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#SeguridadSocial Normativa Resolución 201/2024 SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD - plazo mínimo de permanencia en el Agente del Seguro de Salud Publicada en el BO - 29/02/2024

Se establece el término de DOCE (12) meses como plazo mínimo de permanencia en el Agente del Seguro de Salud por el cual los afiliados hubiesen optado; vencido el cual, podrán ejercer una nueva opción si así lo desearen. Dicho plazo deberá computarse desde el momento en que efectivamente opere la opción. 

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SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD

Resolución 201/2024

RESOL-2024-201-APN-SSS#MS

Ciudad de Buenos Aires, 27/02/2024

VISTO el expediente N° EX-2024-18940605-APN-SSS#MS, las Leyes N° 23.660, Nº 23.661 y Nº 26.682, sus modificatorias y complementarias, los Decretos Nº 1615 del 23 de diciembre de 1996, Nº 504 del 12 de mayo de 1998 sus modificatorios y complementarios, Nº 2710 del 28 de diciembre de 2012 sus modificatorios y complementarios, Nº 70 del 20 de diciembre de 2023 y Nº 170 del 20 de febrero de 2024, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 504/98 reglamenta el derecho a la libre elección por parte de los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud.

Que el artículo 1º del Decreto Nº 504/98, cuyo texto fuera sustituido por el Decreto Nº 170/24, preceptúa que el derecho a la libre elección podrá ser ejercido por los afiliados titulares de los Agentes del Seguro de Salud comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 23.660, entre cualesquiera de las entidades incluidas en dicha norma, con la excepción prevista en el artículo 9° del presente.

Que el artículo 2° del Decreto N° 504, conforme la nueva redacción incorporada por su similar Nº 170/24, reza “el mencionado derecho a la libre elección podrá ejercerse por el plazo y de acuerdo con el procedimiento que determine la Autoridad de Aplicación -en los términos del artículo 14 del presente- y se hará efectivo a partir del primer día del mes siguiente a la formalización de la solicitud. El plazo mínimo de permanencia no resultará aplicable para aquellos beneficiarios que, encontrándose afiliados a un Agente del Seguro de Salud, hayan elegido a una Entidad de Medicina Prepaga como prestadora de su cobertura médica y esta se encuentre inscripta en los Registros establecidos en el inciso b) del artículo 5° de la Ley Nº 26.682 y en el artículo 6° de la Ley Nº 23.660. En este último supuesto podrán ejercer el derecho a la libre elección hacia esa misma Entidad de Medicina Prepaga”.

Que el artículo 14 del mencionado decreto, de acuerdo al nuevo texto incorporado por el Decreto N° 70/23, dispone que los afiliados que hubieren cambiado de Agente del Seguro deberán permanecer en él, el tiempo mínimo que determine la Autoridad de Aplicación, el que nunca podrá ser superior a UN (1) año y vencido ese plazo, podrán volver a ejercer esa opción.

Que el Decreto N° 1615/96 establece que esta SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD funcionará en calidad de ente de fiscalización y control de los agentes que integran el Sistema Nacional del Seguro de Salud; asignándosele, entre otras atribuciones, la de supervisar el cumplimiento del ejercicio del derecho de opción de los beneficiarios del sistema para la libre elección de obras sociales (artículo 8°).

Que conforme a las Leyes N° 23.660, N° 23.661 y N° 26.682, la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD resulta Autoridad de Aplicación de las previsiones de dicha normativa.

Que en consecuencia, corresponde a este Organismo determinar el tiempo mínimo que los afiliados deberán permanecer en el Agente del Seguro por el cual hubiesen optado, vencido el cual, podrán ejercer una nueva opción si así lo desearen.

Que la GERENCIA DE ASUNTOS JURÍDICOS ha tomado la intervención de su respectiva competencia.

Que la presente se dicta en uso de las facultades y atribuciones conferidas por los Decretos N° 1615 de fecha 23 de diciembre de 1996, N° 2710 de fecha 28 de diciembre de 2012 y Nº 83 de fecha 24 de enero de 2024.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE SERVICIOS DE SALUD

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Establézcase el término de DOCE (12) meses como plazo mínimo de permanencia en el Agente del Seguro de Salud por el cual los afiliados hubiesen optado; vencido el cual, podrán ejercer una nueva opción si así lo desearen. Dicho plazo deberá computarse desde el momento en que efectivamente opere la opción.

ARTÍCULO 2º.- Instrúyase a la GERENCIA DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN para que adopte las medidas tendientes a implementar lo dispuesto en el artículo 1°.

ARTÍCULO 3º.- La presente entrará en vigencia el primer día del mes siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4º.- Regístrese, comuníquese, póngase en conocimiento de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL, pase a la GERENCIA DE SISTEMAS DE INFORMACIÓN para la intervención de su competencia y oportunamente, archívese.

Gabriel Gonzalo Oriolo

e. 29/02/2024 N° 9635/24 v. 29/02/2024

Fecha de publicación 29/02/2024







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#SeguridadSocial Normativa Circular 3/23 - ANSeS (DPA) Asignación de Obra Social Unión Personal para jubilados y pensionados. 11/01/2023

Reemplaza a la Circular DPA 03/22
Por medio de la presente se informa que mediante Sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal se dispuso que la Obra Social de la Unión del Personal Civil de la Nación debe continuar atendiendo a:

Todos aquellos afiliados que obtengan su beneficio jubilatorio o de pensión, salvo que los mismos expresen su voluntad de atenderse por el INSSSJyP (PAMI), y
A los beneficiarios que ya se encuentren jubilados que soliciten la re afiliación en la “Obra Social Personal Civil de la Nación”.
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#SeguridadSocial #Normativa #CIRCULAR DPA Nº 19/22 -VALORES DE CÁPITAS DE OBRAS SOCIALES - JUBILADOS Y PENSIONADOS Y BENEFICIARIOS DE LA PRESTACIÓN POR DESEMPLEO - 03/06/2022

REEMPLAZA A LA CIRCULAR DPA Nº 06/22  - 

Se informa a todas las UDAI, Oficinas y áreas centrales de esta Administración Nacional que, conforme a la Resolución de ANSES Nro. 128/2022 que estableció el valor de la movilidad jubilatoria a partir del mes de junio y a la publicación de los nuevos valores del Subsidio Automático Nominativo de Obras Sociales SANO por la Superintendencia de Servicios de Salud (SSSALUD), se han actualizado los valores de las cápitas que se liquidan a las obras sociales para jubilados y pensionados y beneficiarios de la prestación por desempleo 
(https://www.argentina.gob.ar/sssalud/transparencia/subsidios/sano) 
Por lo tanto, los valores vigentes desde el mes de junio 2022 son los siguientes. 
Monto de la cápita por Jubilados y pensionados que ingresaron al Sistema Nacional del Seguro de Salud con posterioridad a 04/2019 y por beneficiarios Desempleados: 

CONFORME MATRIZ SANO

MOVILIDAD JUNIO 2022

VALORES CÁPITAS A TRANSFERIR

GRUPO ETARIO

MASCULINO

FEMENINO

0 a 14

$ 1.165,01

$ 1.165,01

15 a 49

$ 1.831,78

$ 2.154,17

50 a 64

$ 2.154,17

$ 2.154,17

65 o más

$ 4.762,62

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#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo L., M. E. c/ OSECAC s/AMPARO LEY 16.986 Pensión por fallecimiento, obra social para hijo del fallecido - 20/10/21

Un niño con discapacidad y su madre se encontraban afiliados a una obra social desde 2007. En agosto de 2021, el niño comenzó a percibir una pensión por el fallecimiento de su padre. Por este motivo, la obra social desafilió al niño y manifestó que prevalecía el beneficio y la cobertura del Instituto Nacional de Seguridad Social para Jubilados y Pensionados (PAMI-INSSJP). 
Ante esta situación, la madre del niño no cumplió con la afiliación de su hijo a PAMI y manifestó a la obra social su intención de que ambos siguieran afiliados bajo su cobertura como grupo familiar. La entidad sostuvo que debía prevalecer la cobertura de PAMI, ya que el niño resultaba beneficiario de una pensión derivada del fallecimiento de su padre y no había sido empleado de comercio. En ese sentido, consideró que quedaba comprendido en el decreto 292/95. La mujer, en representación de su hijo y representada por la defensa oficial, interpuso una acción de amparo contra la obra social a fin de que se ordenara la reafiliación inmediata de su hijo.
El Juzgado Federal de San Francisco, Córdoba hizo lugar a la acción de amparo y ordenó a OSECAC a que en el plazo de cinco días proceda a restituir la cobertura de salud del niño como afiliado incluido en el grupo familiar de su madre, en las mismas condiciones que se encontraba con anterioridad a la baja dispuesta de manera unilateral (juez Bustos Fierro). 1. Derecho a la salud. Obras sociales. Pensión por fallecimiento. Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. Jurisprudencia. “[L]a cuestión ya ha sido dirimida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes `Albónico´ y `Andrada´ (Fallos: 324:1550 y 343:1591). A su vez, en idéntico sentido se ha pronunciado la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba en `B, P D L M c/ OSPE s/ Prestaciones médicas´ (Sala B, Expte. N° 30599/2017, 24/10/18…). Se ha señalado en tales fallos que el paso de la obra social del origen al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados debe ser siempre fruto de una opción específica y no un pase automático. En efecto, no es posible presumir la renuncia tácita al servicio de salud que lo amparaba, y la ausencia de constancias acerca de esa opción obsta a tener por válida la transferencia producida sin una expresa voluntad en tal sentido. Se indicó, a su vez, que las sucesivas normas legales y reglamentarias han tenido por objeto ampliar y garantizar paulatinamente la libertad de elección de los prestadores médicos por parte de los beneficiarios, lo que enfatiza la necesidad de evitar soluciones que puedan desvirtuar el ejercicio de ese derecho”. 2. Derecho a la salud. Obras sociales. Derecho de opción. Pensión. Pensión por fallecimiento. “[C]abe remarcar que el integrante del grupo familiar (el menor […]) de un afiliado titular directo (la [madre del niño], véase credencial […]) no se encuentra imposibilitado de optar por continuar con la obra social accionada por el solo hecho de haber recibido un beneficio de pensión. En efecto, el derecho de la accionante y su grupo familiar a las prestaciones médicos asistenciales que le corresponden por su carácter de afiliados, radica en el vínculo de origen que los une. El decreto 292/95, además de alentar la posibilidad de que los beneficiarios del Sistema Nacional del Seguro de Salud elijan a quién les brinde cobertura, no impiden que quienes gozaban de ella continúen bajo su misma protección”. “Por ello y teniendo en cuenta que la [madre] no solo no ejerció la opción de cambio a favor de su hijo […] a fin de afiliarse al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados sino que por el contrario al tomar conocimiento de la baja dispuesta unilateralmente por la obra social, manifestó en forma expresa su intención de que el niño permanezca como afiliado, corresponde hacer lugar a la acción entablada y ordenar la reafiliación, sin perjuicio del eventual derecho que le pudiera corresponder a la demandada de percibir reintegros por parte del INSSJP”.

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Jurisprudencia 2021 - l., m. e. c Osecac Samparo Ley 16.986 by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd









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