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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2026 OROÑO, BERNABE c/ ANSES s/ORDINARIO CSJN FPA 022000837/2010/CS001 REAJUSTE JUBILATORIO - INDICES OFICIALES - OMISION EN EL PRONUNCIAMIENTO 12/03/2026

La Corte Suprema de Justicia Nacional declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance que surge del considerando 3° de la presente. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a lo siguiente:

1°) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Paraná que confirmó el pronunciamiento de la instancia anterior que había dispuesto la recomposición de la jubilación del actor, éste interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 110/111.
2°) Que para así decidir, el consideró que a quo el accionante solo pretendía la declaración de inconstitucionalidad del art. 49 de la ley 18.037, cuando este Tribunal había convalidado la aplicación de esa normativa al fallar en la causa CSJ 140/2012(48-T)/CS1 “Tatasciore, Justino Urbano c/ ANSeS s/ reajustes varios”, sentencia del 15 de marzo de 2016; por tal razón, y dado que los jueces tenían el deber de conformar sus decisiones a la doctrina de esta Corte, concluyó en que correspondía rechazar sus pretensiones.
3°) Que la correcta inteligencia que cabe asignar al precedente citado guarda relación con la necesidad de evitar el uso de coeficientes a los fines de la determinación del haber inicial y de resguardarlo mediante la estricta aplicación del índice del nivel general de las remuneraciones hasta abril de 1995 (conf. antecedente mencionado y causas CSJ 892/2007(43-G)/CS1 "Galíndez, Blanca c/ ANSeS s/ reajustes varios", y FPA 22000024/2011/CS1-CA1 "Villanueva, Apolinario c/ ANSeS s/ ordinario", sentencias del 27 de abril de 2010 y 29 de mayo de 2018, respectivamente) .

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#SeguridadSocial Normativa ANSES COMUNICACIÓN INFORMATIVA INTERNA DP Nº 88/25 DIFERENCIAS PERMITIDAS PARA NO GENERAR BAJAS DE NOVEDADES O RETENCIÓN DE LAS PRESTACIONES PREVISIONALES 20/10/25

REEMPLAZA A LA CIRCULAR DP Nº 48/22 
Se ponen en conocimiento de las áreas operativas de esta Administración Nacional las pautas a tener en cuenta respecto al tratamiento a dispensar a las liquidaciones de primeros pagos y ajustes de haberes a fin de no generar la baja de novedades o retenciones de beneficios. 
Teniendo en cuenta el carácter alimentario de las prestaciones previsionales y a fin de garantizar la percepción del haber previsional por parte de las personas beneficiarias, las bajas en las novedades o la retención del beneficio, según corresponda, solo se aplicarán cuando el importe del haber y/o retroactivo liquidado resulte superior al importe correcto. Con el objeto de identificar los casos a regularizar de este universo, se caratulará una actuación TTR 719 “Saneamiento Error Detectado” y el área operativa deberá realizar las acciones correctivas correspondientes conforme el procedimiento establecido vigente establecido en la norma de procedimiento PREV-28-35 “Controles efectuados sobre la consistencia de la Liquidación por la Dirección General de Control Prestacional - Prestaciones Retenidas/Suspendidas”.
La Dirección de Programación y Control de la Gestión Operativa solicitará a la Dirección de Procesos Administrativos y Técnicos la caratulación automática de los trámites TTR 719 y 729, conforme los resultados de los controles de segunda línea por oposición, dejando luego disponibles estos nuevos expedientes en la Bandeja SIEEL de la Oficina que tuvo a cargo el trámite original, para que sean trabajados. 
Asimismo, se verán reflejados en el Tablero de Mando de cada dependencia para una adecuada gestión de los mismos. 
La consulta de los casos alcanzados por los controles se podrá realizar en la Intranet en Aplicaciones / RETENLIQUI (Retenciones) / Consulta de resultados de la ejecución de los controles. 

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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2025 “Palavecino, Jose Ruben c/ANSeS s/Reajustes”, Expte. 16057/2018 Movilidad previsional. Inconstitucionalidad de la ley 27.609. Pauta de reemplazo 50% IPC + 50% RIPTE. Cámara Federal de Salta, Salta 5/5/25

La demostración del impacto negativo que tuvo la Ley 27.609 en la prestación del actor en el transcurso de su vigencia para cumplir con su finalidad, permiten el replanteo del thema decidendum dado que demuestra que la norma, aunque correcta en su origen, devino irrazonable, haciendo necesario verificar si el sistema de actualización en ella prescripto satisface el derecho a obtener los beneficios de la seguridad social con carácter integral e irrenunciable, y la garantía a la movilidad de la jubilación reconocidos por el art. 14 bis CN
Los resultados de la aplicación del método de movilidad previsto por la ley 27.609 en el haber del accionante con los datos de las variables económicas (v.gr. inflación, aumentos de salarios) en igual período, surge claro que la fórmula legal no preserva de forma razonable el poder adquisitivo de la jubilación y, por lo tanto, incumple con la finalidad de la movilidad previsional.
Mientras el haber jubilatorio del actor durante el período marzo 2021 a junio 2024 registró un incremento por movilidad del 987,06%, en igual lapso de tiempo la variación del IPC fue del 1.445,35%, la de salarios del 1.074,16% (ISSAL) y la de RIPTE del 1.040,14%. De su lectura puede concluirse que el poder adquisitivo del beneficio previsional del accionante decayó aproximadamente un 42,16% en relación a la inflación según datos del IPC  distanciándose también de la adecuada sustitutividad con los salarios activos (ISL) en tanto este último sector de la población perdió aproximadamente un  31,61% frente al IPC.
Descalificada la ley 27.609 por no cumplir con su finalidad y en miras a la obtención de un método que subsane las  deficiencias, corresponde fijar un piso mínimo de movilidad que contemplara las variables vinculadas a la evolución de los precios y salarios en una proporción de 50/50  las que se encuentran íntimamente relacionadas a los haberes previsionales en virtud del carácter sustitutivo que detentan y de la finalidad que persiguen.
La pauta de reemplazo (50% IPC + 50% RIPTE) que se postula para ser aplicada trimestralmente en los períodos en que se liquidó la ley 27.609 pretende brindar una solución razonable al caso concreto para así, de esta manera, reparar el perjuicio que causó la  norma cuestionada en el beneficio del actor. La receta propuesta no se erige como una solución de máxima como sí lo sería la consideración de un método de ajuste que solo contemple el IPC, sino que pondera todos los intereses en juego logrando un equilibrio entre la relación proporcional que deben tener los haberes de pasividad con los ingresos de los trabajadores -principio de sustitutividad- y los cambios económicos que afectan el nivel de vida de este colectivo vulnerable, cumpliendo así con los estándares fijados históricamente por la CSJN.
A fin de que la determinación de la movilidad no admita lapsos desconsiderados que constituyan tiempos muertos sin actualización, en junio de 2024 deberá computarse la variación resultante de “enero-abril” que dio como resultado un incremento del 67,29% en comparación del percibido por el actor del 53,91%.
Si bien en los trimestres a liquidarse en septiembre y diciembre de 2021 y marzo de 2022 el índice de movilidad de la ley 27.609 es levemente superior a la variable de reemplazo dispuesta, la comparación negativa no autoriza a la ANSES a descontar la diferencia que pudieran surgir a su favor.
La percepción de subsidios extraordinarios, refuerzos previsionales y/o ayuda económica previsional torgados durante la vigencia de la ley 27.609 por el PEN,  deberán ser detraídas de las diferencias resultantes. por cuanto la permanencia en el tiempo y las razones de su otorgamiento, dejan traslucir que en realidad y más allá de su denominación, perseguían idéntica finalidad que la garantía de movilidad reconocida en nuestra Carta Magna, reforzar el poder adquisitivo de los adultos mayores ante la grave situación socioeconómica que atraviesa nuestro país y la insuficiencia de la respuesta brindada por la ley 27.609.
Teniendo en cuenta que el haber reajustado con las pautas dispuestas en la sentencia superaría, en principio, el monto del haber máximo, cabe ordenar que dicho tope se actualice conforme las pautas de movilidad del precedente “Badaro” hasta diciembre de 2006 y sobre dicha base se apliquen luego los porcentajes de movilidad previstos en la normativa.


CUADRO DE INDICES DE MOVILIDAD A CONSIDERAR EN EL PERIODO DE APLICACIÓN DE LA LEY 27.609.
    Liquidado en: 
    Período Valorado 
    Aumentos a considerar  

    (50% IPC - 50% RIPTE) ** 

    mar-21 
    OCT-DIC 20 
    9,01% 
    jun-21 
    ENE-MAR 21 
    13,22% 
    sep-21 
    ABR-JUN 21 
    11,68% 
    dic-21 
    JUL-SEP 21 
    10,46% 
    mar-22 
    OCT-DIC 21 
    9,47% 
    jun-22 
    ENE-MAR 22 
    16,76% 
    sep-22 
    ABR-JUN 22 
    17,13% 
    dic-22 
    JUL-SEP 22 
    19,76% 
    mar-23 
    OCT-DIC 22 
    17,16% 
    jun-23 
    ENE-MAR 23 
    22,54% 
    sep-23 
    ABR-JUN 23 
    25,06% 
    dic-23 
    JUL-SEP 23 
    29,60% 
    mar-24 
    OCT-DIC 23 
    40,85% 
    jun-24 
    ENE-ABRIL 24 
    67,29% 




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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2025 “Fassio Roberto Jorge c/ANSeS s/Reajustes varios”, Expte. 25701/2024 Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala III, reajuste de su haber mensual - Habilitación de la instancia judicial sin reclamo administrativo previo 29/5/25

La exigencia del reclamo previo tiene por objeto sustraer a los entes estatales de la instancia judicial en una medida compatible con la integridad de los derechos, evitando juicios innecesarios cuando se advierte la ineficacia cierta del procedimiento, pues son inadmisibles las conclusiones que conducen a un injustificado rigor formal y que importan un ilógico dispendio administrativo y jurisdiccional.
No es necesario agotar la instancia administrativa cuando el cuestionamiento se funda exclusivamente en la invalidez o inconstitucionalidad de una norma de jerarquía legal o superior aplicada por el acto impugnado.
En tanto la parte actora persigue la recomposición de su haber jubilatorio, sobre la base de la inconstitucionalidad de normas que la Administración  no está facultada a analizar, resulta improcedente exigir un reclamo ante un organismo que carece de competencia material para resolver la cuestión planteada, siendo su deber el cumplimiento de la normativa vigente, cuya constitucionalidad se encuentra fuera de su ámbito de actuación.

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