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#IVA Normativa RESOLUCIÓN GENERAL 5502/2024 (A.F.I.P.) Régimen de reintegro a misiones diplomáticas y diplomáticos, agentes consulares y representantes oficiales - B.O. 22/04/2024

Se modifica la Resolución General 3571/2013 (A.F.I.P.), la cual estableció los requisitos, formalidades y demás condiciones que deberán cumplimentar las misiones diplomáticas permanentes, los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros a fin de solicitar el reintegro del impuesto al valor agregado que les facturen por bienes, obras, locaciones, servicios y demás prestaciones gravadas, conforme al beneficio impositivo dispuesto por el actual art. 46 de la Ley 20.631 (T.O. 1997), a los fines de actualizar el importe a partir del cual los comprobantes de determinados gastos deberán acompañar a la solicitud de reintegro.
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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 5502/2024

RESOG-2024-5502-E-AFIP-AFIP - IVA. Régimen de reintegro a misiones diplomáticas y diplomáticos, agentes consulares y representantes oficiales. Resolución General N° 3.571 (DGI) y sus modificatorias. Su modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 18/04/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-00735331- -AFIP-SDETDECDET#SDGFIS y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 3.571 (DGI) y sus modificatorias, se establecieron los requisitos, formalidades y demás condiciones que deberán cumplimentar las misiones diplomáticas permanentes, los diplomáticos, agentes consulares y demás representantes oficiales de países extranjeros a fin de solicitar el reintegro del impuesto al valor agregado que les facturen por bienes, obras, locaciones, servicios y demás prestaciones gravadas, conforme al beneficio impositivo dispuesto por el actual artículo 46 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que atendiendo razones de administración tributaria y en virtud al tiempo transcurrido desde la última adecuación, a efectos de mantener el carácter de parámetro objetivo representativo de las operaciones económicas alcanzadas, se estima aconsejable actualizar el importe a partir del cual los comprobantes de determinados gastos deberán acompañar a la solicitud de reintegro.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Operaciones Impositivas Metropolitanas y Coordinación Técnico Institucional, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir en el artículo 2° de la Resolución General N° 3.571 (DGI) y sus modificatorias, la expresión “…DIEZ MIL PESOS ($ 10.000.-).”, por la expresión “…PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000.-).”.

Modifica a:

ARTÍCULO 2°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Florencia Lucila Misrahi

e. 22/04/2024 N° 22545/24 v. 22/04/2024

Fecha de publicación 22/04/2024






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#Impuestos a las ganancias y al valor agregado Normativa RESOLUCIÓN GENERAL 5501/2024 (A.F.I.P.) Regímenes de percepción aplicables a operaciones de importación - B.O. 16/04/2024

Se modifican las Resoluciones Generales 2281/2007 y 2937/2010 (A.F.I.P.), a los fines de exceptuar hasta el vencimiento del plazo previsto en la Resolución General 5490/2024 (A.F.I.P.), del régimen de percepción del impuesto al valor agregado y del impuesto a las ganancias, a las operaciones de importación de diversos tipos de insumos requeridos por las empresas que tengan vigente el “Certificado MiPyME”. 

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#IVA Jurisprudencia 2024 Pillado Cereales SRL (TF 37534-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala IV - Multa por defraudación 05/03/2024

Operaciones de compra de cereales. Proveedores apócrifos. Falta de capacidad operativa y económica. Multa por defraudación. Recalificación en la figura culposa.
La sentencia que confirmó las resoluciones de la AFIP por las cuales se había determinado de oficio el impuesto al valor agregado a un contribuyente, que había computado crédito fiscal derivado de operaciones de compra de cereales con proveedores tachados de apócrifos, resulta ajustada a derecho, en la medida en que el memorial de agravios no logró desvirtuar las conclusiones del Fisco relativas a la falta de capacidad operativa y económica de los proveedores impugnados. La cuestión central que aquí se debate no refiere a las formalidades de los comprobantes examinados ni al circuito económico de la operatoria llevada a cabo, sino a la concreta verificación de la aptitud de los sujetos para disponer de la mercadería que se dijo objeto de las respectivas transacciones comerciales y que habrían generado el derecho al cómputo de los créditos fiscales reclamados. El contribuyente no desvirtuó las conclusiones del Fisco sobre la serie de inconsistencias detectadas con respecto a la actividad de los proveedores.
No se advierte que el contribuyente haya podido rebatir los argumentos del Fisco, reiterados por el Tribunal Fiscal, en punto a la ausencia de capacidad económica y operativa de los proveedores impugnados a los fines del cómputo del crédito fiscal. La prueba pericial producida se limitó a analizar los libros y los registros de aquel que no han sido cuestionados por la fiscalización en cuanto a su forma sino con relación a la materia declarada, por las inconsistencias detectadas al investigar cómo se dieron las operaciones en la realidad de los hechos. Tal circunstancia no resulta irrelevante, toda vez que no se requiere del contribuyente la demostración del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de sus proveedores, sino la constatación de la efectiva realización de las operaciones por él denunciadas.
La sanción por defraudación debe ser reencuadrada en los términos del art. 45 de la ley 11.683, fijando su monto en el mínimo legal, pues no surgen otros elementos a fin de acreditar la existencia de dolo distintos a los tomados en cuenta para determinar de oficio los tributos.
El Fisco consideró que las maniobras engañosas detectadas habían sido el cómputo de costos fiscales improcedentes en el tributo y período de autos, originados en operaciones de compras a proveedores observados como apócrifos en la correspondiente determinación de oficio. Pero la existencia de dicha conducta, comprensiva del elemento intencional, no puede inferirse solamente invocando el hecho de que el contribuyente haya denunciado importes menores a los que correspondía.
El Tribunal Fiscal de la Nación confirmó, con costas, las resoluciones de la AFIP-DGI mediante las cuales se habían determinado de oficio las obligaciones fiscales de la actora en el IVA por los períodos 1/2009 a 4/2010, con más intereses y multa por defraudación.
Ello es así, en la medida en que el memorial de agravios no ha logrado desvirtuar las conclusiones del Fisco relativas a la falta de capacidad operativa y económica de los proveedores impugnados. En efecto, no puede perderse de vista que la cuestión central que aquí se debate no refiere a las formalidades de los comprobantes examinados ni al circuito económico de la operatoria llevada a cabo, sino a la concreta verificación de la aptitud de los sujetos para disponer de la mercadería que se dijo objeto de las respectivas transacciones comerciales y que habrían generado el derecho al cómputo de los créditos fiscales reclamados.
En efecto, la actora no desvirtuó las conclusiones del Fisco sobre la serie de inconsistencias detectadas con respecto a la actividad de los proveedores en cuestión.
Con respecto a la pericial producida en sede administrativa (fs. 480/624 del Cpo. Nº III de IVA), tal como lo señaló el organismo jurisdiccional y no fue rebatido debidamente por la recurrente, en este caso dicha prueba se ha limitado a analizar los libros y los registros de la actora que no han sido cuestionados por la fiscalización en cuanto a su forma sino con relación a la materia declarada, por las inconsistencias detectadas al investigar cómo se dieron las operaciones en la realidad de los hechos. Tal circunstancia no resulta irrelevante, toda vez que, en la especie, no se requiere del contribuyente la demostración del cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de sus proveedores, sino la constatación de la efectiva realización de las operaciones por él denunciadas (cfr. en sentido similar, esta Sala, causa 32.804/2010 “COFCO International Argentina S.A c/ EN – AFIP – DGI – RESOL 14/09 y Otros s/ Dirección General Impositiva”, considerando 9°, sentencia del 29/10/2019). 
En suma, y bajo los parámetros expuestos, no se advierte que la actora haya podido rebatir los argumentos del Fisco, reiterados por el Tribunal Fiscal en punto a la ausencia de capacidad económica y operativa de los proveedores impugnados. Por tales motivos, corresponde confirmar el pronunciamiento apelado. 
El Fisco consideró que las maniobras detectadas habían sido el cómputo de costos fiscales improcedentes en el tributo y período de autos, originados en operaciones de compras a proveedores observados como apócrifos en la correspondiente determinación de oficio.
Pero la existencia de dicha conducta, comprensiva del elemento intencional, no puede inferirse solamente invocando el hecho de que la actora haya denunciado importes menores a los que correspondía. 
Por lo tanto, y toda vez que no surgen de autos otros elementos a fin de acreditar la existencia de dolo distintos a los tomados en cuenta para determinar de oficio los tributos, corresponde en este punto hacer lugar a los agravios de la actora, dejar sin efecto la sanción impuesta y reencuadrarla en los términos del art. 45 de la ley 11.683, fijando su monto en el mínimo legal entonces vigente.
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#Impuesto a las ganancias IVA Jurisprudencia 2024 MANSFIELD SA c. AFIP s/ AMPARO LEY 16.986 Cámara Federal de Apelaciones de Salta, Sala I -CERTIFICADOS DE EXCLUSIÓN DE PERCEPCIÓN 23/02/2024

Impuesto a las ganancias e impuesto al valor agregado. Inexistencia de impuesto a ingresar. Carencia de razonabilidad. Inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 3 de la Resolución General 5339/2023 (AFIP).
La actuación del organismo fiscal, en el marco de la Resolución General 5339/2023, no puede encuadrarse sin más como una recaudación anticipada del impuesto a las ganancias, mostrándose más bien como la percepción de un tributo inexistente que no puede convalidarse, aun cuando se ponga a disposición del contribuyente la facultad de compensar de oficio los saldos acreedores con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados o determinados. El importe hasta ahora ingresado en concepto de percepciones en el impuesto a las ganancias carece, desde el origen, de sustento impositivo frente a la acreditada inexistencia de impuesto a ingresar —tal como fue reconocido por el propio organismo fiscal durante tres períodos consecutivos, esto es, en los años 2021, 2022 y 2023—. Por ello, la decisión de la AFIP carece de razonabilidad, en tanto con los medios que arbitró la norma en análisis, se consagró una manifiesta inequidad, que impide convalidar la suspensión implementada, correspondiendo mantener la vigencia del certificado de exclusión del régimen de percepción del impuesto a las ganancias hasta el 31/3/24 y, en consecuencia, dejar sin efecto los arts. 1 y 2 de la citada norma para la empresa actora.
Debe declararse la vigencia del certificado de exclusión que se le otorgara a la empresa actora en el impuesto a las ganancias hasta el 31/3/2024, pues las circunstancias del caso dan cuenta de una manifiesta falta de proporción entre la medida ordenada por la AFIP consistente en la suspensión de la vigencia de los certificados de exclusión referidos a las percepciones del impuesto a las ganancias —cfr. Resolución General 5339/2023— y la particular situación financiera de la firma actora respecto de ese tributo, imponiéndosele la carga de abonar $79.898.947,71, cuando desde el año 2021 no cuenta con saldo positivo a ingresar en el impuesto.
Debe admitirse el pedido de inconstitucionalidad del segundo párrafo del art. 3 de la Resolución General 5339/2023 (AFIP) referido al cómputo de las percepciones del IVA de las importaciones definitivas perfeccionadas con anterioridad al 1/1/24. La postergación en el uso del crédito fiscal por nueve períodos posteriores a la fecha de importación modifica el art. 24 de la ley del IVA que establece que los saldos a favor podrán ser computados en el período fiscal siguiente. La norma objetada contraviene lo dispuesto por una ley del Congreso, lo cual vulnera el principio constitucional de legalidad tributaria según el cual le quedó vedado al Poder Administrador no sólo la posibilidad de crear impuestos, tasas o contribuciones, “sino también la posibilidad de modificar los elementos esenciales que componen el tributo”. La AFIP, mediante una resolución general, modificó un elemento directamente determinante de la obligación tributaria, en particular la forma de liquidación y compensación del crédito fiscal, modificando la ley de IVA, lo que la torna inconstitucional.
Siendo que lo discutido por la accionante se refiere al pago de las percepciones del IVA por operaciones de importación y teniendo en cuenta que conforme el segundo párrafo del art. 24 de la ley del IVA, los saldos a favor por dicho concepto son de libre disponibilidad, lo que implica que pueden ser compensados, acreditados, devueltos o transferidos a terceros, al no haber expuesto aquella ningún agravio referido a la imposibilidad legal de acceder a alguna de estas alternativas, no se advierte cual es el perjuicio real que le genera la suspensión del certificado de exclusión —cfr. Resolución General 5339/2023—, por lo que cabe desestimar en este punto la acción articulada.
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