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#SeguridadSocial #Aportes a obras sociales, aplicación analógica de la ley, Instituto de Obra Social del Ejército #Jurisprudencia #Fallo Brondino, Juan E. y otros c/ Estado Nacional s/ ordinario

#SeguridadSocial #Aportes a obras sociales, aplicación analógica de la ley, Instituto de Obra Social del Ejército #Jurisprudencia #Fallo Brondino, Juan E. y otros c/ Estado Nacional s/ ordinario

SENTENCIA: Nro. Interno: B.185.XLV, CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Magistrados: Lorenzetti, Fayt, Maqueda, Zaffaroni 9/4/2013

No resulta atinada la pretensión de aplicar al Instituto de Obra Social del Ejército (I.O.S.E.), por vía de analogía, las previsiones de la ley 23.660 en cuanto a los porcentajes de aportes máximos que resultan exigibles a sus afiliados si dicha obra social, en tanto no ha manifestado su voluntad de adherir al régimen de la citada ley, se halla expresamente excluida de sus disposiciones y cuenta con una regulación propia que, entre otros aspectos, dedicó un apartado específico al modo en que deben efectuarse los aportes correspondientes.

Habida cuenta de las relaciones que deben existir entre los departamentos de Estado, corresponde llevar a conocimiento del Poder Ejecutivo Nacional las particulares circunstancias a partir del incremento de las retribuciones del personal en actividad del Ejército Argentino y de la Gendarmería Nacional con posterioridad al año 2001 a los efectos de que evalúe si la modificación en la forma en que el personal del Ejército Argentino y de la Gendarmería Nacional debería percibir sus remuneraciones, derivada de lo decidido en las causas "Salas" (Fallos: 334:275) y "Zanotti" (Fallos: 335:430) habría puesto fin a la disfuncionalidad que, según la resolución del Jefe del Estado Mayor General del Ejército 016/01 constituyó una de las razones que determinaron el incremento de los aportes y si, en consecuencia, subsisten las razones de excepción que justificaron modificar los porcentajes oportunamente previstos.

No cabe formular reparos respecto de la validez constitucional de la resolución 016/2001 del Jefe del Estado Mayor General del Ejército si resulta indiscutible la facultad del Poder Ejecutivo para autorizar a éste a fijar el importe mínimo de la cuota de afiliación y a aplicar cuotas compensadoras extraordinarias de refuerzo destinadas a asegurar el equilibrio económico financiero del I.O.S.E. y mantener el nivel asistencial mínimo que debe brindar a sus afiliados y las normas impugnadas aparecen como razonables y adecuadas a los fines que procuraban alcanzar y acordes con la crítica situación que debían conjurar.






publicado en Id SAIJ: FA13000031



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#SeguridadSocial #Personal militar, aportes a obras sociales, igualdad ante la ley, constitucionalidad #Jurisprudencia #Fallo Cardesa, Héctor Carlos y Otros c/ Poder Ejecutivo Nacional - Ministerio de Defensa - ARA s/ Diferencia Salarial - Beneficio de litigar sin gastos - Medida cautelar

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SENTENCIA: CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE BAHIA BLANCA. BAHIA BLANCA, BUENOS AIRES, Magistrados: Argañaraz - Montezanti 30/4/2013

Las Resoluciones Administrativas EMGA Nº 1.126/93 y 1.146/93, son constitucionales, pues la Dirección de Salud y Acción Social de la Armada -DIBA- no se encuentra incluida en el marco regulatorio de la Ley 23.660, por lo que no resulta fundamento válido para atacar la validez de dichas resoluciones el argumento de que los militares son los únicos empleados en el país que aportan más del 3%, máxime cuando tampoco se advierte violentando el principio de igualdad.






publicado Id SAIJ: FA13400052




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#SeguridadSocial #Contienda negativa de competencia, Sistema único de la seguridad social #Jurisprudencia #Fallo SANTA IVONNE S.A. c/ OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO-ONCA- Y OTROS s/ AMPAROS Y SUMARISIMOS

#SeguridadSocial #Contienda negativa de competencia, Sistema único de la seguridad social #Jurisprudencia #Fallo SANTA IVONNE S.A. c/ OFICINA NACIONAL DE CONTROL COMERCIAL AGROPECUARIO-ONCA- Y OTROS s/ AMPAROS Y SUMARISIMOS

SENTENCIA: CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 01, Magistrados: LILIA MAFFEI DE BORGHI, BERNABE L. CHIRINOS, VICTORIA PEREZ TOGNOLA 13/12/2013

En virtud del conflicto negativo de competencia suscitado entre un magistrado a cargo de un Juzgado Federal de Primera Instancia de Seguridad Social y otro a cargo de un Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal, y desprendiéndose sin mayor hesitación que la accionante pretende (mediante in-forme que la ONCCA y UDESCI deberán brindar a la A.F.I.P - D.G.I.) que se ten-gan por cumplidos los pagos de contribuciones al Sistema Único de Seguridad So-cial por los períodos que indica, ha de concluirse que la presente causa involucra cuestiones relativas a la seguridad social, por lo que corresponde declarar la com-petencia del Juzgado Federal de Seguridad Social para seguir entendiendo en autos.

Puede definirse a la competencia como la medida o alcance de la jurisdicción judicial, o sea, el límite que la ley señala para el ejercicio de la jurisdicción a cargo de cada uno de los distintos órganos judiciales. Uno de los aspectos a tener en cuenta para su determinación es la materia en debate, y para ello, es menester señalar que es doctrina de la C.S.J.N. que la competencia ha de determinarse de conformidad a la naturaleza de la pretensión y a la exposición de los hechos que el actor concrete en su demanda (cfr. "Sosa, Juan Francisco y otro c/ Servicios Públicos del Estado de la Provincia de Santa Cruz", sent. del 10.09.92, Fallos 315:2658).



publicado en Id SAIJ: FA13310036




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#SeguridadSocial #Aportes y contribuciones previsionales, obras sociales, debido proceso #Jurisprudencia #Fallo STERTZ, EDUARDO c/ Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina s/ Impugnación de deuda

#SeguridadSocial #obrassociales Aportes y contribuciones previsionales, obras sociales, debido proceso #Jurisprudencia #Fallo STERTZ, EDUARDO c/ Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la República Argentina s/ Impugnación de deuda

SENTENCIA: Sala 03, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, Magistrados: Poclava Lafuente - Laclau - Fasciolo 7/3/12

Corresponde rechazar el agravio sustentado en la ausencia de facultades, desde el dictado del Dec. 507/93 (ratificado por la ley 24.447), por parte de las obras sociales para fiscalizar y determinar deuda por aportes y contribuciones de las que se consideran acreedoras (cfr. C.F.S.S., Sala I, sent. del 25.04.05, "O.S. Docentes Particulares y otros"; Sala III, sent. del 17.04.07, "Domo Construcciones S.R.L."; íd. sent. del 15.10.08, "Cons. de Prop. Rivadavia 851 San M. de Tucumán"), en tanto el procedimiento para determinar la deuda y su posterior ejecución ofrezca garantías para ejercer su derecho de defensa al emplazado. Ello así, máxime cuando se ha sostenido que "todo procedimiento -judicial o administrativo- debe garantizar al individuo el derecho de defenderse, garantía que no puede ser restringida. En el caso específico del procedimiento administrativo el principio del debido proceso legal constituye no ya un derecho del administrado, sino una exigencia de mejor administración, pues éste -en esta instancia- no es oponente de la Administración, sino un coadyuvante importante en el logro de una actividad administrativa legítima y eficaz, para que aquélla pueda cumplir últimamente su rol de gestor indirecto del interés público y social que le ha sido conferido (cfr. C.F.S.S., Sala II, sent. del 31.10.96, "Laboratorio Medex Omicron"; íd Sala I, sent. del 20.10.00, "Cotexga S.A.").

publicado en Id SAIJ: FA12310112




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#SeguridadSocial #obrassociales Guarda del menor, afiliación a obras sociales, beneficios previsionales #Jurisprudencia #Fallo M.J.C. s/ guarda legal

#SeguridadSocial #obrassociales Guarda del menor, afiliación a obras sociales, beneficios previsionales #Jurisprudencia #Fallo M.J.C. s/ guarda legal

SENTENCIA: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SAN MIGUEL DE TUCUMAN, TUCUMÁN, Magistrados: Antonio Daniel Estofán - Antonio Gandur - Daniel Oscar Posse 21/2/13

Debe incorporarse al menor en la obra social del requirente -quien obtuvo la guarda judicial de su nieto-, pues no es jurídicamente acertado que pueda examinar en sede administrativa si la guarda es idónea para acordar los beneficios previsionales, y rechazar la afiliación cuando ella tenga "por único objeto, directa o indirectamente expresado, la incorporación del niño como beneficiario de la Obra Social Subsidio de Salud", obligando al afiliado a promover acción ante el fuero en lo contencioso administrativo para solicitar la revocación de aquellos actos cuestionados dictados por el organismo; desde un punto de vista jurídico, la verdad es precisamente la opuesta, a saber, en caso de alegar fraude a sus derechos, sería el Instituto de Previsión y Seguridad Social de Tucumán quien debiera accionar judicialmente impugnando a dicho título el discernimiento de la guarda. (del voto por su fundamento del Dr. Estofán)

Procede incorporar al menor en la obra social del requirente -quien obtuvo la guarda judicial de su nieto-, pues comprobados los extremos exigidos por el art. 29.b.4 del Decreto 4143/21, el IPSST tiene el imperativo legal de aceptar la incorporación como beneficiario al Subsidio de Salud, salvo que el propio organismo estatal lograra demostrar que los requisitos legales no se encuentran satisfechos -esto es que la situación del menor no sea subsumible en el supuesto de hecho contemplado en el dispositivo legal antes citado-; único argumento válido esgrimible por el impugnante en orden a demostrar su interés jurídico en la declaración de nulidad pretendida, lo que no ha sido demostrado en el presente caso.









publicado en Id SAIJ: FA13240251



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