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#TASAS MUNICIPALES Jurisprudencia 2024 SANCOR Cooperativas Unidas Limitada c. Municipalidad de Posadas s/ Acción meramente declarativa de inconstitucionalidad Cámara Federal de Apelaciones de Posadas Expte. N° FPO 2001/2021/CA2 -Obstaculización del tráfico interprovincial. 15/05/2024

Tasa de Inspección Higiénica, Sanitaria y de Aptitud Bromatológica. Obstaculización del tráfico interprovincial. Invasión de competencias nacionales.
El Magistrado en el decisorio recurrido hizo lugar a la demanda en favor de la firma Sancor Cooperativas Unidas Limitada contra la Municipalidad de Posadas y en consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 177, 178, 179 y 180 del Código Fiscal del citado municipio relativos a la Tasa de Inspección Higiénica, Sanitaria y de Aptitud Bromatológica. Impuso las costas del proceso a la Municipalidad de Posadas (art. 68 del Cód. Proc. Civ. y Comercial).[-] Y reguló los honorarios profesionales.
Las facultades nacionales con relación al control de alimentos se encuentran previstas en el Código Alimentario Argentino —Ley 18.284— reglamentado por los Decretos N° 815/99 y N° 2194/94 entre otros.
Así, en los considerandos del Decreto 2194/94 se establece que es obligación del Gobierno Nacional contribuir a una mejor calidad de vida y a la protección del derecho a la salud de los argentinos. Que para ello resulta indispensable velar por el cumplimiento del Código Alimentario Argentino y de las normas referentes al sector alimentario en todo el territorio nacional, función esta que compete primordialmente al Gobierno Nacional de acuerdo al art. 2° de la Ley 18.284. Que tal como lo establece el CAA, es necesaria la fijación de un sistema único de tasas por servicios efectivamente prestados.
Entonces, se vislumbra que con el cobro de la referida tasa municipal importaría invadir el ámbito de competencia del SENASA en el marco del Sistema Nacional de Control de Alimentos, cuyas atribuciones incluyen el tránsito interjurisdiccional dado que éste se encuentra regulado por la nación y a ella reservada, por mandato constitucional (doctrina Fallos: 332:66). 
del examen del marco normativo descripto es dable consignar que la aplicación del Código Fiscal Municipal de Posadas en el sub lite se exhibe en pugna con los preceptos federales de rango superior y las normas que organizan un sistema de alcance nacional.
En consecuencia, sin olvidar la finalidad tuitiva de las normas locales, tal como lo indicó reiteradas veces la CSJN resulta esencial atender a la imposibilidad de que los poderes locales dicten normas que obstaculicen o menoscaben el trafico interprovincial, pues ello afecta el objetivo constitucional de asegurar un régimen uniforme que mantenga y consolide la unión nacional —Fallos 324:3048; 332:66.
Así, de la base argumental desarrollada supra surge el desmerito constitucional de la imposición del pago de la “tasa de inspección higiénica, sanitaria y de aptitud bromatológica” pues se conculcan los principios consagrados en los arts. 9, 10, 11, 31 y 75, inc. 13 de la Constitución Nacional.


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#Tasas Municipales Jurisprudencia 2024 Petersen Thiele y Cruz S.A. de Construcciones y Mandatos c. Municipalidad de Vicente López s/pretensión anulatoria - Corte Suprema de Justicia de la Nación - TASA DE INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE - 30/04/2024

Interpretación del Convenio Multilateral. Omisión de pronunciamiento del superior tribunal local.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, el tribunal revocó la sentencia de la Suprema Corte bonaerense por considerar no era una derivación razonada del derecho vigente. En esa línea, explicó que el segundo párrafo del art. 35 del Convenio Multilateral dispone que, ante la ausencia de un convenio intermunicipal para la distribución de bases imponibles entre los municipios de una provincia, deben aplicarse las reglas que, para cada actividad, establece esa normativa.
En el caso, como la empresa se dedicaba a la construcción, la base imponible de la tasa de seguridad e higiene debía distribuirse según lo que dispone el art. 6° del Convenio. Esto es: 90% al lugar de ejecución de la obra y el 10% restante al lugar de la administración.
Si la decisión recurrida se funda en lo dispuesto en el art. 35, tercer párrafo, del Convenio Multilateral y concluye, con base en esa disposición, que el municipio está habilitado para tomar como monto imponible de la tasa de Seguridad e Higiene al 100% de los ingresos provinciales, al no existir local en otro partido bonaerense, asiste razón a la contribuyente en cuanto a que en el pronunciamiento se prescindió de lo dispuesto en el art. 6° del Convenio Multilateral —que rige el supuesto especial de la actividad de construcción desarrollada por la actora—, y que resulta de aplicación según lo establecido en el art. 35, segundo párrafo, del mencionado convenio, ante la ausencia de un acuerdo interjurisdiccional que lo reemplace (del voto de los jueces Rosenkrantz y Maqueda).
Si el contribuyente es una empresa dedicada a la actividad de la construcción, que ha invocado desde el inicio del litigio el art. 6° del Convenio Multilateral, sin obtener respuesta fundada sobre este punto de parte del superior tribunal de la causa, la sentencia de la Suprema Corte local ha omitido dar respuesta a una cuestión llevada a su conocimiento, esto es, la posible incidencia del Convenio Multilateral en la base imponible de la Tasa de Inspección de Seguridad e Higiene, por lo tanto la decisión es arbitrariedad (del voto del juez Rosatti).
Se deja sin efecto la sentencia apelada. El superior tribunal local omitió la consideración del planteo de la recurrente, referido a que resultaría de aplicación al caso lo establecido en el art. 6° del Convenio Multilateral, por lo tanto, el pronunciamiento es arbitrario, sin que ello implique abrir juicio sobre el fondo del asunto (del voto del juez Lorenzetti).
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'#TASAS MUNICIPALES Jurisprudencia 2024 Sociedad Rural de Azul c. Municipalidad de Azul s/ Pretensión declarativa de certeza - Otros juicios - Juzgado de 1ra. Instancia en lo Contenciosoadministrativo Nro. 1 de Azul - Tasa por servicios generales. Métodos de liquidación. 01/03/2024

Tasa por servicios generales. Métodos de liquidación. Diferencias entre inmuebles urbanos y rurales. Procedencia parcial de la medida cautelar.
Debe admitirse parcialmente a la medida cautelar peticionada en cuanto a los inmuebles rurales de propiedad de los sujetos actores, en tanto se encuentren contemplados en los incisos c, d y e del art. 4 de la ordenanza impositiva 4910/2023, disponiendo que, a partir de las sucesivas emisiones de boletas y hasta tanto se dirima el fondo, la Municipalidad de Azul liquide la tasa por servicios esenciales, para cada uno de los períodos, morigerada en un 50%, pues, en cuanto a los métodos de liquidación de la citada tasa referida a los inmuebles rurales, la relación hectárea-litro de gasoil empleada arroja razonablemente resultados cuya cuantía total —por su entidad— presenta apariencia verosímil de producir parcialmente una posible transgresión a los principios de la razonabilidad, equidad y proporcionalidad como pautas rectoras de la tributación que recae sobre la población.
No se advierte que la liquidación de la tasa por servicios generales creada por la ordenanza impositiva 4910/2023 de la Municipalidad de Azul prevista arroje razonablemente —en esta etapa inicial— una perturbación económica para el patrimonio individual de los contribuyentes actores por los inmuebles urbanos, por lo que —en relación a dicha parcela— no se encuentra configurada la verosimilitud del derecho para otorgar la medida cautelar. Coadyuva a dicha conclusión la circunstancia de que sobre tales inmuebles el hecho imponible del tributo no se advierte tan distante de las facultades o posibilidades de prestación efectiva, difuminando la apariencia de buen derecho.
La Ordenanza Impositiva 2024 del Municipio de Azul —Ordenanza 4910/2023, del 5/12/2023—determina el modo en que se liquidarán las tasas por servicios generales a partir de la base imponible establecida en la ordenanza fiscal. En lo concerniente a la Tasa por Servicios Esenciales, el art. 4 de la citada Ordenanza distingue el método para su liquidación según se la aplique sobre inmuebles urbanos y rurales. Así, mientras para los primeros se determina una cantidad fija de litros de gasoil común —valor surtidor YPF—por unidad inmobiliaria urbana —es decir, por inmueble—, para los segundos se establece una cantidad de litros del mismo combustible, por hectárea.
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#TASAS MUNICIPALES Jurisprudencia 2024 AMX ARGENTINA S.A. c. MUNICIPALIDAD DE LANUS s/ INC APELACION - Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, sala III -Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene 03/08/2023

Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y de su adicional destinado a Protección Ciudadana. Medida cautelar de no innovar. Doctrina de la Corte. Verosimilitud del derecho.
La medida cautelar de no innovar a efectos de que una municipalidad se abstenga de reclamar el cobro de la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene y de su adicional destinado a Protección Ciudadana debe ser rechazada, pues, a la luz de lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Telefónica de Argentina c/ Municipalidad de Chascomús”, la verosimilitud del derecho invocada por la demandante no aparece configurada. No existen razones para apartarse de lo resuelto por el magistrado de primera instancia, en tanto no se ven configurados los requisitos necesarios para que proceda la medida solicitada, siendo que el municipio, en principio y en lo que refiere al objeto de esta medida, habría actuado conforme a su competencia.
El abogado Walter C. Keiniger, en su carácter de apoderado y letrado patrocinante de AMX Argentina SA, inició la presente acción declarativa de certeza contra la Municipalidad de Lanús con el objeto de: a) hacer cesar el estado de incertidumbre en el que se encuentra AMX debido a las Resoluciones Determinativas y Sancionatorias N° RD 2022-1002 y RD 2022-1007, por medio de las cuales la Municipalidad determinó presuntas deudas en concepto de Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene (TISH) y de su adicional destinado a Protección Ciudadana (PC) —regladas en la Ordenanza Fiscal N° 7244/91—, por los períodos 01/2016 a 05/2019 y 06/2019 a 05/2021, respectivamente, por la suma total de $16.481.168,57 (pesos dieciséis millones cuatrocientos ochenta y un mil ciento sesenta y ocho con 57/100) y las multas por omisión graduadas en el 65% del tributo supuestamente dejado de ingresar; b) se declare la improcedencia e inconstitucionalidad de la TISH y su adicional PC para el caso concreto de AMX, porque interfieren, restringen, dificultan y tornan más onerosa la actividad interjurisdiccional de “Servicios de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones” (TIC) que lleva a cabo.
Llegado este punto, debe recordarse que lo resuelto por la Corte Suprema en toda cuestión regida por la Constitución Nacional o las normas federales, debe inspirar decisivamente los pronunciamientos del resto de los tribunales. Es entonces, a la luz de lo expuesto, que la verosimilitud del derecho invocada por la demandante no aparece configurada.
En este marco, el Tribunal estima que no existen razones para apartarse de lo resuelto por el magistrado de primera instancia, en tanto no se ven configurados los requisitos necesarios para que proceda la medida solicitada, siendo que el municipio, en principio y en lo que refiere al objeto de esta medida, habría actuado conforme a su competencia. 
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