JURISPRUDENCIA-CNACAF Sala II-Causa: "Cooperativa Argentina Textil Trabajo Ltda. C/DGI"-IVA-Servicios prestados a terceros por una cooperativa-7/3/2013
El Tribunal inferior confirmó la resolución fiscal mediante
la cual se había determinado la obligación de la recurrente frente al IVA por
los períodos fiscales enero de 2000 a marzo de 2003, con más intereses
resarcitorios.
Para decidir de esta manera, el Tribunal Fiscal destacó que:
a) El inciso "19" del artículo 6º de la Ley de IVA establecía que
estaban exentos "los servicios personales prestados por los socios a las
cooperativas de trabajo", por manera que, cualquier servicio personal
prestado por los socios a las cooperativas estaba exento y por consiguiente,
estaba gravada cualquier otra actividad que el ente cooperativo realizara;
b)
Cabía desestimar los argumentos de la actora con relación al cómputo del
crédito fiscal observado por el organismo recaudador, en tanto del primer
párrafo del inciso "a" del artículo 12 de la ley citada surgía el
requisito de la facturación del impuesto, y el artículo 41 establecía la
exigencia de discriminar en la factura o documento equivalente el gravamen que
recaía sobre la operación; y
c) En ese orden, en el caso, no se había procedido
del modo reglado ni se había demostrado el efectivo ingreso de los débitos
fiscales de los correspondientes proveedores, por ende y ante la ausencia de
elementos probatorios suficientes, correspondía confirmar el ajuste fiscal.
Apeló la parte actora y, a su vez, la Cámara determinó en su
sentencia que:
a) A la luz de la normativa involucrada y bajo los parámetros
que surgían del fallo dictado por la Corte Suprema de Justicia el 16.2.10, en
la causa "Cooperativa del Trabajo Agrícola CB Ltda.", cabía concluir
que los servicios que a título oneroso prestaba la cooperativa a terceros
resultaban actos cooperativos gravados;
b) Ello sentado, y siendo que la
exención que beneficiaba a la cooperativa resultaba limitada a los servicios
que le prestaban sus socios (lo que implicaba que la venta a terceros de sus
productos se encontraba gravada), carecía de sustento legal el agravio
formulado para que se reliquidara el ajuste confeccionado por el ente
recaudador, en el sentido de computar el crédito fiscal originado en las
compras efectuadas por la Cooperativa, si el gravamen no había sido
discriminado;
c) Asimismo, y entre otros aspectos, no se había demostrado el
efectivo ingreso de los débitos fiscales de los correspondientes proveedores,
ni se habían aportado elementos probatorios que desvirtuaran la pretensión del
Fisco; y
d) En ese sentido, debía señalarse que para que se pudiera reconocer
al contribuyente el crédito fiscal, éste debía probar, entre otras cosas, la
real existencia de las compras efectuadas, con sus correspondientes facturas en
donde se encontrase el impuesto discriminado.
De tal modo, la Cámara confirmó el fallo cuestionado y, por
lo tanto, se convalidó la pretensión fiscal.
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