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#SeguridadSocial #Habilitación de feria, aportes previsionales, derecho de propiedad, régimen de capitalización, cuenta de capitalización individual, Sistema único de la seguridad social, transferencia del régimen de jubilaciones y pensiones #Jurisprudencia #Fallo CANTON, ELSIDA BEATRIZ Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL - MINISTRIO DE TRABAJO Y OTRO s/ AMPARO Y SUMARÍSIMO

#SeguridadSocial #Habilitación de feria, aportes previsionales, derecho de propiedad, régimen de capitalización, cuenta de capitalización individual, Sistema único de la seguridad social, transferencia del régimen de jubilaciones y pensiones #Jurisprudencia #Fallo CANTON, ELSIDA BEATRIZ Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL - MINISTRIO DE TRABAJO Y OTRO s/ AMPARO Y SUMARÍSIMO

INTERLOCUTORIO: Nro. Interno: 65319/08, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, Sala DE FERIA, Magistrados: POCLAVA LAFUENTE - HERRERO - MAFFEI DE BORGHI 15/1/2009

La competencia de los tribunales de feria está circunscripta a la atención de aquellas cuestiones que sólo son sesceptibles de ser resueltas útilmente en la época de receso judicial por entrañar un peligro inminente de daño a un derecho en ese lapso.

En este caso, tal ineludible requisito de admisibilidad del pedido de habilitación de feria lo funda el peticionario en la presunta violación al derecho de propiedad sobre sus aportes previsionales a raíz del dictado de la ley 26.425 que transfirió dichos fondos a la Anses; en tal sentido, la presunta propiedad de los fondos depositados en su cuenta de capitalización individual -sustento de la acción de fondo, de la cautelar y de la habilitación de feria judicial- no alcanza todavía, en esta temprana etapa de la litis, para tipificar algún daño o la presunta frustración de un potencial derecho sbjetivo privado sobre los aportes obligatorios que efectuó al Sistema Único de Seguridad Social (Ley 24.241, arts. 10, 11, 39, 40, 43 y sigs.), por lo cual no corresponde acoger el pedido de habilitación.






Publicado en Id SAIJ: FA09310002




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#SeguridadSocial #Contrato de trabajo, crédito laboral, prescripción bienal, empleados de comercio, seguro de retiro, contribuciones patronales, prescripción decenal #Jurisprudencia #Fallo Saso, Pamela Leticia. c/ Campos, Néstor Alberto. s/ Cobro de aportes.

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SENTENCIA: Nro. Interno: 336689/6, Tribunal origen: Juzgado de Primera Instancia en lo Laboral Nro. 1., CAMARA DE APEL. EN LO CIVIL, COMERCIAL, LABORAL Y DE MINERIA. NEUQUEN, NEUQUÉN, Sala 01, Magistrados: Luis E. Silva Zambrano Lorenzo W. García 4/2/2009

Corresponde revocar la sentencia que rechazó la demanda interpuesta por una empleada de comercio que pretendía el cobro de los aportes previstos en la Resolución Nro. 4.701/91 integrante del CCT 130/75, decretando la prescripción de la acción por aplicación del art. 256 LCT, en tanto el "aporte para seguro de retiro complementario" comporta una obligación de naturaleza previsional que, al carecer de una regulación específica respecto de la prescripción, se encuentra alcanzada por la norma del art. 4023 del Código Civil.

NEUQUEN, 4 de febrero de 2009.

Y VISTOS:

En acuerdo estos autos caratulados: "SASO PAMELA LETICIA C/ CAMPOS NESTOR ALBERTO S/ COBRO DE APORTES" (EXP Nº 336689/6) venidos en apelación del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO LABORAL NRO. 1 a esta Sala I integrada por los Dres. Lorenzo W. GARCIA y Luis E. SILVA ZAMBRANO con la presencia de la Secretaria actuante, Dra. Mónica MORALEJO DE GIORGETTI, y de acuerdo al orden de votación sorteado el Dr. Luis SILVA ZAMBRANO dijo:

1.- Apelada por la actora la sentencia que, entendiendo aplicable a la especie el art. 256 LCT, decreta la prescripción de la acción y, por tanto, rechaza la pretensión de cobro de aportes, aduce aquella parte, en sustento del recurso, que nos hallamos ante una obligación de naturaleza previsional que no se rige por la Ley de Contrato de Trabajo sino, como norma subsidiaria, al no mediar otra regulación específica sobre la materia, por el plazo de prescripción que establece el art. 4023 CC, es decir, 10 años.

2.- Entiendo que le asiste razón a la recurrente. En efecto: si bien ha mediado alguna vacilación en la jurisprudencia acerca del punto, lo cierto es que parece prevalecer en la actualidad la línea que considera que el "aporte para seguro de retiro complementario" comporta una obligación de naturaleza previsional y que, por tanto, al carecer de una regulación específica respecto de la prescripción, resulta aplicable la norma del art. 4023 del Código Civil.

Acerca de la naturaleza de dicha obligación se ha sostenido, por ejemplo:

"Por acta del 21/6/91 se creó un sistema de retiro complementario, como integrado a la CCT 130/75 que complementa el régimen de previsión social que por la ley corresponde. Ello no implica la sustitución de un sistema por otro, sino que se gestó un dispositivo que unido al sistema general de previsión social que el Estado otorgue por sí o por agencias especiales, coadyuve a cubrir los ingresos del sector de pasividad, lo cual no resulta en modo alguno una distorsión al art. 14 nuevo de la C.N. o una asunción de competencias vedadas a la autonomía colectiva, por cuanto a esta altura del siglo no puede desconocerse la capacidad de los sujetos del derecho colectivo para crear institutos que protejan los intereses de sus representados en el campo social, ya en la actividad o en la pasividad". (CNTr Sala II in re: "Federación Argentina de Empleados de Comercio c/Amorrortu Editores S.A." s/cobro de aportes. CT 130/75. Magistrados: Bermúdez. González. - 30/11/1994 - Exp.nº 75113/94 Sent.nº 75113; Lex Doctor, Versión 8.0; voces: "empleados comercio retiro complementario", nº 8). Y, específicamente en materia de prescripción:

"La ley 17418 trata el contrato de seguro y en su art. 58 establece el plazo de prescripción de un año para toda acción procedente de ese contrato. Dado que el Sistema de Retiro Complementario estructuralmente es previsional, carece de sentido aplicar al caso una norma destinada a los problemas de seguros. Como en el caso, el reclamo del actor no surge de la relación de empleo, tampoco se puede aplicar la prescripción establecida por el art. 256 LCT. Cuando no existe un plazo especial de prescripción en materia de acción personal por deuda exigible, el mismo es de 10 años (art. 4023 del C. Civil)". (CNTr Sala VI in re: "Federación Argentina de Empleados de Comercio c/ Arife S.A." s/cobro de aportes; Magistrados: Capón Filas. Fernández Madrid - 17/10/2002 - Exp.nº 23493/00. Sent.nº SI. 25423; LD, íd., nº 23);

"Tratándose del aporte comprometido por el sector patronal llamado 'seguro de retiro complementario' incorporado al CCT 130/75, es de aplicación el plazo de prescripción decenal que fija el art. 4023 del C. Civil. El plazo bienal establecido en el art. 256 LCT se aplica respecto de las cláusulas normativas que se proyectan sobre las relaciones individuales de trabajo. A las restantes obligaciones instituidas entre los empleadores y el sindicato les resulta aplicable el plazo quinquenal a que alude el art. 4027 del C. Civil, inc. 3, que se refiere a todo lo que deba pagarse por años o plazos periódicos más cortos, salvo que se trate de créditos pertenecientes al ámbito de la seguridad social, que prescriben en el plazo decenal aludido". (CNTr Sala X in re: "Federación Argentina de Empleados de Comercio c/Becher Lichtenstein y asoc." s/cobro de aportes. CT 130/75. Arts. 4023 y 4027 inc. 3 del C. Civil. Art. 256 LCT. Magistrados: Simón. Scotti - 10/06/2003 - Exp.nº 24650/00. Sent.nº SD. 11.783; LD, íd., nº 24);

"El art. 4023 del C.C. dispone que 'toda acción personal por deuda exigible se prescribe por diez años, salvo disposición especial'. Tal plazo es el que se debe aplicar en el caso dado que el aporte para Seguro de Retiro Complementario, creado por la C.C.T. 130/75, carece de una regulación específica en cuanto a su prescripción. Por otro lado, si se tiene en cuenta que el crédito referido se encuentra ligado al ámbito de la seguridad social, en tanto participa de la naturaleza del beneficio que accede y complementa, la solución no puede ser otra que la que prevé el art. 16 de la ley 14236 para las acciones por cobro de contribuciones, multas y demás obligaciones emergentes de las leyes de previsión social". (CNTr Sala VI in re: "Federación Argentina de Empleados de Comercio y Servicios c/Barmann SRL" s/cobro de aportes o contribuciones; 4023 del C.C. Art. 16 de la ley 14236. C.C.T. 130/75. Magistrados: Fernández Madrid. Fera - 16/05/2007 - Exp.nº 22.168/05 Sent.º SD. 59.564; LD, íd., nº 27).

Ahora bien, en cuanto a la falta de legitimación activa también planteada por la demandada, cabe decir que en el caso comparto la jurisprudencia que legitima al mismo beneficiario. En este sentido, se ha sostenido en efecto:

"Corresponde reparar el perjuicio sufrido por un trabajador que no pudo acceder al sistema de retiro complementario estatuido por las disposiciones 4701/91 y 5883/91 -homologadas por el Ministerio de Trabajo e incorporadas al CCT 130/75-, ante la falta de aportes por parte de la demandada, en virtud de que dicho sistema se encuentra plenamente vigente y resulta obligatorio para las empresas del sector mercantil. De modo que la falta del aporte correspondiente (3,5%) perjudica sustancialmente el derecho del reclamante a percibir la consiguiente renta mensual (máxime, en el caso, su edad, antigüedad en la empresa y su condición de jubilado). La condena encuentra su fundamento en lo normado por los arts. 511, 512, 1068, 1069 y 1083 del Cód. Civil. (CNTr Sala X in re: "Pallares Caseiro, José Benito c/Prestaciones y Servicios S.A." y otro s/cobro de salarios. disposiciones 4701/91 y 5883/91. CCT 130/75. Arts. 511, 512, 1068, 1069 y 1083 del Cód. Civil. Magistrados: Scotti. Corach - 22/05/2006 - Exp.nº 18.300/04 Sent.nº SD. 14.322; LD, íd., nº 26; en todo caso el énfasis ha sido mío).

Así pues, dado el "allanamiento subsidiario" de la demandada, procede acoger la pretensión tal cual se la ha planteado. Empero, al no presentarse en el caso las características exigidas por el art. 72 "in fine" del C. Procesal Civ. y Com. supletoriamente aplicable al caso, en cuanto a incondicionalidad, oportunidad y efectividad del allanamiento, no procede la exención de costas impetrada por la demandada, sino que ha de seguirse el criterio general que sienta el art. 68 de ese mismo Ordenamiento, debiendo ser esa parte quien las soporte.

3.- Propongo pues al Acuerdo que se acoja el recurso y, por ende, se haga lugar a la pretensión condenándose a la accionada a efectuar los aportes que le correspondía haber efectuado respecto de la actora, aportes previstos en la Resolución Nº 4.701/91 integrante del CCT 130/75, a la Compañía de Seguro de Retiro La Estrella, por el período temporal mencionado a fs. 2 vta. de las presentes, debiendo acreditar en debida forma el pago en autos en el plazo de 10 días. Las costas de ambas instancias se impondrán a la demandada. Los honorarios profesionales por la labor ante la alzada se regularán en conformidad con la norma del art. 15 LA.

Así voto.

El Dr. Lorenzo W. GARCIA dijo:

Por compartir los fundamentos vertidos en el voto que antecede, adhiero al mismo expidiéndome de igual modo.

Por lo expuesto:

SE RESUELVE:

1.- Revocar la sentencia de fojas 126/127 y, en consecuencia, condenar al demandado NESTOR ALBERTO CAMPOS a efectuar los aportes previstos en la Resolución Nº4.701/91 integrante del CCT 130/75, que le correspondía haber efectuado respecto de la actora, a la Compañía de Seguro de Retiro La Estrella, por el período temporal mencionado a fojas 2 vta. de las presentes, debiendo acreditar en debida forma el pago en autos en el plazo de DIEZ DIAS.

2.- Imponer las costas de ambas instancias a la demandada (art. 17, Ley Nº 921).

3.- Dejar sin efecto los honorarios regulados en la anterior instancia los que, adecuados al nuevo pronunciamiento, se fijan en ...

4.- Regular los honorarios de Alzada ...(art. 15, LA).

5.- Regístrese, notifíquese y, oportunamente, vuelvan los autos al Juzgado de origen.

Dr.Luis SILVA ZAMBRANO - Dr. Lorenzo W. GARCIA Dra.Mónica MORALEJO - SECRETARIA REGISTRADO AL Nº 9 - Tº I - Fº 29/32 Protocolo de SENTENCIAS -S A L A I- Año 2009.





publicado en Id SAIJ: FA09070036




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#SeguridadSocial #Bonos de consolidación de deudas previsionales, pago en efectivo, deuda previsional #Jurisprudencia #Fallo Quevedo Roberto Juan c/ Anses - Caja Nac. Prev. de la Ind. Com. Act. Civiles s/ Ejecucion Previsional

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SENTENCIA: CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Magistrados: Herrero - Dorado 24/2/09
Id SAIJ: FA09310015

Para el pago en efectivo de una deuda previsional, debe estarse al valor nominal, pues la mayor o menor rentabilidad que podría obtener el titular de una negociación de los Bonos es meramente especulativa y no configura un perjuicio concreto que deba ser resarcido por el Estado, dado que la entrega de Bonos es consecuencia de la consolidación de las obligaciones del Estado y el pago en efectivo está previsto como una alternativa razonable en aquellos supuestos en que la edad del beneficiario, o las especiales circunstancias de cada caso, hacen presumir la necesidad de éste de contar con las sumas adeudadas con mayor celeridad que el previsto en los títulos.











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#SeguridadSocial #Contrato de trabajo, retención de aportes previsionales, carga de la prueba #Jurisprudencia #Fallo Pere Susana Mariel c/ Servicios Horizonte SA s/ despido.

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SENTENCIA:  Nro. Interno: 96437, 1 20090421, CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 02, Magistrados: Maza. Pirolo. 27/2/09

A los fines de reclamar la sanción conminatoria mensual del art. 132 bis de la LCT, el trabajador debe acreditar cabalmente que mediaron retenciones en concepto de aportes y que esas sumas así retenidas no fueron depositadas (conf. art. 377 CPCCN y 132 bis LCT). En tal sentido no basta acreditar que la demandada no depositó los aportes -o que lo hizo parcialmente- en la medida que ello no permite ver comprobada la conducta punida por la norma, es decir, que las sumas retenidas no fueron ingresadas a la seguridad social.
publicado en Id SAIJ: FA09040225



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#SeguridadSocial #aportes previsionales, legitimación activa Contrato de trabajo, indemnización por muerte del trabajador, seguro de vida obligatorio #Jurisprudencia #Fallo Rutkowski Juan y otro c/ Dinamotor SRL s/ indemnización porfallecimiento.

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SENTENCIA: Nro. Interno: 41561, 1 20090421, CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 07, Magistrados: Ferreiros. Rodriguez Brunengo. 27/2/09

Los padres -únicos herederos universales- de la trabajadora fallecida, no se encuentran legítimados para percibir los eventuales aportes omitidos por la empleadora ya que carecen de acción directa para solicitar su reintegro. En el caso, dichos aportes debían aplicar al pago del seguro contratado por la empresa aseguradora. De ello, se desprende que la legítimada a entablar el reclamo sería la entidad gremial habilitada al efecto. En cuanto al seguro de vida obligatorio, los padres de la trabajadora se encuentran legitimados para reclamarlo en virtud de lo dispuesto en los arts. 3410 y 3417 del Código Civil.
publicado en Id SAIJ: FA09040219



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