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#IMPUESTO A LAS GANANCIAS-#Normativa #Resolución General AFIP N° 5063/2021 REORGANIZACION DE LA EMPRESA- BO 01/09/2021

#IMPUESTO A LAS GANANCIAS-#Normativa #Resolución General AFIP N° 5063/2021 REORGANIZACION DE LA EMPRESA- BO 01/09/2021

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Artículo 80 de la ley del gravamen. Reorganización de sociedades. Comunicación. Resolución General N° 4.700. Su abrogación.

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#ImpuestoalasGanancias #Plazo adicional para el cumplimiento de obligaciones relativas al impuesto a las ganancias, con motivo de la comunicación de la reorganización de empresas – Norma complementaria de la res. gral. 2513/2008 (A.F.I.P.) y de la ley 20.628 (t.o. 2019). #Normativa #RESOLUCIÓN GENERAL 4700/2020 (A.F.I.P.) B.O. 17/04/2020

#ImpuestoalasGanancias #Plazo adicional para el cumplimiento de obligaciones relativas al impuesto a las ganancias, con motivo de la comunicación de la reorganización de empresas – Norma complementaria de la res. gral. 2513/2008 (A.F.I.P.) y de la ley 20.628 (t.o. 2019). #Normativa #RESOLUCIÓN GENERAL 4700/2020 (A.F.I.P.)  B.O. 17/04/2020


Se acuerda, con carácter excepcional, un plazo adicional de noventa días corridos que se sumará al establecido en el art. 4 de la Resolución General 2513/2008 (A.F.I.P.), para el cumplimiento de las obligaciones previstas en los incs. a) y b) de su art. 2, a los contribuyentes y responsables que deben efectuar la comunicación de la reorganización de sociedades, fondos de comercio, empresas o explotaciones, establecida en el art. 80 de la Ley 20.628 (t.o. 2019) de Impuesto a las Ganancias.


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RESOLUCION GENERAL 3575/2013- A.F.I.P - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - Rentas de la cuarta categoría - Viáticos y gastos de movilidad- 31/12/2013

RESOLUCION GENERAL 3575/2013- A.F.I.P - IMPUESTO A LAS GANANCIAS - Rentas de la cuarta categoría - Viáticos y gastos de movilidad- 31/12/2013

VISTO la Actuación SIGEA Nº 10111 - 182 - 2013 del Registro de esta Administración Federal, y
CONSIDERANDO:
Que el segundo párrafo del Artículo 79 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, establece que también se considerarán rentas de cuarta categoría las compensaciones en dinero y especie, los viáticos, etc., que se perciban por el ejercicio de las actividades incluidas en dicho artículo, en cuanto excedan de las sumas que la Dirección General Impositiva juzgue razonable en concepto de reembolso de gastos efectuados.
Que mediante la Resolución General Nº 4269 (DGI) y sus modificatorias se estableció el monto en concepto de reembolso de viáticos y gastos de movilidad para los sujetos que desempeñan una función pública o que tengan una relación de empleo público, cuando deban cumplir con las tareas en lugares distantes de aquel donde las desarrollan habitualmente.
Que procede adecuar la mencionada resolución general, a los fines de fijar el importe que se estima razonable como reembolso de gastos efectuados en concepto de viáticos y gastos de movilidad, por las comisiones de servicio.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Administración Financiera y Técnico Legal Impositiva y la Dirección General Impositiva.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Por ello,
EL ADMINISTRADOR FEDERAL
DE LA ADMINISTRACION FEDERAL
DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1° - Modifícase la Resolución General Nº 4.269 (DGI) y sus modificaciones, en la forma que se indica a continuación:
- Sustitúyese en el Artículo 1°, la expresión "… SEISCIENTOS PESOS ($ 600.-)..." por la expresión "SETECIENTOS PESOS ($ 700.-)".
Art. 2° - La presente norma tendrá vigencia a partir del 1 de enero de 2014.
Art. 3° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray. 

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JURISPRUDENCIA-CNACAF Sala II-Causa: "Estancia El Cherque S.A. C/DGI"-IGAN-Omisión de retención-28/2/2013


JURISPRUDENCIA-CNACAF Sala II-Causa: "Estancia El Cherque S.A. C/DGI"-IGAN-Omisión de retención-28/2/2013
El Tribunal administrativo revocó la resolución fiscal mediante la cual se había determinado de oficio la obligación tributaria de la actora frente al Impuesto a las Ganancias de los períodos 2002 y 2003 más los intereses resarcitorios y aplicado una multa en los términos del artículo 45 de la Ley N° 11.683.
Para así decidir, el Tribunal Fiscal efectuó las siguientes consideraciones:
a) La actividad desarrollada por la actora era la cría de ganado ovino y bovino y la venta de su producido;
b) De todos los gravámenes e ítems verificados, únicamente había sido valorado como de interés fiscal el hecho de que la sociedad omitiera actuar como agente de retención del Impuesto a las Ganancias, respecto de los servicios de esquila, períodos fiscales 2002 y 2003, lo que había motivado la impugnación de los gastos correspondientes a tales servicios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la ley del tributo;
c) La obligación de actuar como agente de retención y la omisión de retener las sumas pertinentes eran hechos reconocidos por la actora quien, en cambio planteaba la regularidad de las operaciones realizadas y la importancia que la deducción de los gastos de esquila poseía para su específica actividad comercial, por cuya vinculación entendía que deberían ser pasibles de deducción en los términos del artículo 80 de la Ley del Impuesto a las Ganancias mientras que lo dispuesto por el artículo 40 resultaba facultativo para el organismo fiscal y, a su vez, sostenía la existencia de una grave desproporción entre los montos dejados de retener y la suma reclamada por la impugnación de los gastos; y
d) En atención a las particularidades del caso, no podía avalarse la elección del Fisco de reclamar retenciones adeudadas a través del artículo 40 de la ley del tributo puesto que dicha vía resultaba palmaria y desmedidamente más gravosa para el contribuyente en un contexto de hechos que no justificaba la decisión de valerse de dicho dispositivo, facultativo para el ente recaudador.
Apeló la representación fiscal y, por su parte, la Cámara estableció en su decisorio que:
a) En este caso, el Fisco había hecho uso de la facultad contemplada por el artículo 40 de Ley de Impuesto a las Ganancias y, por lo tanto, había impugnado los gastos de esquila, respecto de los que no se practicó la retención pertinente;
b) Consecuentemente, el organismo determinó de oficio la materia imponible resultante de la falta de deducción de los gastos impugnados;
c) El Tribunal Fiscal restó validez a la elección del Fisco, bajo el único argumento cierto y concreto -referido a la mecánica y condiciones de aplicación del artículo 40- al considerar por su sola opinión que dicha vía resultaba más gravosa para el contribuyente en el contexto de los hechos analizados;
d) El acierto o error, el mérito o conveniencia de las soluciones legislativas no eran puntos sobre los que los jueces debieran pronunciarse y, menos aún, prescindir de la aplicación del texto legal sin que mediase declaración o siquiera planteo de inconstitucionalidad;
e) En estas actuaciones, se advertía que el Fisco había hecho uso de una atribución conferida por la propia ley del gravamen sin que se vislumbrara la existencia de arbitrariedad en su ejercicio;
f) Por otra parte, si quien omitió actuar como agente de retención lograse demostrar que el prestador o vendedor sujeto a retención había ingresado por su cuenta las sumas no retenidas, ello lo liberaría de su responsabilidad como agente de retención, sin embargo, la actora no había logrado acreditar el ingreso del tributo por parte de los prestadores del servicio de esquila; y
g) Por último, teniendo en cuenta que el mencionado artículo 40 establecía una facultad que el Fisco podía o no ejercer la multa aplicada debía ser dejada sin efecto en tanto al confeccionar la declaración jurada correspondiente, la contribuyente se había ajustado a las circunstancias determinativas del impuesto a las ganancias existentes hasta dicho momento, sin que tuviera la posibilidad de saber que el gasto resultaría posteriormente impugnado en virtud del efectivo ejercicio de dicha atribución por parte del Fisco.
Conforme a ello, la Cámara hizo parcialmente lugar al recurso interpuesto y, en consecuencia, revocó el fallo del Tribunal Fiscal en cuanto había dejado sin efecto la determinación de oficio y la liquidación de intereses y lo confirmó en cuanto había revocado la multa aplicada la cual quedó sin efecto.

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