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#Procedimiento Tributario Normativa Jurisprudencia 2024 AFIP-DGI c. GALAXY LITHIUM (SAL DE VIDA) s/ EMBARGO PREVENTIVO - INC. DE APELACION Cámara Federal de Apelaciones de Tucumán - Embargo preventivo 22/02/2024

Embargo preventivo sustentado en certificado de deuda presunta. Inexistencia de conducta del contribuyente tendiente a eludir obligaciones tributarias.
El señor Juez Federal de Catamarca, doctor Miguel Ángel Contreras dispuso en fecha 24 de mayo del 2023 hacer lugar parcialmente al embargo preventivo por la suma de pesos ciento noventa y ocho millones setecientos noventa y cuatro mil doscientos quince con diecisiete centavos ($198.794.215,17) solicitado por la Administración Federal de Ingresos Públicos en contra de Galaxy Lithium (Sal de Vida) SA CUIT N° 30-71105187-9 conforme certificado de deuda presunta N° 1803930/2022 en las condiciones previstas por el art. 111 de la Ley N° 11.683 por el término de 300 días hábiles judiciales.
Tratándose de una cautelar que pretende resguardar los bienes de la demandada para asegurar, eventualmente, el pago de sus deudas fiscales, advertimos que de las constancias arrimadas por el Fisco no surge acreditada la existencia de circunstancias o indicios que hagan presumir una conducta del contribuyente tendiente a eludir sus obligaciones tributarias.
Por el contrario, de la documentación aportada por la empresa embargada se puede ver su participación colaborativa en las actuaciones administrativas en curso, ejerciendo activamente su derecho de defensa a los efectos de demostrar lo postulado en la declaración jurada impugnada por el Fisco.
En cuanto a la suma embargada, si bien como manifestó el juez de grado “el peligro surge a partir del monto millonario de la deuda determinada en principio” (sic), no escapa a este Tribunal que dicha diferencia resulta excesivamente menor al monto declarado por la propia contribuyente en su declaración jurada del año 2018 por la suma de $2.437.302.635,55, dejando sin sustento la actitud evasiva alegada por el Ente Fiscal.
Por otra parte, tampoco el Fisco ha podido demostrar que exista peligro de que la pretensión tributaria se vuelva ineficaz por el mero transcurso del tiempo. En efecto, de la documentación obrante en autos se aprecia que la actividad minera de la demandada estaría en actividad y su desarrollo en crecimiento.
Debe revocarse el embargo preventivo otorgado con sustento en el certificado de deuda presunta, pues tratándose de una cautelar que pretende resguardar los bienes de la demandada para asegurar, eventualmente, el pago de sus deudas fiscales se advierte que, de las constancias arrimadas por el Fisco, no surge acreditada la existencia de circunstancias o indicios que hagan presumir una conducta del contribuyente tendiente a eludir sus obligaciones tributarias. Por el contrario, de la documentación aportada por la empresa embargada se puede ver su participación colaborativa en las actuaciones administrativas en curso, ejerciendo activamente su derecho de defensa a los efectos de demostrar lo postulado en la declaración jurada impugnada por el Fisco.
El embargo preventivo, con sustento en el certificado de deuda presunta, debe ser revocado, pues, en cuanto a la suma embargada, si bien como manifestó el juez de grado “el peligro surge a partir del monto millonario de la deuda determinada en principio”, no escapa a este Tribunal que dicha diferencia resulta excesivamente menor al monto declarado por la propia contribuyente en su declaración jurada del año 2018 por la suma de $ 2.437.302.635,55, dejando sin sustento la actitud evasiva alegada por el ente fiscal. Tampoco el Fisco ha podido demostrar que exista peligro de que la pretensión tributaria se vuelva ineficaz por el mero transcurso del tiempo, ya que de la documentación obrante en autos se aprecia que la actividad minera de la demandada estaría en actividad y su desarrollo en crecimiento.
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#Impuesto PAÍS Normativa RESOLUCIÓN GENERAL 5499/2024 (A.F.I.P.) Determinación y/o ingreso de ciertas obligaciones impositivas - B.O. 12/04/2024

Se establece que las obligaciones de determinación y/o ingreso del Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAÍS), del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias y del impuesto a las entradas de espectáculos cinematográficos, con los alcances previstos en el art. 1 de la Resolución General 5492/2024 (A.F.I.P.), se considerarán cumplidas en término siempre que las mismas se hubieran efectivizado hasta el 27 de marzo de 2024, inclusive.




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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

Resolución General 5499/2024

RESOG-2024-5499-E-AFIP-AFIP - Procedimiento. Determinación y/o ingreso de ciertas obligaciones impositivas. Adecuación de vencimientos correspondientes al mes de marzo de 2024. Resolución General N° 5.492. Norma complementaria.

Ciudad de Buenos Aires, 11/04/2024

VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2024-00866437- -AFIP-SECCDECNRE#SDGREC y

CONSIDERANDO:

Que la Resolución General N° 5.492 estableció, con carácter de excepción, el día 25 de marzo de 2024 como fecha de vencimiento para la determinación y/o el ingreso de las obligaciones tributarias con vencimiento fijado originalmente para el día 27 de marzo del corriente año, correspondientes al Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS), al impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias y al impuesto a las entradas de espectáculos cinematográficos.

Que determinadas entidades financieras manifestaron la imposibilidad operativa de cumplir en tiempo y forma con el nuevo plazo fijado para la determinación y/o el ingreso antes mencionado, atento la inexistencia de días hábiles entre el plazo estipulado para el ingreso de las obligaciones tributarias a su cargo y el cierre de los respectivos períodos de liquidación.

Que contemplando la razonabilidad de la situación descripta, se estima conveniente considerar cumplidas en término las obligaciones aludidas precedentemente, siempre que las mismas se hubieran efectivizado hasta la fecha de vencimiento original fijada a tal efecto.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos y Recaudación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Las obligaciones de determinación y/o ingreso del Impuesto Para una Argentina Inclusiva y Solidaria (PAIS), del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias y del impuesto a las entradas de espectáculos cinematográficos, con los alcances previstos en el artículo 1° de la Resolución General N° 5.492, se considerarán cumplidas en término siempre que las mismas se hubieran efectivizado hasta el 27 de marzo de 2024, inclusive.

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Florencia Lucila Misrahi

e. 12/04/2024 N° 20406/24 v. 12/04/2024

Fecha de publicación 12/04/2024





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#Procedimiento Tributario Jurisprudencia 2024 Rinorm S.R.L. y otros s/ sobre infracción ley 24.769 Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, sala B - DELITOS TRIBUTARIOS Responsabilidad penal del contador. 06/07/2023

Evasión fiscal. Responsabilidad del socio gerente. Responsabilidad penal del contador. Confección de declaraciones juradas de IVA y Ganancias con datos presuntamente inexactos.
Aun en la hipótesis de admitirse lo afirmado por la defensa del imputado en cuanto a la ausencia supuesta de injerencia de este en la toma de decisiones sobre la administración y, en particular, el cumplimiento de los deberes formales y materiales de la empresa contribuyente para con el organismo recaudador, se aprecia que, en función de las circunstancias —socio gerente, administrador de la clave fiscal de la firma, autorizado para operar en cuenta bancaria—, de todas formas correspondería concluir que se verifican conductas por parte del nombrado, en torno a los hechos presuntos de evasión tributaria de los que se trata, que pueden, en principio, estimarse con relevancia penal desde la perspectiva de alguna de las diferentes formas de intervención que se establecen por el art. 45 del Código Penal.
Debe confirmarse el procesamiento del imputado —de profesión contador— en su condición de partícipe necesario respecto del delito de evasión tributaria, si se repara en la magnitud de las obligaciones tributarias de la empresa contribuyente presuntamente evadidas y el tiempo durante el cual se habrían desarrollado los comportamientos engañosos o ardidosos, lo que habría incluido por parte del nombrado de la confección de distintas declaraciones juradas por el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a las Ganancias con datos presuntamente inexactos y la firma como “Contador Público independiente” de los estados contables del ejercicio comercial y del informe de auditoría respectivo dando cuenta de resultados coincidentes con los exteriorizados mediante una de aquellas declaraciones juradas, esto es, la correspondiente al Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2014, pero discordantes con las ventas “...registradas en el libro IVA Ventas...”. Máxime si se ponderan, no sólo los conocimientos y las experiencias que aparejaría el ejercicio de la profesión de contador por un lapso superior a los cuarenta años, sino también el hecho que haya prestado servicios a la firma desde el mismo momento de la constitución de aquella sociedad y a instancias de una persona que no figuraba como socio o administrador de aquélla.
Si se tienen en cuenta los montos de las obligaciones tributarias objeto de los hechos presuntos de evasión en los cuales se atribuyó a los imputados haber tenido una intervención penalmente relevante, los intereses eventuales que pudieran corresponder en función del tiempo transcurrido desde la época de comisión presunta de aquéllos hasta la actualidad, las costas y los gastos del proceso, se permite concluir que el monto de los embargos dispuestos —de $.122.333.716— no resulta irrazonable.
En cuanto interesa a este pronunciamiento, por la resolución recurrida se dictó el auto de procesamiento de R. M. M., de R. G. y de C. L. P. por considerárselos en principio penalmente responsables, los dos primeros en el carácter de coautores y el restante en la condición de partícipe necesario, del delito de evasión tributaria respecto de las sumas de $ 8.092.552, 93, de $.12.740.090,63, de $ 5.893.420,74, de $ 3.361.688,28 y de $ 2.551.417,74, a cuyo pago RINORM S.R.L. podría haberse encontrada obligada por el Impuesto al Valor Agregado de los ejercicios anuales 2015 y 2016, y el Impuesto a las Ganancias de los ejercicios anuales 2014, 2015 y 2016, respectivamente.
Aun en la hipótesis de admitirse lo afirmado por la defensa de R. M. M. en cuanto a la ausencia supuesta de injerencia del nombrado en la toma de decisiones sobre la administración y, en particular, el cumplimiento de los deberes formales y materiales de RINORM S.R.L. para con el organismo recaudador, se aprecia que, en función de lo reseñado y lo establecido por los considerandos 16° a 18° de este pronunciamiento, de todas formas correspondería concluir que en el caso se verifican conductas por parte del nombrado, en torno a los hechos presuntos de evasión tributaria de los que se trata, que pueden, en principio, estimarse con relevancia penal desde la perspectiva de alguna de las diferentes formas de intervención que se establecen por el art. 45 del Código Penal.
Si se repara en la magnitud de las obligaciones tributarias de RINORM S.R.L. presuntamente evadidas y el tiempo durante el cual se habrían desarrollado los comportamientos engañosos o ardidosos que se describieron por la resolución en examen, lo que habría incluido por parte de C. L. P. la confección de distintas declaraciones juradas por el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto a las Ganancias con datos presuntamente inexactos y la firma como “Contador Público independiente” de los estados contables del ejercicio comercial de RINORM S.R.L. cerrado durante el año 2014 y del informe de auditoría respectivo dando cuenta de resultados coincidentes con los exteriorizados mediante una de aquellas declaraciones juradas, esto es, la correspondiente al Impuesto a las Ganancias del período fiscal 2014, pero discordantes con las ventas “...registradas en el libro IVA Ventas...”, se aprecia que la conclusión provisional del tribunal de la instancia previa sobre la intervención dolosa que C. L. P. habría tenido en los hechos de evasión tributaria de los que se trata, no resulta irrazonable y se adecúa en principio a las constancias incorporadas hasta el momento a la causa.
Esto así, máxime si se ponderan, no sólo los conocimientos y las experiencias que aparejaría el ejercicio de la profesión de contador por un lapso superior a los cuarenta años, sino también, en lo que hace particularmente al caso en examen, los que supone el hecho que C. L. P. haya prestado servicios a RINORM S.R.L. desde el mismo momento de la constitución de aquella sociedad y a instancias de una persona (R. G.) que no figuraba como socio o administrador de aquélla...
si se tienen en cuenta los montos de las obligaciones tributarias objeto de los hechos presuntos de evasión en los cuales se atribuyó a R. M. M. y a C. L. P. haber tenido una intervención penalmente relevante, los intereses eventuales que pudieran corresponder en función del tiempo transcurrido desde la época de comisión presunta de aquéllos hasta la actualidad, las costas y los gastos del proceso (art. 533 del C.P.P.N.), se permite concluir que el monto de los embargos dispuestos no resulta irrazonable.
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#Procedimiento Tributario Jurisprudencia 2023 Simonetti, Marta Patricia c. Dirección General Impositiva s/ recurso directo de organismo externo Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso administrativo Federal, sala I - Administrador y apoderado de sociedad deudora 15/08/2023

Administrador y apoderado de sociedad deudora. Procedencia de la responsabilidad.
Del informe final de inspección y del acto que determinó la responsabilidad solidaria se desprende que la recurrente tuvo una participación “activa” en la administración de la sociedad deudora, que era “apoderada” de esta y que tenía el carácter de “firma autorizada” sobre sus cuentas bancarias. En consecuencia, al estar probadas dichas circunstancias y no habiendo regularizado la intimación administrativa la mencionada firma en su calidad de deudora “principal”, puede afirmarse que se configuró la responsabilidad personal y solidaria de la actora en los términos del art. 8, inc. a) de la ley 11.683, sin que esta haya efectuado esfuerzo probatorio concreto dirigido a desacreditar los hechos atribuidos.
El Tribunal Fiscal de la Nación rechazó la excepción de nulidad, con costas, y confirmó la resolución 271/2016 (DV RRME) por medio de la cual la AFIP determinó de oficio en forma parcial la responsabilidad solidaria de la actora respecto de las deudas correspondientes a la sociedad Sueños Trasandinos S.A en el impuesto a las ganancias (período fiscal 2009) con intereses resarcitorios.
Del informe final de inspección y del acto que determinó la responsabilidad solidaria se desprende, en claros términos, que la recurrente tuvo una participación "activa" en la administración de la sociedad "Sueños Trasandino S.A", que era "apoderada" de esa firma (fs. 31 de las actuaciones administrativas) y que tenía el carácter de "firma autorizada" sobre las cuentas bancarias de la sociedad (fs. 44, ídem).
En consecuencia, al estar probadas dichas circunstancias y no habiendo regularizado la intimación administrativa la mencionada firma en su calidad de deudora "principal", puede afirmarse que se configuró, nítidamente, la responsabilidad personal y solidaria de la actora en los términos del artículo 8, inciso 'a', de la ley 11.683 que, como contracara, no efectuó ningún esfuerzo probatorio concreto dirigido a desacreditar los hechos atribuidos por el Fisco Nacional en la resolución 271/2016 (DV RRME).
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