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Resolución 33/2006-SSS-actividad ferroviaria


Secretaría de Seguridad Social
SEGURIDAD SOCIAL
Declárase incluidos en los alcances del Decreto Nº 662/81 y de la Resolución MTSS Nº 406/89 y normas complementarias y modificatorias, al personal que se hubiera jubilado o se jubilare en la actividad ferroviaria, y a sus derechohabientes. Requisitos.
Bs. As., 5/4/2006
VISTO el expediente Nº 024-99-81028636-5-500 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), la Ley Nº 24.241, los Decretos Nº 662 del 27 de marzo de 1981 y Nº 788 del 29 de junio de 1988, las Resoluciones MTySS Nº 406 del 9 de noviembre de 1989 y MTEySS Nº 1123 del 12 de diciembre de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que el decreto mencionado en primer término, en el VISTO de la presente, estableció que al haber mínimo de las prestaciones jubilatorias y de pensión acordadas o a acordar al personal que se hubiere jubilado o se jubilare como conductor de locomotoras, y sus causahabientes, se aplicará el coeficiente 2,21.
Que el citado decreto facultó a la entonces Secretaría de Estado de Seguridad Social, para reducir el coeficiente fijado por éste, cuando el PODER EJECUTIVO NACIONAL estableciere haberes mínimos de las prestaciones, superiores a los que resulten de aplicar a los vigentes la movilidad que corresponda de acuerdo con el artículo 53 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), como así también, dictar las normas interpretativas y complementarias de dicho decreto.
Que por otra parte, el entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dictó la Resolución Nº 406/89 determinando que al haber mínimo de las prestaciones jubilatorias y de pensión acordadas o a acordar al personal que se hubiera jubilado o se jubilare en la actividad ferroviaria y afines, encuadradas en el ámbito de representación personal de la Asociación del Personal de Dirección de los Ferrocarriles Argentinos, Asociación de Señaleros Ferroviarios Argentinos, la Fraternidad Sociedad del Personal Ferroviario de Locomotoras o Unión Ferroviaria y acredite una antigüedad de diez años continuos o discontinuos en dicha actividad, y sus causahabientes, se les aplicará el coeficiente 2,00.
Que, asimismo, la resolución aludida en el párrafo precedente, establece que el desempeño como personal de las asociaciones sindicales mencionadas en el mismo, se considera actividad afín con la ferroviaria y que la exigencia de antigüedad mínima allí establecida, no será exigible al personal de la actividad ferroviaria y afines, que a la fecha de esta resolución tuviere acordada jubilación, ni a sus causahabientes.
Que la Resolución MTEySS Nº 1123/05 derogó a partir del 1º de diciembre de 2005, la Resolución MTySS Nº 158/59 y el artículo 4º de la Resolución SSS Nº 404/89, resultando de aplicación a partir de dicha fecha el artículo 1º del Decreto Nº 662/81 en su texto modificado por el Decreto Nº 788/88, a los beneficiarios que corresponda y estableció a partir de dicha fecha, el UNO CON SETENTA CENTESIMOS (1,70) el coeficiente creado por el artículo 1º de la Resolución MTySS Nº 406/89.
Que la Gerencia Asuntos Jurídicos de ANSES emitió una primera opinión sobre la exigencia o no del cese en la actividad ferroviaria como condición necesaria para otorgar el derecho a la percepción de los suplementos creados por el Decreto Nº 662/81 y por la Resolución MTySS Nº 406/89 a través del Dictamen Nº 28.234 del 16 de febrero de 2005.
Que en dicho dictamen se sostiene que: " ... Conforme la normativa descripta no se observa la imposición del requisito del cese en la actividad ferroviaria y afines para la aplicación del coeficiente para determinar el haber mínimo de las prestaciones jubilatorias y de pensión acordadas en el régimen de la ex - Caja Ferroviaria. Solamente se prevé los requisitos de haberse jubilado en dicho régimen y de acreditar una antigüedad de diez (10) años o más, prestados en forma continua o discontinua en dicha actividad, para su aplicación...".
Que para reafirmar la postura adoptada, el Servicio Jurídico Permanente de ANSES expresa en el mencionado dictamen que: ...lo prescripto por el artículo 1º de la Resolución MTySS Nº 406/89, cuando se refiere al hecho de las prestaciones acordadas o a acordar al personal que se hubiera jubilado o se jubilare en la actividad ferroviaria y afines, y acredite una antigüedad de 10 años continuos o discontinuos en dicha actividad quiere hacer uso al concepto de "caja otorgante" prescripto en el artículo 80 de la Ley Nº 18.037...".
Que no obstante ello, el mencionado Servicio Jurídico modificó el criterio sustentado en el dictamen señalado, mediante su similar Nº 29.482 del 19 de julio de 2005, afirmando que: " ...Efectuado un nuevo análisis de la cuestión, a la luz de los elementos acompañados con posterioridad a la emisión del dictamen mencionado, surge que en esta oportunidad se ha evaluado la Resolución Nº 43/81 de la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos que determina los casos a los cuales se aplicaría el Decreto Nº 662/81...".
Que al respecto, el nuevo dictamen cita los artículos 3º y 4º de la mentada Resolución Nº 43/81 los cuales expresan: "Artículo 3º.- A los efectos de la aplicación del Decreto Nº 662/81, se deben considerar amparados en sus disposiciones los ex - afiliados que a la fecha de cese en la actividad ferroviaria para acogerse a los beneficios jubilatorios o acuerdo de pensión en caso de fallecimiento, revisten o hubieran revistado como "Personal de Conducción de Locomotoras", esto es, haberse desempeñado como "maquinistas" o "conductores". Artículo 4º.- Inclúyese en los términos del artículo anterior a los "inspectores" e "instructores de locomotoras" como así también a los "agentes de enlace", siempre que con anterioridad a alcanzar esta última jerarquía, acrediten la condición señalada en la última parte del artículo anterior."
Que frente al mentado antecedente, el Servicio Jurídico Permanente de ANSES concluye que: "...todas las normas mencionadas requieren que el beneficiario que pretenda ser acreedor al coeficiente diferencial, deberá haber cesado en la actividad ferroviaria, quedando excluido el personal que, si bien pudo haber desempeñado tareas de la rama ferroviaria, no obtuvo su cese laboral en dicho ámbito sino en una actividad distinta...".
Que en virtud de ello, corresponde que esta Secretaría de Seguridad Social, en uso de las facultades otorgadas por la última parte del artículo 2º del Decreto Nº 662/81 y por el artículo 3º de la Resolución MTySS Nº 406/89, fije un criterio de interpretación unívoco en la materia.
Que al respecto, esta Secretaría de Seguridad Social comparte el primero de los criterios sustentados por el Servicio Jurídico Permanente de ANSES, por cuanto el mismo se ajusta a la realidad de los hechos acaecidos luego de haberse llevado a cabo en la REPUBLICA ARGENTINA la reforma del Estado instrumentada a través de la Ley Nº 23.696 y sus complementarias, que implicó la privatización de la Empresas de Servicios Públicos Estatales, incluyendo entre ellas, a Ferrocarriles Argentinos.
Que con motivo de ello, existen numerosos trabajadores ferroviarios que, luego de cesar en la actividad ferroviaria y haber cumplido en ella los requisitos de servicios suficientes para hacerse acreedor al suplemento del haber mínimo para dicha actividad, que instrumentan las normas legales vigentes, desempeñaron otras tareas dependientes o autónomas con el objeto de solventar sus necesidades primarias y las de su grupo familiar.
Que es por tal motivo y atendiendo a razones de estricta justicia, debe razonablemente considerarse también incluidos en los alcances del Decreto Nº 662/81 y de la Resolución MTySS Nº 406/89, y de las respectivas disposiciones complementarias y modificatorias, al personal que se hubiera jubilado o se jubilare en la actividad ferroviaria, y a sus derechohabientes, que hubiera cumplido una antigüedad de (10) diez años continuos o discontinuos en dicha actividad, aunque el cese definitivo se hubiera configurado en otras tareas dependientes o autónomas.
Que tal como manifestó el Servicio Jurídico Permanente de ANSES mediante el Dictamen Nº 28.234, la antigüedad señalada en el considerando anterior resulta aplicable para las jubilaciones y pensiones otorgadas o a otorgar por aplicación de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en concordancia con el principio de "caja otorgante" consagrado por el artículo 80 de dicha ley que rigió en el ámbito temporal de su vigencia, mientras que a partir del 13 de octubre de 1993, fecha de entrada en vigor del artículo 168 de la Ley Nº 24.241, la antigüedad exigida para el otorgamiento del suplemento de haber mínimo ferroviario en las respectivas prestaciones previsionales, debe ajustarse al principio de "caja otorgante" que determina la misma, por lo que el beneficiario debió haber prestado la mayor cantidad de años de servicios con aporte en la actividad ferroviaria.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Trabajo y Empleo y Seguridad Social ha tomado la intervención de su competencia.
Por ello,
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Declárese incluidos en los alcances dei Decreto Nº 662/81 y de la Resolución MTySS Nº 406/89, y de las respectivas disposiciones complementarias y modificatorias, al personal que se hubiera jubilado o se jubilare en la actividad ferroviaria, y a sus derechohabientes, que hubiera cumplido una antigüedad de (10) diez años continuos o discontinuos en dicha actividad, aunque el cese definitivo se hubiera configurado en otras tareas dependientes o autónomas.
Art. 2º — Déjese establecido que la antigüedad señalada en el artículo anterior resulta aplicable para las jubilaciones y pensiones otorgadas o a otorgar por aplicación de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) y sus modificatorias, en concordancia con el principio de "caja otorgante" que regía en el ámbito temporal de su vigencia, mientras que a partir del 13 de octubre de 1993, fecha de entrada en vigor del artículo 168 de la Ley Nº 24.241, la antigüedad exigida para el otorgamiento del suplemento del haber mínimo ferroviario en las respectivas prestaciones previsionales, se ajustará al principio de "caja otorgante" que exige la misma, es decir, haber prestado la mayor cantidad de años de servicios con aporte en la actividad ferroviaria.
Art. 3º — Regístrese, notifíquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alfredo H. Conte. — Grand.

Resolución 58/2006-SSS-Modificación de la Resolución Nº 33/2005, en relación con la solicitud del Suplemento "Régimen Especial para Docentes".


Secretaría de Seguridad Social
PRESTACIONES PREVISIONALES

Modificación de la Resolución Nº 33/2005, en relación con la solicitud del Suplemento "Régimen Especial para Docentes".
Bs. As., 13/6/2006
VISTO el Expediente Nº 024-99-81036158-8-794 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), el artículo 29 de la Ley Nº 18.037 (T. O. 1976), las Leyes Nº 22.955, Nº 23.895, Nº 24.016 y Nº 24.241, los Decretos Nº 473 del 24 de marzo de 1992 y Nº 137 del 21 de febrero de 2005, y la Resolución SSS Nº 33 del 25 de abril de 2005, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 29 de la Ley Nº 18.037 (T.O. 1976) estableció que: "Tendrá derecho a la jubilación ordinaria con 55 años de edad y 52 las mujeres, el personal que acreditare en los establecimientos públicos o privados a que se refieren la Ley Nº 14.473 y su reglamentación, 30 años de servicios como docente de enseñanza preescolar, primaria, media o superior, o 25 años de tales servicios, de los cuales 10 como mínimo fueren al frente directo de alumnos. Los servicios docentes provinciales, municipales o en la enseñanza privada incorporada a la oficial, debidamente reconocidos, serán considerados a los fines establecidos en este artículo si el afiliado acreditare un mínimo de diez años de servicios de los mencionados en el párrafo precedente. Cuando se acreditaren servicios docentes de los mencionados en el párrafo primero por un tiempo inferior a 30 o 25 años, según fuere el caso, y alternadamente otros de cualquier naturaleza, para el otorgamiento de la jubilación ordinaria se efectuará un prorrateo en función de los límites de antigüedad y de edad requeridos para cada clase de servicios."
Que la Ley Nº 23.895 incorporó a partir del 1º de noviembre de 1990, al régimen de la Ley Nº 22.955, al personal comprendido en la ley Nº 14.473 en las mismas condiciones que el personal docente civil de las Fuerzas Armadas, salvo en lo expresamente prescripto en la misma.
Que el haber mensual de la jubilaciones ordinarias y por invalidez del personal docente comprendidos en la Ley Nº 23.895 era equivalente al ochenta y dos por ciento móvil de la remuneración mensual del cargo u horas, que tuviera asignadas al momento del cese...".
Que el artículo 4º de la ley mencionada en el considerando anterior, determinaba que: "Los haberes de las jubilaciones docentes ordinarias, por invalidez y las pensiones de sus causahabientes, otorgadas o a otorgar por aplicación de las leyes vigentes con anterioridad a esta ley, se reajustarán de conformidad con las normas de la presente...".
Que posteriormente, la Ley Nº 24.016 instituyó a partir del 1º de enero de 1992, un régimen especial que alcanzó exclusivamente al personal docente al que se refiere la Ley Nº 14.473, estatuto del docente y su reglamentación, de nivel inicial, primario, medio, técnico y superior no universitario, de establecimientos públicos o privados.
Que el haber mensual de las jubilaciones ordinarias y por invalidez del personal docente comprendido en el citado régimen especial, era equivalente al ochenta y dos por ciento (82%) móvil de la remuneración mensual del cargo u horas de cátedra que tuviera asignada al momento del cese...".
Que el artículo 1º del Decreto Nº 473 del 24 de marzo de 1992, determinó que: "A partir de la entrada en vigor de la Ley Nº 23.895, quedó derogado el artículo 29 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976). La derogación de la Ley Nº 23.895, dispuesta por el artículo 11 de la Ley Nº 23.966 tiene vigencia desde la medianoche en que terminó el día 31 de diciembre de 1991, a partir de cuyo momento entró en vigor la ley Nº 24.016.".
Que conforme lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley Nº 24.016, por excepción y durante el lapso de cinco (5) años a partir del 1º de enero de 1992, los montos móviles de los beneficios que acordaba la citada ley, fueron del setenta por ciento (70%).
Que la limitación aludida se extendió tanto a las personas que antes del 1º de enero de 1992 gozaran o tuvieran derecho a jubilación o pensión en virtud de las leyes que se derogaron o modificaron por sus similares Nº 23.966 y 24.016, como a las que hubieran adquirido ese derecho a partir de la fecha indicada, ello por imperio del artículo 4º del Decreto Nº 473/92.
Que a su vez, el artículo 5º del citado decreto determinó que: "Conforme lo dispuesto por el artículo 9º de la Ley Nº 24.016, durante el lapso de cinco (5) años a partir del 1º de enero de 1992, los haberes de los beneficios concedidos de acuerdo con las disposiciones derogadas o modificadas por las Leyes Nº 23.966 y Nº 24.016, cuyo monto superare el porcentual del setenta por ciento (70%) fijado en la norma citada, se mantendrán en su haber respectivo, pero serán excluidos de futuras movilidades hasta tanto por aplicación de éstas sobrepasen el porcentual del setenta por ciento (70%) establecido.".
Que por otra parte, el artículo 7º del mismo decreto estableció que: "Los beneficios que se otorguen de conformidad con la Ley Nº 24.016 se reajustarán desde la fecha inicial de pago hasta su empadronamiento en el sistema, de acuerdo con los porcentajes promedio de los aumentos que se dispongan para las remuneraciones del personal comprendido en el escalafón del personal civil de la administración pública nacional, aprobado por el Decreto Nº 1428/73 o el que lo sustituya en el futuro, sin perjuicio de los ajustes que correspondan practicar por el período transcurrido.".
Que el Poder Ejecutivo Nacional a partir del 1º de mayo de 2005, mediante el Decreto Nº 137/05, creó el suplemento "Régimen Especial para Docentes", a fin de abonar a sus beneficiarios la diferencia entre el monto del haber otorgado en el marco de la Ley 24.241 y sus modificatorias y el porcentaje establecido en el artículo 4º de la Ley Nº 24.016, financiado con un aporte diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES – Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, a cargo de los docentes en actividad enunciados en el artículo 1º de la Ley Nº 24.016.
Que la primera parte del artículo 9º de la Resolución SSS Nº 33/05, determinó que: "Los docentes beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas por leyes generales podrán solicitar el pago del Suplemento "Régimen Especial para Docentes", siempre que a la fecha de su expresa petición acrediten el cumplimiento de los requisitos para tener derecho al mismo, sin que ello genere cargo alguno por el aporte especial establecido en el artículo 8º de la Ley Nº 24.016 y el artículo 1º del Decreto Nº 137/05...".
Que existen numerosos casos de docentes que obtuvieron su beneficio durante los períodos de la vigencia de las Leyes Nº 22.955, Nº 23.895 y Nº 24.016, y con encuadre en dichas normas, cuyo haber actual no refleja el 82% de la remuneración del cargo docente al cese, por lo que resulta de estricta justicia declarar también comprendidos en los alcances del Decreto Nº 137/05, a dicho grupo de beneficiarios.
Que la Gerencia Asuntos Jurídicos de ANSES ha tomado la intervención de su competencia, emitiendo al respecto el Dictamen Nº 32.429 del 29 de mayo de 2006.
Que en consecuencia corresponde que esta Secretaría, en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Decreto Nº 137/05, sustituya el primer párrafo del artículo 9º de la Resolución SSS Nº 33/05, incluyendo en el ámbito de aplicación del decreto mencionado, a los beneficiarios en cuestión.
Por ello,
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el primer párrafo del artículo 9º de la Resolución SSS Nº 33/05, por el siguiente:
"Los docentes beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas por las Leyes Nº 18.037 (t.o. 1976), Nº 22.955, Nº 23.895, Nº 24.016 y Nº 24.241, sus complementarias y modificatorias, podrán solicitar el pago del Suplemento "Régimen Especial para Docentes", siempre que a la fecha de su expresa petición acrediten el cumplimiento de los requisitos para tener derecho al mismo, sin que ello genere cargo alguno por el aporte especial establecido en el artículo 8º de la Ley Nº 24.016 y el artículo 1º del Decreto Nº 137/05...".
Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alfredo H. Conte-Grand.

Resolución 98/2006-SSS-Modificación de la Resolución Nº 33/2005, en relación con la definición de servicios docentes a los fines de la aplicación de l


Secretaría de Seguridad Social
PRESTACIONES PREVISIONALES

Modificación de la Resolución Nº 33/2005, en relación con la definición de servicios docentes a los fines de la aplicación de la Ley Nº 24.016.
Bs. As., 11/9/2006
VISTO el Expediente Nº 1.186.678/2006 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, el Decreto Nº 137 del 21 de febrero de 2005, la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 33 del 25 de abril de 2005 y el Acta Acuerdo Previsional homologada por el Convenio Nº 33 del MINISTERIO DE TRABAJO EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL del 2 de junio de 2006, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 137/05 se pone en aplicación, a partir del 1º de mayo de 2005, la Ley Nº 24.016 que oportunamente instituyera, a partir del 1º de enero de 1992, un régimen previsional especial en beneficio de los docentes referidos en el Estatuto del Docente, Ley Nº 14.473.
Que por la Resolución Nº 33 de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL se reglamentan las disposiciones del Decreto Nº 137/05.
Que por el Acta Acuerdo Nº 33 se fijan compromisos entre el ESTADO NACIONAL y la CONFEDERACION DE TRABAJADORES DE LA EDUCACION DE LA REPUBLICA ARGENTINA (CTERA) para dar acabado cumplimiento a lo establecido en las normas legales precitadas.
Que en el sentido indicado en el párrafo anterior se determina incorporar dentro del alcance al derecho al suplemento a los beneficiarios de los regímenes provinciales, municipales y del ex Instituto Municipal de la Ciudad de Buenos Aires.
Que conforme la Ley Nº 24.016, a los fines del cumplimiento del requisito de servicios, se permite la declaración jurada de servicios y la compensación de exceso de edad por años de servicios, instituciones históricamente respetadas por los regímenes especiales regulados por las Leyes Nros. 22.955 y 23.895.
Que conforme lo establecido por el artículo 3º de la Ley Nº 24.016, es factible el prorrateo de servicios docentes con servicios comunes.
Que el último párrafo del artículo 3º de la mencionada Ley, establece que cuando se trate de servicios prestados en escuela de ubicación muy desfavorable o de educación especial los servicios se computarán a razón de CUATRO (4) años por cada TRES (3) de servicios efectivos.
Que en consecuencia corresponde adecuar el texto de la Resolución Nº 33/05 de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL a los compromisos asumidos por el Estado Nacional en el Acta Acuerdo Previsional Nº 33 resulta conveniente aprobar un texto ordenado de la misma.
Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el citado Decreto Nº 137/05.
Por ello,
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Modifícase el artículo 2º de la Resolución Nº 33/05 de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 2º.- El mínimo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 3º de la Ley Nº 24.016 no será de aplicación cuando, como consecuencia de las normas de reciprocidad, resulte otorgante de la prestación la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL (ANSES); en tal caso los servicios docentes prestados en las restantes jurisdicciones serán computados como si se tratara de los de la Ley Nº 24.016.
Los docentes de las jurisdicciones provinciales o municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que hubieran solicitado u obtenido el beneficio con anterioridad a la fecha de traspaso del régimen previsional respectivo al ESTADO NACIONAL por imperio de los Convenios de Transferencia celebrados en el marco de la Ley Nº 24.307, serán acreedores al Suplemento "Régimen Especial para Docentes", creado por el Decreto Nº 137/05 si se cumpliere con los requisitos de edad y servicios previstos en la norma orgánica del régimen que otorgó el beneficio."
Art. 2º — Modifícase el artículo 4º de la Resolución Nº 33/05 de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL el que quedará redactado de la siguiente forma:
"ARTICULO 4º.- El Suplemento "Régimen Especial para Docentes", creado por el Decreto Nº 137/05 con el objeto de posibilitar la aplicación de la Ley Nº 24.016, sólo podrá percibirse previa acreditación, a la fecha de petición del mismo:
1) del cumplimiento del requisito de edad de SESENTA (60) años para los varones y CINCUENTA Y SIETE (57) para las mujeres;
2) del cumplimiento del requisito de TREINTA (30) años de servicios docentes, reduciéndose esta cantidad a VEINTICINCO (25) años de servicios docentes, si se acreditara que DIEZ (10) de ellos, continuos o discontinuos, lo han sido al frente de alumnos. A los fines de su acreditación, los servicios y remuneraciones certificadas por los funcionarios designados por las autoridades públicas competentes, resultará prueba suficiente para la acreditación del derecho al Suplemento, así como también lo será respecto del cargo o cargos desempeñados al cese y de la remuneración pertinente a los fines del cálculo del suplemento; todo ello por el medio y en las condiciones que determine la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Cuando se acrediten servicios docentes por un tiempo inferior al requerido en el párrafo primero de este inciso, según sea el caso, con un mínimo de DIEZ (10) años de tales servicios, fueran o no al frente de alumnos, y alternadamente con otros de cualquier naturaleza, a los fines del prorrateo a que refiere el antepenúltimo párrafo del artículo 3º de la Ley Nº 24.016, tratándose de servicios comunes comprendidos en las Leyes Nº 18.037 (t.o. 1976) o Nº 18.038 (t.o. 1980), se aplicarán las disposiciones de los incisos a) y b) del artículo 28 o a) del artículo 16 de dichas Leyes, respectivamente, o si se tratare de servicios comunes encuadrados en la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, serán de aplicación las disposiciones de los artículos 19, 37 y 38 de la Ley mencionada en último término, o si correspondieran a regímenes diferenciales o insalubres, se tendrán en cuenta para dicho prorrateo, los límites de edad y servicios contenidos en cada una de las disposiciones legales respectivas, prorrogadas por imperio del artículo 157 de la citada Ley.
El prorrateo a que refiere el segundo párrafo de este inciso se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido por el artículo 16 del Decreto Nº 8525/68 (t.o. 1975), si resultare de aplicación las Leyes Nº 18.037 (t.o. 1976) o Nº 18.038 (t.o. 1980), o en forma supletoria si fuera aplicable la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, con encuadre en lo dispuesto por el artículo 156 de dicho cuerpo legal y en concordancia con las pautas pertinentes aprobadas por el Decreto Nº 679/95.
Los servicios en escuelas de ubicación muy desfavorable o de educación especial se computarán a razón de CUATRO (4) años por cada TRES (3) de servicios efectivos
3) del cese en el o los cargos docentes de manera definitiva o condicionada a los alcances del Decreto Nº 8820/62, o norma provincial de contenido similar.
A los fines de su acreditación, resultará prueba suficiente la constancia que del mismo extiendan los funcionarios designados por las autoridades competentes, por el medio y en las condiciones que determine la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)."
Art. 3º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alfredo H. Conte-Grand.