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#SeguridadSocial Normativa CIRCULAR DP Nº 19/24 REGIMEN DOCENTES UNIVERSITARIOS - MENSUAL ABRIL/2024 08/04/2024

#SeguridadSocial Normativa CIRCULAR DP Nº 19/24  REGIMEN DOCENTES UNIVERSITARIOS - MENSUAL ABRIL/2024  08/04/2024 

Se ponen en conocimiento de las áreas operativas de esta ANSES, las pautas de liquidación de las prestaciones del Régimen Docente Universitario Ley Nº 26.508 correspondiente al mensual 04/2024, considerando los nuevos valores de haberes mínimo y máximo y el valor de la PBU, que rigen a partir del dictado del Decreto Nº 274/2024 y la Resolución ANSES Nº 62/2024. 
Atento que la publicación del decreto mencionado fue con posterioridad a la liquidación del mensual abril/24 y que las diferencias por movilidad deben abonarse en dicho mensual, se recalcularán las prestaciones y se liquidarán las diferencias brutas de haber generadas, ya sea por aquellas leyes aplicadas donde se aplica la movilidad de ley general o por el aumento del haber mínimo como del haber máximo, considerando también el concepto de zona austral.  
Por ello las diferencias a favor se abonarán mediante una liquidación complementaria del mensual abril/24 con el código de concepto 095-000 “Aumento” y los descuentos de ley se realizarán en el mensual mayo/24.  
Por lo expuesto, se detallan las pautas de liquidación para dar cumplimiento a la aplicación de la movilidad, para este tipo de prestaciones, de acuerdo a las particularidades de cada una de ellas.
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#SeguridadSocial Normativa DECRETO 274/2024 - Movilidad Jubilatoria B.O. 25/03/2024

Se modifica la Ley 24.241, a los fines de establecer una nueva pauta de movilidad jubilatoria basada en la actualización mensual de los haberes de acuerdo con las variaciones del Nivel General del Índice de Precios al Consumidor publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INDEC).
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#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo “Ballotta, María Pía c/ANSeS s/Reajustes varios”, Expte. 110818/2019 Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, Bs.As. Reajustes por movilidad. Reajuste de la pbu 15/2/24

Reajustes por movilidad. Reajuste de la pbu. Índice. Fin de la emergencia previsional. Diferencias de movilidad a partir del 1/1/21. Procedencia 
Para la redeterminación de la Prestación Básica Universal como integrante del haber inicial habrá de aplicarse el índice considerado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Badaro Adolfo Valentín” del 26.11.07 –por el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y 31 de diciembre de 2006– y los aumentos generales dispuestos por Ley 26.198 y decretos 1346/07 y 279/08 hasta la fecha de adquisición del beneficio o hasta la fecha de la sanción de la Ley 26.417, lo que ocurra primero”.
El principio de progresividad o de prohibición de regresividad de los derechos económicos y sociales, establecido por el art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el art. 2.1 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales –ambos de jerarquía constitucional – y por la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores –ratificada por el Estado Argentino por Ley 27.360 y recientemente con jerarquía constitucional mediante la Ley 27.700– implica comportamientos positivos por parte del Estado, no pudiendo posponerse su goce ni disminuir el grado de protección ya alcanzado.
Corresponde abonar al titular la diferencia entre la movilidad percibida en virtud de los decretos 163/2020, 495/2020, 692/2020 y 899/2020 y lo que le hubiere correspondido de haberse aplicado la movilidad suspendida, únicamente para los meses de enero y febrero 2021 el cual será la base sobre la que se aplicará la nueva Ley 27.609.
La finalización de la suspensión conlleva a reconocer que el esfuerzo realizado por los beneficiarios fue por un tiempo determinado.
En tanto no puede comprobarse el perjuicio que se denuncia, corresponde diferir la resolución en torno a la tasa de sustitución mínima del 70% del promedio de las 120 últimas remuneraciones, hasta el momento en el que exista liquidación firme.



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#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo REYES, LUISA LUJAN c/ PROVINCIA DE SANTA FE s/ RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD (QUEJA ADMITIDA) - CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SANTA FE, SANTA FE - movilidad 20/12/2022

El Tribunal judicante efectuó una aplicación arbitraria del régimen jurídico involucrado en el caso, con prescindencia de los criterios que ha fijado esta Corte en precedentes similares, de los que se apartó sin brindar una justificación suficiente; desde que, con invocación de lo resuelto en la causa "Carnelli", la Cámara directamente se adentró en la cuestión acerca de si existían o no reducciones en el haber de la actora que excediesen el límite del 20 % establecido jurisprudencialmente, a fin de garantizar la razonable proporcionalidad entre el haber jubilatorio y lo que hubiese percibido como agente en actividad, sin abordar con fundamentos suficientes si se había o no dado cumplimiento a las pautas vigentes para movilizar la prestación del actor; y para delimitar de esa manera el caso, el Órgano Jurisdiccional se basó en el objeto del recurso y en los fundamentos esgrimidos en la demanda, mas justamente lo argumentado por la actora exigía efectuar un análisis de cómo se habían trasladado las variaciones de los salarios en actividad al haber previsional, advirtiéndose que en la demanda se hizo mención a que no podía admitirse una quita razonable en el haber sino que debía restablecerse según los montos que le hubiera correspondido percibir de acuerdo al régimen legal vigente, con invocación del precedente "Lagger", y al alegar la recurrente citó además el caso "Gioielli" y refirió al régimen de movilidad a partir de la reforma establecida mediante ley 12464, en modo similar a lo realizado por la Provincia al contestar la demanda. - CITAS: CSJStaFe: Lagger, AyS T 255, p 235; Elizondo, AyS T 270, p 357; Gioielli, AyS T 270, p 367; Carnelli, AyS T 65, p 317. - REFERENCIAS NORMATIVAS: Ley 12464. - Jurisprudencia vinculada: Consolini, AyS T 323, p 10, sumario J0050964.


La demandada no cumplió de manera adecuada con su deber de colaboración con el desarrollo de la actividad jurisdiccional, el cual se cualifica en esta clase de casos por los valiosos intereses públicos y privados en juego, en razón de que la Provincia se limitó a alegar que los incrementos salariales fueron regularmente trasladados y a señalar que la parte actora no probó lo contrario, sin haber ajustado su argumentación y -principalmente- su actividad probatoria a las circunstancias normativas y fácticas actuales que exigían demostrar la aplicación del sistema de movilidad vigente, para lo cual resulta de suma importancia que la Administración informe los coeficientes que se han establecido para el sector respectivo y cómo han sido elaborados, en especial si no se registraron aumentos de remuneraciones uniformes, a fin de que sea posible analizar con la mayor certeza si se ha respetado o no el traslado que exige la ley; así, en tales condiciones, era necesario que el Tribunal, en lugar de limitarse a indicar la falta de acreditación de una concreta norma, corrigiera las deficiencias aludidas a fin de que la causa pudiese finalizar con una sentencia basada en la información mínima necesaria, lo que en todo caso se encontraría justificado en las amplias facultades probatorias con las que cuenta (art. 20, última parte, ley 11330) cuyo ejercicio responde al propósito de averiguar la verdad real, material e histórica -no la formal- que surja de las actuaciones administrativas y de los hechos. - CITAS: CSJStaFe: Segado, AyS T 294, p 138; y Lucero, T 314, p 58. - REFERENCIAS NORMATIVAS: Ley 11330, artículo 20, última parte.
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