Mostrando entradas con la etiqueta Moratoria. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Moratoria. Mostrar todas las entradas

#Procedimiento Tributario Jurisprudencia Fallo ARGEAVE S.R.L. Tribunal Fiscal de Apelación de Buenos Aires, sala II -ACOGIMIENTO A MORATORIA IMPOSITIVA 26/09/2023

IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS – CONTRIBUYENTE DIRECTO: Períodos fiscales 2015 y 2016. 
ACOGIMIENTO AL RÉGIMEN DE MORATORIA: Ley n° 15170. Resolución Normativa Nº 53/2020. Plan de pago. Allanamiento a la pretensión fiscal. Reducción del 100% de las multas y los recargos aplicados. El remedio deviene abstracto. Se declara la extinción de la responsabilidad solidaria del acto apelado.
Corresponde tener por allanada a la pretensión fiscal y declarar de abstracto tratamiento el recurso de apelación presentado, pues, en el marco de la medida para mejor proveer dispuesta, la Agencia de Recaudación informó que la empresa contribuyente ha regularizado y cancelado la totalidad de la deuda discutida en autos, en concepto de capital, intereses y recargos, en su calidad de agente de recaudación del impuesto sobre los ingresos brutos —régimen general de percepción— mediante el acogimiento efectuado al régimen implementado por la Resolución Normativa N° 53/2020.
Sobre la base de la documentación acompañada por la representación fiscal, donde se verifica que la firma contribuyente ha suscripto al Régimen de Regularización, en 1 anticipo y 6 cuotas mensuales encontrándose a la fecha cancelado el mismo, en orden a lo previsto en el art. 18 de la Resolución Normativa N° 53/2020, cabe entender que ha operado la reducción del 100% de las multas y los recargos aplicados, correspondiendo declarar extinguida la solidaridad establecida en el acto determinativo, al no subsistir reclamo fiscal alguno.
Envíenos su consulta 👉🏼










¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇 

                




#SeguridadSocial Proyecto PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL - PROYECTO NUEVA MORATORIA PARA JUBILARSE

Se publica el proyecto de PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL.
Luego se publicará el análisis del mismo.

Objeto : (articulo 1º)
Se crea el “PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL” que tendrá como objeto el ingreso de aportes previsionales por parte de personas físicas para el acceso a las prestaciones previsionales.
El “PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL” se conformará con:
a) La “UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL”.
b) La “UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD

Períodos a incluir: (articulo 3º)
  • Para la “UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL, se podrán incluir periodos anteriores a diciembre del año 2008 inclusive y, 
  • Para la “UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD” se podrán incluir periodos anteriores al 31 de marzo de 2012, siempre que la persona solicitante no haya prestado servicios bajo relación de dependencia registrada y/o en carácter de autónomo/a y/o monotributista. 

Vigencia de la UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL (UPDP): (articulo 4º) 
por el término de dos (2) años contados a partir de la fecha de su entrada en vigencia. ¿Por qué solo se limita a 2 años desde la entrada en vigencia?, esto quiere decir que las personas que se jubilen luego de estos dos años no pueden acogerse a este plan de pagos en dicho periodo, por lo que ¿podrá adherirse a la misma antes del vencimiento y pagar las cuotas hasta su derecho al beneficio?

Edad: (articulo 5º) 
Personas que hayan cumplido a la fecha, o que cumplan la edad jubilatoria prevista en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241 (Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad y Mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad) dentro del plazo de dos (2) años desde la vigencia de la presente

Prestaciones: (articulo 5º) 
Podrán solicitar las prestaciones instituidas en los incisos a), b), c), d), e) y f) del artículo 17 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, es decir, podrán solicitar las siguientes prestaciones:
a) Prestación básica universal.
b) Prestación compensatoria.
c) Retiro por invalidez.
d) Pensión por fallecimiento.
e) Prestación adicional por permanencia.
f) Prestación por edad avanzada (Inciso incorporado por art. 3º de la Ley Nº 24.463 B.O. 30/3/1995. Vigencia: a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial).

Derechohabientes Previsionales: (articulo 5º) 
De igual modo, tendrán derecho a adquirir la UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL aquellas y aquellos derechohabientes previsionales mencionados en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, siempre que existiera inscripción previa de la o del causante al deceso como afiliado o afiliada al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), formalizada y registrada ante la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) o LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), según el período que corresponda.
Los derechohabientes previsionales mencionados en el artículo 53 de la Ley Nº 24.241 son:
a) La viuda.
b) El viudo.
c) La conviviente.
d) El conviviente.
e) Los hijos solteros, las hijas solteras y las hijas viudas, siempre que no gozaran de jubilación, pensión, retiro o prestación no contributiva, salvo que optaren por la pensión que acuerda la presente, todos ellos hasta los dieciocho (18) años de edad.

Requisitos para acceder a la UPDP: (articulo 6º) 
Para acceder a la UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL será necesario:
  1. Haber cumplido la edad jubilatoria establecida en el artículo 19 de la Ley Nº 24.241; sus complementarias y modificatorias; (Hombres que hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad y Mujeres que hubieran cumplido sesenta (60) años de edad), repite lo establecido en el articulo 5º.
  2. Haber residido en el país y 
  3. No haberse encontrado prestando servicios bajo relación de dependencia o en carácter de autónomo/a y/o monotributista, durante el período por el que se pretende adquirir las UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL.
  4. Parámetros objetivos para el acceso a las mismas en base a la cantidad de meses necesarios para acceder a las prestaciones previsionales, que podrá establecer ANSES según el articulo 9º y
  5. Aprobar las evaluaciones patrimoniales o socioeconómicas objetivas que se determinen en la reglamentación por parte de ANSES. (articulo 9º) 
Valor de la UPDP: (articulo 6º) 
Establécese que cada UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL representa un mes de servicios y aquellas personas que cumplan los requisitos establecidos en el presente artículo.

Cantidad de adquisición de la UPDP: (articulo 6º) 
Podrán adquirir la totalidad de las UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL que resulten necesarias para acceder a la prestación previsional correspondiente.

Limite de adquisición de la UPDP: (articulo 7º) 
La UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL será considerada al único fin de acreditar el mínimo de servicios necesarios para el logro de la Prestación Básica Universal (PBU).

Costo de la UPDP: (articulo 8º) 
El valor de la UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL será equivalente a un valor del VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) de la base mínima imponible de la remuneración establecida por el artículo 9 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, vigente a la fecha de la solicitud de la prestación previsional, independientemente del período al que se aplique.
El artículo 9 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, establece que a los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a TRES (3) veces el valor del módulo previsional (MOPRE) definido en el artículo 21. A su vez, a los fines exclusivamente del cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10, la mencionada base imponible previsional tendrá un límite máximo equivalente a SETENTA Y CINCO (75) veces el valor del módulo previsional (MOPRE).
El artículo 1º de la Resolución ANSES Nº 32 de fecha 24 de febrero de 2022, actualizó el valor del Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2022, fijándolo en la suma de PESOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA CON CUARENTA CENTAVOS ($ 32.630,40), es decir que el valor de la UPDP seria de $9.462,82. 

Plazo de cancelación de la UPDP: (articulo 9º) 
Las UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL adquiridas podrán cancelarse en cuotas mensuales, que no podrán superar un máximo de ciento veinte (120)

Forma de cancelación de la UPDP: (articulo 9º) 
La cancelación de la deuda por la adquisición de UNIDADES DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL será efectuada en la forma y condiciones que establezca la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) en conjunto con la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP). En todos los casos la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) actuará como agente de retención respecto de los fondos que deben ser derivados a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP).

Descuento de cuotas de la UPDP: (articulo 10º) 
Las cuotas incluidas en el Plan de Pagos, previa aceptación por parte de la persona solicitante, serán descontadas por la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) de manera directa del haber jubilatorio que se obtenga a través del presente Programa, mediante el procedimiento que establezca la reglamentación y sujetas a la movilidad establecida por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.

Fecha inicial de pago de las prestaciones: (articulo 11º) 
La fecha inicial de pago de las prestaciones que se otorguen por aplicación de la presente ley, será aquella correspondiente a la fecha de solicitud, siempre que se cumpla con el resto de los requisitos necesarios para acceder de ellas.

Incompatibilidad de beneficios: (articulo 12º) 
El beneficio previsional obtenido por el presente Plan resulta incompatible con el goce de otra prestación previsional de cualquier naturaleza (contributiva o no contributiva), incluyendo retiros y planes sociales.

Excepción de Incompatibilidad: (articulo 12º) 
a) En el caso en que la o el titular perciba a la fecha de solicitud, una prestación la misma debe ser:
  1. única prestación ,
  2. contributiva
  3. su importe no supere el importe equivalente a una jubilación mínima vigente a la fecha de solicitud de la prestación.
b) Si la o el solicitante percibiera un ingreso incompatible con la prestación previsional que se otorga mediante la consideración de servicios incluidos en el presente Plan, deberá requerir la baja de la prestación, retiro o plan previo que percibe para poder acceder al Programa aprobado por la presente.

Incompatibilidad de Planes de pago: (articulo 13º) 
No podrán acceder al “PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL”, todas aquellas personas que se hayan acogido a programas de regularización de aportes anteriores y que no hayan cancelado la totalidad de las cuotas antes del 31 de diciembre de 2021.

UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD (UCAPTA)
Se crea la UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD que tendrá como finalidad computar como servicios para el acceso a las prestaciones previsionales en aquellos períodos en los que la persona no haya prestado servicios bajo relación de dependencia registrada y/o en carácter de autónomo/a y/o monotributista y siempre que dicho período no fuera posterior al establecido en el artículo 3° de la presente, es decir anterior en periodos anteriores al 31 de marzo de 2012. ¿Si tiene alta de autonomos o monotributo y no pago, no puede regularizar aporte con este plan?

Requisitos para acceder a la UCAP: (articulo 16º) 

Para acceder a la UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD será necesario:
  1. Mujer: entre 50 y 60 años; Hombres entre 55 y 65 años;
  2. Acreditar ingresos que permitan la justificación del pago de la Unidad, conforme lo establezca la reglamentación pertinente.
  3. Haber residido en el país y 
  4. No haberse encontrado prestando servicios bajo relación de dependencia registrada o en carácter de autónomo/a y/o monotributista en el período que se pretende adquirir la UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD, contando desde los 18 años y hasta el 31 de marzo de 2012.
Valor de la UCAP: (articulo 17º) 
La UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD tendrá un valor del VEINTINUEVE POR CIENTO (29%) de la base mínima imponible de remuneración establecida por el artículo 9° de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, y se computará como un mes de servicio para el cómputo de la Prestación Básica Universal (PBU), correspondiente al período que fuera imputado, el cual será registrado en la historia laboral del ciudadano o de la ciudadana.
El artículo 9 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, establece que a los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP) las remuneraciones no podrán ser inferiores al importe equivalente a TRES (3) veces el valor del módulo previsional (MOPRE) definido en el artículo 21. A su vez, a los fines exclusivamente del cálculo de los aportes previstos en los incisos a) y c) del artículo 10, la mencionada base imponible previsional tendrá un límite máximo equivalente a SETENTA Y CINCO (75) veces el valor del módulo previsional (MOPRE).
El artículo 1º de la Resolución ANSES Nº 32 de fecha 24 de febrero de 2022, actualizó el valor del Haber Mínimo Garantizado vigente a partir del mes de marzo de 2022, fijándolo en la suma de PESOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA CON CUARENTA CENTAVOS ($ 32.630,40), es decir que el valor de la UPDP seria de $9.462,82. 


Pago de la UCAP: (articulo 18º) 
El valor de UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD se considerará al valor del mes en el que se abona efectivamente, independientemente del período al que se aplique.
El mismo será de pago voluntario, pudiendo pagarse del primer al último día del mes de adquisición del mismo.
Para el caso en que la persona formulara una solicitud para el pago de la UNIDAD y ésta no fuera abonada durante el transcurso del mes en el que fuera adquirido, la misma quedará sin efecto y no generará deuda alguna al requirente.


Categoría de Aportante: (articulo 21º) 
Para la determinación de la condición de aportante prevista en el artículo 95 de la Ley N° 24.241 y la aplicación de las previsiones del Decreto N° 1120/94 (redacción sustituida por el Decreto Nº 460/99), se podrán considerar servicios reconocidos por el presente Plan sólo en el supuesto que las trabajadoras y los trabajadores acrediten el mínimo de años de servicios con aportes exigidos en el régimen común o diferencial en que se encuentren incluidos para acceder a la Prestación Básica Universal (PBU), en cuyo caso se considerará aportante regular.
Asimismo, se considerará aportante irregular con derecho quien acredite doce (12) meses de aportes dentro de los sesenta (60) meses anteriores a la fecha de solicitud del retiro por invalidez o la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad, siempre que acredite el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del mínimo de años exigido para el goce de la Prestación Básica Universal (PBU).
Del mismo modo podrán utilizarse servicios reconocidos en el presente Plan para acreditar el cincuenta por ciento (50%) del mínimo de años exigido por el régimen común o diferencial para acceder a la Prestación Básica Universal, para ser considerado aportante irregular con derecho.

Financiamiento del programa: (articulo 22º) 
La recaudación que resulte de la adquisición, por parte de las personas, de la UNIDAD DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL y de la UNIDAD DE CANCELACIÓN DE APORTES PREVISIONALES PARA TRABAJADORES Y TRABAJADORAS EN ACTIVIDAD correspondientes al PLAN DE PAGO DE DEUDA PREVISIONAL será imputada a APORTES PREVISIONALES para financiar a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Envíenos su consulta 👉🏼

573069317 Plan de Pago de Duda Previsional by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd









¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇 

                




#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo Squartini, Liliana Cecilia c/ANSeS s/Amparo Ley 16.986, Expte. 54838/18 Cámara Federal de Mendoza, Sala B, Régimen de facilidades de pago. Ley 26.970. Circulares de ANSES 49/16 y 5/17. Diferente plazo para acogimiento según se trate de hombres o mujeres. Inconstitucionalidad. Acción de amparo. Procedencia - 31/8/20

#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo Squartini, Liliana Cecilia c/ANSeS s/Amparo Ley 16.986, Expte. 54838/18 Cámara Federal de Mendoza, Sala B, Régimen de facilidades de pago. Ley 26.970. Circulares de ANSES 49/16 y 5/17. Diferente plazo para acogimiento según se trate de hombres o mujeres. Inconstitucionalidad. Acción de amparo. Procedencia - 31/8/20

Si bien, es cierto que la vía excepcional del amparo, en principio, no sustituye las instancias ordinarias judiciales para traer cualquier cuestión litigiosa a conocimiento de la Corte, no lo es menos que, siempre que aparezca de un modo claro y manifiesto el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, administrativos o judiciales, corresponderá que los jueces restablezcan de inmediato el derecho restringido por la vía rápida del recurso de amparo (Fallos 280:228; 294:152, entre otros) a fin de que el curso de los procedimientos ordinarios no torne abstracta o tardía la efectividad de las garantías constitucionales. 
El constituyente, al incorporar el art. 43 de la Constitución Nacional, quiso resaltar que los otros medios que se utilizaren fueran no meramente idóneos, sino “más” idóneos, para ejercer su derecho frente a la arbitrariedad o ilegalidad manifiesta. Morello sostiene que sólo de existir otras vías mejores, eficaces, útiles, efectivas y únicamente que por razón de complejidad del objeto se necesitara de mayor conocimiento o gestión probatoria, se estaría ante supuestos en los que debería desplazase éste para dar ingreso a otros continentes. 
La exclusión del amparo por la existencia de otros recursos no puede fundarse en una apreciación meramente ritual e insuficiente, ya que el instituto tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencias (Fallos: 330:5201). 
Para que prospere un amparo, el acto cuestionado debe ser manifiestamente ilegal o manifiestamente arbitrario. Es decir, que basta una de estas razones, para la viabilidad de la acción. 
La ley 26.970, de Régimen de Regularización, en su art. 1 previó que: “Los trabajadores autónomos inscriptos o no en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), y los sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), en adelante monotributistas, que hayan cumplido a la fecha o cumplan la edad jubilatoria prevista en el artículo 19 de la ley 24.241 dentro del plazo de dos (2) años desde la vigencia de la presente, podrán regularizar sus deudas previsionales conforme el régimen especial establecido en la presente ley”. 
En el ejercicio de la facultad conferida por el art. 12 de la ley 26.970 ANSES dictó las Circulares 49/16 y 5/17. En la primera de ellas, incorpora la extensión del plazo de dos años previsto igualitariamente por la ley en su art. 1, de manera diferenciada: 
  1. para los hombres, exige el cumplimiento de la edad y servicios requeridos hasta el 18/09/17, independientemente que la solicitud se realice con posterioridad; y 
  2. para las mujeres, exige el cumplimiento de la edad y servicios requeridos hasta el 23/07/19. 

De la ley 26.970 no surge distinción alguna en razón de sexo que permita efectuar reglamentación diferenciada. 
De la moratoria regulada en la ley 26.970 surge en forma expresa la voluntad del legislador de permitir la regularización de la deuda previsional, sin otorgar relevancia alguna a la fecha de solicitud del turno a fin de inscribirse en la moratoria como sí lo hizo la ley 25.994. 
La Resolución General Conjunta 4222/2018, de ANSES y AFIP, reglamentaria de la ley 27.260 –en su art. 3°, extiende el período de cumplimiento de requisitos hasta el día 23 de julio de 2019, para las mujeres que quisieran acceder al régimen de regularización creado por la ley 26.970. Pero, respecto de los hombres, no hace referencia a tal régimen, sino que refiere a la posibilidad de acceso al régimen del Artículo 6° de la Ley N° 25.994 y el Decreto N° 1.454/05, exponiendo que dicha opción regirá por el término de UN (1) año contado a partir de la vigencia de la presente reglamentación (28/03/19 entrada en vigencia). 
Si la finalidad del Régimen de Regularización de deuda inserto en la ley 26.970 fue incluir a aquellos trabajadores de categorías determinadas que les faltaba cumplir con algunos requisitos- edad o años de aportes- y que se encontraban en situaciones socioeconómicas de desventaja, ANSES, con su facultad de dictar normas aclaratorias o complementarias, no puede evadir la finalidad que fuera objeto de la norma citada. 
No corresponde que el organismo previsional modifique los requisitos que exige la ley, menos si tal modificación es en perjuicio de unos y en beneficio de otros- todos en igualdad de condiciones. 
Si el Estado no justifica la diferenciación y el criterio empleado para distinguir entre unos y otros, la disposición es inconstitucional. 
Una Circular consiste en medidas que emplea el superior jerárquico para dar indicaciones a los funcionarios en relación con la interpretación de las leyes y reglamentos que se deben aplicar. El carácter de «orden interno» de las circulares se traduce en el sentido de que obligan al funcionario en virtud de obediencia jerárquica, pero no obligan a los administrados (por ejemplo, la interpretación que se hace de la ley obliga solamente al funcionario, pero no al administrado ni al juez). 
Es inconstitucional la Circular N° 5/17 
Toda sentencia que acoge un amparo importa un pronunciamiento sobre la inconstitucionalidad del acto cuestionado; pero para su efectividad, como detalla Palacio, excede la mera declaración e impone al responsable el cumplimiento de determinado comportamiento. 
Si la condena consiste en reconocer la inconstitucionalidad de la norma en base a la cual se le denegó la posibilidad de acceder a la regularización de deuda y consecuente obtención del beneficio de pensión, por un lado; y por otro, a la consecuente revocación de la Resolución dictada por ANSES, y orden de dictar un nuevo acto administrativo, sin tener en cuenta el límite temporal previsto por la Circular DP 49/16, el nuevo acto administrativo a dictar, debe tener efectos desde la primera presentación formulada en sede administrativa.

Jurisprudencia 2020 - Squartini, Liliana Cecilia C-ANSeS - Moratoria Para Hombres l29670 by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd







Para más información, envianos tu consulta por mail a estudio_alvarezg@hotmail.com  o por  Whatsapp 👉 1166702822






¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇 

                

#SeguridadSocial #Ampliación del régimen de regularización #Normativa #RESOLUCIÓN GENERAL 4910/2021 (A.F.I.P.) #Ampliación del régimen de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras – Modificación de la res. gral. 4816/2020 (A.F.I.P.). - B.O. 26/01/2021

#SeguridadSocial #Ampliación del régimen de regularización #Normativa #RESOLUCIÓN GENERAL 4910/2021 (A.F.I.P.) #Ampliación del régimen de regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduaneras – Modificación de la res. gral. 4816/2020 (A.F.I.P.).  - B.O. 26/01/2021 

Se modifica la Resolución General 4816/2020 (A.F.I.P.), la cual estableció los requisitos y demás formalidades a observar por los contribuyentes y responsables a fin de adherir al régimen de regularización de obligaciones impositivas, de la seguridad social y aduaneras en el marco de la ampliación establecida mediante el dictado de la Ley 27.562, a efectos de prever que la información requerida por el régimen dispuesto con relación a sujetos alcanzados por el requisito de repatriación del art. 8 de la Ley 27.541, respecto de socios, accionistas y/o similares, titulares de por lo menos el 30% del capital social y/o similar, así como del monto total de los activos financieros situados en el exterior, podrá ser suministrada hasta el 17 de febrero de 2021, inclusive.



Rg 4910-2021 SeguridadSocial Ampliación Del Régimen de Regularización by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd





Para más información no dudes en contactarte vía mail a estudio_alvarezg@hotmail.com  






¡Seguinos en nuestras redes sociales! haciendo click 👇