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#SeguridadSocial #Aportes y contribuciones previsionales, presidente del directorio, falta de pago, responsabilidad solidaria #Jurisprudencia #Fallo COUTO, ARMANDO c/ A.F.I.P. - D.G.I. s/ Impugnación de deuda".

#SeguridadSocial #Aportes y contribuciones previsionales, presidente del directorio, falta de pago, responsabilidad solidaria #Jurisprudencia #Fallo COUTO, ARMANDO c/ A.F.I.P. - D.G.I. s/ Impugnación de deuda".

SENTENCIA: Nro. Interno: 32820/20, Boletín de Jurisprudencia nº 43. 3 20061113, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 03, Magistrados: Laclau-Fasciolo-Poclava Lafuente. 16/5/2006

El cargo por responsabilidad solidaria formulado a quien fuera presidente de la sociedad, sin que el organismo haya producido y ponderado la prueba por él ofrecida -tendiente a verificar que a la fecha de vencimiento de los tributos reclamados la empresa presentaba signos de insolvencia o iliquidez, sin que existiese en ello una actitud dolosa de sus directores o presidente, que de modo negligente o interesado desviara fondos correspondientes a aportes retenidos y a contribuciones a cargo de la sociedad-, configura la aplicación de la norma como si se tratara de una presunción legal que no admite prueba en contrario, en abierta violación del derecho de defensa. Por ello, corresponde dejar sin efecto la resolución, y devolver las actuaciones al organismo de origen a fin de producir la prueba ofrecida y, oportunamente, dictar una nueva resolución. (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).

Ninguna duda cabe que, dentro de la amplia enunciación del inc. d) del art. 6 de la ley 11.683, se encuentra incluido quien detentaba la condición de presidente de la empresa que omitió el depósito de los aportes previsionales generadores de la deuda por aportes y contribuciones. El alto cargo por él desempeñado torna innecesaria la producción de la prueba ofrecida, puesto que exhibe con claridad su responsabilidad en la generación de la deuda de marras. Tampoco puede argüírse que no resulta de aplicación en materia previsional lo dispuesto por el art. 8 de la ley 11.683 bajo pretexto que esa norma no se encuentra mencionada en el Capítulo II del Dec. 507/93, toda vez que dicho articulado encuéntrase lejos de ser una enunciación taxativa de las disposiciones de la referida ley 11.683 aplicables en los casos de deudas originadas en el incumplimiento de la legislación previsional. (Disidencia del Dr. Laclau).

La responsabilidad ilimitada y solidaria que establece el art. 8 de la ley 11.683, no ha de aplicarse a las personas que demuestren fehacientemente la imposibilidad de cumplir correcta y oportunamente con sus deberes fiscales por causas ajenas, es decir, que no fue su voluntad o actuar negligente el que soslayó el debido cumplimiento fiscal, sino las circunstancias fácticas por las que atravesaba la empresa. (Del voto de la mayoría. El Dr. Laclau votó en disidencia).







Id SAIJ: FA06310018




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#SeguridadSocial #Concursos, AFIP, contribuyentes previsionales, Seguridad social, verificación de impuestos #Jurisprudencia #Fallo EXPTE. Nro. 80263 AFIP EN J° 28973/56130 AFIP EN J° 52908 JURI Y JURI SOC. DE HECHO s/ CONC. PREV. S/ REV. S/ INCONSTITUCIONALIDAD

#SeguridadSocial #Concursos, AFIP, contribuyentes previsionales, Seguridad social, verificación de impuestos #Jurisprudencia #Fallo EXPTE. Nro. 80263 AFIP EN J° 28973/56130 AFIP EN J° 52908 JURI Y JURI SOC. DE HECHO s/ CONC. PREV. S/ REV. S/ INCONSTITUCIONALIDAD

SENTENCIA: Nro. Interno: LS 366-041, SUPREMA CORTE DE JUSTICIA. MENDOZA, MENDOZA, Sala 01, Magistrados: Romano Pérez Hualde Bohm 26/5/2006


En materia tributaria, la ley 23.314 que se refiere al régimen de procedimientos tributarios de la ley 11.683 dispone en su artículo 41 la validez de registraciones con sistemas de computación de datos para todos los sujetos de derecho.

Los contribuyentes responsables y terceros que efectúan resgistraciones mediante sistema de computación, deberán mantener en condiciones de operatividad los soportes magnéticos utilizados en sus aplicaciones que incluyan datos vinculados con la materia imponible por el término de dos años contados a partir de la fecha de cierre de ejercicio en el cual se hubieren utilizado.





Id SAIJ: FA06190093



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#SeguridadSocial #Honorarios del abogado, aportes previsionales #Jurisprudencia #Fallo Palazzesi, Teresita Susana y otro c/ Furesi, Gustavo Ernesto y otros s/ Daños y perjuicios

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SENTENCIA: Nro. Interno: 94068, CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL. LA PLATA, BUENOS AIRES, Sala 01, Magistrados: Marroco-Bissio 1/6/2006

Por carácter transitivo y como derivación lógica del principio "accessio cedit principal", junto al crédito por honorarios líquido y exigible y en un porcentual de éste, nace el crédito de la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires y la consecuente obligación de pagar los aportes previsionales que determina el régimen legal vigente (arts. 12 inc. a y 21 de la ley 6716 t.o. dec. 4771/96).

Sobre la base de lo expuesto, se aprecia que el posterior acuerdo de partes que modificó sustancialmente aquel consolidado piso de marcha sobre el que se había determinado tanto el crédito por honorarios como los aportes, debe ser interpretado a la luz del axioma:

"res inter alios acta allis neque nocere neque prodesse potest ", y deducir de él que la quita convenida en nada vincula a la Caja Previsional de Abogados en cuanto a los aportes a realizar a la misma, los que deben realizarse de conformidad con la base preestablecida, pues el referido ente previsional, ninguna participación tuvo en el acuerdo sobreviniente al auto regulatorio firme y de ahí que las determinaciones que las partes dejaron establecidas no les son oponibles.

La conciliación o la transacción con la homologación, se invisten de una especial eficacia obligatoria que aunque insista en el acto negocial o acto bilateral o acuerdo concertado por los interesados, cobra una particular ejecutoriedad, tal como si fuera una sentencia.

La homologación es, por consiguiente, un juicio de valor, ya que la aprobación que lleva a cabo el juez del acuerdo conciliatorio de las partes, tiene efectos sustancialmente, idénticos a los de la sentencia definitiva o de mérito, adquiriendo el carácter de verdadero título ejecutorio (arts. 162 y 309 del CPCC). (MINORIA U OPINION PERSONAL)
Id SAIJ: FA06010199



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#SeguridadSocial #conceptos no remunerativos previsionales, Acción de amparo, admisibilidad del recurso, empleo público, adicionales de remuneración, diferencias salariales, fallos de la Corte Suprema #Jurisprudencia #Fallo MARONE, HECTOR RODOLFO c/ GCBA s/ AMPARO (ART. 14 CCABA)

#SeguridadSocial #conceptos no remunerativos previsionales, Acción de amparo, admisibilidad del recurso, empleo público, adicionales de remuneración, diferencias salariales, fallos de la Corte Suprema #Jurisprudencia #Fallo MARONE, HECTOR RODOLFO c/ GCBA s/ AMPARO (ART. 14 CCABA)

SENTENCIA: Nro. Interno: 14180/0, CAMARA DE APEL. CONT. ADM. Y TRIB. DE LA CIUDAD AUT. DE BS. AS.. CIUDAD DE BUENOS AIRES, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 02, Magistrados: Nélida M. Daniele Esteban Centanaro Eduardo A. Russo 27/6/2006

En la presente accion de amparo no se persigue directamente el reconocimiento de una diferencia salarial, a los fines de su inclusion en el haber del actor. Mas bien, se trata de obtener un pronunciamiento que incide en el calculo necesario para determinar el contenido del haber jubilatorio.

En este sentido, la via escogida resulta apropiada, pues la urgencia del caso se revela en la inminencia de la determinacion del benefecio previsional que debe percibir quien se encuentra en condiciones legales de acceder a la jubilacion.

No, por el contrario, en la adecuacion de un salario que durante años se ha percibido con el rubro que denuncia la parte actora caracterizado como "no remunerativo", aun cuando lateralmente, el objeto litigioso implique la consideracion de posibles diferencias en el salario.

La Corte Suprema ha admitido con anterioridad la via del amparo en cuestiones que, estando en discusion de la naturaleza remunerativa de ciertos suplementos, importaban la disminucion del haber jubilatorio de magistrados retirados (Fallos 316:1551). por ello, es la posible afectacion del haber de retiro lo que torna admisible la accion intentada y no la disputa por la diferencia salarial no reconocida, aun cuando el analisis de las actuaciones conlleve un pronunciamiento sobre este punto.

El adicional por Conducción creado por el Decreto Nro. 763/93 debe ser considerado con carácter remunerativo, por lo que, a los efectos de determinar el contenido del haber jubilatorio, deberá integrar la base de cálculo.

Id SAIJ: FA06370153












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#SeguridadSocial #Acción de amparo, aportes a obras sociales, aportes adeudados, compensación #Jurisprudencia #Fallo Olima, Juan Pedro c/ O.S.E.P s/ Amparo

#SeguridadSocial #Acción de amparo, aportes a obras sociales, aportes adeudados, compensación #Jurisprudencia #Fallo Olima, Juan Pedro c/ O.S.E.P s/ Amparo

SENTENCIA. Nro. Interno: 606, CORTE DE JUSTICIA. SAN FERNANDO DEL VALLE DE CATAMARCA, CATAMARCA, Magistrados: CACERES - SESTO DE LEIVA - BASTOS 27/3/2006

El actor empleado público de planta permanente, articula acción de amparo en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos, con el objeto de que se lo incorpore en forma definitiva en el padrón de afiliados como titular beneficiario, a lo que la demandada se niega, alegando la existencia de una deuda del actor cuando otrora era afiliado adherente o voluntario de su concubina.

Ahora bien, si en la actualidad el vínculo que une a las partes es un contrato de prestaciones recíprocas, y el actor ha cumplido con la obligación que le era propia- pago de los aportes mediante los descuentos obligatorios- es arbitraria la conducta de la OSEP al no afiliarlo en forma definitiva so pretexto de una deuda por una relación jurídica anterior y distinta que ligaba a las partes, pues la demandada puede reclamar la deuda por los carriles legales correspondientes.

Entonces, si el amparo procede ante cualquier decisión, acto u omisión de autoridad administrativa que amenace, restrinja o impida, de manera manifiestamente ilegítima el ejercicio de un derecho de libertad reconocido por la Constitución Nacional o Provincial (Arts. 39 y 40 de la CP) entendiendo por ilegitimidad las decisiones o actos dictados sin competencia ni facultades o inobservando las formas o límites legales en relación al derecho invocado, en el caso, corresponde admitir la acción y ordenar a la OSEP que otorgue al amparista el carné de afiliado y le brinde la cobertura médica correspondiente.

El actor solicita que la deuda que le imputa la obra social demandada -por falta de pago de aportes cuando era afiliado voluntario- sea compensada -por la falta de prestación de servicios que alega- con los aportes que ha venido efectuando, como afiliado titular, desde que se desempeña como empleado público de planta permanente. Esta solicitud no es materia de tratamiento en una acción de amparo, donde la ilegitimidad del acto u omisión debe aparecer dentro del margen de apreciación que permite su propia naturaleza sumaria, la que además tiende a proteger los derechos de las personas y no a solucionar cuestiones patrimoniales que el amparista pudiera tener.








publicado en Id SAIJ: FA06300023




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