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#SeguridadSocial #Obrassociales opción de obra social, ex legisladores nacionales, principio de informalismo, procedimiento administrativo, impugnación del acto administrativo, acto administrativo de alcance particular, recurso de reconsideración, Instituto nacional de servicios sociales para jubilados y pensionados, dictámenes de la Procuración del Tesoro, remisión de antecedentes, caso concreto, revisión del dictamen #Jurisprudencia #Dictamen 158/2007 - Tomo: 261, Página: 397

#SeguridadSocial #Obrassociales opción de obra social, ex legisladores nacionales, principio de informalismo, procedimiento administrativo, impugnación del acto administrativo, acto administrativo de alcance particular, recurso de reconsideración, Instituto nacional de servicios sociales para jubilados y pensionados, dictámenes de la Procuración del Tesoro, remisión de antecedentes, caso concreto, revisión del dictamen #Jurisprudencia #Dictamen 158/2007 - Tomo: 261, Página: 397

DICTAMEN. Procuración del Tesoro de la Nación (PTN), Expediente: 46012/03, Número Dictamen: 158, Procurador: OSVALDO CESAR GUGLIELMINO 26/6/2007

La Superintendencia de Servicios de Salud sólo podrá derivar los aportes de los ex legisladores nacionales jubilados, a la Obra Social de Legisladores de la República Argentina, en la medida en que cuente con constancia expresa y fehaciente, de aquéllos que habrían ejercido la opción, de conformidad con la Ley N° 24.018, por continuar aportando al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, como lo venían haciendo hasta ese momento o derivar sus aportes a dicha la Obra Social. Del mismo modo, los aportes de aquellos ex legisladores jubilados respecto de los cuales no se tenga expresa y fehacientemente acreditado que han efectuado la aludida opción a favor de dicha obra social, deberán continuar derivándose al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados.

En virtud del principio del informalismo a favor del administrado, deberá tramitarse la impugnación articulada por el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, contra la Resolución N° 451/01 de la Superintendencia de Servicios Salud, la cual resolvió que los ex legisladores jubilados pertenecen al ámbito de la Obra Social de Legisladores de la República Argentina, como recurso de reconsideración y ser resuelto por dicha Superintendencia, como órgano emisor del acto administrativo cuestionado, de conformidad con el artículo 84 del Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1759/72, t.o. 1991; pues dicha resolución constituye un acto administrativo de alcance particular. Pese a que el referido Instituto sostuvo que interponía un reclamo administrativo previo, toda vez que lo que se cuestiona en la especie es la legitimidad de un acto administrativo de alcance particular, no resulta de aplicación lo previsto en el artículo 30 de la Ley N° 19.549, sino la vía recursiva establecida por el Reglamento de Procedimientos Administrativos.

A partir de la sanción de la Ley N° 25.615 ha quedado legalmente establecida la naturaleza jurídica del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados como ente público no estatal. Siendo así, a los efectos de impugnar actos administrativos, sean de alcance general como particular, dicho Instituto debe ser considerado como un administrado y, en consecuencia, a tal fin, le son de aplicación las disposiciones contenidas en la Ley de Procedimientos Administrativos N° 19.549 y en el Reglamento de Procedimientos Administrativos, Decreto N° 1759/72, t.o. 1992.

Los dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación importan un pronunciamiento definitivo no sujeto a debate o posterior revisión, salvo que concurran nuevas circunstancias de hecho o que el contexto legal tenido en cuenta haya sufrido modificaciones, todo ello con la suficiente relevancia como para determinar la reconsideración de la opinión emitida (conf. Dict. 177:141; 227:157; 254:153, 382, 419).

Los dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación deben recaer sobre casos concretos y circunstanciados, toda vez que el emitir opinión sobre cuestiones abstractas conlleva el riesgo de hacer extensivas las conclusiones a una diversidad de situaciones sin la necesaria y debida ponderación de las particularidades de cada una de ellas, obviamente no previsibles en una consulta formulada en términos generales (conf. Dict. 203:193; 205:139; 251:490; 255:390).

Los pedidos de dictamen deben formularse con el agregado de todos los antecedentes, informes y documentación que tengan incidencia en el tema a examinarse, ya que sólo contando con todos los antecedentes de la causa es factible garantizar la posibilidad de formarse un criterio completo y adecuado sobre la cuestión jurídica sometida a opinión (conf. Dict. 210:231; 235:13; 238:128).






publicado en Id SAIJ: N0261397



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#SeguridadSocial #Pensiones subsidio por fallecimiento, pensión compartida, cónyuge divorciado, conviviente, fallos de la Corte Suprema, coetaneidad del fallo, acatamiento por la administración pública, Seguridad social, Poder Judicial de la Nación, derecho de familia, interpretación de la ley, dictámenes de la Procuración del Tesoro, dictamen previo de los servicios jurídicos #Jurisprudencia #Dictamen 169/2007 - Tomo: 262, Página: 48

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DICTAMEN. Procuración del Tesoro de la Nación (PTN), Expediente: 10185/5/06, Número Dictamen: 169, Procurador: OSVALDO CESAR GUGLIELMINO 2/7/2007

La pensión originada por el fallecimiento de un Sargento Ayudante del Ejército, deberá ser compartida entre la conviviente y la ex cónyuge divorciada vincularmente y con derecho a alimentos, esta última en la misma proporción de los alimentos oportunamente pactados y homologados judicialmente; dado la analogía sustancial y la coetaneidad que presenta el caso con el precedente Parets fallado recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde atenerse a lo allí resuelto; dicho precedente ha sido resuelto más por consideraciones de índole alimentaria que por cuestiones relacionadas con el vínculo existente entre el titular del beneficio jubilatorio y sus beneficiarios; en ello, se aprecia, ha sido esencial la determinación de proteger a la persona del ex cónyuge divorciado y acreedor de alimentos, a fin de evitarle una eventual situación de desamparo.
El asesoramiento de la Procuración del Tesoro de la Nación debe, en principio, atenerse a los criterios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en lo relativo a la interpretación y aplicación del Derecho, aun cuando se opongan a los de este Organismo Asesor dada la necesidad de ahorrarle al Estado las consecuencias patrimoniales adversas que se derivarían de acciones judiciales en su contra con pronóstico gravemente desfavorable.

Si bien en nuestro sistema institucional los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no deciden en términos generales y abstractos sino con los casos concretos sometidos a su decisión, la jerarquía del citado Tribunal, el carácter definitorio y último de sus sentencias respecto de la interpretación y aplicación del derecho y la necesaria armonía con el comportamiento de los distintos órganos del Estado son factores que determinan, en principio, la procedencia de que la Administración se atenga a la orientación que sustente la Corte en el ámbito jurisdiccional. Este criterio es predicable cuando la doctrina del Alto Tribunal comparte coetaneidad con el dictamen que la va a tomar como base, porque en ese caso la disconformidad con la posición de la Corte sólo puede constituir una mera declamación que va a atentar contra los principios de economía y celeridad procesales. Sin esa calidad, en los casos en que el parecer de la Corte Suprema no sea compartido en su núcleo por la Procuración del Tesoro, la Administración está obligada a expresar su posición, lo que encuentra justificación axiológica en la convicción de que su argumento ha resistido con más solvencia el paso del tiempo y por la conciencia de que el derecho es una técnica que se hace cargo de la realidad, siempre dinámica.

Los jueces no deben sujetarse en forma estricta a las disposiciones del derecho de familia, puesto que en el campo de la seguridad social, en el cual lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, los requisitos formales del derecho común no se exigen con rigor extremo (conf. Fallos 288:149; 293:331, 336).

Con carácter previo a la emisión del dictamen de la Procuración del Tesoro de la Nación, resulta necesario que obren en el expediente la opinión de las Direcciones Generales de Asuntos Jurídicos de los ministerios en cuya jurisdicción se encuentren las áreas vinculadas al tema en consulta. La intervención de esas asesorías legales resulta no sólo exigible en Derecho, sino también necesaria cuando se encuentren implicadas cuestiones respecto de las cuales aquéllas cuentan a raíz de su inmediación con estos temas, con un particular conocimiento técnico y específico que conviene tener en cuenta para la adopción de una decisión más ponderada y justa.
publicado en Id SAIJ: N0262048


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#SeguridadSocial #Pensiones, subsidio por fallecimiento, pensión compartida, cónyuge divorciado, cónyuge supérstite, fallos de la Corte Suprema, coetaneidad del fallo, acatamiento por la administración pública, Poder Judicial de la Nación, Seguridad social, interpretación de la ley #Jurisprudencia #Fallo Dictamen 198/2007 - Tomo: 262, Página: 233

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DICTAMEN.: Procuración del Tesoro de la Nación (PTN), Expediente: 400510738/05, Número Dictamen: 198, Procurador: OSVALDO CESAR GUGLIELMINO 30/7/2007

La pensión originada por el fallecimiento de un Sargento Ayudante, deberá ser compartida entre la viuda y la ex cónyuge divorciada vincularmente y con derecho a alimentos, esta última en la misma proporción de los alimentos oportunamente pactados y homologados judicialmente; dado la analogía sustancial y la coetaneidad que presenta el caso con el precedente Parets fallado recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde atenerse a lo allí resuelto; dicho precedente ha sido resuelto más por consideraciones de índole alimentaria que por cuestiones relacionadas con el vínculo existente entre el titular del beneficio jubilatorio y sus beneficiarios; en ello, se aprecia, ha sido esencial la determinación de proteger a la persona del ex cónyuge divorciado y acreedor de alimentos, a fin de evitarle una eventual situación de desamparo.

El asesoramiento de la Procuración del Tesoro de la Nación debe, en principio, atenerse a los criterios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en lo relativo a la interpretación y aplicación del Derecho, aun cuando se opongan a los de este Organismo Asesor dada la necesidad de ahorrarle al Estado las consecuencias patrimoniales adversas que se derivarían de acciones judiciales en su contra con pronóstico gravemente desfavorable.

Si bien en nuestro sistema institucional los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no deciden en términos generales y abstractos sino con los casos concretos sometidos a su decisión, la jerarquía del citado Tribunal, el carácter definitorio y último de sus sentencias respecto de la interpretación y aplicación del derecho y la necesaria armonía con el comportamiento de los distintos órganos del Estado son factores que determinan, en principio, la procedencia de que la Administración se atenga a la orientación que sustente la Corte en el ámbito jurisdiccional. Este criterio es predicable cuando la doctrina del Alto Tribunal comparte coetaneidad con el dictamen que la va a tomar como base, porque en ese caso la disconformidad con la posición de la Corte sólo puede constituir una mera declamación que va a atentar contra los principios de economía y celeridad procesales. Sin esa calidad, en los casos en que el parecer de la Corte Suprema no sea compartido en su núcleo por la Procuración del Tesoro, la Administración está obligada a expresar su posición, lo que encuentra justificación axiológica en la convicción de que su argumento ha resistido con más solvencia el paso del tiempo y por la conciencia de que el derecho es una técnica que se hace cargo de la realidad, siempre dinámica.

Los jueces no deben sujetarse en forma estricta a las disposiciones del derecho de familia, puesto que en el campo de la seguridad social, en el cual lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, los requisitos formales del Derecho común no se exigen con rigor extremo (conf. Fallos 288:149; 293:331, 336).






publicado en Id SAIJ: N0262233



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#SeguridadSocial #Pensiones, subsidio por fallecimiento, pensión compartida, cónyuge divorciado, cónyuge supérstite, fallos de la Corte Suprema, coetaneidad del fallo, acatamiento por la administración pública, Poder Judicial de la Nación, derecho de familia, interpretación de la ley #Jurisprudencia #Dictamen 214/2007 - Tomo: 262, Página: 344

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DICTAMEN.: Procuración del Tesoro de la Nación (PTN), 9 de Agosto de 2007, Expediente: 22804/06, Número Dictamen: 214, Procurador: OSVALDO CESAR GUGLIELMINO 9/8/2007

La pensión originada por el fallecimiento de un Sargento Ayudante, deberá ser compartida entre la viuda y la ex cónyuge divorciada vincularmente y con derecho a alimentos, esta última en la misma proporción de los alimentos oportunamente pactados y homologados judicialmente; dado la analogía sustancial y la coetaneidad que presenta el caso con el precedente Parets fallado recientemente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, corresponde atenerse a lo allí resuelto; dicho precedente ha sido resuelto más por consideraciones de índole alimentaria que por cuestiones relacionadas con el vínculo existente entre el titular del beneficio jubilatorio y sus beneficiarios; en ello, se aprecia, ha sido esencial la determinación de proteger a la persona del ex cónyuge divorciado y acreedor de alimentos, a fin de evitarle una eventual situación de desamparo.

El asesoramiento de la Procuración del Tesoro de la Nación debe, en principio, atenerse a los criterios de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en lo relativo a la interpretación y aplicación del Derecho, aun cuando se opongan a los de este Organismo Asesor dada la necesidad de ahorrarle al Estado las consecuencias patrimoniales adversas que se derivarían de acciones judiciales en su contra con pronóstico gravemente desfavorable.

Si bien en nuestro sistema institucional los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación no deciden en términos generales y abstractos sino con los casos concretos sometidos a su decisión, la jerarquía del citado Tribunal, el carácter definitorio y último de sus sentencias respecto de la interpretación y aplicación del derecho y la necesaria armonía con el comportamiento de los distintos órganos del Estado son factores que determinan, en principio, la procedencia de que la Administración se atenga a la orientación que sustente la Corte en el ámbito jurisdiccional. Este criterio es predicable cuando la doctrina del Alto Tribunal comparte coetaneidad con el dictamen que la va a tomar como base, porque en ese caso la disconformidad con la posición de la Corte sólo puede constituir una mera declamación que va a atentar contra los principios de economía y celeridad procesales. Sin esa calidad, en los casos en que el parecer de la Corte Suprema no sea compartido en su núcleo por la Procuración del Tesoro, la Administración está obligada a expresar su posición, lo que encuentra justificación axiológica en la convicción de que su argumento ha resistido con más solvencia el paso del tiempo y por la conciencia de que el derecho es una técnica que se hace cargo de la realidad, siempre dinámica.

Los jueces no deben sujetarse en forma estricta a las disposiciones del derecho de familia, puesto que en el campo de la seguridad social, en el cual lo esencial es cubrir riesgos de subsistencia y ancianidad, los requisitos formales del Derecho común no se exigen con rigor extremo (conf. Fallos 288:149; 293:331, 336).







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#SeguridadSocial #Daños y perjuicios, indemnización, aportes a obras sociales, Superintendencia de Servicios de Salud #Jurisprudencia #Fallo DELLA MAGIORA, FERNANDO c/ OBRA SOCIAL DE ACTORES s/ ORDINARIO.

#SeguridadSocial #Daños y perjuicios, indemnización, aportes a obras sociales, Superintendencia de Servicios de Salud #Jurisprudencia #Fallo DELLA MAGIORA, FERNANDO c/ OBRA SOCIAL DE ACTORES s/ ORDINARIO.

SENTENCIA: Nro. Interno: EWO4, 1 20080225, CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala E, Magistrados: ARECHA - RAMIREZ - SALA. 4/12/2007

Cabe admitir la acción por resarcimiento de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de los procesos administrativos establecidos en la legislación de desregulación de obras sociales, entablada por el afiliado contra su obra social originaria por su actuar negligente, ya que demoró mas de un año en transferir los aportes que recibía de la empleadora a la afip para que luego ese organismo los girara a la nueva obra social, sin que obste a ello los esfuerzos que dice haber realizado la accionada -mediante consultas a la afip y a la superintendencia de seguros de salud (sss)- a fin de dilucidar la metodología a seguir, pues desde el primer decreto que autorizaba la opción del afiliado hasta el momento en que la ejerció, transcurrieron cinco años con lo cual tuvo tiempo suficiente para informarse sobre el modo de implementar la derivación de esos aportes; ademas, la primer consulta a la superintendencia la hizo recién siete meses después de la opción ejercida por el accionante, lo cual evidencia su responsabilidad, máxime considerando la trascendencia de esas conductas omitidas, ya que esos aportes estaban destinados a proteger su derecho de salud; razón por la cual, la conducta de la accionada debe ser juzgada con estrictez, sobre todo tratándose de una entidad que por su profesionalidad debió proceder con prudencia y pleno conocimiento de las cosas (cciv: 902).
publicado en Id SAIJ: FA07131022



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