Mostrando entradas con la etiqueta Jurisprudencia-2016. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Jurisprudencia-2016. Mostrar todas las entradas

#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo H L A c. Ministerio de Economía - I.P.S. s/ pretensión indemnizatoria - Cámara de Apelaciones en lo Contencioso administrativo de Mar del Plata - Pensión por Fallecimiento - pensión derivada del fallecimiento de su conviviente del mismo sexo - 02/02/2016

Un hombre solicitó al Instituto de Previsión Social de la provincia de Buenos Aires (IPS) una pensión derivada del fallecimiento de su conviviente del mismo sexo. El Instituto consideró que el artículo 34, inc. 1º, del decreto- ley Nº 9650/1980, otorgaba el derecho de pensión a quien había convivido en “aparente matrimonio” y que, en la redacción del Código Civil vigente al momento de resolver, la noción de matrimonio correspondería a la unión de un hombre y una mujer. En consecuencia, desestimó la solicitud. 
Entonces, el actor interpuso una demanda y solicitó que se le concediera el beneficio reclamado. 
El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Nº 1 del Departamento Judicial de Mar del Plata hizo lugar parcialmente a la demanda. A tal efecto, tuvo en consideración la entrada en vigencia de la ley Nº 26.618. Contra dicha decisión, la demandada interpuso un recurso de apelación.

La Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata desestimó el recurso (jueces Riccitelli y Mora). “[D]e probarse que entre los convivientes se ha exteriorizado objetivamente una relación de comunidad signada por elementos conductuales y afectivos propios de la vida conyugal –como lo serían la cohabitación bajo un mismo techo, el hecho de compartir la vida en aspectos atinentes al disfrute y satisfacción de las necesidades cotidianas y al porvenir común, la vocación de permanencia en dicha unión, la fidelidad guardada entre los convivientes y, principalmente, la notoriedad dada a tal vínculo—, la sola circunstancia de que no verificarse respecto de la pareja un requisito esencial para que dicha unión pudiera adquirir el estatus de matrimonio legalmente constituido, en manera alguna atentaría contra el carácter de `matrimonio aparente´ que ella pudiese exhibir”. “[E]l recaudo de que la convivencia se presente públicamente con apariencia de matrimonio no implica que ella deba tener aptitud –tal como lo sostuviera la Administración al fundar el acto atacado […]– para generar frente a terceros una presunción de que los convivientes se encuentran unidos en matrimonio civil, sino que bastará con que se exteriorice a través de un comportamiento ostensible de estos últimos que, desde la visión del común de las personas, resulte equiparable al que asumen los cónyuges”. “La lectura propiciada por el I.P.S. en un sentido contrario luce inconsistente con las previsiones del propio artículo bajo análisis: repárese en que, aun cuando tampoco podría sostenerse aquella presunción de matrimonio en el caso de que uno de los convivientes previamente se hubiese separado de hecho de su cónyuge –pues tal situación, a la luz de las previsiones del entonces Cód. Civil, constituiría un impedimento para contraer nuevo matrimonio [cfr. arts. 166 inc. 6° y 201, t.a.]–, el citado art. 34 del decreto ley 9650/1980 ha contemplado expresamente la posibilidad de que tal convivencia sea valorada como `aparente matrimonio´ a fin de valorar la procedencia del beneficio previsional allí reglado”. 7. Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo de Mar del Plata. “HLA”. Causa Nº C-6111-MP1. 2/2/2016. Voces: LGBTIQ. Pensión. Igualdad. No discriminación. Matrimonio igualitario. Unión convivencial. Pensión por fallecimiento. 60 “En fin, lo hasta aquí expuesto me convence de que –contrariamente a lo sostenido por la Autoridad demandada– el hecho de que la convivencia alegada por el peticionante se haya desarrollado entre dos personas de igual sexo resultaría indiferente a efectos de juzgar si ella ostentó o no el carácter de aparente matrimonio requerido por el art. 34 del citado decreto ley 9650/1980 como condición para el otorgamiento del beneficio de pensión, máxime cuando la lectura restrictiva que propicia la accionada en torno a los alcances del mentado precepto local, con sustento en una pretendida integración de sus términos a partir de aquel rígido concepto de matrimonio –a poco andar abandonado por el legislador– que otrora contemplara el Cód. Civil (t.a.), impondría un acotamiento del universo de beneficiarios de la prestación en cuestión más allá de lo expresamente previsto por la norma, fundado exclusivamente en la condición sexual del interesado y contrario –por tanto– al principio de igualdad consagrado por el art. 16 de nuestra Carta Magna y a los principios de no discriminación que los Tratados Internacionales de Derechos Humanos incorporados por el art. 75 inc. 22° de la Constitución Nacional (cfr. art. 2° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art. 17 inc. 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, entre otros…). Conforme con ello entiendo que, de probarse que H desarrolló con su pretendido causante una vida en común durante el tiempo exigido por la ley previsional, exteriorizada públicamente a través de comportamientos propios de la convivencia conyugal, ello bastaría para acordar al actor el beneficio reclamado”.

Envíenos su consulta 👉🏼

Jurisprudencia 2016 - H L a c. Ministerio de Economía - I.P.S. s Pretensión Indemnizatoria by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd









¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇 

                




#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo Monteverde, Ángela L. c/ Gendarmeria Nacional s/ ordinario". Pensión por Fallecimiento -Gendarmería -Pension derivada a esposa y cónyuge divorciada del causante 02/08/2016

La actora solicitó, en virtud del fallecimiento de su esposo, el beneficio de pensión en su condición de viuda. Con posterioridad, se presentó la cónyuge divorciada del causante y pidió ser incluida en aquella prestación en esa calidad, lo que fue concedido el 30 de abril de 1999. 
La actora promovió una demanda contra la Gendarmería Nacional con el objeto de que se la reconociera como única esposa del causante y, en consecuencia, se le pagara íntegramente el haber de pensión. 
El Juzgado Federal de Primera Instancia de la 1º nominación de Rosario hizo lugar a la demanda. 
La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario confirmó la sentencia. 
La tercera interesada –cónyuge divorciada del causante– interpuso recurso extraordinario contra tal pronunciamiento.

La Corte Suprema de Justicia declaró formalmente admisible el recurso extraordinario y confirmó la sentencia apelada, con el voto mayoritario de los jueces Rosatti, Maqueda, Higthon de Nolasco (por su voto) y el voto en disidencia de Lorenzetti. 
Para resolver de este modo, la Corte consideró que "... no resultan un obstáculo para concluir en el sentido indicado los argumentos vinculados con las causas que hubiesen determinado el pedido de separación en conjunto –dando a entender una supuesta culpabilidad del causante–, pues dichos motivos no formaron parte del trámite judicial de separación que fue realizado por presentación mutua. Una valoración distinta de la expresada, conduciría a vulnerar los derechos constitucionales de defensa en juicio y de debido proceso del causante, ya que éste no tuvo participación alguna en el trámite administrativo de requerimiento de cobro de pensión del que pretende valerse la recurrente" (considerando 10º). 
Asimismo, tuvo en cuenta que "...no resulta un hecho controvertido, en los términos de la sentencia de primera instancia –no cuestionada en este aspecto por la apelante al expresar agravios– que la ex cónyuge divorciada fue desafiliada de la obra social del causante con posterioridad a la sentencia de divorcio vincular, y no se encuentra acreditado que luego de esa decisión, Serrano hubiese continuado pagando la cuota alimentaria mediante depósito en cuenta bancaria a nombre de la apelante, circunstancias ambas demostrativas de una ausencia de todo vínculo entre tales personas" (considerando 11º).

Envíenos su consulta 👉🏼

Jurisprudencia 2016 - Monteverde, Ángela L. c Gendarmeria Nacional s Ordinario by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd









¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇 

                




#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo “MEDICO HOMERO CARLOS c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios”C.F.S.S., Sala III (Fasciolo-Laclau-Poclava Lafuente) Expte. 40525/2010 Sentencia definitiva -REGIMENES ESPECIALES. Servicios. Renuncia. Ley 26.508. Universidades Nacionales 10.03.2016

Los servicios prestados para el Museo Social Argentino no pueden ser renunciados con sustento en la ley 26.508 visto que ésta sólo es aplicable al ámbito de las Universidades Nacionales.

Envíenos su consulta 👉🏼

Jurisprudencia 2022 - MEDICO HOMERO CARLOS c a.N.se.S. s Reajustes Varios by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd









¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇 

                




#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo S, ME c/ Instituto de Previsión Social de la Pcia de Buenos Aires s Pretensión Anulatoria C8J 155/2014 (50-8)/C81 -Pensión por Fallecimiento - Pensión derivada causante no estaba en actividad. 23/02/2016

La actora había reclamado por su derecho y el de su hijo menor de edad a percibir una pensión en virtud del fallecimiento de su esposo, ocurrido dos años después de haber sido cesanteado de su trabajo. La reclamante explicó que la enfermedad que ocasionó la muerte de su pareja se había manifestado durante su relación laboral y, por consiguiente, antes del cese. 
En instancia administrativa, por resolución del Instituto de Previsión Social, no se hizo lugar a la solicitud. 
La Suprema Corte de la provincia de Buenos Aires rechazó el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto y, en consecuencia, confirmó el rechazo de la demanda por aplicación del artículo 34 del decreto-ley 9650/1980 que exige que el causante al momento del deceso sea jubilado, afiliado en actividad o cuente con derecho a jubilación. Además, refirió que, dado que la cesantía del causante fue dispuesta con causa, no tenía derecho a jubilación por invalidez en los términos del art. 32. Contra esa decisión se interpuso recurso extraordinario federal.
El Procurador Fiscal ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación dictaminó que correspondía admitir el recurso extraordinario, revocar la sentencia apelada y devolver los autos al tribunal de origen para que dicte un nuevo pronunciamiento. 
El magistrado tuvo en cuenta el dictamen de la Defensora General de la Nación, quien intervino en representación del niño. El Procurador opinó que "…la interpretación formalista y aislada del resto del ordenamiento del artículo 32 del decreto-ley 9650/1980 desatendió las normas constitucionales que garantizan el derecho de acceso a los beneficios previsionales. Esa inteligencia convalidó una desprotección de derechos de carácter alimentario, máxime cuando el causante había acreditado 28 años de aportes al régimen previsional destinado, precisamente, a asegurar a los individuos contra contingencias sociales vinculadas a la vejez, invalidez y fallecimiento. Tal como han sido tradicionalmente concebidos en nuestro país, los derechos previsionales otorgan a los beneficiarios, en virtud de las contribuciones realizadas durante su vida activa, una expectativa de que frente a esas contingencias percibirán un haber que asegure su subsistencia digna. Esos fines son dejados de lado por la sentencia apelada". El Procurador refirió, además, que el tribunal provincial "…omitió valorar adecuadamente otras normas de la legislación local relevantes para el examen del caso, que establecen que el derecho a la jubilación por invalidez se reconoce cuando la incapacidad se produce durante la relación de empleo (art. 29 de la norma citada), y que procede el derecho a solicitar la prestación después de la extinción de la relación, cuando se han realizado 10 años de aportes (artículos 30 y 32), Y se acredite que las causas generadoras de la incapacidad existían antes del cese (artículo 30, párrafo final, de la norma citada)". Asimismo, opinó que "…la recurrente plantea una cuestión que merecía un examen profundo, pues la pérdida del derecho a la jubilación por causa de la cesantía administrativa, en el marco de las circunstancias especiales de este caso, bien podría entenderse contraria a la naturaleza asistencial del beneficio previsional integral consagrado en el artículo 14 bis de la Constitución Nacional. Además podría atentar contra la finalidad de un sistema de seguridad social contributivo que necesariamente debe considerar la magnitud de los aportes solidarios realizados por el afiliado durante la relación de empleo, a los efectos de brindar adecuada cobertura a los riesgos sociales del retiro, la muerte y la incapacidad de quien trabaja y de su grupo familiar, más allá de los motivos de la extinción del vínculo".





Envíenos su consulta 👉🏼

*************************************************








¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇