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Convenio de Corresponsabilidad Gremial celebrado entre entidades representativas de la actividad yerbatera y la UATRE

RESOLUCION 391-E/2016 - Secretaría de Seguridad Social - 01/09/2016
TARIFA - Convenios de Corresponsabilidad Gremial Trabajo agrario - Convenio de Corresponsabilidad Gremial celebrado entre entidades representativas de la actividad yerbatera y la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE) - Aprobación de la tarifa sustitutiva - Norma complementaria de la res. 3/2015 (S.S.S.).

Buenos Aires, 26/08/2016

VISTO el Expediente N° 1.610.945/14 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes N° 26.377 y N° 26.940, el Decreto N° 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008, la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 3 de fecha 12 de febrero de 2015, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 261 de fecha 27 de mayo de 2016, la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION N° 39.806 y de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 212 de fecha 17 de mayo de 2016 y las Resoluciones de la COMISION NACIONAL DE TRABAJO AGRARIO N° 39 de fecha 2 de julio de 2015 y N° 44 de fecha 4 de julio de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/08 facultó a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y las entidades empresarias de la actividad rural, suficientemente representativas, sean o no integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA), a celebrar entre sí Convenios de Corresponsabilidad Gremial en materia de Seguridad Social.

Que el Decreto N° 1.370/08 estableció la competencia de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL, para los casos de homologación de los convenios celebrados en el marco de la Ley N° 26.377.

Que por la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 3 de fecha 12 de febrero de 2015, se homologó, con los alcances previstos en la Ley N° 26.377 y su Decreto Reglamentario N° 1.370/08, el Convenio celebrado entre las entidades representativas de la actividad yerbatera de la zona productora de las provincias de MISIONES y CORRRIENTES y la UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE).

Que el artículo 34 de la Ley N° 26.940 dispone que durante el primer período de vigencia de un Convenio de Corresponsabilidad Gremial, para el cálculo de la tarifa sustitutiva a pagar por los empleadores, se considerará una reducción del cincuenta por ciento (50%) de las citadas contribuciones y para el segundo período de vigencia dicha reducción será del veinticinco por ciento (25%).

Que por la Resolución Conjunta de la SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION N° 39.806 y de la SUPERINTENDENCIA DE RIESGOS DEL TRABAJO N° 212 de fecha 17 de mayo de 2016, en orden a lo establecido en el artículo 13, último párrafo, de la Ley N° 26.773, se ha fijado que el premio para la cobertura de riesgos del trabajo de aquellos trabajadores incluidos en el Convenio en análisis, la que tendrá vigencia por UN (1) año, contado a partir de la homologación de la tarifa sustitutiva.

Que por la Resolución de la COMISION NACIONAL DEL TRABAJO AGRARIO N° 39 de fecha 2 de julio de 2015, se fijaron las remuneraciones mínimas para el personal ocupado en la actividad yerbatera, en el ámbito de las Provincias de MISIONES y CORRIENTES, con vigencia a partir del 1° de abril de 2015, del 1° de julio de 2015 y del 1° de septiembre de 2015 y hasta el 31 de marzo de 2016; y mediante la Resolución de la COMISION NACIONAL DEL TRABAJO AGRARIO N° 44 de fecha 4 de julio de 2016, se fijaron las remuneraciones mínimas para el personal ocupado en la actividad yerbatera, en el ámbito de las Provincias de MISIONES y CORRIENTES, con vigencia a partir del 1° de abril de 2016 y del 1° de julio de 2016, estableciendo aumentos no remunerativos por sobre las remuneraciones fijadas en la Resolución de la Comisión Nacional de Trabajo Agrario N° 39/15.

Que a los fines de mantener la representatividad de los aportes y contribuciones que la tarifa establecida sustituye, procede a la homologación de una nueva tarifa sustitutiva.

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 261, de fecha 27 de mayo de 2016, se acepta la excusación presentada por el Secretario de Seguridad Social, Señor Juan Carlos PAULUCCI MALVIS, para intervenir en las actuaciones en las que sean parte la UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (OSPRERA), en las que pudiera corresponder su intervención en tal carácter, siendo encomendado el Señor Secretario de Trabajo para intervenir en todas las actuaciones en las que sean parte las entidades antes mencionadas.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 8° de la Ley N° 26.377, por el Decreto N° 1.370/08 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 261/16.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRABAJO POR EXCUSACIÓN DEL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Apruébase a partir del 1° de septiembre de 2016 la tarifa sustitutiva del Convenio de Corresponsabilidad Gremial celebrado entre las entidades representativas de la actividad yerbatera de la zona productora de las provincias de MISIONES y CORRRIENTES y la UNIÓN ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE), homologado por la Resolución de la SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 3 de fecha 12 de febrero de 2015, que como ANEXO IF-2016-00953497-APN-SECT#MT forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — EZEQUIEL SABOR, Secretario, Secretaría de Trabajo.

Anexo

Convenio de Corresponsabilidad Gremial para la producción de Yerba Mate de las provincias de Misiones y Corrientes

El resultado del cálculo establecido en el artículo 5° se multiplicará por el monto del salario del peón rural acordado en la Comisión Nacional del Trabajo Agrario (Res. CNTA N°-44/2016). El monto que de aquí surja se multiplicará por el porcentaje del salario que corresponde a los aportes y contribuciones destinados a todos los institutos y organismos enumerados en el artículo 2° del presente.

Tarifa Sustitutiva por kg. y su distribución


CosechaMonto hoja verde$ 0,3262
Monto hoja verde equivalente a hoja canchada$ 0,9320
SecadoMonto hoja canchada$ 0,0762

Tarifa Sustitutiva por TONELADA de Hoja Canchada - Distribución a los Subsistemas de la Seguridad Social

CONCEPTOSAPORTES PERSONALESCONTRIBUCIONES PATRONALESTOTALDISTRIBUCIÓN PORCENTUAL
 % $ % $
SIPA *11,00%$ 228,167,6275%$ 158,21$ 386,3739,97%
Art. 80 Ley 26.727 *

1,50%$ 31,11$ 31,113,22%
Obra Social3,00%$ 62,236,00%$124,45$186,6819,31%
Asignaciones Familiares *

3,33%$69,07$69,077,14%
Seguro Desempleo *

1,125%$23,33$23,332,41%
INSSJyP *3,00%$ 62,231,125%$23,33$85,568,85%
Riesgos del Trabajo

7,40%$153,49$153,4915,88%
Seguro de Sepelio1,50%$ 31,11

$ 31,113,22%
TOTAL18,50%$ 383,7328,1075%$ 582,99$966,72100,00%

* Reducción Ley 26.940


Aportes personales
Contribución Solidaria - UATRE2,00%$ 41,48

Tarifa Sustitutiva por Tn. de H$ 1.008,2
Tarifa Sustitutiva por Kg. De H$ 1,0082



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RESOLUCION 390-E/2016 - Secretaría de Seguridad Social- 02/09/2016- TARIFA - Convenios de Corresponsabilidad Gremial Trabajo agrario - Convenio de Corresponsabilidad Gremial celebrado entre la UATRE y la Cámara del Tabaco de Jujuy

RESOLUCION 390-E/2016 - Secretaría de Seguridad Social- 02/09/2016- TARIFA - Convenios de Corresponsabilidad Gremial Trabajo agrario - Convenio de Corresponsabilidad Gremial celebrado entre la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE) y la Cámara del Tabaco de Jujuy - Homologación de la tarifa sustitutiva - Norma complementaria de la res. 38/2012 (S.S.S.).

Buenos Aires, 26/08/2016

VISTO el Expediente N° 1.527.046/12 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 26.377, el Decreto N° 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 261 de fecha 27 de mayo de 2016, la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 38 de fecha 19 de diciembre de 2012 y la Resolución de la COMISION NACIONAL DEL TRABAJO AGRARIO N° 82 de fecha 22 de octubre de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.377 facultó a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y las entidades empresarias de la actividad rural, suficientemente representativas, sean o no integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA), a celebrar entre sí convenios de corresponsabilidad gremial en materia de Seguridad Social.

Que el Decreto N° 1.370/08 estableció la competencia de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para los casos de homologación de los convenios celebrados en el marco de la Ley N° 26.377.

Que por Resolución N° 38/12 de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL se homologó, con los alcances previstos en la Ley N° 26.377 y su Decreto N° 1.370/08, el Convenio de Corresponsabilidad Gremial celebrado entre la UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y la CAMARA DEL TABACO DE JUJUY.

Que por la Resolución de la COMISION NACIONAL DEL TRABAJO AGRARIO N° 82 de fecha 22 de octubre de 2015, se fijan las remuneraciones mínimas para el personal ocupado en las tareas de COSECHA DE TABACO, en el ámbito de las Provincias de SALTA y JUJUY, con vigencia a partir del 1° de octubre del 2015, del 1° de diciembre del 2015 y del 1° de enero del 2016, hasta el 30 de septiembre de 2016.

Que en virtud de haber aumentado el valor del jornal y a los fines de mantener la representatividad de los aportes y contribuciones que la tarifa establecida sustituye, procede la homologación de una nueva tarifa sustitutiva.

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 261, de fecha 27 de mayo de 2016, se acepta la excusación presentada por el Secretario de Seguridad Social, Señor Juan Carlos PAULUCCI MALVIS, para intervenir en las actuaciones en las que sean parte la UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (OSPRERA), en las que pudiera corresponder su intervención en tal carácter, siendo encomendado el Señor Secretario de Trabajo para intervenir en todas las actuaciones en las que sean parte las entidades antes mencionadas.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 5° de la Ley N° 26.377, el artículo 12 del Decreto N° 1.370/08 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 261/16.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRABAJO POR EXCUSACIÓN DEL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Homológase la tarifa sustitutiva del Convenio de Corresponsabilidad Gremial celebrado entre la UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y la CAMARA DEL TABACO DE JUJUY, homologado por la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 38 de fecha 19 de Diciembre de 2012, que como ANEXO IF-2016-00953873-APN-SECT#MT forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — EZEQUIEL SABOR, Secretario, Secretaría de Trabajo.

ANEXO

CALCULO DEL MONTO DE LA TARIFA DEL CONVENIO DE CORRESPONSABILIDAD GREMIAL DE TABACO VIRGINIA

PARA LA PROVINCIA DE JUJUY

DATOS CAMPAÑA 2015-2016


CANT. DE KGS. DE TABACO VIRGINIA DE LA PROVINCIA37.845.331

INFORMACION

CANT. DE KG. DE TABACO ESTIMADOS POR JORNAL (a)25,55
JORNAL VIGENTE POR COMISION DE TRABAJO AGRARIO (b)$ 321,98
(a) Incluye las tareas de almacigo, plantación, cosecha y curado
(b) Promedio ponderado según Resolución N° 82/2015 de la CNTA
SALARIO POR KG ($/KG)11,34

DISTRIBUCION POR CADA CONCEPTO

CONCEPTOSAPORTES PERSONALESCONTRIBUCION PATRONALESTOTALPORCENTAJE DE DISTRIBUCION
 % $ % $ % $
S.I.P.A.11,00%$ 1,2510,17%$ 1,1521,17%$ 2,4043,11%
Art. 80 Ley 26.7270,00%$ 0,002,00%$ 0,232,00%$ 0,234,07%
ASIG. FAMILIA0,00%$ 0,004,44%$ 0,504,44%$ 0,509,04%
OBRA SOCIAL3,00%$ 0,346,00%$ 0,689,00%$ 1,0218,33%
SEG. DESEMPLEO0,00%$ 0,001,50%$ 0,171,50%$ 0,173,05%
INSSJyP3,00%$ 0,341,50%$ 0,174,50%$ 0,519,16%
SEG. SEPELIO1,50%$ 0,170,00%$ 0,001,50%$ 0,173,05%
RIESGO DE TRAB.0,00%$ 0,005,00%$ 0,575,00%$ 0,5710,18%
TOTAL18,50%$ 2,1030,61%$ 3,4749,11%$ 5,57100,00%

TARIFA SUSTITUTIVA POR KG.:$ 5,57

CONCEPTOSAPORTES PERSONALES
 % $
CUOTA SINDICAL2,00%$ 0,23

TARIFA ADICIONAL POR KG.:$ 0,23

TARIFA TOTAL = TARIFA SUSTITUTIVA + TARIFA ADICIONAL

TARIFA TOTAL POR KG.:$ 5,80




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RESOLUCION 389-E/2016 - Secretaría de Seguridad Social - 02/09/2016 TARIFA - Convenios de Corresponsabilidad Gremial Trabajo agrario - Convenio de Corresponsabilidad Gremial celebrado entre UATRE y la Cámara del Tabaco de Salta

RESOLUCION 389-E/2016 - Secretaría de Seguridad Social - 02/09/2016 - TARIFA - Convenios de Corresponsabilidad Gremial Trabajo agrario - Convenio de Corresponsabilidad Gremial celebrado entre la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE) y la Cámara del Tabaco de Salta - Homologación de la tarifa sustitutiva - Norma complementaria de la res. 39/2012 (S.S.S.).

Buenos Aires, 26/08/2016

VISTO el Expediente N° 1.527.047/12 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, la Ley N° 26.377, el Decreto N° 1.370 de fecha 25 de agosto de 2008, la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 261 de fecha 27 de mayo de 2016, la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 39 de fecha 19 de diciembre de 2012 y la Resolución de la COMISION NACIONAL DEL TRABAJO AGRARIO N° 82 de fecha 22 de octubre de 2015, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 26.377 facultó a las asociaciones de trabajadores rurales con personería gremial y las entidades empresarias de la actividad rural, suficientemente representativas, sean o no integrantes del REGISTRO NACIONAL DE TRABAJADORES RURALES Y EMPLEADORES AGRARIOS (RENATEA), a celebrar entre sí convenios de corresponsabilidad gremial en materia de Seguridad Social.

Que el Decreto N° 1.370/08 estableció la competencia de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, para los casos de homologación de los convenios celebrados en el marco de la Ley N° 26.377.

Que por Resolución N° 39/12 de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL se homologó, con los alcances previstos en la Ley N° 26.377 y su Decreto N° 1.370/08, el Convenio de Corresponsabilidad Gremial celebrado entre la UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y la CAMARA DEL TABACO DE SALTA.

Que por la Resolución de la COMISION NACIONAL DEL TRABAJO AGRARIO N° 82 de fecha 22 de octubre de 2015, se fijan las remuneraciones mínimas para el personal ocupado en las tareas de COSECHA DE TABACO, en el ámbito de las Provincias de SALTA y JUJUY, con vigencia a partir del 1° de octubre del 2015, del 1° de diciembre del 2015 y del 1° de enero del 2016, hasta el 30 de septiembre de 2016.

Que en virtud de haber aumentado el valor del jornal y a los fines de mantener la representatividad de los aportes y contribuciones que la tarifa establecida sustituye, procede la homologación de una nueva tarifa sustitutiva.

Que mediante Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 261, de fecha 27 de mayo de 2016, se acepta la excusación presentada por el Secretario de Seguridad Social, Señor Juan Carlos PAULUCCI MALVIS, para intervenir en las actuaciones en las que sean parte la UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y la OBRA SOCIAL DEL PERSONAL RURAL Y ESTIBADORES DE LA REPUBLICA ARGENTINA (OSPRERA), en las que pudiera corresponder su intervención en tal carácter, siendo encomendado el Señor Secretario de Trabajo para intervenir en todas las actuaciones en las que sean parte las entidades antes mencionadas.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 5° de la Ley N° 26.377, el artículo 12 del Decreto N° 1.370/08 y la Resolución del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL N° 261/16.

Por ello,

El SECRETARIO DE TRABAJO POR EXCUSACIÓN DEL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Homológase la tarifa sustitutiva del Convenio de Corresponsabilidad Gremial celebrado entre la UNION ARGENTINA DE TRABAJADORES RURALES Y ESTIBADORES (UATRE) y la CAMARA DEL TABACO DE SALTA, homologado por la Resolución de la SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL N° 39 de fecha 19 de Diciembre de 2012, que como ANEXO IF-2016-00954023-APN-SECT#MT forma parte integrante de la presente.

ARTÍCULO 2° — Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — EZEQUIEL SABOR, Secretario, Secretaría de Trabajo.

ANEXO

CALCULO DEL MONTO DE LA TARIFA DEL CONVENIO DE CORRESPONSABILIDAD GREMIAL DE TABACO VIRGINIA

PARA LA PROVINCIA DE SALTA

DATOS CAMPAÑA 2015-2016


CANT. DE KGS. DE TABACO VIRGINIA DE LA PROVINCIA30.955.772

INFORMACION

CANT. DE KG. DE TABACO ESTIMADOS POR JORNAL (a)25,55
JORNAL VIGENTE POR COMISION DE TRABAJO AGRARIO (b)$ 321,98
(a) Incluye las tareas de almacigo, plantación, cosecha y curado
(b) Promedio ponderado según Resolución N° 82/2015 de la CNTA
SALARIO POR KG ($/KG)11,34

DISTRIBUCION POR CADA CONCEPTO

CONCEPTOSAPORTES PERSONALES
CONTRIBUCION PATRONALES
TOTAL
PORCENTAJE DE DISTRIBUCION

 % $ % $ % $
SIPA11,00%$ 1,2510,17%$ 1,1521,17%$ 2,4043,11%
Art. 80 Ley 26.7270,00%$ 0,002,00%$ 0,232,00%$ 0,234,07%
ASIG. FAMILIA0,00%$ 0,004,44%$ 0,504,44%$ 0,509,04%
OBRA SOCIAL3,00%$ 0,346,00%$ 0,689,00%$ 1,0218,33%
SEG. DESEMPLEO0,00%$ 0,001,50%$ 0,171,50%$ 0,173,05%
INSSJyP3,00%$ 0,341,50%$ 0,174,50%$ 0,519,16%
SEG. SEPELIO1,50%$ 0,170,00%$ 0,001,50%$ 0,173,05%
RIESGO DE TRAB.0,00%$ 0,005,00%$ 0,575,00%$ 0,5710,18%
TOTAL18,50%$ 2,1030,61%$ 3,4749,11%$ 5,57100,00%

TARIFA SUSTITUTIVA POR KG.:$5,57

CONCEPTOSAPORTES PERSONALES
 % $
CUOTA SINDICAL2,00%$ 0,23

TARIFA ADICIONAL POR KG.:$ 0,23

TARIFA TOTAL = TARIFA SUSTITUTIVA + TARIFA ADICIONAL

TARIFA TOTAL POR KG.:$ 5,80

e. 02/09/2016 N° 63190/16 v. 02/09/2016





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RESOLUCION 333-E/2016 - Secretaría de Seguridad Social- 02/09/2016- ASIGNACIONES FAMILIARES - Trabajo temporario

RESOLUCION 333-E/2016 - Secretaría de Seguridad Social- 02/09/2016- ASIGNACIONES FAMILIARES - Trabajo temporario - Derecho a la percepción de las asignaciones familiares luego del cese de la relación de trabajo - Trabajadores comprendidos - Verificación de tiempo de servicios - Monto de las prestaciones - Antigüedad - Estado de excedencia - Norma complementaria del dec. 592/2016.

Buenos Aires, 17/08/2016

VISTO el Expediente N° 1-2015-1.732.591/16 del Registro del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, las Leyes Nros. 24.714, sus complementarias y modificatorias, y 24.716, los Decretos Nros. 592 del 15 de abril de 2016, 1.245 del 1° de noviembre de 1996, 1.667 del 12 de septiembre de 2012 y 592 del 15 de abril de 2016, y

CONSIDERANDO:

Que con el dictado del Decreto N° 592/16 se procuró permitir el goce ininterrumpido de las asignaciones familiares previstas en los incisos a), b), c), d), e), f), g) y h) del artículo 6° de la Ley N° 24.714 a las que tuvieran derecho los trabajadores dependientes, aún en períodos en los que vigente la relación de trabajo no percibieran remuneraciones de su empleador e incluso después de extinguida la misma, para el caso de trabajadores discontinuos o temporarios.

Que los artículos 1° y 2° del Decreto precitado contemplan, respectivamente, supuestos y condiciones diversas para el cobro de las asignaciones familiares, para cuya identificación y verificación resulta indispensable especificar los términos y alcances de su aplicación.

Que a fin de garantizar la operatividad de la medida mencionada corresponde establecer los montos de las prestaciones a abonar y la forma de computar el tiempo de servicio requerido para tener por acreditada la antigüedad en el empleo para acceder a aquellas asignaciones familiares que así lo requieren.

Que en el caso de la asignación por maternidad, resulta propicio determinar que la trabajadora tendrá derecho a la misma si reuniere los extremos correspondientes, aún cuando no exista una relación de trabajo vigente.

Que ello se fundamenta en que la asignación por maternidad es un beneficio de la seguridad social que se otorga a las trabajadoras en sustitución de los ingresos que no pueden percibir por la prohibición legal de trabajar durante los CUARENTA Y CINCO (45) días anteriores y CUARENTA Y CINCO (45) días posteriores al parto, contenida en el artículo 177 de la Ley N° 20.744 (t.o. decreto N° 390/76).

Que dicha prohibición no sólo resulta aplicable cuando hubiere un contrato formalizado con prestación efectiva de servicios, en el cual la asignación por maternidad es sustitutiva del salario, sino también en los casos contemplados en la norma que se reglamenta a través de la presente medida, toda vez que la prohibición legal establecida en el artículo 177 de la Ley N° 20.744, es una norma de orden público, que impide a cualquier empleador intimar el reingreso al trabajo o contratar trabajadoras en los períodos pre y post parto, a fin de proteger la salud de la mujer y del niño.

Que en el sentido expuesto, se pretende garantizar a las trabajadoras un ingreso mínimo en períodos en que, vigente la relación laboral, no prestan efectivamente tareas por causas no imputables a ellas, o en aquellos casos donde al prestar servicios discontinuos no pueden reingresar o tomar nuevo empleo, por la existencia de la mentada prohibición legal. En este último supuesto, al no existir un salario que reemplazar, el monto de la asignación será equivalente al Salario Mínimo Vital y Móvil, a fin de garantizar un ingreso básico con el que afrontar los mayores gastos que la maternidad irroga.

Que en todos los casos en que no se reúna el mínimo de servicios con aportes requerido por el decreto que se reglamenta para acceder a las asignaciones familiares del subsistema contributivo, los trabajadores podrán gozar de las asignaciones universales del subsistema no contributivo, si cumplieran con sus requisitos.

Que la Dirección General de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 3° del Decreto N° 592/16 y por el artículo 3° de la Resolución N° 4 del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL, de fecha 13 de enero de 2004.

Por ello,

EL SECRETARIO DE TRABAJO
POR AUSENCIA DEL SECRETARIO DE SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — TRABAJADORES COMPRENDIDOS. Considéranse comprendidos en el artículo 1° del Decreto N° 592/16 los siguientes trabajadores:

Trabajadores rurales que prestan servicios discontinuos en los términos del artículo 17 de la Ley N° 26.727;
Trabajadores de la construcción comprendidos en la Ley N° 22.250 y sus modificatorias;
Actores-intérpretes comprendidos en la Ley N° 27.203;
Trabajadores discontinuos de la industria cinematográfica;
Trabajadores que prestan servicios discontinuos en la estiba y trabajadores discontinuos embarcados;
Trabajadores contratados bajo la modalidad prevista en el artículo 99 de la Ley N° 20.744 y sus modificatorias.
La enunciación precedente no es taxativa. La SECRETARÍA DE SEGURIDAD SOCIAL podrá considerar incluidos a otros colectivos de trabajadores si constatare el carácter discontinuo de sus tareas.

Los trabajadores comprendidos en el artículo 2° del Decreto N° 592/16, son aquellos registrados en las situaciones de revista y/o modalidad de contratación allí definidas que se encuentren sin percepción de remuneraciones a mes completo, en todas sus relaciones laborales.

ARTÍCULO 2° — VERIFICACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS. La verificación del tiempo de servicios requerido por el artículo 1° del Decreto N° 592/16 para acceder al cobro de las asignaciones familiares a que pudieran tener derecho los trabajadores comprendidos en el artículo 17 de la Ley N° 26.727 y aquellos que prestan servicios en forma discontinua, se deberá efectuar en cada período a liquidar.

ARTÍCULO 3° — MONTO DE LAS PRESTACIONES. Los montos de las asignaciones familiares a abonar a los trabajadores enunciados en los artículos 1° y 2° del Decreto N° 592/16, serán los que surjan de considerar el ingreso del titular y el de su grupo familiar, conforme a lo establecido por el Decreto N° 1667/12, independientemente del monto de la remuneración que el titular percibía con anterioridad al cese de la relación laboral o al inicio de la suspensión efectiva de tareas, según corresponda.

Cuando el titular y su grupo familiar no tuvieran ingresos por ningún concepto, las asignaciones familiares se liquidarán al monto correspondiente al valor general del menor nivel de ingresos.

En ninguno de los casos mencionados, serán de aplicación los coeficientes zonales establecidos en la Ley N° 24.714.

El monto mensual de la asignación por maternidad, prevista en el artículo 6°, inciso e), de la Ley N° 24.714 y en el artículo 3° de la Ley N° 24.716, a la que tuvieran derecho las trabajadoras comprendidas en los artículos 1° y 2° del Decreto N° 592/16, será equivalente al valor del Salario Mínimo Vital y Móvil vigente en el período a liquidar.

En caso que la trabajadora estuviera prestando servicios al momento del inicio de la licencia por maternidad o de la licencia prevista en el artículo 1° de la Ley 24.716, el monto mensual de la asignación a percibir será equivalente a la remuneración que habría percibido si hubiera prestado servicios, siempre que su valor resultare mayor al del Salario Mínimo, Vital y Móvil.

Acreditados los extremos para la percepción de la asignación por maternidad, la trabajadora tendrá derecho en todos los supuestos al cobro íntegro de la misma con independencia de la fecha de solicitud del beneficio, ello, sin perjuicio del período de prescripción legal aplicable.

ARTÍCULO 4° — ANTIGÜEDAD.-Para el goce de la asignación por maternidad por parte de las trabajadoras comprendidas en los artículos 1° y 2° del Decreto N° 592/16, la antigüedad mínima en el empleo exigida por el artículo 11 de la Ley N° 24.714, se tendrá por acreditada si la trabajadora registrare al menos TRES (3) meses de servicios con aportes o el equivalente a NOVENTA (90) jornadas efectivas de trabajo, dentro de los DOCE (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del período de prohibición de trabajar establecido por el artículo 177 de la Ley N° 20.744.

Para el goce de las asignaciones familiares por prenatal, nacimiento, adopción y matrimonio por parte de los trabajadores comprendidos en los artículos 1° y 2° del Decreto N° 592/16, la antigüedad mínima requerida por los artículos 9°, 12, 13 y 14 de la Ley N° 24.714, respectivamente, se tendrá por acreditada cuando el trabajador registrare al menos TRES (3) meses de servicios con aportes o el equivalente a NOVENTA (90) jornadas efectivas de trabajo, dentro de los DOCE (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de ocurrido el hecho generador del beneficio.

ARTÍCULO 5° — ESTADO DE EXCEDENCIA. Las trabajadoras que una vez transcurrida la licencia por maternidad opten por quedar en situación de excedencia en los términos del artículo 183, inciso c), de la Ley N° 20.744, podrán percibir las asignaciones familiares previstas en los incisos a), b), c), d), f), g) y h) del artículo 6° a que tuvieran derecho.

ARTÍCULO 6° — ASIGNACIONES UNIVERSALES. Los trabajadores que no reúnan el mínimo de servicios con aportes requerido por el Decreto que se reglamenta para acceder a las asignaciones familiares del subsistema contributivo, mantendrán su derecho a gozar de las asignaciones universales del subsistema no contributivo, si cumplieran con sus requisitos.

ARTÍCULO 7° — FACULTAD REGLAMENTARIA. Facúltase a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) a dictar las normas reglamentarias y complementarias que fueran necesarias para la implementación operativa y aplicación de la presente medida.

ARTÍCULO 8° — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — EZEQUIEL SABOR, Secretario, Secretaría de Trabajo.


Fecha de publicación 02/09/2016

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