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RESOLUCION NORMATIVA 69/2014-ARBA-Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes - Posibilidad de abonarse en hasta seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas - Modificación de la res. normativa 22/2013 (A.R.).-01/12/2014

RESOLUCION NORMATIVA 69/2014-ARBA-Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes - Posibilidad de abonarse en hasta seis cuotas mensuales, iguales y consecutivas - Modificación de la res. normativa 22/2013 (A.R.).-01/12/2014

VISTO:

El expediente N° 22700-35198/14, se propicia reglamentar el artículo 321 bis del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 321 bis del Código Fiscal, incorporado por la Ley Nº 14553 (Impositiva para el ejercicio fiscal 2014), establece que el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes podrá abonarse en hasta seis (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, las que devengarán un interés equivalente al que perciba el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento a treinta (30) días;

Que el citado artículo dispone que la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires establecerá, con carácter general, la forma y condiciones de pago para hacer efectiva la aplicación de la manda legal de referencia;

Que, por lo expuesto, corresponde disponer lo pertinente a fin de contemplar la nueva modalidad de pago en cuotas, en el marco del mecanismo habilitado para la declaración y pago del tributo establecido en la Resolución Normativa Nº 22/13;

Que asimismo se estima necesario en esta instancia, reformular los términos de la Resolución Normativa N° 22/13, en los artículos pertinentes, a fin de readecuar lo normado conforme las obligaciones establecidas por el artículo 324 del Código Fiscal y de acuerdo a las facultades que detenta esta Autoridad de Aplicación.

Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

Por ello,

El Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires resuelve:

Art. 1º - Sustituir el párrafo cuarto del artículo 2° de la Resolución Normativa N° 22/13, por el siguiente:

"Cuando el obligado optare por la modalidad de pago al contado, deberá obtener a través de dicha página web e imprimir el formulario R-550G (cuyo modelo integra el Anexo I de la Resolución Normativa N° 91/10), pudiendo abonar en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás entidades habilitadas a tal efecto."

Art. 2º - Incorporar en la Resolución Normativa Nº 22/13, como artículo 2 bis, el siguiente:

"Artículo 2 Bis. El contribuyente podrá optar por la modalidad de pago en hasta seis (6) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, prevista en el artículo 321 bis del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) y modificatorias-.

En estos casos, una vez efectuado el envío de la declaración jurada conforme lo dispuesto en el artículo anterior, el contribuyente o su representante deberán presentarse ante el Departamento Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes, dependiente de la Gerencia de Impuestos y Contribuyentes, de la Gerencia General de Recaudación (Calle 45 entre 7 y 8, primer piso, oficina 107, de la ciudad de La Plata) u Oficina que en un futuro lo reemplace. Dicho Departamento otorgará a pedido de parte la cantidad de cuotas que pudieran corresponder, de acuerdo al detalle contenido en el siguiente cuadro, y registrará dicha circunstancia en la base de datos del organismo:

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La modalidad de pago en cuotas sólo se encontrará habilitada en tanto, al momento de presentarse el interesado ante el Departamento Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes, no hubiere operado el vencimiento original legalmente dispuesto con carácter general para el pago del tributo. Operado el citado vencimiento, el importe adeudado únicamente podrá ser abonado al contado, junto con los intereses que correspondan de acuerdo a lo previsto en el artículo 96 del mismo Código, calculados desde el citado vencimiento y hasta la fecha de efectivo pago.

Cada cuota devengará, en forma independiente, el interés prescripto por el artículo 321 bis del Código Fiscal, desde la fecha del vencimiento original legalmente dispuesto con carácter general para el pago del tributo y hasta la fecha de vencimiento de cada cuota. El importe de este interés se abonará junto con la cuota sobre la que se devengue.

El vencimiento de la primera cuota operará el día 10, o inmediato posterior hábil, del mes siguiente a aquel en el cual se hubiera presentado la declaración jurada o se hubiera otorgado el plan de pagos. Los vencimientos de las cuotas posteriores serán fijados en función del primero.

El pago de las cuotas y sus respectivos intereses de financiación deberá efectuarse a través de la utilización de los formularios oficiales específicamente habilitados al efecto, los cuales serán entregados a los interesados por el Departamento Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes, en oportunidad de producirse su presentación ante la citada dependencia.

El pago de las cuotas podrá realizarse en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás instituciones habilitadas al efecto, hasta las fechas de vencimiento consignadas en los formularios indicados en el párrafo anterior. Todo pago realizado en lugar o a través de formularios distintos resultará inválido.

Los interesados podrán cancelar en forma anticipada, y con anterioridad a los vencimientos previstos, alguna/s o todas las cuotas acordadas para el pago del tributo. En este caso se reliquidará, sobre el importe de capital de la/s cuota/s cuya cancelación se desea anticipar, el interés prescripto por el artículo 321 bis del Código Fiscal que se devengue hasta la fecha en que se realice la cancelación anticipada.

Con carácter previo o en forma simultánea a todo acto de disposición, por parte del beneficiario, de los bienes que integraren su enriquecimiento a título gratuito, deberán cancelarse la totalidad de las cuotas acordadas procediéndose a reliquidar la deuda conforme lo establecido en el párrafo precedente. Los jueces, funcionarios, compañías de seguro y escribanos públicos deberán exigir el pago por parte del sujeto obligado respecto al enriquecimiento a título gratuito por el cual hubiera adquirido los bienes de los que se intenta disponer. En caso de no constatarse la cancelación precitada no se podrá dar curso a las acciones enumeradas en los incisos a), b), c), d) y e) del artículo 324 del Código Fiscal.

Cuando se verifique la falta de pago de alguna cuota a la fecha prevista para su vencimiento, el interesado o su representante podrá concurrir al Departamento Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes, dentro de los treinta (30) días corridos de aquel, a fin de obtener la reliquidación de la deuda y retirar el correspondiente formulario para el pago. El citado Departamento efectuará la reliquidación de la deuda calculando, sobre el monto total de cada cuota -capital e intereses de plazo del artículo 321 bis del Código Fiscal- el interés establecido en el artículo 96 del Código Fiscal, desde la fecha de vencimiento para el ingreso de la misma y hasta la del efectivo pago. En su defecto, y de corresponder, se procederá a la emisión del pertinente título ejecutivo".

Art. 3º - Sustituir el párrafo quinto del artículo 3° de la Resolución Normativa N° 22/13, por el siguiente:

"El pago del impuesto deberá ser previo o simultáneo a todo acto de disposición, por parte del beneficiario, de los bienes que integraren su enriquecimiento a título gratuito. En caso de no constatarse la presentación de la declaración jurada y/o pago no se podrá dar curso a ningún acto, contrato u operación de disposición conforme lo establecido por el artículo 324 del Código Fiscal."

Art. 4º - Sustituir el párrafo cuarto del artículo 4° de la Resolución Normativa N° 22/13, por el siguiente:

"En caso de no constatarse la presentación de la declaración jurada y/o pago no se podrá dar curso a la expedición, por parte de escribanos públicos, de testimonios de declaratoria de herederos, hijuelas o escrituras de donación u otros actos jurídicos, contratos u operaciones alcanzados por este impuesto conforme lo establecido en el inciso a) del artículo 324 del Código Fiscal".

Art. 5º - Sustituir el párrafo quinto del artículo 7° de la Resolución Normativa N° 22/13, por el siguiente:

"En caso de no constatarse la presentación de la declaración jurada y/o pago no se podrá dar curso a la entrega o transferencia de bienes afectados por el impuesto por parte de instituciones bancarias, compañías de seguro y demás personas de existencia visible o ideal, conforme lo establecido en el inciso e) del artículo 324 del Código Fiscal".

Art. 6º - Sustituir el párrafo sexto del artículo 8° de la Resolución Normativa N° 22/13, por el siguiente:

"En caso de no constatarse la presentación de la declaración jurada y/o pago no se podrá dar curso a la inscripción en los registros respectivos de declaratorias de herederos, testamentos o transferencias de bienes, autorización por parte de reparticiones públicas, de entregas o extracciones de bienes o transferencias de derechos comprendidos en el enriquecimiento gravado por este impuesto, u otros actos que den lugar al pago de este impuesto, asimismo, no se podrá proceder a la entrega o transferencia de bienes afectados por el impuesto por parte de instituciones bancarias, compañías de seguro y demás personas de existencia visible o ideal, conforme lo establecido en los incisos b), d) y e) del artículo 324 del Código Fiscal".

Art. 7º - Sustituir el párrafo quinto del artículo 9° de la Resolución Normativa N° 22/13, por el siguiente:

"El pago del impuesto deberá ser previo o simultáneo a todo acto de disposición, por parte del beneficiario, de los bienes que integraren su enriquecimiento a título gratuito. En caso de no constatarse la presentación de la declaración jurada y/o pago no se podrá dar curso a ningún acto, contrato u operación de disposición conforme lo establecido por el artículo 324 del Código Fiscal."

Art. 8º - Sustituir el párrafo quinto del artículo 10° de la Resolución Normativa N° 22/13, por el siguiente:

"El pago del impuesto deberá ser previo o simultáneo a todo acto de disposición, por parte del beneficiario, de los bienes que integraren su enriquecimiento a título gratuito. En caso de no constatarse la presentación de la declaración jurada y/o pago no se podrá dar curso a ningún acto, contrato u operación de disposición conforme lo establecido por el artículo 324 del Código Fiscal."

Art. 9º - La presente comenzará a regir a partir del día de publicación en el Boletín Oficial.

Art. 10. - Registrar, etc. 

Solicite asesoramiento, en nuestros canales de comunicación:
Teléfono 011-4342-9854



RESOLUCION NORMATIVA 22/2013-ARBA-Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes -- Reglamentación del impuesto- Modif. Res. Normativa 91/2010 -Derog. de la res. normativa 18/2011.

RESOLUCION NORMATIVA 22/2013-ARBA-Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes -- Reglamentación del impuesto- Modif. Res. Normativa 91/2010 -Derog. de la res. normativa 18/2011.

Fecha de Emisión: 11/06/2013

BOLETIN OFICIAL , 

VISTO: Que por el expediente Nº 22700-15663/12, se propicia actualizar la reglamentación aplicable al Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, y

CONSIDERANDO: Que el artículo 183 de la Ley Nº 13688 (texto según Ley Nº 14044) establece el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes;

Que, por su parte, en el marco de las Leyes Nº 14044 y Nº 14200 se dispuso el tratamiento legislativo integral del mencionado gravamen, facultándose a esta Agencia de Recaudación para dictar las normas reglamentarias que resulten necesarias para dar cumplimiento a las obligaciones y deberes vinculados al tributo en cuestión;

Que, en consecuencia, se dictó el Decreto Nº 63/11, mediante el cual se reglamentaron diversos aspectos vinculados con el referido Impuesto;

Que, por otro lado, mediante las Resoluciones Normativas Nº 91/10 y 18/11, esta Autoridad de Aplicación estableció la forma, modo y condiciones que deben observar los sujetos responsables, a efectos de cumplir con las obligaciones a su cargo;

Que, posteriormente, la Ley Nº 14333 introdujo nuevas modificaciones al plexo legal relativo al Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, motivo por el cual en esta oportunidad resulta necesario proceder a la sustitución de la reglamentación vigente; Que, entre otras cuestiones, corresponde regular el modo en el cual los sujetos obligados deberán dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 324 del Código Fiscal vigente, estableciendo en tal sentido que jueces, funcionarios, compañías de seguro, escribanos públicos y demás sujetos indicados en dicha norma deberán exigir del sujeto obligado, en las situaciones allí descriptas, la acreditación del envío de la correspondiente declaración jurada y, de corresponder, del pago del tributo, debiendo en su defecto comunicar dicha circunstancia a esta Agencia de Recaudación;

Que, asimismo, los deberes de información a cargo de los contribuyentes, responsables e incluso terceros, encuentran expresa regulación y fundamento en lo dispuesto por los artículos 34, 35, 39, 50 y concordantes del Código Fiscal (Ley N° 10397, T.O. 2011 y modificatorias);

Que han tomado intervención la Subdirección Ejecutiva de Recaudación y Catastro, así como la Subdirección Ejecutiva de Planificación y Coordinación, y sus dependencias;

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por la Ley Nº 13766;

Por ello,

El Director Ejecutivo de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires resuelve:

Capítulo I. Disposiciones Generales

Art. 1º - Establecer que el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes deberá ser abonado mediante una liquidación efectuada por los contribuyentes o sus representantes legales o convencionales, a través de la presentación de una declaración jurada, en los términos y con los alcances establecidos en los artículos 42, 43, 44 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y su modificatorias), y de conformidad con lo reglamentado en la presente.

Art. 2º - A efectos de cumplir con lo establecido en el artículo anterior, los contribuyentes o sus representantes legales o convencionales, deberán ingresar en la página web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar), desde donde deberán completar, en el formulario R-550G (cuyo modelo integra el Anexo I de la Resolución Normativa Nº 91/10), con carácter de declaración jurada, los datos referidos a su identificación personal y todos aquellos que les sean requeridos por la aplicación informática.

La presentación de la declaración jurada deberá efectuarse incluso en aquellos supuestos en los cuales no se supere el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias). También podrá liquidarse mediante el sistema informático importes provisorios, a cuenta del pago del impuesto que en definitiva corresponda abonar.

Finalizada la carga de datos, el obligado deberá efectuar la transmisión electrónica de los mismos desde el sitio web indicado.

De corresponder, el obligado deberá obtener a través de dicha página web e imprimir, el formulario R-550G para el pago (cuyo modelo integra el Anexo I de la Resolución Normativa Nº 91/10), que podrá ser efectuado en el Banco de la Provincia de Buenos Aires y demás entidades habilitadas a tal efecto.

Asimismo, podrá imprimir una copia de la declaración jurada confeccionada y un comprobante del envío de la misma, para constancia.

No deberá presentarse la declaración jurada prevista en este artículo cuando se trate de transmisiones exentas, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias).

Capítulo II. Escribanos Públicos

Art. 3º - Establecer que, hasta tanto se instrumenten los regímenes de recaudación pertinentes, los escribanos públicos titulares de registro, como así también los adscriptos y suplentes, que autoricen actos, contratos u operaciones alcanzados por el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, incluso en aquellos casos en los que no se supere el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), deberán exigir del contribuyente, la acreditación del envío de la pertinente declaración jurada y, de corresponder, del pago del Impuesto y, en su caso, sus accesorios, dejando constancia de ello en la escritura respectiva, para su control por parte de esta Agencia de Recaudación.

Asimismo, los escribanos intervinientes deberán controlar que los datos contenidos en la declaración jurada enviada por el contribuyente coincidan con los que se consignen en la escritura a través de la cual se instrumente el acto, contrato u operación.

Cuando el contribuyente no acredite el envío de la declaración jurada y/o, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, los escribanos intervinientes deberán dejar constancia de ello en la escritura, para su control por parte de esta Agencia de Recaudación.

Cuando se trate de supuestos exentos, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias), los escribanos intervinientes no deberán exigir del contribuyente la acreditación del envío de la pertinente declaración jurada, sin perjuicio de lo cual deberán dejar constancia de tal circunstancia en la escritura correspondiente, para su control por parte de esta Agencia de Recaudación.

Lo dispuesto en este artículo en ningún caso impedirá la autorización del acto, contrato u operación.

Art. 4º - Establecer, de conformidad con lo previsto en los artículos 324 inciso a) y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y modificatorias), que los escribanos públicos titulares de registro, como así también los adscriptos y suplentes deberán, con carácter previo a la expedición de testimonios de declaratorias de herederos, hijuelas, escrituras de donación o de otros actos, contratos u operaciones alcanzados por el tributo, incluso cuando se trate de supuestos en los que no se supere el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y modificatorias), exigir del contribuyente la acreditación del envío de la declaración jurada relativa al enriquecimiento a título gratuito alcanzado por el Impuesto, así como del pago del Impuesto y sus accesorios, de corresponder.

Los escribanos intervinientes deberán controlar que los datos contenidos en la declaración jurada enviada por el contribuyente coincidan con los del enriquecimiento a título gratuito al que se refiere el testimonio.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no resultará de aplicación cuando se trate de la expedición de testimonios de declaratorias de herederos, hijuelas, escrituras de donación o de otros actos, contratos u operaciones exentos, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias).

Lo establecido en este artículo en ningún caso impedirá la expedición de los testimonios mencionados, sin perjuicio del deber del notario de comunicar por escrito cualquier incumplimiento del obligado a esta Agencia de Recaudación, formándose las actuaciones administrativas correspondientes.

Art. 5º - Establecer que los escribanos públicos titulares de registro, como así también los adscriptos y suplentes, que autoricen actos, contratos u operaciones que encuadren en algunos de las presunciones previstas por el artículo 308 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus modificatorias), deberán dejar constancia de tal circunstancias en la escritura correspondiente, para su control por parte de esta Agencia de Recaudación.

Capítulo III. Expedientes judiciales

Art. 6º - Establecer que, de conformidad con lo previsto en los artículos 324 inciso c) y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus modificatorias), los jueces y demás funcionarios judiciales intervinientes en actuaciones en cuyo marco se verifiquen incrementos patrimoniales a título gratuito alcanzados por el Impuesto - incluso cuando se trate de supuestos en los que no se supere el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias)- deberán exigir del contribuyente la acreditación del envío de la declaración jurada y, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, previo a autorizar inscripciones de bienes, su entrega, transferencias, otorgamientos de posesión, libramientos de fondos o actos de similar naturaleza.

Asimismo, los jueces y demás funcionarios judiciales intervinientes deberán controlar que los datos contenidos en la declaración jurada enviada por el contribuyente coincidan con los incrementos patrimoniales a título gratuito verificados en el marco de las actuaciones en las que intervengan.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no resultará de aplicación cuando se trate de supuestos exentos en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias).

Cuando el contribuyente no acredite el envío de la declaración jurada y/o, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, los jueces y demás funcionarios judiciales intervinientes deberán conferir traslado de las actuaciones completas o incidentes a esta Autoridad de Aplicación, remitiendo las mismas a la Gerencia General de Recaudación, Departamento Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes, dependencias que tomarán la intervención que le sea requerida.

Este traslado también deberá efectivizarse cuando se trate de enriquecimientos exentos conforme los artículos 320 y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias).

Capítulo IV. Compañías de seguros

Art. 7º - Establecer que, de conformidad con lo previsto en los artículos 324 inciso e) y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus modificatorias), y hasta tanto se instrumenten los regímenes de recaudación pertinentes, las entidades de seguros comprendidas en la Ley Nacional Nº 20091 -quedando alcanzadas la totalidad de sus sucursales y filiales, cualquiera sea el asiento territorial de las mismas-, deberán exigir de los contribuyentes, la acreditación del envío de la declaración jurada y, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, cuando efectúen a su favor libranzas y pagos en concepto de seguros que resulten alcanzados por el Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, incluso cuando se trate de supuestos en los que no se superen el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias); ya sea que dichos pagos se efectúen en jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires, o fuera de la misma a favor de beneficiarios que posean domicilio en esta Provincia.

Asimismo, las entidades mencionadas deberán controlar que los datos contenidos en la declaración jurada enviada por el contribuyente coincidan con los que se consignen en sus registros y documentación emitida para respaldar la operación.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no resultará de aplicación cuando se trate de supuestos exentos, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias).

Cuando el sujeto obligado no acredite el envío de la declaración jurada y/o, de corresponder, el pago del tributo y/o sus accesorios, como así también cuando se trate de supuestos exentos, las citadas entidades deberán comunicar por escrito dichas situaciones a esta Agencia de Recaudación, formándose las actuaciones administrativas correspondientes. La comunicación deberá ser dirigida a la Gerencia General de Recaudación, Departamento Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes, indicando los datos personales de los beneficiarios (apellido y nombre o razón social, CUIT, CUIL o CDI, domicilio real), monto asegurado percibido y fecha de la percepción, tipo de seguro y número de póliza; adjuntando a la misma toda la documentación involucrada en la operación que obre en su poder, en copia certificada por un agente de esta Agencia de Recaudación, escribano público, jefes de Registro Civil o jueces de paz

El procedimiento descripto en este artículo en ningún caso impedirá la efectivización de la libranza o pago que corresponda al o a los contribuyentes.

Capítulo V. Otros sujetos obligados

Art. 8º - Establecer, de conformidad con lo previsto en los artículos 324 incisos b), d) y e) y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus modificatorias), que los registros, reparticiones públicas, instituciones bancarias y, en general, las demás personas de existencia visible o ideal allí indicadas deberán, con carácter previo a dar curso a las acciones previstas en los citados incisos, exigir del contribuyente la acreditación del envío de la declaración jurada relativa al enriquecimiento a título gratuito alcanzado por el Impuesto y, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, incluso cuando se trate de supuestos que no superen el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias).

Asimismo, las entidades y los sujetos citados en el párrafo anterior deberán controlar que los datos contenidos en la declaración jurada enviada por el contribuyente coincidan con las inscripciones, entregas, extracciones o transferencias en las que intervengan, según corresponda en cada caso.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no resultará de aplicación cuando se trate de supuestos exentos, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias).

Cuando el contribuyente no acredite el envío de la declaración jurada y/o, de corresponder, el pago del tributo y/o sus accesorios, como así también cuando se trate de supuestos exentos, las entidades y los sujetos indicados deberán comunicar por escrito dichas situaciones a esta Agencia de Recaudación, formándose las actuaciones administrativas correspondientes.

La comunicación deberá ser dirigida a la Gerencia General de Recaudación, Departamento Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes, indicando los datos personales de los beneficiarios (apellido y nombre o razón social, CUIT, CUIL o CDI, domicilio real), monto y fecha de la entregas, extracciones, transferencias o inscripciones, adjuntando a la misma toda la documentación involucrada en la operación que obre en su poder, en copia certificada por un agente de esta Agencia de Recaudación, escribano público, jefes de Registro Civil o jueces de paz .

El procedimiento descripto en este artículo en ningún caso impedirá la efectivización de las entregas, extracciones, transferencias o inscripciones.

Capítulo VI. Disposición de bienes que hubieran integrado un enriquecimiento a título gratuito alcanzado por el Impuesto

Art. 9º - Establecer, de conformidad con lo previsto en los artículos 324 párrafos primero y segundo, y concordantes del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias), que los escribanos públicos titulares de registro, como así también los adscriptos y suplentes, que autoricen actos, contratos u operaciones de disposición de bienes que hubieren integrado un enriquecimiento a título gratuito alcanzado por el Impuesto, incluso cuando dichos enriquecimientos a título gratuito no superen el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), deberán exigir del contribuyente la acreditación del envío de la correspondiente declaración jurada y, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, respecto del enriquecimiento a título gratuito por el cual hubieran adquirido los bienes de los que se intenta disponer, dejando constancia de ello en la escritura respectiva, para su control por parte de esta Agencia de Recaudación.

Asimismo, los escribanos públicos deberán controlar que los datos contenidos en la declaración jurada enviada por el contribuyente coincidan con los del enriquecimiento a título gratuito por el cual se hubieran adquirido los bienes de los que se intenta disponer.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no resultará aplicable cuando el enriquecimiento a título gratuito por el cual hubiera adquirido los bienes de los que se intenta disponer se encuentre exento, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias).

Cuando el contribuyente no acredite el envío de la declaración jurada y/o, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, como así también cuando el enriquecimiento a título gratuito por el cual hubieran adquirido los bienes de los que se intenta disponer se encuentre exento, los escribanos intervinientes deberán dejar constancia de ello en la escritura respectiva, para su control por parte de esta Agencia de Recaudación.

Lo establecido en este artículo en ningún caso impedirá la autorización del acto, contrato u operación de disposición.

Art. 10. - Las demás entidades y sujetos mencionados en el segundo párrafo del artículo 324 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus modificatorias), que intervengan en actos de disposición de bienes que hubieren integrado un enriquecimiento a título gratuito alcanzado por el Impuesto, incluso cuando dichos enriquecimientos a título gratuito no superen el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), deberán exigir del contribuyente la acreditación del envío de la correspondiente declaración jurada y, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, respecto del enriquecimiento a título gratuito por el cual hubiera adquirido los bienes de los que se intenta disponer.

Asimismo, las entidades y los sujetos mencionados en el párrafo anterior deberán controlar que los datos contenidos en la declaración jurada enviada por el contribuyente coincidan con los que se refieran al enriquecimiento a título gratuito por el cual se hubieran adquirido los bienes de los que se intenta disponer.

Lo dispuesto en los párrafos precedentes no resultará aplicable cuando el enriquecimiento a título gratuito por el cual hubieran adquirido los bienes de los que se intenta disponer se encuentre exento, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias).

Cuando el contribuyente no acredite el envío de la declaración jurada y/o, de corresponder, del pago del tributo y, en su caso, sus accesorios, como así también cuando el enriquecimiento a título gratuito por el cual hubieran adquirido los bienes de los que se intenta disponer se encuentre exento, las entidades y los sujetos mencionados en el primer párrafo de este artículo deberán comunicar por escrito dichas situaciones a esta Agencia de Recaudación, formándose las actuaciones administrativas correspondientes. La presentación deberá ser dirigida a la Gerencia General de Recaudación, Departamento Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes, indicando los datos personales de los beneficiarios (apellido y nombre o razón social, CUIT, CUIL o CDI, domicilio real), monto y fecha del enriquecimiento a título gratuito por el cual hubiera adquirido los bienes de los que se intenta disponer, adjuntando a la misma toda la documentación involucrada en la operación que obre en su poder, en copia certificada por un agente de esta Agencia de Recaudación, escribano público, jefes de Registro Civil o jueces de paz .

Lo establecido en este artículo en ningún caso impedirá el acto de disposición de bienes.

Capítulo VII. Disposiciones finales

Art. 11. - Establecer que, para llevar a cabo las transferencias electrónicas de datos a que se refiere la presente, los contribuyentes podrán utilizar cualquiera de las Claves de Identificación Tributaria asociadas a su CUIT, CUIL o CDI. De no contar con una Clave de Identificación Tributaria, deberán obtenerla mediante el procedimiento previsto a tal fin a través de la página web de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (www.arba.gov.ar), o bien recurriendo a cualquiera de los Centros de Servicios Locales de esta Agencia de Recaudación habilitados a tal fin.

Art. 12. - Establecer que, en caso de intentarse transmitir vía web una declaración jurada el día de su vencimiento, y verificándose durante la totalidad del mismo el no funcionamiento del sitio web de esta Autoridad de Aplicación, la declaración jurada deberá presentarse en el día inmediato siguiente a aquel en el que el inconveniente haya sido subsanado.

La Agencia de Recaudación informará sobre aquellos desperfectos técnicos a que se hace mención en el párrafo anterior, por medio de su página web (www.arba.gov.ar), dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producidos los mismos.

Art. 13. - Disponer que, a efectos de dar cumplimiento a las obligaciones reguladas por la presente, los escribanos públicos, jueces, compañías de seguros, registros, reparticiones públicas, instituciones bancarias y demás personas de existencia visible o ideal, deberán considerar la información, datos y circunstancias que en cada caso correspondan, conforme surja de los documentos, títulos y antecedentes que tengan a la vista en oportunidad de efectuar las entregas, transferencias, inscripciones, expediciones o autorizaciones pertinentes. En su defecto, deberán estar a lo manifestado por las partes otorgantes o sujetos obligados, según corresponda en cada caso.

En el caso de los escribanos públicos, los mismos deberán dejar constancia de ello en la escritura respectiva, para su control por parte de esta Agencia de Recaudación.

Art. 14. - La Agencia de Recaudación podrá, de acuerdo con lo establecido en el artículo 325 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus modificatorias), realizar las gestiones necesarias para que se efectivice la intervención de un representante fiscal en los expedientes administrativos y/o judiciales en los cuales pueda llegar a verificarse la producción de un enriquecimiento a título gratuito alcanzado por el Impuesto, incluso cuando prima facie dichos enriquecimientos a título gratuito se encuentren exentos, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias), o no superen el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias).

Art. 15. - Establecer que, de conformidad con lo previsto en el artículo 325 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus modificatorias), 729 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires y 3314 y concordantes del Código Civil, el Fisco podrá instar la apertura del juicio sucesorio, en aquellos casos en los que se produzca cualquier circunstancia que pueda dar lugar a la verificación del hecho imponible del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes, incluso cuando prima facie se trate de enriquecimientos a título gratuito exentos en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias), o que no superen el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), a los efectos de su percepción.

Art. 16. - Las herramientas necesarias para simular el cálculo del monto del tributo que pudiera corresponder en cada caso se encontrarán disponibles a través del sitio web de esta Agencia de Recaudación (www.arba.gov.ar), para su uso por parte de escribanos, jueces, compañías de seguro y demás entidades y sujetos mencionados en el artículo 324 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias).

Art. 17. - En todo trámite de visación previo a cualquier inscripción registral de bienes adquiridos por una transmisión a título gratuito alcanzada por el Impuesto, como así también en todo trámite de visación, previo a cualquier inscripción registral, de actos de disposición de bienes que hubieren integrado un enriquecimiento a título gratuito alcanzado por el impuesto, en ambos casos incluyendo los supuestos en los cuales no se supere el monto al que se hace referencia en el artículo 306 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y modificatorias), se exigirá la acreditación del envío de la correspondiente declaración jurada del Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes y, de corresponder, del pago del tributo devengado y, en su caso, sus accesorios, con carácter previo a la visación respectiva, en tanto de los instrumentos y documentos a visar no surja que dichos deberes se hubieran cumplido con anterioridad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no resultará de aplicación cuando se trate de supuestos exentos, en los términos del artículo 320 del Código Fiscal (Ley Nº 10397, t.o. 2011 y sus modificatorias).

Art. 18. - El incumplimiento de los deberes regulados en la presente Resolución hará pasible al obligado de las sanciones que en cada caso correspondan, de conformidad con lo previsto en el Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y sus modificatorias).

Art. 19. - Cuando alguna de las entidades o los sujetos previstos en los Capítulos II a VI de la presente Resolución Normativa, comunique a esta Autoridad de Aplicación el incumplimiento, por parte de los contribuyentes, de la presentación de declaración jurada y/o pago del tributo devengado y, en su caso, sus accesorios, como así también cuando cualquiera de dichos incumplimientos sea detectado por esta Agencia de Recaudación en ejercicio de sus facultades de fiscalización, verificación, control y/o visación, se perseguirá el cobro de lo que resulte adeudado de conformidad con lo establecido en el artículo 104 inciso c) del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), o bien se dispondrán las pertinentes acciones para la determinación de oficio del tributo y/o sus accesorios , según corresponda.

Art. 20. - En cualquier momento, la Agencia de Recaudación podrá ejercer todas sus facultades de control, verificación, fiscalización y control.

En los supuestos previstos por el artículo 315, inciso 5) del Código Fiscal (Ley Nº 10397, T.O. 2011 y modificatorias), cuando se requiera judicialmente la participación de funcionarios de esta Agencia para su actuación en el inventario de bienes y valores depositados en cajas de seguridad, corresponderá la intervención al efecto del Jefe del Departamento de Sellos y Transmisión Gratuita de Bienes o de un agente que este designe, en tanto el requerimiento provenga del Departamento Judicial La Plata.

Para aquellos casos en que se requiera la intervención por un Departamento Judicial del interior de la Provincia, podrá solicitarse la actuación de agentes pertenecientes a las Gerencias de Operaciones más cercanos al Juzgado requirente.

Art. 21. - Derogar, a partir de la entrada en vigencia de la presente, los artículos 1º a 10 y 12 de la Resolución Normativa Nº 91/10; y la Resolución Normativa Nº 18/11.

Art. 22. - La presente comenzará a regir a partir del día de su fecha.

Art. 23. - Registrar, etc.