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JURISPRUDENCIA - TFN Sala "A" - Causa: "Surcred S.R.L. C/AFIP-DGI", Sala "A" - Ganancias. Tratamiento fiscal aplicable al pago de intereses a un beneficiario del exterior por pagos hechos por un intermediario local -27/11/12

JURISPRUDENCIA - TFN Sala "A" - Causa: "Surcred S.R.L. C/AFIP-DGI", Sala "A" - Ganancias. Tratamiento fiscal aplicable al pago de intereses a un beneficiario del exterior por pagos hechos por un intermediario local -27/11/12

El contribuyente de tratas promovió un recurso de apelación contra el acto administrativo emitido por la autoridad recaudador que determinó de oficio la obligación tributaria del Impuesto a las Ganancias -Retenciones a Beneficiarios del Exterior- por pagos realizados en diversas posiciones mensuales de los años fiscales 1999 a 2001 juntamente con sus intereses con más la aplicación de una multa en los términos del artículo 45 de la Ley Nº 11.683.
El ente recaudador, luego de haber llevado adelante una labor fiscalizadora, constató que el apelante celebró ciertos contratos de préstamo en moneda americana con Exprinter International Bank, con sede en las Antillas Holandesas y en Antigua West Indies y observó que el apelante, al pagar los servicios por intereses de préstamos otorgados por el beneficiario del exterior en el marco de los contratos mencionados, no practicó las retenciones correspondientes a tenor del artículo 93, inciso c), punto 2, de la ley del gravamen por entender que los fondos fueron remitidos por un intermediario (Cambios Santiago S.A.) y este último era quien debía actuar como agente de retención y no así el apelante. Naturalmente, el Fisco estuvo en desacuerdo con dicha postura.
El Tribunal competente, en su decisión, hizo lo siguiente:
a) Examinó la legislación aplicable a la materia, a saber, la ley del gravamen de tratas, su decreto reglamentario y diversas reglamentaciones de la AFIP;
b) Puntualizó que en dichos contratos existía una cláusula que le imponía los pagos al acreedor (en el caso, el prestamista era un beneficiario del exterior) libres de todo gravamen quedando éstos a cargo del deudor local;
c) Mencionó las normas del Código Civil en armonía con el régimen legal tributario subrayando la importancia del deudor de la obligación más allá de quien entregaba materialmente los fondos dado que, de acuerdo al Código Civil, el pago por mandatario o gestor se hace en nombre y por cuenta del deudor (artículo 1869 del Código Civil) y es considerado como hecho personalmente por éste último (artículo 1946 del Código Civil);
d) Dijo que "…no se desconoce que quienes realicen pagos por cuenta de terceros en carácter de intermediarios, administradores o mandatarios, de ganancias sujetas a retención o percepción del impuesto, y este no se hubiese retenido o percibido o ingresado con anterioridad deberán actuar como agentes de retención o percepción del impuesto (cfr. art. 158 del D.R. de la ley del tributo). Es decir, bajo dichas circunstancias, la obligación se traslada al intermediario. Sin embargo, el deudor, en modo alguno puede quedar liberado de actuar como agente de retención, si el intermediario -tal como ocurre en el caso de autos- tampoco da cumplimiento al deber impuesto por la norma tributaria. En suma, conforme lo expuesto y las constancias de autos, cabe colegir que la actora reviste el carácter de pagadora local de la renta correspondiente al beneficiario del exterior, y por ende se convierte en la obligada principal de efectuar la retención. Si bien su omisión de retener puede ocasionar que la obligación se traslade a una intermediaria, en modo alguno, SURCRED S.R.L. puede quedar desligada de su responsabilidad, si el intermediario tampoco efectuó la correspondiente retención…"; y
e) Apuntó que "…en lo que atañe al cuestionamiento formulado por la actora en relación a la alícuota aplicada, cabe recordar que por imperio del art. 93 de la ley del gravamen (t.v. a la sazón), se establece un tratamiento diferencial, en aquellos casos, donde el acreedor sea una entidad bancaria o financiera radicada en países en los que sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los estándares internacionales de supervisión bancaria establecidos por el Comité de Bancos de Basilea. Por su parte el artículo agregado a continuación del art. 155 del D.R. de la ley establece expresamente los países que consignaron dicho documento, a los efectos de establecer una base de cálculo diferencial. En el caso concreto de autos las sedes y domicilios de las empresas acreedoras que suscribieron los contratos de préstamos se encuentran en la ciudad de Curazao, Antillas Holandesas y en Antigua, West Indies. En ninguno de los casos mencionados, el domicilio de la prestadora se encuentra en alguno de los países firmantes de los acuerdos establecidos por el Comité de Bancos de Basilea (cfr. art. 155.1 del D.R.). A esta altura, cabe recordar aquí que la recurrente, en el desarrollo de su defensa, esgrime -por un lado- que si bien el domicilio de origen de la prestadora o beneficiaria, se encuentra en un país no alcanzado por el Pacto de Basilea, entiende que es fundamental consignar que en el contrato de mutuo se consignó el domicilio especial en la República Oriental del Uruguay, país éste que sí está incluido en el convenio antedicho. Agrega, por otro lado, que los pagos fueron remitidos a la ciudad de Nueva York (EE.UU.), directamente a la cuenta de Exprinter International Bank, país éste también incluido en el convenio de Basilea. Sobre el particular, cabe entender que el domicilio que debe prevalecer a los fines de definir el tratamiento a dispensar es el de la sede de la sociedad prestadora, y no el de celebración del contrato ni el lugar al que fueron remitidos los pagos, como pretende la recurrente. En este sentido la pauta interpretativa se desprende del propio art. 93 de la ley del tributo, toda vez que dicha norma, a los fines de definir el encuadramiento fiscal y la medida de la retención, alude -en forma clara- al lugar de radicación de las entidades acreedoras, el cual no puede ser otro, que el domicilio señalado como sede de la sociedad…".
Las causas expuestas llevaron al Tribunal actuante a confirmar la resolución recurrida en su totalidad y, por lo tanto, esta decisión fue contraria a los intereses del particular.