JURISPRUDENCIA-CNACAF-Sala IV-Causa: "Volkswagen Argentina S.A. C/DGI"-Ganancias. Operaciones de exportación entre empresas vinculadas. Se rechazó el criterio fiscal que utilizó el precio mayorista en el lugar de origen.- 30/8/12.
El Tribunal inferior revocó la resolución fiscal mediante la cual se había impugnado la declaración jurada de la actora del Impuesto a las Ganancias del período fiscal 1998 y determinado de oficio el resultado neto final (quebranto), estableciéndose un saldo a favor de aquélla.
Para así resolver, dicho Tribunal efectuó las siguientes consideraciones:
El Tribunal inferior revocó la resolución fiscal mediante la cual se había impugnado la declaración jurada de la actora del Impuesto a las Ganancias del período fiscal 1998 y determinado de oficio el resultado neto final (quebranto), estableciéndose un saldo a favor de aquélla.
Para así resolver, dicho Tribunal efectuó las siguientes consideraciones:
a) El Fisco había aplicado lo
dispuesto en el artículo 11 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a
las Ganancias sin justificar adecuadamente el apartamiento del artículo 8 de la
referida ley;
b) El organismo recaudador no había explicado por qué era
imposible tomar los precios mayoristas en el lugar de destino ni agotado los
procedimientos tendientes a establecer como base para el cálculo de las
utilidades de fuente argentina los coeficientes de resultados obtenidos por
empresas independientes dedicadas a similar actividad;
c) Tampoco había tenido
en cuenta el Fisco que, tal como surgía de la pericia económica realizada,
podían haber condiciones comerciales especiales que justificaran un precio
diferencial respecto de otras operaciones realizadas con los concesionarios
locales, los que, además, incluían costos directos e indirectos de producción y
comercialización que no incidían en las exportaciones; y
d) Tampoco había
advertido el ente fiscal que el precio mayorista para concesionarios locales,
por su composición, no se podía comparar con el de las exportaciones por la
confluencia de varios factores que habían quedado plasmados en la pericia de
comercio exterior realizada en sede administrativa.
Apeló la representación
fiscal y, a su vez, la Cámara determinó en su fallo que:
a) La AFIP consideraba
que, en el marco del Convenio para evitar la Doble Imposición celebrado con
Brasil, las filiales argentinas y brasileras de Volkswagen y también una firma
intermediaria estaban comprendidas en el concepto de empresas asociadas ya que
sus relaciones comerciales y financieras estaban unidas por condiciones que
diferían de las acordadas entre partes independientes;
b) Por ello, al quedar
configurada la vinculación, entendía el Fisco que era aplicable el artículo 8º
de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y atento la dificultad para tomar el
precio mayorista en el lugar de destino de los bienes exportados, consideraba
que correspondía utilizar el precio mayorista en el lugar de origen al que
aludía el artículo 11 del Decreto Reglamentario;
c) Esta última norma, vigente
al momento de los hechos (1998), establecía que para el caso de las
exportaciones, y probada la existencia de vinculación económica, cuando no se
pudiera utilizar el precio mayorista en el país de destino de los bienes, el
ente fiscal podría también considerar el precio mayorista en origen, valía
decir, aquel vigente en la plaza del vendedor;
d) Tal como surgía de las pruebas
obrantes en la causa, principalmente el informe pericial contable, la pericial
económica, y la pericia en comercio internacional, los precios tomados por el
Fisco no resultaban razonables por cuanto su comparación carecía de
homogeneidad;
e) En efecto, existían erogaciones propias del mercado interno
como eran los gastos de publicidad, propaganda, seguros, alistamiento de los
vehículos, así como impuestos que gravaban la circulación interna de automóviles
que no eran aplicables al negocio de la exportación y por ello no resultaba
razonable comparar dichos precios;
f) El Fisco se había limitado en su recurso a
reiterar lo manifestado en presentaciones anteriores en cuanto a que ante la
imposibilidad de obtener los precios mayoristas en el lugar de destino había
tenido que aplicar lo previsto en el art. 11 del decreto reglamentario de la ley
del impuesto a las ganancias, para lo cual había tomado los precios de las
principales concesionarias de nuestro país;
g) No obstante, el Fisco no se hacía
cargo de rebatir el argumento central del voto mayoritario del Tribunal Fiscal
en cuanto a que debió haber agotado el procedimiento del artículo 8º de la ley
del tributo, valía decir, tomar como base para el cálculo de las utilidades de
fuente argentina los coeficientes de resultados obtenidos por empresas
independientes que se dedicaran a idéntica o similar actividad; y
h) Tampoco se
había hecho cargo el Fisco de rebatir los fundamentos del Tribunal Fiscal en
cuanto a que el precio mayorista para los concesionarios no resultaba comparable
con el precio de exportación por una confluencia de factores, entre ellos, que
en el precio mayorista local estaban incluidos costos e impuestos que no se
trasladaban al precio de exportación.
De tal modo, la Cámara confirmó el
decisorio apelado en cuanto fue materia de agravios y, por consiguiente, se
rechazó el criterio propugnado por el Fisco Nacional.
PUBLICADO EN:http://www.cronista.com//fiscal/Resea-de-Jurisprudencia-Tributaria-20130527-0033.HTML