#SeguridadSocial #Aportes previsionales, cancelación de deudas, magistrados judiciales, convenios con las provincias, Estado Nacional, Provincia de San Luis, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, recomendaciones de organismos internacionales, transformación del beneficio previsional #Dictamen S/N - 2016 - Tomo: 299, Página: 86 Procuración Del Tesoro De La Nación (Ptn)
#Dictamen S/N - 2016 - Tomo: 299, Página: 86 Procuración Del Tesoro De La Nación (Ptn) Procurador: Carlos Francisco Balbin 18 /10/16
Corresponde que el Estado Nacional proceda a la cancelación de la deuda de aportes y contribuciones que fuera convenida a través del Acuerdo sobre Cumplimiento de las Recomendaciones Formuladas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Informe de Fondo N.° 72/12, aprobado por el Decreto N.° 2131/13, en los términos previstos en las Leyes N.° 24.241 y sus modificatorias. Así, a la fecha de la publicación del Decreto N.° 2131/13, es decir al 19 de diciembre de 2013, el único régimen jubilatorio aplicable para las afectadas era el establecido en la Ley N.° 24.241 y sus modificatorias. En efecto, fue recién el 28 de mayo de 2014 con la publicación del Decreto N.° 775/14, que aprobó el Acta Complementaria del Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social de la Provincia de San Luis al Estado Nacional, que se permitió que los magistrados del Poder Judicial de la Provincia de San Luis pudieran obtener las prestaciones previsionales comprendidas en el régimen especial regulado por Ley N.º 24.018 y sus modificatorias.
La posibilidad de que los magistrados del Poder Judicial de la Provincia de San Luis soliciten la transformación de sus beneficios al amparo de la Ley N.° 24.018, resulta factible una vez que el Estado Nacional ratificó el Acuerdo sobre Cumplimiento de las Recomendaciones Formuladas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a través del dictado de un decreto -en el caso el Decreto N.° 775/14- y que, a su vez, la Provincia de San Luis dictó la correspondiente norma. De lo expuesto surge con meridiana claridad, que recién el 28 de mayo de 2014 entró en vigencia la oportunidad para los magistrados del Poder Judicial de la Provincia de San Luis que se encontraban gozando, o en su caso, tramitando beneficios jubilatorios, de acogerse a las disposiciones de la Ley N.° 24.018 y sus modificatorias. Por ende, al no estar vigente dicha opción al momento en que el Estado Nacional decidió reconocerles a las peticionarias los aportes personales y contribuciones patronales que hubiera correspondido ingresar de haber continuado en el cargo de magistradas, es que se concluye que el Estado Nacional deberá integrar únicamente los montos instituidos por el régimen general. Nada obsta a que las peticionarias puedan acceder a la prestación jubilatoria regulada por la Ley N.° 24.018 y sus modificatorias, puesto que no resulta de aplicación el segundo párrafo de la cláusula quinta del Acta Complementaria del Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social Nº 47, suscripta entre la Provincia de San Luis y la ANSES, que impide acceder a los beneficios de la Ley N.° 24.018 a . quienes hubieran sido destituidos mediante juicio político o jurado de enjuiciamiento., puesto que tal limitación quedó desplazada por los términos, condiciones y alcances del Acuerdo suscripto por las autoridades integrantes del Poder Ejecutivo Nacional con la finalidad de dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas en el Informe de Fondo N.° 72/12, dictado el 17 de julio de 2012 por la CIDH. Sin embargo, las diferencias resultantes entre ambos regímenes deberán ser integradas por las propias solicitantes, en situación de igualdad con aquellos magistrados enumerados en el Anexo del Acta Complementaria del Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social de la Provincia de San Luis al Estado Nacional que quisieran transformar el beneficio jubilatorio.
Según lo establecido en la cláusula tercera del Acta Complementaria del Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social de la Provincia de San Luis al Estado Nacional que determina que quienes se encontraren gozando o tramitando beneficios jubilatorios otorgados por la aplicación de la Ley N.° 24.241 . podrán solicitar la trasformación de su beneficio, sin que ello genere derecho alguno a percibir diferencias de haberes retroactivos que resulten de la transformación aludida, anteriores a esta solicitud, y siempre y cuando salden las diferencias de aportes que correspondan.
Publicado en Id Saij: N0299086
#Dictamen S/N - 2016 - Tomo: 299, Página: 86 Procuración Del Tesoro De La Nación (Ptn) Procurador: Carlos Francisco Balbin 18 /10/16
Corresponde que el Estado Nacional proceda a la cancelación de la deuda de aportes y contribuciones que fuera convenida a través del Acuerdo sobre Cumplimiento de las Recomendaciones Formuladas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el Informe de Fondo N.° 72/12, aprobado por el Decreto N.° 2131/13, en los términos previstos en las Leyes N.° 24.241 y sus modificatorias. Así, a la fecha de la publicación del Decreto N.° 2131/13, es decir al 19 de diciembre de 2013, el único régimen jubilatorio aplicable para las afectadas era el establecido en la Ley N.° 24.241 y sus modificatorias. En efecto, fue recién el 28 de mayo de 2014 con la publicación del Decreto N.° 775/14, que aprobó el Acta Complementaria del Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social de la Provincia de San Luis al Estado Nacional, que se permitió que los magistrados del Poder Judicial de la Provincia de San Luis pudieran obtener las prestaciones previsionales comprendidas en el régimen especial regulado por Ley N.º 24.018 y sus modificatorias.
La posibilidad de que los magistrados del Poder Judicial de la Provincia de San Luis soliciten la transformación de sus beneficios al amparo de la Ley N.° 24.018, resulta factible una vez que el Estado Nacional ratificó el Acuerdo sobre Cumplimiento de las Recomendaciones Formuladas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a través del dictado de un decreto -en el caso el Decreto N.° 775/14- y que, a su vez, la Provincia de San Luis dictó la correspondiente norma. De lo expuesto surge con meridiana claridad, que recién el 28 de mayo de 2014 entró en vigencia la oportunidad para los magistrados del Poder Judicial de la Provincia de San Luis que se encontraban gozando, o en su caso, tramitando beneficios jubilatorios, de acogerse a las disposiciones de la Ley N.° 24.018 y sus modificatorias. Por ende, al no estar vigente dicha opción al momento en que el Estado Nacional decidió reconocerles a las peticionarias los aportes personales y contribuciones patronales que hubiera correspondido ingresar de haber continuado en el cargo de magistradas, es que se concluye que el Estado Nacional deberá integrar únicamente los montos instituidos por el régimen general. Nada obsta a que las peticionarias puedan acceder a la prestación jubilatoria regulada por la Ley N.° 24.018 y sus modificatorias, puesto que no resulta de aplicación el segundo párrafo de la cláusula quinta del Acta Complementaria del Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social Nº 47, suscripta entre la Provincia de San Luis y la ANSES, que impide acceder a los beneficios de la Ley N.° 24.018 a . quienes hubieran sido destituidos mediante juicio político o jurado de enjuiciamiento., puesto que tal limitación quedó desplazada por los términos, condiciones y alcances del Acuerdo suscripto por las autoridades integrantes del Poder Ejecutivo Nacional con la finalidad de dar cumplimiento a las recomendaciones formuladas en el Informe de Fondo N.° 72/12, dictado el 17 de julio de 2012 por la CIDH. Sin embargo, las diferencias resultantes entre ambos regímenes deberán ser integradas por las propias solicitantes, en situación de igualdad con aquellos magistrados enumerados en el Anexo del Acta Complementaria del Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social de la Provincia de San Luis al Estado Nacional que quisieran transformar el beneficio jubilatorio.
Según lo establecido en la cláusula tercera del Acta Complementaria del Convenio de Transferencia del Sistema Provincial de Previsión Social de la Provincia de San Luis al Estado Nacional que determina que quienes se encontraren gozando o tramitando beneficios jubilatorios otorgados por la aplicación de la Ley N.° 24.241 . podrán solicitar la trasformación de su beneficio, sin que ello genere derecho alguno a percibir diferencias de haberes retroactivos que resulten de la transformación aludida, anteriores a esta solicitud, y siempre y cuando salden las diferencias de aportes que correspondan.
Jurisprudencia 2016- Dictamen S_N - 2016 - Tomo_ 299, Página_ 86 by Estudio Alvarezg Asociados on Scribd
Publicado en Id Saij: N0299086
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