RESOLUCIÓN 1022-E/2016 (S.T.) -CCT 281/96 -Limpieza-Maestranza

Se homologa un acuerdo celebrado entre el Sindicato de Obreros de Maestranza y la Asociación de Empresas de Limpieza (A.D.E.L.), en el marco del CCT 281/96, por el que se determinan los aportes empresarios y un incremento escalonado del 19% para los ingresos conformados vigentes al mes de septiembre de 2016, a partir del mes de enero de 2017 en adelante.



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RESOLUCIÓN 1013-E/2016 (S.T.) - CCT 40/89-Camioneros

Se homologa un acuerdo celebrado entre la Federación Nacional de Trabajadores Camioneros y Obreros del Transporte Automotor de Cargas, Logística y Servicios y la Federación Argentina de Entidades Empresarias del Autotransporte Automotor de Cargas (FADEEAC), en el marco del CCT 40/89, por el que se establece con carácter excepcional el otorgamiento de una asignación extraordinaria de paz social.



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Resolución General 3986 - E -AFIP- Procedimiento. Clave de Inversores del Exterior (CIE). Asignación a entes colectivos del exterior que realicen inversiones financieras en el país. 12/1/17

Ciudad de Buenos Aires, 12/01/2017

VISTO las Leyes N° 24.452 y sus modificaciones y N° 26.831 y la Resolución General N° 3.713, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo establecido por la primera de las leyes mencionadas, el Banco Central de la República Argentina (BCRA), como autoridad de aplicación de la citada ley, reglamenta las condiciones y requisitos de funcionamiento de las cuentas corrientes.

Que la Ley N° 26.831 regula a los sujetos y valores negociables comprendidos dentro del mercado de capitales, sometidos a la reglamentación y control de la Comisión Nacional de Valores (CNV).

Que atendiendo a la solicitud de las referidas entidades reguladoras y a fin de posibilitar a los sujetos del exterior que realicen inversiones financieras en el país a través de instituciones bancarias locales o intermediarios financieros, cuando no posean Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Clave de Identificación (C.D.I.) por no existir causales de índole fiscal o previsional que los obligue, procede implementar el otorgamiento de una clave de identificación especial que permitirá, entre otros, mejorar el control de los titulares de las inversiones así como la optimización del desarrollo de sus actividades económicas.

Que mediante la Resolución General N° 3.713 se dispuso el procedimiento de registración, autenticación y autorización de usuarios denominado Clave Fiscal, para habilitar a las personas humanas a utilizar y/o interactuar, en nombre propio y/o en representación de terceros, a través de “Internet” con determinados servicios de este Organismo.

Que en tal sentido, se estima conveniente viabilizar respecto de los entes colectivos constituidos fuera del territorio nacional, la obtención de una clave de identificación a través de un procedimiento sistémico ágil y simplificado.

Que en consecuencia, corresponde adecuar la mencionada resolución general a fin de contemplar la situación de los aludidos sujetos del exterior.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Fiscalización, de Sistemas y Telecomunicaciones, y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Las entidades financieras del país comprendidas en la Ley N° 21.526 y sus modificaciones y los agentes financieros autorizados y registrados en la Comisión Nacional de Valores (CNV) —Agentes de negociación, de liquidación y compensación, y de administración de productos de inversión colectiva (1.1.)— a que se refiere la Ley N° 26.831 de Mercado de Capitales, con carácter previo a la apertura de una cuenta cuyo titular sea una persona jurídica, agrupación no societaria y/o cualquier otro ente colectivo residente en el exterior, constituido en un país o jurisdicción no identificado como de alto riesgo o no cooperante según la lista publicada por el Grupo de Acción Financiera (GAFI) vigente a dicho momento, que pretenda realizar inversiones financieras en el país y no posea clave asignada por este Organismo, deberán solicitar la Clave de Inversores del Exterior (CIE), mediante el procedimiento que se establece en la presente.

La entidad financiera del país y/o el agente financiero autorizado y registrado en la Comisión Nacional de Valores (CNV) actuará en carácter de representante del ente constituido en el exterior, al solo efecto de tramitar la referida Clave de Inversores del Exterior (CIE).

ARTÍCULO 2° — La solicitud de la Clave de Inversores del Exterior (CIE) y la presentación de la documentación respaldatoria (2.1.) se efectuará a través del servicio “Solicitud de Clave de Inversores del Exterior - CIE”, disponible en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar), para lo cual el usuario designado (persona humana) por los representantes mencionados en el Artículo 1° deberá contar con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713.

Por medio de dicho servicio también se indicará la persona humana que será “Administrador de Relaciones Apoderado”, quien deberá poseer Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) con estado administrativo activo sin limitaciones, en los términos de la Resolución General N° 3.832 o Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.) y contar con Clave Fiscal con Nivel de Seguridad 3 como mínimo, obtenida conforme al procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 3.713.

Dicha delegación deberá recaer en una autoridad del representante indicado en el Artículo 1° y constará en un acto expreso emanado de la autoridad superior operativa del mismo, en el cual se indique el cargo de la unidad de estructura que corresponda al representante designado y su Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) o Código Único de Identificación Laboral (C.U.I.L.).

ARTÍCULO 3° — La presentación de la documentación respaldatoria que acompañará a la solicitud de la Clave de Inversores del Exterior (CIE), incluyendo el acto expreso de delegación a la persona humana que tendrá el carácter de “Administrador de Relaciones Apoderado”, que se efectúa a través del servicio “web” indicado en el Artículo 2°, deberá realizarse en archivos digitales en formato “pdf”.

ARTÍCULO 4° — De resultar aprobada la solicitud por esta Administración Federal, dentro de los CINCO (5) días hábiles administrativos desde su solicitud, se generará la Clave de Inversores del Exterior (CIE) con acceso restringido a determinados servicios informáticos, se designará el “Administrador de Relaciones Apoderado” propuesto y se asignará automáticamente el servicio “Domicilio Fiscal Electrónico” con los alcances previstos en la Resolución General N° 2.109, sus modificatorias y complementaria.

La Clave de Inversores del Exterior (CIE) se comunicará en el servicio mencionado en el Artículo 2° y se notificará en el “Domicilio Fiscal Electrónico” constituido.

ARTÍCULO 5° — Los sujetos a que se refiere el Artículo 1° serán responsables de:

a) Que la información (datos y documentación en formato digital) transmitida para la obtención de la Clave de Inversores del Exterior (CIE) se corresponda con la documentación respaldatoria.

b) Proceder al resguardo y conservación de la documentación de respaldo por un plazo de DIEZ (10) años, así como de toda aquella necesaria en materia de prevención del lavado de activos requerida por la Unidad de Información Financiera (UIF) o en cumplimiento de normas dispuestas por el Banco Central de la República Argentina (BCRA) y/o la Comisión Nacional de Valores (CNV).

Esta Administración Federal podrá verificar la información aportada, inhabilitando la Clave de Inversores del Exterior (CIE) otorgada en caso de corresponder.

ARTÍCULO 6° — La Clave de Inversores del Exterior (CIE) otorgada no será utilizable a los efectos de la identificación de los responsables para el cumplimiento de las obligaciones impositivas y/o previsionales, debiendo solicitar a dicho fin la respectiva Clave Única de Identificación Tributaria (C.U.I.T.), conforme a las disposiciones vigentes.

Asimismo, teniendo en cuenta que las sociedades constituidas en el extranjero se hallan habilitadas, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 118 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones, para ejercer en forma habitual los actos comprendidos en su objeto social, de corresponder, deberán dar cumplimiento a lo estipulado en el Anexo A, Libro III, Título III de la Resolución General N° 7/2015 de la Inspección General de Justicia (IGJ) y sus modificaciones.

ARTÍCULO 7° — Incorpórase como punto 7. en el inciso f) del Artículo 8° de la Resolución General N° 3.713, el siguiente:

“7. Persona jurídica, agrupación no societaria y/o cualquier otro ente colectivo residente en el exterior, a los fines de la tramitación de la Clave de Inversores del Exterior (CIE).”.

ARTÍCULO 8° — Apruébase el Anexo IF-2017-00521933-APN-AFIP que forma parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 9° — Las disposiciones de la presente entraran en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial. No obstante, en el sitio “web” de esta Administración Federal (http://www.afip.gob.ar) se indicará cuando se encontrará operativo el servicio a que se refiere el Artículo 2°.

ARTÍCULO 10. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

ANEXO (Artículo 8°)

NOTAS ACLARATORIAS Y CITAS DE TEXTOS LEGALES

Artículo 1°.

(1.1.) Agentes financieros autorizados y registrados en la Comisión Nacional de Valores (CVN) - Artículo 2° de la Ley N° 26.831:

- Agentes de negociación: Sociedades autorizadas a actuar como intermediarios de mercados incluyendo bajo competencia del organismo cualquier actividad vinculada y complementaria que éstos realicen.

- Agentes de liquidación y compensación: Personas jurídicas registradas ante la Comisión Nacional de Valores para intervenir en la liquidación y compensación de operaciones con valores negociables registradas en el marco de mercados, incluyendo bajo su jurisdicción cualquier actividad que éstas realicen.

- Agentes de administración de productos de inversión colectiva: Sociedades gerentes de la Ley N° 24.083, fiduciarios financieros de la Ley N° 24.441 y sus modificaciones —actual Ley N° 26.994 y su modificatoria— y las demás entidades que desarrollen similares actividades y que, a criterio de la Comisión Nacional de Valores (CVN), corresponda registrar en este carácter para su actuación en el marco del funcionamiento de los productos de inversión colectiva.

Artículo 2°.

(2.1.) Datos y documentación a presentar a efectos de la solicitud de la Clave de Inversores del Exterior (CIE):

1. Tipo de entidad.

2. Denominación de la entidad.

3. País y domicilio de residencia de la entidad.

4. Número de identificación fiscal de la entidad en su país de residencia.

5. Actividad principal de la entidad.

6. Apellido y nombres de los representantes de la entidad (gerente, apoderado, etc.).

7. Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) de la entidad financiera del país y/o del agente financiero autorizado y registrado en la Comisión Nacional de Valores (CNV), que actúa en carácter de representante del ente del exterior al solo efecto de tramitar la CIE, así como de la persona humana que actuará como “Administrador de Relaciones Apoderado”.


8. Archivo digital con el documento que acredite la constitución de la entidad en idioma original y su traducción al español y del acto expreso de delegación del “Administrador de Relaciones Apoderado”.

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Jurisprudencia-Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala IV - Sofrecom Argentina SA-IMPUESTO A LAS GANANCIAS-27/10/2016

Determinación de oficio de la obligación tributaria. Deducciones. Prueba de la devolución de préstamos extranjeros..



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Resolución General 3983 - E-AFIP-Acuerdo de Complementación Económica Nº 18 - Octogésimo Tercer Protocolo Adicional. Certificado de Origen Digital (COD). Plan Piloto entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil. Resolución General N° 3.942. Su prórroga.10/1/17

Ciudad de Buenos Aires, 10/01/2017

VISTO la Resolución General N° 3.942, y

CONSIDERANDO:

Que por la citada norma se implementó el Certificado de Origen Digital (COD) entre la República Argentina y la República Federativa del Brasil conforme al Sistema Informático de Certificación de Origen Digital (SCOD) en los términos de la Resolución N° 386 del Comité de Representantes de la ALADI, sus modificatorias y complementarias.

Que asimismo, dicha resolución general dispuso transitoriamente el desarrollo de un Plan Piloto para la implementación del referido certificado de origen, por un período de tres meses contados a partir del 10 de octubre de 2016, prorrogable por un período de hasta TRES (3) meses adicionales, a pedido de cualquiera de las partes, invocando motivos justificados al efecto.

Que, al respecto, la Subsecretaría de Comercio Exterior de la Secretaría de Comercio del Ministerio de Producción, mediante Nota D.O.M. N° 371/16, comunicó la prórroga del referido Plan Piloto a partir del 11 de enero del 2017.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal Aduanera, de Recaudación y de Sistemas y Telecomunicaciones, y la Dirección General de Aduanas.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Prorrógase el plazo al que se refiere el Artículo 8° de la Resolución General N° 3.942, por el término de CUARENTA Y CINCO (45) días corridos, que comenzará a regir a partir del 11 de enero de 2017, el cual será prorrogable, en caso de ser necesario, por otros CUARENTA Y CINCO (45) días corridos, mediante convalidación posterior de este Organismo.


ARTÍCULO 2° — Regístrese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación y difúndase en el Boletín de la Dirección General de Aduanas. Cumplido, archívese. — Alberto R. Abad.
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Resolución General 3984 - E- AFIP-Operaciones de exportación y asimilables. Solicitudes de acreditación, devolución o transferencia. Resolución General Nº 2.000 y sus modificaciones. Norma modificatoria. Resolución General N° 3.867. Norma complementaria.11/1/17



Ciudad de Buenos Aires, 11/01/2017

VISTO las Resoluciones Generales N° 2.000 y sus modificaciones y N° 3.867 y,

CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución General N° 2.000 y sus modificaciones se establecieron las condiciones, requisitos, plazos y formalidades que deberán observar los exportadores y otros responsables, a fin de solicitar la acreditación, devolución o transferencia del impuesto al valor agregado atribuible a las operaciones de exportación y a las actividades u operaciones que reciban igual tratamiento.

Que la Resolución General N° 3.397 modificó el Artículo 4° de la norma mencionada en el considerando anterior, previendo que las solicitudes presentadas por quienes registren deudas líquidas y exigibles por cualquier concepto, correspondientes a sus obligaciones impositivas y/o previsionales y/o aduaneras ante esta Administración Federal, quedan excluidas del procedimiento reglado por el Título I de la misma.

Que la aplicación de la norma modificatoria insume un significativo consumo de recursos humanos y materiales, sin que se haya verificado la obtención de resultados equivalentes en materia de detección de desvíos y/o ajustes de deuda que justifiquen su mantenimiento.

Que el artículo sin número incorporado a continuación del Artículo 43 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, por el Decreto Nº 959 del 27 de julio de 2001, dispuso que los exportadores tendrán derecho a la acreditación, devolución o transferencia del impuesto que por bienes, servicios y locaciones que destinaren efectivamente a las exportaciones o a cualquier etapa en la consecución de las mismas, les hubiera sido facturado, con el solo cumplimiento de los requisitos formales que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, sin perjuicio de su posterior impugnación, cuando a raíz del ejercicio de las facultades de verificación y fiscalización previstas en el Artículo 33 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, se compruebe la ilegitimidad o improcedencia del gravamen facturado que diera origen a la aludida acreditación, devolución o transferencia.

Que razones de índole operativa y el desarrollo informático logrado por este Organismo, que ha permitido contar con nuevas herramientas de información y registro orientadas a garantizar acciones de control efectivas y concomitantes con las operaciones, hacen aconsejable adoptar medidas tendientes a optimizar los mencionados recursos sin que ello implique en modo alguno resignar el control pertinente.

Que por los mismos fundamentos corresponde precisar los efectos de la derogación dispuesta por la Resolución General N° 3.867.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Fiscalización y Técnico Legal Impositiva, y la Dirección General Impositiva.

Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Artículo 7° del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Modifícase la Resolución General N° 2.000 y sus modificaciones, de la forma que se indica a continuación:

1. Déjase sin efecto el punto 4. del inciso a) del Artículo 4°.

2. Sustitúyese el segundo párrafo del Artículo 20, por el siguiente:

“Cuando se verifique la situación prevista en el párrafo anterior, se considerará, a todo efecto, la fecha correspondiente a la presentación rectificativa, manteniéndose la fecha de la presentación originaria sólo a los fines de las compensaciones efectuadas según lo dispuesto en el Título II de la presente o de los importes solicitados en acreditación, por aplicación de los créditos fiscales originarios no observados.”.

Lo dispuesto en este artículo tendrá vigencia a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial, y respecto de lo previsto en el punto 1. resultará de aplicación, asimismo, a los trámites pendientes a esa fecha.

ARTÍCULO 2° — La derogación del Artículo 6° de la Resolución General N° 3.577, dispuesta por su similar N° 3.867, resulta también aplicable a los casos en trámite a la fecha de entrada en vigencia de la presente.


ARTÍCULO 3° — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.


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RESOLUCIÓN 961-E/2016 (S.T.) - CCT 500/2007 -Textil - B.O. 06/01/2017

Se homologa un acuerdo celebrado entre la Asociación Obrera Textil de la República Argentina y la Federación Argentina de Industrias Textiles FADIT (F.I.T.A.), en el marco del CCT 500/2007, en el que las partes convienen modificar la Rama Algodón.



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RESOLUCIÓN 1015-E/2016 (S.T.) -CCT 260/1975 -Metalúrgica -

Se homologa un acuerdo celebrado entre la Unión Obrera Metalúrgica de la República Argentina (UOMRA) y la Asociación de Industriales Metalúrgicos de la República Argentina (ADIMRA), la Federación de Cámaras Industriales de Artefactos para el Hogar de la República Argentina (FEDEHOGAR), la Cámara de la Pequeña y Mediana Industria Metalúrgica Argentina (CAMIMA), la Asociación de Fábricas Argentinas Terminales de Electrónica (AFARTE), la Cámara Argentina de la Industria del Aluminio y Metales y Afines (CAIAMA) y la Asociación de Fábricas Argentinas de Componentes (AFAC), en el marco del CCT 260/1975, por el cual se establecen nuevos valores del seguro de vida y sepelio.




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Resolución General 3982 - E - AFIP - Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Adhesión y Recategorización. Declaración jurada informativa cuatrimestral. Obligación de pago mensual.- 05/01/2017

VISTO el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, la Ley N° 27.346, y las Resoluciones Generales N° 2.888 y su complementaria y N° 3.936, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley Nº 27.346 introdujo modificaciones al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) previsto en el Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias.

Que entre tales modificaciones, se sustituyeron las categorías de contribuyentes en función a nuevos parámetros de ingresos brutos y monto de alquileres devengados, y se adecuaron los valores del impuesto integrado a ingresar por cada categoría y de las cotizaciones previsionales.

Que asimismo estableció que los montos máximos de facturación, los montos de alquileres devengados y los importes del impuesto integrado a ingresar, correspondientes a cada categoría de pequeño contribuyente, así como las cotizaciones previsionales, se incrementarán anualmente en el mes de septiembre en la proporción de los DOS (2) últimos incrementos del índice de movilidad de las prestaciones previsionales, previsto en el Artículo 32 de la Ley N° 24.241, sus modificaciones y complementarias.

Que además dispuso que los contribuyentes que hubieran quedado excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes por aplicación de los parámetros existentes con anterioridad a la fecha de vigencia de la Ley N° 27.346, durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a dicha fecha, podrán volver a adherir al mismo, por única vez, sin tener que aguardar el plazo mínimo de TRES (3) años desde la exclusión.

Que en virtud de las modificaciones reseñadas, corresponde reglamentar los aspectos referidos a la adhesión y recategorización en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes que se efectúen a partir del mes de enero de 2017.

Que asimismo, resulta conveniente disponer que las obligaciones establecidas por las Resoluciones Generales N° 2.888 y su complementaria y N° 3.936, resultarán de aplicación para los pequeños contribuyentes que encuadren en las categorías E, F, G, H, I, J y K.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones, de Servicios al Contribuyente, de Técnico Legal Impositiva, de Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, y las Direcciones Generales Impositiva y de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las disposiciones de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, por el Artículo 4° de la Ley N° 27.346 y por el Artículo 7° del Decreto Nº 618, del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello,

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS

RESUELVE:


ARTÍCULO 1° — Esta Administración Federal efectuará la conversión de oficio de las categorías de revista de los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado (RS) al día 31 de diciembre de 2016, a las nuevas categorías previstas en el Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, modificado por la Ley N° 27.346, considerando las siguientes pautas y presunciones:


Actual CategoríaNueva Categoría
según conversión
Presunción Anual
Parámetro
“Ingresos Brutos”
BAHasta $ 84.000
CBHasta $ 126.000
DCHasta $ 168.000
EDHasta $ 252.000
FEHasta $ 336.000
GFHasta $ 420.000
HGHasta $ 504.000
IHHasta $ 700.000
JIHasta $ 822.500
KJHasta $ 945.000
LKHasta $ 1.050.000

Las nuevas categorías se podrán consultar ingresando a la consulta de la Constancia de Inscripción/Opción - Monotributo, disponible en el sitio “web” de este organismo a partir del día 10 de enero de 2017.

ARTÍCULO 2° — Los sujetos que adhieran al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a partir del mes de enero de 2017 deberán considerar los nuevos parámetros (ingresos brutos, superficie afectada, energía eléctrica consumida y alquileres devengados) establecidos por la Ley N° 27.346.

ARTÍCULO 3° — Los pequeños contribuyentes deberán ingresar a partir del mes de enero de 2017 los nuevos valores del impuesto integrado y cotizaciones previsionales establecidos por la Ley N° 27.346.

A tales efectos los contribuyentes que se encontraban adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) con anterioridad a la fecha de publicación de la presente, utilizarán la credencial para el pago y el Código Único de Revista (CUR) obtenidos con anterioridad a esa fecha, excepto que el pequeño contribuyente proceda a la modificación de datos o a su recategorización en los términos del Artículo 5°.

Aquellos sujetos que abonen sus obligaciones mensuales a través del débito directo en cuenta bancaria o débito automático mediante la utilización de tarjeta de crédito y que con motivo de la conversión de oficio de las categorías consideren necesario efectuar una modificación de datos que implique la rectificación de la categoría asignada, la citada modificación se deberá efectuar hasta el día 20 de enero de 2017 inclusive, a fin que le sean debitadas por los importes correspondientes.

Los débitos de las obligaciones del mes de enero de 2017, se efectuarán, excepcionalmente, el día 31 de enero de 2017.

ARTÍCULO 4° — Los socios de las sociedades adheridas al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), a los efectos de su categorización e ingreso de las cotizaciones previsionales con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), considerarán como ingresos brutos el importe resultante de dividir el monto de ingresos brutos anuales consignado en el cuadro previsto en el Artículo 8° del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, para la categoría en la cual se encuentre encuadrada dicha sociedad, por la cantidad de socios.

Cuando el socio realice simultáneamente una actividad individual en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), tributará por la categoría correspondiente a esta última siempre que resulte superior a la categoría que corresponda en función del cálculo efectuado conforme lo dispuesto en el párrafo precedente.

De tratarse de un pequeño contribuyente que revista el carácter de jubilado por la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, la cotización previsional con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), será la correspondiente a la categoría A.

ARTÍCULO 5° — La recategorización en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) prevista en el primer párrafo del Artículo 9° del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, correspondiente al tercer cuatrimestre del año 2016 —cuyo vencimiento operaba originalmente el día 20 de enero de 2017—, podrá efectuarse hasta el día 31 de enero de 2017.

Para la recategorización deberán considerarse los nuevos parámetros (ingresos brutos, superficie afectada, energía eléctrica consumida y alquileres devengados).

No corresponderá la recategorización cuando el sujeto deba permanecer en la misma categoría del Régimen Simplificado (RS) que resulte de la conversión de oficio a que se refiere el Artículo 1°.

ARTÍCULO 6° — En el supuesto que las entidades bancarias y de pago autorizadas —a la fecha en que corresponda efectuar el mismo— no tengan habilitados en sus sistemas de cobro los importes conforme a los nuevos valores del impuesto integrado y cotizaciones previsionales, los pequeños contribuyentes ingresarán el importe habilitado en dichas entidades.

Las diferencias que pudieren resultar en concepto de impuesto integrado y cotización previsional con destino al Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), correspondientes a los períodos enero y febrero de 2017, deberán ingresarse mediante la utilización del formulario F. 155 o transferencia electrónica de fondos conforme lo establecido en la Resolución General N° 1.778, sus modificaciones y sus complementarias, hasta el día 31 de mayo de 2017, inclusive, considerándose dichas obligaciones mensuales ingresadas en término hasta la citada fecha.

Para la confección del aludido formulario, se deberán utilizar las relaciones Impuesto-Concepto-Subconcepto que se detallan a continuación:

Diferencia del Impuesto Integrado: 20-019-078

Diferencia de las Cotizaciones Previsionales: 21-019-078

Los importes de tales diferencias, como así también los nuevos valores de las categorías, se podrán consultar en el micrositio “Monotributo” del sitio “web” institucional.

ARTÍCULO 7° — Los contribuyentes que hubieran quedado excluidos de pleno derecho del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) por haberse verificado alguna de las causales establecidas en el Artículo 20 de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 27.346, podrán —con carácter excepcional— adherir al mismo sin tener que aguardar el plazo previsto en el Artículo 21 del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, siempre que reúnan los requisitos y condiciones previstos a tales efectos. Dicha opción podrá ejercerse hasta el día 31 de mayo de 2017.

En los casos en que se hubiera interpuesto el recurso de apelación previsto en el Artículo 74 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones, contra el acto administrativo que comunique la exclusión de pleno derecho, la opción podrá ejercerse dentro de los NOVENTA (90) días corridos de notificada la resolución administrativa resultante de la sustanciación del recurso, o dentro del término previsto en el párrafo precedente en caso de desistimiento del mismo.

Los contribuyentes a los que por haber presentado el recurso precedentemente indicado fuera de término se les acuerde el trámite de denuncia de ilegitimidad respecto de presentaciones efectuadas hasta la fecha de entrada en vigencia de esta resolución general, contarán exclusivamente a estos efectos, con el mismo plazo de ejercicio de la opción de quienes hubieren interpuesto recurso de apelación, desde la notificación de la resolución administrativa que dirima dichas presentaciones, en tanto se cumplan a su respecto las condiciones previstas por la Ley N° 27.346 para su reincorporación al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS).

Sin perjuicio de lo previsto en los párrafos precedentes, subsistirán las obligaciones que correspondan al régimen general desde la fecha en que se produjo la exclusión de pleno derecho hasta el momento de la referida reincorporación.

ARTÍCULO 8° — Sustitúyese en el inciso a) del Artículo 2° de la Resolución General N° 2.888 y su complementaria, la expresión “Categoría F, G, H, I, J, K o L” por la expresión “Categoría E, F, G, H, I, J o K”.

ARTÍCULO 9° — Sustitúyese en el Artículo 1° de la Resolución General N° 3.936, la expresión “Categorías H, I, J, K y L” por la expresión “Categorías E, F, G, H, I, J y K”.

ARTÍCULO 10. — La opción “Registro Tributario/Monotributo” del servicio “Sistema registral” en el sitio “web” institucional, para la adhesión y recategorización en el Régimen Simplificado (RS), se encontrará disponible a partir del día 10 de enero de 2017.

Asimismo, se encontrará habilitado a partir de la citada fecha el servicio denominado “Formulario Nº 960/NM” a los efectos de obtener el Formulario Nº 960/NM - “Data Fiscal”, en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 25 de la Resolución General N° 1.415, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 11. — Aquellos pequeños contribuyentes que se encontraban al día 31 de diciembre de 2016 alcanzados por las Resoluciones Generales N° 2.888 y N° 3.067 y sus respectivas complementarias, continuarán cumpliendo con las obligaciones allí previstas, aun cuando con motivo de la conversión de oficio o recategorización prevista en el Artículo 5°, encuadraran en una categoría inferior a aquella por la cual resultarían obligados.

ARTÍCULO 12. — Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial, y serán de aplicación respecto de lo dispuesto en el Artículo 9°, a partir de las obligaciones fiscales cuyos vencimientos se produzcan en los meses que -según el caso de que se trate- se indican a continuación:



CATEGORIAMES
F y GABRIL DE 2017
EMAYO DE 2017

No obstante, los pequeños contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) que se encontraban alcanzados por las disposiciones de la Resolución General N° 3.936, continuarán cumpliendo con las modalidades de ingreso previstas en dicha norma aun cuando, como resultado de la conversión de oficio o la recategorización aludida en el Artículo 5° de la presente, quedaren encuadrados en alguna categoría inferior, no debiendo considerar, en su caso, el plazo indicado en el cuadro que antecede.

ARTÍCULO 13. — Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. — Alberto R. Abad.

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Jurisprudencia-Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala V - Luciano, Luis Maria-PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-01/11/2016

Determinación del IVA. Liquidación del impuesto adeudado. Confirmación de la sentencia del Tribunal Fiscal. Límites a la revisión judicial. Valor probatorio de los expedientes administrativos..


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Jurisprudencia-Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo Federal, sala I - Lagostena, Ricardo Juan-IMPUESTO A LAS GANANCIAS- 27/10/2016

Condonación de deuda. Nulidad de la determinación de la obligación tributaria..





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RESOLUCIÓN 1017-E/2016 (S.T.) -CCT 508/2007 - Carga y descarga

Se homologa un acuerdo celebrado entre la Unión de Trabajadores de Carga y Descarga de la Republica Argentina (U.T.C. y D.R.A.) y la Cámara Empresaria de Carga, Descarga, Manipuleo, Movimiento, Empaque y Afines de la República Argentina (C.E.C.A.D.R.A.), en el marco del CCT 508/2007, por el cual se establece un incremento del salario básico del 10%, a partir de diciembre de 2016 y del 4%, a partir de febrero de 2017.



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RESOLUCIÓN 962-E/2016 (S.T.) - CCT 1/88-Educación - B.O. 09/01/2017

Se homologa un acuerdo celebrado entre el Sindicato Argentino de Empleados y Obreros de la Enseñanza Privada y el Consejo de Rectores de Universidades Privadas (CRUP), en el marco del CCT 1/88, en el que las partes convienen un incremento salarial.



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JURISPRUDENCIA-Cámara de Apelaciones en lo Contenciosoadministrativo de Tucumán, sala II - Viluco S.A-IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS-01/08/2016

Aplicación simultánea de los regímenes de retención, percepción y recaudación con generación de saldos a favor del contribuyente. Inconstitucionalidad de la Resolución General 86/2000 (D.G.R.). Exceso reglamentario. Modificación de elementos estructurales del impuesto. Afectación del principio de legalidad..


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