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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 “Moralejo, Abel Rolando c/ANSeS s/Amparos y sumarisimos”, Expte. 5/2021 - Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, PUAM Rechazo del beneficio porque en Migraciones figura una fecha de salida del país sin regreso. 20/2/24

A los fines de obtener la PUAM los argentinos nativos o por opción no deben demostrar una residencia mínima en el país.
Si bien la acción de amparo no está destinada a reemplazar a los medios ordinarios instituidos para la solución de controversias, su exclusión por la existencia de otros recursos administrativos o judiciales no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (cf. Fallos: 299:350, 417; 305:307; 307:444).
La Pensión Universal para el Adulto Mayor (P.U.A.M.), creada por la ley 27.260 (conforme lo disponen el art. 13 y siguientes), es una prestación mensual consistente en el pago de una suma equivalente al 80% del haber mínimo garantizado (cfrme. art. 125 – ley 24.241), que tiene una naturaleza jurídica de difícil clasificación, dado que no puede ser encuadrada dentro de los grupos de beneficios contributivos o no contributivos. Es decir, estamos frente a un beneficio cuyas especiales características lo convierten en una suerte de “subsidio”, cuyo exiguo monto cumple la función de mera ayuda para aquel adulto mayor que no ha podido acceder a los beneficios jubilatorios o de pensión creados por el sistema.
El art. 13 de la ley 27.260 establece como requisito para obtener la PUAM, ser ciudadano argentino nativo, por opción o naturalizado, en éste último caso con una residencia legal mínima en el país de diez (10) años anteriores a la fecha de solicitud del beneficio. De ello se extrae que la normativa aplicable impone como único requisito para los argentinos nativos, sostener la residencia en el país. Por el contrario, la exigencia de una residencia mínima en el país, en el caso por el término de 10 años anteriores a la solicitud, sólo es aplicable a los argentinos naturalizados.
Si bien la Dirección Nacional de Migraciones tiene en sus registros una fecha de salida y no ha podido informar fecha alguna de regreso del actor al país, su residencia en el país es indubitable teniendo en cuenta  que fue el actor quien, personalmente, ha realizado los trámites tendientes a la obtención del “beneficio” en cuestión, apersonándose en las oficinas correspondientes, a fin de que se subsane el error suscitado en cuanto al registro de su ingreso al país. Se  suma que, conforme se desprende de la compulsa de los datos públicos brindados por la Cámara Nacional Electoral, se encuentra habilitado para emitir su voto dentro de la jurisdicción donde denuncia su residencia.
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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2024 SANTIBAÑEZ ALVAREZ ROSA ISABEL c. ANSES s/ AMPARO LEY 16.986 - Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, sala A -PENSIÓN UNIVERSAL PARA ADULTO MAYOR 26/01/2024

Pérdida del beneficio ante la salida del país por un lapso de 90 días. Exceso reglamentario por parte de la Administración
Se confirma la sentencia que ordenó a ANSES, que en 10 días hábiles, rehabilite y abone a la actora el beneficio previsional de Pensión Universal para Adulto Mayor (PUAM), con el retroactivo generado desde junio 2023, más intereses, ya que si bien surge acreditado su ausencia del país superior a 90 días corridos, la ley Nº 27.260 que regula la PUAM no prevé como requisito el reingreso al país, antes de los 90 días corridos, a extranjeros con residencia permanente en el país para conservar el beneficio, por lo que tampoco debería o podría desprenderse la quita del mismo, como sanción, de la letra del decreto reglamentario 881/16, tal como lo advierte la demandada.
La Administración la que reglamenta una norma y crea una limitación a los beneficiarios al exigirles no exceder el plazo de 90 días corridos para ausentarse del país, bajo pena de quitarles o suspenderles el beneficio de Pensión Universal para Adulto Mayor (PUAM), dicha limitación implica un claro exceso reglamentario, ya que la Administración pretende introducir un requisito que la norma de base no impone, creando un límite a la libertad, inexistente en la ley y más aún, alterando así los derechos previstos en el art. 14 bis de nuestra Constitución Nacional en cuyo contexto sería, además, discriminatorio.
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#IMPUESTO A LAS GANANCIAS Jurisprudencia Fallo Rojas Eduardo Pompeyo c. AFIP -DGI- s/ Dirección General Impositiva - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala IV - Intereses resarcitorios por anticipos no ingresados 31/10/2023

Intereses resarcitorios por anticipos no ingresados. Condonación de oficio en virtud de la ley 27.260.
Conforme lo dispuesto por los arts. 56, quinto párrafo, de la ley 27.260, y 23 de la res. gral. 3920/2016 (AFIP), y teniendo en cuenta lo informado por el Fisco Nacional, la presentación de la declaración jurada relativa al Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2013, con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 27.260, trajo aparejada la condonación de oficio de los intereses de anticipos impagos y vencidos en abril del 2014.
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#ProcedimientoTributario Jurisprudencia Fallo LOPEZ GORDILLO, FERNANDO TIMOTEO c. EN-AFIP-RESOL 47/21 s/DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala I - SINCERAMIENTO FISCAL 13/04/2023

Demanda de repetición de lo abonado en exceso en concepto del impuesto previsto por la Ley 27.260. Rechazo. Ausencia de crítica razonada de la sentencia. Presentación de la declaración jurada. 
La obligación de presentar la declaración jurada constituye una de las exigencias establecidas por el régimen previsto en la ley 27.260 para adquirir los beneficios allí previstos, y no una mera formalidad.
El actor realizó una transferencia bancaria internacional, cuyo volante de pago confeccionó el 23 de diciembre de 2016, y presentó la declaración jurada de individualización de bienes y su respectiva valuación —formulario 2009— el 3 de marzo de 2017. En ese momento el actor reconoció ante la AFIP la existencia y la valuación de los bienes declarados —art. 11 de la resolución general 3919/2016 AFIP— y desde allí la AFIP pudo imputar el pago del “impuesto especial” a las tenencias en el exterior declaradas por el actor.
La expresión de agravios no controvirtió idóneamente el argumento central de la sentencia, que destacó que el acogimiento al régimen excepcional de “sinceramiento fiscal” previsto en el libro II, título 1, de la ley 27.260 se perfeccionó el 3 de marzo de 2017 con la presentación del “formulario 2009”, sino que se limitó a cuestionar la importancia de su presentación si el “impuesto especial” había sido abonado.

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