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#SeguridadSocial Jurisprudencia Fallo Molina, Patricio Alejandro Pablo c/ANSeS s/Impugnación de acto administrativo”, Expte. 270/2022 - Juzgado Federal de Mar del Plata N° 4, Servicios Diferenciales 3/3/23

Servicios Diferenciales. Reconocimiento. Resolución que otorga el beneficio. Denegatoria posterior sin haber detectado irregularidades. Improcedencia. Carácter firme del acto administrativo. Intereses
Si el organismo previsional, luego de diversos dictámenes jurídicos favorables, tuvo por acreditados los servicios diferenciales  incluidos en el decreto 4257/68 art.1 inc. f), y resolvió que el trabajador acreditaba derecho al beneficio solicitado supeditando el pago del mismo al cese o baja definitiva, no puede  con posterioridad y sin haber detectado irregularidades en dichos actos administrativos, los cuales se encontraban firmes, cuestionar el carácter de los servicios prestados remitiendo a que se emita nuevo dictamen en virtud de la “discrepancia de opiniones”.
Corresponde  revocar la resolución que desestimó la solicitud de PBU-PC-PAP por considerar los servicios prestados como comunes,  en atención a las distintas resoluciones contradictorias emitidas por el organismo sin haber declarado la nulidad por irregularidades presentadas en su tramitación.
La actividad administrativa, en todos los órdenes debe obrar con certeza, en base a consideraciones objetivas, precisas y concluyentes que no dejen lugar a dudas sobre la legalidad y legitimidad de las resoluciones que adopte o de las sanciones o cargos que formule. La administración debe ser celosa de las funciones de control y gestor de los recursos -en el caso, de la seguridad social- que le han sido encomendados.
En contiendas de corte previsional, corresponde liquidar intereses en base al  promedio que resulte de las sumas líquidas que se obtengan de la tasa activa (cartera general/ prestamos) nominal, actual, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina y de la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el BCRA ( comunicado 14.290).
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#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo Causa: “González Ramón Hipólito c/ANSeS s/Reajustes varios”. Expte. Nº 72413/2015 Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, Cálculo del haber inicial. Cómputo de servicios diferenciales. Equivalencia. Aplicación del coeficiente 1,2 para cada año diferencial. Ticket canasta. Inclusión de sumas no remunerativas en el haber inicial 24/9/20.

#SeguridadSocial #Jurisprudencia #Fallo Causa: “González Ramón Hipólito c/ANSeS s/Reajustes varios”. Expte. Nº 72413/2015 Cámara Federal de la Seguridad Social, Sala II, Cálculo del haber inicial. Cómputo de servicios diferenciales. Equivalencia. Aplicación del coeficiente 1,2 para cada año diferencial. Ticket canasta. Inclusión de sumas no remunerativas en el haber inicial 24/9/20.

Toda vez que para obtener la jubilación, 25 años de servicios diferenciales resultan equivalentes a los 30 años de servicios con aportes bajo el régimen común, corresponde establecer que cada año de tareas diferenciales equivalen a 1.2 años de los comunes, a los efectos del cálculo de la PC y la PAP (esto resulta de dividir 30/25, 30 que son los años requeridos en el sistema común y 25 en el de personal diferencial).

La Ley 26341(BO 21/12/2007) modificatoria del régimen del contrato de Trabajo, le otorgo a los ticket canasta carácter remuneratorio de manera escalonada y progresiva, a todos los efectos legales y convencionales, a razón de un diez por ciento (10%) de su valor pecuniario por cada bimestre calendario a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Esto implica que dichos vales fueron incorporados progresivamente al haber, desde el 21 de diciembre de 2007.

La Corte Suprema de Justicia la Nación en los autos Pérez Aníbal c/ Disco S. A. declaró la inconstitucionalidad del artículo 103 bis, inciso “c” de la ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 24700 de 1996), en cuanto negaba el carácter salarial a los “Vales alimentarios”. Por tanto, deben ser incluidos en la nueva determinación del haber inicial los rubros percibidos por el actor como no remunerativos dado que incrementaron el haber del trabajador, por lo que cabe otorgarle carácter de remunerativos.

El sistema previsional argentino es contributivo y solidario, su fondo está constituido por los aportes y contribuciones que realiza el trabajador durante su vida activa y el empleador. Por ello, sobre las nuevas sumas reconocidas, existe un crédito a favor del organismo en razón de las cotizaciones omitidas. En consecuencia, deberá procederse a efectuar el cargo por los aportes omitidos correspondientes a la Seguridad Social, los que una vez liquidados serán descontados del haber que en definitiva se liquide (CSJN Fallos: 334:210, “Rainone de Ruffo, Juana Teresa c/ANSeS s/ reajustes varios”, del 2/03/2011).

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#SeguridadSocial #Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente, aportes y contribuciones previsionales, docentes, Administración Nacional de la Seguridad Social #Jurisprudencia #Fallo Gómez, Nora Maria c/ ANSeS s/ reajustes varios

#SeguridadSocial #Caja Complementaria de Previsión para la Actividad Docente, aportes y contribuciones previsionales, docentes, Administración Nacional de la Seguridad Social #Jurisprudencia #Fallo Gómez, Nora Maria c/ ANSeS s/ reajustes varios

SENTENCIA, Sala 03, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, Magistrados: Fasciolo - Laclau - Poclava Lafuente 25/4/11

Habida cuenta que la condena al organismo de liquidar el 82% móvil con arreglo al régimen especial de la ley 24.016 resulta ajustada a derecho a la luz de las constancias de autos, corresponde dejar sin efecto la facultad reconocida por el a quo a la A.N.Se.S. para reclamar de la Caja Complementaria Docente la devolución del porcentaje a su cargo porque, al no haber integrado el objeto de la litis ni ser esgrimida por la accionada en su escrito de responde, resulta inconducente para la solución de la controversia. Ello así, máxime cuando la obligación de liquidar el 82% móvil pesa sobre el organismo, siendo la aludida caja, complementaria y subsidiaria de la A.N.Se.S.
Id SAIJ: FA11310223




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#SeguridadSocial #Trabajo insalubre, equivalencias, aportes previsionales #Jurisprudencia #Fallo Von Diezelski, Alfredo c/ A.N.S.E.S. s/ Reajustes varios

#SeguridadSocial #Trabajo insalubre, equivalencias, aportes previsionales #Jurisprudencia #Fallo Von Diezelski, Alfredo c/ A.N.S.E.S. s/ Reajustes varios

SENTENCIA, Sala 01, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, Magistrados: Bernabé Lino Chirinos - Victoria Patricia Pérez Tognola - Lilia M. Maffei de Borghi 28/4/11

Conforme lo establecido por el art. 16, inc. c) del Dec. 8525/68 respecto a las equivalencias, y que el ré-gimen diferencial aplicable a las actividades realizadas por el titular (art. 2 del Dec. 1852/75) le permitía obtener el beneficio con 25 años de servicios con aportes, al haber continuado el actor en actividad -en las mismas tareas- durante un tiempo prolongado (más de cinco años) y, además, haber prestado servi-cios comunes (por espacio de cuatro años y ocho meses), corresponde determinar la equivalencia del exceso de años trabajados en tareas insalubres, la que deberá computarse en razón de 1.2 años comu-nes por cada año laborado de más en actividades insalubres, toda vez que dicho cálculo se adecua a la previsiones de la normativa citada. En consecuencia, debe hacerse lugar a la demanda en cuanto pre-tende la equivalencia y el cómputo de los años trabajados en exceso para la determinación de la PBU, PAP y la PC. (Disidencia de la Dra. Pérez Tognola).

Surgiendo acreditado en autos que el titular obtuvo la jubilación ordinaria -máxima prestación en el sis-tema previsional- acogiéndose a la normativa específica del Dec. 1852/75, sin necesidad de computar servicios comunes porque superó los años exigidos por el sistema diferencial, no resultan de aplicación las disposiciones del Dec. 8525/68, reglamentario de la ley 18.037, que literalmente dice "cuando se ha-gan valer servicios comprendidos en distintos regímenes jubilatorios.", presupuesto fáctico que no se da en el caso. En consecuencia, corresponde desestimar la pretensión del actor de que se compense el tiempo en exceso trabajado en servicios diferenciales para el cálculo del haber. (Del voto de la mayoría. La Dra. Pérez Tognola votó en disidencia).

No obstante el criterio sustentado por la suscripta en autos "Gimémez, Gerardo" (cfr. Juz. Fed. de 1ra. Inst. de la Seg. Soc. nº 6, sent. del 06.11.08), un nuevo estudio del tema traído a conocimiento la llevan a concluir que la norma no obliga a aquellas personas que se desempeñan en actividades de carácter insa-lubre a jubilarse una vez alcanzados los años de aportes y la edad mínima requerida por el régimen apli-cable, sino que establece una facultad a su favor, toda vez que tal instituto tiene su razón de ser en pre-servar la salud del trabajador y evitar las consecuencias negativas que puede ocasionar la extensión de la actividad hasta los límites impuestos por la legislación general. En efecto, la obligación de cesar en las labores es un requisito esencial a fin de acceder a la prestación solicitada en el marco de un régimen di-ferencial, más no impide la continuación en actividad mientras no se solicite el beneficio. (Disidencia de la Dra. Pérez Tognola).

Si bien en la ley 24.241 no se reguló el método para realizar la operación de compensación, ello no im-plica que ésta se encuentre prohibida, dado que el art. 156 expresa que las disposiciones de las leyes 18.037 y 18.038 y sus complementarias, que no se opongan ni sean incompatibles con ella, continuarán aplicándose supletoriamente en los supuestos no previstos por la referida ley 24.241. En consecuencia, habiéndose desempeñado el titular como personal embarcado, le resulta aplicable lo dispuesto en los arts. 3 de la ley 18.037 (t.o. 1976), 16, inc. c) del Dec. 8525/68 y 2 del Dec. 1852/75. (Disidencia de la Dra. Pérez Tognola).

La capacidad física restante que permitió al titular seguir trabajando no puede ir en detrimento de la po-sibilidad de una mayor cuantificación de la prestación cuando, en análoga situación, al trabajador incapaz sí se le permite mejorar el haber de la prestación (cfr. régimen para minusválidos, ley 20.475), lo que implica colocar en una situación de desigualdad ante la ley a aquel que continúa trabajando en una acti-vidad insalubre. En consecuencia, el exceso de años debe ser reconocido en igualdad de condiciones que aquellos que correspondieren a quienes exceden los años necesarios en el régimen general. (Disidencia de la Dra. Pérez Tognola).


Id SAIJ: FA11310023



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#SeguridadSocial Normativa ANSES CIRCULAR DP N° 78/14 TAXISTA EN RELACION DE DEPENDENCIA CARÁCTER DIFERENCIAL - EXTENSIÓN DEL DECRETO Nº 629/73 31/10/2014

Por medio de la presente se pone en conocimiento de todas las Áreas Operativas de esta Administración Nacional, el tratamiento a brindar respecto al encuadre de los servicios prestados como peón o chófer de taxi en relación dependencia, en un todo de acuerdo al criterio emanado de la Dirección General de Asuntos Jurídicos a través de los Dictámenes Nº 33.198, 46.372 y 46.373.  
El Decreto Nº 629/73 establece un régimen diferencial para taxistas por cuenta propia (conductores de automóviles de alquiler sin relación de dependencia). Conforme dicha norma tendrán derecho a la jubilación ordinaria con 60 años de edad y 30 años de servicios con aportes, los propietarios de automóviles de alquiler que exploten personalmente y en forma habitual sus vehículos.
Cabe señalar que el citado decreto fue prorrogado en su vigencia según lo prescripto por el artículo 157 de la Ley Nº 24.241.
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