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Dcto. 538-75 Docente Area Desfavorable de Frontera

Dcto. 538-75 Docente Area Desfavo de Frontera

DECRETO 1197/2004 - SEGURIDAD SOCIAL. REGÍMENES DIFERENCIALES (Y/O ESPECIALES). OTROS. EX TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS TERMINAL PORTUARIA INTEFEMA DE BUENOS AIRES S.A. Y FERROPORT S.A. SITUACIÓN PREVISIONAL. MEDIDAS DE CARÁCTER EXCEPCIONAL

del 13/09/2004; publ. 14/09/2004
Visto el expte. 1079/2002 del registro de la ex Administración General de Puertos Sociedad del Estado (en liquidación), organismo actuante en la órbita de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables de la Secretaría de Transporte del ex Ministerio de la Producción, y
Considerando:
Que la empresa Terminal Portuaria Intefema de Buenos Aires Sociedad Anónima, ex Concesionaria de la Terminal Portuaria 6 del Puerto de Buenos Aires, se halla en estado de quiebra, tramitando ese proceso universal ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial 1, Secretaría 1, en los autos caratulados “Terminal Portuaria Intefema de Buenos Aires Sociedad Anónima s/quiebra”.
Que desde que se produjera el cierre de la referida terminal portuaria, esto es en el mes de febrero de 1996, el Estado nacional, a través de las áreas competentes, ha instrumentado diversas medidas de asistencia social para los ex trabajadores, que si bien permitieron paliar la grave situación social por la que atraviesan los mismos, no dieron una solución definitiva al conflicto.
Que, entre otros efectos, el cierre de la Terminal Portuaria 6 del Puerto de Buenos Aires, trajo como consecuencia para los ex trabajadores, la imposibilidad de continuar cotizando al régimen previsional.
Que dichos ex trabajadores desempeñaban sus tareas en el Puerto de Buenos Aires y se vincularon a la empresa Terminal Portuaria Intefema de Buenos Aires Sociedad Anónima en virtud del ap. 15.3 del art. 15 del Pliego de Condiciones Generales de la Licitación Pública Nacional e Internacional 6/1993, para la “Concesión de Terminales Portuarias de Puerto Nuevo Ciudad de Buenos Aires República Argentina”.
Que, por tal razón, la situación que se crea a partir de la existencia de ex trabajadores que en la actualidad han cumplido con el requisito de edad para acceder al beneficio, pero que no han podido completar la cantidad de años de servicios mínimos exigidos por la legislación, así como de aquellos otros que, habiendo accedido al beneficio previsional, no han podido computar las remuneraciones que hubieran percibido hasta la fecha de solicitud del respectivo beneficio, genera un conflicto de larga data que es menester solucionar a través de la intervención que en la materia compete al Estado nacional, con el fin de garantizar la preservación de la paz social.
Que por lo expuesto resulta justificado que el Estado nacional adopte las medidas necesarias para dar solución a la problemática social planteada, sin que ello implique el reconocimiento de hechos y derecho alguno, tendientes a resolver en forma definitiva la carencia de cotizaciones previsionales de los ex trabajadores de la empresa Terminal Portuaria Intefema de Buenos Aires Sociedad Anónima, durante el período que se extiende desde el mes de septiembre del año 1995, fecha a partir de la cual dejaron de hacerse efectivas las remuneraciones a su cargo y hasta el último día del mes siguiente al de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial.
Que en consecuencia, corresponde el cómputo de los períodos de inactividad que se hubieren producido en el lapso antes indicado, previo cargo por una suma equivalente a la que hubiera correspondido ingresar por contribuciones patronales.
Que en similar situación se encuentran, a la fecha, aquellos ex trabajadores de la ex Administración General de Puertos Sociedad del Estado (en liquidación), organismo actuante en la órbita de la ex Secretaría de Energía, Transporte y Comunicaciones del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que con arreglo a lo establecido en la ley 23696 , se desvincularon de ésta y comenzaron a prestar servicios para la firma Ferroport Sociedad Anónima, oportunamente titular del permiso de uso otorgado mediante resolución 118 de fecha 14 de diciembre de 1995 de la ex Administración General de Puertos Sociedad del Estado (en liquidación), organismo actuante en la órbita de la entonces Secretaría de Energía, Transporte y Comunicaciones del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y con posterioridad caducado por resolución 123 de fecha 24 de octubre de 2000 de la ex Administración General de Puertos Sociedad de Estado (en liquidación), organismo actuante en la órbita de la entonces Secretaría de Transporte del ex Ministerio de Infraestructura y Vivienda, dejando de hacer efectivas las remuneraciones a su cargo a partir del día 27 de noviembre de 1998.
Que la autoridad de aplicación de ese ámbito es la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
Que los recursos dinerarios que se deban aportar para solventar el cargo referido, estarán a cargo de la Administración General de Puertos Sociedad del Estado, organismo actuante en la órbita de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios.
Que la presente medida tiene carácter excepcional y se encuentra fundada en la grave situación social que padecen los ex trabajadores alcanzados, resultando imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución Nacional para la sanción de las leyes.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Economía y Producción ha tomado la intervención que le compete, conforme lo establecido en el art. 9 del decreto 1142 de fecha 26 de noviembre de 2003.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades que otorga el art. 99 , inc. 3 de la Constitución Nacional, y en la ley 25561 .
Por ello,
El presidente de la Nación Argentina en acuerdo general de ministros decreta:
Art. 1.– (Texto según decreto 1409/2006, art. 1 ) Los ex-trabajadores que se indican en los incisos a), b), c), d) y e), podrán computar total o parcialmente, al solo efecto jubilatorio y con el alcance que se establece en el art. 6 del presente decreto, el período de inactividad comprendido entre la fecha que en cada caso se indica y el último día del mes anterior al de reingreso a la actividad laboral o inicio del trámite jubilatorio:
a) A partir del 28 de mayo de 1992, desde el momento en que hubieren quedado desempleados, los trabajadores que han pertenecido al ex- Ente de Contratación y Garantización (EN.CO.GAR.) que se han desempeñado dentro del ámbito del Puerto Buenos Aires, de acuerdo al padrón que deberá elaborar la Administración General de Puertos Sociedad del Estado, organismo actuante en la órbita de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, con la colaboración del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
b) Desde el 1º de septiembre de 1995, los ex - trabajadores de la empresa Terminal Portuaria Intefema de Buenos Aires Sociedad Anonima, contemplados en el Apartado 15.3 del art.15 del Pliego de Condiciones Generales de la Licitación Pública Nacional e Internacional 6/93 para la “Concesión de Terminales Portuarias de Puerto Nuevo - Ciudad de Buenos Aires - República Argentina, de acuerdo al padrón que deberá elaborar la Administración General de Puertos Sociedad del Estado, organismo actuante en la órbita de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, con la colaboración del Ministerio de Trabajo, EMPLEO y Seguridad Social.
c) Desde el 1º de septiembre de 1995, los ex - trabajadores de la empresa Terminal Portuaria Intefema de Buenos Aires Sociedad Anónima, que sin estar comprendidos en el inciso anterior, se han desempeñado en tareas abarcadas en el régimen diferencial que establece el decreto 5912 de fecha 4 de septiembre de 1972 y sus normas complementarias, o que hubiesen sido asimiladas por actos posteriores, de acuerdo al padrón que deberá elaborar la Administración General de Puertos Sociedad del Estado, organismo actuante en la órbita de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, dependiente de la Secteraría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, con la colaboración del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
d) Desde el 27 de noviembre de 1998, los ex - trabajadores integrados laboralmente a la firma Ferroport Sociedad Anónima, en virtud del Permiso de Uso otorgado por resolución 118 de fecha 14 de diciembre de 1995 de la ex-Administración General de Puertos Sociedad del Estado (en liquidación), organismo actuante en la órbita de la entonces Secretaría de Energía, Transporte y Comunicaciones del ex-Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, de acuerdo al padrón que deberá elaborar dicha Sociedad del Estado, con la colaboración del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
e) A partir del 28 de mayo de 1992, desde el momento en que hubieren quedado desempleados, los trabajadores no comprendidos en los incisos precedentes que hayan desarrollado sus tareas en el ámbito del Puerto Buenos Aires en actividades comprendidas en las disposiciones del régimen instaurado por el decreto 5912 de fecha 4 de septiembre de 1972 y sus normas complementarias, en razón de las especiales características de modo y medio de labor, riesgosas para el propio trabajador y terceros, o aquéllas equiparadas posteriormente a los efectos de acceder a las prestaciones previsionales con encuadre en los requisitos de ese régimen, de acuerdo al padrón que deberá elaborar la Administración General de Puertos Sociedad del Estado, organismo actuante en la órbita de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, dependiente de la Secteraría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, con la colaboración del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social.
Art. 1.- (Texto originario) Los ex trabajadores que se indican en los incs. a) y b), podrán computar total o parcialmente, al solo efecto jubilatorio y con el alcance que se establece en el art. 6 del presente decreto, el período de inactividad comprendido entre la fecha que en cada caso se indica y el último día del mes siguiente al de la publicación del presente decreto en el Boletín Oficial:
a) Desde el 1 de septiembre de 1995, los ex trabajadores de la empresa Terminal Portuaria Intefema de Buenos Aires Sociedad Anónima, contemplados en el ap. 15.3 del art. 15 del Pliego de Condiciones Generales de la Licitación Pública Nacional e Internacional 6/1993 para la “Concesión de Terminales Portuarias de Puerto Nuevo Ciudad de Buenos Aires República Argentina”; y
b) Desde el 27 de noviembre de 1998, los ex trabajadores integrados laboralmente a la firma Ferroport Sociedad Anónima en virtud del permiso de uso otorgado por resolución 118 de fecha 14 de diciembre de 1995 de la ex Administración General de Puertos Sociedad del Estado (en liquidación), organismo actuante en la órbita de la entonces Secretaría de Energía, Transporte y Comunicaciones del ex Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Art. 2.– (Texto según decreto 1409/2006, art. 2 ) Las certificaciones del período de inactividad deberán ser solicitadas por los trabajadores o sus causahabientes con derecho a pensión, dentro de los ciento veinte (120) días corridos contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, y sólo serán entregadas previa declaración jurada de que no poseen reclamo pendiente en sede administrativa ni judicial por cuestiones laborales y/o previsionales, relacionadas con el reconocimiento del período de inactividad de que se trata, exceptuada la situación prevista en el art. 7 , inciso a) del mismo decreto.
Art. 2.- (Texto originario) La certificación del período de inactividad deberá solicitarse dentro de los ciento veinte (120) días corridos, contados a partir de la fecha de publicación del presente decreto en el Boletín Oficial, por los ex trabajadores indicados en el artículo anterior o sus causahabientes con derecho a pensión.
Art. 3.– La certificación del período de inactividad conllevará a la formulación de cargo conforme las siguientes pautas:
a) Se considerará una base imponible mensual equivalente a la que corresponda al promedio de las últimas seis (6) remuneraciones efectivamente percibidas durante el lapso inmediatamente anterior al período certificado por inactividad.
b) La contribución patronal será del dieciséis por ciento (16%).
c) El cargo que se determine por aplicación del inciso anterior no devengará accesorio alguno.
d) No existirá cargo por aportes personales.
Art. 4.– Autorízase a la Administración General de Puertos Sociedad del Estado, organismo actuante en la órbita de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, como medida de excepción, a destinar la suma que correspondiere para abonar el cargo a que hace referencia el artículo anterior, lo que no implicará de modo alguno por parte de dicha administración general y/o del Estado nacional, reconocimiento de hechos y/o derechos respecto de los ex trabajadores citados en el art. 1 del presente decreto, ni podrá hacérselo valer a ningún efecto, salvo el específicamente establecido en esta medida.
Art. 5.– (Texto según decreto 1409/2006, art. 3 ) La totalidad de los cargos deberá encontrarse cancelada antes del 31 de diciembre de 2007. La Administración Nacional de la Seguridad Social, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, no supeditará el cumplimiento de dicha cancelación al reconocimiento de servicios solicitado conforme el derecho que acuerda el presente decreto.
Art. 5.- (Texto originario) La totalidad de los cargos deberá encontrarse cancelada antes del 31 de diciembre de 2005. La Administración Nacional de la Seguridad Social dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, no supeditará el cumplimiento de dicha cancelación al reconocimiento de servicios solicitado conforme el derecho que acuerda el presente decreto.
Art. 6.– Los servicios reconocidos conforme el derecho que acuerda el presente decreto tendrán los siguientes alcances:
a) Serán computados a los fines de la determinación de la caja otorgante del beneficio.
b) Serán considerados como prestados en relación de dependencia y su carácter será el mismo bajo el cual sus titulares desarrollaron tareas en las empresas mencionadas en el art. 1 del presente decreto, durante su efectiva prestación laboral.
c) Podrán ser utilizados a los fines del cumplimiento del requisito previsto por el inc. c) del art. 19 de la ley 24241 y sus modifs.
d) A los fines del promedio remuneratorio necesario para calcular la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia, ambas previstas por la ley 24241 y sus modifs., los períodos comprendidos en la presente norma que debieran, en su caso, computarse serán considerados con la remuneración mensual que se corresponda con la base imponible a que se refiere el inc. a) del art. 3 del presente decreto.
e) La misma remuneración indicada en el punto anterior es la que deberá considerarse para el cálculo del ingreso base del retiro por invalidez o pensión.
Art. 7.– (Texto según decreto 1409/2006, art. 4 ) Los beneficiarios de prestación previsional que hubieran sido comprendidos en el art. 1 del presente decreto podrán solicitar a la Administración Nacional de la Seguridad Social dependiente del” “Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el reajuste de su haber basado en:
a) El reconocimiento de los períodos que correspondan al lapso que hubiere transcurrido entre el 28 de mayo de 1992, o el 1º de septiembre de 1995, o el 27 de noviembre de 1998, según corresponda, y el día anterior a aquél en que se hubiera presentado la solicitud del beneficio previsional del que goce, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones del presente decreto, en lo que resulte pertinente; y
b) La prueba de remuneraciones diferentes a las que fueran consideradas en su cómputo, certificadas por la Administración General de Puertos Sociedad del Estado, organismo actuante en la órbita de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables, dependiente de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios. En los casos en que las remuneraciones resultaren superiores a las consideradas para la determinación del haber, la Administración General de Puertos Sociedad del Estado, deberá cancelar el cargo que por tales diferencias se formule.
Art. 7.- (Texto originario) Los beneficiarios de prestación previsional que hubieran sido trabajadores de las empresas comprendidas en el art. 1 del presente decreto podrán solicitar a la Administración Nacional de la Seguridad Social dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, el reajuste de su haber basado en:
a) El reconocimiento de los períodos que correspondan al lapso que hubiere transcurrido entre el 1 de septiembre de 1995, o el 27 de noviembre de 1998, según corresponda, y el día anterior a aquél en que se hubiera presentado la solicitud del beneficio previsional del que goce, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones del presente decreto, en lo que resulte pertinente; y
b) La prueba de remuneraciones diferentes a las que fueran consideradas en su cómputo, certificadas por la Administración General de Puertos Sociedad del Estado, organismo actuante en la órbita de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios. En los casos en que las remuneraciones resultaren superiores a las consideradas para la determinación del haber la Administración General de Puertos Sociedad del Estado, organismo actuante en la órbita de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, deberá cancelar el cargo que por tales diferencias se formule.
Art. 8.– La Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social y la Administración General de Puertos Sociedad del Estado, organismo actuante en la órbita de la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables de la Secretaría de Transporte del Ministerio de Planificación Federal, Inversión Pública y Servicios, cada una en la órbita de su competencia, quedan facultadas para dictar las normas complementarias y aclaratorias del presente decreto.
Art. 9.– Dése cuenta al Congreso de la Nación.
Art. 10.– Comuníquese, etc.
Kirchner - Fernández - De Vido - Tomada - Filmus - Kirchner - Fernández - Bielsa - Pampuro - Lavagna - González García - Rosatti

Ley 24714. Asignaciones Familiares

Ley 24714. Asignaciones Familiares

Régimen General y Disposiciones Especiales

Régimen

sanc. 02/10/1996; promul. 16/10/1996; publ. 18/10/1996

(*) Notas anteriores sobre vigencia: Derogada por decreto 1382/2001 , posteriormente el decreto 1604/2001 dispuso: "Restitúyese, desde la fecha de su derogación, la vigencia del art. 89 del decreto 2284 de fecha 31 de octubre de 1991 y de la ley 24714 , con excepción de las normas correspondientes a las prestaciones a las que refiere el párr. 3 del art. 26 del decreto 1382/2001, cuya vigencia se regirá por las pautas en él establecidas".

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de ley:

Art. 1.– Se instituye, con alcance nacional y obligatorio, y sujeto a las disposiciones de la presente ley, un Régimen de Asignaciones Familiares basado en:

a) Un subsistema contributivo fundado en los principios de reparto de aplicación a los trabajadores que presten servicios remunerados en relación de dependencia en la actividad privada, cualquiera sea la modalidad de contratación laboral, beneficiarios de la Ley sobre Riesgos de Trabajo y beneficiarios del Seguro de Desempleo, el que se financiará con los recursos previstos en el art. 5 de la presente ley.

b) Un subsistema no contributivo de aplicación a los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, y beneficiarios del régimen de pensiones no contributivas por invalidez, el que se financiará con los recursos del régimen previsional previstos en el art. 18 de la ley 24241.

c) (Incorporado por decreto 1602/2009, art. 1 (*)) Un subsistema no contributivo de Asignación Universal por Hijo para Protección Social, destinado a aquellos niños, niñas y adolescentes residentes en la República Argentina, que no tengan otra asignación familiar prevista por la presente ley y pertenezcan a grupos familiares que se encuentren desocupados o se desempeñen en la economía informal.

(*) El art. 11 del decreto 1602/2009 establece: “El presente decreto comenzará a regir a partir del 1º de noviembre de 2009”.

Art. 2.– Se exceptúan de las disposiciones del presente régimen a los trabajadores del servicio doméstico.

Art. 3.– (Texto según decreto 368/2004, art. 1 ) (*) Quedan excluidos de las prestaciones de esta ley, con excepción de las asignaciones familiares por maternidad y por hijos con discapacidad, los trabajadores que perciban una remuneración inferior a pesos cien ($ 100) o igual o superior a pesos cuatro mil ochocientos ($ 4800,00) (**).

(*) El art. 7 del decreto 368/2004 establece: "El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2004".

(**) Texto según decreto 1591/2008, art. 1 . Vigente a partir de septiembre de 2008.

Textos anteriores: texto según decreto 1345/2007, art. 1 . Vigente a partir del 1 de julio de 2007: “pesos cuatro mil con un centavo ($ 4000,01)”.

Texto según decreto 33/2007, art. 1 . Vigente a partir del 1 de enero de 2007: “pesos tres mil con un centavo ($ 3000,01)”.

Texto según decreto 1134/2005, art. 1 . Vigente a partir del 1 de septiembre de 2005: “pesos dos mil seiscientos ($ 2600)”.

Texto según decreto 1691/2004, art. 2 . Vigente a partir del 1 de octubre de 2004: “pesos dos mil veinticinco ($ 2025)”.

Texto según decreto 368/2004, art. 1 . Vigente a partir del 1 de marzo de 2004: “pesos un mil setecientos veinticinco ($ 1725)”.

Para los que trabajen en las provincias de La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; o en los departamentos de Antofagasta de la Sierra (exclusivamente para los que se desempeñen en la actividad minera) de la provincia de Catamarca; o en los departamentos de Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi de la Provincia de Jujuy; o en el distrito Las Cuevas del departamento de Las Heras, en los distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel y Las Compuertas del departamento de Luján de Cuyo, en los distritos de Santa Clara, Zapata, San José y Anchoris del departamento Tupungato, en los distritos de Los Arboles, Los Chacayes y Campo de los Andes del departamento de Tunuyán, en el distrito de Pareditas del departamento San Carlos, en el distrito de Cuadro Benegas del departamento San Rafael, en los distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida del departamento Malargüe, en los distritos Russell, Cruz de Piedra, Las Barrancas y Lumlunta del departamento Maipú, en los distritos de El Mirador, Los Campamentos, Los Árboles, Reducción y Medrano del departamento Rivadavia de la provincia de Mendoza; o en los departamentos de General San Martín (excepto ciudad de Tartagal y su ejido urbano), Rivadavia, Los Andes, Santa Victoria y Orán (excepto ciudad de San Ramón de la Nueva Oran y su ejido urbano) de la provincia de Salta; o en los departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos de la provincia de Formosa, la remuneración deberá ser inferior a pesos cien ($ 100) o igual o superior a pesos cuatro mil ochocientos ($ 4800,00) (*) para excluir al trabajador del cobro de las prestaciones previstas en la presente ley.

(*) Texto según decreto 1591/2008, art. 1 . Vigente a partir de septiembre de 2008.

Textos anteriores: texto según decreto 1345/2007, art. 1 . Vigente a partir del 1 de julio de 2007: “pesos cuatro mil con un centavo ($ 4000,01)”.

Texto según decreto 33/2007, art. 1 . Vigente a partir del 1 de enero de 2007: “pesos tres mil quinientos con un centavo ($ 3500,01)”.

Texto según decreto 1134/2005, art. 1 . Vigente a partir del 1 de septiembre de 2005: “pesos tres mil ($ 3000)”.

Texto según decreto 1691/2004, art. 2 . Vigente a partir del 1 de octubre de 2004: “pesos dos mil trescientos setenta y cinco ($ 2375)”.

Texto según decreto 368/2004, art. 1 . Vigente a partir del 1 de marzo de 2004: “pesos dos mil veinticinco ($ 2025)”.

Quedan excluidos del beneficio previsto en el art. 1 inc. c) de la presente los trabajadores que se desempeñen en la economía informal, percibiendo una remuneración superior al salario mínimo, vital y móvil. (Párrafo incorporado por decreto 1602/2009, art. 2 (*)).

(*) El art. 11 del decreto 1602/2009 establece: “El presente decreto comenzará a regir a partir del 1º de noviembre de 2009”.

Art. 3.- (Texto originario) Quedan excluidos de las prestaciones de esta ley, con excepción de las asignaciones por maternidad y por hijos con discapacidad, los trabajadores que perciban una remuneración superior a $ 1500.

Para los que trabajen en las provincias de La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o en los departamentos de Antofagasta de la Sierra (exclusivamente para los que se desempeñen en la actividad minera) de la provincia de Catamarca, o en los departamentos de Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi de la provincia de Jujuy, o en el distrito Las Cuevas del departamento de Las Heras, en los distritos de Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel y Las Compuertas del departamento de Luján de Cuyo, en los distritos de Santa Clara, Zapata, San José y Anchoris del departamento Tupungato, en los distritos de Los Arboles, Los Chacayes y Campo de los Andes del departamento de Tunuyán, en el distrito de Pareditas del departamento San Carlos, en el distrito de Cuadro Benegas del departamento San Rafael, en los distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida del departamento Malargüe, en los distritos Russell, Cruz de Piedra, Las Barrancas y Lumlunta del departamento Maipú, en los distritos de El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción y Medrano del departamento Rivadavia de la provincia de Mendoza, en los departamentos de General San Martín (excepto ciudad de Tartagal y su ejido urbano), Rivadavia, Los Andes, Santa Victoria y Orán (excepto ciudad de San Ramón de la Nueva Orán y su ejido urbano) de la provincia de Salta, o en los departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos de la provincia de Formosa, la remuneración deberá ser superior a $ 1800 para excluir al trabajador del cobro de las prestaciones previstas en la presente ley.

Art. 4.– (Texto según decreto 368/2004, art. 2 ) (*) Se considerará remuneración a los efectos de esta ley, la definida por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (ley 24241, arts. 6 y 9 ) con excepción de las horas extras y el sueldo anual complementario (SAC)

Los límites que condicionan el otorgamiento de las asignaciones familiares o la cuantía de las mismas, se calcularán, en cada caso, en función de la totalidad de las remuneraciones y prestaciones dinerarias y asignación por maternidad o prestación por desempleo o haberes previsionales correspondientes al período que se liquide, excluyéndose las horas extras y el sueldo anual complementario (SAC) en los casos de trabajadores en relación de dependencia y la prestación anual complementaria en los casos de beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

Para los trabajadores a que hace referencia el párr. 2 del art. 3 y sólo a los efectos del cobro de las asignaciones familiares, se excluirán del total de la remuneración las sumas que percibiera el trabajador en concepto de horas extras, sueldo anual complementario (SAC) y zona desfavorable, inhóspita o importes zonales.

(*) El art. 7 del decreto 368/2004 establece: "El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2004".

Art. 4.- (Texto originario) Se considerará remuneración a los efectos de esta ley, la definida por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (Ley 24241 arts. 6 y 9 ), con excepción de las horas extras (*). Para los trabajadores a que hace referencia el párr. 2 del art. 3 y sólo a los efectos previstos en los arts. 3 y 18 de la presente ley, se excluirán del total de la remuneración las sumas que percibiera el trabajador en concepto de zona desfavorable, inhóspita o importes zonales.

(*) Texto agregado por ley 25231 .

Art. 5.– Las asignaciones familiares previstas en esta ley se financiarán:

a) Las que correspondan al inc. a) del art. 1 de esta ley, con los siguientes recursos:

1. (*) Una contribución a cargo del empleador del nueve por ciento (9 %) que se abonará sobre el total de las remuneraciones de los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de esta ley. De ese nueve por ciento (9 %), siete y medio puntos porcentuales (7,5 %), se destinarán exclusivamente a asignaciones familiares y el uno y medio (1,5 %) restante al Fondo Nacional del Empleo, con la escala de reducciones prevista en el decreto 2609/1993 , y sus modificatorios decretos 372/1995 , 292/1995 y 492/1995 , los que mantienen su vigencia en los porcentajes y alícuotas especificados para cada caso.

(*) El art. 1 del decreto 1123/1999 establece: "Exímese del pago de la contribución prevista en el pto. 1 del inc. a) del art. 5 de la ley 24714, que instituye el Régimen de Asignaciones Familiares, a las instituciones universitarias privadas reguladas de conformidad con la ley 24521 de Educación Superior, sólo con relación a los docentes que prestan servicios en relación de dependencia.

2. Una contribución de igual cuantía a la establecida en el punto anterior, a cargo del responsable del pago de prestaciones dinerarias derivadas de la ley 24557 , sobre Riesgos de Trabajo.

3. Intereses, multas y recargos.

4. Rentas provenientes de inversiones.

5. Donaciones, legados y otro tipo de contribuciones.

b) Las que correspondan al inc. b) del art. 1 de esta ley con los siguientes recursos:

1. Los establecidos en el art. 18 de la ley 24241.

c) (Incorporado por decreto 1602/2009, art. 3 (*)) Las que correspondan al inc. c) del art. 1 de esta ley con los siguientes recursos:

1. Los establecidos en el art. 18 de la ley 24241 y sus modificatorias;

2. Los rendimientos anuales del Fondo de Garantía de Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino creado por el decreto 897/2007 y modificatorios.

(*) El art. 11 del decreto 1602/2009 establece: “El presente decreto comenzará a regir a partir del 1º de noviembre de 2009”.

Art. 6.– Se establecen las siguientes prestaciones:

a) Asignación por hijo.

b) Asignación por hijo con discapacidad.

c) Asignación prenatal.

d) (Texto según ley 25231, art. 2 ) Asignación por ayuda escolar anual para la educación inicial, general, básica y polimodal.

d) (Texto originario) Asignación por ayuda escolar anual para la educación básica y polimodal.

e) Asignación por maternidad.

f) Asignación por nacimiento.

g) Asignación por adopción.

h) Asignación por matrimonio.

i) (Incorporado por decreto 1602/2009, art. 4 (*)) Asignación Universal por Hijo para Protección Social.

(*) El art. 11 del decreto 1602/2009 establece: “El presente decreto comenzará a regir a partir del 1º de noviembre de 2009”.

Art. 7.– La asignación por hijo consistirá en el pago de una suma mensual por cada hijo menor de 18 años de edad que se encuentre a cargo del trabajador.

Art. 8.– La asignación por hijo con discapacidad consistirá en el pago de una suma mensual que se abonará al trabajador por cada hijo que se encuentre a su cargo en esa condición, sin límite de edad, a partir del mes en que se acredite tal condición ante el empleador. A los efectos de esta ley se entiende por discapacidad la definida en la ley 22431, art. 2 .

Art. 9.– La asignación prenatal consistirá en el pago de una suma equivalente a la asignación por hijo, que se abonará desde el momento de la concepción hasta el nacimiento del hijo. Este estado debe ser acreditado entre el tercer y cuarto mes de embarazo, mediante certificado médico. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses.

Art. 10.– La asignación por ayuda escolar anual consistirá en el pago de una suma de dinero que se hará efectiva en el mes de marzo de cada año. Esta asignación se abonará por cada hijo que concurra regularmente a establecimientos de educación inicial, general, básica y polimodal o bien, cualquiera sea su edad, si concurre a establecimientos oficiales o privados donde se imparta educación diferencial. (*)

(*) Texto según ley 25231, art. 3 ; texto anterior: “Esta asignación se abonará por cada hijo que concurra regularmente a establecimientos de enseñanza básica y polimodal o bien, cualquiera sea su edad, si concurre a establecimientos oficiales o privados donde se imparta educación diferencial”.

Art. 11.– La asignación por maternidad consistirá en el pago de una suma igual a la remuneración que la trabajadora hubiera debido percibir en su empleo, que se abonará durante el período de licencia legal correspondiente. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de tres meses.

Art. 12.– La asignación por nacimiento de hijo consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonará en el mes que se acredite tal hecho ante el empleador. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada de seis meses a la fecha del nacimiento.

Art. 13.– La asignación por adopción consistirá en el pago de una suma de dinero, que se abonará al trabajador en el mes en que acredite dicho acto ante el empleador. Para el goce de esta asignación se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis meses.

Art. 14.– La asignación por matrimonio consistirá en el pago de una suma de dinero, que se abonará en el mes en que se acredite dicho acto ante el empleador. Para el goce de este beneficio se requerirá una antigüedad mínima y continuada en el empleo de seis meses. Esta asignación se abonará a los dos cónyuges cuando ambos se encuentren en las disposiciones de la presente ley.

Art. 14 bis.– (Incorporado por decreto 1602/2009, art. 5 (*)) La Asignación Universal por Hijo para Protección Social consistirá en una prestación monetaria no retributiva de carácter mensual, que se abonará a uno solo de los padres, tutor, curador o pariente por consanguinidad hasta el tercer grado, por cada menor de dieciocho (18) años que se encuentre a su cargo o sin límite de edad cuando se trate de un discapacitado; en ambos casos, siempre que no estuviere empleado, emancipado o percibiendo alguna de las prestaciones previstas en la ley 24714 , modificatorias y complementarias.

Esta prestación se abonará por cada menor acreditado por el grupo familiar hasta un máximo acumulable al importe equivalente a cinco (5) menores.

(*) El art. 11 del decreto 1602/2009 establece: “El presente decreto comenzará a regir a partir del 1º de noviembre de 2009”.

Art. 14 ter.– (Incorporado por decreto 1602/2009, art. 6 (*)) Para acceder a la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, se requerirá:

a) Que el menor sea argentino, hijo de argentino nativo o por opción, naturalizado o residente, con residencia legal en el país no inferior a tres (3) años previos a la solicitud.

b) Acreditar la identidad del titular del beneficio y del menor, mediante Documento Nacional de Identidad.

c) Acreditar el vínculo entre la persona que percibirá el beneficio y el menor, mediante la presentación de las partidas correspondientes y en los casos de adopción, tutelas y curatelas los testimonios judiciales pertinentes.

d) La acreditación de la condición de discapacidad será determinada en los términos del art. 2 de la ley 22431, certificada por autoridad competente.

e) Hasta los cuatro (4) años de edad -inclusive-, deberá acreditarse el cumplimiento de los controles sanitarios y del plan de vacunación obligatorio. Desde los cinco (5) años de edad y hasta los dieciocho (18) años, deberá acreditarse además la concurrencia de los menores obligatoriamente a establecimientos educativos públicos.

f) El titular del beneficio deberá presentar una declaración jurada relativa al cumplimiento de los requisitos exigidos por la presente y a las calidades invocadas, de comprobarse la falsedad de algunos de estos datos, se producirá la pérdida del beneficio, sin perjuicio de las sanciones que correspondan.

(*) El art. 11 del decreto 1602/2009 establece: “El presente decreto comenzará a regir a partir del 1º de noviembre de 2009”.

Art. 15.– Los beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones gozarán de las siguientes prestaciones:

a) Asignación por cónyuge.

b) Asignación por hijo.

c) Asignación por hijo con discapacidad.

d) (Incorporado por decreto 256/1998, art. 1 ) (*) Asignación por ayuda escolar anual para la educación básica y polimodal.

(*) Ver además art. 2 del decreto 256/1998.

Art. 16.– La asignación por cónyuge del beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones consistirá en el pago de una suma de dinero que se abonará al beneficiario por su cónyuge.

Art. 17.– Las asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad son las previstas en los arts. 7 y 8 de esta ley.

Art. 18.– (Texto según decreto 1388/2010, art. 1 (*))

(*) El art. 1 del decreto 1388/2010 establece: “Los montos de las Asignaciones Familiares y de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social contempladas en la Ley 24714 , serán los que surgen de los Anexos I, II, III y IV del presente Decreto”.

El art. 2 del decreto 1388/2010 establece: “El presente Decreto será de aplicación para determinar el derecho a percibir las Asignaciones Familiares y la Asignación Universal por Hijo para Protección Social que se devenguen a partir del mes de Septiembre de 2010”.

NdeR: las tablas no se publican (ver AbeledoPerrot OnLine).

Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1, Zona 2, Zona 3 o Zona 4.

Zona 1: Provincias de La Pampa, Río Negro y Neuquén; en los Departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos en Formosa; Departamento Las Heras (Distrito Las Cuevas); Departamento Luján de Cuyo (Distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel, Las Compuertas); Departamento Tupungato (Distritos Santa Clara, Zapata, San José, Anchoris); Departamento Tunuyán (Distrito Los Arboles, Los Chacayes, Campo de los Andes); Departamento San Carlos (Distrito Pareditas); Departamento San Rafael (Distrito Cuadro Benegas); Departamento Malargüe (Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida); Departamento Maipú (Distritos Russell, Cruz de Piedra, Lumlunta, Las Barrancas); Departamento Rivadavia (Distritos El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción, Medrano) en Mendoza; Orán (excepto la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán y su ejido urbano) en Salta.

Zona 2: Provincia del Chubut.

Zona 3: Departamento Antofagasta de la Sierra (actividad minera) en Catamarca; Departamentos Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi en Jujuy; Departamentos Los Andes, Santa Victoria, Rivadavia y Gral. San Martín (excepto la ciudad de Tartagal y su ejido urbano) en Salta.

Zona 4: Provincias de Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

NdeR: las tablas no se publican (ver AbeledoPerrot OnLine).

NdeR: las tablas no se publican (ver AbeledoPerrot OnLine).

Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1.

Zona 1: Provincias de La Pampa, Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Patagones de la Pcia. de Buenos Aires.

NdeR: las tablas no se publican (ver AbeledoPerrot OnLine).

Art. 18.- (Texto según decreto 1729/2009, art. 1 (*)) (**)

(*) El art. 1 del decreto 1729/2009 establece: “Los montos de las Asignaciones Familiares contempladas en la ley 24714 , serán los que surgen de los Anexos I, II y III del presente decreto”.

El art. 2 del decreto 1729/2009 establece: “El presente decreto será de aplicación para determinar el derecho a percibir las Asignaciones Familiares que se devenguen a partir del mes de octubre de 2009”.

(**) El art. 7 del decreto 1602/2009 establece: “Incorpórase como inc. k) del art. 18 de la ley 24714 y sus modificatorios:

“inc. k) Asignación Universal por Hijo para Protección Social: la mayor suma fijada en los incs. a) o b), según corresponda.

El ochenta por ciento (80 %) del monto previsto en el primer párrafo se abonará mensualmente a los titulares de las mismas a través del sistema de pagos de la Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S.).

El restante veinte por ciento (20 %) será reservado en una Caja de Ahorro a nombre del titular en el Banco de la Nación Argentina percibido a través de tarjetas magnéticas emitidas por el banco, sin costo para los beneficiarios.

Las sumas podrán cobrarse cuando el titular acredite, para los menores de cinco (5) años, el cumplimiento de los controles sanitarios y el plan de vacunación y para los de edad escolar, la certificación que acredite además, el cumplimiento del ciclo escolar lectivo correspondiente.

La falta de acreditación producirá la pérdida del beneficio”.

El art. 11 del decreto 1602/2009 establece: “El presente decreto comenzará a regir a partir del 1º de noviembre de 2009”.

NdeR: las tablas no se publican (ver AbeledoPerrot OnLine).

Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1, Zona 2, Zona 3 o Zona 4.

Zona 1: Provincias de La Pampa, Río Negro y Neuquén; en los Departamentos Bermejo, Ramón Lista y Matacos en Formosa; Departamento Las Heras (Distrito Las Cuevas); Departamento Luján de Cuyo (Distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel, Las Compuertas); Departamento Tupungato (Distritos Santa Clara, Zapata, San José, Anchoris); Departamento Tunuyán (Distrito los Arboles, Los Chacayes, Campo de los Andes);

Departamento San Carlos (Distrito Pareditas); Departamento San Rafael (Distrito Cuadro Venegas); Departamento Malargüe (Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida); Departamento Maipú (Distritos Russell, Cruz de Piedra, Lumlunta, Las Barrancas); Departamento Rivadavia (Distritos El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción, Medrano) en Mendoza; Orán (excepto la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán y su ejido urbano) en Salta.

Zona 2: Provincia del Chubut.

Zona 3: Departamento Antofagasta de la Sierra (actividad minera) en Catamarca; Departamentos Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi en Jujuy; Departamento Los Andes, Santa Victoria, Rivadavia y Gral. San Martín (excepto la ciudad de Tartagal y su ejido urbano) en Salta.

Zona 4: Provincias de Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

NdeR: las tablas no se publican (ver AbeledoPerrot OnLine).

NdeR: las tablas no se publican (ver AbeledoPerrot OnLine).

Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1.

Zona 1: Provincias de La Pampa, Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Patagones de la Pcia. de Buenos Aires.

Art. 18.- (Texto según decreto 1591/2008, art. 1 (*)) (**)

(*) El art. 1 del decreto 1591/2008 establece: “Los rangos, topes y montos de las asignaciones familiares contempladas en la ley 24714 serán los que surgen de los Anexos I, II y III del presente decreto”.

El art. 2 del decreto 1591/2008 establece: “El presente decreto será de aplicación para determinar el derecho a percibir las asignaciones familiares que se devenguen a partir del mes de septiembre de 2008”.

NdeR: las tablas no se publican (ver AbeledoPerrot OnLine).

Valor General: Todo el país a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1, Zona 2, Zona 3 o Zona 4.

Zona 1: Provincias de La Pampa, Río Negro y Neuquén; en los Departamentos de Bermejo, Ramón Lista y Matacos en Formosa; Departamento Las Heras (Distrito Las Cuevas); Departamente Luján de Cuyo (Distritos Potrerillos, Carrizal, Agrelo, Ugarteche, Perdriel, Las Compuertas); Departamento Tupungato (Distritos Santa Clara, Zapata, San José, Anchoris); Departamento Tunuyán (Distrito Los Arboles, Los Chacayes, Campo de los Andes); Departamento San Carlos (Distrito Pareditas); Departamento San Rafael (Distrito Cuadro Venegas); Departamento Malargüe (Distritos Malargüe, Río Grande, Río Barrancas, Agua Escondida); Departamento Maipú (Distritos Russell, Cruz de Piedra, Lumlunta, Las Barrancas); Departamento Rivadavia (Distritos El Mirador, Los Campamentos, Los Arboles, Reducción, Medrano) en Mendoza; Orán (excepto la ciudad de San Ramón de la Nueva Orán y su ejido urbano) en Salta.

Zona 2: Provincia de Chubut.

Zona 3: Departamento Antofagasta de la Sierra (actividad minera Catamarca); Departamentos Cochinoca, Humahuaca, Rinconada, Santa Catalina, Susques y Yavi (Jujuy); Departamentos Los Andes, Santa Victoria, Rivadavia y Gral. San Martín (excepto la ciudad de Tartagal y su ejido urbano en Salta).

Zona 4: Provincias de Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

NdeR: las tablas no se publican (ver AbeledoPerrot OnLine).

Valor General: Todo el País a excepción de las localidades comprendidas como Zona 1.

Zona 1: Provincias de La Pampa, Chubut, Neuquén, Río Negro , Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur y el Partido de Patagones, Pcia. de Buenos Aires.

Art. 18.- (*) (Texto originario) Fíjanse los montos de las prestaciones que otorga la presente ley en los siguientes valores:

(*) El art. 4 del decreto 1345/2007 establece: “Acorde con lo establecido en el último párrafo del art. 18 de la ley 24714, la cuantía y rangos de las asignaciones familiares que corresponda abonar a trabajadores que desempeñen actividades en relación de dependencia en las provincias o localidades a que se refiere el segundo párrafo del art. 3 de dicha ley, ascenderá a los importes que para cada jurisdicción se fijan en el Anexo del presente decreto”.

a) (Texto según decreto 1345/2007, art. 3 (*)) Asignación por Hijo: la suma de pesos cien ($ 100) para los trabajadores que perciban remuneraciones desde pesos cien ($ 100) e inferiores a pesos dos mil con un centavo ($ 2.000,01); la suma de pesos setenta y cinco ($ 75) para los trabajadores que perciban remuneraciones desde pesos dos mil con un centavo ($ 2.000,01) e inferiores a pesos tres mil con un centavo ($ 3.000,01) y la suma de pesos cincuenta ($ 50) para los que perciban remuneraciones desde pesos tres mil con un centavo ($ 3.000,01) e inferiores a pesos cuatro mil con un centavo ($ 4.000,01).

(*) El art. 5 del decreto 1345/2007 establece: “El presente decreto tiene vigencia a partir del 1 de julio de 2007”.

a) (Texto según decreto 368/2004, art. 3 (*)) (**) Asignación por hijo: la suma de pesos cuarenta ($ 40) para los trabajadores que perciban remuneraciones desde pesos cien ($ 100) e inferiores a pesos un mil setecientos con un centavo ($ 1700,01) (***); la suma de pesos treinta ($ 30) para los que perciban remuneraciones desde pesos un mil setecientos con un centavo ($ 1700,01) (***) e inferiores a pesos dos mil doscientos con un centavo ($ 2200,01) (***); y la suma de pesos veinte ($ 20) para los que perciban remuneraciones desde pesos dos mil doscientos con un centavo ($ 2200,01) (***) hasta los topes fijados en el art. 3 .

(*) El art. 7 del decreto 368/2004 establece: "El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2004".

(**) El art. 6 del decreto 33/2007 establece: “Increméntase en un veinte por ciento (20 %) la cuantía de las Asignaciones Familiares previstas en el art. 18 , incs. a), b) y j) de la ley 24714 y sus modificaciones”.

Texto anterior: El art. 1 del decreto 1691/2004 establece: “Increméntese, en un cincuenta por ciento (50 %), la cuantía de las asignaciones familiares previstas por el art. 18 , incs. a), b) y j), de la ley 24714 y sus modificatorias, a partir del 1 de octubre de 2004”. Por lo tanto, la asignación por hijo asciende a $ 60,$ 45 y $ 30 respectivamente.

(***) Texto según decreto 33/2007, art. 2 . Vigente a partir del 1 de enero de 2007.

Textos anteriores: Texto según decreto 1134/2005, art. 2 . Vigente a partir del 1 de septiembre de 2005: “pesos un mil doscientos ($ 1200)” y “pesos un mil ochocientos ($ 1800)”. Texto según decreto 368/2004, art. 3 . Vigente a partir del 1 de marzo de 2004: “pesos setecientos veinticinco ($ 725)” y “pesos un mil doscientos veinticinco ($ 1225)”.

a) (Texto originario) Asignación por hijo: La suma de $ 40 para los trabajadores que perciban remuneraciones de hasta $ 500, la suma de $ 30 para los que perciban remuneraciones desde $ 501 hasta $ 1.000, y la suma de $ 20 para los que perciban remuneraciones desde $ 1.001 hasta $ 1.500 inclusive.

b) (Texto según decreto 1345/2007, art. 3 (*)) Asignación por Hijo con Discapacidad: la suma de pesos cuatrocientos ($ 400) para los trabajadores que perciban remuneraciones inferiores a pesos dos mil con un centavo ($ 2.000,01); la suma de pesos trescientos ($ 300) para los trabajadores que perciban remuneraciones desde pesos dos mil con un centavo ($ 2.000,01) e inferiores a pesos tres mil con un centavo ($ 3.000,01) y la suma de pesos doscientos ($ 200) para los que perciban remuneraciones desde pesos tres mil con un centavo ($ 3.000,01).

(*) El art. 5 del decreto 1345/2007 establece: “El presente decreto tiene vigencia a partir del 1 de julio de 2007”.

b) (Texto según decreto 368/2004, art. 3 (*)) (**) Asignación por hijo con discapacidad: la suma de pesos ciento sesenta ($ 160) para los trabajadores que perciban remuneraciones inferiores a pesos un mil setecientos con un centavo ($ 1700,01) (***); la suma de pesos ciento veinte ($ 120) para los que perciban remuneraciones desde pesos un mil setecientos con un centavo ($ 1700,01) (***) e inferiores a pesos dos mil doscientos con un centavo ($ 2200,01) (***); y la suma de pesos ochenta ($ 80) para los que perciban remuneraciones desde pesos dos mil doscientos con un centavo ($ 2200,01) (***).

(*) El art. 7 del decreto 368/2004 establece: "El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2004".

(**) El art. 6 del decreto 33/2007 establece: “Increméntase en un VEINTE POR CIENTO (20 %) la cuantía de las Asignaciones Familiares previstas en el art. 18 , incs. a), b) y j) de la ley 24714 y sus modificaciones”.

Texto anterior: El art. 1 del decreto 1691/2004 establece: “Increméntese, en un cincuenta por ciento (50 %), la cuantía de las asignaciones familiares previstas por el art. 18 , incs. a), b) y j), de la ley n. 24714 y sus modificatorias, a partir del 1 de octubre de 2004”. Por lo tanto, la asignación por hijo asciende a $ 240, $ 180 y $ 120 respectivamente.

(***) Texto según decreto 33/2007, art. 2 . Vigente a partir del 1 de enero de 2007.

Textos anteriores: Texto según decreto 1134/2005, art. 2 . Vigente a partir del 1 de septiembre de 2005: “pesos un mil doscientos ($ 1200)” y “pesos un mil ochocientos ($ 1800)”. Texto según decreto 368/2004, art. 3 . Vigente a partir del 1 de marzo de 2004: “pesos setecientos veinticinco ($ 725)” y “pesos un mil doscientos veinticinco ($ 1225)”.

b) (Texto originario) Asignación por hijo con discapacidad: La suma de $ 160 para los trabajadores que perciban remuneraciones de hasta $ 500, la suma de $ 120 para los que perciban remuneraciones de $ 501 hasta $ 1.000, y la suma de $ 80 para los que perciban remuneraciones desde $ 1.001 hasta $ 1.500, inclusive.

c) Asignación prenatal: Una suma igual a la de asignación por hijo.

d) (Texto según ley 25231, art. 4 ) Asignación por ayuda escolar anual para la educación inicial, general básica y polimodal: La suma de $ 170 (*).

(*) Texto según decreto 337/2008, art. 1 ; texto según ley 25231 : “$ 130”. El art. 5 del decreto 337/2008 establece: “El presente decreto será de aplicación a partir del ciclo lectivo 2008 correspondiendo el pago de la prestación durante el curso del mes de marzo”.

Por montos específicos en provincias y localidades: ver arts. 3 y 4 del decreto 337/2008.

d) (Texto originario) Asignación por ayuda escolar anual para la educación básica y polimodal: La suma de $ 130.-

e) Asignación por maternidad: La suma que corresponda de acuerdo a lo establecido en el art. 11 de la presente ley.

f) (*) Asignación por nacimiento: La suma de $ 200.

(*) El art. 7 del decreto 33/2007 establece: “Increméntase en un ciento por ciento (100 %) la cuantía de las Asignaciones Familiares previstas en el art. 18 , incs. f), g) y h) de la ley 24714 y sus modificaciones”. El art. 9 del decreto 33/2007 establece: “El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2007”.

g) (*) Asignación por adopción: La suma de $ 1.200.

(*) El art. 7 del decreto 33/2007 establece: “Increméntase en un ciento por ciento (100 %) la cuantía de las Asignaciones Familiares previstas en el art. 18 , incs. f), g) y h) de la ley 24714 y sus modificaciones”. El art. 9 del decreto 33/2007 establece: “El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2007”.

h) (*) Asignación por matrimonio: La suma de $ 300.

(*) El art. 7 del decreto 33/2007 establece: “Increméntase en un ciento por ciento (100 %) la cuantía de las Asignaciones Familiares previstas en el art. 18 , incs. f), g) y h) de la ley 24714 y sus modificaciones”. El art. 9 del decreto 33/2007 establece: “El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2007”.

i) (Texto según decreto 1345/2007, art. 3 (*)) Asignación por Cónyuge del beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones: la suma de pesos treinta ($ 30) para los que perciban haberes inferiores a pesos cuatro mil con un centavo ($ 4.000,01).

Para los beneficiarios que residan en las Provincias de Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, La Pampa y el Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de Buenos Aires, la suma de pesos sesenta ($ 60) para los que perciban haberes inferiores a pesos cuatro mil con un centavo ($ 4.000,01).

(*) El art. 5 del decreto 1345/2007 establece: “El presente decreto tiene vigencia a partir del 1º de julio de 2007”.

i) (*) (Texto según decreto 368/2004, art. 3 (**)) Asignación por cónyuge del beneficiario del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones: La suma de pesos quince ($ 15) para los que perciban haberes inferiores a pesos tres mil quinientos con un centavo ($ 3500,01) (***).

Para los beneficiarios que residan en las provincias de Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la suma de pesos treinta ($ 30) para los que perciban haberes inferiores a pesos tres mil quinientos con un centavo ($ 3500,01) (***).

(*) El art. 8 del decreto 33/2007 establece: “lncreméntase en un ciento por ciento (100 %) la cuantía de la Asignación Familiar prevista en el art. 18 , inc. i) de la ley 24714 y sus modificaciones”. El art. 9 del decreto 33/2007 establece: “El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2007”.

(**) El art. 7 del decreto 368/2004 establece: "El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2004".

(***) Texto según decreto 33/2007, art. 4 . Vigente a partir del 1 de enero de 2007.

Textos anteriores: Texto según decreto 1134/2005, art. 4 . Vigente a partir del 1 de septiembre de 2005: “tres mil cien ($ 3100)”. Texto según decreto 368/2004, art. 3 . Vigente a partir del 1 de marzo de 2004: “pesos un mil quinientos uno ($ 1501)”.

i) (Texto originario) Asignación por cónyuge del beneficiario del S.I.J.P.: La suma de $ 15.

j) (Texto según decreto 1345/2007, art. 3 (*)) Asignaciones por Hijo y por Hijo con Discapacidad de beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones:

j.1) Asignación por Hijo: la suma de pesos cien ($ 100) para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a pesos dos mil con un centavo ($ 2.000,01); la suma de pesos setenta y cinco ($ 75) para los beneficiarios que perciban haberes desde pesos dos mil con un centavo ($ 2.000,01) e inferiores a pesos tres mil con un centavo ($ 3.000,01) y la suma de pesos cincuenta ($ 50) para los que perciban haberes desde pesos tres mil con un centavo ($ 3.000,01) e inferiores a pesos cuatro mil con un centavo ($ 4.000,01).

Para los beneficiarios que residan en las Provincias de Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, La Pampa y el Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de Buenos Aires, la suma de pesos cien ($ 100) para los que perciban haberes inferiores a pesos cuatro mil con un centavo ($ 4.000,01).

j.2) Asignación por Hijo con Discapacidad: la suma de pesos cuatrocientos ($ 400) para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a pesos dos mil con un centavo ($ 2.000,01); la suma de pesos trescientos ($ 300) para los beneficiarios que perciban haberes desde pesos dos mil con un centavo ($ 2.000,01) e inferiores a pesos tres mil con un centavo ($ 3.000,01) y la suma de pesos doscientos ($ 200) para los que perciban haberes desde pesos tres mil con un centavo ($ 3.000,01).

Para los beneficiarios que residan en las provincias de Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz, Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, La Pampa y el Partido de Carmen de Patagones de la Provincia de Buenos Aires, la suma de pesos cuatrocientos ($ 400) cualquiera fuere su haber.

(*) El art. 5 del decreto 1345/2007 establece: “El presente decreto tiene vigencia a partir del 1º de julio de 2007”.

j) (Texto según decreto 1199/2004, art. 5 ) Asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad de beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones:

j.1) (*) Asignaciones por hijo: la suma de pesos cuarenta ($ 40) para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a pesos un mil setecientos con un centavo ($ 1700,01) (***); la suma de pesos treinta ($ 30) para los que perciban haberes desde pesos un mil setecientos con un centavo ($ 1700,01) (***) e inferiores a pesos dos mil doscientos con un centavo ($ 2200,01) (***); y la suma de pesos veinte ($ 20) para los que perciban haberes desde pesos dos mil doscientos con un centavo ($ 2200,01) (***) e inferiores a pesos tres mil quinientos con un centavo ($ 3500,01) (**).

Para los beneficiarios que residan en las provincias de Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la suma de pesos cuarenta ($ 40) para los que perciban haberes inferiores a pesos tres mil quinientos con un centavo ($ 3500,01) (**).

(*) El art. 6 del decreto 33/2007 establece: “Increméntase en un veinte por ciento (20 %) la cuantía de las Asignaciones Familiares previstas en el art. 18 , incs. a), b) y j) de la ley 24714 y sus modificaciones”.

Texto anterior: El art. 1 del decreto 1691/2004 establece: “Increméntese, en un cincuenta por ciento (50 %), la cuantía de las asignaciones familiares previstas por el art. 18 , incs. a), b) y j), de la ley 24714 y sus modificatorias, a partir del 1 de octubre de 2004”. Por lo tanto, la asignación por hijo asciende a $ 60,$ 45,$ 30 y $ 60 respectivamente.

(**) Texto según decreto 33/2007, art. 4 . Vigente a partir del 1 de enero de 2007.

Textos anteriores: Texto según decreto 1134/2005, art. 4 . Vigente a partir del 1 de septiembre de 2005: “pesos tres mil cien ($ 3100)”. Texto según decreto 1199/2004, art. 5 : “pesos un mil quinientos uno ($ 1501)”

(***) Texto según decreto 33/2007, art. 5 . Vigente a partir del 1 de enero de 2007.

Textos anteriores: Texto según decreto 1134/2005, art. 5 . Vigente a partir del 1 de septiembre de 2005: “pesos un mil doscientos uno ($ 1201)” y “pesos un mil ochocientos uno ($ 1801)”. Texto según decreto 1199/2004 : “pesos quinientos cincuenta y uno ($ 551)” y “pesos un mil uno ($ 1001)”

j.2) (*) Asignaciones por hijo con discapacidad: la suma de pesos ciento sesenta ($ 160) para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a pesos un mil setecientos con un centavo ($ 1700,01) (**); la suma de pesos ciento veinte ($ 120) para los que perciban haberes desde pesos un mil setecientos con un centavo ($ 1700,01) (**) e inferiores a pesos dos mil doscientos con un centavo ($ 2200,01) (**); y la suma de pesos ochenta ($ 80) para los que perciban haberes desde pesos dos mil doscientos con un centavo ($ 2200,01) (**).

Para los beneficiarios que residan en las provincias de Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la suma de pesos ciento sesenta ($ 160) cualquiera fuere su haber.

(*) El art. 6 del decreto 33/2007 establece: “Increméntase en un veinte por ciento (20 %) la cuantía de las Asignaciones Familiares previstas en el art. 18 , incs. a), b) y j) de la ley 24714 y sus modificaciones”.

Texto anterior: El art. 1 del decreto 1691/2004 establece: “Increméntese, en un cincuenta por ciento (50 %), la cuantía de las asignaciones familiares previstas por el art. 18 , incs. a), b) y j), de la ley 24714 y sus modificatorias, a partir del 1 de octubre de 2004”. Por lo tanto, la asignación por hijo asciende a $ 240,$ 180,$ 120 y $ 240 respectivamente.

(**) Texto según decreto 33/2007, art. 5 . Vigente a partir del 1 de enero de 2007.

Textos anteriores: Texto según decreto 1134/2005, art. 5 . Vigente a partir del 1 de septiembre de 2005: “pesos un mil doscientos uno ($ 1201)” y “pesos un mil ochocientos uno ($ 1801)”. Texto según decreto 1199/2004 : “pesos quinientos cincuenta y uno ($ 551)” y “pesos un mil uno ($ 1001)”.

j) (Texto según decreto 368/2004, art. 3 ) (*) Asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad de beneficiarios del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones:

j.1) Asignaciones por hijo: la suma de pesos cuarenta ($ 40) para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a pesos quinientos uno ($ 501); la suma de pesos treinta ($ 30) para los que perciban haberes desde pesos quinientos uno ($ 501) e inferiores a pesos un mil uno ($ 1001); y la suma de pesos veinte ($ 20) para los que perciban haberes desde pesos un mil uno ($ 1001) e inferiores a pesos un mil quinientos uno ($ 1.501).

Para los beneficiarios que residan en las provincias de Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la suma de pesos cuarenta ($ 40) para los que perciban haberes inferiores a pesos un mil quinientos uno ($ 1501).

j.2) Asignaciones por hijo con discapacidad: la suma de pesos ciento sesenta ($ 160) para los beneficiarios que perciban haberes inferiores a pesos quinientos uno ($ 501); la suma de pesos ciento veinte ($ 120) para los que perciban haberes desde pesos quinientos uno ($ 501) e inferiores a pesos un mil uno ($ 1001); y la suma de pesos ochenta ($ 80) para los que perciban haberes desde pesos un mil uno ($ 1001).

Para los beneficiarios que residan en las provincias de Chubut, Neuquén, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, la suma de pesos ciento sesenta ($ 160) cualquiera fuere su haber.

(*) El art. 7 del decreto 368/2004 establece: “El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2004”.

j) (Texto originario) Asignaciones por hijo y por hijo con discapacidad de beneficiario del S.I.J.P.: Una suma igual a las establecidas en los incs. a) y b) de este artículo.

Para los trabajadores a que hace mención el párrafo segundo del art. 3 el tope de pesos un mil setecientos veinticinco ($ 1725) se eleva a pesos cuatro mil con un centavo ($ 4000,01) (*). (Párrafo según decreto 368/2004, art. 4 (**)).

(*)Texto según decreto 1345/2007, art. 1 . Vigente a partir del 1 de julio de 2007.

Textos anteriores: Texto según decreto 33/2007, art. 3 . Vigente a partir del 1 de enero de 2007: “pesos tres mil quinientos con un centavo ($ 3500,01)”. Texto según decreto 1134/2005, art. 3 . Vigente a partir del 1 de septiembre de 2005: “pesos tres mil ($ 3000)”. Texto según decreto 368/2004, art. 4 . Vigente a partir del 1 de marzo de 2004: “pesos dos mil veinticinco ($ 2025)”.

(**) El art. 7 del decreto 368/2004 establece: "El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2004".

Para los trabajadores a que hace mención el párr. 2 del art. 3 el tope de $ 1.500 previsto en los incs. a) y b) del presente artículo se eleva a $ 1.800. Dichos trabajadores no podrán percibir, en concepto de asignaciones familiares, montos inferiores a los devengados al 30 de junio de 1996. (Párrafo originario).

Art. 19.– Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer la cuantía de las asignaciones familiares establecidas en la presente ley, los topes y rangos remuneratorios que habilitan al cobro de las mismas y los coeficientes zonales o montos diferenciales de acuerdo al desarrollo de la actividad económica, índices de costo de vida o de variación salarial y situación económica social de las distintas zonas. (Párrafo según decreto 368/2004, art. 5 ) (*).

(*) El art. 7 del decreto 368/2004 establece: "El presente decreto entrará en vigencia a partir del 1 de marzo de 2004".

Facúltase al Poder Ejecutivo nacional a establecer coeficientes zonales o montos diferenciales de acuerdo al desarrollo, índices de costo de vida y situación económico-social de las distintas zonas. (Párrafo originario).

Créase un Consejo de Administración para el subsistema contributivo integrado por representantes del Estado, de los trabajadores y de los empresarios, con carácter ad honorem, cuyo número de integrantes y funcionamiento determinará la reglamentación. Dicho Consejo tendrá a su cargo fijar las políticas de asignación de los recursos, teniendo en cuenta para ello la variación de los ingresos de dicho régimen.

El Poder Ejecutivo garantizará un ingreso mínimo de pesos un mil quinientos millones ($ 1.500.000.000) anuales, destinados al pago de las asignaciones familiares del sub-sistema contributivo a que hace referencia el art. 1 de la presente ley. Los ingresos que excedan dicho monto no podrán destinarse a otra finalidad que no sea el pago de las prestaciones previstas en la presente ley o su incremento. En ningún caso las prestaciones a abonarse podrán ser inferiores a las establecidas en el art. 18 de la presente ley y deberán abonarse por los montos establecidos en dicho artículo desde el 1 de agosto de 1996 (*).

(*) Texto observado por decreto 1165/1996, art. 1 .

Anualmente la Ley de Presupuesto establecerá las partidas necesarias para garantizar el sistema.

Art. 20.– Cuando ambos progenitores estén comprendidos en el presente régimen, las prestaciones enumeradas en los arts. 6 y 15 serán percibidas por uno solo de ellos.

Art. 21.– Cuando el trabajador se desempeñare en más de un empleo tendrá derecho a la percepción de las prestaciones de la presente ley en el que acredite mayor antigüedad, a excepción de la asignación por maternidad, que será percibida en cada uno de ellos.

Art. 22.– A los fines de otorgar las asignaciones por hijo, hijo con discapacidad y ayuda escolar anual, serán considerados como hijos los menores o personas con discapacidad cuya guarda, tenencia o tutela haya sido sido acordada al trabajador por autoridad judicial o administrativa competente. En tales supuestos, los respectivos padres no tendrán, por ese hijo, derecho al cobro de las mencionadas asignaciones.

Art. 23.– Las prestaciones que establece esta ley son inembargables, no constituyen remuneración ni están sujetas a gravámenes, y tampoco serán tenidas en cuenta para la determinación del sueldo anual complementario ni para el pago de las indemnizaciones por despido, enfermedad, accidente o para cualquier otro efecto.

Art. 24.– Las asignaciones familiares correspondientes a los trabajadores del sector público y a los beneficiarios de pensiones no contributivas se regirán, en cuanto a las prestaciones, monto y topes, por lo establecido en el presente régimen.

Art. 25.– Derógase la ley 18017 y sus modificatorias, y los decretos 770/1996 , 771/1996 , 991/1996 y toda otra norma que se oponga a la presente.

Art. 26.– Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Pierri - Ruckauf - Estrada - Piuzzi

NORMAS CITADAS:Normas Citadas: L 18017: ALJA 1969-A-131 - L 22431: LA 1981-A-202 - L 24241: LA 1993-C-3023 - L 24557: LA 1995-C-3104 - D 292/1995: LA 1995-B-1786 - D 372/1995: LA 1995-A-209 - D 492/1995: LA 1995-C-3214 - D 770/1996: LA 1996-B-1916 - D 771/1996: LA 1996-B-1918 - D 991/1996: LA 1996-C-3384 - D 2609/1993: LA 1993-C-3351.

Resolución 31/2011*MDTySS-Implementación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad - Ley Nº 26378

del 17/01/2011; publ. 21/01/2011

Visto el Expediente Nº 1.394.317/10 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL y La Ley Nº 26378, y

Considerando:

Que por la Ley Nº 26378 se aprobó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo, aprobados mediante resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas A/ RES/ 61/ 106, el día 13 de diciembre de 2006.

Que mediante el art. 4 la mencionada Convención referido a las Obligaciones Generales, los Estados Partes se comprometen, entre otras cuestiones, a adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole a efectos de hacer efectivos los derechos reconocidos por dicho tratado, a tomar las medidas pertinentes para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad y a tener en cuenta en todas las políticas y los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad.

Que en orden a lo estipulado por el art. 23 de la Ley de Ministerios Nº 22520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/1992) y sus modificatorias, corresponde a este Ministerio entender en todo lo inherente a las relaciones y condiciones individuales y colectivas de trabajo, al régimen legal de las negociaciones colectivas y de las asociaciones profesionales de trabajadores y empleadores, al empleo y la capacitación laboral y a la seguridad social.

Que en particular, el inc. 9 del mencionado artículo establece la competencia de esta Cartera de Estado para entender en la elaboración, aplicación y fiscalización del régimen de trabajo de las personas con discapacidad, entre otros grupos especiales de trabajadores.

Que resulta necesario intervenir en el diseño e implementación de políticas públicas específicamente consideradas en el texto normativo de la citada Convención, a saber: La protección contra todo tipo de explotación (art. 16); el trabajo y el empleo (art. 27); y la protección social (art. 28), políticas que, a la vez de tener que adecuarse a los principios y directrices de la Convención tienen estrecha relación con otras como las de salud y rehabilitación profesional.

Que, en consecuencia, corresponde convocar a diversas áreas de este Ministerio, a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT), organismos descentralizados en su ámbito, a fin de avocarse al estudio y análisis de la normativa legal y reglamentaria, y de las prácticas administrativas vigentes en sus respectivos ámbitos a fin de realizar las propuestas de modificaciones, adecuaciones o derogaciones que fueren necesarias a efectos de dar pleno cumplimiento a los derechos consagrados en el referido tratado internacional.

Que, en virtud de su competencia específica en la materia, resulta pertinente invitar a participar de dichas acciones a la COMISION NACIONAL ASESORA PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION, y a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD dependiente del MINISTERIO DE SALUD.

Que el Servicio Jurídico Permanente ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de lo establecido por la Ley de Ministerios Nº 22520 (texto ordenado por Decreto Nº 438/1992) y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE

Art. 1.- Créase en el ámbito de este Ministerio, el “Comité Técnico de Seguimiento de la Normativa Laboral y de Seguridad Social para la Implementación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad - Ley Nº 26378”, cuyo objetivo se ajustará al estudio y análisis de la normativa legal y reglamentaria y de las prácticas administrativas en sus respectivos ámbitos, así como a realizar las propuestas de modificaciones, adecuaciones y/o derogaciones que fueren necesarias a efectos de lograr el pleno cumplimiento de los derechos consagrados en el referido tratado internacional.

Art. 2.- El Comité Técnico estará integrado por dos representantes titulares y uno alterno de las SECRETARIAS DE EMPLEO, con la participación de la UNIDAD PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD Y GRUPOS VULNERABLES, quien actuará en razón de su especificidad en la materia; DE TRABAJO y DE SEGURIDAD SOCIAL, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (SRT).

Art. 3.- Dispónese que dicho comité será presidido y coordinado por el señor SUBSECRETARIO DE POLITICAS DE EMPLEO Y FORMACION PROFESIONAL de la SECRETARIA DE EMPLEO de esta Cartera de Estado.

Art. 4.- El Comité Técnico deberá estar integrado por al menos una persona con discapacidad representante de cada uno de los organismos mencionados en el art. 2 de la presente.

Art. 5.- El Comité Técnico podrá solicitar información y/o asistencia técnica a Organizaciones de la Sociedad Civil vinculadas a las personas con discapacidad, a efectos de participar en las tareas asignadas al Comité creado por la presente.

Art. 6.- Invítese, a designar representantes titulares y alternos para integrar el comité mencionada en el art. 1, a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD y a la COMISION NACIONAL PARA LA INTEGRACION DE PERSONAS DISCAPACITADAS, dependiente del CONSEJO NACIONAL DE COORDINACION DE POLITICAS. SOCIALES de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

Art. 7.- Dispónese que la presidencia y coordinación del comité determinará la frecuencia de reuniones, la metodología de trabajo y las formas de comunicación entre los miembros de la misma.

Art. 8.- Dispónese el plazo de TREINTA (30) días corridos a partir de la publicación de la presente para establecer la integración del comité que se crea por el art. 1 y el plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días hábiles a partir de su constitución para la presentación del informe y proyectos normativos.

Art. 9.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Carlos A. Tomada

Resolución 983/2010. Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social-Superintendencia de riesgos del trabajo

del 24/09/2010; publ. 07/10/2010

Visto el Expediente Nº 5323/10 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, Nº 22520 (t.o. 438/1992) y sus modificatorias, Nº 24241, sus modificatorias y complementarias, Nº 24557, sus modificatorias y complementarias y Nº 26222 y el Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, y

Considerando:

Que el Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, introdujo diversas reformas en la Ley Nº 24557, sus modificatorias y complementarias, sobre Riesgos del Trabajo (L.R.T), procurando que la normativa en vigor resulte superadora de las imperfecciones que el sistema de prevención y reparación de la siniestralidad laboral evidenciara desde su puesta en marcha, propiciando consagrar las directrices emanadas de la jurisprudencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION sobre la materia, con el propósito de priorizar la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades laborales.

Que en ese marco, se entendió pertinente, entre otras reformas, mejorar las prestaciones dinerarias en concepto de incapacidad laboral permanente y muerte, actualizando las compensaciones dinerarias adicionales de pago único, eliminando los topes indemnizatorios para todos los casos y estableciendo pisos por debajo de los cuales no se reconocerá válidamente el monto indemnizatorio.

Que en tal contexto, se asimiló el cálculo, la liquidación y el ajuste de las sumas correspondientes a la incapacidad laboral temporaria y permanente provisoria con el de las enfermedades y accidentes inculpables regulados en la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, suprimiendo uno de los factores más polémicos e inequitativos que padecía el sistema.

Que en tales lineamientos, se considera necesario contar con un marco regulatorio eficiente que contemple los principios que constituyen las premisas que sustentaron las reformas establecidas por el Decreto Nº 1694/2009, con la finalidad de propender a la adecuada aplicación del sistema de prestaciones dinerarias allí regulado.

Que resulta conveniente facultar a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) para dictar las normas complementarias y aclaratorias conducentes a favorecer la efectividad en la implementación de la presente Resolución.

Que la Gerencia de Asuntos Legales de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL han tomado la intervención que les corresponde.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley Nº 22520 y sus modificatorias.

Por ello,

EL MINISTRO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Art. 1.- Las prestaciones dinerarias en concepto de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) y Permanente Provisoria (I.L.P.P.), se calcularán, liquidarán y ajustarán, en ambos supuestos, conforme a las pautas dispuestas por el art. 208 de la Ley de Contrato de Trabajo Nº 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias. Para determinar el monto de las aludidas prestaciones dinerarias, el término “remuneración” a que se refiere el precitado artículo, incluye la totalidad de los conceptos que debió percibir el damnificado al momento de la Primera Manifestación Invalidante (P.M.I.), sin tener en cuenta el tope máximo de remuneraciones sujetas a aportes que estipula la ley previsional.

Art. 2.- La prestación dineraria que se devengue deberá incluir la parte proporcional del Sueldo Anual Complementario (S.A.C.).

Art. 3.- En los casos en que los damnificados en situación de Incapacidad Laboral Temporaria o Permanente Provisoria hayan perdido el vínculo laboral con el empleador por cualquier causa, los obligados al pago de las prestaciones dinerarias, respecto de los incrementos producidos en las remuneraciones que le hubieren correspondido al trabajador por cualquiera de las modalidades que refiere el art. 208 de la Ley Nº 20744 (t.o. 1976) y sus modificatorias, deberán tener en cuenta lo que estipula el párr. 2, del art. 6, del Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009.

Art. 4.- A los fines de determinar la cuota mensual a cargo del empleador, se deberá aplicar las alícuotas variables pactadas con la ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO, sobre el monto total de las remuneraciones que declare mensualmente.

Art. 5.- Aclárase que a efectos de determinar la duración de la situación de la Incapacidad Laboral Temporaria de un damnificado, deberá estarse a lo establecido por el art. 7 de la Ley Nº 24557, sus modificatorias y complementarias.

Art. 6.- Hasta tanto la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (A.F.I.P.), en su carácter de organismo competente, determine e instrumente las cuestiones operativas que resulten necesarias a los efectos del cumplimiento de lo previsto en el párr. 1 del art. 6 del Decreto Nº 1694/2009, se considerará la “Remuneración Total” declarada por el empleador conforme el Formulario A.F.I.P. Nº 931 correspondiente al último período informado previo a la fecha de la primera manifestación invalidante. Para aquellos casos en que el salario estuviere integrado por remuneraciones variables, se considerará la información declarada por el empleador, correspondiente a los SEIS (6) períodos previos a la fecha de la primera manifestación invalidante.

Art. 7.- Facúltase a la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO para dictar las normas complementarias, aclaratorias y de aplicación de la presente resolución.

Art. 8.- Las disposiciones de la presente resolución serán de aplicación a las contingencias referidas en el art. 16 del Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009.

Art. 9.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Carlos A. Tomada.

Resolución 2/2010. Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados Telefónicos

Fondo Compensador para Jubilados y Pensionados Telefónicos del 09/06/2010; publ. 27/09/2010 

Visto el Régimen Institucional aprobado por Resolución MTEySS Nº 796/2007, y 

Considerando: Que luego de la normalización ocurrida a partir de octubre de 2007 se han podido detectar vacíos normativos en cuestiones de vital importancia para la Institución que atañen al ingreso de fondos por parte de las empresas aportantes y a los criterios interpretativos aplicables a la tramitación y obtención de los complementos de jubilación y/o pensión. Que dicha situación torna dificultoso el conocimiento íntegro del régimen aplicable por parte de los aportantes, beneficiarios y agentes de la institución. Asimismo, repercute en la operación y aplicación de todo el régimen. Que, en tal sentido, corresponde facilitar el conocimiento de la normativa aplicable y de los criterios de interpretación adecuados y, para ello, resulta necesario reunir dichos lineamientos un solo cuerpo normativo. Que la puesta en vigencia de la normativa ordenada permitirá dotar de mayor simplicidad y agilidad administrativa a los respectivos trámites, con preservación del derecho de los obligados y beneficiarios activos y pasivos, permitiendo de tal modo que la Entidad pueda proyectar el futuro cumplimiento de sus finalidades. Que este Consejo Directivo es el órgano ejecutivo de la entidad -única autoridad que funciona en forma permanente- y, como tal, la auténtica representación del FONDO COMPENSADOR PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS TELEFONICOS en ausencia de la Asamblea Federal. Que corresponde al Consejo de Administración resolver las situaciones que surjan respecto de los beneficios y beneficiarios no previstas en el régimen y dictar normas aclaratorias. Que, no obstante ello, y teniendo en cuenta que la Asamblea Federal es la autoridad máxima y soberana del FONDO COMPENSADOR PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS TELEFONICOS, corresponde solicitar que la presente medida sea ratificada por ella en la próxima reunión federal anual tal como ocurrió con la Resolución Asamblea Federal Nº 1/2008 (BO 2/10/2008). Que el presente acto se dicta con arreglo a lo dispuesto por los arts. 28 y 42 del Régimen Institucional (Res. MTEySS Nº 796/2007). Por todo ello, EL CONSEJO DE ADMINISTRACION DEL FONDO COMPENSADOR PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS TELEFONICOS RESUELVE Art. 1.- Compilar en un solo cuerpo normativo los lineamientos aplicables a la tramitación y obtención de los complementos de jubilación y pensión a cargo del FONDO COMPENSADOR PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS TELEFONICOS, conforme el texto que se se incorpora como Anexo I de la presente resolución. Art. 2.- Establecer que el derecho a cobrar el complemento de jubilación y/o pensión a cargo del FONDO COMPENSADOR PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS TELEFONICOS será reconocido mediante el dictado de una disposición a ser suscripta por el Presidente del Consejo de Administración, conforme el modelo que se agrega como Anexo II del presente acto. Art. 3.- Aprobar el Diagrama de Procesos cuya aplicación deberá observarse por parte de los agentes intervinientes en la tramitación y obtención de los complementos de jubilación y pensión a cargo del FONDO COMPENSADOR PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS TELEFONICOS, conforme el texto que se incorpora corno Anexo III de la presente resolución. Art. 3.- La presente norma comenzará a regir a partir del día 1º de julio de 2010. Art. 4.- Remitir a la Asamblea Federal del FONDO COMPENSADOR PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS TELEFONICOS para su ratificación (cfr. art. 12 del Régimen Institucional). Art. 5.- Regístrese, publíquese y dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial. NESTOR HUGO OCAMPOS, Presidente, Fondo Compensador p/Jubilados y Pensionados Telefónicos. - DARIO EDUARDO QUINTANILLA, Vicepresidente, Fondo Compensador p/Jubilados y Pensionados Telefónicos. - OSVALDO ENRIQUE PAGANO, Tesorero, Fondo Compensador p/Jubilados y Pensionados Telefónicos. - SEBASTIAN HORACIO ALBA, Secretario de Actas, Fondo Compensador p/Jubilados y Pensionados Telefónicos. - CARLOS ERNESTO SLY, Secretario de Jubilados, Fondo Compensador p/Jubilados y Pensionados Telefónicos. - RICARDO MARIO PUERTAS, Secretario de Asuntos Profesionales, Fondo Compensador p/Jubilados y Pensionados Telefónicos. - JORGE ALBERTO WOZNICZKA, Secretario de Relaciones Gremiales, Fondo Compensador p/Jubilados y Pensionados Telefónicos. - CARLOS SANTIAGO CABRAL, Secretario de Prensa, Fondo Compensador p/Jubilados y Pensionados Telefónicos. - EDGARDO GUILLERMO GARCIA TUÑON, Vocal, Fondo Compensador p/Jubilados y Pensionados Telefónicos. - HECTOR RICARDO DI FRANCO, Jubilado con Voto, Fondo Compensador p/Jubilados y Pensionados Telefónicos. - ROBERTO GALLO, Jubilado sin Voto, Fondo Compensador p/Jubilados y Pensionados Telefónicos. NdeR.: No se publica anexo (ver B.O. del 27/09/2010).

Ley 13100. Santa Fe

Jubilaciones y pensiones. Empleados públicos. Régimen. Modificación

sanc. 05/08/2010; promul. 06/09/2010; publ. 14/09/2010

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE L E Y:

Art. 1.- Sustitúyese el inc. d) del art. 34 de la Ley 6915 y sus modificatorias, por el siguiente:

d) Los profesionales del arte de curar y personal afectados directamente a los servicios sanitarios de enfermedades mentales, infectocontagiosas, inmunológicas; a los servicios de radiología, radioterapia, fisioterapia, laboratorio y el personal técnico que realiza tareas de evisceración. Se incluyen médicos forenses, siempre que dentro de su actividad tengan contacto con cadáveres o vísceras.

Art. 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

EDUARDO ALFREDO DI POLLINA Presidente Cámara de Diputados GRISELDA TESSIO Presidenta Cámara de Senadores LISANDRO RUDY ENRICO Secretario Parlamentario Cámara de Diputados RICARDO H. PAULICHENCO Secretario Legislativo Cámara de Senadores

Resolución General 514/2010. Instituto de Seguridad Social. La Pampa

Régimen Previsional por Muerte, Incapacidad, Accidente y Sepelio. Normas Reglamentarias. Alícuotas. Modificación

del 01/09/2010; publ. 10/09/2010

Visto: La necesidad de actualizar las alícuotas mensuales establecidas para el cálculo de las contribuciones instituidas por el Régimen Previsional Adicional Optativo determinado por Ley Nº 1166 ; y

Considerando:

Que, las alícuotas determinadas por Resolución General Nº 287/2006 TÍTULO III - ANEXO B resultan hoy insuficientes para afrontar las indemnizaciones denunciadas.

Que, en la actualidad se observa un importante incremento en los montos abonados en concepto de indemnizaciones por incapacidad total y permanente.

Que, dicha actualización atiende a la situación económico-financiera que surge como consecuencia del balance entre contribuciones recaudadas e indemnizaciones abonadas por riesgos adicionales optativos.

Que, la Dirección de Seguros dependiente del Instituto de Seguridad Social, previo estudio económico financiero de factibilidad, entiende viable la elevación de las alícuotas para los trabajadores en actividad.

Que, corresponde modificar las alícuotas establecidas en el TÍTULO III - ANEXO B de la Resolución General Nº 287/2006 , por la que se aprueba las normas reglamentarias del citado Régimen Previsional.

Que han intervenido Auditoría Interna y Asesoría Letrada del Organismo, no teniendo objeciones que formular.

POR ELLO:

EL DIRECTORIO DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD SOCIAL PROVINCIA DE LA PAMPA RESUELVE

Art. 1.- Modifícase a partir del 01 de septiembre de 2010, el TÍTULO III - ANEXO B de la Resolución General 287/2006 , en la parte pertinente a las CONTRIBUCIONES, quedando redactado de la siguiente forma:

Indemnización Afiliados Obligatorios y Adherentes Directos

Capital Básico Obligatorio

0,1% del Capital Indemnizable, para los agentes del sector activo.

0,125% del Capital Indemnizable, para los agentes del sector pasivo.

Capital Adicional Optativo

1,1%o del capital indemnizable ó el 3,3% del sueldo de la categoría a la que pertenece el afiliado, según la definición establecida en el art. 8 última parte de la reglamentación.

Indemnización Adicional por Cónyuge

0,1% del Capital Básico Obligatorio

1,1%o del Capital Adicional Optativo

Indemnización Adicional por Grupo Familiar

La contribución será uniforme e igual a pesos cinco ($ 5,00) mensuales.

NOTA: El Directorio del Instituto de Seguridad Social a través de la Dirección de Seguros se reserva el derecho a recalcular anualmente las contribuciones arriba estipuladas a fin de contemplar posibles variaciones en la composición del grupo.

Asimismo podrá modificar los importes estipulados si el número de personas cubiertas se modifica en más de un 20%.

Art. 2.- Regístrese, publíquese, notifíquese y pase a la Dirección de Seguros a todos los efectos.

El Directorio