JURISPRUDENCIA -TFN Sala "D"- Causa: "Camuzzi Argentina S.A. C/AFIP-DGI", -Ganancias. Tratamiento fiscal aplicable al pago de "participation fee" a beneficiarios del exterior-
2/11/12.
El particular apeló el acto administrativo emanado de la AFIP-DGI que determinó de oficio la obligación tributaria del Impuesto a las Ganancias, Retenciones a Beneficiarios del Exterior, por pagos efectuados en junio del 2001 a distintas entidades financieras del exterior juntamente con sus intereses con más la aplicación de una multa por omisión del artículo 45 de la Ley Nº 11.683.
Es susceptible de mención que, tal como surge de la causa, la actividad principal del apelante es de "inversora, participación en empresas prestadoras de servicios públicos en el sector gas, energía y agua" y que, frente a la necesidad de refinanciar sus deudas en el año 2001, hizo gestiones ante el Citibank NA Sucursal Argentina, quien le propuso organizar una línea de crédito siendo éste el organizador y prestamista del crédito junto a otras entidades extranjeras (Banca Nazionale del Lavoro, New York Branch; Banca di Roma, New York Branch; Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Milán Branch; y Banca di Popolare di Lodi SCRL (Italia).
En el marco de este contrato de préstamo, se establecieron distintos cargos o comisiones tales como:
a) Comisión de Agencia ("arrangement fee");
b) Comisión de Compromiso; y
c) Comisión de participación ("participation fee") siendo esta última la que fue objeto de controversia.
En efecto, el recurrente consideró a la misma como un complemento de los intereses pactados con los bancos prestamistas del exterior siendo procedente aplicar la tasa de retención menor prevista en el artículo 93 inciso c) punto 1º (tasa efectiva del 15,05%) en tanto que el Fisco Nacional precisó que la tasa de retención correcta era la mayor establecida en el citado articulo pero en el inciso h) (tasa efectiva del 31,50%).
El Tribunal actuante, en su decisión, hizo lo siguiente:
a) Emitió consideraciones acerca de las distintas prestaciones contenidas en el vínculo contractual oportunamente celebrado;
b) Mencionó que la figura del "participation fee" tiene expreso reconocimiento en la práctica propia del mercado de préstamos sindicados;
c) Señaló que el mismo es una retribución no recurrente a cargo del prestatario que se paga a los participantes por la concesión de un préstamo siendo un cargo financiero que se anticipa a cambio de la financiación a otorgar por la colocación de fondo calculándose en proporción a los mismos;
d) Analizó la jurisprudencia invocada por los inspectores con el tratamiento fiscal asignado a la operación en controversia llegando a la conclusión de que medió una contradicción;
e) Expresó que " las operaciones de ese tipo, son parte del riesgo empresario inherente a todo emprendimiento comercial y si los mismos son trasladados a la clientela, la lógica indica que no corresponde catalogarlos como gastos de participación, dado que responden a prestaciones de otro tipo, ejecutadas fuera del país para tener efecto en el exterior, y por lo tanto no están alcanzadas por tributos nacionales ";
f) Remarcó que el concepto en debate ("participation fee") es un plus del interés convenido siendo ambas especies del mismo género y, por ende, consideró acertado la tasa de retención del Impuesto a las Ganancias aplicada por el contribuyente.
Los motivos apuntados llevaron al Tribunal competente a revocar el acto administrativo impugnado y, por ello, se desestimó la tesitura del ente impositor.
El particular apeló el acto administrativo emanado de la AFIP-DGI que determinó de oficio la obligación tributaria del Impuesto a las Ganancias, Retenciones a Beneficiarios del Exterior, por pagos efectuados en junio del 2001 a distintas entidades financieras del exterior juntamente con sus intereses con más la aplicación de una multa por omisión del artículo 45 de la Ley Nº 11.683.
Es susceptible de mención que, tal como surge de la causa, la actividad principal del apelante es de "inversora, participación en empresas prestadoras de servicios públicos en el sector gas, energía y agua" y que, frente a la necesidad de refinanciar sus deudas en el año 2001, hizo gestiones ante el Citibank NA Sucursal Argentina, quien le propuso organizar una línea de crédito siendo éste el organizador y prestamista del crédito junto a otras entidades extranjeras (Banca Nazionale del Lavoro, New York Branch; Banca di Roma, New York Branch; Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, Milán Branch; y Banca di Popolare di Lodi SCRL (Italia).
En el marco de este contrato de préstamo, se establecieron distintos cargos o comisiones tales como:
a) Comisión de Agencia ("arrangement fee");
b) Comisión de Compromiso; y
c) Comisión de participación ("participation fee") siendo esta última la que fue objeto de controversia.
En efecto, el recurrente consideró a la misma como un complemento de los intereses pactados con los bancos prestamistas del exterior siendo procedente aplicar la tasa de retención menor prevista en el artículo 93 inciso c) punto 1º (tasa efectiva del 15,05%) en tanto que el Fisco Nacional precisó que la tasa de retención correcta era la mayor establecida en el citado articulo pero en el inciso h) (tasa efectiva del 31,50%).
El Tribunal actuante, en su decisión, hizo lo siguiente:
a) Emitió consideraciones acerca de las distintas prestaciones contenidas en el vínculo contractual oportunamente celebrado;
b) Mencionó que la figura del "participation fee" tiene expreso reconocimiento en la práctica propia del mercado de préstamos sindicados;
c) Señaló que el mismo es una retribución no recurrente a cargo del prestatario que se paga a los participantes por la concesión de un préstamo siendo un cargo financiero que se anticipa a cambio de la financiación a otorgar por la colocación de fondo calculándose en proporción a los mismos;
d) Analizó la jurisprudencia invocada por los inspectores con el tratamiento fiscal asignado a la operación en controversia llegando a la conclusión de que medió una contradicción;
e) Expresó que " las operaciones de ese tipo, son parte del riesgo empresario inherente a todo emprendimiento comercial y si los mismos son trasladados a la clientela, la lógica indica que no corresponde catalogarlos como gastos de participación, dado que responden a prestaciones de otro tipo, ejecutadas fuera del país para tener efecto en el exterior, y por lo tanto no están alcanzadas por tributos nacionales ";
f) Remarcó que el concepto en debate ("participation fee") es un plus del interés convenido siendo ambas especies del mismo género y, por ende, consideró acertado la tasa de retención del Impuesto a las Ganancias aplicada por el contribuyente.
Los motivos apuntados llevaron al Tribunal competente a revocar el acto administrativo impugnado y, por ello, se desestimó la tesitura del ente impositor.
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