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#Procedimiento Tributario Jurisprudencia Fallo Lo Bruno Estructuras S.A. (TF 39189-I) c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala II - DETERMINACIÓN DEL TRIBUTO 03/11/2023

Impugnación de proveedores. Ajuste en IVA. Efectos de la ley 26.860. Ajuste en Ganancias. Contradicción en el accionar de la AFIP. Ajuste en salidas no documentadas. Multa por defraudación fiscal.
La ley 26.860 no hace ninguna referencia a cuáles son los motivos que dieron lugar a la falta de ingreso oportuno de los tributos alcanzados, por efecto de la misma. Por manera que, al interpretarse sus alcances, no parece irrazonable concluir que su aplicación se extiende a todas aquellas situaciones fácticas y jurídicas derivadas de la mecánica de cada tributo en cuestión —lo que naturalmente involucra los créditos fiscales resultantes de operaciones alcanzadas por las respectivas gabelas—. Es que, la única distinción/exclusión que formula al respecto, se vincula con el universo contemplado en la ley 25.246 —Lavado de Activos de Origen Delictivo–— conforme se establece en los arts. 9º; 14 y 15, inciso d) de la ley 26.860.
Se advierte una irreductible contradicción entre la primigenia calificación efectuada por el Fisco Nacional, respecto de las operaciones realizadas con tres proveedores, en tanto las consideró veraces y con capacidad suficiente para ser computadas en la deducción en el Impuesto a las Ganancias —que luego las impugnó por no haber cumplido con los requisitos de la ley 25.345, lo que fue descalificado por el TFN en decisión a la postre consentida por el Fisco—, y la posterior calificación que le asignó a las operaciones realizadas con los nombrados proveedores —a las que calificó de apócrifas—, al tiempo de impugnar y determinar de oficio Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a las Ganancias - Salidas No Documentadas. Tal circunstancia vicia de manera sustancial el fundamento de los actos impugnados, afectando la causa de estos, en tanto el antecedente de hecho en que se basa la impugnación —inexistencia de las operaciones con los proveedores—, contradice los hechos expresamente tenidos por ciertos por el organismo recaudador, que reconoció la veracidad y autenticidad de las mismas operaciones llevadas a cabo con los mismos proveedores.
 La determinación de oficio efectuada en el Impuesto a las Ganancias – Salidas No Documentadas debe ser confirmada, pues la empresa contribuyente no logró rebatir los argumentos sostenidos por la AFIP y no aportó elementos suficientes para tener por acreditada la veracidad de las operaciones realizadas con el proveedor y su realidad económica e individualizar al verdadero beneficiario de las erogaciones, más allá de quien nominalmente aparece como receptor de los fondos.
 El deber de abonar el tributo “salidas no documentadas” nace cuando existe una erogación respecto de la cual no puede establecerse de forma fehaciente y concreta quien es el real beneficiario. Esto no se ve enervado por el hecho de que se encuentre acreditado que se libraron cheques por el importe de las operaciones a favor del proveedor y que, algunos de ellos hubieran sido depositados en la cuenta bancaria del mismo, ya que los instrumentos respectivos no son aptos para determinar cuál fue la contraprestación que la firma actora recibió por ellos, ni para individualizar al verdadero beneficiario de las erogaciones, más allá de quienes nominalmente recibieron los fondos.
Debe declararse desierto el recurso de apelación interpuesto contra la determinación de oficio efectuada por el fisco, que tuvo como base la impugnación de las DD.JJ. del I.V.A. presentadas para el período 10/2008-09/2010 fundada en la presentación de facturas apócrifas, pues no se advierte una sola manifestación, análisis y/o fundamentación acerca de la facturación impugnada por el organismo fiscal con relación a los proveedores, tras haber sido considerados apócrifos los documentos presentados sobre éstos. Tampoco se ha desarrollado argumentación alguna respecto de la determinación del Impuesto al Valor Agregado como consecuencia de ello.
La multa aplicada con sustento en los arts. 46 y 47, incisos b) y c) de la ley 11.683 debe ser confirmada, pues, al confirmarse las determinaciones del Impuesto a las Ganancias, no cabe duda que, el elemento objetivo de la infracción endilgada se encuentra configurado. Se advierte que el Fisco Nacional ha evaluado en forma concreta y acertada el accionar de la contribuyente, para concluir que obró con dolo, sin que surja de las constancias de autos, ni de los dichos de aquella en sus presentaciones, motivo o fundamento alguno para considerar que la postura adoptada por el citado organismo carezca de toda apoyatura probatoria, debiéndose concluir que este ejerció válidamente su potestad sancionatoria. Máxime cuando fue necesaria la fiscalización para detectar la situación descripta, constatar que las declaraciones juradas presentadas no correspondían a la realidad y liquidar los impuestos adeudados.  
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Jurisprudencia-2014-CNACAF-Mora y Araujo Manuel-Ley 11.683 art. 46-08/04/2014

Jurisprudencia-2014-CNACAF-Mora y Araujo Manuel-Ley 11.683 art. 46-08/04/2014

Infracciones tributarias. Impuesto al Valor Agregado. Imposición de multa. Arts. 46 y 47 de la Ley 11.683. REENCUADRAMIENTO. Declaraciones juradas inexactas. Ausencia de demostración de ardid o engaño. Revocación de declaración de inconstitucionalidad del art. 47 de la Ley 11.683



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Jurisprudencia- CNACAF sala III - Feretti, Félix Eduardo - IVA -Impugnación de créditos fiscales-19/09/2013

Jurisprudencia- CNACAF sala III - Feretti, Félix Eduardo - IVA -Impugnación de créditos fiscales-19/09/2013
El Tribunal Fiscal de la Nación resolvió confirmar la resolución del Fisco que redeterminó la obligación tributaria de un contribuyente frente al Impuesto al Valor Agregado, por haber declarado débitos fiscales inferiores a los correspondientes y haber computado retenciones por importes superiores a los que efectivamente correspondían. Además, revocó la redeterminación, basada en la impugnación de créditos fiscales correspondientes a operaciones realizadas con tres proveedores, y la multa aplicada con sustento en el art. 46 de la ley 11.683. Apelada la sentencia, la Cámara resolvió confirmarla en lo sustancial y decidió reencuadrar la sanción en el art. 45 de la ley de procedimiento tributario.  
 

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Jurisprudencia-CNACAF sala III- Campus Virtual S.A. - IVA-Ley 11683 art. 46 y 47 - 08/08/2013

Jurisprudencia-CNACAF sala III- Campus Virtual S.A. - IVA-Ley 11683 art. 46 y 47 - 08/08/2013
 
Prestación de las herramientas y/o medios técnicos que permiten a una universidad pública la instrumentación del plan de educación a distancia. Actividad diferenciada del servicio de enseñanza. Gravabilidad. - IMPUESTOS. Multa por defraudación fiscal. Ausencia de prueba en contrario. Confirmación de la sanción 
El Fisco consideró que la actividad desarrollada por una empresa por la cual proporcionaba a una universidad pública los medios técnicos que le permitían instrumentar su plan de educación a distancia, además de efectuar la cobranza y venta de cursos, se encontraba gravada por el Impuesto al Valor Agregado. El Tribunal Fiscal de la Nación revocó dicha resolución, al entender que el servicio desarrollado  estaba indisolublemente ligado al servicio de enseñanza prestado por la universidad  y, por tanto, exento del tributo. La Cámara, a su turno, revocó la sentencia anterior, confirmando el ajuste fiscal.
 


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Jurisprudencia-CNACAF sala III-Autos Campus Virtual S.A.-IVA-Ley IVA art.3 inc e) punto 21- Ley 11.683 art. 46 y 47-08/08/2013

Jurisprudencia-CNACAF sala III-Autos Campus Virtual S.A.-IVA-Ley IVA art.3 inc e) punto 21- Ley 11.683 art. 46 y 47-08/08/2013

El Fisco consideró que la actividad desarrollada por una empresa por la cual proporcionaba a una universidad pública los medios técnicos que le permitían instrumentar su plan de educación a distancia, además de efectuar la cobranza y venta de cursos, se encontraba gravada por el Impuesto al Valor Agregado. El Tribunal Fiscal de la Nación revocó dicha resolución, al entender que el servicio desarrollado  estaba indisolublemente ligado al servicio de enseñanza prestado por la universidad  y, por tanto, exento del tributo. La Cámara, a su turno, revocó la sentencia anterior, confirmando el ajuste fiscal.
 
 
 

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JURISPRUDENCIA-CNACAF-Sala V- Causa: "Mongiano, Miguel A. C/ DGI-Infraccional. Multa por defraudación. Nulidad del acto administrativo por incongruente- 6/9/12

JURISPRUDENCIA-CNACAF-Sala V- Causa: "Mongiano, Miguel A. C/ DGI-Infraccional. Multa por defraudación. Nulidad del acto administrativo por incongruente- 6/9/12.

El Tribunal administrativo resolvió, en cuanto resulta de interés aquí, revocar la multa aplicada por el Fisco.
Para decidir así, dicho Tribunal expresó que "respecto a la multa aplicada (…) correspondía su revocación con fundamento en la distinta calificación frente a una misma conducta -falta de presentación de declaraciones juradas- efectuada por el organismo fiscal con relación a las resoluciones anteriores, máxime si se tiene en cuenta la contradicción en la que incurre el juez administrativo en cuanto aplica una multa equivalente a 'TRES (3) VECES el impuesto omitido' cuando de los considerandos se advierte un comportamiento negligente de naturaleza culposa".
Apeló la representación fiscal y, por su parte, la Cámara manifestó en su sentencia que:
a) La revocación de la multa impuesta lo había sido no por los hechos que se tenían por acaecidos en el decisorio apelado sino por la falta de congruencia del acto administrativo que imponía la sanción;
b) No se podía, como pretendía el Fisco, entender que se trataba de un error susceptible -por ejemplo- de una aclaratoria que, por lo demás nadie había pedido, sino que se castigaba por tres veces el importe del impuesto omitido cuando se entendía de los considerandos que había habido un comportamiento negligente de naturaleza culposa;
c) Todo acto administrativo requería entre sus elementos los antecedentes de hecho y de derecho (causa), más la motivación correspondiente;
d) Resultaba evidente que si se estaba hablando de un comportamiento negligente no podía contradecirse en la parte resolutiva e imponer una multa igual a tres veces el impuesto omitido con base en el artículo 46 de la Ley Nº 11.683 (defraudación fiscal); y
e) En definitiva, lo que había declarado el Tribunal Fiscal al revocar la multa era la nulidad del acto administrativo por incongruente sin que en modo alguno, se contradijese con los hechos que había tenido por probados y que nadie contradecía en esta instancia.

Por lo expuesto, la Cámara confirmó la sentencia apelada y, consecuentemente, se dejó sin efecto la multa aplicada por el Fisco.

 PUBLICADO EN:http://www.cronista.com//fiscal/Resea-de-Jurisprudencia-Tributaria-20130527-0033.HTML
 

Jurisprudencia-CNACAF-autos Tecnología Integral de Mantenimiento c/ DGI-IMPUESTO A LAS GANANCIAS-Deducción de GASTOS DE VIAJES-22/11/2012

Jurisprudencia-CNACAF-autos Tecnología Integral de Mantenimiento c/ DGI-IMPUESTO A LAS GANANCIAS-Deducción de GASTOS DE VIAJES-22/11/2012

 
PROCEDIMIENTO FISCAL. IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Deducción de GASTOS DE VIAJES. Ausencia de vinculación con la actividad gravada. PRESUNCIONES. Inconsistencias entre lo declarado por el contribuyente y la documentación respaldatoria. DEFRAUDACIÓN FISCAL. Presentación de DECLARACIÓN JURADA inexacta. SANCIÓN de MULTA. Arts. 46 y 47 de la Ley 11.683