarios reconocidos en los términos de la Ley Nacional N° 24.521;

b) Los centros académicos de investigación y desarrollo, centros de formación profesional e institutos de enseñanza, que estén incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos por el Ministerio de Educación;

c) Los institutos u organizaciones de enseñanza de oficios y cualquier otro centro educativo, incorporados o no a los planes de enseñanza oficial, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.

Los beneficios establecidos por esta Ley sólo serán aplicables a lo producido dentro del distrito.

CAPÍTULO SEGUNDO AUTORIDAD DE APLICACIÓN

Art. 3° - Autoridad de Aplicación.- El Ministerio de Desarrollo Económico es la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Art. 4° - Atribuciones.- Corresponde a la Autoridad de Aplicación:

1. Fomentar y gestionar el pleno desarrollo y evolución de las actividades promovidas en el Distrito de Diseño, coordinando las acciones necesarias a tales fines con los demás organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con el sector privado.

2. Informar, a través del organismo competente, sobre la importancia de las actividades promovidas como actividades económicas generadoras de empleo y de bajo impacto ambiental.

3. Coordinar e implementar la estrategia de internacionalización del Distrito de Diseño como centro de creación y desarrollo de actividades vinculadas al diseño, generando acciones de inserción internacional, capacitación en comercio exterior, fomento a la asociatividad exportadora, provisión de inteligencia competitiva, planes de primera

exportación, así como cualquier otra iniciativa que impulse el desarrollo de mercados externos.

4. Promover un incremento sostenido del número de empleados incorporados al mercado de trabajo por el sector.

5. Promover circuitos urbanos prioritarios que pongan en valor el Distrito de Diseño.

6. Desarrollar, coordinar e implementar la estrategia de atracción de inversiones al Distrito de Diseño.

7. Llevar el Registro del Distrito de Diseño, otorgando y cancelando las inscripciones de los beneficiarios y aplicando las sanciones pertinentes, de acuerdo con el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente Ley y su reglamentación, respetando el debido proceso adjetivo y el derecho de defensa.

8. Actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente respecto a la aplicación del presente régimen.

9. Coordinar con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos el intercambio de información relevante a los fines del mejor cumplimiento de las facultades y objetivos de ambos organismos, en lo que a la presente Ley respecta.

10. Elaborar anualmente un informe plurianual detallando las necesidades de infraestructura y desarrollo requeridos en el Distrito de Diseño.

11. Promover la creación de programas de Becas a la excelencia en actividades de diseño y/u oficios vinculados a actividades diseño-intensivas para graduados secundarios que deseen realizar estudios en áreas relacionadas con la actividad de diseño y oficios de diseño en instituciones con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en forma conjunta con el Ministerio de Educación.

12. Crear programas de capacitación de formación técnico profesional consistentes con las necesidades del Distrito de Diseño y adaptar los programas de las escuelas técnicas ubicadas en el Distrito de Diseño tendientes a la generación de oficios y recursos relacionados con las actividades promovidas por la presente Ley.

13. Remitir a las juntas comunales correspondientes al polígono del Distrito de Diseño, las que pueden emitir opinión no vinculante sobre los mismos, las solicitudes de inscripción al Registro del Distrito de Diseño -RED- así como el informe plurianual establecido en el Inciso 10) del presente artículo. A su vez, la autoridad de aplicación debe remitir cada trimestre la nómina actualizada de los beneficiarios inscriptos en el RED y dar respuesta a cualquier requerimiento de información efectuada por las juntas comunales vinculadas a la implementación de la presente Ley.

CAPÍTULO TERCERO REGISTRO DEL DISTRITO DE DISEÑO

Art. 5° - Registro.- Créase en el ámbito del Ministerio de Desarrollo Económico el Registro del Distrito de Diseño (en adelante, el "RED" o el "Registro" indistintamente).

La inscripción en el Registro es condición previa para el otorgamiento de los beneficios que establece la presente, en los términos que establezca la reglamentación.

Art. 6° - Condiciones de Inscripción Inc. 1 y 2 Art .2°.- A efectos de su inscripción en el RED, los interesados que consideren estar comprendidos en los incisos 1 y/o 2 del artículo 2°de la presente Ley, deben cumplir con los siguientes requisitos, en la forma y condiciones que determine la reglamentación:

1- Su efectiva radicación en el Distrito de Diseño en la forma y condiciones que determine la reglamentación.

2- La realización en el Distrito de Diseño de alguna de las actividades promovidas en forma principal.

Se entiende que la realización de las actividades promovidas es en forma principal cuando dicha actividad representa no menos de la mitad de la facturación anual total de quien la realiza. La reglamentación establecerá los requisitos y condiciones necesarios para su acreditación.

Art. 7° - Condiciones de Inscripción Inc. 3 Art. 2°A efectos de su inscripción en el RED, los interesados que consideren estar comprendidos en el inciso 3 del artículo 2° de la presente Ley deben cumplir los siguientes requisitos en la forma y condiciones en que lo establezca la reglamentación:

1- Acreditar la propiedad, posesión o tenencia de un inmueble dentro del Distrito de Diseño en el cual se efectuará un emprendimiento con el objeto de desarrollar alguna de las actividades promovidas detalladas en los Anexos II y III.

2- Presentar una estimación del costo de construcción, remodelación y/o restauración del inmueble.

3- Presentar un proyecto que detalle la o las actividades promovidas, conforme lo determinado en los Anexos II y III, que se desarrollarán en el inmueble y su fecha estimativa de inicio, a los fines de su aprobación por la Autoridad de Aplicación.

4- Presentar la documentación que respalde el importe invertido en mejoras, reformas o construcciones.

Art. 8° - Acreeditación.- Los Centros Educativos deben acreditar, en la forma y condiciones que determine la reglamentación, el cumplimiento de los requisitos enumerados en el inciso 4 del artículo 2°.

Art. 9° - Obligaciones Tributarias.- En todos los supuestos establecidos en el artículo 2°de la presente Ley, los interesados deben acreditar en la forma y condiciones que determine la reglamentación encontrarse en cumplimiento regular de sus obligaciones tributarias para con el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, y con sus obligaciones impositivas, previsionales y laborales a nivel nacional.

CAPÍTULO CUARTO INCENTIVOS PROMOCIONALES PARA EL DISTRITO DE DISEÑO

Art. 10. - Plazos.- Si el beneficiario califica como empresa de capital nacional en los términos del inciso 4o del artículo 2°de la Ley Nacional N° 21.382, el plazo de los beneficios establecidos en el presente capítulo es de quince (15) años a contar desde la fecha de publicación de la reglamentación de la presente. Caso contrario, el beneficio regirá por un plazo de diez (10) años.

Art. 11. - Impuesto sobre los Ingresos Brutos.- Los Beneficiarios de Actividades Diseño Intensivas, Beneficiarios de Actividades de Servicio de Diseño y Centros Educativos que decidan radicarse y desarrollar como actividad principal alguna de las actividades promovidas dentro del Distrito, pueden diferir el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.

A tal fin, deben inscribirse provisionalmente en el RED, acreditando en la forma que disponga la reglamentación:

1. Que califiquen como beneficiarios de Actividades Diseño Intensivas, Beneficiarios de Actividades de Servicio de Diseño y Centros Educativos en conformidad con lo establecido por el Artículo 2°.

2. La decisión de radicarse y desarrollar dichas actividades dentro del Distrito de Diseño, y 3. La celebración de un boleto de compraventa de un inmueble ubicado dentro del Distrito, siempre que haya sido pagado al menos el treinta por ciento del precio convenido, la celebración de un contrato de locación o concesión de un inmueble ubicado en dicha área, u otros medios que la reglamentación autorice.

La exención prevista en el inciso 22 del artículo 157 del Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (Ley 541. Texto Ordenado 2013) resultará aplicable para los beneficiarios de actividades de diseño intensivas definidos en el inciso 1) del artículo 2°de esta Ley aún cuando sus ingresos superen el importe anual que establezca la Ley Tarifaria referido a los ingresos totales del contribuyente o responsable del ejercicio anterior, siempre que se encuentren radicadas o que se radiquen en el Distrito de Diseño.

Las situaciones previstas en el presente Artículo no alcanzan a las ventas efectuadas a consumidores finales, conforme lo establecido en la Ley Tarifaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Se considera consumidor final a las personas físicas o jurídicas que hagan uso o consumo de bienes adquiridos, ya sea en beneficio propio, o de su grupo social o familiar, en tanto dicho uso o consumo no implique una utilización posterior directa o indirecta, almacenamiento o afectación a procesos de producción, transformación, comercialización o prestación o locación de servicios a terceros. Se entiende por actividad industrial aquélla que logra la transformación física, química o físico química, en su forma o esencia, de materias primas o materiales en nuevos productos, a través de un proceso inducido, mediante la aplicación de técnicas de producción uniforme, la utilización de maquinarias o equipos, la repetición de operaciones o procesos unitarios, llevada a cabo en un establecimiento industrial habilitado al efecto.

Art. 12. - Diferimiento de Plazo.- A partir de la inscripción en el Registro, los beneficiarios pueden diferir durante los primeros dos (2) años el monto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos resultante de las declaraciones juradas que deban presentar, hasta el límite que resulte de computar, según sea el caso:

1. El precio pagado por la adquisición del inmueble ubicado dentro del Distrito, o

2. El precio pagado, en el respectivo período fiscal, en virtud del contrato de locación del inmueble ubicado dentro del Distrito. Si los precios pagados por los beneficiarios resultasen superiores al monto del impuesto a pagar, tales diferencias no generarán créditos de ningún tipo a favor de los beneficiarios 3. Asimismo podrán contabilizar el precio pagado por las mejoras u obra nueva invertidas en el inmueble adquirido dentro del perímetro del Distrito. Si los precios pagados por los beneficiarios resultasen superiores al monto del impuesto a pagar dentro del período de dos años de diferimiento, tales diferencias no generarán créditos de ningún tipo a favor de los beneficiarios.

Art. 13. - Plazo de Cancelación.- El monto del impuesto susceptible de ser diferido, en cada período fiscal, debe ser cancelado por el beneficiario a los dos (2) años, contados desde el vencimiento general para pagar el impuesto correspondiente a cada período fiscal, aplicando sobre las sumas diferidas la tasa activa que corresponda del Banco de la Nación Argentina. En caso de incumplimiento se aplicarán sobre las sumas diferidas las actualizaciones, intereses y multas correspondientes. Sin perjuicio de ello, en la medida en que el beneficiario cumpla con los requisitos necesarios y haya obtenido su inscripción definitiva en él, a los fines de gozar de la exención establecida en los Artículos 14° y 15°, y mientras se mantenga dicha situación, los montos de impuesto diferido se irán extinguiendo a medida en que se produzca su respectiva exigibilidad.

Art. 14. - Exenciones.- Los ingresos generados por el ejercicio en el Distrito de Diseño de las actividades promovidas de conformidad con el Anexo III de la presente, están exentos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos durante el plazo establecido en el artículo 10 según corresponda, contados a partir de la fecha de publicación de la reglamentación de la presente Ley.

Art. 15. - Descuentos.- Los Beneficiarios de Actividades Diseño-Intensivas podrán detraer de la base imponible correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos el importe de las exportaciones de productos manufacturados que guarden relación con las actividades promovidas en el período fiscal que se liquida, multiplicado por el Valor Multiplicador, conforme al procedimiento detallado en el Anexo IV que forma parte integrante de la presente Ley.

El Valor Multiplicador se determinará según las condiciones que establezca la reglamentación, conforme las pautas establecidas en el Anexo IV y en función al personal en relación de dependencia por tiempo indeterminado que preste servicios en un establecimiento ubicado en el Distrito de Diseño

Art. 16. - Período de Liquidación y Límite.- Si el importe a detraer superase la base imponible sujeta al Impuesto sobre los Ingresos Brutos del mes que se liquida, el remanente podrá ser trasladado al período siguiente hasta su agotamiento. No procederá la devolución del importe no utilizado.

Art. 17. - Imputación de Pago a Cuenta.- Los Promotores de Infraestructura para Actividades de Diseño podrán omputar el veinticinco por ciento (25 %) del monto invertido como pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos por todas las actividades que desarrollen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, correspondiente al ejercicio de la efectiva realización de la inversión. Si dicho porcentaje resultase superior al monto del impuesto a pagar, la diferencia generará saldos a favor que podrán ser compensados durante los cinco (5) ejercicios fiscales inmediatos siguientes, o dentro de los diez (10) años de la publicación de la reglamentación de la presente Ley, lo que ocurra primero.

La reglamentación establecerá el procedimiento y las formalidades necesarias a los efectos de la aprobación e instrumentación de este beneficio.

Los saldos a favor originados en los beneficios impositivos concedidos por esta Ley no podrán ser transferidos por el Promotor de Infraestructura para Actividades de Diseño a un tercero. Asimismo no procederá, en ningún supuesto, la repetición de dichos saldos.

Art. 18. - Acreditación de Actividades.- Transferencia de derechos sobre inmuebles. Los Promotores de Infraestructura para Actividades de Diseño deben acreditar la realización de las actividades promovidas, como actividad principal en el inmueble adquirido y/o locado durante un plazo de cinco (5) años contados desde su inscripción en el RED.

En caso de transferencia de los derechos sobre el inmueble por cualquier título, el nuevo titular debe inscribirse en el RED y continuar desarrollando alguna de las actividades promovidas por el lapso que reste hasta cumplimentar el plazo previsto en el primer párrafo del presente.

Art. 19. - Exención del Impuesto de sellos.-Los actos y contratos de carácter oneroso celebrados por los beneficiarios inscriptos en el RED, que desarrollen actividades promovidas de acuerdo lo establece esta Ley, y enunciados a continuación, estarán exentos del Impuesto de Sellos previsto en el Titulo XIV del Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:

1-Contratos de compraventa de inmuebles y cualquier otro acto por el cual se transfiera el dominio de inmuebles a título oneroso situados dentro del perímetro fijado por el artículo 1o de la presente Ley .

2-Contratos de locación, leasing o comodato, respecto de inmuebles situados en el Distrito en donde se realicen actividades promovidas.

3-Contratos de seguro que cubran riesgos respecto de bienes inmuebles situados en el Distrito donde se desarrollen actividades promovidas.

4-Contratos de seguro que cubran riesgos respecto de instalaciones, maquinarias y equipamiento situados en los inmuebles detallados en el punto precedente, siempre y cuando se utilicen para el desarrollo de las actividades promovidas.

5-Contratos de locación o leasing respecto de instalaciones, maquinarias y equipamiento ubicados en los inmuebles situados en el Distrito siempre y cuando se utilicen para el desarrollo de las actividades promovidas.

6-Contratos de locación de obra o servicios que involucren tareas de construcción, reparación o mantenimiento de inmuebles situados en el Distrito en donde se realicen actividades promovidas.

7-Contratos de locación de obra o servicios que involucren tareas de construcción, montaje, reparación o mantenimiento de instalaciones, maquinarias y equipamiento ubicados en los inmuebles sitos en el Distrito siempre y cuando se utilicen para el desarrollo de las actividades promovidas.

8-Contratos de locación de servicios celebrados entre beneficiarios cuyo objeto resulte ser la realización de alguna de las actividades definidas en el Anexo III de la presente Ley.

Art. 20. - Exención de Contribuciones y Derechos de Delineaciones y Construcciones.-Están exentos del pago del Impuesto Inmobiliario y la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras establecidas en el Título III del Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los inmuebles ubicados dentro del Distrito de Diseño que se destinen en forma principal al desarrollo de alguna de las Actividades Promovidas, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1o de la Ley 499. Y asimismo, contribuciones y derechos de delineaciones y construcciones.

Art. 21. - Exención del Impuesto a la Generación de Residuos Áridos y Afines. Los generadores especiales de residuos sólidos urbanos definidos en el artículo 13 de la Ley 1854, están exentos del pago del impuesto a la Generación de Residuos Áridos y Afines, establecido en el Código Fiscal, respecto de las obras a realizar en inmuebles ubicados en el Distrito de Diseño y que se destinen principalmente al desarrollo de alguna de las actividades comprendidas en el artículo 2°de la presente Ley.

Art. 22. - Otros Incentivos.- El Banco de la Ciudad de Buenos Aires implementará líneas de crédito para beneficiarios o terceros que se establezcan o realicen actividades comerciales y/o productivas en el distrito y sean de las alcanzadas por los beneficios previstos en esta Ley. La reglamentación establecerá los requisitos y condiciones necesarias para la obtención de los mismos.

Art. 23. - Garantías.- Autorizase al Banco de la Ciudad de Buenos Aires a realizar aportes a Sociedades de Garantía Recíproca de las que sea socio, a los fines del otorgamiento de garantías a favor de los beneficiarios inscriptos en el RED y que encuadren en la clasificación establecida por la Ley Nacional N° 25.300 y sus modificatorias, a los fines de la realización de alguna de las actividades promovidas en el Distrito de Diseño.

CAPÍTULO QUINTO PLAN EDUCATIVO DE PROMOCIÓN DEL DISEÑO

Art. 24. - Proyectos Piloto.- El Distrito de Diseño es área prioritaria para la implementación de proyectos piloto de enseñanza de oficios relacionados a las actividades promovidas en los distintos niveles y modalidades del sistema educativo de gestión estatal, y para la radicación de nuevas escuelas de diseño y afines.

Art. 25. - Programas de Innovación Curricular.- El Ministerio de Educación elaborará un programa de innovación curricular referido a diseño y oficios vinculados a actividades diseño-intensivas en las escuelas de gestión estatal, teniendo como referencia las necesidades formativas del desarrollo del Distrito de Diseño.

CAPÍTULO SEXTO INCENTIVOS PARA RESIDENTES

Art. 26. - Impuestos y Tasas.- Los empleados en relación de dependencia de beneficiarios inscriptos en el RED que sean locatarios o titulares del dominio de un inmueble ubicado dentro del Distrito, estarán exentos del Impuesto Inmobiliario y de la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras establecidas en el Título III del Código Fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 27. - Vigencia.- El régimen establecido en la presente Sección rige por el término de quince (15) años a partir de la fecha de publicación de la reglamentación de la presente Ley.

CAPÍTULO SÉPTIMO PROMOCIÓN DEL DISEÑO SUSTENTABLE

Art. 28. - Construcciones sustentables.- Se establece como prioridad la promoción de construcciones sustentables dentro del Distrito de Diseño.

El Poder Ejecutivo elaborará e implementará un Programa de Promoción de construcciones sustentables dentro del Distrito de Diseño que conceda créditos a largo plazo por intermedio del Banco de la Ciudad de Buenos Aires y que además asegure el cumplimiento de los términos de la Ley 4428 como así también los beneficios establecidos en el artículo 124 del Código Fiscal (t.o. 2012) y su modificatoria Ley 4469.

Art. 29. - Área Prioritaria.- El Distrito de Diseño es área prioritaria para la implementación de proyectos piloto de intervención del espacio público a través del diseño.

CAPÍTULO OCTAVO SANCIONES

Art. 30. - Incumplimientos.- Sanciones.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones establecidas en el Código Fiscal, el incumplimiento de lo establecido en la presente Ley o su reglamentación, traerá aparejada la aplicación de las siguientes sanciones:

1. Baja de la inscripción en Registro del Distrito de Diseño.

2. Pérdida de los beneficios otorgados, con más los intereses que correspondan.

3. Inhabilitación para volver a solicitar la inscripción en el RED.

Se deja expresamente establecido que sin perjuicio de la aplicación de la sanción establecida en el punto 2., la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá reclamar por la totalidad del capital y los intereses adeudados que correspondan.

En todos los casos, la Autoridad de Aplicación debe garantizar el derecho de defensa y debido proceso a favor del beneficiario.

Art. 31. - Incumplimiento artículo 18.- Intereses Resarcitorios.- En caso de incumplimiento a lo establecido en el artículo 18, los Promotores de Infraestructura de

Actividades de Diseño deben proceder a ingresar el impuesto correspondiente, con más los intereses resarcitorios y demás accesorios que correspondan, conforme al siguiente procedimiento:

1. Si el cese de la actividad promovida ocurre entre el primer y segundo año de iniciada, deberán ingresar el ciento por ciento (100%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hubieran dejado de ingresaren virtud de lo dispuesto en el artículo 17.

2. Si el cese de la actividad promovida ocurre entre el tercer y quinto año de iniciada, deberán ingresar el cincuenta por ciento (50%) del Impuesto sobre los Ingresos Brutos que hubieran dejado de ingresar en virtud de lo dispuesto en el artículo 17.

CAPÍTULO NOVENO DISPOSICIONES FINALES

Art. 32. - Monto.- El monto total anual asignado para los beneficios establecidos en la presente Ley no podrá superar el uno con diez centesimos por ciento (1,10%) del monto total percibido por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos en el año calendario inmediato anterior.

Art. 33. - Reglamentación.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los ciento veinte (120) días de su promulgación.

Art. 34. - Comuniqúese, etc.

ANEXOS

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DECRETO N° 232/08 GCBA-Incentivo no remunerativo

DECRETO N° 232/08
Se instituye incentivo no remunerativo para los agentes que obtengan el beneficio jubilatorio
Buenos Aires, 25 de marzo de 2008.
Visto la Ley N° 471 de Relaciones Laborales en la Administración Pública, el Expediente N° 11.198/08, y
CONSIDERANDO:
Que por aplicación de la Ley N° 24.241 el haber de jubilación se calcula, en general, sobre el promedio de los salarios de los últimos 120 períodos de la vida laboral de cada agente, el que habitualmente arroja un valor inferior al 82% calculado sobre los últimos haberes;
Que a fin de poder asegurar un fomento en las jubilaciones que permita una renovación de la dotación, se ha considerado oportuno establecer un incentivo excepcional transitorio por retiro, el que se calculará sobre la base del sueldo bruto normal y habitual percibido por el agente en enero de 2008;
Que a fin de fijar la metodología operativa, se ha estimado un plazo de treinta días corridos desde que el agente reciba la invitación a acogerse al presente régimen por parte de la Dirección General Administración de Recursos Humanos, las cuales serán cursadas dentro del presente año en el cronograma que dicho organismo establezca, para que el mismo se adhiera;
Que la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires ha tomado la intervención que le compete;Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los arts. 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNODE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1° - Institúyese, por única vez, un incentivo no remunerativo, acorde los términos del artículo 7° de la Ley Nacional N° 24.241, para aquellos trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que obtengan el pertinente beneficio jubilatorio conforme las condiciones que en este acto se establecen.
Artículo 2° - Quedan incluidos en el presente régimen, todos aquellos trabajadores comprendidos en la Ley N° 471 que a la fecha del presente hubieran alcanzado los requisitos de ley para obtener cualquier beneficio jubilatorio y quienes los cumplieran hasta el 31 de diciembre de 2008 previa aceptación expresa a la invitación efectuada por la Dirección General Administración de Recursos Humanos en ese sentido.
Artículo 3° - Quedan excluidos del presente régimen todas aquellas personas que, en virtud de regímenes especiales de jubilación, obtengan por dicho régimen un haber de retiro equivalente al 82% de su último salario.
Artículo 4° - No podrán obtener la gratificación:
a) aquellos agentes a los que en un sumario administrativo se les hubieren formulado cargos disciplinarios por una causal que eventualmente amerite una sanción expulsiva y mientras no hubiera concluido aquél con una decisión absolutoria;
b) quienes al momento de la invitación tuvieren ausencias injustificadas por las cuales se les pueda aplicar la sanción de cesantía, aún cuando el trámite no estuviera iniciado;
c) quienes hubieren iniciado reclamos administrativos, o demandas judiciales contra cualquiera de los Poderes de la Ciudad de Buenos Aires, o sus entes descentralizados o desconcentrados o demás organismos en los que el Estado de la Ciudad sea parte, con motivo de su relación laboral y en tanto no desistan de la acción iniciada y del derecho que pretenden ejercer. Exceptúanse las cuestiones regidas por la Ley N° 24.557 de Riesgos del Trabajo y los juicios en que el agente contara con sentencia firme y definitiva a su favor;
d) quienes se encontraren procesados por delitos en perjuicio de la administración pública, excepto que en dicho proceso recaiga pronunciamiento judicial absolutorio firme y definitivo;
e) quienes hubieran presentado su renuncia, aun cuando ésta estuviere pendiente del acto formal de aceptación;
f) quienes hubieran sido excluidos de la gratificación instituida por el Decreto N° 584/05 por aplicación del artículo 6° de dicha norma;
g) quienes a la fecha del presente tengan otorgado un beneficio previsional, inclusive si éste fuera parcial.
Artículo 5° - Recibida la invitación por parte de la Dirección General Administración de Recursos Humanos, el agente dispondrá de 30 días corridos para manifestar su voluntad de adherirse. La invitación deberá contener la indicación de la oficina y el horario en que pueda concurrir.
Artículo 6° - En caso de que el último día fuere inhábil administrativo, el vencimiento operará al día hábil inmediato posterior.
Artículo 7° - La aceptación sólo podrá efectuarla en forma personal. Si el agente no concurriere en los plazos indicados o no acreditare en un plazo no mayor a los 60 días corridos de dicha aceptación el inicio de los trámites pertinentes a fin de obtener el beneficio previsional, perderá el derecho a su incorporación al presente régimen.
Artículo 8° - Instrúyese a la Dirección General Administración de Recursos Humanos dependiente del Ministerio de Hacienda a intimar en los términos del art. 61 de la Ley N° 471 a aquellos agentes que por imperio de las previsiones del artículo precedente resulten excluidos del régimen establecido en el presente.
Artículo 9° - El incentivo indicado en el artículo 1° consistirá en una suma no remunerativa que surja de multiplicar veinte veces el salario bruto normal y habitual que el agente hubiere percibido a enero de 2008, con un monto máximo de cuarenta mil pesos ($ 40.000) por persona.
Artículo 10 - A los efectos del cálculo del monto del incentivo no se computarán los descuentos por inasistencias y por licencias, ni los cobros extraordinarios que pudiere haber recibido por cualquier causa.
Artículo 11 - La suma que resulte de la aplicación de los artículos anteriores será pagada en cuotas. El valor de la cuota se determinará entre la diferencia del 82% del salario bruto normal y habitual de enero de 2008 y el monto del haber previsional que inicialmente obtenga.
Artículo 12 - Una vez determinada la cuota, el valor se mantendrá fijo hasta cubrir el monto máximo que corresponda a cada agente. No se disminuirá su monto aún cuando el beneficiario obtuviera algún aumento general o particular en su haber de jubilación.
Artículo 13 - Aquellos agentes que hubieran quedado comprendidos en el marco del Decreto N° 584/05 y su jubilación no hubiera sido aún acordada por causas que no les fueran imputables, o que habiendo sido acordada aún no hubieran sido notificados o no hubieran podido completar los trámites previstos en dicha norma, podrán optar entre la gratificación del Decreto N° 584/05 y el incentivo que se establece en el presente.
Artículo 14 - El incentivo aquí establecido comenzará a percibirse una vez obtenido el beneficio previsional y producida la baja por tal motivo.
Artículo 15 - En caso de que un agente, con posterioridad a la percepción del beneficio aquí establecido, iniciare un reclamo con motivo de su relación laboral, las sumas percibidas en concepto de incentivo se considerarán pagadas a cuenta del monto que deba abonarse en virtud de decisión administrativa y/o judicial, incluso por las costas judiciales que pudieran deberse.
Artículo 16 - Previamente a obtener el incentivo, los agentes alcanzados por el presente deberán presentar una declaración jurada de inexistencia de reclamos administrativos o judiciales en trámite. La Dirección General Administración de Recursos Humanos deberá solicitar a la Procuración General un certificado o constancia que acredite la inexistencia de causa judicial y/o reclamo administrativo y/o sumario administrativo pendientes.
Artículo 17 - La Dirección General Administración de Recursos Humanos admitirá o rechazará el pedido del incentivo ajustado a los términos del presente y en el primer caso confeccionará la liquidación y dispondrá su pago.
Artículo 18 - El personal que se desvinculare de la administración como consecuencia de este decreto no podrá volver a ser incorporado, bajo ninguna modalidad en los órganos dependientes del Poder Ejecutivo.
Artículo 19 - En caso de detectarse algún ingreso en los términos previstos en el artículo anterior, la Dirección General Administración de Recursos Humanos suspenderá el pago del incentivo y deberá reclamar cualquier suma abonada por este concepto.
Artículo 20 - Delégase en la Dirección General Administración de Recursos Humanos la facultad de dictar la normativa interpretativa y complementaria que sea necesaria para la aplicación del presente régimen.
Artículo 21 - El Ministerio de Hacienda, por intermedio de la Dirección General de la Oficina de Gestión Pública y Presupuesto, arbitrará las medidas presupuestarias pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente.
Artículo 22 - El presente es refrendado por el señor Ministro de Hacienda y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 23 - Dese al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Dirección General Administración de Recursos Humanos.
MACRI - Grindetti - Rodríguez Larreta

Decreto 58/2009 GCBA-Personal del Estado. Trabajadores en condiciones de jubilarse

Decreto 58/2009
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
EMPLEO PÚBLICO
Personal del Estado. Trabajadores en condiciones de jubilarse. Incentivo no remunerativo. Régimen. Vigencia. Prórroga
del 14/01/2009; publ. 17/02/2009
Visto: El decreto 232/2008, el decreto 763/2008 y el Expediente 822/09, y
Considerando:
Que, mediante el decreto 232/2008 se instituyó un incentivo no remunerativo, destinado a los trabajadores del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que obtuvieren un haber jubilatorio, conforme las pautas allí establecidas.
Que, de conformidad con las previsiones contenidas en el art. 2 de la norma legal precedentemente citada, el régimen establecido incluye a todos aquellos trabajadores comprendidos en la ley 471 que a la fecha de su dictado hubieran alcanzado los requisitos de ley para obtener cualquier beneficio jubilatorio y quienes los cumplieran hasta el 31 de diciembre de 2008, previa aceptación expresa a la invitación efectuada por la Dirección General Administración de Recursos Humanos.
Que, la experiencia verificada durante el año 2008 ha demostrado un alto grado de adhesión, que se evalúa de significativa importancia, no solo por el fomento de las jubilaciones y la consecuente movilidad en las posiciones de los cuadros de dotación, sino también por el aporte de una mejora representada por el incentivo reconocido.
Que, en consonancia con los resultados mencionados, se estima conveniente prorrogar la vigencia del régimen instituido por el decreto 232/2008 y disposiciones modificatorias y complementarias, hasta el 31 de marzo de 2009 de modo de posibilitar también la adhesión del personal que cumpla los requisitos hasta la fecha indicada.
Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los arts. 102 y 104 inc. 9) de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
El jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires decreta:
Art. 1. - Prorrógase la vigencia del régimen de un incentivo no remunerativo, instituido por el decreto 232/2008 y disposiciones modificatorias y complementarias hasta el 31 de marzo de 2009, quedando incluido el personal que hubiere cumplido o cumpliere los requisitos establecidos hasta la precitada fecha.
Art. 2. - El Ministerio de Hacienda, por intermedio de la Dirección General de la Oficina de Gestión Pública y Presupuesto, arbitrará las medidas presupuestarias pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente.
Art. 3. - El presente es refrendado por el señor Ministro de Hacienda y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Art. 4. - Dese al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos, del Ministerio de Hacienda. Cumplido archívese.
Macri - Rodríguez Larreta (A/C)

Decreto 63/2009 GCBA-Personal del Estado. Agentes en situación de no percepción de haberes

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
REMUNERACIONES
Personal del Estado. Agentes en situación de no percepción de haberes. Normalización. Validación
del 19/01/2009; publ. 17/02/2009
Visto: La ley 2506, el decreto 2075/G.C.B.A./2007, el Expediente 75.098/08, y
Considerando:
Que, de las normas citadas en el Visto surgen las facultades y responsabilidades de los Ministerios y de las unidades orgánicas que integran la estructura funcional que de ellos dependen.
Que, entre las competencias de los Ministerios se encuentran las concernientes al cumplimiento de las normas vigentes en materia de la carrera administrativa del personal.
Que, para ello resulta conveniente optimizar la gestión y administración de los recursos humanos en el marco del objetivo específico fijado por la mencionada normativa para el Ministerio de Hacienda.
Que, a través de la implementación de mecanismos de mejora de procesos en la gestión de los recursos humanos se han detectado casos de agentes que por razones distintas de las derivadas de causas legales o convencionales claramente especificadas por instituto y con un plazo determinado, se encuentran en situación irregular frente a las direcciones de administración de personal y de liquidación de haberes por períodos sin término y sin una precisa identificación del motivo que la origina.
Que, las circunstancias descriptas ameritan la posibilidad de que las Jurisdicciones decidan adoptar medidas tendientes a definir las situaciones de revista de los agentes involucrados.
Que, es conveniente definir el número de requisitos a cumplir, considerando los que prevén las normas vigentes, a los efectos de solicitar la mencionada regularización.
Que, a tales fines se estima adecuado verificar el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios referidos a incompatibilidades, antecedentes penales, registro de deudores alimentarios y aptitud psicofísica.
Que, en función de las facultades y competencias de los distintos ministerios resulta procedente que la validación y normalización de tales situaciones de revista se formalice a través de la decisión conjunta de la jurisdicción solicitante y el Ministerio de Hacienda.
Que, a los fines señalados en el párrafo precedente resulta pertinente que el Ministerio de Hacienda dicte las normas reglamentarias y de procedimiento que resulten necesarias.
Por ello, en uso de las atribuciones conferidas por los arts. 102 y 104 inc. 9) de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
El jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires decreta:
Art. 1. - Facúltase al Ministerio de Hacienda para que, a través de una resolución conjunta con el titular de la jurisdicción competente, disponga la validación para la normalización de la situación de los agentes que por razones distintas de las derivadas de causas legales o convencionales claramente especificadas por instituto y con un plazo determinado, se encuentran en situación de no percepción de haberes, por períodos sin términos y cuando dicha situación se prolongue por más de un período de liquidación, según el plazo que establezca la reglamentación, todo ello una vez verificado el cumplimiento de las previsiones contenidas en los arts. 7, 10 incs. h), k), o), 12, 13 y 14 de la ley 471 y disposiciones legales y reglamentarias complementarias.
Art. 2. - Delégase en el Ministerio de Hacienda la facultad de dictar las normas reglamentarias y de procedimiento que resulten necesarias para instrumentar las medidas dispuestas en el presente decreto.
Art. 3. - El presente es refrendado por el señor Ministro de Hacienda y por el Señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Art. 4. - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Dirección General de Administración de Recursos Humanos. Cumplido, archívese.
Macri - Rodríguez Larreta (A/C)

Decreto 116/2009 GCBA-Personal del Estado. Régimen de Retiro Voluntario

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
EMPLEO PÚBLICO
Personal del Estado. Régimen de Retiro Voluntario. Creación. Acogimiento. Requisitos
del 12/02/2009; publ. 18/02/2009

Visto: La ley 471, el Expediente 8.857/09, y

Considerando:

Que la ley 471 regula las relaciones laborales en la Administración Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Que el art. 59 inc. d) de la mencionada norma prevé, entre las causales de extinción de la relación de empleo público, el retiro voluntario en los casos que el Poder Ejecutivo decida establecerlos y reglamentarlos.
Que, en este marco, y con el objeto de continuar el proceso de reestructuración organizativa hacia una mayor eficiencia y racionalización del gasto público, resulta propicia la implementación de un régimen que facilite anticipadamente el retiro de los trabajadores que se encuentren próximos a su jubilación.
Que los agentes que sean incorporados al presente régimen y hasta tanto obtengan el beneficio jubilatorio, percibirán en forma mensual y consecutiva un monto compensatorio y no remunerativo equivalente a un porcentaje de su remuneración bruta mensual habitual y permanente.
Que a fin de preservar la mejor y más eficiente prestación del servicio, la mera inscripción en este régimen no generará derecho alguno a su otorgamiento, quedando sujeto a la aprobación por parte de la autoridad de aplicación la solicitud de adhesión.
Que el personal cuya solicitud de incorporación al régimen fuera aceptada dejará de prestar servicios, debiendo dar expresa conformidad a su desvinculación.
Que la compensación que se otorgue, se extinguirá transcurrido el plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de incorporación al sistema o con la obtención del beneficio jubilatorio, lo que ocurra en primer término, no pudiendo a partir de su baja reingresar o percibir retribución alguna del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo ninguna de las formas de designación o contratación.
Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado la intervención que le compete.
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los arts. 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
El jefe de gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires decreta:
Art. 1. - Créase un régimen de retiro voluntario para el personal de planta permanente comprendido en la ley 471 que, a la fecha de inscripción, estuviere en condiciones de obtener un beneficio jubilatorio dentro de los cinco (5) años siguientes contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de incorporación al sistema.
Art. 2. - Podrán acogerse al régimen establecido en el art. 1 del presente, los agentes que presenten su solicitud de adhesión al sistema antes del 30 de junio del 2009.
Art. 3. - La incorporación al presente régimen implicará la baja como agente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el derecho del mismo a la percepción mensual y consecutiva de un monto compensatorio.
Art. 4. - La compensación a que se refiere el artículo anterior consistirá en una suma no remunerativa equivalente al sesenta por ciento (60%) de la remuneración bruta mensual, habitual y permanente que perciba el agente a la fecha de la mencionada baja, que será ajustada de acuerdo a los incrementos que se establezcan para la categoría que revista el agente a la fecha de su baja. Asimismo, se abonará una suma complementaria para cubrir aportes previsionales, conforme se establezca en la reglamentación.
Art. 5. - La compensación aquí establecida dejará de percibirse transcurrido el plazo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de incorporación al sistema o con la obtención del beneficio jubilatorio, lo que ocurra en primer término.
Art. 6. - La baja del agente producida en los términos del presente régimen impedirá su reingreso a la Administración Central bajo cualquier modalidad de prestación de servicios.
Art. 7. - No podrán inscribirse en el presente régimen:
a) Quienes cuenten con inasistencias sin justificar que puedan implicar su cesantía o que hallan presentado su renuncia y se encuentre en trámite de aceptación.
b) Los que se encuentren con licencia sin goce de sueldo o por enfermedad de largo tratamiento de la salud.
c) Aquellos sometidos a proceso penal o sumario administrativo originado en una causal que por su gravedad pueda derivar en una medida expulsiva.
d) Los que tengan en trámite una demanda judicial contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
Art. 8. - El Ministerio de Hacienda y la Jefatura de Gabinete de Ministros, en forma conjunta, serán autoridad de aplicación del presente régimen y dictarán las normas complementarias, aclaratorias, interpretativas y reglamentarias que faciliten su aplicación.
Art. 9. - La autoridad de aplicación podrá rechazar la solicitud de adhesión al régimen establecido en el art. 1, cuando existan justificadas razones de servicio y/o causales de naturaleza disciplinaria u otras que hagan aconsejable adoptar tal temperamento.
Art. 10. - El Ministerio de Hacienda, por intermedio de la Dirección General de la Oficina de Gestión Pública y Presupuesto, arbitrará las medidas presupuestarias pertinentes a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente.
Art. 11. - El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Hacienda y el señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Art. 12. - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Comuníquese a todos los Ministerios y Secretarías del Poder Ejecutivo. Para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Dirección General Técnica, Administrativa y Legal de la Jefatura de Gabinete de Ministros y a la Unidad de Gestión de Recursos Humanos. Cumplido, archívese.
Macri - Grindetti - Rodríguez Larreta