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JURISPRUDENCIA-CNACAF-Sala IV-Causa: "Volkswagen Argentina S.A. C/DGI"-Ganancias. Operaciones de exportación entre empresas vinculadas. Se rechazó el criterio fiscal que utilizó el precio mayorista en el lugar de origen.- 30/8/12

JURISPRUDENCIA-CNACAF-Sala IV-Causa: "Volkswagen Argentina S.A. C/DGI"-Ganancias. Operaciones de exportación entre empresas vinculadas. Se rechazó el criterio fiscal que utilizó el precio mayorista en el lugar de origen.- 30/8/12.

El Tribunal inferior revocó la resolución fiscal mediante la cual se había impugnado la declaración jurada de la actora del Impuesto a las Ganancias del período fiscal 1998 y determinado de oficio el resultado neto final (quebranto), estableciéndose un saldo a favor de aquélla.
Para así resolver, dicho Tribunal efectuó las siguientes consideraciones:
a) El Fisco había aplicado lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto Reglamentario de la Ley de Impuesto a las Ganancias sin justificar adecuadamente el apartamiento del artículo 8 de la referida ley;
b) El organismo recaudador no había explicado por qué era imposible tomar los precios mayoristas en el lugar de destino ni agotado los procedimientos tendientes a establecer como base para el cálculo de las utilidades de fuente argentina los coeficientes de resultados obtenidos por empresas independientes dedicadas a similar actividad;
c) Tampoco había tenido en cuenta el Fisco que, tal como surgía de la pericia económica realizada, podían haber condiciones comerciales especiales que justificaran un precio diferencial respecto de otras operaciones realizadas con los concesionarios locales, los que, además, incluían costos directos e indirectos de producción y comercialización que no incidían en las exportaciones; y
d) Tampoco había advertido el ente fiscal que el precio mayorista para concesionarios locales, por su composición, no se podía comparar con el de las exportaciones por la confluencia de varios factores que habían quedado plasmados en la pericia de comercio exterior realizada en sede administrativa.
Apeló la representación fiscal y, a su vez, la Cámara determinó en su fallo que:
a) La AFIP consideraba que, en el marco del Convenio para evitar la Doble Imposición celebrado con Brasil, las filiales argentinas y brasileras de Volkswagen y también una firma intermediaria estaban comprendidas en el concepto de empresas asociadas ya que sus relaciones comerciales y financieras estaban unidas por condiciones que diferían de las acordadas entre partes independientes;
b) Por ello, al quedar configurada la vinculación, entendía el Fisco que era aplicable el artículo 8º de la Ley de Impuesto a las Ganancias, y atento la dificultad para tomar el precio mayorista en el lugar de destino de los bienes exportados, consideraba que correspondía utilizar el precio mayorista en el lugar de origen al que aludía el artículo 11 del Decreto Reglamentario;
c) Esta última norma, vigente al momento de los hechos (1998), establecía que para el caso de las exportaciones, y probada la existencia de vinculación económica, cuando no se pudiera utilizar el precio mayorista en el país de destino de los bienes, el ente fiscal podría también considerar el precio mayorista en origen, valía decir, aquel vigente en la plaza del vendedor;
d) Tal como surgía de las pruebas obrantes en la causa, principalmente el informe pericial contable, la pericial económica, y la pericia en comercio internacional, los precios tomados por el Fisco no resultaban razonables por cuanto su comparación carecía de homogeneidad;
e) En efecto, existían erogaciones propias del mercado interno como eran los gastos de publicidad, propaganda, seguros, alistamiento de los vehículos, así como impuestos que gravaban la circulación interna de automóviles que no eran aplicables al negocio de la exportación y por ello no resultaba razonable comparar dichos precios;
f) El Fisco se había limitado en su recurso a reiterar lo manifestado en presentaciones anteriores en cuanto a que ante la imposibilidad de obtener los precios mayoristas en el lugar de destino había tenido que aplicar lo previsto en el art. 11 del decreto reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias, para lo cual había tomado los precios de las principales concesionarias de nuestro país;
g) No obstante, el Fisco no se hacía cargo de rebatir el argumento central del voto mayoritario del Tribunal Fiscal en cuanto a que debió haber agotado el procedimiento del artículo 8º de la ley del tributo, valía decir, tomar como base para el cálculo de las utilidades de fuente argentina los coeficientes de resultados obtenidos por empresas independientes que se dedicaran a idéntica o similar actividad; y
h) Tampoco se había hecho cargo el Fisco de rebatir los fundamentos del Tribunal Fiscal en cuanto a que el precio mayorista para los concesionarios no resultaba comparable con el precio de exportación por una confluencia de factores, entre ellos, que en el precio mayorista local estaban incluidos costos e impuestos que no se trasladaban al precio de exportación.
De tal modo, la Cámara confirmó el decisorio apelado en cuanto fue materia de agravios y, por consiguiente, se rechazó el criterio propugnado por el Fisco Nacional.

 PUBLICADO EN:http://www.cronista.com//fiscal/Resea-de-Jurisprudencia-Tributaria-20130527-0033.HTML