JURISPRUDENCIA-CNACAF Sala II-Causa: "Estancia El Cherque S.A. C/DGI"-IGAN-Omisión de retención-28/2/2013
El Tribunal administrativo revocó la resolución fiscal
mediante la cual se había determinado de oficio la obligación tributaria de la
actora frente al Impuesto a las Ganancias de los períodos 2002 y 2003 más los
intereses resarcitorios y aplicado una multa en los términos del artículo 45 de
la Ley N° 11.683.
Para así decidir, el Tribunal Fiscal efectuó las siguientes
consideraciones:
a) La actividad desarrollada por la actora era la cría de
ganado ovino y bovino y la venta de su producido;
b) De todos los gravámenes e
ítems verificados, únicamente había sido valorado como de interés fiscal el
hecho de que la sociedad omitiera actuar como agente de retención del Impuesto
a las Ganancias, respecto de los servicios de esquila, períodos fiscales 2002 y
2003, lo que había motivado la impugnación de los gastos correspondientes a
tales servicios, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 40 de la ley
del tributo;
c) La obligación de actuar como agente de retención y la omisión
de retener las sumas pertinentes eran hechos reconocidos por la actora quien,
en cambio planteaba la regularidad de las operaciones realizadas y la
importancia que la deducción de los gastos de esquila poseía para su específica
actividad comercial, por cuya vinculación entendía que deberían ser pasibles de
deducción en los términos del artículo 80 de la Ley del Impuesto a las
Ganancias mientras que lo dispuesto por el artículo 40 resultaba facultativo
para el organismo fiscal y, a su vez, sostenía la existencia de una grave
desproporción entre los montos dejados de retener y la suma reclamada por la
impugnación de los gastos; y
d) En atención a las particularidades del caso, no
podía avalarse la elección del Fisco de reclamar retenciones adeudadas a través
del artículo 40 de la ley del tributo puesto que dicha vía resultaba palmaria y
desmedidamente más gravosa para el contribuyente en un contexto de hechos que
no justificaba la decisión de valerse de dicho dispositivo, facultativo para el
ente recaudador.
Apeló la representación fiscal y, por su parte, la Cámara
estableció en su decisorio que:
a) En este caso, el Fisco había hecho uso de la
facultad contemplada por el artículo 40 de Ley de Impuesto a las Ganancias y,
por lo tanto, había impugnado los gastos de esquila, respecto de los que no se
practicó la retención pertinente;
b) Consecuentemente, el organismo determinó
de oficio la materia imponible resultante de la falta de deducción de los
gastos impugnados;
c) El Tribunal Fiscal restó validez a la elección del Fisco,
bajo el único argumento cierto y concreto -referido a la mecánica y condiciones
de aplicación del artículo 40- al considerar por su sola opinión que dicha vía
resultaba más gravosa para el contribuyente en el contexto de los hechos
analizados;
d) El acierto o error, el mérito o conveniencia de las soluciones
legislativas no eran puntos sobre los que los jueces debieran pronunciarse y,
menos aún, prescindir de la aplicación del texto legal sin que mediase
declaración o siquiera planteo de inconstitucionalidad;
e) En estas actuaciones,
se advertía que el Fisco había hecho uso de una atribución conferida por la
propia ley del gravamen sin que se vislumbrara la existencia de arbitrariedad
en su ejercicio;
f) Por otra parte, si quien omitió actuar como agente de
retención lograse demostrar que el prestador o vendedor sujeto a retención
había ingresado por su cuenta las sumas no retenidas, ello lo liberaría de su
responsabilidad como agente de retención, sin embargo, la actora no había
logrado acreditar el ingreso del tributo por parte de los prestadores del
servicio de esquila; y
g) Por último, teniendo en cuenta que el mencionado
artículo 40 establecía una facultad que el Fisco podía o no ejercer la multa
aplicada debía ser dejada sin efecto en tanto al confeccionar la declaración jurada
correspondiente, la contribuyente se había ajustado a las circunstancias
determinativas del impuesto a las ganancias existentes hasta dicho momento, sin
que tuviera la posibilidad de saber que el gasto resultaría posteriormente
impugnado en virtud del efectivo ejercicio de dicha atribución por parte del
Fisco.
Conforme a ello, la Cámara hizo parcialmente lugar al
recurso interpuesto y, en consecuencia, revocó el fallo del Tribunal Fiscal en
cuanto había dejado sin efecto la determinación de oficio y la liquidación de
intereses y lo confirmó en cuanto había revocado la multa aplicada la cual
quedó sin efecto.
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