Mostrando entradas con la etiqueta Secretaria Seguridad Social-Resolución-2005. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta Secretaria Seguridad Social-Resolución-2005. Mostrar todas las entradas

Resolución 33/2005 -SSS-servicios docentes, a los fines de la aplicación de la Ley Nº 24.016


Secretaría de Seguridad Social
PRESTACIONES PREVISIONALES

Definición de servicios docentes, a los fines de la aplicación de la Ley Nº 24.016.
Bs. As., 25/4/2005
VISTO el Decreto Nº 137/05; y
CONSIDERANDO:
Que por dicha norma se pone en aplicación, a partir del 1º de mayo de 2005, la Ley Nº 24.016 que oportunamente instituyera, a partir del 1º de enero de 1992, un régimen previsional especial en beneficio de los docentes referidos en el Estatuto del Docente, Ley Nº 14.473,
Que en el período transcurrido entre ambas fechas indicadas en el considerando anterior se produjeron cambios de gran significado, no sólo en el aspecto de la organización de la educación, a partir de las transferencias de los servicios educativos a las jurisdicciones provinciales, sino en el ámbito previsional, al crearse el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES por Ley Nº 24.241.
Que este importante cambio previsional fue completado por otro que, en el caso del personal docente resulta de gran trascendencia, esto es, la adhesión a dicho SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES por parte de algunos gobiernos provinciales, con lo cual sus funcionarios, empleados y agentes civiles se encontraron obligatoriamente comprendidos en el mismo.
Que por lo anterior resulta necesario dictar las pautas que posibiliten la aplicación de la Ley Nº 24.016, frente a las nuevas circunstancias que plantean los referidos cambios.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el citado Decreto Nº 137/05.
Por ello,
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — A los fines de la aplicación de la Ley Nº 24.016, considéranse servicios docentes en ella incluidos los siguientes:
1) los prestados en el ámbito nacional, definidos por el Estatuto del Docente - Ley Nº 14.473 y su reglamentación de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no universitario de establecimientos públicos o de establecimientos privados incorporados a la enseñanza oficial;
2) los prestados en el ámbito provincial o municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, definidos en los diferentes estatutos o normas de la respectiva jurisdicción, correspondientes a aquellas que hubieran transferido su sistema previsional al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, conforme lo establecido en el artículo 2º inciso a) punto 4 de la Ley Nº 24.241, y
3) los prestados conforme el régimen docente del personal civil de las fuerzas armadas (Ley Nº 17.409).
Art. 2º — El mínimo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 3º de la Ley Nº 24.016 no será de aplicación cuando, como consecuencia de las normas de reciprocidad, resulte otorgante de la prestación la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES); en tal caso los servicios docentes prestados en las restantes jurisdicciones serán computados como si se tratara de los de la Ley Nº 24.016.
Los docentes de las jurisdicciones provinciales o municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que hubieran solicitado u obtenido el beneficio con anterioridad a la fecha de traspaso del régimen previsional respectivo al ESTADO NACIONAL por imperio de los Convenios de Transferencia celebrados en el marco de la Ley Nº 24.307, serán acreedores al Suplemento "Régimen Especial para Docentes", creado por el Decreto Nº 137/05 si se cumpliere con los requisitos de edad y servicios previstos en la norma orgánica del régimen que otorgó el beneficio.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 98/2006 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 21/9/2006)
Art. 3º — A los fines del registro creado por el artículo 3º del Decreto Nº 137/05 se considerarán como ingresos correspondientes a la aplicación de la Ley Nº 24.016 los siguientes conceptos:
1) Los montos que correspondan al aporte especial del DOS POR CIENTO (2%) calculado sobre la remuneración sujeta a aportes conforme lo establecido en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241, de los afiliados al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES cualquiera fuera el régimen al que se deriven sus aportes personales;
2) los montos que correspondan a la sumatoria del aporte especial del DOS POR CIENTO (2%) y el aporte general del ONCE POR CIENTO (11%) calculados sobre la porción de remuneración que exceda el tope máximo establecido por el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 de los afiliados al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES cualquiera fuera el régimen al que se deriven sus aportes personales.
Art. 4º — El Suplemento "Régimen Especial para Docentes", creado por el Decreto Nº 137/05 con el objeto de posibilitar la aplicación de la Ley Nº 24.016, sólo podrá percibirse previa acreditación, a la fecha de petición del mismo:
1) del cumplimiento del requisito de edad de SESENTA (60) años para los varones y CINCUENTA Y SIETE (57) para las mujeres;
2) del cumplimiento del requisito de TREINTA (30) años de servicios docentes, reduciéndose esta cantidad a VEINTICINCO (25) años de servicios docentes, si se acreditara que DIEZ (10) de ellos, continuos o discontinuos, lo han sido al frente de alumnos. A los fines de su acreditación, los servicios y remuneraciones certificadas por los funcionarios designados por las autoridades públicas competentes, resultará prueba suficiente para la acreditación del derecho al Suplemento, así como también lo será respecto del cargo o cargos desempeñados al cese y de la remuneración pertinente a los fines del cálculo del suplemento; todo ello por el medio y en las condiciones que determine la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Cuando se acrediten servicios docentes por un tiempo inferior al requerido en el párrafo primero de este inciso, según sea el caso, con un mínimo de DIEZ (10) años de tales servicios, fueran o no al frente de alumnos, y alternadamente con otros de cualquier naturaleza, a los fines del prorrateo a que refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 3º de la Ley Nº 24.016, tratándose de servicios comunes comprendidos en las Leyes Nº 18.037 (t.o. 1976) o Nº 18.038 (t.o. 1980), se aplicarán las disposiciones de los incisos a) y b) del artículo 28 o a) del artículo 16 de dichas Leyes, respectivamente, o si se tratare de servicios comunes encuadrados en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, serán de aplicación las disposiciones de los artículos 19, 37 y 38 de la Ley mencionada en último término, o si correspondieran a regímenes diferenciales o insalubres, se tendrán en cuenta para dicho prorrateo, los límites de edad y servicios contenidos en cada una de las disposiciones legales respectivas, prorrogadas por imperio del artículo 157 de la citada Ley.
El prorrateo a que refiere el segundo párrafo de este inciso se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 16 del Decreto Nº 8525/68 (t.o. 1975), si resultare de aplicación las Leyes Nº 18.037 (t.o. 1976) o Nº 18.038 (t.o. 1980), o en forma supletoria si fuera aplicable la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, con encuadre en lo dispuesto por el artículo 156 de dicho cuerpo legal y en concordancia con las pautas pertinentes aprobadas por el Decreto Nº 679/95.
Los servicios en escuelas de ubicación muy desfavorable o de educación especial se computarán a razón de CUATRO (4) años por cada TRES (3) de servicios efectivos
3) del cese en el o los cargos docentes de manera definitiva o condicionada a los alcances del Decreto Nº 8820/62, o norma provincial de contenido similar.
A los fines de su acreditación, resultará prueba suficiente la constancia que del mismo extiendan los funcionarios designados por las autoridades competentes, por el medio y en las condiciones que determine la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
(Artículo sustituido por art. 2° de la Resolución N° 98/2006 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 21/9/2006)
Art. 5º — El cálculo del Suplemento "Régimen Especial para Docentes", respecto de los afiliados al Régimen de Capitalización del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, computará como formando parte del haber correspondiente a la Ley Nº 24.241, la prestación de dicho régimen calculada bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional, conforme las pautas que para ello fije en el plazo de DIEZ (10) días la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, cualquiera fuere la modalidad por la que en definitiva opte el beneficiario.
Art. 6º — En aplicación de lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley Nº 24.016, a los fines de la determinación del derecho a las prestaciones de invalidez o de pensión por muerte del afiliado en actividad, la calidad de aportante del docente será la de "afiliado regular" en la medida que la invalidez o la muerte se produjeren hallándose en funciones.
Art. 7º — El porcentaje establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 24.016, a que hace referencia el artículo 2º del Decreto Nº 137/05, se calculará sobre la sumatoria de las remuneraciones correspondientes a los cargos y horas que el docente tuviera asignados al momento del cese.
Art. 8º — La escala de deducción establecida en el apartado 2 del artículo 9º de la Ley Nº 24.463, con la modificación introducida por la Ley Nº 25.239, resultará de aplicación sobre el haber total conformado por el correspondiente al de la Ley Nº 24.241 o ley general anterior, y el Suplemento "Régimen Especial para Docentes".
Art. 9º — Los docentes beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas por las Leyes Nº 18.037 (t.o. 1976), Nº 22.955, Nº 23.895, Nº 24.016 y Nº 24.241, sus complementarias y modificatorias, podrán solicitar el pago del Suplemento "Régimen Especial para Docentes", siempre que a la fecha de su expresa petición acrediten el cumplimiento de los requisitos para tener derecho al mismo, sin que ello genere cargo alguno por el aporte especial establecido en el artículo 8º de la Ley Nº 24.016 y el artículo 1º del Decreto Nº 137/05. (Párrafo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 58/2006 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 24/8/2006)
Los docentes beneficiarios de jubilación ordinaria parcial otorgada por leyes vigentes con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Libro I de la Ley Nº 24.241, podrán solicitar la transformación de la misma, una vez producido el cese definitivo en la otra u otras actividades, en tanto reúnan a la fecha de su expresa solicitud los requisitos para acceder al Suplemento "Régimen Especial para Docentes".
Art. 10. — La fecha inicial de pago del Suplemento "Régimen Especial para Docentes" será la de su petición expresa, formulada a partir de la vigencia del mismo y con posterioridad al cese en la actividad o la del mes en que se incorpora en curso de pago el beneficio, si el cese se produjera por acogimiento a las disposiciones del Decreto Nº 8820/62 o norma provincial de contenido similar.
Art. 11. — El goce del Suplemento "Régimen Especial para Docentes" será incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia con excepción del reingreso o continuación en la actividad en cargos docentes universitarios o de investigación en universidades nacionales; provinciales o privadas, autorizadas a funcionar por la autoridad competente.
La excepción a que alude el párrafo anterior, deberá ser encuadrada en lo prescripto por el artículo 66 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), ello en virtud de la aplicación supletoria a que alude el artículo 156 de la Ley Nº 24.241. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Resolución N° 2/2007 de la Subsecretaría de Políticas de la Seguridad Social B.O. 6/6/2007)
Art. 12. — La Ley Nº 24.241 o la que en el futuro la reemplace es la norma general a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 24.016.
Art. 13. — La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberá dictar las normas operativas necesarias para la efectiva aplicación de la Ley Nº 24.016, del Decreto Nº 137/ 05 y de la presente Resolución.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alfredo H. Conte-Grand.
__________
NOTA: Esta Resolución se publica en la presente edición por un error en la preparación del ejemplar correspondiente al 29/4/2005, en el que estaba prevista su inclusión.
—FE DE ERRATAS—

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL
SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Resolución Nº 33/2005-SSS
En la edición del 2 de mayo de 2005, en la que se publicó la mencionada Resolución, se deslizó en el primer Considerando el siguiente error de imprenta:
DONDE DICE: "Que por dicha norma se pone en aplicación, a partir del 10 de mayo de 2005, la Ley Nº 24.016 que oportunamente instituyera…"
DEBE DECIR: "Que por dicha norma se pone en aplicación, a partir del 1º de mayo de 2005, la Ley Nº 24.016 que oportunamente instituyera…"

Resolución 41/2005-SSS-INVESTIGADORES CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS


Secretaría de Seguridad Social
INVESTIGADORES CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS

Determinación de los ingresos correspondientes a la aplicación de la Ley Nº 22.929 y sus modificatorias, a los fines del registro creado por el artículo 3º del Decreto Nº 160/2005. Requisitos para la percepción del Suplemento "Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos". Cálculo de dicho Suplemento respecto de los afiliados al Régimen de Capitalización del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Bs. As., 29/4/2005
VISTO el Decreto Nº 160/05; y
CONSIDERANDO:
Que por dicha norma se repone la aplicación de la Ley Nº 22.929 que oportunamente instituyera un régimen previsional especial en beneficio de los investigadores científicos y tecnológicos.
Que la citada Ley Nº 22.929, así como sus modificatorias, se sancionaron en el marco de un régimen general jubilatorio que rigió hasta el 14 de julio de 1994, sustituido por el SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, creado por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, en cuya vigencia, y hasta el dictado del citado Decreto Nº 160/05, el referido régimen especial no pudo ser aplicado por el organismo de gestión.
Que las diferencias entre ambos regímenes generales, en cuanto a base imponible remuneratoria y diseño prestacional, entre otras, tornan necesario el dictado de la presente, posibilitando la aplicación de la Ley Nº 22.929 y sus modificatorias.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el citado Decreto Nº 160/05.
Por ello,
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — A los fines del registro creado por el artículo 3º del Decreto Nº 160/05 se considerarán como ingresos correspondientes a la aplicación de la Ley Nº 22.929 y sus modificatorias, los siguientes conceptos:
1) Los montos que correspondan al aporte especial del DOS POR CIENTO (2%) Calculado sobre la remuneración sujeta aportes conforme lo establecido en el articulo 9º de la Ley Nº 24.241, de los afiliados al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, cualquiera fuera el régimen al que se deriven sus aportes personales;
2) los montos que correspondan a la sumatoria del aporte especial del DOS POR CIENTO (2%) y el aporte general del ONCE POR CIENTO (11%) calculados sobre la porción de remuneración que exceda el tope máximo establecido por el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 de los afiliados al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, cualquiera fuera el régimen al que se deriven sus aportes personales.
Art. 2º — El Suplemento "Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos", creado por el Decreto Nº 160/05 con el objeto de posibilitar la aplicación de la Ley Nº 22.929 y sus modificatorias, sólo podrá percibirse previa acreditación, a la fecha de petición del mismo:
1) del cumplimiento de los requisitos de edad y servicios de los artículos 3º y 4º de la Ley Nº 22.929; y
2) del cese en la o las actividades comprendidas por la Ley Nº 22.929 y sus modificatorias, de manera definitiva o condicionada, en este último caso, conforme las pautas que establecen las normas que autorizan dicha modalidad.
Art. 3º — El cálculo del Suplemento "Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos", respecto de los afiliados al Régimen de Capitalización del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES, computará como formando parte del haber correspondiente a la Ley Nº 24.241, la prestación de dicho régimen calculada bajo la modalidad de Renta Vitalicia Previsional, conforme las pautas que para ello fije en el plazo de DIEZ (10) días la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES, cualquiera fuere la modalidad por la que en definitiva opte el beneficiario.
Art. 4º — En aplicación de lo dispuesto por el artículo 8º de la Ley Nº 22.929, a los fines de la determinación del derecho a las prestaciones de invalidez o de pensión por muerte del afiliado en actividad, la calidad de aportante del Investigador será la de "afiliado regular" en la medida que la invalidez o la muerte se produjeren hallándose en funciones.
Art. 5º — La escala de deducción establecida en el apartado 2 del artículo 9º de la Ley Nº 24.463, con la modificación introducida por la Ley Nº 25.239, resultará de aplicación sobre el haber total conformado por el correspondiente al de la Ley Nº 24.241, o ley general anterior, y el Suplemento "Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos".
Art. 6º — Los investigadores científicos y tecnológicos, beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas por las Leyes Nº 18.037 (t.o. 1976), Nº 22.929 y Nº 24.241, sus complementarias y modificatorias, podrán solicitar el pago del Suplemento ‘Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos’, siempre que a la fecha de su expresa petición acrediten el cumplimiento de los requisitos para tener derecho al mismo.
(Artículo sustituido por art. 1° de la Resolución N° 2/2007 de la Subsecretaría de Políticas de la Seguridad Social B.O. 6/6/2007)
Art. 7º — La fecha inicial de pago del Suplemento "Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos" será la de su petición expresa, formulada a partir de la vigencia del mismo y con posterioridad al cese en la actividad o la del mes en que se incorpora en curso de pago el beneficio, si el cese se produjera por acogimiento a las disposiciones de renuncia condicionada, conforme las pautas que establecen las normas que autorizan dicha modalidad.
Art. 8º — El goce del Suplemento "Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos" será incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia, con excepción del reingreso o continuación en la actividad en cargos docentes universitarios o de investigación en universidades nacionales, provinciales o privadas, autorizadas a funcionar por la autoridad competente.
La excepción a que alude el párrafo anterior, deberá ser encuadrada en lo prescripto por el artículo 66 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), ello en virtud de la aplicación supletoria a que alude el artículo 156 de la Ley Nº 24.241. (Párrafo incorporado por art. 2° de la Resolución N° 2/2007 de la Subsecretaría de Políticas de la Seguridad Social B.O. 6/6/2007)
Art. 9º — La Ley Nº 24.241 o la que en el futuro la reemplace es la norma general a que se refiere el artículo 2º de la Ley Nº 22.929.
Art. 10. — La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL deberá dictar las normas operativas necesarias para la efectiva aplicación de la Ley Nº 22.929 y sus modificatorias, de los Decretos Nº 3245/83, en lo que resulta aplicable y Nº 160/05 y de la presente Resolución.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alfredo H. Conte-Grand.
(Nota Infoleg: por art. 1º de la Resolución Nº 21/2009 de la Secretaría de Seguridad Social B.O. 06/07/2009 se amplía la presente Resolución, al personal que sean docentes-investigadores con dedicación exclusiva de las Universidades Nacionales, en los períodos en que dichos docentes cumplan tareas de gestión como autoridades universitarias, con retención del cargo docente que los incluye en la Ley Especial)

Resolución 85/2005 -SSS-Convenios Internacionales de Seguridad Social



Establécese que el otorgamiento de ampliación del plazo dispuesto en los Convenios Internacionales de Seguridad Social, durante el cual el trabajador enviado al territorio de la República Argentina puede continuar rigiéndose por las disposiciones del país de origen, tendrá carácter excepcional.
Bs. As., 9/8/2005
VISTO el Expediente N° 1-2015-1118310/2005 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 24.241 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que la mayoría de los Convenios Internacionales de Seguridad Social prevén, como excepción y por un lapso definido, que los trabajadores enviados al territorio de la República Argentina puedan continuar rigiéndose por las disposiciones legales del país de origen.
Que varios de los Convenios Internacionales mencionados prevén que dicho plazo pueda ser renovado únicamente bajo circunstancias excepcionales.
Que el Organismo de Enlace encargado de autorizar las renovaciones de los plazos de excepción, al no contar con instrucciones precisas sobre los casos en los cuales correspondería otorgar tales renovaciones, lo hace automáticamente en todos los casos en los cuales media una solicitud.
Que el uso abusivo de dicho plazo podría perjudicar a los trabajadores argentinos, como se advirtiera en las observaciones formuladas al dictamen de la Comisión de Relaciones Exteriores y Culto y de Previsión y Seguridad Social publicadas en el Supl. (1) al Orden del Día N° 1580 de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación.
Que en este sentido, resulta pertinente restringir el otorgamiento de ampliación del plazo establecido en los Convenios Internacionales, estándose a su excepcionalidad y justificación fundada.
Que la presente se dicta conforme las atribuciones conferidas por el Punto 10 de los Objetivos de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL correspondientes al Apartado XX del Anexo al artículo 2° del Decreto N° 357/02 y sus modificatorios.
Por ello,
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — El otorgamiento de ampliación del plazo establecido en los Convenios Internacionales de Seguridad Social, durante el cual el trabajador enviado al territorio de la República Argentina puede continuar rigiéndose por las disposiciones del país de origen, tendrá carácter excepcional y su petición sólo podrá resolverse favorablemente, previa justificación fundada de su necesidad y producción de dictamen jurídico correspondiente.
Art. 2º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alfredo H. Conte-Grand.