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#Impuesto sobre los bienes personales Normativa DECRETO 281/2024 Prórroga de la fecha de repatriación prevista para el período fiscal 2023 - B.O. 27/03/2024

Se prorroga desde su vencimiento y hasta el día 30 de abril de 2024, inclusive, la fecha de repatriación prevista para el período fiscal 2023, a los fines de lo dispuesto en el art. 2 del Decreto 912/2021.

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IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES
Decreto 281/2024
DECTO-2024-281-APN-PTE - Decreto N° 912/2021. Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 26/03/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-28872369-APN-DGDA#MEC, el Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones y el Decreto N° 912 del 30 de diciembre de 2021, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 27.667 se introdujeron modificaciones en el Título VI de la Ley N° 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Que, en ese sentido, se delegó en el PODER EJECUTIVO NACIONAL, durante la vigencia del mencionado gravamen, la facultad de disminuir las alícuotas aplicables a los bienes situados en el exterior, de verificarse la repatriación de activos financieros situados en el exterior.

Que, en virtud de ello, a través del artículo 2° del Decreto N° 912 del 30 de diciembre de 2021 se definió el concepto de “repatriación” y se entendió por tal al ingreso al país, hasta el 31 de marzo de cada año, inclusive, de: (i) las tenencias de moneda extranjera en el exterior y (ii) los importes generados como resultado de la realización de los activos financieros enumerados en el cuarto párrafo del artículo 25 de la ley del tributo, pertenecientes a las personas humanas residentes en el país y las sucesiones indivisas radicadas en él.

Que, en el contexto actual, se estima oportuno prorrogar el plazo previsto en el citado decreto, respecto del período fiscal 2023, hasta el 30 de abril de 2024, inclusive, de manera tal de permitir que los responsables del impuesto y los profesionales en Ciencias Económicas cuenten con un plazo adicional para adoptar la decisión que consideren conveniente y para desarrollar las tareas vinculadas a la repatriación.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos permanentes competentes.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase desde su vencimiento y hasta el 30 de abril de 2024, inclusive, la fecha de repatriación prevista para el período fiscal 2023, a los fines de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto N° 912 del 30 de diciembre de 2021.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Nicolás Posse - Luis Andres Caputo

e. 27/03/2024 N° 17272/24 v. 27/03/2024

Fecha de publicación 27/03/2024





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#Impuesto sobre los bienes personales Jurisprudencia Fallo P. C., C. c. EN-AFIP-DGI s/ proceso de conocimiento - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala IV - Incremento de alícuota 20/02/2024

ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA Impuesto sobre los bienes personales. Incremento de alícuota. Planteo de inconstitucionalidad. Existencia de “caso”. Admisibilidad de la vía.
La acción declarativa de certeza tendiente a que se declare la inconstitucionalidad del art. 28 de la ley 27.541 —en su carácter de modificatorio del art. 25 del Título V de la ley 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales— y de los arts. 9º, 10 y 11 del decreto reglamentario 99/2019 resulta admisible, pues el organismo recaudador no ha desconocido las circunstancias de hecho que se tomaron en consideración para determinar que la acción responde a un “caso” o “controversia”, en la medida en que aquel realizó acciones explícitas tendientes a determinar el quantum del tributo para los ejercicios fiscales 2019 y 2020.
Resulta procedente la acción declarativa de certeza tendiente a que se declare la inconstitucionalidad del art. 28 de la ley 27.541 —en su carácter de modificatorio del art. 25 del Título V de la ley 23.966 de Impuesto sobre los Bienes Personales— y de los arts. 9º, 10 y 11 del decreto reglamentario 99/2019, pues se verifica un estado de incertidumbre, toda vez que más allá de que el contribuyente había presentado sendas declaraciones juradas correspondientes a los períodos 2019 y 2020, en autos pretende que se le brinde certeza respecto de la constitucionalidad de las normas que incrementaron la alícuota del Impuesto sobre los Bienes Personales, que entiende que le correspondería afrontar de confirmarse su validez.



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#Impuesto a las ganancias e impuesto sobre los bienes personales Jurisprudencia Fallo Martín, Viviana Noemi (TF 46568-I Y ACUM TF 45569-I) c. Direccción General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala IV - DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO 21/12/2023

Fideicomiso. Alegación de error en la valoración de la prueba y de los hechos. Multas por defraudación. Revocación.
La sentencia que confirmó las resoluciones de la AFIP por las que se habían determinado de oficio el impuesto a las ganancias y al impuesto sobre los bienes personales, al detectar diferencias como consecuencia de atribuir la titularidad dominial de inmuebles construidos en Bahía Blanca en cabeza de la contribuyente, conjuntamente con su cónyuge —en el caso, bajo la figura de fideicomiso—, resulta ajustada a derecho, pues no hubo error en la apreciación que hizo el tribunal sobre los hechos y, además, los agravios de la contribuyente sólo trasuntan su discrepancia con relación al criterio de selección y valoración de la prueba utilizada en el caso, y el hecho de que el Tribunal Fiscal haya acordado preferencia a determinados elementos probatorios no configura arbitrariedad.
Las sanciones de multa por defraudación impuestas respecto de Impuesto sobre los Bienes Personales e Impuesto a las Ganancias, que aplicaron las presunciones de dolo del artículo 47 de la ley 11.683, deben ser revocadas, en virtud de la doctrina de la Corte federal expuesta sus precedentes —Fallos 312:447 y 322:519— y toda vez que no surgen de autos otros elementos a fin de acreditar la existencia de dolo distintos a los tomados en cuenta para determinar de oficio los tributos.
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#IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES Jurisprudencia Fallo PRAXAIR ARGENTINA SRL c. DIRECCIÓN GENERAL IMPOSITIVA s/ RECURSO DIRECTO DE ORGANISMO EXTERNO Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala III -Transferencia de acciones a sociedades españolas. 21/09/2023

Transferencia de acciones a sociedades españolas. Valoración de la prueba. Prescripción. Admisión parcial. 
La determinación de oficio la obligación tributaria de una empresa argentina frente al Impuesto a los Bienes Personales, respecto de la transferencia como la tenencia de acciones a sociedades españolas —de titularidad de una empresa canadiense perteneciente al mismo grupo económico—, debe ser confirmada. Es razonable concluir, como se hizo en el decisorio apelado, que la constitución de las firmas españolas tuvo la finalidad primordial de obtener los beneficios que otorgaba el Convenio para Evitar la Doble Imposición suscripto entre la República Argentina y el Reino de España por parte de una sociedad extranjera de un tercer país, ajeno al ámbito de aplicación del tratado. El Tribunal señaló que no habían quedado demostradas razones valederas de índole económica, comercial y/o industrial que hubieran justificado tanto la transferencia como la tenencia de acciones por parte de las sociedades españolas.
La prerrogativa determinativa de oficio en el impuesto a los bienes personales de la demandada, respecto del período fiscal 2008, se encuentra prescripta, toda vez que ha transcurrido en exceso el lapso de cinco años establecido en el art. 56 de la ley 11.683. No debe soslayarse que, como surge de la propia resolución del Fisco que aquí se impugna, la notificación de la vista del procedimiento de determinación de oficio, a la que se alude en la norma citada, tuvo lugar el día 11/5/2015, es decir con posterioridad a que el plazo previsto por el ya invocado art. 56 había transcurrido.
Con relación período fiscal 2009, el plazo de prescripción comenzó a computarse el 1/1/2011 y concluyó, sin incluir ninguna suspensión, el 1/1/2016. Por consiguiente, tanto la concesión de la vista del proceso de determinación de oficio, como la propia resolución impugnada, con la que culminó dicho procedimiento, tuvieron lugar con anterioridad a que operase la prescripción de las facultades del Fisco Nacional.
La causal de suspensión prevista en la Ley 26.860 se circunscribe únicamente a los casos en donde la contribuyente hubiera exteriorizado voluntariamente la tenencia de moneda extranjera en el país o en el exterior.
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