ASESORAMIENTO PREVISIONAL

Realizamos el servicio de asesoramiento previsional y la liquidación de los siguientes cálculos previsionales para ESTUDIOS y EMPRESAS:
  • Cálculo del derecho a la jubilación. (Jubilación Ordinaria, P.B.U., Jubilación por Edad Avanzada, Invalidez, Pensión, Edad Avanzada por servicios Rurales, Jubilación Docente y Jubilación Anticipada).
  • Cálculo del haber inicial. (Prestaciones de Jubilación Ordinaria, Pensión por Fallecimiento del Afiliado, o del Beneficiario, Jubilación por Edad Avanzada; Retiro por Invalidez)
  • Reajuste Administrativo o Judicial. (Cálculo del haber inicial y su movilidad según sentencia judicial; Liquidación del retroactivo por diferencias entre haberes percibidos; Descuento de pagos por colocación de bonos o efectivo. Liquidaciones en efectivo para mayores de 80 años.)
  • Servicio especializado en ART.
  • Servicio de liquidación de sueldos e indemnizaciones.

Gustavo Alvarez
DR. CP
C.P.C.E.B.A
Tel. (0114) 247-1252
Cel.: (011) 156-096-7841
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CIRCULAR GP Nº 17/09-APLICACIÓN DE LA LEY Nº 26.475

Buenos Aires, 17 de abril de 2009
CIRCULAR GP Nº 17/09
APLICACIÓN DE LA LEY Nº 26.475
Se pone en conocimiento de las áreas de esta Administración Nacional, que la Ley Nº 26475 declaró extinguidos los beneficios obtenidos en reconocimiento del desempeño como Presidente de la Nación, Ministros, Secretarios, o Subsecretarios de Estado, durante el llamado “Proceso de Reorganización Nacional”, comprendido entre el 24/03/1976 al 10/12/1983, otorgados al amparo de regímenes o leyes especiales.
Lo dispuesto en la mencionada norma legal rige a partir del 26/04/2009 y no impide la invocación de servicios, los que resultarán computables para el eventual acceso a un beneficio previsional del régimen público ordinario.
En este orden de ideas, previo a la extinción del beneficio obtenido en las condiciones aludidas, el área operativa interviniente evaluará el derecho a la percepción de un beneficio de ley general.
Asimismo la Gerencia de Asuntos Jurídicos a través del Dictamen Nº 40.719, de fecha 20 de marzo de 2009, se ha expedido con relación a distintos aspectos de la Ley Nº 26.475, en función de lo cual corresponde brindar las pautas para su aplicación.
Pautas Aplicables:
No cabe hacer extensivo el procedimiento indicado a continuación, a las pensiones directas o derivadas emergentes de los regímenes especiales en ella comprendidos.
1. La Ley General aplicable a los fines de la evaluación del derecho de un beneficio del régimen público ordinario, será la vigente al momento del cese laboral del involucrado, en un todo de acuerdo con lo prescripto por el segundo párrafo del artículo 161 de la Ley Nº 24241 en su texto según Ley Nº 26.222. Si no acredita derecho a beneficio alguno a la fecha de cese, se verificará si reúne los requisitos previstos por la Ley Nº 24.241 a la fecha de entrada en vigencia de la ley (26/04/09), la que deberá ser interpretada como fecha de solicitud, todo ello en concordancia con lo prescripto supletoriamente por el citado artículo cuando en su parte pertinente dice “...por la ley vigente.....a la solicitud... ...siempre que a esa fecha el peticionario fuera acreedor a la prestación...” 1
1. Artículo 161 de la Ley Nº 24.241 texto según el artículo 13 de la Ley Nº 26.222: “ El derecho a las prestaciones se rige en lo sustancial, salvo disposición expresa en contrario: a) para las jubilaciones, por la ley vigente a la fecha de cese en la actividad o a la de solicitud, lo que ocurra primero, siempre que a esa fecha el peticionario fuera acreedor a la prestación, y b) para las pensiones, por la ley vigente a la fecha de la muerte del causante...” La expresión “lo que ocurra primero” debe interpretarse en favor del reconocimiento del derecho a la prestación del afiliado o beneficiario; en esa inteligencia, puede razonablemente concluirse que la frase se condice con la

RESOLUCIÓN GENERAL 2635 - AFIP-Convenios de Adhesión - POLICÍA -SERVICIO PENITENCIARIO

RESOLUCIÓN GENERAL 2635 - Administración Federal de Ingresos Públicos

SEGURIDAD SOCIAL

Convenios de Adhesión

POLICÍA

SERVICIO PENITENCIARIO

Recursos de la seguridad social. Adhesión de las provincias al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Régimen de retención. Personal policial y penitenciario de las Provincias y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

del 22/06/2009; publ. 25/06/2009

VISTO la Actuación SIGEA Nº 12856-311-2008/2 del Registro de esta Administración Federal, y CONSIDERANDO:

Que mediante la Resolución Conjunta Nº 1018 del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y Nº 594 del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del 12 de septiembre de 1997, ambos organismos coordinaron un procedimiento especial de determinación e ingreso de los aportes y contribuciones del personal policial y penitenciario dependiente de las provincias que transfirieron sus sistemas previsionales al ámbito nacional.

Que la determinación de tales obligaciones está sujeta al control y seguimiento de la Administración Nacional de la Seguridad Social.

Que la citada dependencia ha celebrado con esta Administración Federal el Acta Acuerdo Nº 4/09 (AFIP) en la que se estipuló que, a requerimiento de la Administración Nacional de la Seguridad Social, este Organismo incorporará a su proceso de recaudación y control las declaraciones juradas de los regímenes de retiros de las fuerzas policiales y de los sistemas penitenciarios de las provincias que transfirieron sus cajas de previsión social al Estado Nacional.

Que por su parte, la Resolución General Nº 4207 (DGI) y sus modificaciones dispuso las formas, plazos y condiciones que deben observar dichas provincias por el resto del personal comprendido en sus sistemas de previsión social transferidos, a efectos de la determinación e ingreso de los aportes y contribuciones con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social.

Que consecuentemente, corresponde instruir a las referidas provincias respecto de la incorporación del personal policial y penitenciario en las declaraciones juradas que confeccionan actualmente mediante el programa aplicativo vigente, a partir del período devengado junio de 2009, inclusive.

Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación, las Subdirecciones Generales de Asuntos Jurídicos, Técnico Legal de los Recursos de la Seguridad Social, de Coordinación Operativa de los Recursos de la Seguridad Social, de Recaudación, de Sistemas y Telecomunicaciones y la Dirección General de los Recursos de la Seguridad Social.

Que la presente se dicta de conformidad con lo previsto en la citada acta acuerdo y en ejercicio de las facultades conferidas por los Artículos 11 y 22 de la Ley Nº 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones y por el Artículo 7º del Decreto Nº 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

Por ello, EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS RESUELVE:

Artículo 1º - A efectos de la determinación nominativa e ingreso de los aportes y contribuciones, con destino a los distintos subsistemas de la seguridad social, correspondientes al personal policial y penitenciario de las Provincias y del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que han transferido o transfieran sus sistemas de previsión social a la Nación, se deberán observar la forma, plazo y condiciones que se establecen en la presente.

Art. 2º - A partir del período devengado junio de 2009 y siguientes, las Provincias y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deberán determinar las obligaciones en concepto de aportes y contribuciones, correspondientes a dicho personal, en los términos y condiciones establecidos en las Resoluciones Generales Nº 3834 (DGI), texto sustituido por la Resolución General Nº 712, sus modificatorias y complementarias y Nº 4207 (DGI) y sus modificaciones.

A tal fin, deberán utilizar la versión 32 o la que la reemplace del programa aplicativo denominado “Sistema de Cálculo de Obligaciones de la Seguridad Social - SICOSS”.

Este Organismo ejercerá sus facultades de verificación y fiscalización sobre estas obligaciones a partir del citado período mensual, inclusive.

Art. 3º - Para la confección de las declaraciones juradas F 931, las jurisdicciones alcanzadas deberán identificar al personal policial y penitenciario utilizando para ello los “Códigos de Actividad” que se consignan en el Anexo que se aprueba y forma parte de la presente.

Art. 4º - El ingreso de las mencionadas obligaciones se efectuará de acuerdo con lo establecido en la Resolución General Nº 4207 (DGI) y sus modificaciones.

Art. 5º - La determinación e ingreso de las obligaciones correspondientes a períodos anteriores a junio de 2009, se ajustarán a la forma y condiciones dispuestas en la Resolución Conjunta Nº 1018/97 del entonces Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y Nº 594/97 del entonces Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

Art. 6º - Esta resolución general entrará en vigencia a partir del primer día hábil administrativo inmediato siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Art. 7º - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. - Ricardo Echegaray.

NdeR: Los anexos no se publican (ver B.O. del 25/06/2009).

Resolución 24.156/09 – ANSeS (CARSS) - "LEIVA"-Jubilación solicitada al amparo del art. 6° de la ley 25.994. Peticionante que percibe pensión mínima

Resolución 24.156/09 – ANSeS (CARSS)
Jubilación solicitada al amparo del art. 6° de la ley 25.994. Peticionante que percibe pensión mínima. Interpretación del decreto 1451/06. Mecanismo para priorizar el acceso al beneficio previsional teniendo en cuenta la dificultad para cancelar la deudas por aportes de contado. Inaplicabilidad de la resolución 884/06. Acumulación de pensión y jubilación. Descuento de la deuda por aportes mediante plan de facilidades de pago. Procedencia.
Bs. As., 16/04/09.
Considerando:
Que resulta formalmente procedente el tratamiento del recurso de revisión interpuesto.
Que la titular de autos solicitó la prestación básica universal (PBU), compensatoria (PC) y adicional por permanencia (PAP), previstas en la ley 24.241, bajo el amparo del artículo 6° de la ley 25.994.
Que la UDAI de origen, a través del pronunciamiento citado en el visto de la presente, dado que la titular percibe un beneficio de pensión y de conformidad a lo establecido en los art. 4°, 5° y 6° de la Resolución DE 884/06, acredita el derecho a la prestación gestionada, superdita el otorgamiento del mismo al pago total de la deuda del plan de facilidades al que se acogió.
Que, la parte se agravia ante esta instancia respecto al temperamento adoptado por la Administración, por el cual se le exige el pago total de la deuda del Plan de Facilidades al cual se acogió en función a lo dispuesto en la ley 25.865 y 25.994, para acceder a las prestaciones, cuando a su entender se encuentra comprendida en las excepciones, que establecieron las Circulares GP 62/06, 68/06 y 70/06. Asimismo, manifiesta que percibe una pensión con un haber mínimo.
Que efectivamente, la recurrente obtuvo el beneficio de pensión directa por el fallecimiento de su esposo, el cual percibe desde el mes de marzo de 2007 y el 29/01/08 solicitó turno para el inicio de su prestación, el que le fue otorgado para el 25/02/08.
Que, a fin de obtener dicho beneficio, la recurrente se acogió a un plan de facilidades en los términos de las leyes 24.476, 25.865 y 25.994 que se encuentra abonando. Es de señalar que la solicitante percibe el haber mínimo vigente.
Que, en ese sentido, el decreto 1451/06 que prorrogó la vigencia de la ley 25.994 hasta el 30 de abril de 2007, en su art. 2° instruyó a la Administración Nacional de la Seguridad Social a “... establecer los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional dentro del marco establecido en el art. 6º de la ley 25.994...” y en las demás normas que otorgan los planes de facilidades de pago de las deudas por aportes previsionales, a aquellas personas que “... no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales”.
Que, en cumplimiento de esta instrucción la ANSeS dictó a Resolución 884/06, en cuyo articulado se regularon diversas situaciones de solicitantes que fueran, al mismo tiempo, titulares de algunas de las prestaciones, graciables o no, a las que se refiere el art. 2° del decreto 1451/06 transcripto, pero sin limitarse a establecer un orden de prioridad en el otorgamiento de las prestaciones que se obtuvieran mediante los recordados planes de facilidades de pago, dando curso en primer término a quienes carecieran de todo tipo de prestación, y en segundo lugar a aquellos que contaren con la titularidad de algún otro beneficio, sino que en su art. 4° se dispuso la obligación de cancelar en forma total los mencionados planes, para quienes fueran ya beneficiarios de la seguridad social, aunque se tratare de prestaciones legalmente acumulables y compatibles con la solicitada.
Que los arts. 5° y 6° de la referida Res. 884/06, establecieron algunas excepciones a esta obligación de cancelación total de la deuda, pero exclusivamente en función de la fecha de presentación del plan de regularización o bien de la solicitud de turno para la presentación de dichos planes. Es decir que, la posibilidad de eximirse de la necesidad de cancelar totalmente la deuda está exclusivamente vinculada a las presentaciones anteriores al comienzo de la vigencia de la Res. 884/06 (25/10/06.:
Que, no parece ser esa, sin embargo la inteligencia que cabe atribuir al decreto 1451/06 puesto que, cuando ordena establecer un orden de prioridad, no es dable pensar que se refiera a que ello esté dado por las fechas de presentación de las solicitudes de acogimiento a los planes de facilidades o de los beneficios en sí mismos, sino más bien conferir el primer lugar a quienes tienen mayores dificultades para cancelar al contado la deuda por aportes omitidos y, postergar en cambio, a aquellos que cuentan con medios o mejores posibilidades para efectuar un pago único.
Que, así también parecen haberlo entendido, los pronunciamientos judiciales en los cuales se dictaron medidas cautelares, ordenando a la ANSeS abstenerse de aplicar los arts. 2° y 3° del decreto 1451/06 e igualmente los arts. 4° y 5° de la Res. 884/06, en las acciones de amparo entabladas procurando la declaración de inconstitucionalidad de dichas normas, entre las cuales cabe mencionar el caso “Gutiérrez, Leontina Marta c/ ANSeS” del 14/06/07 (RJP-XVII-389).
Que, si bien no es de fácil instrumentación implementar un procedimiento que permita otorgar un régimen estricto de prioridades, en función de las posibilidades económicas de todos y cada uno de los solicitantes de planes de facilidades de pago comprendidos en las ya citadas leyes 24.476, 25.865 y 25.994; sí es posible partir de ciertas situaciones, en las cuales la extrema dificultad para cancelar al contado tal tipo de deudas resulte de toda evidencia, sin necesidad de una exhaustiva investigación de hecho.
Que, es el caso, precisamente, que se produce en las presentes actuaciones, en las que la solicitante percibe una pensión por el fallecimiento de su esposo cuyo haber es el mínimo legal vigente, y que el beneficio al cual accedería es el correspondiente a su prestación de PBU, PC y PAP, por haber acreditado los requisitos de edad y aportes requeridos, y cuya acumulación es legalmente viable.
Que, no parece necesario poner de resalto que, una persona en las condiciones de la solicitante de autos, carece de posibilidades de cancelar al contado la deuda previsional y que, la exigencia que le impone la Resolución 884/06, lleva a la definitiva denegación del beneficio de su jubilación, consecuencia que sin duda no es la que ha inspirado la instrucción impartida por el art. 2° del decreto 1451/06.
Que, por lo expuesto esta Comisión considera que, en atención a las circunstancias de autos ya expuestas, corresponde revocar la resolución de la UDAI materia de recurso y hacer lugar a la titular al régimen de facilidades otorgado y, al mismo tiempo, dar curso al pago de su beneficio jubilatorio ya concedido, conforme surge del cómputo obrante en autos.
Que en consecuencia, procede revocar la resolución recurrida, debiendo la UDAI dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste al temperamento puesta de manifiesto en los considerandos que anteceden.
Que la presente resolución se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por las Resoluciones MTySS 456/99, MTE y FRH 553/00 y 61/02, SSS 76/99, 17/02 y DEA – ANSeS 0448/08.
Por ello,
LA COMISION ADMINISTRATIVA
DE REVISION DE LA SEGURIDAD SOCIAL
RESUELVE:
Artículo 1°) Revocar parcialmente la Resolución RBOK 000872, de fecha 3 de marzo de 2008, emitida por la UDAI Pergamino, registrada en el Libro de Protocolo bajo tomo XII, folio 79, en cuanto superdita el otorgamiento de las prestaciones solicitadas por la Sra. Margarita Elisa Leiva (LC 5.460.413), al pago total de la deuda del plan de facilidades al que se adhirió, debiendo la UDAI interviniente dictar un nuevo pronunciamiento que se ajuste a los considerandos que ilustran la presente.
Artículo 2°) Regístrese, devuélvanse las actuaciones a la UDAI interviniente para su notificación al interesado, y demás efectos correspondientes. Cumplido, archívese. Dres. Juan José Laxagueborde (Presidente) y César González Guerrico.

CIRCULAR GP Nº 12/07-TOPES DE ACUMULACIÓN DE PENSIONES

Buenos Aires, 07 de Marzo de 2007.-
CIRCULAR GP Nº 12/07
TOPES DE ACUMULACIÓN DE PENSIONES
MODIFICACIÓN DE LA LEY Nº 22.611


Se pone en conocimiento a las áreas de esta Administración Nacional que el Decreto Nº 764 del 15 de junio de 2006, en su art 6º, procedió a modificar el art 2º de la Ley Nº 22.611, texto según el artículo 9º de la Ley Nº 23.570 por el que se detalla a continuación:
“El haber máximo como también el límite de acumulación de la o las pensiones otorgadas o a otorgar a que tengan derecho el o la cónyuge supérstite o el o la conviviente, que contrajere matrimonio o hiciere vida marital de hecho, será equivalente al haber máximo o limite de acumulación que corresponda aplicar a las prestaciones otorgadas por el Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, instituido por la Ley Nº 24.241 y sus modificatorias”.
Conforme la modificación efectuada, esta Administración, por Resolución Nº 869/06 procedió a derogar la Res. Nº 281 de fecha 30 de marzo de 2005 dada su incompatibilidad con lo dispuesto en el art. mencionado en el párrafo anterior.
En consecuencia, a la luz del nuevo criterio aplicable para la limitación del haber previsto en el artículo 2º de la Ley Nº 22.611, resulta indispensable considerar que:
􀂾 Las prestaciones que se otorguen después de la sanción de la Ley Nº 24.463 (30/03/95) a que refiere el inciso 1 del artículo 9 de la ley citada y en virtud de leyes anteriores a la Ley Nº 24.241, tendrán el tope máximo establecido en la Ley respectiva.
􀂾 A partir del 1º de diciembre de 2004, quedó unificado el haber máximo aplicable a las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior, en el monto establecido ($ 3100) por el inciso 3 del artículo 9 de la Ley Nº 24.463 (artículo 4º del Decreto Nº 1199 del 13 de septiembre de 2004).
En consecuencia, ante la petición de los beneficiarios, hasta el 30/11/04 el tope máximo a considerar será el de $1961,41 y desde el 01/12/04 el de $3100 establecido por la Ley Nº 24.463.
􀂾 Cuando las prestaciones se otorguen después de la sanción de la Ley Nº 24.463 el tope o haber máximo del Régimen Previsional Público no podrá superar los TRES MIL CIEN PESOS ($ 3.100) - inciso 3 del artículo 9 de la Ley 24.463, es decir, si los beneficios fueran derivados de la Ley Nº 24.241 se aplicará el tope señalado a partir de la fecha de vigencia de la Ley Nº 24.463.
􀂾 Si uno de los beneficios fuera obtenido al amparo de la Ley Nº 18.037 y el otro derivado de la Ley 24.241, debe tomarse como tope el establecido por el inciso 3 del artículo 9 de la ley Nº 24.463.
Cuando uno de los beneficios derive de una ley especial y el otro provenga de ley general, el haber correspondiente al beneficio otorgado al amparo de una ley especial no puede llevar el tope previsto en la ley general, el que sólo se aplicará para el beneficio acordado por ley general conforme el precedente de la CSJN "Barrionuevo".
Con respecto al beneficio emergente de una ley especial es de aplicación la escala de deducción prevista en el apartado 2º del artículo 9º de la Ley Nº 24.463 y su modificatoria Nº 25.239.
SITUACIONES DERIVADAS DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA VIGENTE CON ANTERIORIDAD A LA RESOLUCIÓN Nº 281/05.
Beneficiarios que acreditando derecho a dos pensiones, optaron por percibir uno solo de ellos. Solicitud de aplicación de la Resol.281/05.
- A partir del 01/06/05, si no contrajo nuevas nupcias o efectuado nueva vida marital de hecho le corresponde percibir los haberes íntegros de las dos pensiones, debiendo fijarse como fecha inicial de pago la de solicitud formulada en vigencia de la Resol. DE Nº 281/05.
- Si por el contrario, hubiera contraído nuevas nupcias o efectuado vida marital de hecho, deberá limitarse a tres haberes mínimos la percepción de las dos pensiones, formulando cargo a partir del 01/06/05 por los haberes percibidos por sobre el referido límite.
Beneficiarios que perciben los haberes de la segunda pensión limitados a la diferencia entre el haber de la primera pensión y el importe de tres haberes mínimos.
- A partir del 01/06/05 y de no haber contraído nuevas nupcias o efectuado vida marital de hecho con posterioridad al fallecimiento del segundo causante, tiene derecho a percibir íntegros los haberes de las dos pensiones.
- Si por el contrario, hubiera contraído nuevas nupcias o efectuado vida marital de hecho, deberá limitarse a tres haberes mínimos la percepción de las dos pensiones, formulando cargo a partir del 01/06/05 por los haberes percibidos por sobre el referido límite.

CIRCULAR GP N° 11/07 - RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS DEL IPS - RENUNCIA CONDICIONADA

Buenos Aires, 26 de Febrero de 2007.-
CIRCULAR GP N° 11/07
RECONOCIMIENTO DE SERVICIOS DEL INSTITUTO
DE PREVISIÓN SOCIAL DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES -
RENUNCIA CONDICIONADA
Por la presente se pone en conocimiento de todas las Unidades de Atención Integral de ANSES que, habiendo tomado conocimiento esta Gerencia sobre las dudas existentes en cuanto al tipo de renuncia y a la determinación de la fecha de cese en los Reconocimientos de Servicios del Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires, en los cuales se indica como fecha de cierre del cómputo de los servicios reconocidos la que consta en la certificación identificada como “Servicios Normales”, resulta necesario efectuar precisiones al respecto.
Conforme la Disposición 1/2005 convalidada por Resolución 4530/05 de la Dirección General de Cultura y Educación (DGCyE) se estableció para todo el personal transferido de la Nación a la Provincia de Buenos Aires en virtud de la Ley 11524, la conversión del trámite de “copia de foja” en trámite de “Cierre condicionado de cómputos para personal transferido” (CCT). Dicho trámite es equivalente al que en la órbita de la Provincia de Buenos legisla el art. 72 de la Ley N° 9650/80 t.o. por el Decreto-Ley 10053/83.
Esta norma provincial tiene su correlato en el orden nacional en lo dispuesto por el Decreto N° 8820/62 que, en su parte pertinente dice:
“Art. 1°.- Mientras dure la tramitación de su jubilación, los docentes de todas las ramas de la enseñanza, podrán continuar desempeñando sus tareas, con percepción de los haberes correspondientes, cesando en sus funciones el último día del mes en el que la Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado comunica que ha sido acordado el beneficio...”
En concordancia con las normas mencionadas precedentemente, la fecha a considerar como cese, en estos casos, debe ser la que consta en la Copia de Foja, obrante en el expediente de Reconocimiento de Servicios, codificada como “SERVICIOS NORMALES”, con el alcance de las disposiciones del Decreto Nº 8820/62.
Asimismo, se hace notar que por aplicación de esta norma análoga al Decreto Nº 8820/62, habiéndose considerado el cese en las condiciones detalladas, a los efectos previsionales tiene idéntico alcance que la renuncia definitiva, con la salvedad que no debe generarse retroactividad en la liquidación del haber jubilatorio, abonándose sólo el haber del alta.-

Jurisprudencia "Bianchini Angela" - JF San Luis - Restricción impuesta por el decreto 1451/06

Medida cautelar. Proceso de amparo. Restricción impuesta por el decreto 1451/06 y la resolución de ANSeS (GP) 63/06 y 884/06 a los beneficios de la ley 25.994.
________________________________________
Causa: "Bianchini, Angela y Otros c/ ANSeS s/Amparo"
Juzgado Federal de San Luis, 2/2/07.

1. La denominada medida cautelar innovativa, por su finalidad, tiende a variar el estado de una situación de hecho existente al momento de iniciarse el juicio y por los especiales efectos que persigue, ha sido admitida en supuestos excepcionales en los que la referida situación se originó en actos cuya arbitrariedad e irregularidad se encontraron prima facie acreditados.
2. A los fines de ponderar la procedencia de la medida precautoria, el art. 230 del CPCCN establece entre los requisitos el de la verosimilitud del derecho, que debe ser apreciado en forma sumaria y no es necesario practicar un análisis exhaustivo del mismo, sino solamente verificar que se haya configurado prima facie. Por tratarse de una cuestión de puro derecho, el requisito de la verosimilitud de derecho queda satisfecho en la exposición llevada a cabo por los actores en su escrito de demanda.
3. Los requisitos de verosimilitud del derecho y del peligro que se cause un daño grave e irreparable se hallan de tal modo relacionados que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar, y existiendo mayor riesgo de causar daño grave denegando una prohibición de innovar que concediéndola, corresponde hacer lugar a la medida.
4. Encontrándose reunidos los requisitos que hacen a la procedencia de la medida cautelar corresponde declarar la inconstitucionalidad de los arts. 14 y 15 de la ley 25.453 en cuanto disponen que no se podrán dictar medidas cautelares y en consecuencia, hacer lugar a la medida cautelar innovativa, ordenando a la ANSeS que se abstenga de aplicar el decreto 1451/06 en su art. 2 y las resoluciones 63/06 y 884/06, mientras tramite el proceso de amparo.
Considerando:
1.- Que a fs. 50/57 comparecen las Sras. Angela Bianchini, Joaquina Sarmiento, Edith Rosa Piquillem, Irma Victoria Ram, María Josefina Ibáñez, María Celina Chacón, María Alaniz, Silveria Rosario Vélez, Clara Delia Jofre, Catalina Kessel, Flora Tetelbaim, Irma Concepción Tello, Petrona Santa Altamirano, Teresa del Carmen Olguín, Elva del Rosario Benaro, Dominga Puebla, Nélida Blanca Reta, Blanca Gabriela Cobarrubia, Martina Sofía Mansilla, Elsa Teresa Fernández, Doraliza Díaz, Elvira Edith Olguín, Elvira Chávez, Elida Rosa Gutiérrez, Ema Muñoz, Nélida Moschella, Nicolasa Angélica Chacón, María Georgina Ascencio, María Luisa Michel, Severiana Morcon, Nélida Ramola, Eva Mafalda Pereira, Aurelia Aliad Cuello, Feliciana Justina Ontivero, Nidia Higinia Aguilera, y Blanca Schmid, con el patrocinio letrado de la Dra. Gloria María Sosa, e interponen de amparo en los términos del art. 43 de la Constitución Nacional y de los arts. 1° y conc. de la ley 16.986, en contra de la Administración Nacional de la Seguridad Social -ANSeS-, con el objeto de que se declare la ilegitimidad e ilegalidad de la medida adoptada por esa Administración respecto a la aplicación del Decreto 1451/06 (B.O. 23/10/06) y de las resoluciones de la ANSeS (GP) 63/06 (B.O. 25/10/06) y 884/06 (B.O. 25/10/06), reglamentaciones que disponen -por vía de decreto y de simples resoluciones- la derogación de las arts. 4° y 6° de la ley 25.994 y sus normas reglamentarias, y la inaplicabilidad de la moratoria de la ley 24.476, sin justificación alguna, violentando los derechos y garantías consagradas por la Constitución Nacional, en sus arts. 14 bis, 16, 17, 18, 27, 28, 29, 31, 33, 99 y en los Tratados Internacionales incorporados a la misma: Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre arts. 11, 14, 16, 23, 35, 37; Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 8°, 17, 22, 23, 25; Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), arts. 8°, 21, 25. 24, 26; Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, arts. 2°, inc. 3 y 5, y en especial viola el Protocolo Facultativo de la CEDAW (Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, ya que la mayoría de los actores son mujeres, pensionadas, amas de casa.
Solicita que expresamente se declaren inconstitucionales los arts. 1° y 2° del decreto 1451/06 en cuanto modifican al art. 4° y 6° de la ley 25.994, restringiendo igualmente el uso de la moratoria dispuesta por ley 24.476 e inhibiendo a los beneficiarios de pensión, de solicitar otro beneficio bajo el amparo de las leyes de jubilación automática o con moratoria que les otorgaba la ley 25.994, el decreto 1454/05 y la ley 24.476 o viceversa, para aquellos jubilados cuyos beneficios fueron otorgados por aplicación de éstas leyes que quieran obtener posteriormente el beneficio de pensión con o sin uso de estas disposiciones legislativas, con costas.
Señala que las accionantes tienen legitimación activa en su condición de pensionados y/o jubilados del Sistema Nacional de Jubilaciones y Pensiones adjuntando el informe del sistema informativo de la ANSeS donde se acredita que son beneficiarios y en orden a la interpretación y aplicación que hace ANSeS del art. 2° del decreto 1451/06 quedan imposibilitados de ampararse en la moratoria de la ley 25.994 para obtener sus jubilaciones ordinarias o las pensiones como causahabientes, excepto que se pague la totalidad de la deuda que mantienen con la AFIP, en cuanto aportes autónomos se debiten.
Dice que esta circunstancia los excluye y discrimina de un beneficio que hasta el 24/10/06 comprendía a todos los habitantes de la República Argentina que estuvieran en idéntica situación que sus patrocinados, lo que viola flagrantemente el derecho de igualdad jurídica consagrado por el art. 16 de la CN.
Realiza consideraciones bajo los títulos “Antecedentes”; “Oportunidad del planteo formulado”; “Procedencia de la acción intentada”; “Daño actual e inminente”; “Ausencia o insuficiencia de otras vías idóneas”; “Declaración de inconstitucionalidad dentro de la vía del amparo” y manifiesta que habiéndose demostrado que el acto administrativo impugnado es arbitrario y lesivo a los intereses patrimoniales de patrocinados y por sobre todas las cosas a la Garantía de Igualdad ante la ley, solicita se dicte medida innovativa a fin de que la demandada se abstenga de aplicar el Decreto 1451/06 en su art. 2° y de las resoluciones ANSeS 884/06 y 63/06, al sólo efecto de mantener el status quo inicial e impedir que se siga provocando un agravio constitucional violentando el derecho de igualdad jurídica consagrado por el art. 16 de la CN.
Solicita que se declare previamente la inconstitucionalidad de los arts. 14 y 15 de la ley 25.423, toda vez que implica una clara violación a las garantías de defensa en juicio y del debido proceso, y desarrolla fundamentos que hacen a los requisitos de la precautoria requerida, los que se tienen presentes sin transcribir.
A fs. 80 comparecen las Sras. Justina del Carmen Rosales, Juana Nieves Celi, Margarita Gallardo, María Bernardina Gallardo, María Antonia Juárez, Aurora Nina Tobar, Mercedes Inés Baigorria, Angela Ganzer, Teresa Ramona Maza, Emilia Demetria Tula, Sofía Esperanza Marin, María Petrona Zambrano, Generosa Ledesma, Rita Ojeda, Teresa Ochoa, Gregoria Dora González, Petronila Hirma Godoy, Ema del Rosario Ortega, Emilia Asunción Ruiz, Matilde Villalba, Ceferina Valdés, María Josefina Flores, Anita Filomena Sanmartino y el Sr. Domingo Rubén Villegas, quienes adhieren a la demanda de amparo deducida y toman participación en la presente causa.
2.- Que, a fs. 82 obra agregado el dictamen de la Sra. Fiscal Federal.
3.- Que, entrando al análisis de la medida cautelar peticionada, entiendo que corresponde hacer lugar a la misma en virtud de los fundamentos que paso a exponer.
Según lo expone Martínez Botos en su obra “Medidas Cautelares”, edit. Universidad, edición Febrero 1190, pág. 402, “La denominada medida cautelar innovativa, por su finalidad, tiende a variar el estado de una situación de hecho existente al momento de iniciarse el juicio” (C.N.Civ., Sala E, 5/9/85, LL, t. 1986-A, pág. 83). “Por los especiales efectos que la medida cautelar innovativa persigue, ha sido admitida en supuestos excepcionales, en los que la referida situación se originó en actos cuya arbitrariedad e irregularidad se encontraron prima facie acreditados”(C.N.Civ., Sala E, t. 1986-A, pág.83).
Determinado lo que antecede, y, a los fines de ponderar la procedencia de la medida precautoria requerida, el art. 230 del CPCCN, establece las condiciones y requisitos que deben cumplirse a fin de decretar la medida cautelar. Entre los requisitos se encuentra el de la verosimilitud del derecho, que según la doctrina y jurisprudencia debe ser apreciado en forma sumaria, y no es necesaria practicar un análisis exhaustivo del mismo, sino solamente verificar que se haya configurado prima facie. Martínez Botos en su obra “Medidas Cautelares”, Editorial Universidad, pág. 45, dice: “Con las medidas precautorias se pretende impedir que el resultado de un proceso se vea frustrado por las contingencias que puedan acaecer durante el curso de la litis lo que autoriza a sostener que es preferible el exceso en la concesión de las medidas precautorias que la parquedad en negarlas” (C.N. Comercial, Sala D, ED. t. 115 p. 471, N° 46)... “Uno de los supuestos en que se funda cualquier medida cautelar es la verosimilitud del derecho entendido como la posibilidad de que éste exista y no como una incontrastable realidad que solo se logrará conocer al agotarse el trámite respectivo” (C.N.Civ., Sala A, ED. t. 115, p. 471, N° 47)... “La verosimilitud requerida en el art. 230 del Código de rito, en lo que atañe a su análisis, no impone, en principio, la obligación de efectuar un examen jurídico riguroso cual es necesario para resolver el pleito, sino que basta, al respecto, que el derecho que se trate tenga ‘apariencia’ de verdadero, máxime cuando dicho ordenamiento ritual acuerda a medidas de índole cautelar un carácter esencialmente provisional, de modo que, reexaminada que sean las circunstancias del caso nada impide enmendar, modificar y aún revocar lo que fuere menester y resultare justo” (C.N.Cont.Adm.Fed., Sala 2, ED. t. 115, p. 471, N° 54). A ello debe agregarse que si bien igualmente se sostiene que la precautoria reclamada debe ser aplicada con criterio restrictivo respecto de la suspensión de los efectos de los actos administrativos en virtud a la presunción de legitimidad que gozan los mismos, no por ello se impide la procedencia de la medida cuando el solicitante acredita prima facie la arbitrariedad del acto recurrido o la violación de la ley como para hacer caer esa presunción (C.N.Civ., Sala C, LL, t. 136, p. 1028).
Con la provisoriedad de este pronunciamiento y sin que signifique expedirme sobre el fondo de la cuestión -lo que será motivo de análisis al momento de resolverse en definitiva-, entiendo que los argumentos expuestos por los actores en esta causa en sostenimiento de la medida solicitada, revelan y demuestran aptitud jurídica al reclamo otorgando verosimilitud al derecho en que se funda la petición cautelar en tratamiento, en tanto de ello pueden extraerse claramente los hechos y las razones que se vinculan con la procedencia de la medida; debiendo tenerse presente la jurisprudencia que indica: “Por tratarse de una cuestión de puro derecho, el requisito de la verosimilitud del derecho queda satisfecho (con el alcance de la fundamentación de la medida precautoria) en la exposición llevada a cabo por los actores en su escrito de demanda” (C.N.Com., Sala D, ED. t. 97, p. 567).
Entonces, estando a las razones invocadas por la actora considero que se encuentra acreditado prima facie el requisito de la verosimilitud del derecho como presupuesto de la medida cautelar pretendida, agregando que corresponde, en consecuencia, tener por acreditado el requisito de peligro en la demora, toda vez que, como lo sostiene Martínez Botos (“Medida Cautelares”) en página 52 dice: “... Se ha puesto de relieve asimismo que los requisitos de la verosimilitud del derecho invocado y del peligro que se cause un daño grave e irreparable se hallan de tal modo relacionados que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente en la gravedad e inminencia del daño y, viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable, el rigor acerca del fumus se puede atenuar” (C.N.Fed.Cont.Adm., Sala 2, LL, t. 1984-Ap. 459) y que “existiendo mayor riesgo de causar daño grave denegando una prohibición de innovar que concediéndola, y teniendo en cuenta la circunstancia del caso y el carácter provisional de este tipo de medidas (arts. 202, 203 del CPCCN), corresponde hacer lugar a la medida” (a Inst.Adm.Def.Juzgado N° 2, Capital, agosto 31-1988, ED. 1130, con nota de Germán Bidart Campos) (pág. 54 ob. cit.).
Ahora bien, aun cuando lo expuesto nos conduce a la procedencia formal de la cautelar pretendida respecto de la suspensión y/o inaplicabilidad -inter se sustancie la causa- de las normas impugnadas (art. 2°, dec. 1451/06 y resoluciones de la ANSeS 63/06 y 884/06 que afectarían arbitraria o ilegalmente los derechos de los actores, en tanto se encuentran verificados los presupuestos que como requisitos condicionantes de su aceptación exige la ley ritual (verosimilitud del derecho y peligro en la demora) con la provisoriedad de mérito en la inicial etapa procesal; no obstante, es de advertir que por los arts. 14 y 15 de la ley 25.453 (también tachados en la acción promovida) se sustituyen los arts. 195 del CPCCN y 62 de la ley 18.345, disponiendo que los jueces no podrán disponer ninguna medida cautelar en supuestos como el presente y a pesar de la facultad jurisdiccional derivada del art. 15 de la ley 16.986; por lo que en tal contexto, necesariamente se impone -a los fines de la viabilidad de la precautoria en su dictado- proceder en esta oportunidad y como incluida en el objeto de la acción deducida, al análisis sobre la inconstitucionalidad endilgada también a esas normas de mención y, en ese arden, entiendo que debe ser declarada la misma por este pronunciamiento y conforme lo permite el art. 43 de la Constitución Nacional, para evitar la permanencia en su aplicación de disposiciones en que se fundan los actos invocados como lesivos a ella, toda vez que, de aceptarse la referida prohibición contenida en los arts. 14 y 15 de la ley 25.453 (en relación al último párrafo del art. 195 CPCCN que sustituye y similar imposición en el art. 62 de la ley 18.345), se afectan manifiestamente los derechos constitucionales de peticionar y de defensa que les asiste a los administrados, a la par de no resultar conciliable con las atribuciones conferidas al Poder Judicial de la Nación y el principio de división de poderes garantizado por la Constitución Nacional como base del sistema republicano de gobierno adoptado.
Al respecto debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia tiene dicho: “... Asimismo, la sustitución del artículo 195 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que dispone el art. 14 de la ley 25.453, al prohibir a los jueces decretar ninguna medida cautelar que afecte, obstaculice, comprometa, distraiga de su destino o de cualquier manera perturbe los recursos propios del Estado, ni tampoco imponer a los funcionarios cargas personales pecuniarias, implica, a mi entender, una flagrante y grosera violación de los derechos constitucionales de petición y defensa, respecto del justiciable, y en cuanto a mi calidad de Juez de la Constitución un avasallamiento de la jurisdicción intolerable y violatorio del estado de derecho pues impediría el ejercicio de los deberes a mi cargo, ya que dicha norma habría de limitar las atribuciones del Poder Judicial que el artículo 116 de la Constitución Nacional establece...” (Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 7, en los autos N° 25.841/01 “Gerardi, Pedro Angel c/ Poder Ejecutivo Nacional s/ amparo y sumarísimos”, en pronunciamiento del 14/08/01, tomo XX, registro 3.433, folio 175/181, del que pueden transcribirse consideraciones pertinentes corno las siguientes.
En conclusión, considerando inconstitucional la referida prohibición impuesta por los arts. 14 y 15 de la ley 25.453 -que así se declara por la presente- y habiéndose verificado la concurrencia de los requisitos de verosimilitud del derecho con peligro en la demora respecto de la cautela que se persigue y, entendiendo que no existe otra medida cautelar por la cual la accionante pueda resguardar los derechos que invoca, inter se tramite el proceso y se dicte sentencia definitiva, es que con lo expuesto aparecen configurados los presupuestos que hacen a la procedencia de la precautoria solicitada.
La medida que se acoge en este acto se decreta bajo la caución juratoria, la que se encuentra implícitamente prestada por la suscripción de los anexos acompañados con el escrito de demanda.
Por todo ello, constancias de autos, doctrina y jurisprudencias citadas, y atento lo dispuesto en los arts. 1°, 2°, 4°, 8°, 15 y ccts. de la ley 16.986; art. 43 C.N.; y arts. 198, 199, 230, 232 y conc. del CPCCN.
Por lo expuesto, resuelvo:
I) Declarar la competencia del Tribunal, en razón de las personas demandadas.
II) Tener por presentadas a las actoras y al Sr. Domingo Rubén Villegas, por parte en el carácter invocado, constituido domicilio procesal y denunciado el real.
III) Declarar la inconstitucionalidad de los arts. 14 y 15 de la ley 25.453 en cuanto dispone que no se podrán dictar medidas cautelares y, en consecuencia, hacer lugar a la solicitada por los actores, ordenando a la accionada Administración Nacional de la Seguridad Social (A.N.Se.S) Delegación San Luis, que se abstenga de aplicar el Decreto 1451/06 en su art. 2° y las Resoluciones ANSeS 63/06 y 884/06, inter tramite este proceso.
IV) Requiérase de la accionada, el informe circunstanciado acerca de los antecedentes y fundamentos de la medida impugnada (art. 8°, ley 16.986), el que deberá ser evacuado dentro del plazo de cinco (5) días. Líbrese oficio a sus efectos, haciéndose constar las personas autorizadas para su diligenciamiento y acompañándose las copias pertinentes. Protocolícese y notifíquese. Dr. Alberto Luis Pardo. Juez Federal.

jurisprudencia "Gallo Teresa"-JF Nº1 Rosario-Amparo ley 25994

Acción de amparo. Aplicación del régimen de facilidades de pago de la ley 25.994 aunque se encuentre percibiendo otro beneficio (res. 884/06). Medida Cautelar. Cumplimiento. Cuestión abstracta.
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Causa: "Gallo, Teresa Adelaida c/ ANSES y ot. s/ amparo"
Juzgado Federal N° 1 de Rosario, 15/11/2006.

1. El Dto. 1451/06 06 que prorrogó la vigencia de la Ley Nº 25.994, hasta el 30 de abril de 2007 e instruyó al ANSES para que, establezca los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales, en modo alguno importa la negación o prohibición del beneficio previsional establecido en el art. 6° de la ley 25994 de aquellas personas que perciben una pensión, sino simplemente una relegación en el tiempo u orden.
2. No existe ninguna contradicción palmaria entre la ley 25944 y el art. 4° del decreto del decreto 1451/2006 que implique la inaplicabilidad o inconstitucionalidad de este último. En cambio, el art. 4° de la resolución 884/06 del ANSES entraña una prohibición en tanto sólo posibilita adquirir el derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida y que en el caso de autos inviste un monto tal que prácticamente impide su pago en consideración a las condiciones particulares de la actora, implica en principio una hermenéutica que controvierte los arts. 6° de la ley 25994 y 2 del decreto 1451/2006 en su interpretación armónica.
3. La presunción de legalidad de los actos administrativos no significa un valor absoluto, sino simple, pudiendo ser desvirtuada por el interesado demostrando que el acto controvierte el orden jurídico o es contrario a disposiciones emanadas de la autoridad y jurisdicción nacional
4. Advirtiéndose en el caso la existencia de verosimilitud del derecho y peligro en la demora, corresponde hacer lugar a la medida cautelar consistente en ordenar al Poder Ejecutivo nacional y al ANSES el restablecimiento de la situación legal existente hasta antes del día 25/10/2006, removiéndose todos los obstáculos y las normas que cercenen el derecho de la actora a obtener su jubilación tal como existía y estaba regulado legalmente y vigente antes del día 25/10/2006.
5. Habiendo la ANSES dado cumplimiento al objeto de la pretensión perseguida por la actora corresponde declarar la cuestión abstracta.
Medida cautelar
Vistos, los autos caratulados "GALLO, Teresa Adelaida c/ ANSES y ot. s/ amparo" Expte. N° 4181 de ingreso en este Juzgado Federal N° 1 de Rosario, a mi cargo.
Y RESULTA:
1.-Teresa Adelaida Gallo, con patrocinio letrado, interpone acción de amparo contra el PEN (Poder Ejecutivo Nacional) y el ANSES, a los efectos de que este Tribunal declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 2° y 3° y concordantes del decreto 1451/06 y los arts. 4° y 5° y concordantes de la resolución de ANSES N° 884/06 y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en concordancia con las citadas.
Explica que la actora es una persona de 90 años, cuyo único ingreso lo constituye una pensión mínima de Pesos Cuatrocientos Setenta ($470), otorgada por el fallecimiento de su marido. En su carácter de ama de casa durante 30 años de su vida, y en virtud de una moratoria dispuesta por la Ley 25.994, ha decidido acogerse a dicho régimen que permite obtener la jubilación ordinaria, e ir cancelando la deuda reconocida en cuotas mensuales, pagando un porcentaje determinado del haber jubilatorio en sesenta (60) meses. Que estando vigente el plazo de dos años establecidos por la ley 25.994(fenecería dicho plazo el 15 de enero de 2.007), el PEN dicta el decreto 1451/06 donde en forma inconstitucional "delega facultades" en el ANSES, que son propias del Congreso de la Nación. Que ANSES en virtud de dicha delegación dicta la inconstitucional y arbitraria Resolución N° 884/06 que en su art.4 dispone en forma totalmente restrictiva que las personas que estuvieren percibiendo una pensión sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida. Exigir el pago anticipado de la deuda implica frustrar el derecho a la jubilación de la actora, pues no cuenta con los recursos suficientes para el pago de dicha suma de dinero. Se desnaturaliza la letra expresa de la ley que habla de "cuotas" y su mismo espíritu y finalidad. La posibilidad de jubilarse en virtud de la moratoria dictada por Ley del Congreso, con pago en cuotas a descontarse del haber jubilatorio, ha sido eliminada a partir del 24 de octubre de 2006 por una Resolución del ANSES dictada por una delegación (inconstitucional) del PEN. La ley 25.994 tenía vigencia hasta el 15 de enero de 2.007, lo cual importa el cercenamiento a un derecho legítimo de la actora, que le impide obtener su jubilación por no poder cancelar la "totalidad" de la deuda con anterioridad al cobro del beneficio.
2.-Se solicita como Medida Cautelar que se ordene el restablecimiento de la situación legal existente hasta antes del día 23/10/2.006, removiéndose todos los obstáculos y las normas que cercenen el derecho de la actora a obtener su jubilación tal como existía y estaba regulado legalmente antes del día 23/10/2006. A tales fines se pide que se ordene libramiento de oficio con el objeto de que ANSES aplique la normativa vigente antes del día 23/10/2006, absteniéndose de aplicar las normas atacadas en el presente amparo, decreto 1451/06 y resolución de ANSES N° 884/06 y de cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que impida a la actora obtener su jubilación en virtud de la Ley 25.994, tal como lo hubiera podido hacer antes del día 23 de octubre de este año.
Y CONSIDERANDO:
I. Son presupuestos de admisibilidad de las medidas cautelares la alegación y eventual demostración de un grado más o menos variable de verosimilitud en el derecho invocado o humo de buen derecho, y el peligro en la demora. A ello debe agregarse el cumplimiento de una adecuada contracautela.
II.- Habré de analizar entonces y en primer lugar, el requisito de verosimilitud en el derecho invocado por la actora. El Decreto Nº 1451/06 prorrogó la vigencia de la Ley Nº 25.994, hasta el 30 de abril de 2007 inclusive e instruyó al ANSES para que establezca a partir de la publicación de dicho decreto, los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional, de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil o militar, ya sean nacionales, provinciales o municipales, todo ello, de acuerdo a la capacidad operativa y financiera de dicho organismo y dentro del marco establecido por los artículos 6º de la Ley Nº 25.994, y 8º y 9º de la Ley Nº 24.476, sustituidos respectivamente por los artículos 3º y 4º del Decreto Nº 1454/05. Dicha Administración Nacional dictó la Resolución DE Nº 884/06 que contiene las normas que regulan los mecanismos necesarios para priorizar el acceso al beneficio previsional a que refiere el decreto mencionado. Que al respecto el artículo 4º de la resolución mencionada declaró que: "Los trabajadores que se inscriban en la moratoria de la Ley Nº 25.865 en el marco de lo dispuesto por el artículo 6º de la Ley Nº 25.994, y sus normas reglamentarias y los trabajadores que tengan la edad requerida para acceder a la Prestación Básica Universal de la ley Nº 24.241, que se inscriban en el régimen de regularización implementado por el Capítulo II, artículo 8º de la Ley Nº 24.476, modificado por el artículo 3º del Decreto Nº 1454/05 y sus normas reglamentarias, cuando se encuentren percibiendo cualquier tipo de planes sociales, pensiones graciables o no contributivas, jubilación, pensión o retiro civil, militar o policial, ya sean nacionales, provinciales o municipales, sólo adquirirán derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida, y en tanto cumplan la totalidad de los requisitos exigidos por la Ley Nº 24.241 para su otorgamiento, sin perjuicio de las incompatibilidades entre beneficios previsionales vigentes. Que a su vez el artículo 5º de dicha resolución determinó que: "Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo anterior, las personas que fueran titulares de las jubilaciones, pensiones o retiros a que alude el mismo, podrán acceder al beneficio previsional si hubieran enviado a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS el Plan de Regularización de deuda correspondiente a la liquidación del SICAM, por el que hayan optado, hasta el día inmediato anterior a la fecha de vigencia de la presente resolución." Que por otra parte el artículo 6º de la mentada resolución exceptuó de lo establecido en los artículos 4º y 5º, los casos en los cuales se hubiera otorgado un turno de atención en UDAI por parte de esta Administración Nacional, llamado "contraturno", hasta el día anterior a la fecha de vigencia de la misma, con el objeto de ser utilizado únicamente en el asesoramiento relativo a la solicitud de deuda mediante el SICAM y a fin de optar por los planes de facilidades de pago que prevé la legislación vigente. Que a partir de la vigencia de la Resolución DE Nº 884/06, que rige a partir del día de su publicación en el B.0. (art. 8°) -o sea, el 25-10-06-, según lo preceptuado en el artículo 7º de la misma, el otorgamiento del beneficio por parte de esta Administración Nacional, quedará supeditado al pago total de la deuda o de la cancelación de las cuotas del plan de facilidades respectivo, según corresponda. De no producirse el pago total de la misma, quedará suspendido el beneficio por un plazo de dos (2) mensuales contados desde el mensual siguiente al de su inclusión. Cancelada la deuda por parte del interesado dentro del plazo estipulado, se rehabilitará el pago del beneficio con intervención de la UDAI. En aquellos casos en los cuales la deuda no se hubiera cancelado dentro del término establecido, se procederá a la baja de beneficio. El art. 4 del decreto 1451/2006 establece, pues, que se debe priorizar el acceso del beneficio previsional, dentro del marco establecido en el art. 6° de la ley 25.994 de aquellas personas que no se encuentren percibiendo cualquier tipo, entre otros, pensión, que es precisamente el caso de la actora.
Ahora bien, prioridad proviene del lat. prior, oris, anterior, y en la primera acepción del DRAE significa "Anterioridad de algo respecto de otra cosa, en tiempo o en orden". En consecuencia, en modo alguno importa el decreto de marras la negación o prohibición del beneficio previsional establecido en el art. 6° de la ley 25.994 de aquellas personas que como la actora perciben una pensión, sino simplemente una relegación en el tiempo u orden. Consecuentemente, no encuentro ninguna contradicción palmaria entre la ley 25.944 y el art. 4° del decreto 1451/2006 que implique la inaplicabilidad o inconstitucionalidad de este último. En cambio, el art. 4° de la resolución 884/06 del ANSES entraña una prohibición en tanto sólo posibilita adquirir el derecho al cobro del beneficio previsional a partir de la cancelación total de la deuda reconocida y que en el caso de autos inviste un monto tal que prácticamente impide su pago en consideración a las condiciones particulares de la actora, implica en principio una hermenéutica que controvierte los arts. 6° de la ley 25.994 y 2 del decreto 1451/2006 en su interpretación armónica. El fundamento precedente encuentra asidero en que el principio de presunción de legalidad de los actos administrativos no significa un valor absoluto, sino simple, pudiendo ser desvirtuada por el interesado demostrando que el acto controvierte el orden jurídico (CNEsp. C y C, sala V, ED. 106-109 o es contrario a disposiciones emanadas de la autoridad y jurisdicción nacional, fallo citado por la CSJN, JA. 1990-III-531). Asimismo, la denominada pirámide jurídica avala la decisión adoptada en tanto se funda en el principio de subsunción, según el cual las normas inferiores encuentran su razón de validez formal y material en las superiores, lo que prima facie no encuentro que se haya respetado en el supuesto de autos. Todo ello sin perjuicio de las ulterioridades de la causa y sin que por ello se afecte la resolución que pudiese recaer sobre el fondo en uno u otro sentido; advirtiendo en consecuencia la existencia de verosimilitud en el derecho invocado, toda vez que frente a las circunstancias apuntadas surge la necesidad de protección de los derechos de la actora que podrían ser conculcados.
III. En cuanto a la existencia de peligro en la demora, debe tenerse presente que debe evaluarse en forma armónica, de manera que a mayor verosimilitud del derecho no cabe ser tan exigente en la inminencia del daño extremo o irreparabilidad, que con esta salvedad también considero configurado atento a la edad de la actora y a su situación económica.
IV. En consecuencia, considero que la cautelar resulta procedente ante la concurrencia de los requisitos previamente verificados, bajo caución juratoria la que se entiende prestada con la firma de la petición.
Por lo que antecede,
RESUELVO:
Hacer lugar a la medida cautelar solicitada, ordenando al Poder Ejecutivo nacional y al ANSES el restablecimiento de la situación legal existente hasta antes del día 25/10/2006, removiéndose todos los obstáculos y las normas que cercenen el derecho de la actora a obtener su jubilación tal como existía y estaba regulado legalmente y vigente antes del día 25/10/2006. Líbrense los despachos pertinentes. Insértese y hágase saber. Héctor Alberto Zucchi. Juez Federal.
Sentencia definitiva
Rosario, 4/12/2006
Vistos, los autos caratulados "GALLO, TERESA ADELAIDA C/ ANSES y ot. s/ amparo" Expte. N° 4181 de ingreso en este Juzgado Federal N° 1 de Rosario, a mi cargo. Y Considerando que:
1.-Teresa Adelaida Gallo, por derecho propio y con el patrocinio letrado del Dr. César Antonio Glau, interpone acción de amparo contra el PEN (Poder Ejecutivo Nacional) y el ANSES, a los efectos de que este Tribunal declare la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de los arts. 2° y 3° y concordantes del decreto 1451/06 y los arts. 4° y 5° y concordantes de la resolución de ANSES N° 884/06 y cualquier otra norma, reglamento, circular o instructivo que se dictare en concordancia con las citadas y que impida a la actora obtener su jubilación en virtud de la Ley 25.994. Solicita asimismo el dictado de una medida cautelar que ordene la aplicación de la normativa vigente con anterioridad al día 23/10/2006, y la abstención de aplicar las normas impugnadas en el presente amparo.
2.- Luego de analizada la procedencia del amparo, se dicta la medida cautelar solicitada por la actora.
3.- Corrido el traslado a los demandados, estos comparecen y manifiestan que se ha dado cumplimiento al objeto de la pretensión perseguida por la actora en el presente juicio. En consecuencia, solicitan que se declare abstracta la cuestión traída a debate.
4.- La actora contesta el traslado corrido, prestando conformidad al cumplimiento denunciado por los demandados, solicitando el dictado de sentencia, teniéndolos por allanados.
5. - En consecuencia, atendiendo a las constancias de autos, cabe declarar abstracta la cuestión. En cuanto a las costas, habiéndose cumplido lo requerido por el amparista antes de producirse el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986, corresponde que sean soportadas por su orden (art. 14 de la ley 16.986).
Por tanto,
RESUELVO:
Declarar que la acción de amparo incoada en los presentes ha devenido abstracta, con costas por su orden (art. 14 de la ley 16.986). Insértese, hágase saber y oportunamente, archívese. Héctor Alberto Zucchi. Juez Federal.

Jurisprudencia "MAYOR, GABRIEL"-DEROGACIÓN. ARTÍCULO 6 LEY 26425

JUBILACIONES Y PENSIONES. SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA). RÉGIMEN DE CAPITALIZACIÓN. DEROGACIÓN. ARTÍCULO 6 LEY 26425. FALTA DE REGLAMENTACIÓN. IMPEDIMENTO DE LA OPCIÓN. DEPÓSITO A LA ORDEN DEL JUZGADO. MEDIDA CAUTELAR. PROCEDENCIA

A pesar del tiempo transcurrido desde la entrada en vigencia de la ley publicada en el BO el 9/12/2008 y siendo de público y notorio la aplicación de importantes sumas de dinero del F.G.S., lo cierto es que hasta el presente no han sido dictadas ni la reglamentación que regule la gestión de las imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos realizados por el demandante para mejorar su haber previsional por parte de ANSeS, ni las normas que posibiliten la reconversión del objeto de las AFJP al nuevo fin.

De este modo, en la práctica, la parte actora se vio impedida de ejercer la elección prevista en el artículo 6 de la ley 26425.

Lo hasta aquí dicho (sobre impedimento para ejercer la elección prevista en el art. 6 de la L. 26425, omisión de norma expresa que permita prever cómo habrán de mejorarse las prestaciones a otorgar por el régimen de reparto a quienes acrediten haber realizado imposiciones voluntarias y/o depósitos convenidos en sus C.C.I. y no operatividad de los controles legalmente dispuestos sobre los recursos traspasados al F.G.S. no obstante el frecuente uso de los mismos para diversas aplicaciones) basta, prima facie, para tener por configurados los requisitos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora a los que aluden los apartados 1 y 2 del artículo 230 CPCCN, por lo que considero procedente intimar a la ANSeS, previa caución juratoria que la parte actora deberá prestar oportunamente ante el juzgado de origen, para que dentro del quinto día deposite a la orden del juzgado y como perteneciente a estos autos la suma de $ ..., para ser invertida a plazo fijo renovable a 30 días, bajo apercibimiento de embargo. (Del voto del Dr. Fasciolo en mayoría)

MAYOR, GABRIEL c/MET AFP SA Y OTROS s/INCIDENTE - CFSS - SALA III - 4/5/2009

Decreto 753/2009-Regímenes diferenciales (y/o especiales). Personal militar. Regímenes diferenciales (y/o especiales). Personal de seguridad

Decreto 753/2009


FUERZAS ARMADAS

FUERZAS DE SEGURIDAD

POLICÍA

SERVICIO PENITENCIARIO

REMUNERACIONES

SEGURIDAD SOCIAL

Regímenes Diferenciales (y/o Especiales). Personal Militar

Regímenes Diferenciales (y/o Especiales). Personal de Seguridad

Fuerzas Armadas, Fuerzas de Seguridad, Policía Federal Argentina y Servicio Penitenciario Federal. Retirados y Pensionados. Compensación no remunerativa y no bonificable. Otorgamiento

del 18/06/2009; publ. 19/06/2009

VISTO los Decretos Nros. 1994, del 28 de diciembre de 2006, 1163, del 30 de agosto de 2007, 1653, del 9 de octubre de 2008, y CONSIDERANDO:

Que de conformidad con las pautas de movilidad dispuestas por la Ley Nº 26.417 para los beneficios comprendidos en el Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA), a partir del 1º de marzo de 2009 se ha dispuesto un ajuste de los mismos.

Que, en consecuencia, se considera pertinente otorgar una compensación no remunerativa y no bonificable de idéntico porcentaje para los retirados y pensionistas de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Seguridad, de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL y del Régimen del Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas comprendidos en el Decreto Nº 1088 del 5 de mayo de 2003.

Que los servicios permanentes de asesoramiento jurídico del MINISTERIO DE DEFENSA, del MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS y del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, han tomado la intervención que les corresponde.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 99, inciso 1), de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

La presidenta de la nacion argentina decreta:

Art. 1. - Los retirados y pensionistas de las Fuerzas Armadas, de las Fuerzas de Seguridad, de la POLICIA FEDERAL ARGENTINA, del SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL y del Régimen del Personal Civil de Inteligencia de los Organismos de Inteligencia de las Fuerzas Armadas comprendidos en el Decreto Nº 1088/03, percibirán a partir del 1º de marzo de 2009, una compensación no remunerativa y no bonificable que consistirá en el ONCE CON SESENTA Y NUEVE POR CIENTO (11,69%) del haber de retiro o de pensión que corresponda, incluyendo las disposiciones de los Decretos Nº 1994/06, Nº 1163/07 y Nº 1653/08.

Art. 2. - La presente medida no resultará de aplicación con relación a los haberes de retiro o de pensión que hayan sido reajustados en forma transitoria o permanente de conformidad con las previsiones de la Ley para el Personal Militar Nº 19.101 y sus modificatorias y normas análogas aplicables a los casos de que se trata, por imperio de lo resuelto en procesos cautelares o por sentencias judiciales recaídas en causas oportunamente iniciadas por los beneficiarios con dicha finalidad, motivadas en variaciones de lo efectivamente percibido para el personal en actividad, en virtud de disposiciones anteriores que no hayan alcanzado a los haberes de pasividad.

Art. 3. - Facúltase al Jefe de Gabinete de Ministros a efectuar las modificaciones presupuestarias destinadas a financiar el gasto que demande la aplicación del presente Decreto, a cuyo efecto el MINISTERIO DE DEFENSA y el MINISTERIO DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS efectuarán las estimaciones pertinentes e impulsarán, a través del MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS PUBLICAS, la instrumentación de las mismas.

Art. 4. - Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. - FERNANDEZ DE KIRCHNER.

- Sergio T. Massa. - Aníbal D. Fernández. - Nilda C. Garré.

Doctrina - Garantía del debido proceso en materia previsional

(articulo extraído de seguridad-social@yahoo.com.ar)


Por Daniela Martha Spinelli(*)


Hechos

El presente caso llega a la CSJN a través del recurso extraordinario solicitado por la demandada (Anses) contra la sentencia de la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social que revocó parcialmente la de la instancia anterior, por disponer del reajuste del haber del jubilado.

En Primera Instancia se fijó por el período 1º de enero de 2002 a 31 de diciembre de 2006, una movilidad equivalente al 70% de las variaciones del promedio de las remuneraciones declaradas al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, mas los incrementos dados en general por la ley de presupuesto 2007.

La Sala II, ante la apelación por parte de Anses, determinó que lo apropiado era aplicar la pauta de ajuste hasta el año 2006 conforme lo dispuesto por la Corte en la causa "Badaro"(1) (Fallos: 329:3089 y 330:4866), puesto que los tribunales inferiores debían seguir estos lineamientos en causas análogas.

La Corte revoca el fallo de la Sala II, basado principalmente en la garantía del debido proceso.

Consideraciones

Lo primero que hay que aclarar en este caso, es que la Corte no modificó el criterio que venía sosteniendo en el famoso fallo "Badaro".

Lo ocurrido en "Cirillo" se relaciona más con cuestiones de forma que de fondo. De hecho la actora había consentido la sentencia de primera instancia. Cuando la Cámara revisa la sentencia debido a la apelación de la Anses (que se oponía a pagar en base a cualquier tipo de índice de movilidad), decide modificar los lineamientos a favor de la actora, en aspectos que no habían sido objeto de agravio por parte de ésta.

En este aspecto lo que hizo la Corte fue aplicar un principio tradicional según el cual "la competencia de los tribunales de segunda instancia se encuentra acotada por la extensión de los recursos concedidos". Es indudable que incumbía a la alzada, resolver sólo los planteos de la parte recurrente, es decir la ANSeS, interpretando que el actor, al no haber apelado la sentencia de primera instancia, aprobaba sus disposiciones y, por lo tanto, aquella quedaba firme a su respecto. El máximo Tribunal así consideró que resguardaba la garantía constitucional de la defensa en juicio (Fallos: 231:279, 235:171, entre muchos otros).

La Cámara de la Seguridad Social Nro. II, había dispuesto que el ingreso mensual del Sr. Rafael Cirillo, se ajustaría según la evolución del índice de salarios desde enero de 2002 y hasta tanto entrara en vigencia una ley de movilidad de los beneficios previsionales. Es decir se aplicaría el criterio del fallo "Badaro" y se lo extendería hasta tanto se cumpla con el dictado de una ley de movilidad previsional.

Como al momento del dictado de la sentencia de primera instancia, aún no había sido aprobada la ley de movilidad de las jubilaciones, ni existía tampoco el precedente Badaro, la Sala II, estimó conveniente en defensa del derecho alimentario del jubilado, introducir una variante en la aplicación de los índices que había fijado la Primera Instancia para reajustar el haber previsional de Cirillo y aplicar el Fallo Badaro que consideró obligatorio para los Tribunales inferiores en casos análogos.

Los jueces de la Corte entendieron que la Sala II, se excedió al disponer medidas que no fueron solicitadas por el actor, aún cuando realmente, en la práctica ese criterio iba a ser favorable al jubilado.

Aspectos discutidos

Específicamente los puntos en donde la Cámara se extralimitó (en el entender de la Corte) fueron:

1) Modificación del índice a aplicarse por el período 2002 a 2006.

2) Modificación del límite temporal hasta donde se aplica el índice establecido.

En cuanto al primer punto, la sentencia de Primera Instancia había establecido que el haber se reajustara siguiendo un índice equivalente al 70% de los incrementos del promedio de las remuneraciones declaradas al sistema jubilatorio.

Reitero que éste punto no fue apelado por el actor, pero la Cámara modificó dicho índice, estableciendo que debía seguirse la jurisprudencia del caso "Badaro" fijado por la el Máximo Tribunal.

Hoy es sabido que el índice resultante del fallo dictado por la Corte en el caso Badaro es más favorable que el que le había fijado el Juzgado de Primera Instancia a Cirillo, pero al momento del dictado de su sentencia, aún se desconocía dicha jurisprudencia.

Recordemos que en el fallo Badaro se determinó que el reajuste del haber se daría en función del índice general de salarios del Instituto Nacional de Estadística y Censos (Indec) y hasta diciembre de 2006. Luego en un segundo fallo, se decidió extender ese índice hasta el dictado de una ley de movilidad, atento que se comprobó que los aumentos dados por el Estado en el 2007 y 2008, eran inferiores a los que correspondería en caso de extender el Índice general de salarios hasta el dictado de la ley de movilidad.

En efecto las leyes 26198 (ley de presupuesto 2007) y ley 26337 (ley de presupuesto 2008), fijaron aumentos para los haberes previsionales pero lejos estuvo de lo que arrojaba el índice aplicado a Badaro y extendido hasta la sanción de la ley de movilidad 26417.

Esas leyes son las dictadas con motivo de la aplicación del art. 7 inc. 2 de la ley 24463, que establece que los aumentos de haberes previsionales se darían conforme se estableciera en las distintas leyes de presupuestos.

La Corte consideró que la alzada prescindió de computar los aumentos previstos por el art. 45 de la ley 26.198 y por los decretos 1346/07 y 279/08, que había sido ordenado por la sentencia de Primera Instancia, sin que se haya efectuado consideración alguna sobre su cuantía o adecuación y sin que en la causa se hubiera debatido acerca de ellos.

También hay que tener en cuenta que la Corte les había ordenado a los poderes Ejecutivo y Legislativo dictar "en un plazo razonable" una ley de movilidad, cuyo debate se demoró y recién este año (2009) entró en vigencia dicha norma, fijando aumentos menores (en comparación al "índice Badaro") para los años 2007 y 2008.

En efecto en los años 2007 y 2008, hubo aumentos de haberes sin que estuvieran atados a un criterio predeterminado, sino establecidos en las leyes de Presupuesto. Así, en diciembre de 2008 los haberes eran un 46,9% superiores, a los de igual mes de 2006. Pero el índice de salarios creció en ese período algo más: 50,1 por ciento.

Así se evidencia que también Rafael Cirillo se ve perjudicado en cuanto al plazo de aplicación del índice referido. No es lo mismo aplicarlo hasta el corte de diciembre de 2006, y luego aplicar los aumentos generales, que extenderlo hasta el dictado de la ley de movilidad previsional.

La cuestión crucial

El problema surgiría para casos similares, es decir que exista sentencia de Primera Instancia con aplicación de índices diferentes al del Fallo Badaro, dictada con anterioridad a dicha jurisprudencia, y que dicha sentencia no haya sido apelada por la actora, justamente por no existir aún el fallo Badaro. Convengamos que pueden darse casos similares, especialmente los dictados en similar período, pero tendrían que darse muchas variables para que vuelva a repetirse un fallo similar.

Sin perjuicio de ello, es interesante la posición de la Cámara de la Seguridad, Sala II, de evidente corte a favor del jubilado.

Principios en coalición:

Sostenidos por la Sala II:

a) El derecho de la seguridad social es irrenunciable;

b) integridad económica del haber previsional del actor en forma constante y sin límites temporales.

c) Reducir la litigiosidad.

Sostenidos por la Corte:

a) Garantía constitucional de debido proceso y defensa en juicio.

b) Cosa Juzgada.

En cuanto al Criterio de la Sala II, uno de sus integrantes, el juez Luis Herrero, explicó que cuando fue dictada la sentencia de primera instancia, la Corte no había dictado aún el criterio usado en el caso Badaro. Cuando el caso fue analizado en la Sala, ya existía esa sentencia y sostuvo así: "Nosotros aplicamos algo que ya estaba vigente".

También consideró que con el fallo revocado por la Corte, se infiere que el jubilado "convalidó una quita" (así lo expresa la Corte) por aceptar el fallo de primera instancia, pero "Los derechos de la seguridad social son irrenunciables", afirmó Herrero, en respuesta a la idea de que un jubilado deba resignarse a un beneficio menor.

Para ilustrar el pensamiento que motivó a la Sala II a dictar su sentencia, qué mejor que las propias palabras de su fallo: "Dado que el régimen de movilidad instituido por el art. 7 ap. 2 ° de la Ley 24.463 fue declarado inconstitucional en el precedente "Badaro", el silencio guardado por los restantes poderes del Estado a las dos exhortaciones formuladas por el Alto Tribunal, y teniendo presente que el objeto de la garantía de movilidad que consagra el art. 14 bis de la Constitución Nacional es : "... acompañar a las prestaciones en el transcurso del tiempo para reforzarlas a medida que decaiga su valor con relación a los salarios de actividad...", (conf. "Badaro"(2) Sentencia del 8 de agosto de 2006, considerando 13°), este Tribunal considera insoslayable resguardar la integridad económica del haber previsional del actor en forma constante y sin límites temporales, hasta tanto el Congreso de la Nación o el Poder Ejecutivo Nacional tengan a bien reglamentar la garantía en cuestión a través de una norma de validez general. Este criterio - por lo demás- compatibiliza con el fin propugnado por la Corte Suprema de Justicia de reducir la litigiosidad en una materia de hondo contenido social (C.N. art. 75 inc. 23), pues impedirá que la parte actora promueva un nuevo y farragoso juicio ordinario por reajuste de haberes, cada vez que su haber previsional pierda poder adquisitivo con relación a los salarios de los trabajadores activos."

Pero el Máximo Tribunal a través del voto de la Dra. Argibay y Dr. Maqueda, sostuvo que "Cabe recordar, que de la aplicación de la cosa juzgada, los límites de la jurisdicción y de las normas procesales, depende el debido proceso, garantía constitucional por la cual el Tribunal debe velar (Fallos 328:3041(3))".

Además sostuvo la Corte, que el actor aceptó un ajuste determinado, y de tal modo convalidó una quita que la cámara no estaba en condiciones de revisar sin empeorar la situación de la única apelante.

Conclusión

Es innegable por los hechos relatados y los fundamentos expresados, que el Tribunal Supremo aplicó debidamente los principios primordiales que rigen el debido proceso.

Aunque en la práctica pueda resultar injusto que algunos jubilados se vean perjudicados por haber obtenido su sentencia justo antes de que un importantísimo fallo de la Corte, fijara mejores lineamientos de reajuste de haberes previsionales.

Ya el hecho de haber obtenido en Primera Instancia un ajuste del haber de Cirillo, fue seguramente un triunfo para la actora, quien seguramente desconocía que la Corte estaría fijando índices aún más favorables.

La lucha de los jubilados y pensionados por lograr una justa movilidad de sus haberes, es antigua y ardua. Se ha sostenido en distintos fallos que sus derechos son irrenunciables, aunque las acreencias retroactivas que puede percibir si inician un reclamo formal, sólo se retrotraen a los dos años anteriores a dicho pedido, por aplicación de la prescripción.

Parecería ser que siempre el jubilado termina teniendo que aceptar quitas de distintos tipos, mayores si nunca han hecho un juicio, y por supuesto menores, si lo han hecho.

Incluso muchos de quienes habían obtenido sentencias aplicándose el caso "Chocobart", se vieron obligados a iniciar otro reclamo de reajuste judicial, cuando en los hechos volvieron a sufrir una disminución confiscatoria en su haber jubilatorio.

Por ello en el caso en análisis, Cirillo no podrá hacer nada respecto al período ya juzgado, sino que en un futuro y en caso de evidenciar que la ley de movilidad no cumple con la manda del art.14 bis de nuestra Carta Magna, podrá estimar efectuar otro reclamo de recomposición de su haber.

Ese derecho siempre lo tendrá, aunque es cierto que mientras las leyes no cuadren con la Constitución Nacional, la litigiosidad seguirá "in crescendo", y es en definitiva lo que debería intentarse evitar.

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(**) C. 1074. XLIV. - "Cirillo, Rafael c/ANSeS s/reajustes varios" - CSJN - 27/05/2009 (elDial - AA52BD)

(*) SRR & Asociados - Abogados Previsionalistas

(1) B. 675. XLI R.O - "Badaro, Adolfo Valentín c/ ANSeS s/ reajustes varios" - CSJN - 26/11/2007 (elDial - AA435C)

(2) B.675.XLI - "Badaro, Adolfo Valentín c/ Anses s/ reajustes varios" - CSJN - 08/08/2006 (elDial - AA36CF)

(3) C. 1074. XLIV. - "Cirillo, Rafael c/ANSeS s/reajustes varios" - CSJN - 27/05/2009 (elDial - AA52BD)

Doctrina - La extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador

La extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador
(Articulo extraído de seguridad-social@yahoo.com.ar)

Por Mariela S. Barcia y Sergio J. Alejandro


I. Introducción

El 5 de junio ppdo., la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNTrab.) se reunió en pleno a fin de considerar el expediente Nº 9.589/2005 - Sala IV, autos "COUTO DE CAPA, IRENE MARTA c/ AREVA S.A. s/ LEY 14.546"(*), convocado a acuerdo plenario para unificar jurisprudencia sobre la siguiente cuestión:

"¿Es aplicable lo dispuesto por el art. 253 último párrafo L.C.T. al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación?"

El Tribunal, resolvió, por mayoría -voto de doce (12) jueces a favor ([1]) y siete (7) en contra ([2])- el interrogante suscitado, dictando el Fallo Plenario Nº 321, que establece la siguiente doctrina:

"Es aplicable lo dispuesto por el art. 253 último párrafo L.C.T. al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación".

Consideramos que en forma previa al análisis del citado Plenario, es conveniente recordar el Capítulo X de la L.C.T. en el cual se ubica la norma en cuestión.

II. Extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador. Constitucionalidad

El Capítulo X de la L..C.T. que contempla -como su nombre lo indica- la extinción del contrato de trabajo por jubilación del trabajador, está compuesto por dos normas (arts. 252 y 253).

El artículo 252 dispone textualmente:

"Art. 252. -Intimación. Plazo de mantenimiento de la relación.

Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año.

Concedido el beneficio, o vencido dicho plazo, el contrato de trabajo quedará extinguido sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad que prevean las leyes o estatutos profesionales.

La intimación a que se refiere el primer párrafo de este artículo implicará la notificación del preaviso establecido por la presente ley o disposiciones similares contenidas en otros estatutos, cuyo plazo se considerará comprendido dentro del término durante el cual el empleador deberá mantener la relación de trabajo."

A continuación, el artículo 253 establece lo siguiente:

"Art. 253. -Trabajador jubilado.

En caso de que el trabajador titular de un beneficio previsional de cualquier régimen volviera a prestar servicios en relación de dependencia, sin que ello implique violación a la legislación vigente, el empleador podrá disponer la extinción del contrato invocando esa situación, con obligación de preavisarlo y abonar la indemnización en razón de la antigüedad prevista en el artículo 245 de esta ley o en su caso lo dispuesto en el artículo 247.

En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese."

La extinción del contrato de trabajo, por encontrarse el trabajador en condiciones de obtener su jubilación, es el modo natural de extinción de la relación laboral conforme lo dispuesto por el régimen del contrato de trabajo (artículo 91 de la LCT).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación el 10/06/92 en los autos "Fernández, Eduardo c. T. A. La Estrella S.A." ha declarado la constitucionalidad de las directivas del artículo 252 de la LCT al sostener que:

- "corresponde al legislador establecer las bases jurídicas de las relaciones de trabajo y las consecuencias de la ruptura del contrato laboral, sin que los jueces se hallen facultados para decidir sobre el mérito y la conveniencia de tal legislación".

- "no cabe argüir que el texto del art. 252 de la Ley de Contrato de Trabajo es violatorio de garantías constitucionales so pretexto de que el régimen previsional desprotege al trabajador y lo lleva a la indigencia, pues tal interpretación conduciría a hacer recaer sobre el empleador una situación a la que resulta obviamente ajeno y cuya incidencia lesiva sobre el patrimonio del trabajador debería remediarse por otras vías".

Ahora bien, en el marco de las normas señaladas, la cuestión a dilucidar en el Plenario se refería al caso del trabajador que continúa trabajando, sin interrupción de la prestación laboral, habiendo obtenido un beneficio previsional.

III. Fallo Plenario Nº 321

Como señalamos en la introducción, el 5 de junio ppdo., la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (CNTrab.), dictó el Fallo Plenario Nº 321 - "Couto de Capa, Irene Marta c/ Areva S.A. s/ Ley 14.546", estableciendo que lo dispuesto en el último párrafo del art.253 L.C.T. resulta aplicable al caso de un trabajador que sigue prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador, luego del goce del beneficio de la jubilación.

El Tribunal por mayoría resolvió que la obtención de un beneficio previsional supone inevitablemente la extinción coetánea de todo vínculo laboral que hubiera estado vigente hasta el momento de su otorgamiento.

De conformidad con ello, el goce efectivo del beneficio jubilatorio importa la extinción de la relación de trabajo y si el dependiente continúa prestando servicios sin interrupción a las órdenes del empleador nos encontramos ante un reingreso del trabajador.

Los principales fundamentos vertidos en el plenario son:

- "las partes pueden acordar establecer un nuevo vínculo en forma inmediata; pero es obvio que la autonomía de la voluntad que pueden ejercer carece de eficacia para derogar las normas de orden público que condicionan el acceso a un beneficio jubilatorio a la extinción de la relación laboral que hubiera estado vigente hasta el momento de su otorgamiento. Si esas normas de orden público prevén que el acceso al beneficio previsional implica la extinción del contrato que estuvo vigente hasta entonces, las partes no pueden decidir que se mantenga la vigencia de un vínculo jurídico a cuya extinción la ley sujeta el otorgamiento de una prestación jubilatoria. Acaso, si el trabajador y el empleador se ponen de acuerdo en que aquél continúe trabajando del mismo modo en el que lo venía haciendo, a la luz de las normas de carácter imperativo antes mencionadas, esa nueva relación subsiguiente sólo podría tener por causa fuente un nuevo contrato de trabajo distinto del anterior -que quedó extinguido a partir del acceso al beneficio jubilatorio-, en el marco de lo expresamente previsto en el art. 253 de la L.C.T." (del voto del Dr. Pirolo).

- "frente a la pregunta articulada en donde el dependiente continúa prestando servicios sin interrupción a las órdenes del mismo empleador luego de la obtención del goce del beneficio jubilatorio, no puede obviarse que -conforme la actual redacción del art. 253 de la L.C.T.- nos encontramos ante un supuesto en que existió un "reingreso" del trabajador".

- "si bien el reconocimiento del derecho a la jubilación no extingue la relación de trabajo, el goce efectivo de ese beneficio sí presupone la extinción".

- "el art. 91 de la L.C.T. pone de relieve que el contrato de trabajo por tiempo indeterminado dura hasta que el trabajador se encuentre en condiciones de gozar de los beneficios que le asignan los regímenes de la seguridad social, de allí que el art. 252 L.C.T. faculta a interpelar al subordinado para que inicie el trámite respectivo por lo que el precepto normativo bajo análisis (art. 253 L.C.T., último párrafo) no viola el principio de indeterminación del plazo del contrato de trabajo (art. 90 L.C.T.) que rige en nuestra materia y tampoco vulnera la expectativa del trabajador de permanecer en actividad hasta su jubilación".

- "no puede perderse de vista que la intención del legislador fue liberar al empleador al dictar la ley 24.347 (art. 7), estableciendo de esta manera una excepción a la regla prevista en el art. 18 de la L.C.T." (del voto del Dr. Corach).

- "el pase al estado de pasividad o "cese" se opera con la obtención del beneficio previsional aún cuando en los hechos, al día siguiente, el trabajador preste servicios porque en el marco expuesto, tal prestación configura el "reingreso" al que aluden los arts. 34 de la ley 24.241 y 253 de la L.C.T."

- "pese a la existencia de una continuidad laboral, en los casos en que el trabajador se jubila y permanece prestando las mismas tareas para el mismo empleador, no se puede obviar que jurídicamente se verificó un "reingreso".

- "cuando se reingresa a trabajar para el mismo empleador sólo se debe computar como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese, directriz que desplaza sin hesitación la operatividad del art. 18 del citado cuerpo legal, ya que aún cuando no mediara cese efectivo, lo cierto es que la solución legal está destinada sin ninguna salvedad a no resarcir períodos de antigüedad tenidos en cuenta para otorgar el beneficio previsional ordinario." (del voto de la Dra. González).

- "Resulta irrelevante, a los efectos de la aplicación de la norma, que no haya existido un hiato temporal entre el cese y el reingreso -o, desde otra perspectiva, continuidad entre ambos segmentos de la vinculación- porque jurídicamente mediaron, en cualquier caso, dos contratos, uno de los cuales se extinguió por la renuncia del trabajador para jubilarse. Aunque haya retomado servicios al día siguiente, ello importó la celebración de un contrato nuevo, pues ese día ninguno se hallaba vigente." (del voto del Dr. Morando).

- "existe la misma situación jurídica para el beneficiario que ha renunciado y para el que continúa trabajando ("Ubi eadem ratio ibi eadem iuris dispositio"), pues con la adopción de la regla inversa devino innecesario el cese en la prestación de tareas."

- "la finalización del contrato de trabajo, en el marco del derecho vigente, se produce de pleno derecho con la obtención de la jubilación. A partir de allí rige un nuevo contrato (art. 91 LCT) y se aplica el estatuto del trabajador jubilado el cual, en lo que hace a la relación laboral, se rige por el art. 253 LCT, siendo ilógico obligar al empleador a pagar una indemnización de la que ya estaba liberado (art. 252 LCT)." (del voto del Dr. Catardo).

- "resulta irrelevante el hecho de que en el supuesto que se examina (prestación sin interrupciones), la "vuelta" al trabajo, el "reingreso" o la "reconducción el vínculo" -como prefiera llamársele- en rigor acontezca inmediatamente después de la concesión del beneficio previsional al trabajador o del vencimiento del plazo máximo previsto en el art. 252, L.C.T..-Ello es así, por un lado, porque me parece claro que habiendo acontecido una de estas últimas circunstancias enunciadas (concesión del beneficio o vencimiento del plazo), se cumplió una de las condiciones para que, por imperio del segundo párrafo del citado art. 252, el contrato de trabajo haya quedado extinguido."

- "el art. 253 de la L.C.T. no vincula su operatividad -en el aspecto que interesa- al transcurso de lapso alguno (entre contratos o prestaciones anteriores y posteriores a la obtención del beneficio jubilatorio), ni distingue entre un retorno inmediato a la actividad laboral y uno temporalmente espaciado. Esto me permite afirmar entonces, para disipar cualquier duda que pudiera aparecer al intentar interpretar las palabras utilizadas por el legislador, que la referencia a "volver" a trabajar que contiene el art. 253, L.C.T., tiene directa y exclusiva relación con el estado previsional que alcanzó el trabajador, sin presuponer la existencia de una pausa con el anterior trabajo." (del voto del Dr. Fera).

IV. Comentario. Casos prácticos

Coincidimos con lo resuelto por el fallo plenario, pues como claramente señala la señora Fiscal General Adjunta (Dra. Maria Cristina Prieto), el acceso al beneficio jubilatorio produce la extinción del vínculo laboral, "sin obligación para el empleador del pago de la indemnización por antigüedad", de conformidad con la previsión normativa contenida en el artículo 252 L.C.T.

Aun cuando no exista una diferencia ostensible entre el antes y el después, en lo concerniente a la prestación, se está ante dos contratos independientes: el primero, que cesó al obtenerse el beneficio previsional y el segundo, que se inicia con posterioridad.

La limitación en la antigüedad dispuesta en el párrafo agregado al artículo 253 L.C.T. debe aplicarse ya en el caso de cese efectivo con interrupción temporal y posterior reingreso, como cuando no existe solución de continuidad entre el inicio del goce del beneficio jubilatorio y la reanudación de las tareas a las órdenes del mismo empleador.

De acuerdo a lo analizado en el presente trabajo y de conformidad con la doctrina de fallo plenario, podemos señalar algunas situaciones prácticas.

Si el trabajador se encuentra en condiciones de acceder a algunas de las prestaciones del Sistema Integrado Previsional Argentino (SIPA):

1.. El empleador puede intimarlo a que inicie los trámites pertinentes, conforme art. 252 de la L.C.T.

El contrato de trabajo se extingue cuando el trabajador obtiene el beneficio o se cumple el plazo máximo de un año, lo que ocurra primero.

Si el trabajador -intimado por el art. 252- decide no iniciar el trámite, el contrato de trabajo se extingue cuando vence el plazo de un año desde la intimación.

2.. El trabajador inicia el trámite por su cuenta. Es asimilable a la intimación del art. 252. El contrato de trabajo se extingue cuando el trabajador obtiene el beneficio o al vencimiento del plazo máximo de un año desde la entrega de la certificación de servicios, lo que ocurra primero.

Si en cualquiera de los casos anteriores el trabajador obtiene su jubilación y continúa trabajando (con o sin interrupción en la prestación de tareas) se aplica el fallo plenario 321; en otras palabras, finalizó el contrato de trabajo de pleno derecho con la obtención de la jubilación y a partir de allí rige un nuevo contrato aplicándose el estatuto del trabajador jubilado (art. 253 de la L.C.T.)

A partir del nuevo contrato como trabajador jubilado se modifican los aportes personales:

Destino aporte del trabajador Trabajador Activo Trabajador Jubilado

- Sistema Integrado Previsional Argentino 11% 0

- I.N.S.S.J.P. 3% 0

- Obra social 3% 0

- Fondo Nacional de Empleo 11%

TOTAL 17% 11%


A su tiempo, en caso de producirse la extinción del vínculo contractual así concebido sin justa causa, corresponderá liquidar la indemnización prevista en el art. 245 L.C.T. tomando como fecha de ingreso (inicio del período de prestación computable), el primer día en que el trabajador jubilado cumplió tareas con posterioridad a la obtención del beneficio previsional.

No existe, en el caso, perjuicio alguno ni pérdida de derechos adquiridos, pues la extinción del contrato originario se ha producido por vía natural y propia (jubilación) y ha dado lugar por ello al goce del beneficio previsional.

Por lo demás, reconocer un mayor derecho al trabajador jubilado que continuó desempeñándose a las órdenes del mismo empleador, importaría por el contrario una discriminación infundada en perjuicio del dependiente que tras finalizar su contrato de trabajo por jubilación comienza a prestar servicios para otro empleador.

La doctrina plenaria en análisis ha suministrado mayor certeza en un aspecto que hasta ahora era objeto de profundas discusiones en el ámbito laboral, con una interpretación que compartimos plenamente.

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(*) Fallo Plenario N° 321 - "Couto De Capa, Irene Marta c/ Areva S.A. s/ Ley 14.546" - CNTRAB - EN PLENO - 05/06/2009 (elDial - AA530F)

[1] Miguel Ángel Pirolo, Gregorio Corach, Graciela Aída González, Juan Carlos Eugenio Morando, Luis Alberto Catardo, Mario Silvio Fera, María Cristina García Margalejo, Héctor César Guisado, Beatriz Inés Fontana, Gabriela Alejandra Vázquez, Julio Vilela y Álvaro Edmundo Balestrini. También la Fiscal General Adjunta: Dra. María Cristina Prieto.

[2] Ricardo Alberto Guibourg, Miguel Ángel Maza, Estela Milagros Ferreirós, y Daniel Eduardo Stortini; Néstor Miguel Rodríguez Brunengo, Juan Carlos Fernández Madrid, Oscar Zas.






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