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#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo “Carrau Cash, María Graciela c/ANSeS s/Reajuste de haberes”, Expte. 12452/2014 - Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, movilidad. Recálculo del haber inicial Inconstitucionalidad del tope previsto por el art. 14 inc. 2 de la Res 6/2009 SSS por exceso reglamentario 23/08/22

Si bien la Administración cuenta con facultades delegadas por el legislador en el marco de la ley 24.241, tal delegación resulta de naturaleza esencialmente reglamentaria, por tanto ha de justificar su dictado en el marco de las competencias que ostentan las autoridades del organismo previsional, teniendo presente que las normas en consideración, no deben alterar el espíritu de la ley con excepciones reglamentarias (art. 75 inc. 2 CN).

La Ley 24.241 delimita las posibilidades de su reglamentación, al facultar a la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social a dictar las normas reglamentarias que establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio que establece el art. 24 de la ley 24.241. (Inciso a) sustituido por art. 12 de la Ley N° 26.417 B.O. 16/10/2008). - Esto significa que la Administración se halla facultada para establecer fórmulas de cálculo del haber, empero el mecanismo que establezca la reglamentación no puede suponer un tope al haber previsional que la propia ley no ha previsto en su redacción.
Si el legislador ha delegado una facultad en la Administración que concierne a la operatoria de cálculo, sin disponer expresamente un límite a los importes a considerar – como si lo ha hecho en otros casos – es porque impone un piso, el cual no puede ser transvasado por las autoridades encargadas de la reglamentación.
El art. 14 inc. 2 de la Resolución 06/2009 ANSeS, en tanto dispone que las remuneraciones actualizadas no deberán superar el monto máximo de la base imponible establecida en el art. 9 de la ley 24.241, vigente a la fecha de la cesación de servicios, es inconstitucional por haber excedido el organismo de Administración al dictar ésa norma, sus potestades reglamentarias.  
El exceso reglamentario trasgresor de la ley que se reglamenta, es siempre inconstitucional, lo que alcanza no sólo a los decretos, sino también a todas las resoluciones que emanan de organismos de la administración debidamente habilitados para dictarlas.
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Jurisprudencia 2022 - Carrau Cash, María Graciela CANSeS SReajuste -Reso 6-09 Inscontitucional by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd











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#SeguridadSocial #Haber jubilatorio, inconstitucionalidad, confiscatoriedad, liquidación, oportunidad procesal #Jurisprudencia #Fallo Fernandez Horacio c/ A.N.Se.S. s/ Reajustes varios

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SENTENCIA: CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES, Sala 01, Magistrados: LILIA MAFFEI DE BORGHI - VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA 16/6/2017

La declaración de inconstitucionalidad de la Resolución S.S.S. 6/09 en su art. 14 inc. 2 segundo párrafo, en virtud de la posible confiscatoriedad que su aplicación produciría en su haber jubilatorio, se debe posponer para el momento de practicarse liquidación en base a los parámetros ordenados en la sentencia, oportunidad en la que recién podrá ser objeto de análisis la posible confiscatoriedad derivada de su aplicación (cfr. CSJN, "Del Azar Suaya, Abraham c/ INPS Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividad civil", sentencia de fecha 25.09.97).








Id SAIJ: FA17310044



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Resolución 21/2009-SSS-INVESTIGADORES CIENTIFICOS Y TECNOLOGICOS

Secretaría de Seguridad Social


Amplíase la Resolución SSS Nº 41/05 a fin de que se incluyan dentro de los alcances del Decreto Nº 160/05, a docentes-investigadores con dedicación exclusiva de las Universidades Nacionales.
Bs. As., 26/6/2009
VISTO, la Ley Nº 22.929, el Decreto Nº 160 de fecha 25 de febrero de 2005, la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 41 de fecha 29 de abril de 2005, a los fines del Registro creado por el artículo 3º del Decreto Nº 160/2005 y la actuación MTEySS Nº 15-5616-53/08, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 160/05, se estimó de estricta justicia, para el sector comprendido en la Ley Nº 22.929 y sus modificatorias adoptar las medidas pertinentes a fin de posibilitar la aplicación de dicho régimen especial. Asimismo, se consideró conveniente establecer para ese universo, un aporte personal diferencial y crear un suplemento a fin de poder cumplir con el porcentaje del haber jubilatorio establecido en la ley especial de que se trata.
Que el precitado decreto, establece en su artículo 1º que "Los investigadores científicos y tecnológicos a que se refiere la Ley Nº 22.929 y sus modificatorias deberán aportar una alícuota del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente de acuerdo al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones - Ley Nº 24.241 y sus modificatorias. Este aporte se aplicará a partir de las remuneraciones que se devenguen por el mes de mayo de 2005.", creando en su artículo 2º, un suplemento "Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos", a fin de abonar a sus beneficiarios la diferencia entre el monto del haber otorgado en el marco de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias y el porcentaje establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 22.929 y sus modificatorias.
Que en su artículo 3º, establece que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL habilitará un Registro Especial para este régimen en el que se contabilizarán los ingresos y egresos correspondientes a la aplicación de la Ley Nº 22.929; en tanto que el artículo 5º establece que esta Secretaría, dictaría las normas complementarias que fuere menester.
Que conforme esta última disposición, se dictó la Resolución SSS Nº 41/2005, que establece a los fines del Registro creado por el artículo 3º, del Decreto Nº 160/05, cuáles son los conceptos que se considerarán como ingresos correspondientes, el modo de percepción del suplemento Régimen Especial para Investigadores Científicos y Tecnológicos, así como otras precisiones respecto de cómo se efectúa el cálculo de dicho Suplemento Especial y los requisitos para su percepción.
Que por Nota remitida por el señor Secretario de Políticas Universitarias del MINISTERIO DE EDUCACION DE LA NACION, solicita se hagan extensivos a los docentes investigadores de dichas casas de altos estudios, que desempeñan tareas en cargos de gestión de las Universidades Nacionales, los beneficios otorgados por el Decreto Nº 160/05, para lo que se requiere se adopten las medidas necesarias a esos efectos.
Que en dicha Nota se expresa que los docentes más experimentados y con mayor trayectoria son los que por tener dedicación exclusiva y realizar tareas de investigación, se encuentran comprendidos dentro de los beneficios previsionales que otorga la norma arriba mencionada, beneficios de los que quedan excluidos los docentes con las mismas características por haber accedido a un cargo de gestión como autoridad universitaria, cargos que también requieren dedicación exclusiva, y es condición, para ocupar los mismos haber sido docentes universitarios.
Que resulta necesario contemplar la situación de los docentes arriba mencionados, ya que no existiría motivo fundado para establecer un tratamiento diferente, para la persona en ejercicio de un cargo de gestión; de otro modo, se convertiría en una desventaja, y un desmejoramiento en su carrera activa, lo cual, al momento de alcanzar las condiciones de entrar en pasividad, le generaría una desigualdad legal, que seguramente al momento del dictado de la ley no fue buscada por el legislador.
Que se estima conducente, entonces, proceder a ampliar la Resolución SSS Nº 41/05, a fin de que se incluyan dentro de los alcances del Decreto Nº 160/05, haciendo extensivos sus beneficios, al personal que sean docentes investigadores con dedicación exclusiva de las Universidades Nacionales en los períodos en que dichos docentes cumplan tareas de gestión, como autoridades universitarias, con retención del cargo docente que los incluye en la Ley Especial.
Que a los efectos mencionados precedentemente, continuarán realizando los aportes diferenciados en los casos que correspondan, e integrando los mismos, para los casos en que se haya suspendido ese pago desde la fecha de entrada en el desempeño como autoridad universitaria.
Que el Servicio Jurídico Permanente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta de conformidad con las facultades atribuidas por el artículo 5º del Decreto Nº 160/05.
Por ello,
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Amplíase la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 41 de fecha 29 de abril de 2005, al personal que sean docentes-investigadores con dedicación exclusiva de las Universidades Nacionales, en los períodos en que dichos docentes cumplan tareas de gestión como autoridades universitarias, con retención del cargo docente que los incluye en la Ley Especial.
Art. 2º — A esos efectos continuarán realizando los aportes diferenciados en los casos que correspondan de conformidad a las prescripciones de la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 41/2005, e integrando los mismos, para el supuesto en que se haya suspendido ese pago, desde la fecha de entrada en el desempeño como autoridad universitaria.
Art. 3º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y, oportunamente, archívese. — Walter O. Arrighi.

Resolución 37/2009-SSS-Prestaciones previsionales de los Trabajadores de la Industria de la Construcción.


Modifícase la Resolución Nº 18/09.
Bs. As., 10/11/2009
VISTO el Expediente Nº 024-99-81185289-5-794 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) y la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 18 del 11 de junio de 2009, y
CONSIDERANDO:
Que por la resolución mencionada en el Visto de la presente, se aprobó la reglamentación de la Ley Nº 26.494, en cuanto corresponde a las prestaciones previsionales que la misma instrumenta, cuyas disposiciones integran el Anexo de la misma, aplicables a los trabajadores de la industria de la construcción encuadrados en el marco de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1º de la Ley Nº 22.250, fijando además criterios de tal carácter respecto de otra legislación vinculada con la misma que facilitan la aplicación de las disposiciones de contenido previsional que tal norma estatuye.
Que habiéndose analizado la historia laboral de los trabajadores de la industria de la construcción que presentaron solicitudes de beneficios ante la Unidad Local de Atención Transitoria (ULAT) de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), con asiento en la sede de la UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA ARGENTINA (UOCRA), se desprende que si bien en diversos casos se halla comprobada la actividad encuadrada en el marco de la Ley Nº 26.494, la misma no se encuentra desempeñada en el período de DOCE (12) años dentro de los QUINCE (15) inmediatos anteriores al cese o solicitud.
Que el artículo 32 de la Ley Nº 18.037 (t.o. 1976), establece que cuando se hagan valer servicios comprendidos en esta ley juntamente con otros pertenecientes a distintos regímenes jubilatorios, la edad requerida para la jubilación ordinaria se aumentará o disminuirá teniendo en cuenta la edad exigida en cada uno de ellos, en proporción al tiempo de servicios computados en los mismos.
Que frente a ello y a fin de respetar el espíritu tuitivo a la actividad desempeñada por los trabajadores de la construcción que tuvo en mira el Congreso Nacional al sancionar la Ley Nº 26.494, corresponde sustituir el apartado 4 del Anexo de la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 18/09, aplicándose supletoriamente para ello la norma legal citada en el considerando precedente, según lo autoriza el artículo 156 de la Ley Nº 24.241.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico Permanente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 357/02, artículo 1º, Anexo I, apartado XVIII, inciso 5).
Por ello,
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el apartado 4 del Anexo aprobado por el artículo 1º de la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 18/09 por el siguiente:
"4. Cuando se acrediten servicios de los mencionados en los párrafos precedentes, por un tiempo inferior al mínimo de DOCE (12) años dentro de los últimos QUINCE (15) inmediatos anteriores al cese o a la solicitud de beneficio, y alternadamente otros de cualquier naturaleza, a los fines del otorgamiento de la Prestación Básica Universal (PBU), se efectuará un prorrateo en función de los límites de antigüedad y edad requeridas para cada clase de servicios. De igual manera, dicho prorrateo se aplicará si los servicios prestados como trabajador de la industria de la construcción se hubiesen desempeñado en períodos anteriores a los precedentemente mencionados."
Art. 2º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Walter O. Arrighi.

Resolución 33/2009-SSS-Régimen de Jubilaciones y Pensiones para el personal docente de las Universidades Nacionales. Reglamentación


SEGURIDAD SOCIAL
Régimen de Jubilaciones y Pensiones para el personal docente de las Universidades Nacionales. Reglamentación.
Bs. As., 5/11/2009
VISTO el expediente Nº 024-99-81211297-6-794 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros. 22.929, 24.241, 26.425 y 26.508, los Decretos Nros. 1470 del 15 de diciembre de 1998 y 160 del 25 de febrero de 2005 y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 26.508, estableció en su artículo 1º ampliar al personal docente de las universidades públicas nacionales, no comprendido en las Leyes Nros. 22.929, 23.026 y 23.626 el beneficio instituido en la Ley Nº 22.929, con los requisitos y modalidades establecidos en la misma.
Que resulta necesario establecer las normas reglamentarias que permitan otorgar las prestaciones previstas en dicha ley y su movilidad.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico Permanente de la ADMINSTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 357/02, artículo 2º, Anexo II, apartado XVIII, inciso 5).
Por ello,
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.508, que instituye el Régimen de Jubilaciones y Pensiones para el personal docente docente de las Universidades Nacionales que integra el Anexo de la presente.
Art. 2º — Esta Secretaría determinará el índice de movilidad a aplicar a los beneficios otorgados por el régimen que instituye la Ley Nº 26.508, en los meses de marzo y septiembre de cada año calendario. Este índice sustituye el que establece la Ley Nº 26.417, para el régimen general.
Art. 3º — Aplícase sobre el haber total de los beneficios otorgados por la Ley Nº 26.508 la escala de deducción establecida en el apartado 2 del artículo 9º de la Ley Nº 24.463, con la modificación introducida por la Ley Nº 25.239, conforme lo dispuesto por la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 6 del 25 de febrero de 2009.
Art. 4º — Los docentes universitarios y sus causahabientes, beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas por las Leyes Nros. 18.037 (t.o. 1976) y 24.241, sus complementarias y modificatorias, podrán solicitar la transformación en jubilación ordinaria o en pensión según las previsiones de la Ley Nº 26.508, siempre que a la fecha de su expresa petición acrediten el cumplimiento de los requisitos para tener derecho a la misma, sin que ello genere cargo alguno por el aporte adicional establecido en el artículo 2º de dicha ley.
Art. 5º — La fecha inicial de pago de la jubilación ordinaria regulada por Ley Nº 26.508 será la de su petición expresa formulada a partir de la vigencia de la misma y con posterioridad al cese en la actividad, o la del mes en que se incorpora en curso de pago el beneficio, si el cese se produjera por acogimiento a las disposiciones del Decreto Nº 8820/62.
Art. 6º — A los fines de lo establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 26.508, se considerarán como ingresos los siguientes conceptos:
1) Los montos que correspondan al aporte especial del DOS POR CIENTO (2%) calculado sobre la remuneración sujeta a aportes conforme lo establecido en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, de los afiliados al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO.
2) Los montos que correspondan a la suma del aporte especial del DOS POR CIENTO (2%) y el aporte general del ONCE POR CIENTO (11%) calculados sobre la porción de remuneración que exceda el tope máximo establecido por el artículo 9º de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, de los afiliados al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO.
Art. 7º — Encomiéndase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, para que proponga a esta Secretaría el dictado de las normas complementarias y aclaratorias que fuesen menester para la aplicación de la Ley Nº 26.508, como así también, de las disposiciones del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO creado por la Ley Nº 26.425, que se vinculen con la aplicación de la ley que por esta resolución se reglamenta.
Art. 8º — Déjase establecido que el régimen previsional instituido por la Ley Nº 26.508 rige a partir del 1º de octubre de 2009.
Art. 9º — Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Walter O. Arrighi.
ANEXO
Reglamentación de las normas de la Ley Nº 26.508 (artículos 1º y 2º):
ARTICULO 1º, inciso a) - Reglamentación - Para el logro de la jubilación ordinaria, los docentes universitarios que presten o hubiesen prestado servicios en Universidades Públicas Nacionales deben reunir los requisitos que da cuenta el inciso a) de la Ley Nº 26.508, a saber:
1. Tener VEINTICINCO (25) años de servicios universitarios docentes de los cuales DIEZ (10) como mínimo continuos o discontinuos deben ser al frente de alumnos. Ambos extremos deben cumplirse para acceder a la jubilación ordinaria. Cuando no puedan acreditarse períodos completos del lapso exigido de servicios universitarios, los mismos serán considerados servicios comunes a los efectos del haber de la prestación, rigiéndose por el régimen previsional general instituido por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
Los docentes universitarios de las Universidades Nacionales, en los períodos en que cumplan tareas de gestión como Rector, Vicerrector, Decano o Vicedecano, deberán realizar los aportes diferenciales que determina la Ley Nº 26.508, tomando como base la remuneración total del cargo de profesor titular con dedicación exclusiva.
2. Haber cumplido los SESENTA (60) años de edad en el caso de las mujeres y SESENTA Y CINCO (65) años de edad los varones. En ambos casos, ante la intimación del empleador los docentes universitarios podrán optar por permanecer en la actividad laboral durante CINCO (5) años más después de los SESENTA Y CINCO (65) años. Si la opción fuere ejercida por un docente universitario que realiza tareas de investigación y acreditare los requisitos de la Ley Nº 22.929 y el Decreto Nº 160/05, el haber deberá establecerse en base al OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%); en cambio si corresponde a un docente universitario encuadrado en la Ley Nº 26.508, el haber deberá ser establecido en el OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%).
3. Acreditar el cese de su actividad laboral en la docencia universitaria de manera definitiva o condicionada según los alcances del Decreto Nº 8820/62.
A los fines de la verificación, tanto de los servicios docentes como del cese, resultará prueba suficiente la constancia que de los mismos extiendan los funcionarios designados por las autoridades universitarias competentes, por el medio y en las condiciones que determine la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
ARTICULO 1º, Inciso b), párrafo primero - Reglamentación: El haber mensual de la jubilación ordinaria del personal docente universitario, excluidos los que realizan tareas de investigación, será equivalente al OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) de la remuneración actual del cargo o suma de cargos, y dedicaciones de acuerdo a lo establecido por el Decreto Nº 1470/98, desempeñados al cese durante un período mínimo de SESENTA (60) meses continuos o discontinuos de su carrera docente universitaria. Si no alcanzare el período señalado, el haber se calculará sobre la base del promedio de las remuneraciones actuales de los cargos desempeñados en los últimos SESENTA (60) meses.
ARTICULO 1º, Inciso b), párrafo segundo - Reglamentación: La prestación por simultaneidad a la jubilación ordinaria del régimen previsional general, se abonará en aquellos casos en que el docente no supere una dedicación máxima de VEINTE (20) horas semanales y reúna las condiciones del artículo 1º, inciso a), apartado 1 de la Ley Nº 26.508, adicionando el DOS, SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES DIEZ MILESIMOS (2,7333) del OCHENTA Y DOS POR CIENTO (82%) del mejor cargo desempeñado durante SESENTA (60) meses continuos en toda la carrera de servicios universitarios, por cada año de servicios simultáneos docentes, hasta el máximo del porcentual señalado, siempre que en este último cargo no supere la dedicación máxima establecida para su logro.
En este último supuesto, la base jubilatoria para determinar la PRESTACION COMPENSATORIA y la PRESTACION ADICIONAL POR PERMANENCIA excluirá las remuneraciones correspondientes al cargo docente que da origen a la prestación por simultaneidad.
ARTICULO 1º, Inciso b), párrafo tercero - Reglamentación: La prestación por simultaneidad cuando los servicios docentes universitarios fueren simultáneos con tareas encuadradas en otros regímenes especiales se liquidará conforme los requisitos y pautas de cada régimen. Al haber integrado se le aplicará la escala de deducción prevista en el inciso 2 del artículo 9 de la Ley Nº 24.463, con la modificación introducida por la Ley Nº 25.239 y lo dispuesto por la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 6/09.
La movilidad a aplicar será la del régimen especial al cual corresponda el haber de mayor monto.
ARTICULO 1º, Inciso c) - Reglamentación: Cuando existieran servicios cumplidos en regímenes generales y especiales, se aplicará la movilidad de la ley general a la totalidad del haber inicial. En cambio, en los beneficios en que sólo se acrediten servicios docentes universitarios, se aplicará la movilidad con ajuste al índice que se establece en el párrafo siguiente:
El índice de movilidad del haber mensual será determinado para marzo de 2010, teniendo en cuenta las variaciones salariales experimentadas durante los meses de julio a diciembre del año en curso, en la "Remuneración Imponible Promedio de los Docentes Universitarios Nacionales" (RIPDUN) elaborado por esta Secretaría, a partir de las declaraciones juradas presentadas por las universidades nacionales para aquellos cargos cuya remuneración esté alcanzada por el aporte establecido en el artículo 2º de la Ley Nº 26.508 y para la movilidad del mes de septiembre de 2010, tomando como base las variaciones acumuladas de dichas remuneraciones en el semestre enero a junio del mencionado año y así sucesivamente, para fijar la movilidad en los meses de marzo y septiembre de cada año calendario.
ARTICULO 1º, Inciso d) - Reglamentación: Si el haber del régimen aprobado por la Ley Nº 26.508 resultare de monto inferior al haber mínimo del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO, se abonará dicho mínimo.
ARTICULO 1º, Inciso e) - Reglamentación: Aplícase la incompatibilidad total entre el desempeño simultáneo de las tareas docentes universitarias y la percepción del haber jubilatorio obtenido por aplicación de la Ley Nº 26.508 de conformidad a lo dispuesto por el artículo 34, inciso 4 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias.
ARTICULO 1º, Inciso f) - Reglamentación: Los docentes universitarios tendrán derecho cualquiera fuese su edad a la jubilación por invalidez, cuando se incapaciten física y/o psíquicamente y cumplan los siguientes requisitos:
1. Encontrarse en actividad docente universitaria al momento de sufrir las condiciones que determinan su invalidez y no acreditar derecho a la jubilación ordinaria que estatuye la Ley Nº 26.508.
2. Poseer una incapacidad Iaborativa igual o superior al SESENTA Y SEIS POR CIENTO (66%) de su capacidad psicofísica. A los fines pertinentes se aplicarán las condiciones y procedimientos del régimen general.
3. La regularidad prevista en el Decreto Nº 460/99 no será requerida a los docentes universitarios que se incapacitaren física y/o psíquicamente encontrándose en actividad.
ARTICULO 1º, Inciso f) – último párrafo - Reglamentación: El beneficio de jubilación por invalidez se liquidará de idéntico modo y con los mismos porcentajes que el beneficio de jubilación ordinaria, sin que fuere necesario computar SESENTA (60) meses en el último cargo, con el objeto de que sea considerado para el cálculo de la prestación.
ARTICULO 1º, Inciso g) Reglamentación: Los derechohabientes de pensión por el fallecimiento del afiliado en ejercicio de la actividad docente universitaria o siendo titular de la jubilación ordinaria o por invalidez estatuida por la Ley Nº 26.508, serán los que enumera el artículo 53 de la Ley Nº 24.241.
Para la liquidación de los haberes del beneficio de pensión se aplicarán los porcentajes que determina el inciso 3, del artículo 98 de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, sobre el haber de jubilación ordinaria o por invalidez que percibiere o tuviere derecho a percibir el causante a su fallecimiento.
ARTICULO 1º, Inciso h) Reglamentación: No resultará exigible para los períodos de actividad en la docencia universitaria anteriores a la entrada en vigor del presente régimen, el aporte de la cuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente, a los fines de acceder a los beneficios de la Ley Nº 26.508.
ARTICULO 1º, Inciso i) Reglamentación – primer párrafo: Si el haber inicial de las prestaciones liquidadas conforme la Ley Nº 26.508 fuere inferior al que resultare de la aplicación de la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, se podrá renunciar al haber liquidado conforme la ley citada en primer término.
ARTICULO 1º, Inciso i) - último párrafo - Reglamentación: Si el afiliado reuniere los requisitos previstos en las Leyes Nros. 24.016 y 26.508, el haber se liquidará conforme las pautas vigentes para cada uno de estos regímenes. Al haber integrado se le aplicará la escala de deducción prevista en el inciso 2, del artículo 9º de la Ley Nº 24.463 con la modificación introducida por la Ley Nº 25.239 y lo dispuesto por la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL Nº 6/09.
La movilidad aplicable será la del régimen especial al cual corresponda el haber de mayor monto.
ARTICULO 2º - Reglamentación: El aporte de la alícuota diferencial del DOS POR CIENTO (2%) por sobre el porcentaje vigente, se aplicará sobre las remuneraciones de los docentes universitarios que se devenguen a partir del mes de octubre de 2009.

RESOLUCIÓN 18/2009 - Secretaría de Seguridad Social - Regímenes Diferenciales (y/o Especiales). Personal de Industrias Varias

RESOLUCIÓN 18/2009 - Secretaría de Seguridad Social

SEGURIDAD SOCIAL

Regímenes Diferenciales (y/o Especiales). Personal de Industrias Varias

INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN

Jubilaciones y Pensiones. Trabajadores de la industria de la construcción encuadrados en el marco de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1º de la Ley Nº 22250. Régimen. Reglamentación parcial

del 11/06/2009; publ. 19/06/2009

VISTO el Expediente Nº 024-99-81185289-5- 794 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros 22.250, 24.241, 26.425 y 26.494, los Decretos Nros 1342 del 17 de septiembre de 1981 y 1309 del 20 de noviembre de 1996, y CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 26.494 estableció, en su artículo 1º, que los trabajadores de la industria de la construcción encuadrados en el marco de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1º de la Ley Nº 22.250, gozarán de un régimen previsional diferencial, pudiendo acceder a la jubilación cuando alcancen la edad de CINCUENTA Y CINCO (55) años, sin distinción de sexo, en tanto acrediten TRESCIENTOS (300) meses de servicios con aportes computables a uno o más regímenes del sistema de reciprocidad previsional, de los cuales, al menos, el OCHENTA POR CIENTO (80%) de los últimos CIENTO OCHENTA (180) meses deben haber sido prestados en la precitada industria.

Que su vez el artículo 3º de la precitada norma legal, determinó que el requisito de edad establecido en el artículo 1º regirá a partir del cuarto año de su vigencia (1º de mayo de 2012), fijándose durante el primer año de su vigencia, la edad mínima de SESENTA (60) años (1º de mayo de 2009 al 30 de abril de 2010), reduciéndose dicha edad durante el segundo año de vigencia a CINCUENTA Y SIETE (57) años (1º de mayo de 2010 al 30 de abril de 2011) y durante el tercer año de vigencia a CINCUENTA Y SEIS AÑOS (56) años (1º de mayo de 2011 al 30 de abril de 2012). Dicho gradualismo de edad no regirá para las trabajadoras mujeres, las cuales podrán acceder al beneficio a los CINCUENTA Y CINCO (55) años desde su vigencia (1º de mayo de 2009).

Que por otra parte, el artículo 2º de la Ley Nº 26.494, fijó una contribución patronal adicional a la establecida en el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), a cargo de los empleadores contemplados en los incisos a) y b) del artículo 1º de la Ley Nº 22.250, de DOS PUNTOS PORCENTUALES (2%) durante el primer año de su vigencia (1º de mayo de 2009 al 30 de abril de 2010), elevándose dicho porcentual a TRES PUNTOS PORCENTUALES (3%) en el segundo año de su vigencia (1º de mayo de 2010 al 30 de abril de 2011), a CUATRO PUNTOS PORCENTUALES (4%) en el tercer año de su vigencia (1º de mayo de 2011 al 30 de abril de 2012) y a CINCO PUNTOS PORCENTUALES (5%) a partir del cuarto año de su vigencia (1º de mayo de 2012).

Que el artículo 4º de la Ley Nº 26.494, establece que los trabajadores varones a partir del segundo año de su vigencia, es decir, desde el 1º de mayo de 2010, que hubiesen cumplido los CINCUENTA Y SIETE (57) años de edad requerida por el artículo 3º y el mínimo de servicios, según las condiciones establecidas en el artículo 1º, podrán continuar en actividad hasta que cumplan SESENTA (60) años, quedando a su cargo el pago del incremento del porcentual que determina el artículo 2º.

Que el artículo 1º del Decreto Nº 1309/96 transfirió a partir del 1º de diciembre de 1996, al INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION (IERIC) las competencias atribuidas al REGISTRO NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION por la Ley Nº 22.250 y sus normas complementarias y reglamentarias, de conformidad con los objetivos previstos en el Convenio Nº 1 celebrado el 11 de setiembre de 1996 entre la UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION DE LA REPUBLICA ARGENTINA (UOCRA), la CAMARA ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION y la UNION ARGENTINA DE LA CONSTRUCCION, que como Anexo I forma parte del mencionado decreto.

Que la constancia de inscripción, tanto del empleador como de los trabajadores a su cargo ante el INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION (IERIC) es un requisito esencial exigido por la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) mediante la Resolución Nº 524 del 9 de agosto de 1996, para la incorporación de las empresas privadas del ramo de la construcción al sistema de pago directo de las asignaciones familiares previstas por la Ley Nº 24.714 y su reglamentación (hoy Sistema Unico de Asignaciones Familiares -SUAF-).

Que frente a ello, debe adoptarse idéntico temperamento para comprobar los servicios con aportes prestados por los trabajadores de la industria de la construcción, encuadrados en el marco de lo dispuesto por el inciso c) de la Ley Nº 22.250, con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley Nº 26.494 (1º de mayo de 2009) y que integren los DOCE (12) años de los últimos QUINCE (15) inmediatos anteriores a la fecha de solicitud o cese de dichas tareas para el logro de la jubilación.

Que de igual manera, resulta adecuado otorgar idéntico valor probatorio a los datos que surjan de los registros de afiliados a la UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION y de la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA CONSTRUCCION, y como prueba supletoria, la presentación de la libreta de aportes al fondo de desempleo creado por la Ley Nº 22.250 hasta el 31 de marzo de 2009 y la credencial del registro laboral que extiende el INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION (IERIC) a partir del 1º de abril de 2009.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES). Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 357/02, artículo 1º, ANEXO I, apartado XVIII, inciso 5).

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Artículo 1º - Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 26.494, en cuanto corresponde a las prestaciones previsionales que la misma instrumenta, que integra el ANEXO de la presente, aplicables a los trabajadores de la industria de la construcción encuadrados en el marco de lo dispuesto en el inciso c) del artículo 1º de la Ley Nº 22.250, sin perjuicio de fijar criterios de tal carácter respecto de otra legislación vinculada con la misma que faciliten la aplicación de las disposiciones de contenido previsional que tal norma estatuye.

Art. 2º - Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) para dictar las normas complementarias y aclaratorias de la presente resolución, como así también, establecer las reglas de la probatoria de los servicios encuadrados en la Ley Nº 26.494 a partir de su vigencia, que fueran objeto de su registro en la base de datos del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) creado por la Ley Nº 26.425.

Art. 3º - Regístrese, Comuníquese, Publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Walter O. Arrighi.

ANEXO

Reglamentación de las normas de contenido previsional de la Ley Nº 26.494

(Reglamentación de los artículos 1º, 3º y 4º):

1. La constancia de inscripción tanto del empleador como de los trabajadores a su cargo que extienda el INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION (IERIC), resultará prueba suficiente para acreditar ante la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) los servicios con aportes prestados por los trabajadores de la industria de la construcción, encuadrados en el marco de lo dispuesto por el inciso c) del artículo 1º de la Ley Nº 22.250, con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley Nº 26.494 (1º de mayo de 2009) y que integren los DOCE (12) años de los últimos QUINCE (15) inmediatos anteriores a la fecha de solicitud o cese de dichas tareas, para el logro de las prestaciones previstas en el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 que forman parte del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) creado por la Ley Nº 26.425.

2. También se otorgará idéntico valor probatorio, es decir, aplicable a los servicios con aportes anteriores a la fecha de vigencia de la Ley Nº 26.494, a los datos que surjan de los registros de afiliados a la UNION OBRERA DE LA CONSTRUCCION y de la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL DE LA CONSTRUCCION, excluyéndose de este último registro, los datos pertenecientes a los afiliados que hubieran ejercido el derecho de opción por dicha obra social, según las prescripciones del Decreto Nº 504 del 12 de mayo de 1998 y su modificatorio Nº 1400 del 4 de noviembre de 2001.

3. Los servicios comprobados mediante los mentados registros, resultarán hábiles para que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) otorgue el reconocimiento de tales servicios encuadrados en el régimen diferencial instituido por la Ley Nº 26.494, a fin de hacerlos valer en otra Caja o Instituto de Previsión Social provincial o municipal, en el marco del Convenio de Reciprocidad Jubilatoria regulado por el Decreto Ley Nº 9316/46, o ante otra Institución Competente de los países adheridos al nuestro mediante un Convenio Internacional en materia de Seguridad Social. De igual manera, la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL totalizará como propios y con encuadre en la Ley Nº 26.494, los servicios prestados por los trabajadores en dichos países en la industria de la construcción, en tanto fuesen reconocidos como de tal carácter por la Institución Competente, con intervención del Organismo de Enlace del respectivo país.

4. Cuando se acrediten servicios de los mencionados en los párrafos precedentes, por un tiempo inferior al mínimo de DOCE (12) años inmediatos anteriores al cese o a la solicitud de beneficio, y alternadamente otros de cualquier naturaleza, a los fines del otorgamiento de la PRESTACION BASICA UNIVERSAL (PBU), se efectuará un prorrateo en función de los límites de antigüedad y edad requeridas para cada clase de servicios.

5. El cómputo de los servicios con aportes prestados en la industria de la construcción no resulta hábil para reducir los requisitos de edad y de servicios establecidos por el artículo 34 bis de la Ley Nº 24.241, para el acceso a la prestación por edad avanzada.

6. Sólo se admitirá como prueba supletoria de los datos que obren en los registros mencionados en los párrafos primero y segundo, la libreta de aportes al fondo de desempleo creado por la Ley Nº 22.250 hasta el 31 de marzo de 2009. Los períodos aportados hasta dicha fecha, efectuados por diversos empleadores que surjan de la mencionada libreta, resultarán suficientes a los efectos de tener por acreditados como servicios con aportes del trabajador para el logro de las prestaciones con encuadre en el régimen diferencial creado por la Ley Nº 26.494. De igual modo, se tendrá como prueba supletoria la credencial del registro laboral que extienda el INSTITUTO DE ESTADISTICA Y REGISTRO DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION (IERIC) a partir del 1º de abril de 2009.

7. El tiempo de percepción del subsidio por desempleo instituido por la Ley Nº 25.371 (SISTEMA INTEGRADO DE PRESTACIONES POR DESEMPLEO PARA LOS TRABAJADORES COMPRENDIDOS EN EL REGIMEN NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCION) y los servicios desempeñados al amparo de los programas de empleo para la industria de la construcción establecidos por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, resultarán computables en el marco de la Ley Nº 26.494 como servicios con aportes prestados para la industria de la construcción.

8. Los trabajadores de la industria de la construcción, si al momento de solicitar la prestación se desempañan en dicha actividad, deberán cesar en la misma para percibir la prestación otorgada con encuadre en la Ley Nº 26.494, tal como lo prevé el artículo 34, inciso 4º, de la Ley Nº 24.241.

RESOLUCIÓN 19/2009 - Secretaría de Seguridad Social -Régimen especial de los recursos de la Seg. Soc. para Pequeños Contribuyentes de Cooperativas

RESOLUCIÓN 19/2009 - Secretaría de Seguridad Social

MONOTRIBUTO

Régimen Legal

SEGURIDAD SOCIAL

Aportes y Contribuciones. Autónomos

COOPERATIVAS

Régimen especial de los recursos de la Seguridad Social para Pequeños Contribuyentes asociados a Cooperativas de Trabajo. Reglamentación

del 11/06/2009; publ. 17/06/2009

VISTO el Expediente Nº 024-99-81189254-4-794 del Registro de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros. 24.241 y Nº 24.977, sus complementarias y modificatorias, los Decretos Nº 189 del 13 de febrero de 2004 y Nº 806 del 23 de junio de 2004, y CONSIDERANDO:

Que el artículo 41 de la Ley Nº 24.977, con las modificaciones introducidas por las Leyes Nº 25.865 y Nº 26.223, estableció en el Título V de su Anexo, un régimen especial de los recursos de la seguridad social para pequeños contribuyentes que desempeñen actividades comprendidas en el inciso b) del artículo 2º de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones, quedando dichos trabajadores comprendidos desde la fecha de su inscripción al Régimen Previsional Público instituido por el Título II del Libro I de la Ley Nº 24.241, sin perjuicio de la opción por el anterior Régimen de Capitalización establecido por el Título III del Libro I de dicha ley, debiendo adicionar en este último caso, un aporte de PESOS TREINTA Y TRES ($ 33.-). Que la precitada opción podía ejercerse por la permanencia en el régimen de reparto, con la totalidad de los beneficios públicos, incluida la Prestación Adicional por Permanencia (PAP) de la Ley Nº 24.241 aportando la suma de PESOS TREINTA Y TRES ($ 33.-).

Que por otra parte, el artículo 40 del Anexo de la Ley Nº 24.977 (texto según Leyes Nº 25.865 y Nº 26.223), prevé en su segundo párrafo que, cuando el pequeño contribuyente inscripto en el Régimen Simplificado (RS), sea un sujeto inscripto en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, que quede encuadrado en las categorías A y F, estará exento de ingresar el aporte mensual de PESOS TREINTA Y CINCO ($ 35), con destino al Régimen Previsional Público (hoy SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO -SIPA-), establecido en el inciso a) de dicho artículo, a partir de su inscripción en el mencionado registro. Que según el Título VI del Anexo de la Ley Nº 24.977 (texto según Leyes Nº 25.865 y Nº 26.223), los sujetos asociados a las cooperativas de trabajo podrán también incorporarse al Régimen Simplificado (RS) y si estuviesen inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, y si sus respectivos ingresos brutos no superasen los PESOS DOCE MIL ($ 12.000.-), están exentos de integrar el aporte previsional de PESOS TREINTA Y CINCO ($ 35.-), a partir de su inscripción en el mencionado registro.

Que en el marco de los lineamientos definidos para la política social nacional, el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL tiene a su cargo el PLAN NACIONAL DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL “MANOS A LA OBRA”, tendiente a procurar una mejora en las condiciones de vida de los grupos familiares que se encuentran más desprotegidos o en situación de vulnerabilidad social y económica.

Que a fin de dotar de previsibilidad y seguridad jurídica a los beneficiarios del mencionado plan, el PODER EJECUTIVO NACIO NAL, mediante el Decreto Nº 189/09, creó en jurisdicción del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL.

Que en dicho registro se inscriben aquellas personas físicas en condiciones de vulnerabilidad social debidamente acreditada mediante informe técnico social suscripto por profesional competente, o que se encuentren en situación de desempleo, o que resulten real o potenciales beneficiarias de programas sociales o de ingreso, sean éstas argentinas o extranjeras residentes, como así también las personas jurídicas cuyos integrantes reúnan las condiciones precedentemente descriptas.

Que el artículo 73 del Decreto Nº 806/04 estableció que los sujetos inscriptos en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL referidos en el párrafo segundo del Anexo de la Ley Nº 25.865, tendrán derecho a computar el período de VEINTICUATRO (24) meses desde su inscripción en el Régimen Simplificado (RS), para la obtención de las prestaciones establecidas en los incisos a) y b) del Artículo 43 del “Anexo”, es decir la Prestación Básica Universal (PBU), o el Retiro por Invalidez o la Pensión a sus causahabientes previsionales, en caso de fallecimiento. A tales efectos, durante el referido período serán considerados aportantes regulares con derecho, en los términos del apartado 1 del inciso a) del Artículo 95 de la Ley Nº 24.241 y sus modificaciones.

Que el plazo estipulado por el citado artículo 73, fue modificado por la Ley Nº 26.223, no quedando las personas inscriptas en el mentado registro sujetas a plazo alguno, y por lo tanto, se encuentran alcanzados por dicha norma desde su inscripción en el mismo hasta la baja que disponga el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, según las causales que éste determine.

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL a través de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo mencionado en el considerando precedente facultó a esta SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL para el dictado de las normas que fueren menester a los efectos de fijar las formas, plazos y condiciones para el otorgamiento de los beneficios citados en el mismo, por lo que debe emitirse el pertinente acto administrativo de alcance general.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico Permanente de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto Nº 357/02, artículo 1º, ANEXO I, apartado XVIII, inciso 5) y el artículo 73 del Decreto Nº 806/04.

Por ello,

EL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL RESUELVE:

Artículo 1º - Apruébase la reglamentación de las normas de contenido previsional relativas a los trabajadores incluidos en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL incluidas en el Título V y Título VI de Anexo de la Ley Nº 24.977 -texto según Leyes Nº 25.865 y Nº 26.223- (Régimen Especial de los Recursos de la Seguridad Social para Pequeños Contribuyentes y los Asociados a Cooperativas de Trabajo), que como Anexo forma parte de la presente.

Art. 2º - Encomiéndase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para que recepte los datos actualizados que proporcione el MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL del REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL, a los efectos de otorgar las prestaciones previsionales previstas por el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO instituido por la Ley Nº 26.425.

Art. 3º - Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL para dictar las normas complementarias y aclaratorias de la presente reglamentación.

Art. 4º - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Walter O. Arrighi.

ANEXO

Reglamentación de las Normas de Contenido Previsional del Título V y Título VI del Anexo de la Ley Nº 24.977 (texto según Leyes Nº 25.865 y Nº 26.223).

ARTICULO 1º - (Reglamentación del artículo 40 incisos a) y c) segundo párrafo) Las datos obrantes en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, referidos a los trabajadores incluidos en el mismo, serán considerados como años de servicios con aportes a fin de lograr las prestaciones previstas en el artículo 17 de la Ley Nº 24.241 que forman parte del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) creado por la Ley Nº 26.425. El período de exención de aportes, contado a partir de la inscripción en el citado registro y hasta la baja que produzca el citado Ministerio, según las causales que éste determine, resultará hábil para establecer la condición de aportante regular a fin de lograr el retiro por invalidez o la pensión por fallecimiento o para completar los años de servicios con aportes establecidos por el artículo 19 inc. c) de la Ley Nº 24.241 para el logro de la Prestación Básica Universal (PBU).

También el mentado período se tendrá presente para que la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL otorgue el reconocimiento de tales servicios a fin de hacerlos valer en otra Caja o Instituto de Previsión Social provincial o municipal en el marco del Convenio de Reciprocidad Jubilatoria regulado por el Decreto Ley Nº 9316/46, o ante otra Institución Competente de los países adheridos al nuestro mediante un Convenio Internacional en materia de Seguridad Social.

ARTICULO 2º.- (Reglamentación artículo 41) El aporte voluntario podrá también ser efectivizado por los trabajadores incluidos en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, desde su inscripción en el mencionado registro. La remuneración o ingreso a considerar para calcular la Prestación Adicional por Permanencia se fija en pesos trescientos ($ 300) mensuales hasta tanto se fije otro importe a través de la ley de reforma del régimen simplificado (RS) que sancione el CONGRESO NACIONAL.

ARTICULO 3º - (Reglamentación artículo 48) Los trabajadores asociados a Cooperativas de Trabajo incluidos en el REGISTRO NACIONAL DE EFECTORES DE DESARROLLO LOCAL Y ECONOMIA SOCIAL del MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL, accederán a los beneficios de la seguridad social con el cómputo de las tareas específicas que surjan del mencionado registro, aplicándose las pautas reglamentarias detalladas en los artículos precedentes.

Resolución 6/2009. Secretaría de Seguridad Social-Sistema Integrado Previsional Argentino

SEGURIDAD SOCIAL
Régimen Legal. Sistema Integrado Previsional Argentino
Régimen Legal. Reglamentación
Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Movilidad de las Prestaciones del Régimen Previsional Público. Modificación. Aplicación. Vigencia
del 25/02/2009; publ. 03/03/2009
VISTO la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias, las Leyes Nº 26.417 y Nº 26.425 y el Decreto Nº 2104 de fecha 4 de diciembre de 2008, y CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 26.417 se determinaron las pautas aplicables para establecer la movilidad de las prestaciones correspondientes al Régimen Previsional Público de la Ley Nº 24.241.
Que con posterioridad al dictado de la misma, la Ley Nº 26.425 dispuso la unificación del SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES en un único régimen previsional público denominado SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), financiado a través de un sistema solidario de reparto, garantizando a los afiliados y beneficiarios del régimen de capitalización, idéntica cobertura y tratamiento que la brindada por el régimen previsional público, en cumplimiento del mandato previsto por el artículo 14 bis de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que por imperio de la ley mencionada en el considerando anterior, se elimina el régimen de capitalización, quedando absorbido y sustituido por el régimen de reparto, en las condiciones allí previstas.
Que en consecuencia, corresponde dictar las normas reglamentarias necesarias para hacer operativa la Ley Nº 26.417, definiendo las fechas en que serán de aplicación las disposiciones introducidas por ella al SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en su artículo 16.
Que corresponde definir el alcance de la aplicación de la movilidad prevista para el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO.
Que frente al incremento que se produzca en el haber máximo conforme a la evolución del índice de movilidad, cabe adecuar la escala de deducción determinada por el inciso 2 del artículo 9º de la Ley Nº 24.463, texto según el artículo 25 de la Ley Nº 25.239, para los supuestos alcanzados por la misma, en concordancia con el nuevo importe máximo y reiterada jurisprudencia sobre la materia.
Que asimismo corresponde efectuar la reglamentación de los artículos 24 y 32 de la Ley 24.241 a fin de fijar las pautas de elaboración del índice de movilidad y de los coeficientes de actualización de las remuneraciones conforme las previsiones de la Ley 26.417.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto 357/02, artículo 1º, ANEXO I, apartado XVIII, inciso 5) y los artículos 2º y 12 de la Ley 26.417.
Por ello,
El secretario de seguridad social resuelve:
Art. 1. - Establécese que las disposiciones contenidas en la Ley Nº 26.417 serán de aplicación a partir del 1º de marzo de 2009, para los beneficios que comprenden el SISTEMA INTEGRA DO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) instituido por la Ley Nº 26.425, con ajuste a lo dispuesto en los artículos siguientes.
Art. 2. - Quedan comprendidos dentro de las disposiciones de la Ley Nº 26.417 todos los beneficios de regímenes nacionales generales anteriores a la Ley Nº 24.241, los propios de la Ley Nº 24.241, incluyendo los beneficios de jubilación ordinaria, retiro por invalidez y pensión por fallecimiento, que estaban liquidados por las ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE JUBILACIONES Y PENSIONES (AFJP) bajo la modalidad de retiro programado y retiro fraccionario, el componente público correspondiente a beneficiarios que perciban rentas vitalicias que fueron otorgadas por las COMPAÑIAS DE SEGURO DE RETIRO (CSR) de las personas que se encontraban en el Régimen de Capitalización a la fecha de vigencia de la Ley Nº 26.425, comprendiendo además los regímenes especiales derogados por la Ley Nº 23.966 y que no hubiesen sido luego restablecidos, aquellos previstos en los artículos 18 a 25 de la Ley Nº 24.018, que fueron derogados por imperio de la Ley Nº 25.668, cuya parte pertinente de esta última fue promulgada por el Decreto Nº 2322 de fecha 18 de noviembre de 2002, y los pertenecientes a las ex cajas o institutos provinciales o municipales de previsión que fueron transferidos al Estado Nacional en virtud de los Convenios de Transferencia celebrados en el marco de la Ley Nº 24.307, a excepción expresa de los regímenes de retiros y pensiones de la policía o del servicio penitenciario de los sistemas previsionales provinciales transferidos.
Art. 3. - Aclárase que lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1º de la Ley Nº 26.417 refiere exclusivamente a los beneficios previsionales con sentencia de reajuste pasada en autoridad de cosa juzgada con anterioridad al 1º de marzo de 2009 y que reconociera una pauta de movilidad en razón de no haber existido a la fecha de dicho pronunciamiento, una ley de movilidad.
Art. 4. - La ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL elaborará y aprobará el índice previsto en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, y determinará los coeficientes aplicables a fin de practicar la actualización de las remuneraciones que dispone el artículo 24, inciso a) de la citada ley, el cual se aplicará según los criterios definidos en la presente resolución, para las prestaciones cuyos titulares hubieran cesado a partir del 28 de febrero de 2009 inclusive. Se entenderá por cese lo previsto en el artículo 14, apartado 1 de la presente Resolución.
Art. 5. - El monto del haber mensual de la Prestación Básica Universal (PBU) establecido por el artículo 4º de la ley que se reglamenta, que sustituye al artículo 20 de la Ley Nº 24.241, se hará efectivo a partir del 1º de marzo de 2009, sin perjuicio de la aplicación sobre éste y en dicha oportunidad, de la movilidad estatuida por el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, texto según el artículo 6º de la Ley Nº 26.417.
Art. 6. - La ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS (AFIP), en el ámbito de sus competencias, efectuará el ajuste de las rentas de referencia que se establecen en el artículo 8º de la Ley 24.241 de conformidad con las previsiones establecidas en el artículo 3º de la Ley 26.417.
El nuevo valor de las mismas regirá a partir del mes siguiente al de aplicación de la movilidad prevista en el artículo 32 de la Ley 24.241.
Art. 7. - Establécense en el marco de las previsiones de los artículos 3º y 13 de la Ley 26.417 las proporciones respecto del haber mínimo garantizado que corresponderán a las rentas de referencia consideradas para el cálculo de los aportes previsionales obligatorios de los trabajadores autónomos, las que tendrán idéntica fecha de vigencia que la mencionada en el artículo anterior.
CATEGORIA PROPORCION DEL HABER MINIMO DE LA RENTA IMPONIBLE MENSUAL
I 0,57971
Il 0,81159
III 1,15942
IV 1,85507
V 2,55072
Art. 8. - Facúltase a la ADMINISTRACION NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL para determinar el índice de movilidad que establece el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, texto sustituido por el artículo 6 de la Ley Nº 26.417, según el alcance y contenido de la presente resolución.
Art. 9. - Los haberes previsionales mensuales correspondientes a las prestaciones alcanzadas por la escala de deducciones a que refiere el inciso 2 de la Ley Nº 24.463, estarán sujetos a partir del 1º de marzo de 2009, en concordancia con el ajuste del haber máximo que se determine según lo previsto por el artículo 9º de la ley antes mencionada, a la siguiente escala de deducción:
Si el haber supera el monto del haber máximo: QUINCE POR CIENTO (15%) sobre el excedente de dicho importe máximo.
Art. 10. - Una vez alcanzado el nuevo valor de la Prestación Básica Universal con el importe del Suplemento por Movilidad, según el procedimiento aprobado por el artículo 14 de la Ley Nº 26.417, el remanente de dicho suplemento se asignará en primer lugar a la Prestación Compensatoria en proporción al importe que registre al 28 de febrero de 2009 y en segundo lugar, el saldo que existiera, al importe de la Prestación Adicional por Permanencia correspondiente a la misma fecha.
Si no se hubiese otorgado la Prestación Adicional por Permanencia, la totalidad del remanente que existiera se asignará a la Prestación Compensatoria independientemente del importe que registrare a la citada fecha.
Art. 11. - La integración del Suplemento por Movilidad a que refiere el artículo 14 de la Ley Nº 26.417, en los haberes de las jubilaciones y pensiones otorgadas por el Sistema Nacional de Previsión con anterioridad a la entrada en vigor del Libro I de la Ley Nº 24.241, por los regímenes especiales derogados o de las ex cajas o institutos provinciales o municipales de previsión, cuyos regímenes fueron transferidos al ESTADO NACIONAL, se efectuará sumando el importe de dicho suplemento al haber mensual de cada uno de ellos que registraren al 28 de febrero de 2009.
De igual manera, se efectuará la integración del citado suplemento por movilidad a los haberes mensuales de los retiros por invalidez, transitorios o definitivos, de las pensiones por fallecimiento del afiliado en actividad o del beneficiario, que existieren al 28 de febrero de 2009.
Art. 12. - Los adicionales por movilidad que estuvieren financiados por la EMPRESA YACIMIENTOS CARBONIFEROS DE RIO TURBIO o por las provincias que así lo establecieron, cuyos regímenes previsionales fueron transferidos al ESTADO NACIONAL, quedan excluidos de la movilidad que se otorgue por aplicación del artículo 32 de la Ley Nº 24.241, texto sustituido por el artículo 6º de la Ley Nº 26.417.
Art. 13. - El INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS y esta SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL proporcionarán a la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL antes del 1º de febrero y del 1º de agosto de cada año los valores correspondientes a los períodos pertinentes del INDICE DE SALARIOS NIVEL GENERAL y del INDICE RIPTE (Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables) respectivamente, de los semestres calendarios inmediatos anteriores a dichas fechas, a fin de calcular el índice de movilidad que determina el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, texto según el artículo 6º de la Ley Nº 26.417.
Art. 14. - Apruébase la reglamentación de los artículos 24 y 32 de la Ley Nº 24.241, textos sustituidos por los artículos 12 y 6º de la Ley Nº 26.417, respectivamente.
Reglamentación ARTICULO 24:
1. A los fines establecidos en el inciso a), se entiende por cesación de servicios la fecha en que se adquiere derecho al beneficio; fuere ésta la extinción del contrato de trabajo o relación de empleo público, o la de solicitud del beneficio de todas ellas la que ocurra en último término.

2. Para el cálculo del haber de la Prestación Compensatoria (PC), cuando se computen servicios en relación de dependencia, se entenderá que el período de DIEZ (10) años inmediatamente anteriores a la cesación en el servicio será el de CIENTO VEINTE (120) meses durante los cuales el afiliado haya percibido remuneraciones, las cuales serán actualizadas por los coeficientes que establezca la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, aplicando el índice previsto en el artículo 32 de la Ley Nº 24.241, texto sustituido por el artículo 6º de la Ley Nº 26.417.
Las remuneraciones actualizadas no deberán superar el monto máximo de la base imponible establecida en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241, texto sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 26.222, vigente a la fecha de la cesación de servicios entendida en los términos definidos en el apartado 1.
Estarán exentas de este límite las remuneraciones imponibles devengadas con anterioridad al 1º de febrero de 1994.
3. El cálculo del promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones a que hace referencia el inciso a), en el caso de trabajadores que hayan percibido más de una remuneración en relación de dependencia de manera simultánea, durante los CIENTO VEINTE (120) meses a que alude el apartado 2 precedente, se efectuará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Se sumarán mes a mes las remuneraciones actualizadas según lo previsto por la Ley Nº 26.417, percibidas durante los CIENTO VEINTE (120) meses a considerar.
b) En el caso en que las remuneraciones actualizadas en cada mes analizado superen el máximo establecido en el artículo 9º de la Ley Nº 24.241, texto sustituido por el artículo 1º de la Ley Nº 26.222, deberá tenerse en cuenta como tope para cada mes, aquél vigente a la cesación de servicios entendida en los términos definidos en el apartado 1. Estarán exentas de este límite las remuneraciones imponibles devengadas con anterioridad al 1º de febrero de 1994.
c) Se promediarán los valores que surjan de la aplicación de los incisos a) y b) por CIENTO VEINTE (120) meses.
4. Cuando se computaren exclusivamente servicios autónomos se tendrán en cuenta los montos o rentas de referencia correspondientes a las categorías en que revistó el afiliado, considerando los valores vigentes al momento de la cesación de servicios entendida en los términos definidos en el apartado 1.
5. Cuando se computaren sucesiva y/o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el cálculo del haber de la Prestación Compensatoria (PC) se realizará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
a) Se actualizarán mes a mes las remuneraciones en relación de dependencia correspondientes a los CIENTO VEINTE (120) meses a que hace referencia el apartado 2. Si el período con aportes en relación de dependencia fuera inferior a CIENTO VEINTE (120) meses, se considerarán la totalidad de los meses aportados como trabajador dependiente.
b) Se considerarán los montos o rentas de referencia para los servicios autónomos de igual manera al procedimiento establecido en el apartado 4 anterior.
c) Si durante los meses considerados en el caso de servicios en relación de dependencia existiera simultaneidad con aportes por actividades autónomas, se sumarán las remuneraciones y rentas correspondientes a los servicios en relación de dependencia y autónomos. Si tal suma supera el máximo establecido en el primer párrafo del artículo 9º de la Ley Nº 24.241, modificado por el artículo 1º de la Ley Nº 26.222 vigente a la fecha de cesación entendida en los términos del apartado 1. El excedente resultante se descontará de manera proporcional de las remuneraciones y rentas de cada uno de los meses considerados.
Estará exenta de dicho límite la suma de las remuneraciones y rentas devengadas con anterioridad al 1º de febrero de 1994.
d) Se calcularán por separado el promedio de las remuneraciones en relación de dependencia y el promedio de los montos o rentas de las categorías de autónomos a partir de los cálculos señalados en los incisos a), b) y c) precedentes.
La suma de los meses computables no excederá de CUATROCIENTOS VEINTE (420), eliminándose los que excedan, tomándolos de los meses menos favorables para el cálculo.
e) Los promedios obtenidos según el inciso d) anterior se aplicarán al cálculo del haber de la Prestación Compensatoria (PC) como se indica en el Anexo que forma parte de la presente resolución.
6. A los fines de establecer el haber máximo de la prestación compensatoria a que refiere el artículo 26 de la Ley Nº 24.241, fíjase a partir del 1º de marzo de 2009 la suma equivalente a 0,208 haberes mínimos, por cada año de servicios con aportes computados.
7. A los efectos de la aplicación de los límites mínimo y máximo de la base imponible para el cálculo de los aportes y contribuciones al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), establecidos por el artículo 9º de la Ley 24.241 texto sustituido por el artículo 1º de la Ley 26.222, fíjanse a partir del mes devengado marzo de 2009 las sumas equivalentes a 0,34783 haberes mínimos como límite inferior y 11,30435 haberes mínimos como límite superior.
Reglamentación ARTICULO 32:
A los efectos del cálculo de la movilidad se establece a continuación el alcance y el contenido de los términos que integran la fórmula aprobada como Anexo de la Ley Nº 26.417 para arribar al valor “m”:

1. Entiéndase por Recursos Tributarios a los efectos de su aplicación en la fórmula de cálculo de la movilidad aprobada por la Ley 26.417 la suma de los ingresos contabilizados en la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL originados en la aplicación de las siguientes normas: Impuestos con afectación específica previstos en las Leyes Nº 23.966, Nº 24.625, Nº 24.699, Nº 24.977, Ley de Impuesto a las Ganancias (t.o. 1997), sus normas complementarias y modificatorias y todo otro tributo de afectación específica que se encuentre vigente o que fuera creado con posterioridad. En esta suma no deberán incluirse los aportes del Tesoro Nacional para cubrir déficits de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
2. Entiéndase por Recursos Totales a los efectos de su aplicación en la fórmula de cálculo de la movilidad aprobada por la Ley 26.417 la suma de los ingresos previstos en el apartado precedente más aquéllos contabilizados en la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL originados en el pago de aportes y contribuciones previstos en la Leyes Nº 24.241, Nº 24.977 y Nº 25.239 y otras normas complementarias o modificatorias que regulen el pago de aportes y contribuciones; incluyendo además, los impuestos derivados de la aplicación del ANEXO de la Ley Nº 24.130, Cláusula I, inciso a), sus normas complementarias y modificatorias.
3. Considérase “Beneficio” a los efectos de la aplicación de esta norma las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino y las otorgadas por leyes anteriores cuya liquidación se encuentre a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) con exclusión de los pagos originados exclusivamente en la liquidación de Cajas Complementarias Transferidas a dicho Organismo, las Pensiones No Contributivas, las Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur y las prestaciones otorgadas por aplicación de la Ley 25.994 (artículo 6º) y el Capítulo II de la Ley 24.476.
4. Para el cálculo del valor de “RT” se compararán semestres idénticos de años consecutivos. Para el mes de marzo se considerará la variación existente entre los períodos julio - diciembre de los dos años consecutivos inmediatamente anteriores. Para el cálculo correspondiente a setiembre se considerará la variación existente entre los períodos enero - junio del año en curso con respecto al año inmediato anterior. Dichas variaciones serán ajustadas al semestre correspondiente, para lo cual tratándose de una variación anual que compara semestres de años consecutivos, deberá dividirse por dos el resultado obtenido. Los beneficios a considerar resultarán del promedio semestral correspondiente, a cada período analizado.
5. Para el cálculo del valor de “w” se compararán semestres consecutivos. Esta expresión implica que para la movilidad correspondiente al mes de marzo de cada año se tendrá en cuenta la variación existente en el índice a tener en cuenta (RIPTE - Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables -publicado por esta Secretaría- o el Indice de Salarios Nivel General -publicado por el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA Y CENSOS-) entre el mes de junio y diciembre del año anterior. De ambas variaciones se considerará la que resulte mayor. Para el cálculo del valor correspondiente al mes de setiembre, se tendrá en cuenta la variación ocurrida entre el mes de diciembre del año anterior y junio del año en curso de los índices mencionados. De ambas variaciones se tomará la que fuere mayor.
6. Para el cálculo de “r” se compararán períodos de doce meses consecutivos. A tales efectos se tomará la variación entre los períodos enero - diciembre de los dos años calendarios consecutivos inmediatos anteriores. Los beneficios a considerar resultarán del promedio anual correspondiente a cada período analizado.
7. La movilidad correspondiente al mes de marzo de cada año será igual al valor de “a” de la función de movilidad calculada para dicho período. Para el cálculo de la movilidad correspondiente al mes de setiembre de cada año se considerará el valor acumulado de “a” de marzo y de setiembre y se comparará con el valor de “b”. Si el valor acumulado de “a” fuese inferior al límite “b”, entonces la movilidad de setiembre será el valor de “a” calculado para dicho mes, en caso contrario se otorgará como movilidad la diferencia entre el valor de “b” y el valor de “a” correspondiente a marzo.
8. En lo referente a la aplicación de lo establecido en el último párrafo del artículo que se reglamenta en relación con que: “En ningún caso la aplicación de dicho índice podrá producir una disminución del haber que percibe el beneficiario”, corresponde aclarar que en el supuesto que alguno de los términos del tramo “a” de la fórmula de “m” o del tramo “b” que opera como límite tuviera valor negativo, deberá considerarse valor cero (0) a los efectos del cálculo de “m”.
9. El valor de “m” se expresará en términos porcentuales con dos decimales. Para el redondeo se considerarán TRES (3) decimales. En caso en que el tercer decimal sea igual o mayor a CINCO (5), al segundo decimal se le sumará UNO (1). En caso contrario, el segundo decimal se mantendrá inalterado.
Art. 15. - Aclárase que las pautas aprobadas por el artículo anterior serán de aplicación en lo pertinente a la actualización de las remuneraciones y/o rentas de referencia de los afiliados del SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), para establecer ingreso base y la prestación de referencia de los retiros por invalidez y de las pensiones por fallecimiento de afiliado en actividad a otorgarse, con ajuste al período de servicios con aportes que integra el ingreso base y la prestación de referencia del afiliado o del causante, que estatuye el artículo 97 de la Ley Nº 24.241 y su reglamentación, y a los porcentajes del haber de la pensión por fallecimiento pertenecientes a cada derechohabiente a que refiere el artículo 98 de la citada ley.
Art. 16. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Walter O. Arrighi.
ANEXO
FORMULA DE CALCULO DE LA PRESTACION COMPENSATORIA PARA SERVICIOS SUCESIVOS Y/O SIMULTANEOS EN RELACION DE DEPENDENCIA Y AUTONOMOS
NdeR: La tabla no se publica. (Ver B.O. del 03/03/2009).
Donde:
PC: prestación compensatoria
N: número de años de aportes correspondientes a períodos anteriores al 1º de julio de 1994
n: número de meses de servicios con aportes únicamente en relación de dependencia, correspondientes a períodos anteriores al 1º de julio de 1994
W: remuneración promedio actualizada para las actividades en relación de dependencia
m: número de meses de servicios con aportes únicamente como autónomo, correspondientes a períodos anteriores al 1º de julio de 1994
R: renta promedio actualizada para las actividades como autónomo
p: número de meses de servicios simultáneos, autónomos y en relación de dependencia, correspondientes a períodos anteriores al 1º de julio de 1994.