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#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo Reyes Aguilera, Daniela c. Estado Nacional - Pensión por Discapacidad - Extranjeros: requisito residencia mínima 20 años - 04/09/2007

Los integrantes de la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social confirmaron la sentencia de la anterior instancia, y rechazaron la petición de inconstitucionalidad del inciso e) del artículo 1° del decreto 432/97, que impone a los extranjeros, como requisito para acceder a las prestaciones instituidas por el artículo 9° de la ley 13.478, acreditar una residencia mínima continuada en el país de veinte años (modificado por el decreto 582/2003 que exige 40 años).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación [con el voto de Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni y Argibay y la disidencia de Highton de Nolasco] declaró admisible la queja, procedente el recurso extraordinario y revocó la sentencia apelada. Para decidir así, la Corte sostuvo que "...por mayor que fuese el margen de apreciación que corresponda dispensar al legislador o reglamentador en la presente materia, no cabe duda alguna que sumar a dichos críticos requerimientos un lapso de residencia, en el caso, de 20 años -aun cuando también rigiera en igual medida para los argentinos, incluso nativos-, implica, puesto que la subsistencia no puede esperar, un liso y llano desconocimiento del derecho a la seguridad social, en los términos de los citados textos internacionales de jerarquía constitucional, en grado tal que compromete el derecho a la vida, primer derecho de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional". finalmente, el tribunal concluyó que "...el recaudo de residencia establecido en el art. 1.e del decreto 432/97 (texto originario) resulta inaplicable, por inconstitucional, en los casos en que se encuentren reunidos todos y cada uno de los restantes requisitos para acceder a la prestación por invalidez exigidos por dicho cuerpo legal".

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#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo Mosconi Emilio Florencio c/ANSeS s/Reajustes Varios - Cámara Federal de la Seguridad Social - Sala I Expte N°: 59469/2008 Juez firmante: Liliana M. Maffei de Borghi - Bernabe L. Chirinos - Victoria P. Pérez Tognola Publicada 14/04/2011

La demandada solicita la aplicación de las leyes 25.344 y 25.565, además de los casos "Villagra María Teresa" y "Heit Rupp", para la movilidad a partir del 1/4/95. Asimismo, se queja por cuanto el a quo establece un plazo determinado para el abono de los créditos resultantes de la liquidación a efectuarse.
Por su parte la actora se agravia en virtud de que en el fallo el sentenciante no se expide respecto de los servicios prestados en forma autónoma. Por otro lado, requiere la liberación del tope de 45 años establecido en el art. 20 inc. b) de la ley 24.241, a su vez cuestiona la tasa de interés aplicable. Manifiesta su disconformidad respecto de la aplicación de fallo "Villanustre", y finalmente cuestiona el diferimiento del tratamiento del art. 9 de la ley 24.463.
El TRIBUNAL RESUELVE:
I. Revocar lo decidido en torno a la liberación del tope de 45 años y declarar la inconstitucionalidad del art. 20 inc. b) de la ley 24.241 según lo expuesto en el considerando sexto.
II. Confirmar la sentencia recurrida en lo que decide y en cuanto ha sido materia de agravios, con los alcances indicados precedentemente.
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#SeguridadSocial #Recurso de queja (procesal), Instituto nacional de servicios sociales para jubilados y pensionados, astreintes #Jurisprudencia #Fallo Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Río Negro c/ InstitutoNacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ recurso de queja.

#SeguridadSocial #Recurso de queja (procesal), Instituto nacional de servicios sociales para jubilados y pensionados, astreintes #Jurisprudencia #Fallo Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Río Negro c/ InstitutoNacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados s/ recurso de queja.

SENTENCIA: 1 20110505, CAMARA NAC. DE APELACIONES EN LO CIVIL COMERCIAL FEDERAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 03, Magistrados: Dr. Guillermo Alberto Antelo - Dr. Ricardo Gustavo Recondo Dra. Graciela Medina. 17/3/11 

No habiéndose acreditado la conclusión del trámite pendiente ante el INSSJIP, los planteos formulados importan la reiteración de cuestiones decididas con carácter firme, por lo que los argumentos expuestos por el recurrente en su escrito de queja, relacionados con la intervención de la SIGEN y del Ministerio de Economía no son atendibles. Es que, en las condiciones reseñadas precedentemente, no puede concluirse que el demandado "ha cumplido con todas las obligaciones a su cargo" y que "se ha abocado afanosamente al cumplimiento de la sentencia judicial", como sostiene, cuando los expedientes administrativos le han sido devueltos con observaciones que no surge que se hubieran salvado.
publicado en Id SAIJ: FA11030195




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#SeguridadSocial #Competencia previsional, aportes a obras sociales, contribuciones a obras sociales #Jurisprudencia #Fallo Jarpa Eduardo y otros c/ EN - M° Defensa -Ejercito - IOSE - Dto1478/97 s/ personal militar y civil

#SeguridadSocial #Competencia previsional, aportes a obras sociales, contribuciones a obras sociales #Jurisprudencia #Fallo Jarpa Eduardo y otros c/ EN - M° Defensa -Ejercito - IOSE - Dto1478/97 s/ personal militar y civil

SENTENCIA: 2 20110531, CAMARA NAC. APELAC. EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 04, Magistrados: Moran, Fernandez, Marquez 14/4/2011

Máxime, teniendo en cuenta que en el artículo 2° inc. f) de la ley 24.655 se determina la competencia de la Justicia Federal de la Seguridad Social en "las causas actualmente asignadas a la Justicia Nacional de Primera Instancia del Trabajo por el artículo 24 de la ley 23.660 referida "al cobro judicial de los aportes, contribuciones, recargos, interese y actualizaciones adeudados a las Obras Sociales." sin realizar distinción alguna entre personal en actividad y en situación de retiro. VII.
Que por lo tanto, y teniendo en cuenta el dictamen referido anteriormente -a cuyos fundamentos cabe remitirse por razones de brevedad- corresponde declarar la incompetencia de aquel fuero para entender en la presente causa (esta Sala, causa N° 17.106/2010, caratulada "Sorbello, Diego Claudio y otros c/ EN-M° de Justicia-PFA- Dtos. 582/93 1866/83 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.", del 23/12/2010; Causa nº 8.844/2010 "Secuel, Norma Mabel c/ EN-Mº Justicia-PFA- Dto 2744/93 1419/07 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.", del 14/4/11; entre otros). Por lo expuesto, SE RESUELVE: declarar la competencia del fuero de la seguridad social y -previa noticia al titular del Juzgado 2 en lo contencioso administrativo federal- remitir las actuaciones al Juzgado N 3 de la seguridad social.
publicado en Id SAIJ: FA11100329


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