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Resolución 2/2007-SSS-INVESTIGADORES CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS

Subsecretaría de Políticas de la Seguridad Social
INVESTIGADORES CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS

Modificación de la Resolución SSS Nº 41/ 2005, en relación con el Suplemento "Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos".
Bs. As., 31/5/2007
VISTO el Expediente Nº 024-99-810522727-704 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), el artículo 66 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), las Leyes Nº 22.929 y Nº 24.241, sus complementarias y modificatorias, los Decretos Nº 137 del 21 de febrero de 2005 y Nº 160 del 25 de febrero de 2005 y las Resoluciones SSS Nº 33 del 25 de abril de 2005, Nº 41 del 29 de abril de 2005, Nº 58 del 13 de junio de 2006 y Nº 98 del 11 de septiembre de 2006, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 66 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976) establece que: "Percibirá la jubilación sin limitación alguna el jubilado que se reintegrare a la actividad o continuare en la misma en cargos docentes o de investigación, en universidades nacionales o en universidades provinciales o privadas autorizadas para funcionar por el Poder Ejecutivo Nacional, o en facultades, escuelas, departamentos, institutos y demás establecimientos de nivel universitario que de ellas dependan...".
Que además el citado artículo prevé que: "La compatibilidad establecida en este artículo es aplicable a los docentes e investigadores que ejerzan una o más tareas. Cuando el docente o investigador obtuviere la jubilación en base al cargo en el que optare por continuar, el cómputo se cerrará a la fecha de solicitud del beneficio. Cuando cesaren definitivamente, los jubilados que hubieran continuado en actividades docentes o de investigación podrán obtener el reajuste o transformación mediante el cómputo de los servicios y remuneraciones correspondientes al cargo en que continuaron. Igual derecho tendrán quienes se hubieran reintegrado a la actividad docente o de investigación, siempre que los nuevos servicios alcanzaren a un período mínimo de 3 años, excepto en los casos de transformación en jubilación por invalidez".
Que la Ley Nº 22.929 y sus modificatorias, reglamentada por el Decreto Nº 3245/83 y su modificatorio Nº 378/85, instituyó el régimen previsional para investigadores científicos y tecnológicos, en el cual quedan comprendidos:
a) El personal que realice directamente actividades técnico científicas de investigación o desarrollo, y de dirección de estas actividades en el Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas, en el Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria, en el Instituto Nacional de Tecnología Industrial, en el Instituto Nacional de Ciencia y Técnica Hídricas, en la Comisión Nacional de Energía Atómica, en el Instituto Nacional de Investigación y de Desarrollo Pesquero y en organismos de Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico de las Fuerzas Armadas, cumpliendo dicho personal las actividades aludidas con dedicación exclusiva o completa;
b) El personal docente que se desempeñe en las universidades nacionales con dedicación exclusiva, plena o de tiempo completo, de acuerdo con lo que establece la Ley Nº 22.207 y que realice directamente actividades técnico científicas de investigación o desarrollo y de dirección de estas actividades.
Que el artículo 3º de la ley mencionada en primer término en el Considerando anterior establece que: "Para tener derecho a los beneficios de la presente ley, deberán computarse como mínimo QUINCE (15) años continuos o VEINTE (20) años discontinuos en el cumplimiento de las actividades especificadas en el artículo 1º, como agente de uno o varios de los organismos mencionados en dicho artículo, sea en el país o en el extranjero, con la expresa condición de que las correspondientes a los CINCO (5) años inmediatamente anteriores a la cesación definitiva en el servicio hayan sido desarrolladas en el país".
Que el artículo 4º de dicha ley determina que: "El personal aludido en el artículo 1º tendrá derecho a la jubilación ordinaria, con el porcentaje establecido en el artículo 5º, a partir de los SESENTA Y CINCO (65) años de edad los varones y SESENTA (60) años las mujeres, acreditando como mínimo TREINTA (30) años de servicios computables en cualquier régimen comprendido en el sistema de reciprocidad jubilatoria".
Que el artículo 5º de la referida ley, estableció que el haber de la jubilación ordinaria será el equivalente al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) de la remuneración total, incluyendo compensaciones y suplementos, excepto el sueldo anual complementario, sujeta al pago de aportes, correspondientes al interesado por el desempeño del cargo que ocupaba al momento de la cesación definitiva en el servicio, a condición de que ese cargo se hubiera desempeñado durante un período mínimo de VEINTICUATRO (24) meses consecutivos.
Que el segundo párrafo del citado artículo determinó que, cuando en el desempeño del referido cargo no se alcanzare dicho período mínimo, el haber de la prestación se establecerá en función de la remuneración actualizada correspondiente al interesado por el desempeño del cargo inmediatamente anterior en que se acreditare el mencionado período.
Que el Decreto Nº 160/05 creó el Suplemento "Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos", a fin de abonar a sus beneficiarios la diferencia entre el monto del haber otorgado en el marco de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y el porcentaje establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 22.929 y sus modificatorias.
Que el artículo 2º de la Resolución SSS Nº 41/ 05 determinó que el Suplemento "Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos", creado por el Decreto Nº 160/ 05, sólo podrá percibirse previa acreditación, a la fecha de petición del mismo:
1. del cumplimiento de los requisitos de edad y servicios de los artículos 3° y 4º de la Ley Nº 22.929; y
2. del cese en la o las actividades comprendidas por la Ley Nº 22.929 y sus modificatorias, de manera definitiva o condicionada, en este último caso, conforme las pautas que establecen las normas que autorizan dicha modalidad.
Que el artículo 6º de la resolución a que alude el Considerando anterior determinó que: "Los investigadores beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas por leyes generales podrán solicitar el pago del Suplemento ‘Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos’, siempre que a la fecha de su expresa petición acrediten el cumplimiento de los requisitos para tener derecho al mismo, sin que ello genere cargo alguno por el aporte especial establecido en el artículo 1º del Decreto Nº 160/05".
Que por otra parte, el artículo 11 de la Resolución SSS Nº 33/05 determina que: "El goce del Suplemento ‘Régimen Especial para Docentes’ será incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia con excepción del reingreso o continuación en la actividad en cargos docentes universitarios o de investigación en universidades nacionales; provinciales o privadas, autorizadas a funcionar por la autoridad competente".
Que asimismo el artículo 8º de la Resolución SSS Nº 41/05 es de similar tenor al que refiere el Considerando precedente.
Que existen numerosos casos de investigadores científicos y tecnológicos que obtuvieron sus beneficios durante la vigencia de la Ley Nº 22.929 y en encuadre en dicha norma, cuyo haber actual no refleja el 85% de la remuneración del cargo al cese, por lo que resulta de estricta justicia declarar también comprendidos en los alcances del Decreto Nº 160/05, a dicho grupo de beneficiarios.
Que resulta necesario además precisar la norma aplicable para encuadrar la excepción a que aluden los artículos 11 de la Resolución SSS Nº 33/05 y 8º de la Resolución SSS Nº 41/05, en el marco de lo prescripto por el artículo 66 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), ello en virtud de lo establecido por el artículo 156 de la Ley Nº 24.241.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia, emitiendo al respecto el Dictamen Nº 33638 del 6 de noviembre de 2006.
Que en consecuencia corresponde que esta Secretaría, en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 5º del Decreto Nº 137/ 05 y 5º del Decreto Nº 160/05, sustituya el artículo 6º de la Resolución SSS Nº 41/05, incluyendo en el ámbito de aplicación del decreto mencionado a los beneficiarios en cuestión e incorpore un nuevo párrafo a los artículos 11 de la Resolución SSS Nº 33/05 y 8º de la Resolución SSS Nº 41/05 para establecer el marco legal de aplicación de las referidas normas.
Por ello,
EL SUBSECRETARIO DE POLITICAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 6º de la Resolución SSS Nº 41/05, por el siguiente:
"ARTICULO 6º.- Los investigadores científicos y tecnológicos, beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas por las Leyes Nº 18.037 (t.o. 1976), Nº 22.929 y Nº 24.241, sus complementarias y modificatorias, podrán solicitar el pago del Suplemento ‘Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos’, siempre que a la fecha de su expresa petición acrediten el cumplimiento de los requisitos para tener derecho al mismo."
Art. 2º — Incorpórese como segundo párrafo de los artículos 11 de la Resolución SSS Nº 33/05 y 8º de la Resolución SSS Nº 41/05, el siguiente texto:
"La excepción a que alude el párrafo anterior, deberá ser encuadrada en lo prescripto por el artículo 66 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), ello en virtud de la aplicación supletoria a que alude el artículo 156 de la Ley Nº 24.241."
Art. 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Walter O. Arrighi.

Resolución 27/2007-SSS-SIJYP-Compatibilización prevista por el Decreto Nº 1866/2006. Equivalencias entre las distintas categorías de trabajadores autó



Compatibilización prevista por el Decreto Nº 1866/2006. Equivalencias entre las distintas categorías de trabajadores autónomos existentes conforme lo dispuesto por la Ley Nº 23.568 y los Decretos Nº 2196/1986, Nº 2104/1993, Nº433/1994, Nº 1262/1994, Nº 1712/2004 y concordantes.
Bs. As., 23/2/2007
VISTO la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, Decreto Nº 433 del 24 de marzo de 1994 (texto según Decreto Nº 1866 del 12 de diciembre de 2006), y la Resolución Conjunta de la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) Nº 1616 y de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) Nº 1415 de fechas 22 de diciembre de 2003, y
CONSIDERANDO:
Que la reglamentación del artículo 8º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, aprobada por el Decreto Nº 433 del 24 de marzo de 1994, (texto según Decreto Nº 1866/06) establece que la Secretaría de Seguridad Social, queda facultada para dictar las normas complementarias que permitan compatibilizar las categorías que se disponen en el Anexo I de la misma con las anteriormente vigentes, a los fines del cálculo de los haberes previsionales.
Que en tal sentido, por otras normas como la Ley Nº 23.568 y los Decretos Nº 2196/86, Nº 2104/93, Nº 433/94, Nº 1262/94, Nº 1712/04 y concordantes ya se ha contemplado la equivalencia de las distintas categorías existentes a través del tiempo con las vigentes hasta el 28 de febrero de 2007 o fijado las mismas, restando compatibilizar el sistema en que se insertan estas últimas con el nuevo que rige a partir del 1º de marzo de 2007, según lo previsto por el Decreto Nº 433/94 y sus modificatorias.
Que en atención a los distintos parámetros utilizados para la categorización de las mismas actividades autónomas en uno y otro sistema, lo que obsta a establecer una equivalencia de categorías como las realizadas hasta el momento, resulta necesario recurrir a los fines señalados en el párrafo anterior a una unidad de referencia que permita su expresión en un lenguaje común.
Que no obstante, esa unidad debe preservar las rentas presuntas por las que cotizaron los afiliados o debieron hacerlo, teniendo en cuenta al efecto, en su caso, lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley Nº 18.038, antes de la reforma dispuesta por el Decreto Nº 1866/06.
Que el artículo 21 de la Ley Nº 24.241, expresamente establece, en su parte pertinente, que el Módulo Previsional (MOPRE) "se considerará como unidad de referencia para establecer... el valor de la renta presunta de los trabajadores autónomos", cumpliendo esta unidad la condición indicada en el párrafo anterior.
Que en esta inteligencia debe preverse además que a los fines indicados en los artículos 24 inciso b) y 97 de la Ley Nº 24.241, los ingresos sujetos a aportes en el régimen de la Ley Nº 14.397 y los montos de las categorías previstas en el Decreto-Ley Nº 7825/63 y en la Ley Nº 18.038 (t. o. 1980), se compatibilizarán según el valor expresado en MOPRES, teniendo presente la equiparación aprobada por el Decreto Nº 1361 del 11 de julio de 1980, reglamentario de la ley mencionada en último término. Que en consecuencia resulta necesario dictar el acto administrativo de alcance general que apruebe la compatibilización prevista por el Decreto Nº 433/94 y sus modificatorias.
Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en uso de las facultades otorgadas por el inciso 1, de la Reglamentación del artículo 8º de la Ley Nº 24.241, aprobada por el Decreto Nº 433 del 24 de marzo de 1994 (texto según Decreto Nº 1866/06).
Por ello,
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — A los fines de la compatibilización prevista por el Decreto Nº 1866/06 se deberán tener en cuenta las equivalencias de las distintas categorías de trabajadores autónomos existentes a través del tiempo conforme lo dispuesto por la Ley Nº 23.568 y los Decretos Nº 2196/86, Nº 2104/93, Nº 433/94, Nº 1262/94, Nº 1712/04 y concordantes y se considerarán los valores de las rentas presuntas vigentes hasta el 27 de febrero de 2007, según su expresión en Módulos Previsionales (MOPRE), conforme la siguiente tabla:
Categorías previstas en el
Decreto Nº 433/94, y sus
Modificatorios, reglamentario del
Artículo 8º de la Ley Nº 24.241
Compatibilización según Decreto Nº 1866/06 aplicando el artículo 21 de la
Ley Nº 24241 (Texto según Decreto Nº 833/97) en MOPRES
A
3,9000
B
4,7875
B’
4,7875
C
6,4000
C’
6.4000
D
9,5750
D’
9,5750
E
15,9875
E’
15,9875
F
22,3625
G
31,9625
G’
31,9625
H
47,9625
I
60,0000
J
60,0000
Art. 2º — Déjase establecido que a los fines previstos en los artículos 24, inciso b) y 97 de la Ley Nº 24.241, los ingresos sujetos a aportes en el régimen de la Ley Nº 14.397 y los montos de las categorías previstas en el Decreto-Ley Nº 7825/63 y en la Ley Nº 18.038 (t.o. 1980), se compatibilizarán según el valor expresado en MOPRES, tal como lo indica la tabla incluida en el artículo precedente, teniendo presente además la equiparación aprobada por el Decreto Nº 1361/80, reglamentario de la ley mencionada en último término.
Art. 3º — La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) queda facultada para dictar las normas complementarias e interpretativas de lo dispuesto por la presente resolución.
Art. 4º — La presente resolución será de aplicación a las prestaciones que se soliciten a partir de la fecha de vigencia de las normas contenidas en el artículo 1º del Decreto Nº 1866/06.
Art. 5º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alfredo H. Conte-Grand.

Resolución 135/2007-SSS-SIJYP-Afiliados comprendidos en el ámbito de aplicación de los Regímenes Especiales regulados por las Leyes Nº 22.731 y 24.018




Bs. As., 3/5/2007
VISTO el Expediente Nº 1.217.668/07 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 22.731, 24.018, 24.241, 26.222 y los Decretos Nros. 137 del 21 de febrero de 2005, 160 de fecha 25 de febrero de 2005 y 313 del 3 de abril de 2007, y
CONSIDERANDO:
Que como ya se señalara en la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Nº 873 de fecha 11 de septiembre de 2006, la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION concluyó que los regímenes especiales vigentes a partir de la promulgación de la Ley Nº 24.241 se mantienen fuera del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (PTN Dictámenes: 244:79 y 250:240), y por lo tanto carecen de la opción prevista en el artículo 30 de la Ley Nº 24.241, razón por la cual resulta imposible que accedan al Régimen de Capitalización Individual.
Que, por lo expuesto, corresponde precisar que los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación de los Regímenes Especiales regulados por las Leyes Nros. 22.731 y 24.018 y los Decretos Nros. 137/05 y 160/ 05 están excluidos de la Ley Nº 24.241 y en consecuencia no pueden efectuar la opción prevista en el artículo 30, ello en razón de que por tratarse de regímenes especiales tienen derecho a la determinación del haber que prevén las precitadas normas y en consecuencia obtendrán prestaciones definidas gestionadas y otorgadas por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que en consecuencia los aportes de los trabajadores comprendidos en las precitadas normas corresponde sean derivados a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para financiar las prestaciones.
Que sin perjuicio de lo expresado anteriormente y como consecuencia de las normativas vigentes los precitados trabajadores optaron o fueron derivados al Régimen de Capitalización Individual del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), por lo que resulta necesario transferir los saldos acumulados a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para el financiamiento de las prestaciones a las que tengan derecho.
Que corresponde ratificar que los saldos totales de las cuentas de capitalización individual a transferir son los provenientes de los aportes obligatorios y los conceptos relacionados a los mismos de los trabajadores comprendidos en el ámbito de la normativa citada en el Visto.
Que asimismo debe determinarse que el monto que se transfiere es el acumulado a una determinada fecha y que la transferencia se debe realizar en especie en la misma proporción en que cada Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones tiene conformada su cartera de inversiones.
Que el universo de trabajadores comprendidos en las Leyes Nros. 22.731 y 24.018 podrá determinarse mediante los códigos que identifiquen las actividades comprendidas en estas leyes.
Que por su parte el universo de los trabajadores comprendidos en los Decretos Nros. 137/05 y 160/05 se determinará recurriendo al porcentual adicional establecido por estas normas a la base de aportes personales de los trabajadores incluidos en ellas.
Que debe precisarse, a su vez, el mensual a ser tenido en cuenta para la determinación de los trabajadores comprendidos y la fecha hasta la cual deberán producirse las transferencias sin perjuicio de facultar a la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP), en función de la naturaleza de los activos a transferir, a extender el aludido plazo con un cronograma el que será aprobado por la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL.
Que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), en el marco de sus respectivas competencias acordarán el procedimiento que resulte adecuado a los fines del cumplimiento de la presente.
Que la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP) deberá controlar el cálculo de los saldos, la transferencia en tiempo y forma, así como exigir la regularización de las diferencias detectadas e informar a la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL las acciones correctivas ejecutadas o a ejecutar.
Que el artículo 3º del Decreto Nº 313/07 establece que los saldos de las cuentas de capitalización individual de los afiliados al Régimen de Capitalización encuadrados en las disposiciones del artículo 30 bis de la Ley Nº 24.241, incorporado por la Ley Nº 26.222, que no formulen la opción por permanecer en aquel régimen, así como de los afiliados al Régimen Previsional Público que obtengan del mismo las prestaciones de retiro por invalidez o pensión por fallecimiento del afiliado en actividad, serán transferidos en especie a favor del Régimen Previsional Público, como contribuciones a la Seguridad Social – Aportes Personales, siendo recursos propios de dicho régimen.
Que, de conformidad a ello, corresponde establecer el modo en que se deberá realizar la transferencia de los saldos de las cuentas de capitalización individual referida.
Que la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente se dicta en función de las facultades conferidas por la Ley Nº 26.222 y el Decreto Nº 357 del 21 de febrero de 2002.
Por ello,
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Los afiliados que se encuentren comprendidos en el ámbito de aplicación de los Regímenes Especiales regulados por las Leyes Nros. 22.731 y 24.018 y de los Decretos Nros. 137/ 05 y 160/05, están excluidos de la Ley Nº 24.241, y no pueden realizar la opción prevista en su artículo 30, ni destinar sus aportes al sistema de capitalización. Sus aportes personales serán derivados a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), para sufragar las prestaciones que ellos garantizan.
Art. 2º — Los saldos totales de las cuentas de capitalización individual provenientes de los aportes obligatorios y los conceptos relacionados a los mismos de los trabajadores comprendidos en el ámbito de la normativa mencionada en el artículo anterior, acumulados al tercer día hábil anterior a la fecha de la transferencia, deberán ser traspasados desde las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Art. 3º — A los fines de la identificación de los universos de afiliados comprendidos en el artículo primero se deberá recurrir a los códigos que identifiquen las actividades comprendidas para los supuestos de trabajadores contemplados en la Leyes Nros. 24.018 y 22.731 y al porcentual adicional a la base de aportes personales de los trabajadores incluidos en los Decretos Nros. 137/05 y 160/05, exclusivamente. A los mismos fines se deberán tener en cuenta las declaraciones juradas correspondientes al mes de marzo de 2007.
Art. 4º — Los saldos de las cuentas de capitalización individual de los trabajadores comprendidos en las leyes y decretos mencionados en el artículo 1º deberán ser transferidos hasta el 28 de mayo de 2007 inclusive.
Art. 5º — A los efectos de las transferencias de los saldos de las cuentas individuales de los afiliados comprendidos en las normas individualizadas en el artículo 1º y de los que se individualicen en el futuro, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) acordarán el procedimiento que resulte adecuado a los fines previstos en la presente. En todos los casos los saldos se transferirán de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7º de la presente resolución.
Art. 6º — La SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SAFJP) deberá, conjuntamente con la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP) en sus respectivas competencias:
a) controlar que la transferencia dispuesta en el artículo 2º de la presente resolución, se haya cumplimentado en tiempo y forma;
b) controlar el cálculo de los saldos de las cuentas de capitalización individual transferidos;
c) exigir la regularización de las diferencias detectadas, y
d) realizar un informe que contemple las acciones correctivas ejecutadas o a ejecutar sobre dicho procedimiento, dentro del plazo de 6 meses a partir de la fecha de cada transferencia.
Art. 7º — En todos los supuestos en que las Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones transfieran a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) los saldos de las cuentas de capitalización individual de sus afiliados, dicha transferencia deberá realizarse en especie respetando la misma proporción en que cada Administradora tenga conformada su cartera de inversiones al último día hábil del mes anterior al de la transferencia.
Art. 8º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alfredo H. Conte - Grand.

Resolución 507/2007-SSS-SIJYP Aclárase el Artículo 3º de la Resolución Nº 71/2007 y sustitúyese el Artículo 4º


Secretaría de Seguridad Social
y sustitúyese el Artículo 4º de la mencionada norma.
Bs. As., 8/10/2007
VISTO el Expediente Nº 024-99-81101443-1-794 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), los Decretos Nº 5912 del 4 de septiembre de 1972, Nº 1197 del 13 de septiembre de 2004 y su modificatorio Nº 1409 del 10 de octubre de 2006 y la Resolución SSS Nº 71 del 13 de diciembre de 2004, y
CONSIDERANDO:
Que por el expediente mencionado en el VISTO, se tramita un proyecto de resolución que modifica y amplía las pautas a tener en cuenta para establecer el derecho a las prestaciones del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES (SIJP), en el marco de lo dispuesto por el Decreto Nº 1197/04 y su modificatorio Nº 1409/06, las cuales fueron aprobadas por la Resolución SSS Nº 71/ 04.
Que los decretos citados en el considerando anterior determinan un tratamiento específico para los ex trabajadores comprendidos en el mismo que fueron despedidos con motivo de la aplicación de la Ley Nº 23.696, que declaró el estado de emergencia en la prestación de servicios públicos y la consecuente privatización o concesión de dichos servicios, entre los que estaban incluidos en su ámbito, los prestados por la Administración General de Puertos.
Que la ley mencionada autorizó al Poder Ejecutivo Nacional para disolver los entes estatales administradores de los servicios públicos, cuando se efectivizare la privatización o concesión de cada uno de ellos.
Que en ese marco, el Decreto Nº 817 del 26 de mayo de 1992 determinó la disolución de la ex Administración General de Puertos Sociedad del Estado (en liquidación) y la creación de las Administraciones Provisorias del Puerto de BUENOS AIRES y de los puertos de BAHIA BLANCA y QUEQUEN, Provincia de Buenos Aires, ROSARIO y SANTA FE, Provincia de SANTA FE y USHUAIA, Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, quienes serían la única Autoridad Portuaria en sus jurisdicciones bajo la dependencia y control de la ex ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), y a quienes se les impuso como objetivos la gestión y el ejercicio de las responsabilidades propias de la Autoridad Portuaria en su jurisdicción, asegurando la continuidad de los servicios, el mantenimiento de los canales de acceso y áreas internas en los respectivos puertos, la responsabilidad del dragado, señalización y balizamiento y otras actividades conexas.
Que con motivo de ello, los trabajadores que han pertenecido al ex ENTE DE CONTRATACION Y GARANTIZACION (ENCOGAR) vinculados al Puerto de BUENOS AIRES, han sido perjudicados arbitrariamente por las disposiciones del decreto mencionado, toda vez que el mismo dispuso que las cláusulas establecidas en las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes dejaban de tener efecto, lo que provocó, entre otras cuestiones, el desconocimiento de la especialidad de dichos trabajadores.
Que por otra parte, como consecuencia del cierre de la empresa TERMINAL PORTUARIA INTEFEMA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, en el mes de febrero de 1996, y de la firma FERROPORT SOCIEDAD ANONIMA, en el mes de octubre de 2000, siendo que esta última dejó de hacer efectivas las remuneraciones a su cargo a partir del 27 de noviembre de 1998, todo lo cual trajo como consecuencia, para sus ex trabajadores, la imposibilidad de continuar cotizando al régimen previsional, tal como lo expresan los considerandos del Decreto Nº 1197/ 04.
Que a través de dicho decreto se estableció, entre otros aspectos, que los ex trabajadores de la empresa TERMINAL PORTUARIA INTEFEMA DE BUENOS AIRES SOCIEDAD ANONIMA, contemplados en el Apartado 15.3 del Artículo 15 del Pliego de Condiciones Generales de la Licitación Pública Nacional e Internacional Nº 6/93 para la "Concesión de Terminales Portuarias de PUERTO NUEVO —Ciudad de BUENOS AIRES— REPUBLICA ARGENTINA", por un lado, y los ex-trabajadores integrados laboralmente a la firma FERROPORT SOCIEDAD ANONIMA en virtud del Permiso de Uso otorgado por Resolución Nº 118 de fecha 14 de diciembre de 1995 de la ex ADMINISTRACION GENERAL DE PUERTOS SOCIEDAD DEL ESTADO (en liquidación), organismo actuante en la órbita de la entonces SECRETARIA DE ENERGIA, TRANSPORTE Y COMUNICACIONES del ex MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, por el otro, pueden computar total o parcialmente, al solo efecto jubilatorio y con el alcance que se establece en el Artículo 6º del decreto aludido, el período de inactividad comprendido entre el 1° de septiembre de 1995, para los primeros, y el 27 de noviembre de 1998, para los segundos de ellos, y el último día del mes siguiente al de la publicación en el Boletín Oficial del Decreto Nº 1197/04.
Que el decreto aludido se dictó con el fin de que el ESTADO NACIONAL adopte las medidas necesarias para dar solución a la problemática social planteada en aquel entonces, tendientes a resolver de manera definitiva la carencia de cotizaciones previsionales de los ex trabajadores de las empresas mencionadas.
Que a pesar de la entrada en vigencia de dicho decreto, los mencionados trabajadores que han pertenecido al ex ENTE DE CONTRATACION Y GARANTIZACION (ENCOGAR) vinculados al Puerto BUENOS AIRES, habían quedado fuera del alcance de lo dispuesto por el Decreto Nº 1197/04, por no haber sido incluidos expresamente en el mismo.
Que como consecuencia de ello, se presentaron ante la SECRETARIA DE DERECHOS HUMANOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS, el señor Francisco Santiago MONTIEL (D.N.I. Nº 10.155.545) y otros quienes, mediante Trámite Interno Nº 2368/05, formularon un reclamo, amparándose para ello en lo dispuesto por los Artículos 14, 16 y 33 de la CONSTITUCION NACIONAL y 26 y concordantes de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, con el fin de obtener un dictamen favorable para ser incluidos dentro de los términos establecidos por el Decreto Nº 1197/04.
Que con fecha 27 de septiembre de 2005, la mencionada Secretaría se expidió haciendo lugar al reclamo, resaltando además que la petición fue deducida con anterioridad al plazo fijado por el Artículo 5° del mencionado decreto y que, consecuentemente, se encontraba ajustada a derecho en relación con los plazos de su vigencia y validez.
Que de acuerdo a las circunstancias señaladas, de no incorporarse a los mencionados trabajadores, que pertenecieron al ex ENTE DE CONTRATACION Y GARANTIZACION (ENCOGAR) dentro de los términos del Decreto Nº 1197/04, se los estaría privando de derechos fundamentales de raigambre constitucional, reconocidos a su vez por Tratados Internacionales que gozan de la misma jerarquía por disposición del Artículo 75, inciso 22 de nuestra Ley Fundamental, el Poder Ejecutivo Nacional incorporó los mismos en los términos referidos, y sustituyó los Artículos 1º, 2º, 5º y 7º del Decreto Nº 1197/04 mediante el dictado de un nuevo Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 1409/06.
Que en similares condiciones se encuentra la totalidad del personal cuyas tareas se desarrollaran en el ámbito del Puerto BUENOS AIRES en actividades comprendidas en las disposiciones del Decreto Nº 5912 de fecha 4 de septiembre de 1972 y sus normas complementarias, que han merecido también un tratamiento diferencial en razón de las especiales características de modo y medio de labor, riesgosas para el propio trabajador y terceros, o aquéllas equiparadas a los efectos de acceder a las prestaciones previsionales con encuadre en los requisitos de ese régimen, por lo que también se incorporaron por estrictas razones de equidad y en cumplimiento de la garantía constitucional consagrada por el Artículo 16 de la CONSTITUCION NACIONAL, en el marco de la precitada norma.
Que dicha incorporación tuvo como principal objetivo efectuar una reparación histórica a favor de dichos trabajadores por los perjuicios sufridos por los mismos desde la entrada en vigencia del Decreto Nº 817/92.
Que con fecha 29 de noviembre de 2006, en la sede del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social se celebró una reunión entre los representantes del citado ministerio, de la Administración General de Puertos S.E. (Puerto Buenos Aires) y de la Administración Nacional de la Seguridad Social, que da cuenta el Acta Nº 2/06, donde se desarrollaron los siguientes temas:
I Se reconoció que las certificaciones de servicios y remuneraciones tienen como único objeto el otorgamiento de un beneficio previsional y/o el mejoramiento de uno ya acordado, en atención al carácter alimentario que revisten las prestaciones previsionales.
II Conforme lo establecido por los artículos 1º y 7º del Decreto Nº 1197/04, sustituidos por el Decreto N° 1409/06 que disponen en lo sustancial que el reconocimiento de los períodos que correspondan al lapso que hubiere transcurrido entre el 28 de mayo de 1992, o el 1º de septiembre de 1995, o el 27 de noviembre de 1998, según corresponda, y el último día del mes anterior al de reingreso a la actividad laboral o aquel en que se hubiera presentado la solicitud del beneficio previsional del que goce en su caso, será certificado por la Administración General de Puertos S.E.
III Asimismo, la Resolución SSS Nº 71/04 estableció que es dicha Administración General la que se encuentra facultada para emitir las certificaciones de que se trata, las que serán prueba suficiente sin necesidad de verificación por parte del organismo previsional.
IV Se establecieron las siguientes pautas para la formulación de las certificaciones de servicios y remuneraciones a ser presentadas ante ANSES, para la obtención y/o mejoramiento de los beneficios previsionales:
• Serán confeccionadas y firmadas por los funcionarios que determine la máxima autoridad de la AGP S.E.
• Serán presentadas institucionalmente por la AGP S.E. ante las oficinas que determine la ANSES, comprometiéndose esta última a acordarles trámite urgente.
• El promedio remuneratorio necesario para calcular la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia, o el beneficio de que se trate, se efectuará con la remuneración mensual correspondiente a cada uno de los trabajadores, incluidos en los padrones que oportunamente se adjuntarán a este Acta como Anexos II a IV.
• La base imponible a que se refiere el inciso a) del artículo 3º y el artículo 6º del Decreto Nº 1197/04, se definirá de acuerdo a los siguientes parámetros: $ 3.700 (Anexo IV), $ 4.800 (Anexo III) y $ 7.000 (Anexo II).
• La confección y entrega de los mencionados padrones estará a cargo del representante de los trabajadores portuarios, los cuales deberán presentarse ante la AGP S.E. Por su parte, esa Administración General confeccionará las certificaciones de servicios y remuneraciones de cada uno de los empadronados comprendidos en los términos de los precitados decretos.
• Los reajustes de los beneficios ya otorgados se acordarán sin necesidad de reclamo administrativo, ante la sola presentación de la respectiva certificación por parte de los funcionarios de la AGP S.E.
Que con fecha 12 de abril de 2007, se celebró una nueva reunión con los representantes que participaron en la anterior, con el objeto de aclarar y completar lo decidido en el Acta Nº 2/06, la que se ratifica en todo lo no modificado por la presente acta Nº 2/07, que pasa a formar parte integrante de la primera. En tales términos, asimismo, quedaron comprendidos dentro de los beneficios previsionales otorgados por el Decreto Ley Nº 5912/ 72, los trabajadores no incluidos en el mismo, pero igualmente afectados por el Decreto Nº 817/92. La totalidad de los beneficiarios (jubilados o a jubilarse) de las medidas dispuestas por los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 1197/04 y Nº 1409/06, la Resolución SSS Nº 71/04 y demás normas concordantes, se encuentran dentro de las pautas operativas fijadas por el Acta Nº 2/06 y por la presente.
Que a tenor de lo expresado en el Acta Nº 02/07:
I Se modifica el apartado 5 y se agrega al punto 5) del Acta anterior, lo siguiente:
Apartado 5: "Conforme lo establecido por los artículos 1º y 7º del Decreto Nº 1197 de fecha 13 de septiembre de 2004, sustituidos por el Decreto Nº 1409/06 que dispone en los sustancial, que el reconocimiento de los servicios que correspondan al lapso que hubiere transcurrido entre el 28 de mayo de 1992, o el 1° de septiembre de 1995, o el 27 de noviembre de 1998, según corresponda en cada caso particular y el 30 de septiembre de 2006, aclarándose que el reconocimiento del mismo por la Administración Nacional de la Seguridad Social, corresponde aún en caso de haber trabajado simultáneamente en relación de dependencia a las órdenes de otro empleador o cotizado aportes en servicios autónomos y será certificado como sumatoria de aportes por la Administración General de Puertos S.E.
Respecto de los trabajadores que hubieren optado por el régimen de reparto, deberá efectuarse al momento de la solicitud de la prestación el traspaso especial por los períodos de aportes o cotizaciones en el ámbito del régimen de capitalización a fin de unificar el período de reconocimiento previsto en los Decretos Nº 1197/04 y Nº 1409/06, para el caso de que haya simultaneidad en el SIJP, la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social, deberá solicitar dicho traspaso colectivamente de aquéllos que lo hubiesen solicitado."
"5) Respecto de los reajustes de beneficios ya otorgados, se computará como fecha de reconocimiento el lapso que hubiere transcurrido entre el 28 de mayo de 1992 y el 28 de mayo de 2002, siempre y cuando la solicitud del beneficio previsional se produjera antes de dicha fecha, o en la que hubiere presentado la solicitud del beneficio previsional si fuera posterior, todo ello a efectos de garantizar la equidad de todos los afiliados, con fundamento en la reparación histórica que marca el Decreto Nº 1197/04 y Nº 1409/06, en sus considerandos.
Para el Decreto Nº 1197/04 se establece, conforme a su vigencia el período a reconocer al 31/10/2004. En su caso, la prestación tendrá como fecha inicial de pago dos años anterior a la fecha de solicitud, del beneficio o reajuste (art. 82 Ley Nº 18.037).
A efectos de la aplicación del procedimiento enmarcado en los Decretos Nº 1197/04, con las modificaciones introducidas por el Decreto Nº 1409/06, en aquellos casos de primeros pagos en que los titulares de las prestaciones sean afiliados al Régimen de Capitalización, corresponde practicar el traspaso especial al Régimen de Reparto.
En el caso de las pensiones de fallecidos y/o causahabientes afectados arbitrariamente por el Decreto Nº 817/92, afiliados activos o pensiones derivadas de beneficiarios, tendrán un tratamiento similar al establecido en el punto 3 de la presente acta conforme hayan sido originadas en período de vigencia del Decreto Nº 1197/04 y Decreto Nº 1409/06. No se reconocerán períodos posteriores al fallecimiento del titular."
Que en concordancia con los términos de las Actas mencionadas "ut supra", resulta necesario dictar una nueva resolución que modifique y amplíe los términos de la Resolución SSS Nº 71/04, todo ello en uso de las facultades otorgadas por el artículo 8º del Decreto Nº 1197/04.
Que el Area Análisis Legislativo de la Gerencia Previsional de la Administración Nacional de la Seguridad Social, ha emitido el pertinente dictamen legal (ALGP Nº 634/07).
Por ello,
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Aclárase el artículo 3° de la Resolución SSS Nº 71/04, conforme los siguientes párrafos que se incorporan al mismo:
"Lo dispuesto en el párrafo precedente no implica que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL no deba, en cada caso, cotejar los datos emergentes de dicha certificación con los registros obrantes en la citada Administración.
A los fines del otorgamiento de la Prestación Básica Universal para los trabajadores que fueron alcanzados por las disposiciones contenidas en el Decreto Nº 817/92, se tendrá en cuenta los requisitos exigidos para la actividad desempeñada en el período inmediato anterior al comprendido en la certificación de servicios prevista en los Decretos Nº 1197/04 y Nº 1409/06, correspondiente a cada categoría de trabajador portuario, según lo dispuesto por el Decreto Nº 5912/72 y las Resoluciones MTESS Nº 383/03, Nº 864/04 y Nº 140/06.
La jubilación ordinaria otorgada por las Leyes Nº 18.037 (t.o. 1976) y 18.038 (t.o. 1980), será transformada con encuadre en las previsiones de la Ley Nº 24.241, en Prestación Básica Universal (PBU), Prestación Compensatoria (PC) y Prestación Adicional por Permanencia (PAP), si se computaren servicios certificados conforme los Decretos Nº 1197/04 y Nº 1409/06.
No procede el reajuste de la jubilación por invalidez otorgada por las Leyes Nº 18.037 (t.o. 1976) y Nº 18.038 (t.o. 1980), con la invocación de los servicios certificados de acuerdo con los Decretos Nº 1197/04 y Nº 1409/06, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 65 y 47 de las leyes mencionadas, respectivamente. Asimismo, no cabe efectuar reajuste alguno del retiro por invalidez previsto por la Ley Nº 24.241, cuando los servicios certificados en el marco de los citados decretos, correspondan a períodos posteriores a la fecha inicial de pago del mencionado retiro, ello por aplicación de lo prescripto por el inciso 5 del artículo 34 de la ley nombrada en último término."
Art. 2º — Sustitúyese el artículo 4° de la Resolución SSS Nº 71/04 por el siguiente:
"Los sujetos comprendidos en los alcances de los Decretos Nº 1197/04 y Nº 1409/06, afiliados al Régimen de Capitalización del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES instituido por Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, que soliciten alguna de las prestaciones previstas por el artículo 17 de la citada ley, deben ser considerados afiliados al Régimen Previsional Público de dicho Sistema y, en consecuencia, procederse al traspaso especial de los fondos de las cuentas de capitalización individual al citado régimen, aplicando supletoriamente el procedimiento aprobado por la Resolución SSS Nº 135/07, y sus complementarias (Resolución SSS Nº 279/07, Resolución Conjunta ANSES Nº 272/07 Y SAFJP Nº 4/07 Resolución SsPSS Nº 5/07)."
Art. 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alfredo H. Conte-Grand.