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#Impuestos a las ganancias IVA Normativa RESOLUCIÓN GENERAL 5624/2024 (A.R.C.A.) Regímenes de percepción aplicables a operaciones de importación -- Certificados de exclusión - B.O. 30/12/2024

Se modifica la Resolución General 5339/2023 (A.F.I.P.), a efectos de extender hasta el 30 de junio de 2025 la suspensión de la aplicación del art. 7 de la Resolución General 2281/2007 y del cuarto párrafo del art. 8 de la Resolución General 2937/2010 (A.F.I.P.) 
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AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

Resolución General 5624/2024

RESOG-2024-5624-E-AFIP-ARCA - Impuesto a las Ganancias y al Valor Agregado. Importación. Regímenes de percepción. Certificados de exclusión. Resolución General N° 5.339 y sus modificatorias. Su modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-04566550- -AFIP-DECDYT#SDGFIS y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 2.281, sus modificatorias y su complementaria, se estableció un régimen de percepción del impuesto a las ganancias aplicable a las operaciones de importación definitiva de bienes, incluidas las realizadas al área franca desde terceros países; y desde el área franca al territorio aduanero general, o especial, salvo que se encuentren exceptuadas, conforme a las respectivas normas legales.

Que el artículo 7° de dicha norma prevé que los certificados de no retención del impuesto a las ganancias -actualmente denominados “certificados de exclusión”- obtenidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Resolución General N° 830, sus modificatorias y complementarias, serán válidos -hasta la finalización de su vigencia- a los efectos de que la Dirección General de Aduanas no efectúe la citada percepción.

Que mediante la Resolución General N° 2.937, sus modificatorias y su complementaria, se estableció un régimen de percepción del impuesto al valor agregado que se hará efectivo en el momento de la importación definitiva de cosas muebles gravadas por el referido impuesto, incluidas las importaciones definitivas realizadas desde el área franca al territorio aduanero general o especial, salvo que se encuentren exceptuadas conforme a las respectivas normas legales.

Que el cuarto párrafo del artículo 8° de la referida norma prevé la posibilidad de solicitar un certificado de exclusión del mencionado régimen de percepción, en los términos de la Resolución General N° 2.226, sus modificatorias y complementarias, en aquellos casos en que las percepciones efectuadas generen saldo a favor de manera permanente.

Que mediante la Resolución General N° 5.339 y sus modificatorias, se suspendió hasta el 31 de diciembre de 2024, inclusive, la aplicación del artículo 7° de la Resolución General N° 2.281 y del cuarto párrafo del artículo 8° de la Resolución General N° 2.937, y sus respectivas modificatorias y complementaria.

Que razones de administración tributaria tornan aconsejable modificar la citada resolución general, a efectos de extender hasta el 30 de junio de 2025 la suspensión de la aplicación de las normas citadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Recaudación y Servicios al Contribuyente, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.

Que la presente norma se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 42 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el artículo 27 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General Nº 5.339 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustituir en el artículo 1°, la expresión “Suspender hasta el 31 de diciembre de 2024,…” por la expresión “Suspender hasta el 30 de junio de 2025,…”.

2. Sustituir en el artículo 3°, la expresión “Suspender hasta el 31 de diciembre de 2024,…” por la expresión “Suspender hasta el 30 de junio de 2025,…”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las importaciones definitivas perfeccionadas a partir del 1° de enero de 2025.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.

Juan Alberto Pazo

e. 30/12/2024 N° 94307/24 v. 30/12/2024

Fecha de publicación 30/12/2024


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#Impuestos a las ganancias y al valor agregado Normativa RESOLUCIÓN GENERAL 5623/2024 (A.R.C.A.) Regímenes de percepción aplicables a determinadas operaciones de importación - B.O. 30/12/2024

Se modifica la Resolución General 5490/2024 (A.F.I.P.), a los fines de extender el beneficio de excepción a los regímenes de percepción de los impuestos al valor agregado y a las ganancias, respecto de operaciones de importación de diversos tipos de insumos requeridos por el sector productivo de las microempresas y de las pequeñas y medianas empresas (MiPyME) que tengan vigente el “Certificado MiPyME”.
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AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

Resolución General 5623/2024

RESOG-2024-5623-E-AFIP-ARCA - Impuesto a las Ganancias y al Valor Agregado. Importación. Regímenes de percepción. Resoluciones Generales Nros. 2.281 y 2.937. Excepción. Plazo. Resolución General N° 5.490 y su modificatoria. Su modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 27/12/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-04551336- -AFIP-DVNRAD#SDGREC y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 2.281, sus modificatorias y su complementaria, se estableció un régimen de percepción del impuesto a las ganancias aplicable a las operaciones de importación definitiva de bienes, salvo que se encuentren exceptuadas, conforme a las respectivas normas legales.

Que por la Resolución General N° 2.937, sus modificatorias y su complementaria, se estableció un régimen de percepción del impuesto al valor agregado a efectuar al momento de la importación definitiva de cosas muebles gravadas por el referido impuesto, salvo las exceptuadas normativamente.

Que mediante la Resolución General N° 5.490 y su modificatoria, se exceptuó de los citados regímenes de percepción del impuesto al valor agregado y del impuesto a las ganancias, por el plazo de CIENTO VEINTE (120) días corridos, a las operaciones de importación de determinados bienes de primera necesidad.

Que, por su parte, la Resolución General N° 5.501, incorporó, hasta el vencimiento del plazo previsto en el párrafo precedente, otra excepción a los mencionados regímenes de percepción, respecto de operaciones de importación de diversos tipos de insumos requeridos por el sector productivo de las microempresas y de las pequeñas y medianas empresas (MiPyME) que tengan vigente el “Certificado MiPyME”.

Que, a través de la Resolución General N° 5.527 se extendió hasta el 31 de diciembre de 2024, el plazo de vigencia de los beneficios tributarios mencionados en los párrafos anteriores del Considerando.

Que, como continuidad de la política económica dispuesta por la Administración Nacional, se estima conveniente extender nuevamente el plazo de vigencia de los mencionados beneficios.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización y Servicios al Contribuyente, y las Direcciones Generales Impositiva y de Aduanas.

Que la presente norma se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 42 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el artículo 27 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir en los artículos 1°, 2°, 3° y 4° de la Resolución General N° 5.490 y su modificatoria, la expresión “…hasta el día 31 de diciembre de 2024…”, por la expresión “…hasta el día 31 de diciembre de 2025…”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.

Juan Alberto Pazo

e. 30/12/2024 N° 94305/24 v. 30/12/2024

Fecha de publicación 30/12/2024


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#IVA Normativa RESOLUCIÓN 5614/2024 (A.R.C.A.) Régimen de Transparencia Fiscal al Consumidor - Regímenes de emisión de comprobantes - B.O. 13/12/2024

Se establece que el impuesto al valor agregado y los demás impuestos nacionales indirectos que tienen incidencia en la formación de los precios de las ventas, locaciones de obra o prestaciones de servicios, conforme lo dispuesto por el Título VII “Régimen de Transparencia Fiscal al Consumidor” de la Ley 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes, deberán encontrarse discriminados en los comprobantes de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución General 1415/2003 (A.F.I.P.).



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AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

Resolución General 5614/2024

RESOG-2024-5614-E-AFIP-ARCA - Procedimiento. Ley N° 27.743. Título VII - Régimen de Transparencia Fiscal al Consumidor. Regímenes de emisión de comprobantes. Resoluciones Generales Nros. 1.415, 3.561 y 4.291. Norma modificatoria y complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 12/12/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-02662656- -AFIP-DEPRGO#SDGFIS y

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Nacional, en su artículo 42, contempla el derecho de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en la relación de consumo, a una información adecuada y veraz, para lo cual obliga a las autoridades a proveer la protección de esos derechos y la educación para el consumo.

Que, en forma concordante, mediante el artículo 4° de la Ley de Defensa del Consumidor N° 24.240 y sus modificaciones, se obliga al proveedor a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee y las condiciones de su comercialización.

Que en ese contexto y con el objetivo de que todos los consumidores finales tengan conocimiento del importe pagado en concepto de tributos en cada operación realizada, el artículo 99 de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes, estableció para todos aquellos sujetos que realicen ventas, locaciones de obra o prestaciones de servicios a consumidores finales, la obligación de detallar en las facturas o tickets o comprobantes fiscales similares emitidos el importe discriminado del impuesto al valor agregado y de los demás impuestos nacionales indirectos que incidan en los precios.

Que en dicha línea se invitó a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dictar las respectivas normas para que los consumidores finales tengan conocimiento de la incidencia del Impuesto sobre los Ingresos Brutos y de los respectivos tributos municipales en la formación de los precios de los bienes, locaciones y prestaciones de servicios.

Que la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, dispuso los requisitos, formalidades, excepciones, condiciones y situaciones especiales que deben observar los contribuyentes para la emisión, registración e información de los comprobantes respaldatorios de las operaciones que realicen.

Que la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias, previó el régimen de emisión de comprobantes mediante la utilización de equipamientos electrónicos denominados “Controladores Fiscales”, estableciendo que la homologación de los equipos y la autorización de los respectivos proveedores serán dispuestas por este Organismo.

Que la Resolución General Nº 4.291, sus modificatorias y complementarias, estableció un texto actualizado del régimen especial de emisión y almacenamiento electrónico de comprobantes originales, a fin de respaldar las operaciones de compraventa de cosas muebles, locaciones y prestaciones de servicios, locaciones de cosas y obras, así como las señas o anticipos que congelen precios.

Que a fin de contemplar las referidas novedades introducidas por la Ley N° 27.743, en los aspectos de alcance de los impuestos nacionales, corresponde modificar y/o complementar las normas de facturación antes citadas.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 99 de la Ley N° 27.743, por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y por el Decreto N° 953 del 24 de octubre de 2024.

Por ello,

EL DIRECTOR EJECUTIVO DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- El impuesto al valor agregado y los demás impuestos nacionales indirectos que tienen incidencia en la formación de los precios de las ventas, locaciones de obra o prestaciones de servicios -conforme lo dispuesto por el Título VII “Régimen de Transparencia Fiscal al Consumidor” de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes- deberán encontrarse discriminados en los comprobantes de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

A - MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 1.415, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 2°.- Modificar la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias, en la forma en que se indica a continuación:

1. Eliminar el punto 12. del inciso a) del artículo 23.

2. Eliminar el segundo párrafo del artículo 63.

3. Eliminar el inciso n) del Apartado A - EXCEPCIONES A LA OBLIGACIÓN DE EMISIÓN DE COMPROBANTES, del Anexo I.

4. Incorporar como inciso f) del Título III) CON RELACIÓN A LA OPERACIÓN EFECTUADA, del Apartado A - DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROBANTES CLASE “A”, “B”, “C” o “E”, del Anexo II, el siguiente:

“f) De tratarse de las operaciones detalladas en el artículo 99 de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes se deberá consignar en el comprobante el importe de los “Otros Impuestos Nacionales Indirectos” que inciden en los precios.”.

5. Sustituir el inciso a) del Título IV) CON RELACIÓN AL TRATAMIENTO A DISPENSAR AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, del Apartado A - DATOS QUE DEBEN CONTENER LOS COMPROBANTES CLASE “A”, “B”, “C” o “E”, del Anexo II, por el siguiente:

“a) Emisor responsable inscripto en el impuesto al valor agregado:

1. En el caso de operaciones gravadas efectuadas con sujetos responsables inscriptos en el gravamen o adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo), deberá discriminarse:

1.1. La alícuota a que está sujeta la operación.

1.2. El monto del impuesto resultante.

1.3. El monto de los restantes tributos que no integren el precio neto gravado.

1.4. El importe de la percepción que resulte procedente.

2. De tratarse de operaciones gravadas efectuadas con sujetos exentos, no alcanzados o consumidores finales frente al impuesto al valor agregado deberá discriminarse el impuesto que recae sobre la operación.

No obstante lo indicado en este inciso, cuando disposiciones legales, reglamentarias y/o complementarias, establezcan un tratamiento específico del impuesto al valor agregado en materia de facturación de operaciones, deberá observarse lo previsto por ellas sobre dicho particular.”.

6. Sustituir el inciso f) del Apartado B - UBICACIÓN DE LOS DATOS EN EL COMPROBANTE, del Anexo II, por el siguiente:

“f) Los datos mencionados en el Apartado “A”, Título IV, inciso a), punto 1. se consignarán a continuación de la descripción o detalle de la operación, debiendo estar dispuestos en forma vertical u horizontal.”.

7. Sustituir el inciso g) del Apartado B - UBICACIÓN DE LOS DATOS EN EL COMPROBANTE del Anexo II, por el siguiente:

“g) En el espacio inferior izquierdo:

1. Título “Régimen de Transparencia Fiscal al Consumidor (Ley 27.743)”. Debajo del mismo se mostrará el dato “IVA Contenido” -con la discriminación indicada en el Apartado “A”, Título IV, inciso a), punto 2. de la presente- y debajo el dato “Otros Impuestos Nacionales Indirectos”, cada uno con su correspondiente valor.

2. Apellido y nombres, denominación o razón social, de quien efectuó la impresión de los comprobantes.

3. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), de quien efectuó la impresión de los comprobantes.

4. Fecha de impresión de los comprobantes.

5. Primero y último de los números de los comprobantes impresos.

6. Número de habilitación del establecimiento impresor.”.

8. Sustituir el punto 8.1. PRESTATARIOS RESPONSABLES INSCRIPTOS EN EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, del Apartado A - CON RELACIÓN A LA OPERACIÓN Y/O AL DOCUMENTO QUE LA RESPALDA, del Anexo IV - EMISIÓN DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES, por el siguiente:

“8.1. Prestatarios responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

En los casos en que el comprobante -tiques de peaje- se emita a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, a sujetos exentos ante dicho impuesto, a sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (Monotributo) o a consumidores finales, se podrá -a los fines de discriminar el monto correspondiente al mencionado impuesto contenido en el precio del servicio-, consignar en el frente o en el dorso del aludido comprobante el porcentaje que, aplicado al precio, represente el citado importe del impuesto. Cuando el sujeto receptor del comprobante sea un consumidor final, se deberá detallar además, los importes de los demás impuestos nacionales indirectos que inciden en el precio, según corresponda.”.

9. Eliminar el punto 12. SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN PARA DISCRIMINAR EL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO A CONSUMIDORES FINALES del Apartado A - CON RELACIÓN A LA OPERACIÓN Y/O AL DOCUMENTO QUE LA RESPALDA, del Anexo IV - EMISIÓN DE COMPROBANTES. SITUACIONES ESPECIALES.

B - DISPOSICIONES RELATIVAS A LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 3.561, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 3°.- Los responsables que utilicen “Controladores Fiscales” de “Nueva Tecnología” de la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias, del tipo Caja Registradora, a efectos de dar cumplimiento al Título VII - Régimen de Transparencia Fiscal al Consumidor de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes, podrán continuar con dicho equipamiento, en la medida que se actualice el firmware de esos equipos, para que los mismos permitan incluir en el punto 4. OTRAS LEYENDAS, del sector D del punto 1.1. DOCUMENTOS FISCALES del Apartado 1. DETALLE DE COMPROBANTES Y DOCUMENTOS QUE GENERA EL “CONTROLADOR FISCAL”, del Capítulo B - TIPOS DE COMPROBANTE Y DOCUMENTOS - CONDICIONES Y REQUISITOS, del ANEXO II EQUIPOS DE “NUEVA TECNOLOGÍA”, el Título “TRANSPARENCIA FISCAL”, debajo del mismo el dato “IVA Contenido” y debajo el dato “Otros Impuestos Nacionales Indirectos”, cada uno con su correspondiente valor. Por razones de espacio se podrán efectuar abreviaturas en las descripciones del último dato mencionado, sin afectar la comprensión de su significado.

ARTÍCULO 4°.- Los responsables que utilicen “Controladores Fiscales” de “Nueva Tecnología” de la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias, del tipo Impresora Fiscal, homologados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente o que se encuentren en proceso de homologación a esa fecha, y hasta que sea actualizado el firmware de esos equipos, podrán incorporar los datos mencionados en el artículo 1° de la presente, en las líneas libres del usuario, según el punto 4. OTRAS LEYENDAS, del sector D del punto 1.1. DOCUMENTOS FISCALES, del Apartado 1. DETALLE DE COMPROBANTES Y DOCUMENTOS QUE GENERA EL “CONTROLADOR FISCAL”, del Capítulo B - TIPOS DE COMPROBANTE Y DOCUMENTOS - CONDICIONES Y REQUISITOS, del Anexo II EQUIPOS DE “NUEVA TECNOLOGÍA”. Se podrá prescindir de la leyenda correspondiente al Título de “TRANSPARENCIA FISCAL”, indicando el dato “IVA Contenido” y debajo el dato “Otros Impuestos Nacionales Indirectos”, cada uno con su correspondiente valor. Por razones de espacio se podrán efectuar abreviaturas en las descripciones del último dato mencionado, sin afectar la comprensión de su significado.

C - MODIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN GENERAL N° 4.291, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS

ARTÍCULO 5°.- Incorporar como último párrafo del artículo 15 de la Resolución General N° 4.291, sus modificatorias y complementarias, el siguiente:

“Asimismo, cuando se realice la representación gráfica de los comprobantes, ya sea en formato de imagen y/o impresión, a efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el Título VII - Régimen de Transparencia Fiscal al Consumidor de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes, deberán incorporarse los datos indicados en el inciso g) del Apartado B - “UBICACIÓN DE LOS DATOS EN EL COMPROBANTE” del Anexo II, de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias. Si la representación gráfica se ajusta a los modelos de comprobantes contemplados en la Resolución General N° 3.561, sus modificatorias y complementarias, se deberá incluir en el punto 4. OTRAS LEYENDAS, del sector D del punto 1.1. DOCUMENTOS FISCALES del Apartado 1. DETALLE DE COMPROBANTES Y DOCUMENTOS QUE GENERA EL “CONTROLADOR FISCAL”, del Capítulo B - TIPOS DE COMPROBANTE Y DOCUMENTOS - CONDICIONES Y REQUISITOS, del ANEXO II EQUIPOS DE “NUEVA TECNOLOGÍA”, el Título de “TRANSPARENCIA FISCAL”, debajo del mismo el dato “IVA Contenido” y debajo el dato “Otros Impuestos Nacionales Indirectos”, cada uno con su correspondiente valor.”.

D - DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 6°.- La implementación del “Régimen de Transparencia Fiscal al Consumidor” se realizará de manera gradual y escalonada por segmentación de contribuyentes, conforme se indica a continuación:

a) A partir del 1° de enero de 2025, las “empresas grandes” definidas según el artículo 2° de la Resolución General N° 4.367, sus modificatorias y su complementaria -cuyo listado se encuentra publicado en el micrositio “Factura de crédito electrónica” del sitio “web” institucional- deberán discriminar los impuestos al valor agregado e internos.

A tales fines, los impuestos internos deberán reflejarse en el campo “Otros Impuestos Nacionales Indirectos”.

b) El resto de los contribuyentes alcanzados por el presente régimen -en atención a los plazos que puedan demandar las adecuaciones de los diferentes sistemas de emisión de comprobantes- podrán discriminar el impuesto al valor agregado desde el 1° de enero de 2025, siendo obligatorio su cumplimiento a partir del 1 de abril del citado año.

Sin perjuicio de ello, los comprobantes que generen los aludidos contribuyentes a través del servicio “Comprobantes en línea” o de la aplicación “Facturador Móvil”, a partir del 1° de enero de 2025 contendrán discriminado el mencionado impuesto.

ARTÍCULO 7°.- Toda referencia efectuada a la Administración Federal de Ingresos Públicos en las Resoluciones Generales Nros. 1.415, 3.561 y 4.291, sus respectivas modificatorias y complementarias, deberá entenderse realizada a la Agencia de Recaudación y Control Aduanero.

ARTÍCULO 8°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Juan Alberto Pazo

e. 13/12/2024 N° 90047/24 v. 13/12/2024

Fecha de publicación 13/12/2024




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#IVA Normativa RESOLUCIÓN GENERAL 5591/2024 (A.F.I.P.) Determinación del gravamen según la actividad declarada — Requisitos, plazos y condiciones - B.O. 24/10/2024

Se establece que, atendiendo al objetivo de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus deberes fiscales a partir de la optimización de las aplicaciones disponibles para ello, la Administración Federal de Ingresos Públicos se encuentra abocada a la reingeniería del formulario “F2002 IVA por Actividad”, con el fin de proveer parte de los datos informados a través del “Libro de IVA Digital” en la declaración jurada del gravamen.
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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 5591/2024

RESOG-2024-5591-E-AFIP-AFIP - Impuesto al Valor Agregado. Determinación del gravamen según la actividad declarada. Requisitos, plazos y condiciones. Resolución General Nº 3.711. Su sustitución.

Ciudad de Buenos Aires, 23/10/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-03313637- -AFIP-DVNRIS#SDGREC del registro de esta ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y

CONSIDERANDO:

Que el Poder Ejecutivo Nacional ha fijado como meta la instrumentación de mecanismos tendientes a mejorar y simplificar los procesos de registración.

Que la Resolución General N° 3.711 estableció para algunos contribuyentes y/o responsables que por sus características no requieran el ingreso de datos específicos y/o particularidades vinculadas con ciertos sujetos, la obligación de determinar el impuesto al valor agregado y presentar la respectiva declaración jurada mediante el formulario “F2002 IVA por Actividad” a través del servicio “Mis Aplicaciones WEB”, en sustitución del procedimiento establecido por la Resolución General Nº 715 y sus complementarias.

Que por su parte, la Resolución General N° 4.597 y sus modificatorias, implementó un régimen de registración electrónica de operaciones de venta, compra, cesiones, exportaciones e importaciones definitivas de bienes y servicios, locaciones y prestaciones, denominado “Libro de IVA Digital”.

Que atendiendo al objetivo de facilitar a los contribuyentes el cumplimiento de sus deberes fiscales a partir de la optimización de las aplicaciones disponibles para ello, esta Administración Federal se encuentra abocada a la reingeniería del citado formulario “F2002 IVA por Actividad”, con el fin de proveer parte de los datos informados a través del “Libro de IVA Digital” en la declaración jurada del gravamen.

Que en consecuencia, razones de buena administración tributaria hacen necesaria la sustitución de la Resolución General N° 3.711.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y el artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ALCANCE

ARTÍCULO 1°.- Los responsables alcanzados por las disposiciones de la Resolución General Nº 715 y sus complementarias, indicados en el artículo 2° de la presente, a los fines de cumplir con la obligación de determinación del impuesto al valor agregado, deberán confeccionar sus declaraciones juradas con arreglo al procedimiento que se establece por esta resolución general.

ARTÍCULO 2°.- Se encuentran alcanzados por la presente, los sujetos que efectúen ventas de bienes y/o locaciones de servicios que, por sus características, no requieran el ingreso de datos específicos y/o posean determinadas particularidades vinculadas con:

a) Empresas promovidas.

b) Proveedores de empresas promovidas.

c) Contribuyentes que realicen operaciones de exportación.

d) Responsables que soliciten reintegros por operaciones de bienes de capital.

e) Sujetos con “Régimen de Reintegro de Retenciones Agropecuarias”.

f) Sujetos adheridos al “Régimen Agropecuario con Pago Anual”.

g) Sujetos que declaran conceptos que disminuyen el saldo técnico a favor del responsable.

CONFECCIÓN Y PRESENTACIÓN DE LA DECLARACIÓN JURADA

ARTÍCULO 3°.- La determinación del impuesto al valor agregado, así como la confección de la respectiva declaración jurada mensual, deberá efectuarse desagregando los débitos fiscales de acuerdo con la actividad económica declarada y las ventas conforme a la alícuota que corresponda para cada caso.

Para ello se deberá ingresar al servicio denominado “Mis Aplicaciones WEB” y seleccionar el formulario “F2002 IVA por Actividad”, que se encuentra disponible en el sitio “web” institucional (https://www.afip.gob.ar). A dichos fines se utilizará la respectiva Clave Fiscal obtenida conforme a los términos de la Resolución General Nº 5.048 y su modificatoria.

En el sistema se visualizará el débito y crédito fiscal previamente registrado en el “Libro de IVA Digital” del mismo período mensual, en los términos de la Resolución General N° 4.597 y sus modificatorias.

El mencionado formulario deberá ser presentado ante esta Administración Federal por transferencia electrónica de datos.

VENCIMIENTO

ARTÍCULO 4°.- La presentación de la declaración jurada mensual deberá efectuarse de acuerdo con el cronograma de vencimientos, establecido por la “Agenda General de Vencimientos”, aprobado por la Resolución General N° 4.172 y sus modificatorias, debiendo haber cumplido previamente con la presentación del “Libro de IVA Digital” correspondiente al período mensual que se declara.

PAGO DEL SALDO RESULTANTE

ARTÍCULO 5°.- El pago del saldo resultante de la declaración jurada presentada deberá realizarse conforme a las operatorias y fechas vigentes para ello.

RECTIFICATIVAS

ARTÍCULO 6°.- Para la confección de declaraciones juradas rectificativas conforme al procedimiento establecido por esta resolución general, los sujetos indicados en el artículo 2° de la presente deberán rectificar el “Libro de IVA Digital” generado y presentado para el mismo período mensual, en tanto existan cambios en el débito y crédito fiscal previamente registrado.

OTRAS DISPOSICIONES

ARTÍCULO 7°.- Abrogar la Resolución General N° 3.711.

ARTÍCULO 8°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para la confección de las declaraciones juradas correspondientes al período fiscal octubre 2024 y siguientes.

ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Florencia Lucila Misrahi

e. 24/10/2024 N° 75636/24 v. 24/10/2024

Fecha de publicación 24/10/2024




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