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#ImpuestosInternos Normativa Resolución General 5598/2024 ARCA Cigarrillos Determinación e ingreso del gravamen Publicada en el BO -08/11/2024

Se aprueba el programa aplicativo denominado “IMPUESTO INTERNO Y ADICIONAL DE EMERGENCIA A LOS CIGARRILLOS - Versión 7”, para determinar los impuestos internos -cigarrillos- y adicional de emergencia a los cigarrillos, e informar los movimientos mensuales de los instrumentos fiscales conforme al último párrafo del artículo 7° de la citada norma.


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AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

Resolución General 5598/2024

RESOG-2024-5598-E-AFIP-ARCA - Impuestos Internos -Cigarrillos- y Adicional de Emergencia a los Cigarrillos. Determinación e ingreso del gravamen. Resolución General N° 2.445 (AFIP). Nueva versión del programa aplicativo. Norma complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 07/11/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-03236916- -AFIP-DVNRIS#SDGREC y

CONSIDERANDO:

Que a través de la Resolución General Nº 2.445 (AFIP), su modificatoria y sus complementarias, se estableció el procedimiento para determinar e ingresar los impuestos internos -cigarrillos- y adicional de emergencia a los cigarrillos, e informar los movimientos mensuales de los instrumentos fiscales de control.

Que, en virtud de la incorporación de mejoras al programa aplicativo “IMPUESTO INTERNO Y ADICIONAL DE EMERGENCIA A LOS CIGARRILLOS” vigente, corresponde disponer la utilización de una nueva versión del mismo.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 13 de la Ley de Impuestos Internos, según texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, el artículo 1° de la Ley N° 24.625 y sus modificaciones, el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios, y el Decreto N° DECTO-2024-953-APN-PTE del 24 de octubre de 2024.

Por ello,

LA DIRECTORA EJECUTIVA DE LA AGENCIA DE RECAUDACIÓN Y CONTROL ADUANERO

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Aprobar el programa aplicativo denominado “IMPUESTO INTERNO Y ADICIONAL DE EMERGENCIA A LOS CIGARRILLOS - Versión 7”, que deberán utilizar los sujetos comprendidos en los artículos 1° y 8° de la Resolución General N° 2.445 (AFIP), su modificatoria y sus complementarias, para determinar los impuestos internos -cigarrillos- y adicional de emergencia a los cigarrillos, e informar los movimientos mensuales de los instrumentos fiscales conforme al último párrafo del artículo 7° de la citada norma.

Las novedades de esta versión, sus particularidades de uso, características, funciones y aspectos técnicos podrán consultarse en la opción “Aplicativos” del sitio “web” de este Organismo.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación respecto de las presentaciones de declaraciones juradas -originarias o rectificativas- que se efectúen desde dicha fecha.

No obstante, se mantendrá vigente el programa aplicativo “IMPUESTO INTERNO Y ADICIONAL DE EMERGENCIA A LOS CIGARRILLOS - Versión 4” para la confección de declaraciones juradas -originarias o rectificativas- de períodos fiscales anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.742 “Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos”, de aquellos sujetos que posean una disposición judicial válida que alcance a tales períodos y que se encuentre vigente al momento de realizar la presentación.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Florencia Lucila Misrahi

e. 08/11/2024 N° 80120/24 v. 08/11/2024

Fecha de publicación 08/11/2024




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#IVA #ImpuestosInternos Normativa Decreto 658/2024 Reglamentación Ley 27.742 y 27.743 Publicada en el BO - 23/7/2024

#IVA #ImpuestosInternos Normativa Decreto 658/2024 Reglamentación Ley 27.742 y 27.743 Publicada en el BO - 23/7/2024

Se reglamenta el Régimen de Transparencia Fiscal al Consumidor, establecido en el  Título VII de la .Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes- realizando modificaciones en el IVA.
Se reglamenta el Título VIII de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos en el que se introdujeron ciertas modificaciones al Capítulo I del Título II de la Ley de Impuestos Internos.


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IMPUESTOS

Decreto 658/2024

DECTO-2024-658-APN-PTE - Disposiciones.

Ciudad de Buenos Aires, 22/07/2024

Ciudad de Buenos Aires, 22/07/2024

VISTO el Expediente N° EX-2024-69020738-APN-DGDA#MEC, la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos, la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes y los Decretos Nros. 296 del 31 de marzo de 1997 y sus modificaciones, 618 del 10 de julio de 1997 y sus modificatorios y 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que por medio del Título VII de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes se estableció un Régimen de Transparencia Fiscal al Consumidor, sustituyéndose el primer párrafo del artículo 39 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, con efectos a partir del 1° de enero de 2025.

Que en virtud de tales disposiciones, resulta necesario adecuar la reglamentación de la ley del referido gravamen.

Que, por otro lado, se entiende oportuno dotar de ciertas pautas al mecanismo de actualización dispuesto en el décimo párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 28 de la misma ley, en atención a la fecha allí consignada.

Que a través del Título VIII de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos se introdujeron ciertas modificaciones al Capítulo I del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, en cuyo artículo 15 se encuentra previsto que los cigarrillos tributarán el gravamen que se determine sobre el precio de venta al consumidor, inclusive impuestos, excepto el impuesto al valor agregado.

Que, entre tales cambios, para los referidos bienes se elevó la alícuota del impuesto del SETENTA POR CIENTO (70 %) al SETENTA Y TRES POR CIENTO (73 %), a la vez que se eliminó el impuesto fijo mínimo y se previó que cuando el precio de venta al consumidor informado por los sujetos pasivos del gravamen no constituya una base idónea a los fines de determinar el valor imponible, por resultar inferior, como mínimo, en un VEINTE POR CIENTO (20 %) al precio que surja del relevamiento a efectuar por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, corresponderá utilizar el precio que ese organismo determine, excepto cuando los sujetos pasivos acrediten fehacientemente que el precio informado por ellos es un precio de mercado.

Que por el artículo 6° de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, se establece que cuando las facturas o documentos no expresen el valor normal de plaza la Dirección General Impositiva podrá estimarlos de oficio.

Que conforme a los TRES (3) últimos párrafos del artículo 2° de esa misma ley, tratándose de artículos gravados según el precio de venta al consumidor, se atenderá al precio fijado e informado por los sujetos pasivos del gravamen en la forma, requisitos y condiciones que determine la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, y los intermediarios, entre dichos sujetos pasivos, y los consumidores finales no podrán incrementar ese precio, debiendo exhibir en lugar visible las listas de precios vigentes, procediendo la aplicación de sanciones en caso de incumplimiento.

Que por el artículo 10 de la reglamentación de esa norma, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 296/97 y sus modificaciones, se determina que en los artículos gravados según el precio de venta se considerará como tal el que se cobre al adquirente.

Que, adicionalmente, el artículo 14 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, dispone que los gravámenes de esa ley se regirán por las disposiciones de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones.

Que por el artículo 16 de la ley mencionada en último lugar se prevé que cuando no se hayan presentado declaraciones juradas o resulten impugnables las presentadas, la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, procederá a determinar de oficio la materia imponible o el quebranto impositivo, en su caso, y a liquidar el gravamen correspondiente, sea en forma directa, por conocimiento cierto de dicha materia, sea mediante estimación, si los elementos conocidos solo permiten presumir la existencia y magnitud de aquella.

Que el artículo 18 de la misma ley establece que la estimación de oficio se fundará en los hechos y circunstancias conocidos que, por su vinculación o conexión normal con los que las leyes respectivas prevén como hecho imponible, permitan inducir en el caso particular su existencia y medida, pudiendo servir especialmente como indicios, entre otros, el monto de las ventas efectuadas y el rendimiento normal del negocio o explotación o de empresas similares.

Que también se indica que la referida Administración Federal podrá efectuar la determinación calculando las ventas realizadas por el contribuyente en función de cualquier índice que pueda obtener, proyectando datos del mismo contribuyente de ejercicios anteriores o de terceros que desarrollen una actividad similar de forma de obtener los montos de ventas proporcionales a los índices en cuestión.

Que se agrega que la carencia de contabilidad o de comprobantes fehacientes de las operaciones hará nacer la presunción de que la determinación de los gravámenes efectuada por el Organismo Fiscal sobre la base de los índices señalados u otros que contenga la ley procedimental o que sean técnicamente aceptables, es legal y correcta, sin perjuicio del derecho del contribuyente o responsable a probar lo contrario sobre la base de comprobantes fehacientes y concretos, careciendo de virtualidad toda apreciación o fundamentación de carácter general o basadas en hechos generales.

Que, en igual sentido, por el artículo 7° del Decreto N° 618/97 y sus modificatorios se establece que el Administrador Federal podrá dictar normas obligatorias con relación a ciertos puntos, entre los cuales se encuentra la determinación de promedios, coeficientes y demás índices que sirvan de base para estimar de oficio la materia imponible cuando fuera necesario.

Que, teniendo en cuenta el marco normativo vigente, a partir de la reforma efectuada a través del Título VIII de la Ley N° 27.742 de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos con relación a los bienes comprendidos en el Capítulo I del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, se entiende apropiado introducir ciertas adecuaciones y precisiones a la reglamentación de esta última.

Que el servicio jurídico permanente del MINISTERIO DE ECONOMÍA ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta de conformidad con lo establecido en el artículo 99, inciso 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

CAPÍTULO I

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese, con efectos a partir del 1° de enero de 2025, el último párrafo del artículo 44 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“En las operaciones a que se refiere el artículo 39 de la ley podrá omitirse la discriminación a la que hacen referencia los párrafos anteriores con relación a aquellos tributos para los que no resulte obligatoria”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese, con efectos a partir del 1° de enero de 2025, el primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 57 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO….- Las entidades de asistencia sanitaria, médica y paramédica, incluidas las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, que tengan incorporados a sus servicios los llamados planes de reintegro, podrán computar como crédito de impuesto el impuesto al valor agregado que le hubiera sido facturado al beneficiario del plan en la proporción que represente el reintegro sobre el total de la factura o documento equivalente emitido por el prestador y hasta el límite del importe que surja de aplicar sobre el monto efectivamente reintegrado el coeficiente que resulte de dividir la alícuota vigente al momento de la facturación por la suma de CIEN (100) más dicha alícuota. A estos efectos se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que el reintegro opera en forma proporcional al precio neto y al impuesto facturado.

El cómputo del crédito fiscal previsto en el párrafo anterior será procedente en tanto el reintegro corresponda a una prestación gravada por el impuesto, el prestador revista la calidad de responsable inscripto en el mismo y el prestatario, la de consumidor final, debiendo constar en la factura o documento equivalente que se emita -en la que deberá figurar discriminado el gravamen-, los datos correspondientes a la entidad ante la que deberá presentarse para obtener el reintegro, la que deberá conservar la misma en su poder a efectos de respaldar la procedencia del referido cómputo”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 66 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO…- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, actualizará los montos de facturación consignados en las tablas obrantes en los párrafos primero y segundo del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 28 de la ley conforme la variación operada en el límite de ventas totales anuales aplicable a las medianas empresas del “Tramo 2” correspondiente al sector “servicios” a que se refiere el artículo 4° del Anexo I de la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex - MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias o a las disposiciones que en el futuro la reemplacen.

La referida actualización se realizará en el mes siguiente a aquel en el que entre en vigencia cada modificación del mencionado límite de ventas, considerando la variación respecto de su importe inmediato anterior.

Los nuevos montos de facturación serán publicados en la página “web” de la citada ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (http://www.afip.gov.ar) y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del mes inmediato siguiente al de la actualización que se realice, inclusive. A los fines de la determinación de la alícuota correspondiente a partir de esa fecha, dichos montos serán comparados con los importes a que se refiere el cuarto párrafo del artículo sin número incorporado a continuación del artículo 28 de la ley, acumulados en los últimos DOCE (12) meses calendario inmediatos anteriores a la finalización del último cuatrimestre calendario completo, considerando las demás previsiones contenidas en esa norma”.

ARTÍCULO 4°.- Encomiéndase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la actualización de los importes de facturación consignados en las tablas obrantes en los párrafos primero y segundo del primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 28 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, considerando la variación operada en el límite de ventas totales anuales aplicable a las medianas empresas del “Tramo 2” correspondiente al sector “servicios” a que se refiere el artículo 4° del Anexo I de la Resolución N° 220 del 12 de abril de 2019 de la entonces SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex - MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificatorias, que surge de comparar el valor fijado por la Resolución N° 23 del 31 de marzo de 2022 de la ex-SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES del entonces MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y el establecido mediante la Resolución N° 30 del 27 de marzo de 2024 de la ex-SECRETARÍA DE INDUSTRIA Y DESARROLLO PRODUCTIVO del MINISTERIO DE ECONOMÍA.

Con relación a la actualización que se realice en los términos del párrafo anterior, resultarán de aplicación las disposiciones del último párrafo del segundo artículo sin número incorporado a continuación del artículo 66 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, conforme a su texto sustituido por el artículo 3° del presente decreto.

ARTÍCULO 5°.- Derógase el tercer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 66 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones.

ARTÍCULO 6°.- Derógase, con efectos a partir del 1° de enero de 2025, el artículo 72 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones.

CAPÍTULO II

IMPUESTOS INTERNOS

ARTÍCULO 7°.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 10 de la Reglamentación de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto Nº 296 del 31 de marzo de 1997 y sus modificaciones, el siguiente:

“La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS podrá requerir la colaboración de otras entidades y organismos públicos que tengan competencia en la materia, a los fines de efectuar el relevamiento de los precios de los bienes comprendidos en el artículo 15 de la ley que se cobren a los adquirentes, en el marco de las disposiciones del primer artículo sin número incorporado a continuación del artículo 2° de la ley”.

ARTÍCULO 8°.- Incorpórase como primer artículo sin número a continuación del artículo 34 de la Reglamentación de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto Nº 296 del 31 de marzo de 1997 y sus modificaciones, el siguiente:

“ARTÍCULO….- A los fines de las sanciones establecidas en el primer párrafo de los artículos primero y segundo incorporados sin número a continuación del artículo 20 de la ley, se considerará el precio de la categoría más vendida de tales artículos que surja del relevamiento a que se refiere el segundo párrafo del artículo 10 de este reglamento.

Iguales previsiones deberán tenerse en consideración para la sanción fijada en el último párrafo del primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 20 de la ley, cuando se trate de mercaderías comprendidas en el artículo 15 de esa misma norma”.

ARTÍCULO 9°.- Sustitúyese el artículo sin número incorporado a continuación del artículo 36 de la Reglamentación de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley Nº 24.674 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto Nº 296 del 31 de marzo de 1997 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO ….- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS actualizará los importes consignados en el segundo párrafo del artículo 16 y en el último párrafo del artículo 18, todos ellos de la ley, en los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año, considerando, en cada caso, la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS, organismo desconcentrado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondiente al trimestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice. Los montos actualizados surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la actualización, inclusive”.

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 10.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - E/E Diana Mondino - Luis Andres Caputo

e. 23/07/2024 N° 47751/24 v. 23/07/2024

Fecha de publicación 23/07/2024






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#Impuestos Internos Normativa Resolución General 5524/2024 AFIP -Cigarrillos- y Adicional de Emergencia a los Cigarrillos. Determinación e ingreso del gravamen. 15/7/2024

Se aprueba el programa aplicativo denominado “IMPUESTO INTERNO Y ADICIONAL DE EMERGENCIA A LOS CIGARRILLOS - Versión 6”, que deberán utilizar los sujetos comprendidos en los artículos 1° y 8° de la Resolución General N° 2.445, su modificatoria y sus complementarias, para determinar los impuestos internos -cigarrillos- y adicional de emergencia a los cigarrillos, e informar los movimientos mensuales de los instrumentos fiscales conforme al último párrafo del artículo 7° de la citada norma.
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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5524/2024
RESOG-2024-5524-E-AFIP-AFIP - Impuestos Internos -Cigarrillos- y Adicional de Emergencia a los Cigarrillos. Determinación e ingreso del gravamen. Resolución General N° 2.445. Nueva versión del programa aplicativo. Norma complementaria.
Ciudad de Buenos Aires, 12/07/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-01856177- -AFIP-DVNRIS#SDGREC del registro de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS y

CONSIDERANDO:

Que mediante el artículo 230 del Título VIII -Medidas fiscales para un ajuste equitativo y de calidad-de la Ley N° 27.742 “Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos” se introdujeron modificaciones al artículo 15 de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, elevando para los cigarrillos la alícuota aplicable y eliminando el monto mínimo del tributo.

Que a través de la Resolución General Nº 2.445, su modificatoria y sus complementarias, se estableció el procedimiento para determinar e ingresar los impuestos internos -cigarrillos- y adicional de emergencia a los cigarrillos, e informar los movimientos mensuales de los instrumentos fiscales de control.

Que corresponde disponer la utilización de una nueva versión del programa aplicativo “IMPUESTO INTERNO Y ADICIONAL DE EMERGENCIA A LOS CIGARRILLOS”, que contemple los cambios normativos referidos en el primer párrafo de este Considerando.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Recaudación, Fiscalización, Servicios al Contribuyente y Sistemas y Telecomunicaciones.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 13 de la Ley de Impuestos Internos, según texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, el artículo 1° de la Ley N° 24.625 y sus modificaciones y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Aprobar el programa aplicativo denominado “IMPUESTO INTERNO Y ADICIONAL DE EMERGENCIA A LOS CIGARRILLOS - Versión 6”, que deberán utilizar los sujetos comprendidos en los artículos 1° y 8° de la Resolución General N° 2.445, su modificatoria y sus complementarias, para determinar los impuestos internos -cigarrillos- y adicional de emergencia a los cigarrillos, e informar los movimientos mensuales de los instrumentos fiscales conforme al último párrafo del artículo 7° de la citada norma.

Las novedades de esta versión, sus particularidades de uso, características, funciones y aspectos técnicos podrán consultarse en la opción “Aplicativos” del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar).

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación respecto de las presentaciones de declaraciones juradas -originarias o rectificativas- que se efectúen desde dicha fecha.

No obstante, se mantendrá vigente el programa aplicativo “IMPUESTO INTERNO Y ADICIONAL DE EMERGENCIA A LOS CIGARRILLOS - Versión 4” para la confección de declaraciones juradas -originarias o rectificativas- de períodos fiscales anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.742 “Ley de Bases y Puntos de Partida para la Libertad de los Argentinos”, de aquellos sujetos que posean una disposición judicial válida que alcance a tales períodos y que se encuentre vigente al momento de realizar la presentación.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Florencia Lucila Misrahi

e. 15/07/2024 N° 45852/24 v. 15/07/2024

Fecha de publicación 15/07/2024



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#IMPUESTOS INTERNOS Normativa Decreto 84/2024 BO 25/01/2024

A los fines de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo IX del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, respecto de los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del artículo 38 de dicha ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO ($19.826.151). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a dicha suma e inferior a PESOS TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL CIENTO VEINTISÉIS ($36.602.126) estarán gravadas con una tasa del VEINTE POR CIENTO (20 %). Para el caso de que el referido precio sea igual o superior a este último monto, será de aplicación la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %).
Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del artículo 38 de la referida ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES ($5.324.463). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a dicha suma e inferior a PESOS SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($6.826.234) estarán gravadas con una tasa del VEINTE POR CIENTO (20 %). Para el caso de que el referido precio sea igual o superior a este último monto, será de aplicación la tasa del TREINTA POR CIENTO (30 %).
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IMPUESTOS INTERNOS
Decreto 84/2024
DECTO-2024-84-APN-PTE - Disposiciones.
Ciudad de Buenos Aires, 24/01/2024

VISTO el Expediente N° EX-2023-154207828-APN-DGDMDP#MEC, la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Ley N° 24.674 y sus modificaciones se sustituyó el texto de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones.

Que en el artículo 39 del Capítulo IX del Título II de la citada ley se establecen las tasas del gravamen y las bases imponibles que resultarán exentas y aquellas sobre las que deberán tributar los bienes comprendidos en el artículo 38.

Que, asimismo, en el último párrafo del citado artículo 39 se contempla que la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, actualizará trimestralmente, a partir del mes de abril del año 2020, los importes consignados en dicho artículo, considerando la variación del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), respectivo a cada rubro en particular, que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) correspondiente al trimestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice, y que los montos actualizados surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del segundo mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la actualización, inclusive.

Que la magnitud del reordenamiento que experimentaron las principales variables macroeconómicas y el cambio en los precios relativos torna necesario realizar, transitoriamente, ciertas adecuaciones a los valores establecidos en el artículo 39 de la referida ley, de modo que los segmentos de mercado objetivo sobre los cuales se aplique el tributo guarden una mayor relación para los bienes comprendidos en los incisos a) a d) de su artículo 38, con los que se encontraban históricamente alcanzados, dejando al margen aquellos segmentos masivos entre los que se encuentran modelos de producción nacional.

Que a efectos de evitar el dispendio administrativo, resulta oportuno extender las adecuaciones efectuadas desde el día de la publicación de la presente medida en el BOLETÍN OFICIAL y hasta el 31 de diciembre de 2024, ambas fechas inclusive, previendo su actualización automática a lo largo de ese período en función de la evolución del contexto económico.

Que la presente medida permite atender la situación económica de los sectores de que se trata e intenta adecuar las condiciones de mercado al nuevo esquema de costos de producción involucrados y los precios relativos de la economía, evitando posibles consecuencias en términos de caída de la producción y del empleo.

Que el primer párrafo del artículo incorporado sin número a continuación del artículo 14 del Título I de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para aumentar hasta en un VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) los gravámenes previstos en dicha ley o para disminuirlos o dejarlos sin efecto transitoriamente, cuando así lo aconseje la situación económica de determinada o determinadas industrias.

Que los organismos técnicos del MINISTERIO DE ECONOMÍA han emitido opinión favorable a la medida proyectada.

Que la Ley N° 26.122 regula el trámite y los alcances de la intervención del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN respecto de los Decretos delegados dictados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que la citada ley determina que la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE tiene competencia para pronunciarse respecto de la validez o invalidez de los Decretos delegados, así como para elevar el dictamen al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, en el plazo de DIEZ (10) días hábiles.

Que el artículo 22 de la Ley N° 26.122 dispone que las Cámaras se pronuncien mediante sendas resoluciones y que el rechazo o aprobación de los decretos deberá ser expreso conforme lo establecido en el artículo 82 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.

Que han tomado intervención los servicios jurídicos competentes.

Que el presente decreto se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo incorporado sin número a continuación del artículo 14 del Título I de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- A los fines de la aplicación del gravamen previsto en el Capítulo IX del Título II de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la Ley N° 24.674 y sus modificaciones, respecto de los bienes comprendidos en los incisos a), b) y d) del artículo 38 de dicha ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS DIECINUEVE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL CIENTO CINCUENTA Y UNO ($19.826.151). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a dicha suma e inferior a PESOS TREINTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS DOS MIL CIENTO VEINTISÉIS ($36.602.126) estarán gravadas con una tasa del VEINTE POR CIENTO (20 %). Para el caso de que el referido precio sea igual o superior a este último monto, será de aplicación la tasa del TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35 %).

Respecto de los bienes comprendidos en el inciso c) del artículo 38 de la referida ley, se deja transitoriamente sin efecto el impuesto establecido en su artículo 39 para aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea igual o inferior a PESOS CINCO MILLONES TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES ($5.324.463). Aquellas operaciones cuyo precio de venta, sin considerar impuestos, incluidos los opcionales, sea superior a dicha suma e inferior a PESOS SEIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO ($6.826.234) estarán gravadas con una tasa del VEINTE POR CIENTO (20 %). Para el caso de que el referido precio sea igual o superior a este último monto, será de aplicación la tasa del TREINTA POR CIENTO (30 %).

ARTÍCULO 2°.- La ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, actualizará trimestralmente, a partir del mes de abril de 2024, inclusive, los importes consignados en el artículo anterior, considerando la variación del Índice de Precios Internos al por Mayor (IPIM), respectivo a cada rubro en particular, que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC) correspondiente al trimestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice. Los montos actualizados surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen desde el primer día del primer mes inmediato siguiente a aquel en que se efectúe la actualización, inclusive.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de su entrada en vigencia y hasta el 31 de diciembre de 2024, ambas fechas inclusive.

ARTÍCULO 4°.- Dese cuenta a la COMISIÓN BICAMERAL PERMANENTE del HONORABLE CONGRESO DE LA NACIÓN.

ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

MILEI - Nicolás Posse - Luis Andres Caputo

e. 25/01/2024 N° 3192/24 v. 25/01/2024

Fecha de publicación 25/01/2024






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