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#Monotributo Normativa RESOLUCIÓN GENERAL 5491/2024 (A.F.I.P.) Beneficio de reintegro del impuesto integrado - B.O. 20/03/2024

Se establece que el pago del impuesto integrado (componente impositivo) de las obligaciones mensuales correspondientes a los períodos septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023 y enero y febrero de 2024, a cargo de los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes alcanzados por el beneficio del art. 1 de la Resolución General 5411/2023 (A.F.I.P.), deberá efectuarse mediante Volante Electrónico de Pago, de acuerdo con el procedimiento de transferencia electrónica de fondos establecido por la Resolución General 1778/2004 (A.F.I.P.), accediendo con clave fiscal al servicio “Presentación de DDJJ y Pagos” o “CCMA - Cuenta Corriente de Monotributistas y Autónomos” o a través del Portal Monotributo. A tales fines, el Volante Electrónico de Pago generado podrá ser cancelado mediante la lectura de un código de respuesta rápida “QR”. Asimismo, se dispone que a los efectos de acceder al beneficio previsto en el art. 31 del Decreto 1/2010, con carácter de excepción respecto del año calendario 2024, se tendrán por cumplidos los requisitos dispuestos en el referido artículo cuando los pequeños contribuyentes hubieran abonado el impuesto integrado y las cotizaciones previsionales de al menos diez períodos mensuales, mediante alguna de las modalidades de pago dispuestas en el art. 43 de la Resolución General 4309/2018 (A.F.I.P.).
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#MONOTRIBUTO Jurisprudencia Fallo Cortese, Carlos Gabriel c. EN - AFIP s/ Dirección General Impositiva Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala II -EXCLUSIÓN DE PLENO DERECHO DEL MONOTRIBUTO 02/02/2024

Facturación mayor al máximo previsto para la categoría. Apartamiento publicado en el Boletín Oficial. Publicidad y fundamento del acto.
Debe confirmarse la exclusión del monotributo dispuesta por el fisco nacional, pues se evidencia, por medio de los registros de facturación electrónica del contribuyente para el período 01/09/14–31/08/15 y el control manual formulado por el fisco para el período 08/2014–07/2015, montos totales de facturación que ascienden a las sumas de $410.596,43 y $435.695 respectivamente, que exceden, cada uno de ellos manera individual, el máximo previsto para la categoría “I” en la cual aquel se encontraba inscripto.
El beneficio previsto por el art. 7 de la Resolución General 3982/2017 (AFIP) —que instauró la posibilidad de que los contribuyentes excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado volvieran, excepcionalmente y en las condiciones indicadas, a adherir a éste— no puede ser concedido al contribuyente, si se repara en que, de la lectura de las constancias acompañadas al caso, no se colige que éste hubiera ejercido la opción prevista en el segundo párrafo, dentro de los noventa días corridos posteriores a la notificación de la resolución.
Las exigencias derivadas de la publicidad a la que debe sujetarse el acto de alcance particular determinan que éste deba ser notificado, en forma fehaciente, a su destinatario. Y, en el caso, dicho requerimiento se encuentra cumplido, por conducto de la publicación en el Boletín Oficial de la disposición implicada y de la comunicación dirigida mediante el servicio “Monotributo –Exclusión de Pleno Derecho” accesible mediante clave fiscal.
No resultan atendibles las manifestaciones del contribuyente vinculadas con una supuesta desnaturalización reglamentaria del régimen de publicidad del acto —en el caso, exclusión del monotributo a través del Boletín Oficial—, si se repara en que, el marco legal citado por éste —ley 19.549— únicamente prevé, en su artículo 11, que: “
Las críticas del contribuyente relacionadas con la falta de fundamentación del acto de exclusión del monotributo deben ser rechazadas. Para decidir la exclusión, el Fisco Nacional consideró generada la causal prevista por el art. 20, inciso “a”, de la ley 26.565; ello, por haber mediado una facturación de $435.695 imputable al contribuyente, que superaba el límite previsto para la categoría “I”. A través de la publicación del Boletín Oficial ocurrida el 09/12/15, se oficializó, no solamente la medida de apartamiento referida, sino que se dejó expresa constancia de que sus fundamentos podrían ser consultados por los afectados mediante el uso de la “Clave Fiscal”.





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#MONOTRIBUTO Jurisprudencia Fallo Bertolino, Gisela c. Estado Nacional - AFIP s/ impugnación de acto administrativo Cámara Federal de Apelaciones de Rosario, sala A - Exclusión de pleno derecho del régimen 30/06/2023

Contadora. Exclusión de pleno derecho del régimen. Facturación por cuenta y orden de sus clientes. Realidad económica. Revocación de la resolución del fisco.
Las percepciones —por cuenta y orden de tercero— no pueden ser consideradas “ingresos” atento a no integrar el patrimonio de la actora —de profesión contadora— y estar afectadas directamente al pago de las obligaciones tributarias de sus clientes o gastos de sellados, aranceles y otros, razón por la cual, la demandante no superó el máximo legal en concepto de ingresos brutos, por lo que su exclusión del Régimen Simplificado fue incausada, siendo invalida la actuación de la AFIP.
No corresponde la exclusión de pleno derecho del monotributo de la contribuyente, ya que el Fisco no puede determinar el tratamiento tributario aplicable a ella sobre la base de ingresos de terceros que no reflejan su propia capacidad contributiva. En otras palabras, la AFIP no puede sostener que la accionante excedió el límite máximo previsto normativamente para estar incluida en el Régimen Simplificado de Pequeños Contribuyentes, invocando facturación de ingresos por cuenta y orden de terceros, perfectamente discriminados en la documentación acompañada.
Los elementos probatorios arrimados en esta causa, por su precisión y concordancia, permiten tener por demostrada la realidad económica invocada por la actora para desvirtuar el criterio fiscal, esto es, que en la facturación realizada en el período en cuestión, sometida al contralor de la AFIP, se encontraban incluidos y perfectamente discriminados, valores percibidos por cuenta y orden de terceros, que no ingresaron a su patrimonio y que fueron aplicados al pago de obligaciones tributarias de aquéllos, por lo que no correspondía la exclusión de la accionante del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
La AFIP ha obrado con manifiesta arbitrariedad, en cuanto al fondo del asunto —exclusión del monotributo—, al dictar resoluciones ajenas a la realidad económica de la contribuyente —conforme la prueba rendida en autos—, de manera que el acto administrativo impugnado es consecuencia de un excesivo formalismo en que ha incurrido la accionada.
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#MONOTRIBUTO Jurisprudencia Fallo BALBO, SERGIO RUBEN c. AFIP s/ IMPUGNACION RESOLUCION ADMINISTRATIVA Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, sala II -Exclusión del régimen. Facturas emitidas sin CAI 14/08/2023

Exclusión del régimen. Facturas emitidas sin CAI. Respaldo documental de las operaciones. Falta de comunicación a la AFIP de la utilización de talonarios impresos.
La causal de exclusión prevista en el art. 20, inc. j), del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes refiere a la situación en que las personas contribuyentes no emitan las facturas que respaldan sus operaciones, mas no contempla el supuesto de que se verifique un defecto formal, como ocurrió en el caso. Según el propio texto de la Resolución General 3704/2014 (AFIP), el incumplimiento de sus previsiones es pasible de las sanciones previstas en la ley 11.683. En ese ordenamiento no se prevé como sanción la exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
No está controvertido que la actora no cumplió con el deber contemplado en el apartado “a”, del artículo 1, de la resolución general 3704/2015 (AFIP). Sin embargo, es necesario ponderar, paralelamente, que las facturas o documentos equivalentes manifiestan la existencia y magnitud de los hechos o actos jurídicos de contenido económico, financiero o patrimonial y constituyen el sustento documental para determinar las obligaciones tributarias. No es posible colegir que el incumplimiento de la exigencia de comunicar a la AFIP la continuidad en la utilización de un talonario de facturas impreso con anterioridad a la exigencia de contar con CAI implique que las facturas no sean representativas de la actividad económica desarrollada, en los términos de la causal de exclusión prevista en el art. 20, inc. j), de la ley 26.565, sin perjuicio de las sanciones que le pudieran corresponder por el incumplimiento del deber formal.
Si bien las facturas fueron emitidas sin el CAI, lo cierto es que estas constituyen el respaldo documental de las compras, locaciones o prestaciones vinculadas a la actividad del actor, o a sus ventas, locaciones, prestaciones de servicios y/o ejecución de obras durante el período fiscalizado por la AFIP que derivó en su exclusión del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.
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