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Ley Nº 24.310 - pensión graciable - incapacidades con motivo de las acciones bélicas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur.

Ley Nº 24.310 - pensión graciable - incapacidades con motivo de las acciones bélicas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur.
      
ARTICULO 1º. - Otórgase una pensión graciable vitalicia cuyo monto mensual será equivalente al haber mensual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de la jerarquía de suboficial, con dos años de servicios militares en el grado, a los ciudadanos argentinos que sufrieron incapacidades con motivo de las acciones bélicas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur.
ARTICULO 2º. - El beneficio previsto en el artículo anterior será compatible con otros de que eventualmente gozare u obtuviere el agraciado, excepción hecha de aquellos que en el orden nacional le hubieran sido otorgados por su participación en las acciones referidas en el artículo 1º y con motivo de su incapacidad. Si gozan de un beneficio de estas características podrán optar por continuar percibiéndolo o ampararse en la presente ley.
ARTICULO 3º. - el gasto que demande el cumplimiento de la presente ley será tomado de "Rentas generales" con imputación a la misma, hasta tanto sea incluido en el presupuesto general de la administración nacional.
El beneficio contemplado en la presente será abonado en la misma forma, oportunidades, y a través del mismo organismo, que los retiros y pensiones militares.
ARTICULO 4º. - Téngase como parte integrante de la presente ley el listado de ciudadanos acreedores a pensión graciable remitido por el Poder Ejecutivo y agregado como Anexo I.
ARTICULO 5º. - Comuníquese al Poder Ejecutivo. - Alberto R. Pierri. - Eduardo Menem. - Esther H. Pereyra Arandia de Pérez Pardo. - Edgardo Piuzzi.

Ley Nº 20.888- JUBILACIONES Y PENSIONES - RÉGIMEN ESPECIAL PARA AFECTADOS DE CEGUERA CONGÉNITA O ADQUIRIDA - DEROGACIÓN DE LA LEY 16.602

Ley Nº 20.888- JUBILACIONES Y PENSIONES - RÉGIMEN ESPECIAL PARA AFECTADOS DE CEGUERA CONGÉNITA O ADQUIRIDA - DEROGACIÓN DE LA LEY 16.602
ARTICULO 1º.- Todo afiliado al sistema nacional de previsión o a cualquier caja o sistema de previsión especial que esté afectado de ceguera congénita tendrá derecho a gozar de jubilación ordinaria a los 45 años de edad y/o 20 años de servicio.

ARTICULO 2º.- Quien haya adquirido ceguera 5 años antes de llegar a cualquiera de los topes establecidos en el art. 1º se considerará comprendido en sus beneficios.

ARTICULO 3º.- Quien haya adquirido ceguera una vez cumplidos los topes del art. 1º, gozará de los beneficios del mismo, si la ceguera se prolonga por espacio de 2 años continuos.

ARTICULO 4º.- Cuando se recupere la vista, sea la ceguera congénita o adquirida, el tiempo de ceguera se computará como años de servicio. En este caso seguirá gozando del beneficio jubilatorio hasta 6 meses después de haber recuperado la vista.

ARTICULO 5º.- En ningún caso el otorgamiento del beneficio jubilatorio será incompatible con cualquier entrada que pudiera tener el beneficiario.

ARTICULO 6º.- Derógase la Ley 16.602.

ARTICULO 7º.- Comuníquese, etc.

LEY Nº 20.475 - JUBILACIONES Y PENSIONES - RÉGIMEN ESPECIAL PARA MINUSVÁLIDOS

LEY Nº 20.475 - JUBILACIONES Y PENSIONES - RÉGIMEN ESPECIAL PARA MINUSVÁLIDOS
ARTICULO 1º.- Considéranse minusválidos, a los efectos de esta Ley, aquéllas personas cuya invalidez física o intelectual, certificada por autoridad sanitaria oficial, produzca en la capacidad laborativa una disminución mayor del 33%.
ARTICULO 2º.- Los minusválidos, afiliados al régimen nacional de previsión, tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 20 años de servicio y 45 años de edad cuando se hayan desempeñado en relación de dependencia, o 50 años como trabajador autónomo, siempre que acrediten, fehacientemente, que durante los 10 años inmediatamente anteriores al cese o a la solicitud de beneficio, prestaron servicios en el estado de disminución física o psíquica prevista en el artículo 1º.
ARTICULO 3º.- Los minusválidos tendrán derecho a la jubilación por invalidez, en los términos de las leyes 18.037 y 18.038 (XXIX - A, 47, 65) cuando se incapaciten para realizar aquellas actividades que su capacidad inicial restante les permita desempeñar.
ARTICULO 4º.- Los jubilados por invalidez que hubieran reingresado a la actividad en relación de dependencia y hubieran denunciado dicho reingreso a la autoridad administrativa competente, tendrán derecho, en la medida en que subsista la incapacidad que originó el beneficio, a reajustar el haber de su prestación mediante el cómputo de las nuevas actividades, siempre que éstas alcanzaren a un período mínimo de 3 años.
ARTICULO 5º.- Por cada año de servicios con aporte que exceda de 20, el haber se bonificará con el 1% del promedio indicado en los arts. 45 inc. a) de la ley 18.037 y 33, inc. a) de la ley 18.038.
ARTICULO 6º.- Las disposiciones de las leyes 18.037 y 18.038 se aplicarán supletoriamente en cuanto no se opongan a la presente.
ARTICULO 7º.- Comuníquese, etc.

LEY 24018 - REGÍMENES DIFERENCIALES (Y/O ESPECIALES). PERSONAL DEL ESTADO. RÉGIMEN PARA FUNCIONARIOS DEL PODER EJECUTIVO, LEGISLATIVO Y JUDICIAL DE LA

sanc. 13/11/1991; promul. 09/12/1991; publ. 18/12/1991

(*) Derogada por decreto 78/1994, art. 1 a partir de la fecha de entrada en vigencia del Libro I de la ley 24241 . En función de la reiterada jurisprudencia declarando la inconstitucionalidad de esta derogación se dicta la ley 25668 que ratifica su derogación, vetada por el decreto 2322/2002 de promulgación, en función de lo cual la A.N.Se.S. considera reestablecida su vigencia conforme circular 9/2004 fecha 03/03/2004.

TÍTULO I

CAPÍTULO I

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 1.– El presidente, el vicepresidente de la Nación y los jueces de la Corte Suprema de la Nación quedan comprendidos en el régimen de asignaciones mensuales vitalicias que se establecen en el presente capítulo a partir del cese en sus funciones.

Jurisprudencia que cita a la presente

Art. 2.– Los jueces de la Corte Suprema de Justicia, adquieren el derecho a gozar de la asignación mensual cuando cumplan como mínimo cuatro (4) años en el ejercicio de sus funciones.

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 3.– A partir de la promulgación de esta ley, los ciudadanos encuadrados en el artículo segundo, al cumplir sesenta y cinco (65) (*) años de edad, o acreditar treinta (30) años de antigüedad de servicio o veinte (20) años de aportes en regímenes de reciprocidad, comenzarán a percibir una asignación mensual, móvil vitalicia e inembargable, conforme con el derecho adquirido a las fechas en que se reunieron dichos requisitos, cuyo monto será la suma que por todo concepto corresponda a la remuneración de dichos cargos.

Para el Presidente de la Nación tal asignación será la suma que por todo concepto corresponda a la remuneración de los jueces de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y para el vicepresidente a las tres cuartas partes de dicha suma.

(*) Texto según ley 24241, art. 183 ; texto anterior: “sesenta (60)”. Ver art. 184 de la ley 24241.

Jurisprudencia que cita a la presente

Art. 4.– Si se produjera el fallecimiento, el derecho acordado o a acordarse al titular se extenderá a la viuda o viudo, en concurrencia con los hijos e hijas solteros hasta los dieciocho (18) años de edad.

El límite de edad establecido precedentemente no regirá si los hijos e hijas solteros se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de producirse el hecho generador del beneficio, o incapacitados a la fecha en que se cumpliera la edad señalada. No regirá tampoco mientras cursen regularmente estudios secundarios o superiores y no desempeñen actividad remunerada en cuyo caso se pagará hasta la mayoría de edad.

El haber de la pensión será en estas circunstancias equivalente al setenta y cinco por ciento (75 %) de la suma establecida en el art. 3 .

La mitad del haber de la pensión corresponde a la viuda o viudo, la otra mitad se distribuirá entre los hijos por partes iguales. Si se extinguiera el derecho de algunos de los copartícipes, su parte acrecerá proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, conforme a la distribución establecida precedentemente.

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 5.– La percepción de la asignación ordenada en el art. 1 , es incompatible con el goce de toda jubilación, pensión, retiro o prestación graciable nacional, provincial o municipal, sin perjuicio del derecho de los interesados a optar por aquélla o por estos últimos beneficios. Para tener derecho al goce de esa asignación es condición que los beneficiarios estén domiciliados en el país.

Art. 6.– Las asignaciones establecidas en el art. 1 , se abonarán a partir del primer día del mes siguiente a la presentación de la solicitud (*). La asignación a que se refiere el art. 4 , se abonará a partir del día siguiente al del fallecimiento del titular.

(*) Texto observado por decreto 2599/1991, art. 1 .

Jurisprudencia que cita a la presente

Art. 7.– El gasto que demande el cumplimiento de esta ley, se imputará a rentas generales hasta tanto se incluya en la ley general de presupuesto.

CAPÍTULO II

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 8.– (*) El régimen previsto en este capítulo comprende exclusivamente a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial, del Ministerio Público de la Nación y de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas que desempeñen los cargos comprendidos en el Anexo I, del escalafón para la justicia nacional, que se agrega como Anexo I, a la presente ley.

(*) El art. 1 de la resolución 1412/2008 M.T.E. y S.S. establece: “Determínase que los magistrados e integrantes del Ministerio Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se encuentran alcanzados por las previsiones de la ley 24018 ”.

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 9.– Los magistrados y funcionarios que hayan ejercido o ejercieran los cargos comprendidos en el art. 8 , que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad y acreditasen treinta (30) años de servicios y veinte (20) años de aportes computables en uno o más regímenes incluidos en el sistema de reciprocidad jubilatorio, tendrán derecho a que el haber de la jubilación ordinaria se determine en la forma establecida en el art. 10 , se reunieran además los requisitos previstos en uno de los siguientes incisos:

a) Haberse desempeñado por lo menos quince (15) años continuos o veinte (20) discontinuos en el Poder Judicial o en el Ministerio Público de la Nación o de las provincias adheridas al régimen de reciprocidad jubilatoria o en la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas; de los cuales cinco (5) años como mínimo en cargos de los indicados en el art. 8 .

b) Haberse desempeñado como mínimo durante los diez (10) últimos años de servicios en cargos de los comprendidos en el art. 8 .

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 10.– El haber de la jubilación ordinaria será equivalente al ochenta y dos por ciento (82 %), de la remuneración total sujeta al pago de aportes correspondiente al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio.

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 11.– Desde el momento en que cesen en sus funciones y hasta que obtengan la jubilación ordinaria o por invalidez, los magistrados y funcionarios incluidos en el art. 8 , percibirán del Poder Judicial o del organismo en que se desempeñaban, un anticipo mensual equivalente al sesenta por ciento (60 %) del que presumiblemente les corresponda, calculado sobre los importes que hayan constituido su última remuneración. Este anticipo será pagable durante el plazo máximo de doce (12) meses.

La liquidación se efectuará previa acreditación por parte del interesado de haber iniciado los trámites jubilatorios, y se considerará como pago a cuenta del haber que le pertenezca, deduciéndose luego de la retroactividad que se acumule.

Si el monto de los anticipos excediere el de la retroactividad, la diferencia será deducida de la prestación jubilatoria hasta un máximo de veinte por ciento (20 %) del importe mensual.

En el caso que en definitiva no corresponda la jubilación, se formularán los cargos de reintegro pertinentes.

Jurisprudencia que cita a la presente

Art. 12.– Cuando fuere suprimido, sustituido o modificado el cargo que sirvió de base para el otorgamiento de una prestación, el Instituto Nacional de Previsión Social, determinará la equivalencia de dicho cargo con otro existente, cuya remuneración no podrá ser inferior a la del primero.

Jurisprudencia que cita a la presente

Art. 13.– El haber de la prestación de los magistrados y funcionarios incluidos en el art. 8 , que se hubieran jubilado o se jubilaren en virtud de disposiciones legales específicas para el Poder Judicial de la Nación vigentes con anterioridad, como también el de sus causahabientes, se reajustará o fijará de conformidad con las normas de este régimen aunque no se acreditaren los requisitos por él establecidos.

Los jubilados a que se refiere el párrafo anterior que se hubieran reintegrado o se reintegraren a la actividad en algunos de los cargos incluidos en el art. 8 , al cesar en los nuevos servicios podrán reajustar el haber de la prestación o transformar el beneficio si reunieren los requisitos establecidos por este régimen.

En el supuesto de no reunirlos, gozarán de los beneficios acordados en el primer párrafo de este artículo teniendo en cuenta el cargo en el cual se jubilaron.

Si se ingresare en alguno de los cargos incluidos en el art. 8 , gozando de una prestación jubilatoria nacional, se podrá modificar el haber o transformar el beneficio con arreglo a las normas de este régimen siempre que se satisfacieran los requisitos de este último.

Jurisprudencia que cita a la presente

Art. 14.– Las jubilaciones de los magistrados y funcionarios incluidos en el art. 8 , que no reunieren los requisitos establecidos en el presente, y las pensiones de sus causahabientes, se regirán exclusivamente por las disposiciones de la ley 18037 (t.o. 1976).

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 15.– Las remuneraciones totales que perciban los magistrados y funcionarios incluidos en el art. 8 , cualquiera fuere su denominación, estarán sujetas al pago de aportes, con la sola excepción de los viáticos y gastos de representación por los cuales se deba rendir cuentas, de las asignaciones familiares y de los adicionales previstos en el art. 16 , inc. b).

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 16.– a) Los magistrados y funcionarios jubilados en virtud de disposiciones legales específicas para el Poder Judicial de la Nación conservarán el estado judicial y podrán ser llamados a ocupar transitoriamente en los casos de suspensión, licencia o vacancia, el cargo que desempeñaban en oportunidad de cesar en el servicio u otro de igual jerarquía del Poder Judicial o del Ministerio Público de la Nación o de la Fiscalía Nacional de Investigaciones Administrativas.

b) Los magistrados y funcionarios jubilados que sean convocados podrán optar por continuar percibiendo el haber o por cobrar la remuneración propia del cargo al que han sido llamados a ocupar y en este último caso se suspenderá la liquidación de aquel haber. Cuando el período de desempeño transitorio exceda de un mes tendrá derecho a cobrar del Poder Judicial, o del organismo respectivo, un adicional consistente en la tercera parte del sueldo que corresponda al cargo que ejerzan.

c) En el caso en que sin causa justificada el magistrado funcionario convocado de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior no cumpliera la obligación que le impone el presente artículo, perderá el derecho al haber jubilatorio correspondiente al lapso por el cual no preste el servicio que le ha sido requerido, la Cámara o la autoridad que lo convocó dispondrá el pertinente cese del pago.

d) La percepción del haber de jubilación fijado en el art. 10 , es incompatible:

1. (Observado por decreto 2599/1991, art. 2 ) Con el ejercicio del comercio.

2. Con el desempeño de empleos públicos o privados excepto la comisión de estudios o la docencia.

e) En la percepción de los haberes jubilatorios y de pensión los beneficiarios gozarán de los mismos derechos y exenciones que los magistrados y funcionarios en actividad.

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 17.– (Derogado por ley 26376, art. 5 (*)).

(*) El art. 6 de la ley 26376 establece: “Prorróganse las actuales subrogancias de los Jueces de Primera o Segunda Instancia, Nacionales o Federales, las que subsistirán hasta que se instrumente el procedimiento de reemplazo que se establece en la presente ley”.

Art. 17.- (Texto originario) A los fines del artículo precedente, las cámaras Nacionales de Apelaciones formarán todos los años, antes del 20 de diciembre, las listas de magistrados y funcionarios jubilados entre quienes, durante el año siguiente se desinsaculará en cada caso quien haya de subrogar al magistrado o funcionario titular, o ocupar interinamente el cargo vacante.

CAPÍTULO III

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 18.– (Derogado por ley 25668, art. 1 ).

Art. 18.- (Texto originario) Los vocales del Tribunal Fiscal de la Nación quedan comprendidos en las disposiciones prescriptas en el Cap. II de la presente ley, equiparándose su haber al de los jueces de la Cámara de Apelaciones en lo federal, correspondiente a la sede del Tribunal.

A los fines del requisito de la prestación efectiva de servicios, de manera continua o discontinua, por el término a que se refiere el régimen previsional del Poder Judicial de la Nación, se computará también los servicios prestados en otros cargos en el Tribunal Fiscal y en los organismos nacionales, que llevan a cabo funciones vinculadas con las materias impositivas y aduaneras.

TÍTULO II

CAPÍTULO I

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 19.– (Derogado por ley 25668, art. 1 ).

Art. 19.- (Texto originario) Los legisladores nacionales, los ministros, secretarios y subsecretarios del Poder Ejecutivo nacional, los secretarios y prosecretarios nombrados a pluralidad de votos por la cámaras de Senadores y Diputados de la Nación; el intendente, los concejales, los secretarios y subsecretarios del Concejo Deliberante y los secretarios y subsecretarios del Departamento Ejecutivo, todos ellos de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, quedan comprendidos en el régimen de jubilaciones y pensiones que se establece por la presente y en lo no modificado por ésta por las normas de la ley 18037 (t.o. 1976), o de del decreto 1645/1978 según corresponda.

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 20.– (Derogado por ley 25668, art. 1 ).

Art. 20.- (Texto originario) Tendrán derecho a jubilación ordinaria cuando se acrediten las siguientes condiciones mínimas:

a) Sesenta (60) años de edad;

b) Treinta (30) años de servicios dentro del sistema nacional de reciprocidad;

c) Veinte (20) años de aportes;

d) Cuatro (4) años de mandato en el caso de legisladores nacionales y concejales del Concejo Deliberante de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. Para los demás funcionarios encuadrados en el art. 19 se requieren dos años en el ejercicio de sus funciones;

e) Para aquellos legisladores que no alcancen el tiempo requerido en el inciso anterior, podrán completar ese término con cargos electivos desempeñados en distintas jurisdicciones.

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 21.– (Derogado por ley 25668, art. 1 ).

Art. 21.- (Texto originario) Tendrán derecho a un haber de retiro del Congreso de la Nación los legisladores que faltándole cumplir la edad y/o servicios requeridos, y siempre que aquélla no sea inferior a cincuenta (50) años, acrediten los restantes extremos fijados en el artículo anterior.

Jurisprudencia que cita a la presente

Art. 22.– (Derogado por ley 25668, art. 1 ).

Art. 22.- (Texto originario) El haber de la jubilación ordinaria o por invalidez, será igual al ochenta y dos por ciento (82 %) móvil de lo que por todo concepto perciban los que están en actividad, desempeñando el mismo cargo o función de los comprendidos en este régimen.

Jurisprudencia que cita a la presente

Art. 23.– (Derogado por ley 25668, art. 1 ).

Art. 23.- (Texto originario) El haber de retiro será equivalente al de la jubilación ordinaria disminuida en un dos por ciento (2 %) por cada año o fracción mayor de seis (6) meses que le faltare para completar la edad y/o los servicios requeridos para la jubilación ordinaria y cuando se hubieren acreditado los restantes requisitos.

Del haber de retiro se retendrá durante el tiempo que faltare para cumplir las condiciones de la jubilación ordinaria, el aporte personal sobre lo que perciba.

Por cada año de aporte adicional se reajustará el haber, si correspondiere hasta alcanzar el tanto por ciento, establecido para la jubilación ordinaria.

Jurisprudencia que cita a la presente

Art. 24.– (Derogado por ley 25668, art. 1 ).

Art. 24.- (Texto originario) El goce del beneficio jubilatorio o retiro es incompatible para el desempeño o ejercicio de empleos públicos o privados con excepción de la docencia, debiendo el beneficiario pedir la suspensión del beneficio jubilatorio hasta la finalización de su gestión, u optar por el cobro de aquél, renunciando a todo tipo de remuneración por el cargo desempeñado.

En caso de suspensión del beneficio jubilatorio por el motivo indicado, el titular mantendrá el derecho adquirido al momento que se jubiló salvo la percepción del haber durante el período de la suspensión.

CAPÍTULO II

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 25.– (Derogado por ley 25668, art. 1 ).

Art. 25.- (Texto originario) El procurador general del Tesoro y los vocales del Tribunal de Cuenta de la Nación están incluidos en el régimen previsional que se instituye en el Tít. II, Cap. I, de esa ley para ministros, secretarios, y subsecretarios del Poder Ejecutivo nacional.

TÍTULO III:

DISPOSICIONES COMUNES

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 26.– Las jubilaciones de los beneficiarios de esta ley y las pensiones de sus causahabientes se regirán por las disposiciones de la presente, y en lo no modificado por ésta por las normas de la ley 18037 (t.o. 1976), o del decreto 1645/1978 según corresponda.

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 27.– El haber de las jubilaciones, pensiones, asignación vitalicia y haberes de retiro a otorgar conforme al presente régimen será móvil.

La movilidad se efectuará cada vez que varíe la remuneración que se tuvo en cuenta para determinar el haber de la prestación.

Lo dispuesto en los arts. 53 y 55 de la ley 18037 (t.o. 1976), no es aplicable a las jubilaciones y pensiones a otorgarse de conformidad con el presente régimen.

Art. 28.– Las disposiciones del presente régimen no son de aplicación para la obtención y determinación del haber de jubilación por edad avanzada.

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 29.– Los beneficios de esta ley, no alcanzan a los beneficiarios de la misma que, previo juicio político, o en su caso, previo sumario, fueren removidos por mal desempeño de sus funciones.

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 30.– En caso de invalidez sobreviniente del titular, no se exigirá el cumplimiento de los requisitos establecidos, en cuanto a la edad y tiempo de funciones, para quedar comprendido en las disposiciones de esta ley.

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 31.– El aporte de las personas comprendidas en el art. 8 y 18 , 19 y 25 de esta ley, será equivalente al doce por ciento (12 %) de lo que perciban por todo concepto en el desempeño de sus funciones.

Doctrina que cita a la presente

Art. 32.– En caso del fallecimiento del titular, el derecho a recibir el haber de retiro hasta el límite de setenta y cinco por ciento (75 %), se extenderá a la viuda o al viudo, la conviviente o el conviviente en los términos de la ley 23570 , en concurrencia con los hijos e hijas solteros hasta los dieciocho (18) años de edad. El límite de edad establecido precedentemente no regirá si los hijos e hijas solteros se encontraren incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha de fallecimiento de éste o incapacitados a la fecha en que cumplieren la edad señalada. La mitad del haber corresponderá a la viuda, el viudo, la conviviente o el conviviente; la otra mitad se distribuirá entre los hijos por partes iguales. En caso de extinción del derecho de alguno de los copartícipes su parte acrecerá proporcionalmente la de los restantes beneficiarios, conforme a la distribución prevista precedentemente.

El derecho se extinguirá a partir del momento en que corresponda el beneficio de la pensión u otra prestación previsional.

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 33.– Las personas comprendidas y sus futuros causahabientes que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, gozaren o tuvieren derecho a un beneficio de jubilación, retiro, pensión o asignación vitalicia, en razón de las normas que se derogan y/o modifican por la misma, conservarán sus derechos y mantendrán para tales casos la vigencia de las aludidas normas, salvo lo preceptuado en el artículo siguiente.

TÍTULO IV:

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 34.– Por excepción y por el lapso de cinco (5) años a partir de la promulgación de la presente, los montos móviles de las asignaciones y beneficios a los que se refieren los arts. 3 , 10 , 11 , 18 , 22 , 23 , 25 y 33 , serán iguales al setenta por ciento (70 %), con similares características de movilidad. Por el mismo lapso el porcentaje sobre el que se practicarán las deducciones por falta de edad y servicios será del setenta por ciento (70 %). El haber así calculado no podrá exceder del que por todo concepto perciba un beneficiario de esta ley por jubilación ordinaria. Las reducciones se trasladarán en igual proporción al haber de las asignaciones vitalicias, pensiones y retiros.

Art. 35.– Esta ley entrará en vigencia el 1 de enero de 1992, y a partir de esa fecha quedará derogada toda norma que se oponga a la presente.

Jurisprudencia que cita a la presenteDoctrina que cita a la presente

Art. 36.– Comuníquese, etc.

Anexo I

DEL ESCALAFÓN DE LA JUSTICIA NACIONAL

- Juez de la Corte Suprema.

- Procurador General de la Nación.

- Fiscal general F.N.I. Administ.

- Juez de Cámara.

- Fiscal de Cámara.

- Procurador general de Trabajo.

- Subprocurador general del Trabajo.

- Asesor de Menores de 2ª Instancia.

- Defensor de Pobres, 1ª y 2ª Instancia.

- Defensor de Pobres, Inc. y Ausentes.

- Secretario de la Corte Suprema.

- Secretario de la Proc. General.

- Procurador fiscal de la Corte Suprema.

- Fiscal Adj. Fiscalía N. Invest.

- Subsecretario de Matrícula.

- Juez de Primera Instancia.

- Secretario Cámara Nac. Electoral.

- Prosecretario Corte Suprema.

- Secretario Letrado Corte Suprema.

- Secretario Letrado Proc. General.

- Defensor de Pobres 1ª y 2ª Inter.

- Director general.

- Contador auditor.

- Fiscal de 1ª Instancia.

- Juez de Paz Letrado.

- Asesor de Menores de 1ª Instancia.

- Secretario general fiscal Nac. Inv. Adm.

- Defensor de Pobres 1ª y 2ª Instancia.

- Defensor de Pobres, Incapaces y Ausentes, 1ª Inter.

- Subdirector general.

- Director médico.

- Perito médico.

- Perito químico.

- Perito contador.

- Perito calígrafo.

- Fiscal de Paz Letrado.

- Secretario de Cámara.

- Secretario Letrado Proc. general del Trabajo.

- Secretario Letrado Fisc. Nac. Inv. Administ.

- Abogado princ. Cámara Nac. Elector.

- Secretario Electoral Capital.

- Subsecretario Legal.

- Prosecretario Letrado.

- Secretario Asesor Menores 2ª Instancia.

- Secretario de Juzgado.

- Secretario Electoral Interior.

- Prosecretario de Cámara.

- Secretario Fiscalía de Cámara.

- Secretario Fisc. Cámara Inter.

- Secretario Def. Corte Sup. y T. Fed.

- Subsecretario Administrativo.

- Prosecretario Electoral.

- Prosecretario Jefe.

- Prosecretario jefe de 2ª.

- Jefe Departamento.

- Jefe contador de la C. Comercio.

- 2º Jefe de Departamento.

- Oficial superior.

- Prosecretario Administrativo.

- Jefe de Despacho de 1ª.