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#SeguridadSocial Normativa CIRCULAR DP Nº 18/24 REGIMEN DOCENTE - MENSUAL ABRIL/2024 08/04/2024

Se ponen en conocimiento de las áreas operativas de esta ANSES, las pautas de liquidación de las prestaciones del Régimen Docente Decreto Nº 137/2005 correspondiente al mensual 04/2024, teniendo en cuenta que la próxima movilidad a aplicar sobre las mismas operará en el mensual 06/2024 y considerando los nuevos valores de haber mínimo y máximo que rigen a partir del dictado del Decreto Nº 274/2024 y la Resolución ANSES Nº 62/2024. 


Haber mínimo =                      $ 171.283,31
Haber máximo =                     $ 1.152.574,47
Prestación Básica Universal (PBU) =          $ 78.354,30
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#SeguridadSocial Jurisprudencia GCBA s/ QUEJA POR RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD DENEGADO en (RESERVADO) CAJA COMPLEMENTARIA DE PREVISIÓN PARA LA ACTIVIDAD DOCENTE c/ GCBA s/ COBRO DE PESOS - TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES. CIUDAD DE BUENOS AIRES, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Regimen docente: aportes no retenidos a los afiliados docentes 22/03/2023

Corresponde rechazar la queja toda vez que no satisface la carga de fundamentación que prescribe el artículo 33 de la ley n° 402 debido a que no contiene una crítica concreta, desarrollada y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad, que se fundó en que el debate propuesto había quedado circunscripto a una interpretación acerca de los hechos, las pruebas y las normas de carácter infraconstitucional sin configurar un caso constitucional. 
En efecto, la sentencia de la Cámara en última instancia cuestionada, declaró que los períodos reclamados por la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente, correspondientes a aportes no retenidos a los afiliados docentes ni depositados por el GCBA, no se encontraban prescriptos y la condenó al pago. Ello así, los dichos de la quejosa no superan el nivel de una mera discrepancia respecto del modo en que la Cámara del fuero resolvió la cuestión de autos. (Del voto de la jueza Alicia E. C. Ruiz

Corresponde rechazar la queja porque no rebate el auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad, en tanto sostuvo la inexistencia de un genuino caso constitucional. En efecto, el GCBA desarrolla distintos agravios contra la sentencia de la Cámara que confirmó el rechazo de la excepción de prescripción y el planteo de inconstitucionalidad deducidos por el Estado local, y admitió la demanda de cobro de pesos articulada por la actora, con costas de ambas instancias a la vencida. Esos agravios remiten a la valoración de las actuaciones administrativas y judiciales, y de los restantes hechos de la causa, a la luz de las normas infraconstitucionales aplicables (contenidas en el Código Civil, el decreto ley n° 22804 y en la ley de procedimientos administrativos local) todo lo cual resulta ajeno al ámbito cognoscitivo de la presente vía recursiva extraordinaria y constituyen una reiteración de planteos que ya fueron analizados y desestimados por la Cámara mediante fundamentos suficientes, lo que permite descartar un supuesto de arbitrariedad de sentencia. (Del voto de la jueza Marcela De Langhe).

Corresponde rechazar la queja en cuanto se agravia del rechazo de los planteos de inconstitucionalidad de los arts. 29 del decreto ley n° 22804 y 27 inc. 4 del decreto reglamentario n° 54-PEN-1989, toda vez que la quejosa no aporta ningún argumento que permita apartarse de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (en que la Cámara basó su pronunciamiento) que se expidió en favor de la validez de dichas normas y de pretensiones de cobro similares a las de autos. Ello así, los planteos resultan inoficiosos y deben ser desestimados. (Del voto de la jueza Marcela De Langhe).

Corresponde rechazar la queja en lo relativo al cuestionamiento de la interpretación de la prueba y, particularmente, de la pericia contable obrante en autos, de la que surgiría (según criterio de la quejosa) la imprecisión en la determinación de la deuda, lo que debería conducir al rechazo de la demanda. Este planteo carece de la concreción necesaria, y consiste en una mera discrepancia con la valoración de las constancias probatorias y con la aplicación de las reglas sobre la carga de la prueba, lo que constituye una facultad reservada a las instancias de mérito, máxime cuando el cuestionamiento omite toda consideración de las dificultades informadas por el perito contador para acceder a la información requerida al GCBA y que (por referirse a sus propios empleados docentes) solo podía obrar en sus registros. Ello así, podemos afirmar que su ausencia resulta atribuible exclusivamente a la conducta de la recurrente y no puede ser invocada en su favor. (Del voto de la jueza Marcela De Langhe).


Corresponde rechazar la queja toda vez que la recurrente no logra conmover los fundamentos de la sentencia de la Cámara que denegó su recurso de inconstitucionalidad y traer en consecuencia, un caso constitucional que corresponda resolver a este Tribunal. La aducida arbitrariedad en que habrían incurrido los jueces de la Sala también debe ser descartada en tanto lo que pretende la recurrente es que este Tribunal corrija la interpretación de normas infraconstitucionales (Código Contencioso Administrativo y Tributario local, decreto ley n° 22804, ley n° 23646, ley n° 24049, Código Civil y Código Civil y Comercial de la Nación). Ello así, los agravios sólo ponen en evidencia la disconformidad de la quejosa con la solución alcanzada, que descartó sus defensas de prescripción quinquenal con relación al capital reclamado, en tanto le fue desfavorable, pero ello no resulta suficiente para considerar que los jueces de la alzada incurrieron en un error grosero susceptible de descalificar a la sentencia en cuanto acto jurisdiccional válido. (Del voto de la juez Inés M. Weinberg).

Corresponde rechazar la queja porque la recurrente no se hace cargo de lo resuelto por el a quo. En su lugar, concentra sus esfuerzos en cuestionar el decreto n° 163/99, mas no la ley n° 22804 que vino a reglamentar y no funda de dónde surgiría la interpretación que propone. En efecto, el GCBA cuestiona que la Cámara haya tomado por cierto que los docentes transferidos por la ley n° 24049 quedaron compulsivamente incluidos en el régimen de la Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente y propone, en cambio, una interpretación de esa ley según la cual para "continuar" en la Caja Complementaria (tal como lo establece el art. 11 de esa ley), es necesario haber ejercido antes la opción de pertenecer. Independientemente del acierto o del error en el pronunciamiento de los jueces a quo, el GCBA no se hace cargo de lo dicho por la Cámara, ni muestra que esa solución sea arbitraria, por lo que no corresponde darle tratamiento a sus planteos. (Del voto del juez Luis Francisco Lozano).



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#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo Tacconi, Norma Hebe Adela c/ANSeS s/Reajustes varios”, Expte. CSS 22124/2007/9/RH1 Corte Suprema de Justicia de la Nación, Régimen docente Ley 24.016. Beneficiaria que percibe el suplemento del Dto. 137/05 - 3/8/23

Exceso en el límite jurisdiccional al resolver acerca de alegaciones extrañas al contenido del objeto litigioso
La cámara no hizo lugar al pedido de la actora, docente jubilada por el régimen común de la ley 24.241, dirigido a lograr el reajuste de su haber de pasividad conforme al porcentaje establecido en el art. 4° de la ley 24.016. Señaló para ello que no tenía derecho a que le fuera aplicado ese estatuto especial, pues si bien cumplía con la edad y la cantidad de años de trabajo al frente de alumnos exigido por esta última ley mencionada, no alcanzaba los 25 años de servicios docentes requeridos por esa normativa, ya que había acreditado 24 años y 3 meses de tareas desempeñadas en una institución. Ante el recurso interpuesto por la jubilada la Corte dejó sin efecto la sentencia apelada. Sostuvo que la propia ANSeS, al abonar a la actora el suplemento docente del decreto 137/2005, le reconoció el derecho a que su haber se reajustara de acuerdo a las pautas de la ley 24.016, pues el mencionado decreto fue creado precisamente para lograr la aplicación de ese estatuto especial a partir del mes de mayo del año en que se dictó, tal como resulta de sus disposiciones y de la norma que lo reglamenta. Señaló que la decisión de la cámara debía circunscribirse a determinar, sobre la base de los elementos obrantes en la causa, si el haber jubilatorio de la recurrente lograba alcanzar, con el pago del suplemento “Régimen Especial para Docentes” abonado mensualmente por el organismo previsional, el porcentaje establecido en el art. 4° de la ley mencionada.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que rechazó el pedido de la actora, docente jubilada por el régimen de la Ley 24.241, cuya pretensión consistía en reajustar  su haber de pasividad conforme al porcentaje establecido en el art. 4° de la Ley 24.016, pues el a quo soslayó que la propia ANSeS, al abonarle el suplemento docente del decreto 137/2005, le reconoció el derecho a que su haber se reajustara de acuerdo a las pautas de la citada Ley 24.016, y dado que  el mencionado decreto fue creado precisamente para lograr la aplicación de ese estatuto especial a partir del mes de mayo del año en que se dictó, tal como resulta de sus disposiciones y de la normativa reglamentaria (resolución 33/2005 de la Secretaría de Seguridad Social).
Procede la apertura del remedio federal cuando la sentencia impugnada traduce un exceso en el límite jurisdiccional del tribunal al resolver acerca de alegaciones extrañas al contenido del objeto litigioso, lo que importa menoscabo a las garantías de los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional.




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#SeguridadSocial Normativa CIRCULAR DP Nº 74/23 LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES DOCENTES CUANDO SE DETECTA ACTIVIDAD LABORAL INCOMPATIBLE

REEMPLAZA A LA CIRCULAR DP Nº 62/14 
Se pone en conocimiento de todas las áreas operativas de esta Administración, el procedimiento que se lleva a cabo cuando se detecta la vuelta a una actividad incompatible de un titular que se encuentra percibiendo una Prestación Docente. 
El goce del Suplemento “Régimen Especial para Docentes” Dto. N° 137/05 resulta incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia, con excepción del reingreso o continuación en la actividad en cargos docentes universitarios o de investigación en universidades nacionales, provinciales o privadas, autorizadas a funcionar por la autoridad competente. 
A fin de llevar adelante la detección de la incompatibilidad y considerando la distorsión que puede darse en la información que surge del SIPA, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el control:  
En todos los casos, considerando que el mes que se está controlando es N, se controlarán las DDJJ de SIPA que surgen desde el mes N-4.  

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