#SeguridadSocial Jurisprudencia 2010 NOTARNICOLA, VICTORIA ÁNGELA Y OTROS c/ A.N.Se.S. s/ Ejecución previsional CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Sala 03 Aportes y Contribuciones, Ejecución previsional, pago de la obligación previsional 29/12/2010

No obstante que con la reforma de la ley 26.153 se eliminó la indeterminación de plazo que existía en el texto originario del art. 22 de la ley 24.463 -que motivara di-versas interpretaciones-, en el caso de autos, donde se persigue el cumplimiento de una sentencia de antigua data (1991), otorgar un nuevo plazo de 120 días hábiles parece por demás excesivo. En virtud de ello, resulta apropiado efectuar una distin-ción según se trate del pago del haber recompuesto de acuerdo a las pautas de la sentencia y del retroactivo adeudado. Así, el pago del haber de la sentencia deberá efectivizarse al mes subsiguiente de quedar firme el pronunciamiento, toda vez que el haber de pasividad es de carácter alimentario y protector de los riesgos de subsis-tencia y ancianidad (Fallos 305:611; 307:1210, entre otros). (Del voto del Dr. Poclava Lafuente).
Tratándose de un trámite de ejecución de una sentencia firme y consentida de antigua data (1991), iniciado por el titular años después de vencido el plazo acordado para su cumplimiento y de haberse recibido en devolución las actuaciones administrativas correspondientes, configura una abuso de derecho la posición esgrimida por el organismo en cuanto pretende ampararse en el plazo de 120 días hábiles del art. 22 de la ley 24.463 -según texto corregido por el art. 2 de la ley 26.153- previsto para el cumplimiento voluntario de las sentencias condenatorias dictadas en su contra, siendo que se encuentra largamente excedido el que le fuera oportunamente concedido. En esas condiciones, resulta adecuado establecer dicho plazo en 30 días, mínimo compatible con el pago mensual de las prestaciones previsionales. (Del voto del Dr. Fasciolo).
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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2010 Elena, Mabel Noemí c/ A.N.S.E.S. s/ Pensiones CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES -Sala 02 - Aportes y Contribuciones, Pensiones, 21/12/2010

Si bien es cierto que el legislador cuenta con facultades reglamentarias, las mismas deben ser ejercitadas dentro de límites razonables, de manera que no hieran en forma sustancial los derechos emergentes de la Seguridad Social, acordados en un momento de la vida en que las personas más necesitan protección y asistencia. En consecuencia, corresponde confirmar la decisión del a quo que declaró la inconsti-tucionalidad del Dec. 460/99, si de las constancias de autos surge acreditado que el causante había efec-tuado aportes al sistema por un período prolongado -20 años-, sin perjuicio que a la fecha del falleci-miento se encontrara inactivo -en el caso, en los 8 años anteriores-. (Del voto de la mayoría. El Dr. Fer-nández votó en disidencia).
Desprendiéndose de las constancias obrantes en el expediente administrativo que el causante había in-gresado aportes por un total de 20 años, y que su cese laboral definitivo se produjo ocho años antes de la fecha del fallecimiento, ha de concluirse que quien en vida fuera el cónyuge de la demandante no contaba con los requisitos establecidos por la normativa legal vigente para adquirir el beneficio de jubi-lación, en atención a que no cumplía con el mínimo exigido de aportes, y tampoco con la regularidad de los mismos. En consecuencia, corresponde revocar la decisión del a quo que, previa declaración de in-constitucionalidad del Dec. 460/99, otorgó el beneficio de pensión. (Disidencia del Dr. Fernández).
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#SeguridadSocial Normativa ANSES CIRCULAR GP Nº 58/10 - PROBATORIA DE SERVICIOS AUTÓNOMOS Y MONOTRIBUTISTAS COMPROBACIÓN DE SERVICIOS 06/12/2010

Buenos Aires, 06 de diciembre 2010
CIRCULAR GP Nº 58/10
PROBATORIA DE SERVICIOS AUTÓNOMOS Y MONOTRIBUTISTAS COMPROBACIÓN DE SERVICIOS CON APORTES EFECTUADOS


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#SeguridadSocial Jurisprudencia 2010 Vega, Héctor Oscar c/ A.N.S.E.S. s/ Reajustes varios CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. CAPITAL FEDERAL, CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES - Sala 03- Aportes y Contribuciones,Base imponible, Remuneración, 6/12/2010

Resulta improcedente el tope máximo contemplado por el art. 9 de la ley 24.241 (texto originario) para ser aplicado a la base imponible, pues sólo fue previsto "a los fines del cálculo de los aportes y contribu-ciones correspondientes al S.I.J.P." y no para el procedimiento de actualización de las remuneraciones a computar como base de cálculo de la PC y de la PAP. (Del voto de la mayoría. El Dr. Fasciolo votó en disidencia).

Corresponde acatar lo resuelto por la C.S.J.N. en autos "Elliff, Alberto José" (sent. 11.08.09), donde se consideró actualizar las remuneraciones a los efectos del cálculo de la PC y, en su caso, de la PAP, hasta la fecha de adquisición del derecho sin la limitación temporal impuesta por la Res. A.N.Se.S. 140/95, aplicando el I.S.B.I.C. (promedio general no calificado), que fuera adoptado en la Res. A.N.Se.S. 63/94. En razón de ello, deberá extenderse la aplicación del índice escogido a los fines de la actualización hasta la fecha de adquisición del derecho a la prestación.

Si bien el art. 7, inc. 2 de la ley 24.463 atribuyó competencia al Congreso en relación a la movilidad, aquélla no sólo implicó una facultad sino también la obligación de fijar el contenido concreto de la ga-rantía en juego. En eso orden, la C.S.J.N. señaló que "la Constitución Nacional ha reconocido el derecho a la movilidad no como un enunciado vacío que el legislador puede llenar de cualquier modo, sino que debe obrar con el objeto de darle toda su plenitud que no es otra que la de asegurar a los beneficiarios el mantenimiento de un nivel de vida acorde con la posición que tuvieron durante sus años de trabajo (Fallos 279:389; 280:424; 292:447; 393;235; 300:84, 571; 305:866; 328:1602).

Habida cuenta que el titular no acreditó actividades simultáneas en el período a tener en cuenta para el cálculo de prestaciones de la ley 24.241, dado que en ese lapso sólo mantuvo una relación de depen-dencia (intermitente para varios empleadores sucesivos) por lo que realizó aportes con el tope máximo previsto por el art. 9 de ley citada, norma que lo benefició con un descuento acotado y cuya validez no cuestionó, ha de ser desestimado el planteo de inconstitucionalidad dirigido contra el art. 25 de la citada ley, mediante el cual pretende incluir en la determinación del haber inicial el excedente de remunera-ción mensual por el que no hizo cotizaciones a su cargo. En las condiciones descriptas, admitir la preten-sión de quien demanda que consiste en incluir para el cálculo de la PC y de la PAP las remuneraciones excedentes por las que no se realizaron los aportes respectivos, en base a la mecánica aplicación del art. 6 de la ley 24.241, contradice la teoría de los actos propios y conduce, en estos casos, a un enriqueci-miento indebido y desproporcionado al esfuerzo contributivo del afiliado. (Disidencia del Dr. Fasciolo).

Atento el tiempo transcurrido y no habiendo la ley 26.417 de movilidad, previsto pauta alguna respecto del período que se inicia el 01.04.95 y culmina el 31.12.06, cabe concluir que no se ha cumplido ínte-gramente con la garantía en cuestión. No alcanza a remediar esta situación el dictado de los Decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06 por parte del P.E.N., que inten-tó darle contenido a la movilidad, al menos respecto a los beneficiarios que perciben haberes mínimos. Así las cosas, y no obstante que el pronunciamiento del 16.11.07 (causa "Badaro") la C.S.J.N. sostuvo que la solución se adoptaba para ese caso en particular, lo cierto es que la similitud de circunstancias con la causa en estudio habilita la aplicación de aquellos parámetros, sin perjuicio de advertir que la movilidad que se manda aplicar absorberá los eventuales aumentos aplicados en virtud de las disposiciones emanadas de los Decretos 1275/02, 391/03, 1194/03, 683/04, 1199/04, 748/05, 1273/05 y 764/06.

Respecto a la movilidad del haber con posterioridad a la obtención del beneficio, ha de reiterarse la conveniencia de los Tribunales inferiores de ajustar sus decisiones a la doctrina de la C.S.J.N. (cfr. "Pulci-ni, Luis B.", Fallos 312:2007). Así pues, es criterio del Alto Tribunal que los beneficios jubilatorios que desde su determinación inicial se han vinculado con un promedio de salarios devengados, deben ajus-tarse de modo de dar adecuada satisfacción a su carácter sustitutivo (cfr. "Badaro, Adolfo Valentín", sent. del 26.11.07, Consid. 21).
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