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Resolución 1389/2010-SRT- Enfermedades Profesionales

del 16/09/2010; publ. 23/09/2010

Visto, el Expediente Nº 7.784/07 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), la Ley Nº 24557, las Resoluciones S.R.T. Nros. 840 de fecha 22 de abril de 2005, 1601 de fecha 12 de octubre de 2007 y 772 de fecha 29 de julio de 2009, Instrucción S.R.T. Nº 2 fecha 2 de marzo de 2010, y

Considerando:

Que mediante Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 840 de fecha 22 de abril de 2005, se dispuso la creación del “Registro de Enfermedades Profesionales”.

Que por Resolución S.R.T. Nº 1601 de fecha 12 de octubre de 2007, se modificaron los Anexos de la Resolución S.R.T. Nº 840/2005, en lo que respecta al mecanismo y contenido del procedimiento de registro, detallándose los campos que deben contemplar las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) al momento de declarar una enfermedad profesional.

Que por medio de la Instrucción S.R.T. Nº 2 de fecha 2 de marzo de 2010 se sustituyó el formulario “D” del Anexo II y el Anexo III de la Resolución S.R.T. Nº 840/2005, texto según Resolución S.R.T. Nº 1601/2007, a fin de garantizar un más alto nivel de calidad de la información contenida en el Registro mencionado.

Que debido a que se ha detectado que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T) y los Empleadores Autoasegurados (E.A). se notifican por medios diversos sobre la existencia de enfermedades profesionales y que en algunos casos, esa información es desconocida por el empleador, resulta conveniente una modificación que permita un intercambio más fluido de estas novedades.

Que la Gerencia de Asuntos Legales se ha expedido en orden a su competencia.

Que la presente se dicta de acuerdo a las facultades establecidas en los incs. a) y d), ap. 1 del art. 36 de la Ley Nº 24557 y lo dispuesto por la Resolución S.R.T. Nº 772 de fecha 29 de julio de 2010.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE:

Art. 1.- Sustitúyese el punto 4.4 del Anexo I de la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 840 de fecha 22 de abril de 2005, conforme texto de la Resolución S.R.T. Nº 1601 de fecha 12 de octubre de 2007, por el siguiente:

4.4. Si la A.R.T. detectase la enfermedad profesional en ocasión de realizar exámenes médicos periódicos, debe efectuar la denuncia correspondiente a la S.R.T., solicitando la información complementaria al empleador. La A.R.T. notificará al empleador y al trabajador de forma fehaciente la registración de la enfermedad profesional.

En caso de que la A.R.T. se notificase de una enfermedad profesional por medio del trabajador o de un tercero, deberá poner en conocimiento dicha circunstancia al empleador en el término de DIEZ (10) días hábiles de recibida la notificación. Si esta notificación proviniese exclusivamente de un tercero, la A.R.T. notificará de igual forma al trabajador. Se preservará siempre y en todos los casos la debida confidencialidad de los datos.

Art. 2.- Establécese la entrada en vigencia de la presente resolución a partir de los TREINTA (30) días corridos de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional de Registro Oficial y archívese.

Juan González Gaviola.

Resolución 1314/2010. SRT-Comisiones Médicas. Manual de Procedimiento

RIESGOS DEL TRABAJO

Comisiones Médicas. Manual de Procedimiento

Comisiones médicas y Comisión Médica Central. Manuales de procedimientos. Modificación

del 03/09/2010; publ. 08/09/2010

Visto el Expediente Nº 16.512/09 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 19549 y Nº 24557 , los Decretos Nº 658 de fecha 24 de junio de 1996, Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996, Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, Nº 410 de fecha 6 de abril de 2001, las Resoluciones S.R.T. Nº 45 de fecha 20 de junio de 1997, Nº 1601 de fecha 12 de octubre de 2007, Nº 1604 de fecha 16 de octubre de 2007, Nº 460 de fecha 15 de abril de 2008, Nº 635 de fecha 23 de junio de 2008, Nº 772 de fecha 29 de julio de 2009 y Nº 1556 de fecha 29 de octubre de 2009, y

Considerando:

Que por el Decreto Nº 717 de fecha 28 de junio de 1996 se reglamentaron, en el marco de la Ley Nº 24557 , las diversas acciones a cargo de las Comisiones Médicas y los procedimientos que resultan de aplicación a su labor.

Que la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), en virtud de lo dispuesto por el art. 35 del Decreto Nº 717/1996, es el Organismo encargado de dictar las normas complementarias del procedimiento previsto por dicha norma.

Que el art. 12 del Decreto Nº 717/1996 determina que la S.R.T. establecerá los requisitos que sean necesarios para formalizar las solicitudes de intervención ante las Comisiones Médicas.

Que se observa que en la mayoría de los casos, se inicia trámite médico sin haberse verificado el cumplimiento de las acciones previas indicadas en la normativa vigente, como así también la falta total o parcial de los requisitos necesarios para su tramitación, con la consiguiente dilación en el cumplimiento de los plazos legales para emitir dictamen.

Que se ha constatado una cantidad elevada de trámites presentados por los trabajadores en los que se invoca como motivo “Silencio de la Aseguradora”, advirtiéndose que la apertura de un expediente médico no resulta el camino más propicio para la resolución del reclamo presentado por el trabajador.

Que en igual sentido, la experiencia recabada en los últimos años muestra un alto número de presentaciones realizadas por los trabajadores ante las Comisiones Médicas en relación con las divergencias en el alcance o el contenido de las prestaciones en especie, situación que en la mayoría de los casos genera una demora en la recuperación de la salud del trabajador y prolongación de los días de baja por siniestros laborales.

Que asimismo se observa un número creciente de presentaciones en las que los trabajadores invocan “Rechazo de la denuncia de la contingencia” por parte de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), o divergencias en la situación de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) o en la de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.).

Que la función genuina por la que fueron creadas las Comisiones Médicas se encuentra desplazada por las circunstancias descriptas, distorsionando el procedimiento establecido por el art. 21 de la Ley Nº 24557, el Decreto Nº 717/1996 y las resoluciones dictadas por este Organismo.

Que en atención a ello y a que las Comisiones Médicas son órganos de la administración que deben operar sobre los acontecimientos que reclaman su actividad con un ritmo acelerado, cambiante y complejo, resulta imprescindible aprobar un procedimiento para verificar los requisitos necesarios para iniciar un trámite ante las Comisiones Médicas.

Que el procedimiento que por la presente se aprueba tiene como fin dotar de mayor eficiencia y eficacia al Sistema de Riesgos del Trabajo.

Que el inc. d), ap. 3º del art. 31 de la Ley Nº 24557 establece como obligación de los trabajadores someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos de rehabilitación.

Que a su vez, los arts. 7 y 17 del Decreto Nº 717/1996 establecen la obligación del trabajador a someterse tanto al control que efectúe el facultativo designado por la A.R.T. como a los exámenes médicos que indique la Comisión Médica, respectivamente.

Que el inc. b) del art. 1 de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos Nº 19549, establece para los trámites que se desarrollan en su ámbito, los principios de celeridad, economía, sencillez y eficacia.

Que la Gerencia de Asuntos Legales tomó intervención en orden a su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el ap. 3 del art. 21 y por el ap. 1º del art. 36 , ambos de la Ley de Riesgos del Trabajo, y por el art. 35 del Decreto Nº 717/1996 y la Resolución S.R.T. Nº 772 de fecha 29 de julio de 2009.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE:

Art. 1.- PROCEDIMIENTO ANTE LAS COMISIONES MEDICAS.

Apruébase el procedimiento para verificar los requisitos necesarios para iniciar un trámite ante las Comisiones Médicas, cuando la presentación realizada por el trabajador deba ser encuadrada dentro de los siguientes motivos: “Silencio de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo/Empleador Autoasegurado”, “Divergencia en el contenido o en el alcance de las prestaciones en especie”, “Divergencia en la situación de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.)”, “Divergencia en el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.)” y “Rechazo de la denuncia de la contingencia por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.)/Empleador Autoasegurado (E.A.)”.

Art. 2.- SILENCIO DE LA A.R.T./E.A.

Si el trabajador, derechohabiente o apoderado se presentase ante las Comisiones Médicas para iniciar un trámite médico por “Silencio de la A.R.T./E.A.”, se abrirá un expediente de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) y se procederá a derivar al trabajador en forma inmediata a la A.R.T./E.A. a los fines que corresponda, notificándose tal situación mediante ventanilla electrónica, junto con la actualización de los datos del damnificado.

Recibida la notificación electrónica de derivación del trabajador, la A.R.T./E.A. deberá brindar la información que a continuación se detalla, mediante ventanilla electrónica, dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles:

1) Fecha de ocurrencia de la contingencia.

2) Fecha de denuncia de la contingencia.

3) Acreditación de citación al damnificado por medio fehaciente, a través de la remisión del acuse de recibo en formato PDF, debiéndose especificar si el domicilio al que remitió la correspondencia coincide con el declarado por el empleador ante la A.R.T.

4) Resultado de la evaluación del damnificado, en caso de haberse realizado.

5) Detalle de estudios complementarios requeridos, en caso de haberse realizado.

Una vez evaluada la información brindada por la A.R.T./E.A., se procederá al giro del Expediente S.R.T. a la Subgerencia de Comisiones Médicas para la prosecución del trámite.

Art. 3.- DIVERGENCIA EN EL CONTENIDO O EN EL ALCANCE DE LAS PRESTACIONES EN ESPECIE.

Si el trabajador se presentase para iniciar un trámite médico ante las Comisiones Médicas por “Divergencia en el contenido o en el alcance de las prestaciones en especie”, se abrirá un Expediente S.R.T. y se procederá en forma inmediata a derivar al trabajador damnificado a un profesional médico de la Comisión Médica Jurisdiccional para su evaluación, pudiéndose verificar DOS (2) situaciones:

a) Cuando de la evaluación y a criterio del médico interviniente surgiera que las lesiones no están consolidadas y que resulta necesario continuar con el tratamiento, se procederá a derivar al trabajador a la A.R.T./E.A., previa notificación mediante ventanilla electrónica.

La A.R.T./E.A., en el plazo de CINCO (5) días hábiles, podrá aceptar el criterio del médico de la Comisión Médica Jurisdiccional o ratificar su propio criterio médico.

Si la A.R.T./E.A. ratificase su criterio, se continuará con el trámite médico ante la Comisión Médica Jurisdiccional (C.M.J.).

En caso de aceptar el criterio del médico de la C.M.J., la A.R.T./E.A. dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles contados desde que fuera otorgada el “Alta Médica”, deberá remitir a la S.R.T., mediante ventanilla electrónica, la siguiente información:

a) Fecha de ocurrencia de la contingencia.

b) Fecha de denuncia de la contingencia.

c) Detalle de estudios complementarios efectuados y/o solicitados.

d) Detalle de prestaciones médicas prescriptas y brindadas.

e) Detalle de prestaciones farmacéuticas (medicamento recetado).

f) Diagnóstico y estado actual del paciente.

g) Notificación del Alta Médica al trabajador y al empleador, debiendo acreditar oportunamente su realización fehaciente a través del medio que corresponda.

b) Cuando el médico interviniente constate que las lesiones que presenta el damnificado se encuentran consolidadas, se asesorará al trabajador y se informará a la A.R.T./E.A. para que, en caso de corresponder, proceda de acuerdo con lo normado en el Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 1556 de fecha 29 de octubre de 2009.

Para el caso en que el trabajador persista en su solicitud, se dará inicio al trámite médico correspondiente.

En los casos en que la A.R.T./E.A. acepte continuar con el otorgamiento de las prestaciones y omita remitir a la S.R.T. la información, respetando los plazos y modalidades establecidos en el presente artículo, el expediente S.R.T. será girado a la Subgerencia de Comisiones Médicas para la prosecución del trámite.

Art. 4.- DIVERGENCIA EN LA SITUACION DE I.L.T.

Si el trabajador, derechohabiente o apoderado se presentase para iniciar un trámite médico ante las Comisiones Médicas que pudiera encuadrarse como “Divergencia en la situación de Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.)”, se iniciará Expediente S.R.T.

En los casos en que el presentante fuese el trabajador o su apoderado, se derivará al trabajador a la A.R.T./E.A. para que la misma cumpla con el procedimiento regulado mediante el Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 1556/2009 .

Quedan comprendidas en este motivo de presentación las situaciones que a continuación se detallan:

a) Cuando habiendo recibido el alta el trabajador no hubiera sido citado por la A.R.T./E.A. para fijar incapacidad laboral en el plazo de QUINCE (15) días contados a partir de la fecha de otorgamiento del alta.

b) Cuando habiendo sido citado y habiéndose fijado incapacidad laboral con acuerdo del trabajador, la A.R.T./E.A. no hubiera convocado al trabajador para la firma del acta correspondiente dentro del plazo de TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de otorgamiento del alta.

c) Cuando habiendo sido firmado el acuerdo de incapacidad, la A.R.T./E.A. no hubiere iniciado el trámite de homologación dentro del plazo de QUINCE (15) días contados desde la suscripción del acuerdo.

Una vez iniciado el Expediente S.R.T., la A.R.T./E.A. deberá brindar la información que a continuación se detalla dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, mediante ventanilla electrónica.

1) Fecha de ocurrencia de la contingencia.

2) Fecha de denuncia de la contingencia.

3) Fecha y motivo del Cese de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.).

4) Notificación fehaciente del cese de la I.L.T. al empleador y al trabajador. En caso de que ésta hubiere sido realizada mediante carta documento, la acreditación se realizará a través de la remisión del acuse de recibo en formato PDF.

5) Fecha de citación para evaluar la incapacidad laboral por la A.R.T./E.A.

6) Fecha de notificación fehaciente al trabajador de la estimación realizada respecto de la Incapacidad Laboral, de haberse efectuado.

7) Fecha de la firma del acuerdo para homologar la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva (I.L.P.P.D.), de haberse efectuado.

8) Fecha de inicio de trámite para homologar el acuerdo o para determinar la Incapacidad Laboral en caso de corresponder.

En los casos en que la A.R.T./E.A. hubiere cumplido en tiempo y forma el procedimiento establecido mediante Resolución S.R.T. Nº 1556/2009 , se informará sobre tal situación al trabajador, derechohabiente o apoderado.

En los casos en que se haya verificado el incumplimiento por parte de la A.R.T./E.A. del procedimiento establecido mediante Resolución S.R.T. Nº 1556/2009 , se intimará a la A.R.T. a su cumplimiento y se procederá a girar el Expediente S.R.T. a la Subgerencia de Comisiones Médicas para la prosecución del trámite.

Art. 5.- DIVERGENCIA EN EL PORCENTAJE DE I.L.P.

En los casos en que el trabajador manifieste su divergencia con el porcentaje de incapacidad laboral fijado y notificado por la A.R.T./E.A., se abrirá Expediente S.R.T., se iniciará el trámite médico correspondiente a “Divergencia en la situación de I.L.P.”. Se solicitará a la A.R.T./E.A., mediante ventanilla electrónica, que aporte al momento de la audiencia toda la documentación médica que obre en su poder.

Art. 6.- RECHAZO DE LA DENUNCIA DE LA CONTINGENCIA.

Si el trabajador, derechohabiente o apoderado se presentase para iniciar un trámite médico ante las Comisiones Médicas por rechazo de la denuncia de la contingencia por parte de la A.R.T./E.A., negando la existencia del accidente o enfermedad o la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad, o en los supuestos contemplados en los incs. a) y b) del ap. 3º del art. 6 de la Ley Nº 24557, se abrirá un Expediente S.R.T. y se verificará si dicho rechazo ha sido notificado respetando los plazos legales y con los requisitos establecidos en la presente resolución.

Una vez abierto el Expediente S.R.T., la A.R.T./E.A. deberá remitir dentro del plazo de CINCO (5) días hábiles, mediante ventanilla electrónica, la información que a continuación se detalla:

a) Fecha de ocurrencia de la contingencia.

b) Fecha de denuncia de la contingencia.

c) Acreditación de la notificación fehaciente del rechazo, debidamente fundamentado, efectuado por la A.R.T. al empleador y al trabajador. Asimismo, se deberá acreditar la notificación de suspensión del plazo, en caso de haber sido realizada.

d) Acreditación de información en la notificación de rechazo sobre el derecho que le asiste al trabajador de solicitar la intervención de la Comisión Médica Jurisdiccional. (C.M.J.).

En los casos en que se encuentren acreditados los requisitos establecidos en la presente, se dará continuación al trámite médico.

Cuando la A.R.T./E.A. no haya acreditado la realización del rechazo en tiempo y forma o no cumpla con los requisitos establecidos en la presente resolución, el trabajador será derivado en forma inmediata a la A.R.T./E.A. para el otorgamiento de las prestaciones de ley, notificándose tal situación mediante ventanilla electrónica, junto con la actualización de los datos del damnificado. Luego se procederá al giro del Expediente S.R.T. a la Subgerencia de Comisiones Médicas para la prosecución del trámite.

En los casos de rechazo de patologías no incluidas en el Listado de Enfermedades Profesionales, se seguirá el procedimiento establecido en el ap. 2 del art. 6 de la Ley Nº 24557 y los Decretos Nº 1278 de fecha 28 de diciembre de 2000 y Nº 410 de fecha 6 de abril de 2001.

Art. 7.- FUNDAMENTACION DEL RECHAZO.

a) El rechazo de un accidente de trabajo se considerará debidamente fundado cuando la A.R.T./ E.A. haya basado sus argumentos en los siguientes requisitos:

-Evaluación médica del damnificado.

-Estudios complementarios realizados en los casos en que la patología lo requiera.

-Investigación del accidente, en los casos que corresponda.

b) El rechazo de una enfermedad profesional se considerará debidamente fundado cuando la A.R.T./E.A. haya basado sus argumentos en los siguientes requisitos:

-Examen médico del damnificado o declaración de imposibilidad de realizarlo por causas atribuibles al trabajador, situación que oportunamente deberá acreditar la A.R.T. en los términos de lo establecido en el art. 8 de la presente resolución.

-Estudios complementarios realizados por la A.R.T./E.A. o aportados por el trabajador.

-Relevamiento de Agentes de Riesgo (R.A.R.) y nómina de personal expuesto declarado por el empleador al momento de la celebración o renovación del contrato de afiliación o declaración de la A.R.T. del incumplimiento de la realización del mismo por parte del empleador.

-Cualquier otro estudio vinculado a los factores de riesgos imperantes en el lugar de trabajo, en caso de poseerlos.

-Resultado de exámenes médicos en salud realizados al trabajador, en caso de corresponder.

c) En los casos en que habiéndose realizado el examen médico se constatara la inexistencia de la patología denunciada, no será necesaria la presentación del relevamiento de agentes de riesgo o estudios vinculados a los factores de riesgo imperantes en el lugar de trabajo.

d) Los requisitos mencionados en los incs. a) y b) no serán de aplicación en los casos en que el rechazo encuentre fundamento en la falta de cobertura.

Art. 8.- NOTIFICACION AL TRABAJADOR DE LA CITACION REALIZADA POR LA A.R.T./E.A.

Establécese que la notificación al trabajador para el examen médico, realizado por la A.R.T./E.A. deberá ser fehaciente y contener la siguiente leyenda, en el mismo tamaño y tipografía que el resto de la comunicación:

“El trabajador tiene la obligación de someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos de rehabilitación, conforme lo establecido por las siguientes normas, a saber:

Art. 31 , ap. 3º, inc. d), Ley Nº 24557: “Los trabajadores... Se someterán a los exámenes médicos y a los tratamientos de rehabilitación”.

Art. 7 , Decreto Nº 717/1996:...El trabajador estará obligado a someterse al control que efectúe el facultativo designado por la Aseguradora tantas veces como razonablemente le sea requerido.

Art. 17 , Decreto Nº 717/1996: El trabajador estará obligado a someterse a los exámenes médicos que indique la Comisión Médica...”.

Art. 9.- Sustitúyanse los puntos 1, 2, 3 y 9.1.7.1 del cap. 1, Anexo I “MANUAL DE PROCEDIMIENTO PARA LOS TRAMITES EN LOS QUE DEBAN INTERVENIR LAS COMISIONES MEDICAS Y LA COMISION MEDICA CENTRAL” de la Resolución S.R.T. Nº 45 de fecha 20 de junio de 1997, conforme texto de la Resolución S.R.T. Nº 460 de fecha 15 de abril de 2008, por los textos impresos en el Anexo I que forma parte de la presente resolución.

Art. 10.- Sustitúyase el texto del punto 1.1.2 de las Consideraciones Generales del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 1556/2009 , por el siguiente:

“Conjuntamente con la notificación de la estimación de la Incapacidad Laboral Permanente Parcial Definitiva, las A.R.T./E.A. deberán proponer al trabajador la firma de un acuerdo para ser homologado ante las Oficinas de Homologación y Visado o Comisiones Médicas, según correspondiere”.

Art. 11.- Sustitúyase el texto del punto 1.1.5 de las Consideraciones Generales del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 1556/2009 , por el siguiente:

“En el caso en que el trabajador haya manifestado su disconformidad o no haya expresado su intención de aceptar el acuerdo propuesto, las A.R.T.IE.A. deberán iniciar el trámite ante la Comisión Médica Jurisdiccional, a los efectos de que se fije la correspondiente Incapacidad Laboral. En todos los casos el trámite deberá ser iniciado dentro de los TREINTA (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la incapacidad, plazo éste que no podrá superar los CUARENTA Y CINCO (45) días hábiles contados desde la fecha del otorgamiento del alta o luego de cumplirse un año desde la primera manifestación invalidante, si así correspondiese”.

Art. 12.- Sustitúyese el texto del punto 1.1.6, Punto 1 de las Consideraciones Generales del Anexo I de la Resolución S.R.T. Nº 1556/2009 , por el siguiente:

“En los casos de siniestros laborales que hayan cursado sin baja laboral y sin alta médica, el plazo para determinar la Incapacidad Laboral Permanente se contara a partir de la aceptación por parte de la A.R.T./E.A. del siniestro denunciado”.

Art. 13.- VIGENCIA:

La presente resolución entrará en vigencia a partir del 1 de noviembre de 2010.

Art. 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.

Dr JUAN H GONZALEZ GAVIOLA, Superintendente De Riesgos Del Trabajo

ANEXO I

MANUAL DE PROCEDIMIENTOS PARA LOS TRAMITES EN QUE DEBAN INTERVENIR LAS COMISIONES MEDICAS Y LA COMISION MEDICA CENTRAL PROCEDIMIENTO A SEGUIR EN LOS TRAMITES PROCEDENTES DE LA LEY DE RIESGOS DEL TRABAJO

CAPÍTULO 1:

INTERVENCION DE LAS COMISIONES MEDICAS

1. TRAMITES EN LOS QUE INTERVIENEN LAS COMISIONES MEDICAS

1.1. Trámites iniciados por el Trabajador, Derechohabiente o Apoderado

1.1.1. Rechazo de la denuncia de la contingencia por la Aseguradora, Empleador Autoasegurado o Empleador no asegurado cuando:

a)- Se negare la existencia de la relación laboral, siempre que la misma se encuentra reconocida por el empleador (art. 6 Decreto Nº 717/1996).

b)- Se negare la existencia de la naturaleza laboral del accidente o profesional de la enfermedad. (Ley Nº 24557, art. 6 , inc. 2 a), y

c)- En los supuestos contemplados en el art. 6 , ap. 3), incisos, a) y b) de la Ley Nº 24557.

La Ley Nº 24557, art. 21 , establece que la Comisión Médica deberá requerir un Dictamen Jurídico Previo para expedirse sobre la naturaleza laboral del accidente, siempre que al iniciarse el trámite quedare planteada la divergencia sobre dicho aspecto.

No se iniciará trámite médico cuando:

a) el rechazo realizado por la A.R.T sea extemporáneo atendiendo a los plazos normados por el art. 6 del Decreto Nº 717/1996 (según texto art. 22 Decreto Nº 491/1997).

b) cuando el rechazo de la aseguradora no estuviere debidamente fundado de acuerdo con las pautas establecidas en la normativa correspondiente.

1.1.2. Divergencia en relación a la situación de la Incapacidad Laboral Temporaria (I.L.T.) o en relación a la Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.)

a)- Cuando el trabajador habiendo recibido el alta, no hubiera sido citado por la aseguradora para fijar incapacidad en el plazo de QUINCE (15) días contados a partir de la fecha de otorgamiento del alta.

b)- Cuando habiendo sido citado y habiéndose fijado incapacidad con acuerdo del trabajador, la aseguradora no hubiera convocado al trabajador para la firma del acta correspondiente dentro del plazo de TREINTA (30) días contados a partir de la fecha de otorgamiento del alta.

c)- Cuando habiendo sido citado y propuesto al trabajador un porcentaje de incapacidad, el trabajador esté en desacuerdo con dicho porcentaje.

d)- Cuando habiendo sido firmado el acuerdo, la aseguradora no hubiere iniciado el trámite de homologación dentro del plazo de QUINCE (15) días contados desde la suscripción del acuerdo.

1.1.3. Divergencia en el contenido o en el alcance de las prestaciones en especie.

a)- Cuando el trabajador está en divergencia con el alta otorgada por la aseguradora.

b)- Cuando el trabajador está en divergencia con la índole de las prestaciones recibidas.

1.1.4. Silencio de la Aseguradora, del Empleador Autoasegurado o del Empleador no asegurado, cuando un trabajador se presentare ante la Comisión Médica aduciendo que efectuó la denuncia de un siniestro ante la A.R.T., y que la misma no lo hubiere citado para otorgarle las prestaciones de ley.

1.1.5. Rechazo de patologías no incluidas en el Listado de Enfermedades Profesionales (Ley Nº 24557, art. 6 , ap. 2 - Decreto Nº 1278/2000 - Decreto Nº 410/2001 )

Se entiende por “Enfermedades Profesionales no incluidas en el listado”, aquellas que no se encuentren en el Decreto Nº 658/1996 y sus normas complementarias.

1.1.5.1 El trabajador deberá poner en conocimiento de la Aseguradora, en forma previa a la iniciación del trámite, las patologías denunciadas.

1.1.5.2 La Aseguradora interviniente deberá aceptar o rechazar el reclamo del trabajador, manifestando si la enfermedad denunciada es consecuencia o no de la actividad laboral.

1.1.6. Divergencias en las prestaciones e incapacidades laborales de un trabajador perteneciente a un Empleador no asegurado.

La Ley Nº 24557, art. 28 , inc. 1, establece que el Empleador que omitiese afiliarse a una Aseguradora responderá directamente ante los beneficiarios por las prestaciones previstas en la ley.

En aquellos casos en los que se pueda afectar el cuadro nosológico del damnificado por falta de atención inmediata y ante la negativa de otorgar las Prestaciones Médicas y/o Farmacéuticas por el rechazo de la Índole Laboral del Accidente o de la Naturaleza Laboral de la Enfermedad por parte de la Aseguradora o del Empleador Autoasegurado, se podrá solicitar “Trámite Sumarísimo para Divergencias”, conforme lo descripto en el cap. 4.

Se entiende por Trámite Sumarísimo para Divergencias aquel que requiere una resolución urgente por parte de la Comisión Médica, según las condiciones de salud del damnificado.

1.2 Trámites iniciados por la Aseguradora o Empleador Autoasegurado o Empleador no asegurado

1.2.1 Homologar acuerdos sobre Incapacidades Laborales Permanentes Parciales (I.L.P.P.) Definitivas.

Se entiende por “Homologación de las Incapacidades Laborales Permanentes Parciales Definitivas” el acuerdo propuesto por la Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no asegurado al Trabajador, al otorgarle el alta médica a través de su prestador habilitado (Resoluciones S.R.T. Nº 1601/2007 o Nº 1604/2007 según corresponda - Formulario C).

La aceptación del acuerdo por parte del Trabajador implica que la homologación deberá solicitarse dentro de los plazos establecidos en la Resolución S.R.T. Nº 1556/2009 .

La Aseguradora o el Empleador Autoasegurado o Empleador no asegurado deberán iniciar el trámite cumpliendo el procedimiento regulado para tal fin por la Resolución S.R.T. Nº 1556/2009 mencionada precedentemente.

1.2.2 Dictaminar el carácter definitivo de una Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.).

1.2.3 Extender el plazo de provisionalidad de una Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.) Provisoria.

1.2.4 Suspender las prestaciones dinerarias (Ley Nº 24557, art. 20 , ap. 2) ante una negativa injustificada del trabajador a aceptar las prestaciones en especie indicadas.

2 TRAMITES EN LOS QUE NO DEBERAN TOMAR INTERVENCION LAS COMISIONES MEDICAS LAS COMISIONES MEDICAS NO INTERVENDRAN CUANDO SE DEBATAN CUESTIONES RELATIVAS A:

2.1 La existencia de la relación laboral; correspondiendo intervenir en estos casos a los organismos competentes.

2.2 Divergencias respecto del ingreso base, por exceder el marco de la competencia de las citadas Comisiones.

2.3 Incumplimientos de las Aseguradoras, los Empleadores autoasegurados o los Empleadores no asegurados, en tanto no constituyan divergencias, respecto de prestaciones en especie.

2.4 Incumplimientos de las prestaciones dinerarias, por exceder el marco de la competencia de las citadas Comisiones.

En los casos de los puntos 2.3 y 2.4, si bien no corresponde iniciar trámite médico, dichas denuncias deberán ser canalizadas a través del procedimiento “Reclamos”.

3 INICIO DE TRAMITE PARA INTERVENCION DE LAS COMISIONES MÉDICAS

3.1 Generalidades

Quién inicia:

3.1.1 El trámite podrá ser iniciado por el Trabajador, su Derechohabiente o su Apoderado; la Aseguradora de Riesgos del Trabajo, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no asegurado.

Cómo inicia:

3.1.2 El trámite podrá ser iniciado por la ART o por el trabajador, derechohabiente o apoderado en forma personal o por vía postal.

Se deberá completar en cada caso la solicitud de intervención de la Comisión Médica, previa verificación de los requisitos necesarios para el inicio del trámite, según corresponda a través del procedimiento establecido para tal fin.

3.1.2.1 Formulario de Solicitud que corresponde, de acuerdo a la intervención que se solicite,

3.1.2.1.1 Formulario “Solicitud de Intervención” -Anexo A- para presentaciones realizadas por la Aseguradora, Empleador Autoasegurado o Empleador no asegurado.

En los casos en que el motivo de presentación fuere homologación de incapacidades parciales permanentes definitivas este formulario deberá ser remitido por ventanilla electrónica por el representante del Área Médica autorizado por la Aseguradora o Empleador Autoasegurado o por el representante del Empleador no asegurado, de acuerdo con el procedimiento establecido mediante Res. SRT Nº 1556/2009 .

En los demás motivos de presentación, el formulario deberá presentarse firmado por el Representante del Área Médica de la Aseguradora autorizado por la Aseguradora o Empleador Autoasegurado o por el representante del Empleador no asegurado.

3.1.2.1.2 Formulario “Solicitud del Trabajador o Derechohabiente” -Anexo B- para presentaciones realizadas por el trabajador o su derechohabiente o su apoderado.

Este formulario deberá ser completado por personal de la Comisión Médica interviniente luego de verificar, a través del procedimiento establecido para tal fin, la existencia de los requisitos necesarios para iniciar el trámite ante Comisiones Médicas.

Al momento del inicio del trámite el administrativo emitirá dos copias de la carátula del expediente con su correspondiente número. Una copia será entregada al trabajador y la otra firmada por el damnificado reclamante o por quien lo represente quedará a resguardo del organismo.

Dónde inicia:

3.1.3 Deberá iniciarse ante la Comisión Médica con competencia territorial en el Domicilio Real del Trabajador.

Se entiende por “Domicilio Real” el lugar en el que reside el Trabajador en el momento de iniciar el trámite.

3.1.4 El Trabajador podrá solicitar el traslado del expediente a otra Comisión Médica más cercana a su domicilio real, en aquellos casos en los que, por razones de cercanía al domicilio real, resultare más conveniente una Comisión Médica distinta que aquella que corresponda por competencia territorial.

Junto con la documentación requerida para iniciar el trámite, presentará una nota en la que detallará los motivos que impulsan la solicitud de traslado.

3.2 Documentación a presentar

3.2.1 Generalidades

Para el inicio de todo trámite que ingresa en una Comisión Médica, será necesario aportar la documentación que a continuación se detalla:

3.2.1.1 “Nota” para toda presentación realizada vía postal por el trabajador o su derechohabiente o su apoderado. Recitada la nota la CM deberá ingresar los datos al sistema

3.2.1.2 Fotocopia de un Documento que permita identificar al trabajador

3.2.1.2.1 Documento Nacional de Identidad -DNI- hojas 1 y 2 y último cambio de domicilio

3.2.1.2.2 Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica -LE/LC- hojas 1, 2, 3 y 4 y último cambio de domicilio

En aquellos casos en los que el Damnificado o Derechohabiente no cuente con los documentos detallados en los puntos 3.2.1.2.1. y 3.2.1.2.2., se incorporará fotocopia de otro documento que permita identificar al trabajador y el original de la denuncia policial de extravío, robo o hurto de su documento de identidad.

Se entiende por Documento identificatorio, todo aquel que contenga foto, fecha de nacimiento y Nº de DNI/LE/LC.

3.2.1.3 Fotocopia del Documento que acredite la identidad del presentante de la solicitud, en aquellos casos en los que no lo hiciere el trabajador.

3.2.1.4 Para presentaciones realizadas por la Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no asegurado, documentación que permita identificar el domicilio del Trabajador o su Derechohabiente.

3.2.1.5 Denuncia de la Contingencia.

3.2.1.6 Certificado suscripto por un profesional de la salud que avale el requerimiento en las presentaciones por divergencias en cuanto al contenido y alcance de las prestaciones en especie, o en el reconocimiento de patologías que no se encuentren incluidas en el Listado de Enfermedades Profesionales.

3.2.1.7 Copia de dictámenes anteriores de Comisión Médica y Oficinas de Homologación y Visado, en caso de existir, relacionados o no con la contingencia en cuestión.

3.2.1.8 Fotocopia de recibos de haberes, y en caso de pluriempleo anexar los recibos de haberes de cada uno de sus lugares de trabajo.

3.2.2 Particularidades

Según sea la intervención que se solicite a la Comisión Médica, el presentante debe agregar, a lo especificado en el punto 3.2.1. Generalidades, la documentación que para cada tipo de trámite a continuación se detalla:

3.2.2.1 Trámites iniciados por la Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no asegurado

La Comisión Médica deberá contar en la Audiencia y/o Examen Médico, con la siguiente documentación administrativa y médica que la Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no asegurado, deberá presentar con carácter de Declaración Jurada. A saber, todos los antecedentes laborales y médicos del caso, tales como: Estudios complementarios, informes, certificados médicos, protocolos quirúrgicos, actualizados a la fecha de presentación del trámite.

3.2.2.1.1. Trámite para determinar el carácter definitivo en la Incapacidad Laboral Permanente

3.2.2.1.1.1 Evaluación de la Incapacidad Laboral (Anexo A)

3.2.2.1.12 Alta de recalificación, en los casos que corresponda

3.2.2.1.1.3 Original del Parte Médico de Ingreso y de la Historia Clínica del siniestro, o copia certificada por el profesional del establecimiento o de la Aseguradora/Empleador Autoasegurado

3.2.2.1.1.4 Originales de la documentación complementaria que sirva de prueba sobre lo solicitado o fotocopia certificada por personal debidamente acreditado del presentante.

3.2.2.1.1.4.1 En accidentes laborales:

Estudios complementarios, informes, certificados médicos, protocolos quirúrgicos, actualizados a la fecha de presentación del trámite.

3.2.2.1.1.4.2 En Enfermedades Profesionales:

Registro de Contaminantes que incluya los estudios de contaminantes ambientales, la capacitación al personal, el listado de riesgos, el listado de productos y de sustancias químicas existentes en la empresa, etc. Examen preocupacional, exámenes periódicos, profesiograma o evaluación de los puestos de trabajo, historia clínica laboral, certificado de provisión de elementos de protección personal, etc.

Los dictámenes sobre tareas normales o especiales (insalubridades y cambios en la duración de la jornada laboral);

Todo ello, en los términos y plazos establecidos mediante Resoluciones SRT Nº 463/2009 y Nº 529/2009 .

3.2.2.1.2. Trámite para extender el plazo de provisionalidad de una Incapacidad Laboral Permanente Provisoria

3.2.2.1.2.1 Evaluación de la Incapacidad Laboral. (Anexo A)

3.2.2.1.2.2 Alta de recalificación, en los casos que corresponda.

3.2.2.1.2.3 Informe médico que avale la solicitud.

3.2.2.1.2.4 Dictámenes o sentencias sobre incapacidades laborales previas.

3.2.2.1.2.5 Original o fotocopia del Parte Médico de Ingreso y de la Historia Clínica del siniestro, o copia certificada por el profesional del establecimiento o de la Aseguradora/Empleador Autoasegurado/Empleador no asegurado.

3.2.2.1.2.6 Originales de la documentación complementaria que sirva de prueba sobre lo solicitado o fotocopia certificada por personal debidamente acreditado del presentante.

3.2.2.1.2.6.1 En accidentes laborales:

Estudios complementarios, informes, certificados médicos, protocolos quirúrgicos, actualizados a la fecha de presentación del trámite.

3.2.2.1.2.6.2 En Enfermedades Profesionales, se contara con la documentación presentada al momento de determinarse la incapacidad laboral permanente provisoria.

3.2.2.1.3. Trámite para la suspensión de las prestaciones dinerarias (Ley Nº 24557 art. 20 ap. 2).

3.2.2.1.3.1. Solicitud de Intervención (Anexo A).

3.2.2.1.3.2. Comunicación fehaciente al damnificado en la que se informe los alcances del art. 20 , ap. 2 de la Ley 24557.

3.2.2.1.3.3. Copia de la recepción por parte del damnificado de la comunicación (AR - Acuse de Recibo) que se detalla en el punto anterior (3.2.2.1.3.2.)

3.2.2.1.3.4. Informe médico que avale la prestación pretendida

3.2.2.1.3.5. Original del Parte Médico de Ingreso y de la Historia Clínica del siniestro, o copia certificada por el profesional del establecimiento o de la Aseguradora/Empleador Autoasegurado/ Empleador no asegurado.

3.2.2.1.3.6. Originales de la documentación complementaria que sirva de prueba sobre lo solicitado o fotocopia certificada por personal debidamente acreditado del presentante.

3.2.2.1.3.6.1. En accidentes laborales:

Estudios complementarios, informes, certificados médicos, protocolos quirúrgicos, actualizados a la fecha de presentación del trámite.

3.2.2.1.3.6.2. En Enfermedades Profesionales:

Registro de Contaminantes que incluya los estudios de contaminantes ambientales, la capacitación al personal, el listado de riesgos, el listado de productos y de sustancias químicas existentes en la empresa, etc., preocupacional, exámenes periódicos, profesiograma o evaluación de los puestos de trabajo, historia clínica laboral, certificado de provisión de elementos de protección personal, etc.

Los dictámenes sobre tareas normales o especiales (insalubridades y cambios en la duración de la jornada laboral);

Todo ello, en los términos y plazos establecidos mediante Resoluciones SRT Nº 463/2009 y Nº 529/2009 .

3.2.2.1.3.6.3. En Enfermedades Profesionales No incluidas en el Listado:

Historias clínicas o resúmenes y/o certificados originales suscritos por profesionales de la salud.

Estudios médicos complementarios (informes escritos y medios gráficos).

3.2.2.1.4 Trámite para la homologación de acuerdos sobre Incapacidades Laborales Permanentes, Parciales Y Definitivas

Se deberá dar cumplimiento al procedimiento regulado mediante resolución SRT Nº 1556/2009 .

3.2.2.2. Trámites iniciados por el Trabajador, Derechohabiente o Apoderado

En los expedientes iniciados por el trabajador, derechohabiente o apoderado, para el día de la Audiencia y/o Examen Médico, la Aseguradora deberá presentar todos los antecedentes laborales y médicos que según el caso correspondan, a saber: Condiciones y medio ambiente de trabajo, exámenes de ingreso y periódicos, estudios complementarios, informes, certificados médicos, protocolos quirúrgicos, actualizados a la fecha de presentación del trámite.

3.2.2.2.1 Trámite por el rechazo de la denuncia de la contingencia por la Aseguradora/Empleador Autoasegurado/empleador no asegurado

3.2.2.2.1.1. Denuncia del siniestro ante la ART.

3.2.2.2.1.2. Rechazo fundado de la contingencia por parte de la Aseguradora, el Empleador Autoasegurado o el Empleador no asegurado.

3.2.2.2.2. Trámite por divergencia en relación con la situación de la Incapacidad Laboral Temporaria o Incapacidad Laboral Permanente

3.2.2.2.2.1. Denuncia del siniestro ante la ART.

3.2.2.2.2.2. Alta Médica otorgada por la ART.

3.2.2.2.3 Trámite por divergencia en el contenido o en el alcance de las prestaciones en especie

3.2.2.2.3.1. Denuncia del siniestro ante la ART.

3.2.2.2.3.2. Certificado médico que acredite la necesidad de modificar/sustituir/continuar las prestaciones otorgadas por la ART.

Para los casos de Trámite Sumarísimo, en el Certificado Médico requerido deberá constar el cuadro nosológico del trabajador y la necesidad de atención inmediata del mismo.

3.2.2.2.3.3. Alta médica de la Aseguradora en caso de existir.

3.2.2.2.4. Trámite por silencio de la Aseguradora, Empleador Autoasegurado o empleador no asegurado

3.2.2.2.4.1. Denuncia de la contingencia.

3.2.2.2.5. Solicitud del trabajador o derechohabiente por patologías no incluidas en el Listado de Enfermedades Profesionales

3.2.2.2.5.1. Solicitud de intervención Anexo L. Denuncia del siniestro.

3.2.2.2.5.2 Rechazo de la Contingencia por parte de la Aseguradora, fundado en que la enfermedad denunciada no corresponde a una patología laboral.

3.2.2.2.5.3 Petición fundada suscrita por médico especialista en Medicina del Trabajo o Medicina Legal donde conste el diagnóstico y causalidad directa entre la patología denunciada y el agente de riesgo (descripción/demostración del puesto de trabajo).

Las constancias a presentar serán:

3.2.2.2.5.3.1. Estudios complementarios que acrediten el diagnóstico de la enfermedad denunciada.

3.2.2.2.5.3.2. Descripción de los agentes de riesgo a que estuvo expuesto el trabajador.

3.2.2.3.1. Acreditación de personería de apoderado:

a)- Cuando al expediente lo inicie el apoderado del Damnificado o Derechohabiente; o cuando se presente durante su tramitación, deberá acreditar personería mediante poder otorgado ante escribano público, carta poder autenticada o mediante mandato poder otorgado ante autoridad administrativa. (Arts. 32 y 33.- Decreto 1759/1972 reglamentario de la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos ).

b)- Cuando al expediente lo inicie la Aseguradora o Empleador Autoasegurado, su representante deberá acreditar personería mediante poder otorgado ante escribano público o copia simple de poder firmada por apoderado o letrado.

c)- Los médicos que intervienen en los trámites médicos en representación de las ART, deberán acreditar personería mediante autorización otorgada por el representante del área médica de la aseguradora.

d)- Cuando al expediente lo inicie un Empleador no asegurado o el mismo deba intervenir durante su tramitación, deberá acreditar personería de acuerdo con lo establecido en el inc. a) precedente.

9. (*) AUDIENCIA Y/O EXAMEN MEDICO

(*) Sic B.O.

9.1- Generalidades

9.1.7 Estudios y/o interconsultas con especialistas

9.1.7.1. Los estudios estarán a cargo de la Aseguradora, en aquellos casos en los que no hubiesen sido efectuados, resultaren insuficientes o no estuvieren actualizados.

En los casos en que se constatase que el trabajador no compareció a la evaluación médica de la A.R.T./E.A., aun cuando fue debidamente citado por ésta, de conformidad a lo establecido en el art. 8 de la presente resolución, se procederá a derivar al trabajador en forma inmediata a la A.R.T./E.A. para que se efectúe el examen médico y los estudios complementarios en caso de corresponder.

Resolución 1068/2010. Superintendencia de Riesgos del Trabajo

Riesgos del trabajo

del 23/07/2010; publ. 28/07/2010

Visto el Expediente Nº 3768/10 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes 24557, 25212, el Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, la Resolución S.R.T. Nº 772 de fecha 29 de julio de 2009, y

Considerando:

Que uno de los objetivos primordiales de la Ley Nº 24557 sobre Riesgos del Trabajo es reducir la siniestralidad laboral a través de la prevención de los riesgos derivados del desempeño de las tareas.

Que mediante el art. 35 de la Ley sobre Riesgos del Trabajo se creó la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), como entidad autárquica en jurisdicción del entonces MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION (M.T. y S.S.), actualmente MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL DE LA NACION (M.T.E. y S.S.).

Que la “Estrategia Iberoamericana de Seguridad y Salud en el Trabajo 2010-2013” ha sido incorporada como pauta de la política de Estado en la materia, a través de la firma de un Convenio Multilateral en fecha 27 de abril de 2010.

Que en este contexto, el Estado Nacional debe respetar y hacer respetar las pautas de Salud y Seguridad en el Trabajo de manera ejemplar, en resguardo de las condiciones laborales de sus trabajadores y también, promover con actitud rectora, la adhesión de todos los actores involucrados.

Que en materia de higiene y seguridad, resulta competente para el control y sanción de los incumplimientos, detentando el poder de policía en la materia, no sólo el Estado Nacional, sino también los Estados Provinciales y los Municipios, cada uno en el ámbito de sus jurisdicciones, razón por la cual el necesario comportamiento ejemplar debe necesariamente abarcar a la totalidad de los niveles del Estado.

Que entre las funciones de Estado se encuentra la obligación de regular y velar por el cumplimiento del sistema de riesgos del trabajo, debiendo, por tanto, cumplir con las normas de higiene y seguridad de manera ejemplar, recayendo en esta Superintendencia la función de controlar el cumplimiento de las normas de Salud y Seguridad en el Trabajo, con plenas facultades para dictar las disposiciones complementarias que resulten necesarias para tal fin.

Que habiéndose registrado importantes avances en los últimos años en materia de higiene y seguridad, llevados adelante por los distintos niveles del Estado Nacional, los estados provinciales y los municipios, existen aún cuestiones pendientes que resulta necesario resolver.

Que habiendo realizado esta Superintendencia un relevamiento muestral del grado de cumplimiento a las normas de higiene y seguridad por parte de organismos públicos realizado con los representantes de los Trabajadores nucleados en Unión Personal Civil de la Nación (U.P.C.N.) la Asociación Trabajadores del Estado (A.T.E.), en consulta con la Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y la Jefatura de Gabinete de Ministros, surge que dentro de los problemas del sector público persiste la existencia de organismos sin cobertura de riesgos de trabajo, otros de ellos no cuentan con servicios de higiene y seguridad, y una parte que aún teniéndolo, éste servicio no funciona adecuadamente.

Que a pesar de los esfuerzos realizados en la materia, la falta de cobertura de riesgos de trabajo en algunos sectores del Estado, la inexistencia o deficiencia de ciertos servicios de Higiene y seguridad o de medicina laboral, sumado a la ausencia de sensibilización al riesgo y la falta de capacitación específica en prevención sobre los riesgos a los que se encuentran expuestos los trabajadores, generan la necesidad de contar con un programa específico que aborde los problemas detectados a la vez de contemplar las particularidades de cada caso.

Que el sector público tiene características que le son propias y lo diferencian del sector privado, y a los efectos de cumplir con las condiciones de higiene y seguridad existen circunstancias particulares que deben ser tenidas en consideración.

Que en tal sentido, debe atenderse la inflexibilidad presupuestaria y la existencia de mecanismos de compra y contratación con plazos y tiempos distintos al sector privado, lo que obliga a realizar un abordaje especial para el sector público que debe contemplar necesariamente los plazos de ejecución de obras y los procedimientos para la adquisición de bienes y servicios.

Que a la descripta característica distintiva que posee la gestión operativa del sector público, debe sumarse que para el caso de detectarse incumplimientos a la normativa vigente, la aplicación de sanciones pecuniarias entre distintos sectores del Estado no solucionan la cuestión de fondo, amén de los distintos criterios sustentados en el tiempo por la Procuración del Tesoro de la Nación sobre la posibilidad o imposibilidad de aplicar sanciones pecuniarias entre distintos organismos estatales.

Que la obligación por parte del Estado de cumplir con las normas de Seguridad e Higiene en el Trabajo de manera plena y ejemplar y las facultades de esta S.R.T. de hacer cumplir esa normativa, conllevan la necesidad de disponer de un programa especial y focalizado para el Sector Público que permita instrumentar medidas que coadyuven al logro de los niveles debidos de salud y medio ambiente laboral.

Que a los efectos de prevenir y proteger a todos los trabajadores del Sector Público se aprueba un programa que alienta la participación e integración de todos los actores involucrados, promoviendo un clima de cooperación entre las distintas jurisdicciones, a fin de lograr el objetivo principal que es el resguardo de la salud de los trabajadores y la prevención de los accidentes.

Que esa cooperación interadministrativa, debe alcanzar al nivel provincial y municipal, a partir de la suscripción de acuerdos específicos y la fijación de responsabilidades compartidas.

Que la Resolución 164 de la Organización Internacional del Trabajo, promueve la integración de Comités Paritarios de Higiene y Seguridad en el Trabajo, en todos los lugares y la articulación de su acción con todas las partes interesadas.

Que resulta necesario, con el objetivo de alentar la participación de los actores involucrados, en la búsqueda de solucionar las cuestiones aún pendientes de resolución, dar participación a la Comisión de Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (CYMAT) que se encuentra regulada en el art. 117, Capítulo II, tít. VIII del Convenio Colectivo de Trabajo General para la Administración Pública Nacional, homologado por el Decreto Nº 214/2006, que desarrolla sus actividades en el ámbito la Jefatura de Gabinete de Ministros.

Que tal se ha dicho, el principal objetivo perseguido con la creación de un programa específico para el Sector Público, debe ser que los trabajadores estatales estén incluidos en el Sistema, participen de manera activa y protagónica del mismo, cuenten con las medidas preventivas de Salud y Seguridad en el Trabajo y con las prestaciones reparatorias en casos de enfermedades laborales o accidentes de trabajo, recibiendo, además, suficiente y adecuada capacitación en la materia.

Que a fin de obtener el logro de tales objetivos mencionados, debe contarse con un mapa exhaustivo del estado de situación de la totalidad de los niveles y jurisdicciones como un elemento metodológico necesario para el diseño y la instrumentación del programa.

Que tanto el ap. 4º del art. 33 de la L.R.T. como su reglamentario, art. 11 del Decreto Nº 491 de fecha 29 de mayo de 1997, prevén los destinos de los excedentes del Fondo de Garantía de la Ley sobre Riesgos del Trabajo.

Que las acciones previstas en cada convenio particular que sea aprobado en el marco del Programa, podrán ser financiadas con los excedentes del Fondo de Garantía de la Ley Nº 24557, en tanto se correspondan con las finalidades asignadas a tales excedentes.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha intervenido en el área de su competencia.

Que la presente se dicta en virtud de lo dispuesto en los incs. a) y e), del ap. 1º, del art. 36 de la Ley Nº 24557 y la Resolución S.R.T. Nº 772 de fecha 29 de julio de 2009.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE:

Art. 1.- Apruébase el “Programa de Regularización de las Condiciones de Salud y Seguridad en el Trabajo en Organismos Públicos”, en adelante denominado PROGRAMA ORGANISMOS PUBLICOS”.

Art. 2.- Fíjanse como Objetivos del Programa que se aprueba en el artículo precedente, los siguientes:

- Promover el Sistema de Riesgos del Trabajo en el ámbito de los Organismos Públicos.

- Reducir la siniestralidad laboral y adecuar las Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en el ámbito de los Organismos Públicos.

- Promover la capacitación en materia de Salud, Seguridad y Medio Ambiente de Trabajo en los Organismos Públicos.

- Obtener el máximo nivel de cobertura de Riesgos del Trabajo para los trabajadores de los Organismos Públicos Nacionales, Provinciales y Municipales.

- Brindar colaboración y asistencia técnica al Estado Nacional, las Provincias y los Municipios, tendientes a fortalecer sus respectivas capacidades de gestión en las tareas de prevención de riesgos laborales y preservación de la salud y seguridad de los trabajadores que se desempeñan dentro de su órbita.

Art. 3.- Establécense las siguientes acciones correspondientes al Plan de Trabajo que la S.R.T. elaborará con cada Organismo Público que se acoja al Programa, a través de convenios específicos:

- Realizar un diagnóstico basado en el estado general del Organismo y en el grado de cumplimiento que registre respecto de la normativa vigente en materia de Salud y Seguridad en el Trabajo.

- Elaborar un Plan de Regularización que contenga entre otros aspectos, cronograma de actividades y plazos de ejecución determinados.

- Programar las actividades de inspección en los lugares de trabajo.

- Fomentar la participación de las organizaciones gremiales que representen a los trabajadores del respectivo Organismo y de la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), que tuviese contratada.

- Fortalecer el tratamiento de la temática dentro de la Negociación Colectiva y la constitución de institutos paritarios en materia de Salud y Seguridad, en todos los ámbitos del sector público Nacional, Provincial, Municipal y en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 4.- Invítanse a las Administraciones del Trabajo Locales (A.T.L.) de cada jurisdicción del país, a formar parte del presente Programa.

Art. 5.- Las acciones previstas en cada convenio particular podrán ser financiadas con los excedentes del Fondo de Garantía de la Ley Nº 24557, en tanto se correspondan con los destinos previstos para tales excedentes por la normativa de aplicación en la materia, sujeto a la disponibilidad de recursos y en la proporción que la Superintendencia de Riesgos del Trabajo determine.

Los convenios que se suscriban para la implementación de cada Plan de Trabajo que prevean este financiamiento especificarán su oportunidad y alcance y, en su caso, los mecanismos para la rendición de la aplicación de los fondos.

Art. 6.- La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 7.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Juan H. González Gaviola.

Resolución 1105/2010. Superintendencia de Riesgos del Trabajo

Superintendencia de riesgos del trabajo

del 02/08/2010; publ. 06/08/2010

Visto el Expediente Nº 19.507/06 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24241, Nº 24557 y Nº 26425, los Decretos Nº 2104 y Nº 2105 ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) Nº 40 de fecha 13 de junio de 1997, la Resolución Conjunta S.R.T. Nº 58 y de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 190 de fecha 12 de junio de 1998, las Resoluciones S.R.T. Nº 134 de fecha 4 de julio de 1996, Nº 78 de fecha 7 de agosto de 1998, las Instrucciones S.A.F.J.P. Nº 36 de fecha 1 de julio de 1994, Nº 193 de fecha 19 de julio de 1995, Nº 1 de fecha 13 de enero de 2005 y Nº 2 de fecha 13 de enero de 2005, y

Considerando:

Que mediante el art. 51 de la Ley Nº 24241 se crearon las Comisiones Médicas (CC.MM.) y la Comisión Médica Central (C.M.C.), cuyas funciones se encontraban vinculadas a la evaluación, calificación y cuantificación del grado de invalidez en materia previsional.

Que respecto de su fuente de financiamiento, la entonces SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.), mediante la Instrucción Nº 36 de fecha 1 de julio de 1994, determinó el monto de financiamiento inicial para las Comisiones Médicas, el cual quedó constituido con carácter de Fondo de Reserva.

Que con posterioridad, la Ley Nº 24557 de Riesgos del Trabajo determinó que las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central fueran las encargadas de determinar la naturaleza laboral de un accidente o profesional de una enfermedad, el carácter y grado de las incapacidades y el contenido y alcance de las prestaciones en especie.

Que respecto del financiamiento de las Comisiones Médicas, el art. 50 de la Ley de Riesgos del Trabajo -que sustituyó el art. 51 de la Ley Nº 24241-, determinó que “los gastos que demande el funcionamiento de las Comisiones serán financiados por las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, en el porcentaje que fije la reglamentación”.

Que en ese marco, se dictó la Resolución S.R.T. Nº 134 de fecha 4 de julio de 1996, la cual constituyó el Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas, del que se nutrieron dichos entes para cubrir los gastos vinculados a la Ley de Riesgos del Trabajo.

Que la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) Nº 40 de fecha 13 de junio de 1997, estableció los criterios de asignación de los distintos tipos de gastos de las Comisiones Médicas y asignó a la S.A.F.J.P., en su carácter de administradora de las mismas, la función de realizar la distribución y el recupero de los gastos mensuales.

Que asimismo, a través de la Resolución Conjunta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 58 y S.A.F.J.P. Nº 190 de fecha 12 de junio de 1998, se dispuso la apertura de las Oficinas de Homologación y Visado (O.H. y V.), a fin de lograr una descentralización funcional que fortaleciese la gestión de las Comisiones Médicas.

Que por Resolución S.R.T. Nº 78 de fecha 7 de agosto de 1998, se determinó que los gastos fijos y variables que por todo concepto demande el funcionamiento y administración de las O.H. y V., sean solventados con cargo al Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas constituido mediante la Resolución S.R.T. Nº 134/1996.

Que el art. 1 de la Ley Nº 26425 dispuso la unificación del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones (S.I.J.P.) en un único régimen previsional público denominado “Sistema Integrado Previsional Argentina” (S.I.P.A.), eliminando el régimen de capitalización creado por la Ley Nº 24241.

Que el art. 15 del mismo cuerpo legal dispuso la transferencia a esta S.R.T. del personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeña ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central, como también de los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las mismas.

Que en el último párrafo del citado art. 15 quedó establecido que los gastos que demanden las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central serán financiados por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.Se.S.) y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.), en la forma y proporciones establecidas en la reglamentación.

Que en tal sentido, el art. 6 del Decreto Nº 2105 de fecha 4 de diciembre de 2008, asigna a la S.R.T. todas las competencias relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central que no hayan sido derogadas por la Ley Nº 26425.

Que atento las competencias transferidas por la Ley Nº 26425, la S.R.T. debe garantizar el correcto funcionamiento del sistema cuya gestión se le asigna, velando por la continuidad funcional de las Comisiones Médicas y de la Comisión Médica Central.

Que conforme lo expuesto, deviene imprescindible la constitución de un nuevo Fondo de Reserva destinado a financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas y de las O.H. y V.

Que el mencionado Fondo de Reserva será integrado proporcionalmente por la A.N.Se.S., en lo referente a los trámites previsionales a cargo de las Comisiones Médicas, y por las A.R.T. y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) en virtud de los trámites laborales iniciados ante las Comisiones Médicas y las O.H. y V.

Que en virtud de ello, los aportes realizados por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo y los Empleadores Autoasegurados en función de lo dispuesto por la Resolución S.R.T. Nº 134/1996, sus modificatorias y complementarias, deben computarse como pagos a cuenta de la integración del Fondo de Reserva que se constituye en la presente.

Que como consecuencia de la situación descripta en los considerandos precedentes, corresponde derogar las Resoluciones S.R.T. Nº 134 de fecha 4 de julio de 1996, Nº 61 de fecha 29 de agosto de 1997, Nº 78 de fecha 7 de agosto de 1998, Nº 1067 de fecha 28 de septiembre de 2004, Nº 1104 de fecha 20 de octubre de 2006, y Nº 1997 de fecha 10 de diciembre de 2007 y las Instrucciones S.A.F.J.P. Nº 36 de fecha 1 de julio de 1994, Nº 193 de fecha 19 de julio de 1995, Nº 1 de fecha 13 de enero de 2005 y Nº 2 de fecha 13 de enero de 2005, y toda otra norma que se oponga a la presente resolución.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

Que este acto se dicta en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos Nº 36 y Nº 38 de la Ley Nº 24557, el art. 15 de la Ley Nº 26425, el art. 10 del Decreto Nº 2104/2008 y el art. 6 del Decreto Nº 2105/2008.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE:

Art. 1.- Créase el Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las COMISIONES MEDICAS (CC.MM.) y OFICINAS DE HOMOLOGACION Y VISADO (O.H. y V.).

Art. 2.- Dispónese que los gastos fijos y variables que por todo concepto demanden el funcionamiento y administración de las Comisiones Médicas y las O.H. y V., serán solventados con cargo al Fondo de Reserva constituido en el art. 1 de la presente resolución.

Art. 3.- Determínase el monto mínimo del Fondo de Reserva creado en el art. 1 de la presente resolución en la cifra de PESOS ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL ($ 11.500.000).

Art. 4.- Establécese la cantidad a aportar por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.Se.S.) en la suma de PESOS DOS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL ($ 2.875.000).

Art. 5.- Establécese la cantidad a aportar por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) en la suma de PESOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 3.463.675) que será distribuida a prorrata de la cantidad de trabajadores asegurados declarada por cada uno y publicada por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) al momento de la entrada en vigencia de la presente.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el aporte mínimo que integrará cada A.R.T. y cada E.A. se establece en la suma de PESOS CIENTO DIEZ MIL ($ 110.000) y PESOS TREINTA MIL ($ 30.000), respectivamente.

Art. 6.- Estipúlase que los aportes oportunamente realizados por las A.R.T. y los E.A. al Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento de las Comisiones Médicas, constituido por la Resolución S.R.T. Nº 134 de fecha 4 de julio de 1996, sus complementarias y modificatorias, se computarán como pago a cuenta de la cantidad inicial a integrar, mencionada en el art. 5 de la presente resolución.

Art. 7.- En lo que respecta a los gastos relacionados con el sistema de Comisiones Médicas, corresponderá a la A.N.Se.S. reintegrar el importe imputable a la tramitación de expedientes previsionales, conforme lo reglado por la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) Nº 40 de fecha 13 de junio de 1997. Los gastos vinculados con la tramitación de expedientes laborales ante las Comisiones Médicas y las O.H. y V., se distribuirán entre las A.R.T. y los E.A. a prorrata de la cantidad de trabajadores asegurados declarada por cada uno y publicada por la S.R.T. conforme a la información disposición al día DIEZ (10) del mes inmediato siguiente al del período que se liquida.

Art. 8.- Dispónese que el vencimiento para integrar los montos a los que se refieren los arts. 4, 5º y los que surjan de las liquidaciones previstas en los arts. 7 y 11 de la presente, operará a los CINCO (5) días hábiles de recibidas las liquidaciones que a tal efecto emita la S.R.T.

Art. 9.- Los fondos deberán ser depositados en la Cuenta Bancaria que la Gerencia de Operaciones de la S.R.T. comunique oportunamente.

Art. 10.- Las A.R.T. y los E.A. que sean autorizados a operar como tales en el futuro, deberán ingresar el aporte mínimo establecido en el art. 4, dentro de los TREINTA (30) días corridos de notificada la autorización para funcionar por parte de la S.R.T.

Art. 11.- Al 30 de septiembre de cada año, la Gerencia de Operaciones de la S.R.T. recalculará el monto del Fondo de Reserva para financiar el funcionamiento y administración de la Comisión Médica y las O.H. y V. determinado en el art. 3 de la presente resolución y su distribución y aporte mínimo conforme disponen los arts. 4 y 5º y notificará las liquidaciones respectivas a la A.N.Se.S., a las A.R.T. y a los E.A. Sin perjuicio de ello, podrá efectuar tal recálculo y notificar las liquidaciones resultantes cuando, por cualquier circunstancia, se adviertan situaciones que requieran una modificación del monto del referido Fondo o que afecten de manera significativa los parámetros de distribución.

Art. 12.- Las A.R.T. y los E.A. a los que se les autorice la baja del Registro, podrán solicitar la restitución de los aportes que hubieran efectuado de conformidad con los arts. 5, 10 y 11 de la presente resolución, una vez que se encuentren cancelados los compromisos pendientes que resulten de la aplicación de los arts. 7 y 13 de la presente resolución.

Art. 13.- Dispónese que en el caso que los obligados a realizar los aportes indicados en los arts. 5 y 10 no ingresarán los mismos en los plazos estipulados, se aplicará el procedimiento previsto en el art. 46 de la Ley Nº 24557, sin perjuicio de las sanciones que resultaren de aplicación a las A.R.T. y E.A. por el incumplimiento de las obligaciones a su cargo. Asimismo, la falta de cumplimiento de los aportes en los plazos establecidos, devengará en forma automática un interés equivalente al CIENTO CINCUENTA POR CIENTO (150%) sobre la tasa de interés activa establecida por el BANCO DE LA NACION ARGENTINA, que será aplicada sobre el monto adeudado hasta su efectiva cancelación.

Art. 14.- Facúltase a la Gerencia de Operaciones de la S.R.T. a reglamentar lo dispuesto en la presente resolución.

Art. 15.- Deróganse las Resoluciones S.R.T. Nº 134 de fecha 4 de julio de 1996, Nº 61 de fecha 29 de agosto de 1997, Nº 78 de fecha 7 de agosto de 1998, Nº 1067 de fecha 28 de septiembre de 2004, Nº 1104 de fecha 20 de octubre de 2006, Nº 1997 de fecha 10 de diciembre de 2007; las Instrucciones S.A.F.J.P. Nº 36 de fecha 1 de julio de 1994, Nº 193 de fecha 19 de julio de 1995, Nº 1 de fecha 13 de enero de 2005, Nº 2 de fecha 13 de enero de 2005, y toda otra norma que se oponga a la presente resolución.

Art. 16.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Juan H. González Gaviola.

Resolución 1181/2010. Superintendencia de Riesgos del Trabajo

Superintendencia de riesgos del trabajo

del 12/08/2010; publ. 19/08/2010

Visto el Expediente Nº 12.802/10 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 11544, Nº 24241, Nº 24557 y 26425, los Decretos Nº 2104 y Nº 2105 ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, la Resolución S.R.T. Nº 308 de fecha 30 de marzo de 2009 y la Instrucción de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 8 de fecha 8 de abril de 2008, y

Considerando:

Que el art. 51 de la Ley Nº 24241 estableció que como mínimo funcionará UNA (1) Comisión Médica en cada provincia y otra en la ciudad de BUENOS AIRES.

Que por la instrucción de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 8 de fecha 8 de abril de 2008 se determinó en CUARENTA Y TRES (43) el número total de Comisiones Médicas en todo el país y UNA (1) Comisión Médica Central.

Que, asimismo, la referida instrucción estableció el ámbito de funcionamiento, la competencia territorial, el domicilio y el horario de atención de las Mesas de Entradas de las Comisiones Médicas.

Que con el propósito de favorecer la eficacia y eficiencia en el desarrollo de las actividades de las Comisiones Médicas, mejorando los modos de planificar operativamente su funcionamiento y agilizar la tramitación de los reclamos iniciados por los trabajadores, cabe proceder a reformar la normativa actualmente en vigor.

Que en tal contexto, en virtud del constante y creciente incremento en el número de reclamos, deviene necesaria la creación de UNA (1) nueva Comisión Médica en la ciudad de Mar del Plata, Provincia de BUENOS AIRES, con el objeto de atender el volumen actual de expedientes dentro de los plazos legales.

Que la nueva Comisión Médica funcionará en el domicilio que actualmente ocupa la identificada con el número 12 de Mar del Plata y tendrá la misma competencia territorial.

Que, en relación con la competencia territorial se verificó que el SETENTA Y CUATRO (74%) de los trámites que ingresan en la Comisión Médica Nº 18 de la ciudad de Viedma, Provincia de RIO NEGRO, corresponden al Departamento de General Roca de dicha provincia, que dista TRESCIENTOS (300) kilómetros de la ciudad de Viedma; dichos trámites pueden ser reencauzados para ser atendidos por la Comisión Médica Nº 9 de la ciudad de Neuquén, Provincia del NEUQUEN, que se encuentra a una distancia de SETENTA (70) kilómetros.

Que la misma dificultad se observó respecto de la Comisión Médica Nº 31 de la ciudad de Zárate, Provincia de BUENOS AIRES, toda vez que el VEINTICUATRO POR CIENTO (24%) de los reclamos en ella ingresados corresponden al partido de San Nicolás, Provincia de BUENOS AIRES, por lo que los trabajadores deben recorrer una distancia de entre CIENTO VEINTE (120) y CIENTO CINCUENTA (150) kilómetros para presentarse ante dicha Comisión Médica; en tanto que la Comisión Médica Nº 7 de la ciudad de Rosario, Provincia de SANTA FE se encuentra a SESENTA (60) km del aludido partido.

Que a fin de propender a disminuir las distancias que actualmente deben recorrer los damnificados, se modifica la competencia territorial de las Comisiones Médicas de las ciudades de Viedma, Provincia de RIO NEGRO. Neuquén, Provincia del NEUQUEN; Zárate, Provincia de BUENOS AIRES y Rosario, Provincia de SANTA FE.

Que en lo atinente al horario de funcionamiento de las Comisiones Médicas se observará lo dispuesto por la Ley Nº 11544 y demás normas concordantes en materia de jornada laboral del personal afectado.

Que a los efectos de un mejor ordenamiento y simplificación normativa, resulta procedente reunir en un único texto todas las disposiciones vigentes en materia de localización, competencia territorial, horario de funcionamiento y horario de atención de Mesa de Entradas de las Comisiones Médicas y Comisión Médica Central.

Que según las disposiciones del art. 15 de la Ley Nº 26425, el personal médico, técnico, auxiliar y administrativo que se desempeñe ante las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central creadas por el art. 51 de la Ley Nº 24241 y sus modificatorias, así como los bienes inmuebles, muebles y equipamiento técnico necesarios para el adecuado funcionamiento de las comisiones médicas fue transferido a esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.).

Que a su vez, el art. 10 del Decreto Nº 2104 de fecha 4 de diciembre de 2008 facultó a la S.R.T. a dictar las normas aclaratorias y complementarias para la implementación de la Ley Nº 26425 en materia de regulación de las citadas Comisiones Médicas; y, por su parte, el Decreto Nº 2105 de fecha 4 de diciembre de 2008, resolvió asignar a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.S.E.S.) todas las competencias de la S.A.F.J.P. que no hayan sido derogadas por la Ley Nº 26425, con excepción de las relativas al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central creadas por el art. 51 de la Ley Nº 24241 y sus modificatorias, las que serán ejercidas por esta S.R.T.

Que en tal contexto, la Resolución S.R.T. Nº 308 de fecha 30 de marzo de 2009, dispuso: “ARTICULO 1.- De conformidad con lo dispuesto en la Ley Nº 26425 y los Decretos Nº 1883 de fecha 26 de octubre de 1994, Nº 1219 de fecha 20 de mayo de 2003, y Nº 2104 y Nº 2105, ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) ejercerá las competencias que la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) tenía asignadas en cuanto al funcionamiento de las Comisiones Médicas y la Comisión Médica Central creadas por la Ley Nº 24241, de la misma forma y con las mismas modalidades establecidas por los reglamentos con los que se regía la S.A.F.J.P. en lo atinente a la designación y relaciones con el personal, compras y contrataciones y su financiamiento.” Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado intervención en orden a su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el art. 36, ap. 1º de la Ley Nº 24557 y por la Resolución S.R.T. Nº 308 de fecha 30 de marzo de 2009.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE:

Art. 1.- Determínese en CUARENTA Y CUATRO (44) la cantidad de Comisiones Médicas de la Ley Nº 24241 para todo el país y UNA (1) Comisión Médica Central.

Art. 2.- Determínese como lugares de funcionamiento de las Comisiones Médicas los que a continuación se detallan:

Comisión Médica Nº 1 - San Miguel de Tucumán (Provincia de TUCUMAN), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 2 - Resistencia (Provincia del CHACO), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 3 - Posadas (Provincia de MISIONES), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 4 - Mendoza (Provincia de MENDOZA), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 5 - Córdoba (Provincia de CORDOBA), TRES (3) comisiones (“5 A” - “5 B” y “5 C”);

Comisión Médica Nº 6 - Villa María (Provincia de CORDOBA), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 7 - Rosario (Provincia de SANTA FE), TRES (3) comisiones (“7 A” - “7 B” y “7 C”);

Comisión Médica Nº 8 - Paraná (Provincia de ENTRE RIOS), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 9 - Neuquén (Provincia del NEUQUEN), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 10 - Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, NUEVE (9) comisiones (“10 A”, “10 B”, “10 C”, “10 D”, “10 E”, “10 F”, “10 G”, “10 H”, “10 I”, “10 J” y “10 K”);

Comisión Médica Nº 11 - La Plata (Provincia de BUENOS AIRES), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 12 - Mar del Plata, (Provincia de BUENOS AIRES), DOS (2) comisiones (“12 A” y “12 B”);

Comisión Médica Nº 13 - Bahía Blanca (Provincia de BUENOS AIRES), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 14 - Junín (Provincia de BUENOS AIRES), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 17 - Santa Rosa (Provincia de LA PAMPA), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 18 - Viedma (Provincia de RIO NEGRO), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 19 - Comodoro Rivadavia (Provincia del CHUBUT), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 20 - Río Gallegos (Provincia de SANTA CRUZ), UNA (1) comisión;

Comisión Médica 21 - Ushuaia (Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 22 - San Salvador de Jujuy (Provincia de JUJUY), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 23 - Salta (Provincia de SALTA), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 24 - San Fernando del Valle de Catamarca (Provincia de CATAMARCA), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 25 - La Rioja (Provincia de LA RIOJA), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 26 - San Juan (Provincia de SAN JUAN), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 27 - San Luis (Provincia de SAN LUIS), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 28 - Formosa (Provincia de FORMOSA), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 29 - Santiago del Estero (Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 30 - Corrientes (Provincia de CORRIENTES), UNA (1) comisión;

Comisión Médica Nº 31 - Zárate (Provincia de BUENOS AIRES), UNA (1) comisión.

Art. 3.- Defínase la competencia territorial de las Comisiones Médicas establecidas en el art. 2, de la siguiente manera:

Comisión Médica Nº 1 - San Miguel de Tucumán, con competencia en todo el territorio de la Provincia de TUCUMAN.

Comisión Médica Nº 2 - Resistencia, con competencia en todo el territorio de la Provincia del CHACO.

Comisión Médica Nº 3 - Posadas, con competencia en todo el territorio de la Provincia de MISIONES.

Comisión Médica Nº 4 - Mendoza, con competencia en todo el territorio de la Provincia de MENDOZA.

Comisión Médica Nros. 5 A, 5 B y 5 C - Córdoba, con competencia en los siguientes Departamentos de la Provincia de CORDOBA: Sobremonte, Río Seco, Tulumba, Ischilín, Cruz del Eje, Totoral, Río Primero, Minas, Pocho, San Alberto, Punilla, Colón, San Javier, Santa María, Capital, Río Segundo y San Justo, al norte del trazado de la Ruta Nacional Nº 158, excluida la Ciudad de San Francisco.

Comisión Médica Nº 6 - Villa María, con competencia en los siguientes Departamentos de la Provincia de CORDOBA: Calamuchita, Tercero Arriba, General San Martín, Unión, Marcos Juárez, Río Cuarto, Juárez Celman, Presidente Roque Sáenz Peña, General Roca y San Justo, al sur del trazado de la Ruta Nacional Nº 158, incluida la Ciudad de San Francisco.

Comisión Médica Nros. 7 A, 7 B y 7 C - Rosario, con competencia en todo el territorio de la Provincia de SANTA FE y el partido de San Nicolás de la Provincia de BUENOS AIRES.

Comisión Médica Nº 8 - Paraná, con competencia en todo el territorio de la Provincia de ENTRE RIOS.

Comisión Médica Nº 9 - Neuquén, con competencia en todo el territorio de la Provincia del NEUQUEN y el Departamento de General Roca de la Provincia de RIO NEGRO.

Comisión Médica Nros. 10 A, 10 B, 10 C, 10 D, 10 E, 10 F, 10 G, 10 H, 10 I, 10 J y 10 K, Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES, con competencia en la Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES y en los siguientes partidos bonaerenses: Almirante Brown, Avellaneda, Berazategui, Esteban Echeverría, Ezeiza, General Rodríguez, General San Martín, Hurlingham, Ituzaingó, José C. Paz, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Luján, Malvinas Argentinas, Marcos Paz, Mercedes, Merlo, Moreno, Morón, Pilar, Presidente Juan Domingo Perón, Quilmes, San Fernando, San Isidro, San Miguel, Tigre, Tres de Febrero y Vicente López.

Comisión Médica Nº 11 - La Plata, con competencia en los siguientes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Berisso, Coronel Brandsen, Cañuelas, Chascomús, Ensenada, Florencio Varela, General Belgrano, General Las Heras, General Paz, La Plata, Las Flores, Lobos, Magdalena, Monte, Navarro, Pila, Punta Indio, Roque Pérez y San Vicente.

Comisión Médica Nros. 12 A y 12 B - Mar del Plata, con competencia en los siguientes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: A. González Chaves, Ayacucho, Azul, Balcarce, Benito Juárez, Castelli, De la Costa, Dolores, Gral. Alvarado, Gral. Guido, Gral. Lavalle, Gral. Juan Madariaga, Gral. Pueyrredón, Lobería, Maipú, Mar Chiquita, Necochea, Pinamar, Rauch, San Cayetano, Tandil, Tapalqué, Tordillo y Villa Gesell.

Comisión Médica Nº 13 - Bahía Blanca, con competencia en los siguientes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Adolfo Alsina, Bahía Blanca, Carmen de Patagones, Coronel Dorrego, Coronel Pringles, Coronel de Marina Leonardo Rosales, Coronel Suárez, Daireaux, General La Madrid, Guaminí, Laprida, Monte Hermoso, Olavarría, Pellegrini, Puán, Saavedra, Saliquelló, Tornquist, Trenque Lauquen, Tres Arroyos, Tres Lomas y Villarino.

Comisión Médica Nº 14 - Junín, con competencia en los siguientes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Alberti, Bolívar, Bragado, Carlos Casares, Carlos Tejedor, Carmen de Areco, Colón, Chacabuco, Chivilicoy, Florentino Ameghino, General Alvear, General Arenales, General Pinto, General Viamonte, General Villegas, Hipólito Yrigoyen, Junín, Leandro N. Alem, Lincoln, Nueve de Julio, Pehuajó, Pergamino, Rivadavia, Rojas, Saladillo, Salto, Suipacha y Veinticinco de Mayo.

Comisión Médica Nº 17 - Santa Rosa, con competencia en todo el territorio de la Provincia de LA PAMPA.

Comisión Médica Nº 18 - Viedma, con competencia en todo el territorio de la Provincia de RIO NEGRO, excepto el Departamento de General Roca.

Comisión Médica Nº 19 - Comodoro Rivadavia, con competencia en todo el territorio de la Provincia del CHUBUT.

Comisión Médica Nº 20 - Río Gallegos, con competencia en todo el territorio de la Provincia de SANTA CRUZ.

Comisión Médica Nº 21 - Ushuaia, con competencia en todo el territorio de la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.

Comisión Médica Nº 22 - San Salvador de Jujuy, con competencia en todo el territorio de la Provincia de JUJUY.

Comisión Médica Nº 23 - Salta, con competencia en todo el territorio de la Provincia de SALTA.

Comisión Médica Nº 24 - San Fernando del Valle de Catamarca, con competencia en todo el territorio de la Provincia de CATAMARCA.

Comisión Médica Nº 25 - La Rioja, con competencia en todo el territorio de la Provincia de LA RIOJA.

Comisión Médica Nº 26 - San Juan, con competencia en todo el territorio de la Provincia de SAN JUAN.

Comisión Médica Nº 27 - San Luis, con competencia en todo el territorio de la Provincia de SAN LUIS.

Comisión Médica Nº 28 - Formosa, con competencia en todo el territorio de la Provincia de FORMOSA.

Comisión Médica Nº 29 - Santiago del Estero, con competencia en todo el territorio de la Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO.

Comisión Médica Nº 30 - Corrientes, con competencia en todo el territorio de la Provincia de CORRIENTES.

Comisión Médica Nº 31 - Zárate, con competencia en los siguientes partidos de la Provincia de BUENOS AIRES: Arrecifes, Baradero, Campana, Capitán Sarmiento, Escobar, Exaltación de la Cruz, Ramallo, San Andrés de Giles, San Antonio de Areco, San Pedro y Zárate.

Art. 4.- (*)

(*) Omitido en B.O.

Art. 5.- La competencia territorial definida en el art. 3, se establece al solo efecto de un mejor ordenamiento administrativo. Sin perjuicio de ello, las Comisiones Médicas poseen competencia en todo el territorio del país, según se deban atender situaciones de necesidad y urgencia, las que quedarán a criterio de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) a través de la Gerencia Médica de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO.

Art. 6.- Establécense los domicilios y horarios de atención de Mesa de Entradas de las Comisiones Médicas que a continuación se detallan:

Comisión Médica 1- San Miguel de Tucumán:

a) Domicilio: Av. Nicolás Avellaneda 479, San Miguel de Tucumán (T4000HXE), Provincia de TUCUMAN.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 07.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 2 - Resistencia.

a) Domicilio: Ayacucho 710, Resistencia (H3500AJP), Provincia del CHACO.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 3 - Posadas:

a) Domicilio: Junín 2431 (ex 619), Posadas (N3300MRY), Provincia de MISIONES.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 4 - Mendoza:

a) Domicilio: Gutiérrez 744, Mendoza (M5500GKP), Provincia de MENDOZA.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 5A, 5B y 5C. - Córdoba:

a) Domicilio: Rosario de Santa Fe 264 2º piso, Córdoba (X5000ACF), Provincia de CORDOBA.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 6 - Villa María:

a) Domicilio: San Juan 1374, Villa María (X5900EBJ), Provincia de CORDOBA.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 7A, 7B y 7C - Rosario:

a) Domicilio: Sarmiento 656, Rosario (S2000CMJ), Provincia de SANTA FE.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 8 - Paraná:

a) Domicilio: Catamarca 140/146, Paraná (E3100CEB), Provincia de ENTRE RIOS.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 9 - Neuquén:

a) Domicilio: Fotheringham 478, Neuquén (Q8302HBJ), Provincia del NEUQUEN.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 10 A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K - Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES:

a) Domicilio: Moreno 401, Planta Baja, Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES (C1091AAI).

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 10.00 hs. a 17.00 hs.

Comisión Médica Nº 11 - La Plata:

a) Domicilio: Calle 48 Nº 726, piso 6º, La Plata (B1900AND), Provincia de BUENOS AIRES.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 12 A y B - Mar del Plata:

a) Domicilio: Las Heras 2543, Mar del Plata (B7600EII), Provincia de BUENOS AIRES.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 13 - Bahía Blanca:

a) Domicilio: Chiclana Nº 470, Bahía Blanca (B8000DBJ), Provincia de BUENOS AIRES.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 14 - Junín:

a) Domicilio: San Martín 441/5, Junín (B), (B6000GVE), Provincia de BUENOS AIRES.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 17 - Santa Rosa:

a) Domicilio: Lisandro de la Torre 130, Santa Rosa (L6300BQD), Provincia de LA PAMPA.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 11.00 hs. a 15.00 hs.

Comisión Médica Nº 18 - Viedma:

a) Domicilio: Buenos Aires 17, Viedma (R8500BBA), Provincia de RIO NEGRO.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 13.00 hs. a 17.00 hs.

Comisión Médica Nº 19 - Comodoro Rivadavia:

a) Domicilio: Rivadavia 833, Comodoro Rivadavia (U9000AKK), Provincia del CHUBUT.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 11.00 hs. a 15.00 hs.

Comisión Médica Nº 20 - Río Gallegos:

a) Domicilio: Av. Gregores 29, Río Gallegos (Z9400FCA), Provincia de SANTA CRUZ.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 21 - Ushuaia:

a) Domicilio: Juana Fadul 118, Ushuaia (V9410LAD), Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 13.00 hs. a 17.00 hs.

Comisión Médica Nº 22 - San Salvador de Jujuy:

a) Domicilio: Güemes 672, San Salvador de Jujuy (Y4600APB), Provincia de JUJUY.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 12.00 hs. a 16.00 hs.

Comisión Médica Nº 23 - Salta:

a) Domicilio: Juan Martín Leguizamón 341, Salta (A4400BOG), Provincia de SALTA.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 07.30 hs. a 11.30 hs.

Comisión Médica Nº 24 - Catamarca:

a) Domicilio: Belgrano 608, San Fernando del Valle de Catamarca (K4700AAT), Provincia de CATAMARCA.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 25 - La Rioja:

a) Domicilio: 9 de Julio 364, La Rioja (F5300DBH), Provincia de LA RIOJA.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de.

Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 26 - San Juan:

a) Domicilio: Bartolomé Mitre 224/226 Oeste, San Juan (J5402CXF), Provincia de SAN JUAN.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 27 - San Luis:

a) Domicilio: Bolívar 944, San Luis (D5700HVT), Provincia de SAN LUIS.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 12.00 hs. a 16.00 hs.

Comisión Médica Nº 28 - Formosa:

a) Domicilio: Comandante Fontana 1099, Formosa (P3600DYU), Provincia de FORMOSA.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 29 - Santiago del Estero:

a) Domicilio: Av. Roca Sur 246, Santiago del Estero (G4200AXP), Provincia de SANTIAGO DEL ESTERO.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 13.00 hs. a 17.00 hs.

Comisión Médica Nº 30 - Corrientes:

a) Domicilio: Buenos Aires 1456, Corrientes (W3400BMV), Provincia de CORRIENTES.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Nº 31 - Zárate:

a) Domicilio: Rómulo Noya 1049, PB, Zárate (B2800JMQ), Provincia de BUENOS AIRES.

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 08.00 hs. a 12.00 hs.

Comisión Médica Central:

a) Domicilio: Moreno 401, 4º piso, Ciudad Autónoma de BUENOS AIRES (C1091AAI).

b) Horario de Atención al Público y Mesa de Entradas: De 09.00 hs. a 13.00 hs.

Art. 7.- La presente resolución tendrá efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 8.- Derógase la Instrucción de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (S.A.F.J.P.) Nº 8 de fecha 8 de abril de 2008.

Art. 9.- Comuníquese, publiquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Juan H. González Gaviola.

Resolución 1182/2010. Superintendencia de Riesgos del Trabajo

Superintendencia de Riesgos del Trabajo

del 17/08/2010; publ. 23/08/2010

Visto el Expediente Nº 19.507/06 del Registro de esta SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24241, Nº 24557 y Nº 26425, los Decretos Nº 2104 y Nº 2105 ambos de fecha 4 de diciembre de 2008, la Resolución de la SECRETARIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) Nº 40 de fecha 13 de junio de 1997, la Resolución S.R.T. Nº 1105 de fecha 2 de agosto de 2010, y

Considerando:

Que con fecha 2 de agosto de 2010 se dictó la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 1105, a través de la cual se creó el nuevo Fondo de Reserva para Financiar el Funcionamiento de las Comisiones Médicas y Oficinas de Homologación y Visado.

Que su art. 5, en la parte pertinente, dispone: “Establécese la cantidad a aportar por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) en la suma de PESOS TRES MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO ($ 3.463.675)...”.

Que analizado el mismo por la Gerencia de Operaciones del Organismo, se detectó que existe un error en la suma consignada, toda vez que no contempla el importe total correspondiente a la proporción determinada para la constitución del fondo.

Que en tal sentido corresponde modificar el citado artículo, estableciendo en la suma de PESOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 8.625.000) la cantidad a aportar por las A.R.T. y los E.A.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le compete.

Que este acto se dicta en ejercicio de las competencias asignadas por los artículos. Nº 36 y Nº 38 de la Ley Nº 24557, el art. 15 de la Ley Nº 26425, el art. 10 del Decreto Nº 2104 y el art. 6 del Decreto Nº 2105 ambos de fecha 4 de diciembre de 2008.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE:

Art. 1.- Sustitúyase el art. 5 de la Resolución S.R.T. Nº 1105 de fecha 2 de agosto de 2010, el que quedará redactado de la siguiente forma:

Art. 5.- Establécese la cantidad a aportar por las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.) en la suma de PESOS OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTICINCO MIL ($ 8.625.000) qué será distribuida a prorrata de la cantidad de trabajadores asegurados declarada por cada uno y publicada por la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) al momento de la entrada en vigencia de la presente.

Sin perjuicio de lo establecido precedentemente, el aporte mínimo que integrará cada A.R.T. y cada E.A. se establece en la suma de PESOS CIENTO DIEZ MIL ($ 110.000) y PESOS TREINTA MIL ($ 30.000), respectivamente.

Art. 2.- La presente resolución entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.

Art. 3.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Juan H. González Gaviola.

Resolución 1240/2010. Superintendencia de Riesgos del Trabajo

Riesgos del trabajo

del 24/08/2010; publ. 27/08/2010

Visto el Expediente Nº 16.514/09 del Registro de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.), las Leyes Nº 24241, Nº 24557, Nº 26417 y Nº 26425, el Decreto Nº 1694 de fecha 5 de noviembre de 2009, la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) Nº 6 de fecha 25 de febrero de 2009 y la Resolución S.R.T. Nº 133 de fecha 10 de febrero de 2004, y

Considerando:

Que los arts. 20, 26 y 30 de la Ley Nº 24557 disponen la obligación de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.), de otorgar en forma íntegra y oportuna las prestaciones en especie hasta la curación completa del trabajador damnificado o mientras subsistan los síntomas incapacitantes.

Que en consecuencia, corresponde a las A.R.T. y a los E.A. generar los mecanismos para que las prestaciones en especie a que alude la Ley Nº 24557 sean otorgadas en tiempo y forma.

Que en ese contexto, se dictó la Resolución de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) Nº 133 de fecha 10 de febrero de 2004, la cual dispuso pautas a seguir para los traslados de los damnificados a prestadores de las A.R.T. y de los E.A.

Que al presente y con la experiencia recabada, surge la necesidad de actualizar los montos señalados en el Anexo I de la norma aludida y de establecer criterios uniformes sobre cuya base los médicos y profesionales intervinientes indiquen los medios de traslado idóneos.

Que en tal sentido, el medio de traslado a prescribir deberá encontrarse vinculado directamente con el cuadro y estadio evolutivo de la patología presente en los damnificados.

Que asimismo, resulta necesario a los fines de evitar la desactualización y la consecuente distorsión de los importes consignados en concepto de gastos, la utilización de un mecanismo ágil para el reajuste periódico y automático de los montos que irroguen los mismos.

Que la Ley Nº 24241 establece un haber mínimo garantizado por el ESTADO NACIONAL, como así también su movilidad.

Que por su parte, a través de la Ley Nº 26417 se determinaron las pautas aplicables para establecer la movilidad de las prestaciones correspondientes al Régimen Previsional Público de la Ley Nº 24241.

Que en tal sentido y de conformidad con lo dispuesto en la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL (S.S.S.) Nº 6 de fecha 25 de febrero de 2009, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (A.N.Se.S.) será la encargada de efectuar cada SEIS (6) meses la actualización correspondiente.

Que atento lo expuesto, este Organismo considera pertinente tomar como valor de referencia al Haber Mínimo Garantizado (H.M.G.), sobre el cual se aplicarán los porcentajes para determinar la escala de gastos de traslados.

Que por todo ello, corresponde derogar la Resolución S.R.T. Nº 133 de fecha 10 de febrero de 2004.

Que la Gerencia de Asuntos Legales ha tomado la intervención que le corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones conferidas por los incs. b), c) y e), ap. 1 del art. 36 de la Ley Nº 24557.

Por ello,

EL SUPERINTENDENTE DE RIESGOS DEL TRABAJO RESUELVE:

Art. 1.- Dispónese que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo (A.R.T.) y los Empleadores Autoasegurados (E.A.), deberán arbitrar los medios necesarios a fin de asegurar la presencia de los trabajadores damnificados ante los prestadores asistenciales, toda vez que deban concurrir a recibir las prestaciones establecidas en el art. 20 de la Ley Nº 24557.

Art. 2.- Las A.R.T. y los E.A., serán responsables de la implementación y cumplimiento de los servicios de traslados, de alojamiento y de alimentación que se disponen en la presente resolución.

Art. 3.- Los medios de transporte a utilizar, el alojamiento y la alimentación deberán ajustarse a las pautas establecidas en los Anexos I, II y III de la presente resolución.

Art. 4.- Todos los traslados que deban efectuar los damnificados para recibir prestaciones en especie, de ida al prestador, entre prestadores y de regreso a su domicilio, estarán a cargo de las A.R.T. y de los E.A., como también el alojamiento y la alimentación, según la escala de gastos, que como Anexo I, forma parte integrante de la presente resolución.

Art. 5.- Con el objeto de cumplir con las obligaciones impuestas en la presente resolución, las A.R.T. y los E.A podrán contratar o gestionar por sus propios medios o a través de terceros, los servicios de traslados, alojamiento y alimentación que deban brindarle al damnificado.

En caso de no optar por lo indicado en el párrafo precedente, la A.R.T. o el E.A. deberán abonar a los trabajadores las sumas indicadas en el Anexo I, juntamente con los pasajes de ida y vuelta, con una antelación no inferior a CUARENTA Y OCHO (48) horas del día en que aquel deba emprender el traslado por el medio de transporte que corresponda.

Art. 6.- Los profesionales intervinientes deberán prescribir en todos los casos, el medio de traslado, sea por un medio regular de transporte o por un medio de carácter especial. Dicha prescripción procurará no exponer al trabajador accidentado a riesgos o a incomodidades que sean evitables.

A todos los efectos, se entenderá por medio especial de transporte, a aquel que se efectúe a través de remis, taxi, ambulancia o avión.

Art. 7.- Los profesionales que prescriban el traslado por un medio especial, lo realizarán bajo los criterios expresados en los Anexos II y III de la presente norma, debiendo consignarlo en las Historias Clínicas y Registros médicos.

Si por alguna circunstancia el profesional no pudiese aplicar los criterios señalados, prescribirá el traslado por medio especial basándose en su valoración médica, asegurando y preservando la salud del trabajador damnificado. Entiéndase que la omisión de determinar el medio de transporte por parte del profesional interviniente, será interpretada como una prescripción médica de traslado por un medio regular, asumiendo el profesional interviniente la responsabilidad médica al respecto.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, el auditor médico de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO (S.R.T.) podrá intervenir en cualquiera de las circunstancias descriptas e indicar el medio de traslado que deberá utilizarse para el paciente.

Art. 8.- Cuando se organice el traslado de pacientes por grupos, la duración del mismo no podrá exceder en más de un CINCUENTA POR CIENTO (50%) del tiempo que normalmente insumiría el transporte individual por el mismo medio, que hubiera indicado el médico tratante.

La gestión de los turnos de atención y las condiciones de espera en los prestadores asistenciales, deberán tenerse especialmente en cuenta por parte de la A.R.T. o el E.A., en tanto forman parte integrante del servicio de traslado.

Ante prestadores médicos con igualdad de complejidad y recursos, se deberá asignar el traslado al prestador más cercano al domicilio del trabajador damnificado.

Art. 9.- Cuando en razón de la patología sufrida y en consideración del domicilio real del trabajador, éste deba utilizar un medio regular de transporte urbano o de corta distancia, la A.R.T. o el E.A. deberá reintegrar el costo del mismo inmediatamente después de realizada la prestación en el domicilio donde fue otorgada o ponerlo a su disposición dentro de los SIETE (7) días hábiles por alguno de los medios previstos en el art. 11 de la presente. En caso de que el damnificado, una vez notificado de la fecha de citación, ponga en conocimiento de la A.R.T. o del E.A. la imposibilidad de procurarse los recursos necesarios para afrontar el traslado, éstos deberán arbitrar los medios necesarios para garantizar su efectiva concurrencia.

Art. 10.- La responsabilidad profesional que le cabe al médico tratante cuando el medio de traslado por él determinado no se adecuase a la patología sufrida por el trabajador damnificado, no exime a la A.R.T. o al E.A. de las responsabilidades que les corresponden en virtud de lo establecido en el art. 2 de la presente.

Art. 11.- A los fines del íntegro y oportuno cumplimiento de las obligaciones aludidas, la A.R.T. o el E.A deberán disponer la entrega de las sumas correspondientes por cualquiera de los siguientes medios:

a) Por el prestador;

b) A través del empleador del trabajador damnificado;

c) A través del representante que la A.R.T. o el E.A. con asiento en lugar cercano al domicilio real del trabajador;

d) Por giro postal;

e) Por depósito en la caja de ahorros que el trabajador damnificado tuviera abierta para la percepción de su salario o renta mensual similar;

Cualquiera sea el procedimiento que la A.R.T. o el E.A. escoja para efectivizar el pago de los gastos y la entrega de los pasajes, su implementación no podrá ocasionar erogación alguna al trabajador.

Art. 12.- La A.R.T. o el E.A. serán responsables por las demoras, obstáculos y cualquier otra contingencia relacionada con el medio de traslado que escogieran para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente norma, en tanto sean atribuibles a su gestión.

En caso que dichos impedimentos se debiesen a cuestiones ajenas a la gestión de la A.R.T. o del E.A., éstos deberán procurar alternativas que permitan cumplir con el efectivo cumplimiento del traslado.

Art. 13.- En caso que el damnificado necesite la ayuda de un tercero para su traslado, el médico tratante deberá consignarlo en la Historia Clínica y notificar a la A.R.T. o al E.A. En dicho supuesto se aplicarán las mismas escalas de gastos que para el trabajador damnificado.

Art. 14.- Las controversias que pudieran suscitarse respecto de la aplicación de la presente, deberán resolverse con la opinión técnica vinculante de la Gerencia Médica de esta S.R.T.

Art. 15.- El incumplimiento de las obligaciones impuestas por la presente resolución a las A.R.T. o a los E.A., será comprobado, juzgado y sancionado mediante los procedimientos reglados por las Resoluciones S.R.T. Nº 10 de fecha 13 de febrero de 1997 y S.R.T. Nº 25 de fecha 26 de marzo de 1997.

Art. 16.- Derógase la Resolución S.R.T. Nº 133 de fecha 10 de febrero de 2004.

Art. 17.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Juan H. González Gaviola.

NdeR.: No se publica anexo (ver B.O. del 27/08/2010).