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NOTA: La Justicia Ratificó la Doctrina del Banco Francés en la Deducción de Malos Créditos

La Justicia Ratificó la Doctrina del Banco Francés en la Deducción de Malos Créditos

La Corte Suprema de Justicia de la Nación resolvió, en la causa Multicanal S.A, que no es posible supeditar la configuración y deducción de aquellos malos créditos al inicio de la acción judicial de cobro.

El Máximo Tribunal realizó una diferenciación entre créditos incobrables y dudosos, y sostuvo que la expresión Malos Créditos, incluida en el artículo 87 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, se refiere los dos tipos mencionados con anterioridad.

Los magistrados basaron su resolución en que los créditos dudosos se denominan así ya que la frustración de la expectativa de cobro no deriva de los hechos que la hacen manifiesta sino del vencimiento de la obligación impaga que origina una presunción de insolvencia confirmable.

Por tal motivo, la Corte rechazó las pretensiones fiscales que sólo aceptan la deducción de créditos incobrables cuando ha comenzado una acción judicial de cobro. De esta manera, se ratificó el criterio en cuánto a que la pretensión no es exigible en todos los casos y puede deducirse cuando en función de los usos y costumbres del ramo un “crédito dudoso” corre serio riesgo de no ser cumplido.

Asimismo, el Máximo Tribunal reiteró el criterio emitido en el dictamen de la procuradora general del 31 de julio de 2012 en la causa “Sullair Argentina SA”; y en los casos “Banco Francés S.A” y Telefónica de Argentina S.A.

En los mencionados se admitió la deducibilidad de créditos dudosos sin el cumplimiento estricto de aquellos requisitos del Decreto Reglamentario de la Ley del Impuesto a las Ganancias.
 
PUBLICADO EN:http://www.abogados.com.ar/la-justicia-ratifico-la-doctrina-del-banco-frances-en-la-deduccion-de-malos-creditos/12161

JURISPRUDENCIA-CNACAF-Sala IV- Causa: "Aguas Argentinas S.A. C/DGI"-Ganancias. Deducción de "malos créditos". Usos y costumbres del ramo. Se admitió la deducción de los deudores a quienes se cortó el servicio y no se les reanudó.-24.5.12.

JURISPRUDENCIA-CNACAF-Sala IV- Causa: "Aguas Argentinas S.A. C/DGI"-Ganancias. Deducción de "malos créditos". Usos y costumbres del ramo. Se admitió la deducción de los deudores a quienes se cortó el servicio y no se les reanudó.-24.5.12.

El organismo jurisdiccional confirmó parcialmente la resolución fiscal que había determinado de oficio la obligación de la actora en el Impuesto a las Ganancias por los períodos fiscales 1997 y 1998, con más intereses resarcitorios y multa.
En cuanto aquí interesa, el Tribunal administrativo convalidó, entre otros aspectos, el criterio fiscal que rechazaba a la actora la deducción de los deudores a los que les había cortado el servicio sin reanudárselos.
Apeló la parte actora tal aspecto y, a su turno, la Cámara determinó en su fallo que:
a) Según el artículo 87 de la ley del impuesto, se podían deducir de las ganancias de tercera categoría los castigos y previsiones contra los malos créditos;
b) Cabía inferir que el propósito del legislador, al remitir a los usos y costumbres del ramo para deducir los castigos y previsiones contra los "malos créditos" había sido el de emplear los mismos criterios objetivos y subjetivos específicos de la actividad;
c) La contribuyente manifestaba haber ajustado su conducta a los usos y costumbres del ramo, para lo cual invocaba la aplicación del Decreto Nº 999/92 del PEN que constituía el marco regulatorio para la concesión de los servicios de provisión de agua potable y desagües cloacales;
d) Al respecto, correspondía señalar que la expresión "malos créditos" que traía el artículo 87 de la ley del tributo aludía tanto a los 'créditos dudosos' como a los 'incobrables' mientras que el artículo 142 del Decreto Reglamentario enumeraba indicios de incobrabilidad aplicables sólo a estos últimos por remitir a supuestos de hecho que conferían semiplena certeza acerca de la insolvencia del deudor y la imposibilidad de cumplimiento de sus obligaciones, incluso con antelación al término del plazo estipulado;
e) En efecto, los 'créditos dudosos' tomaban esa denominación porque la frustración de la expectativa de cobro no derivaba de aquellos hechos que la hacían manifiesta sino del vencimiento de la obligación impaga que originaba una presunción de insolvencia confirmable por vías alternativas;
f) Conforme surgía del Decreto Nº 999/92 del PEN "…el concesionario estará facultado para proceder, previo aviso e intimación fehaciente de pago, al corte de los servicios por atrasos de cuando menos tres períodos en el pago del importe fijado por la respectiva tarifa, y sin perjuicio del pago de los intereses o multas que correspondieren…";
g) En tal sentido, el corte del servicio resultaba en el caso, en principio, un índice de incobrabilidad que justificaba la deducción de los malos créditos en los términos del decreto reglamentario de la ley en tanto se basaba en los usos y costumbres del ramo; y
h) En consecuencia, correspondía revocar parcialmente lo resuelto por el Tribunal Fiscal sobre este punto y admitir la deducción de los deudores a los que se les había cortado el servicio y no se les había reanudado, por lo que se debía realizar oportunamente la respectiva reliquidación.
En función de ello, la Cámara revocó el decisorio del organismo jurisdiccional en tal aspecto y, por ende, se admitió la deducción en el impuesto de dichos deudores.