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#SeguridadSocial #Ente Nacional Regulador del Gas, personal contratado, aportes y contribuciones previsionales, cajas previsionales, relación de dependencia, conflictos interadministrativos, AFIP #Jurisprudencia #Dictamen 24/2016 - Tomo: 296, Página: 60 Procuración del Tesoro de la Nación (PTN)

#SeguridadSocial #Ente Nacional Regulador del Gas, personal contratado, aportes y contribuciones previsionales, cajas previsionales, relación de dependencia, conflictos interadministrativos, AFIP #Jurisprudencia #Dictamen 24/2016 - Tomo: 296, Página: 60 Procuración del Tesoro de la Nación (PTN)


Dictamen 24/2016 - Tomo: 296, Página: 60 Procuración del Tesoro de la Nación (PTN).Procurador: CARLOS F. BALBIN 11/02/16

De los términos de la presentación realizada por el ENARGAS surge que su objetivo, aun cuando pudiera entenderse en un principio como limitado a obtener la declaración de improcedencia de la intimación que le fuera cursada por la AFIP y la inviabilidad del pago de la deuda que le fuera reclamada, revela como único fundamento de su posición que la calificación del personal que se ha desempeñado dentro del marco establecido por los denominados Convenios de Asistencia Técnica ha sido efectuada por la AFIP de manera errónea y con prescindencia de las circunstancias de hecho y Derecho que se verifican en dicha prestación de tareas. Al respecto, la Ley N.° 18.820 estableció que el régimen general de recaudación de las Cajas Nacionales de Previsión se regiría por las disposiciones de dicha ley, aplicables a los responsables que ocupen personal dependiente y a los obligados comprendidos en el régimen para trabajadores autónomos. Agregó dicho texto normativo que los responsables u obligados que no depositaren los aportes y/o contribuciones u otras obligaciones previsionales dentro de los plazos legales, incurrirán en mora automática por el solo vencimiento de dichos plazos, sin necesidad de interpelación alguna. Por su parte, el artículo 10 determinó que la Dirección Nacional de Previsión Social y las Cajas Nacionales de Previsión, en sus respectivas esferas, tendrían amplias facultades para verificar en todo el territorio del país, por intermedio de sus funcionarios e inspectores, el cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y toda otra norma previsional, fiscalizando el contenido y exactitud de las declaraciones juradas e informaciones o la situación de cualquier presunto obligado Si bien este Organismo Asesor en el marco de la Ley N.° 19.983, declaró admisible el reclamo por falta de pago de aportes y contribuciones previsionales deducido por la DGI contra la entonces Obra Social Ferroviaria, continuadora del ex Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario y desestimó el reclamo relativo a la multa aplicada; dicho criterio no resulta de aplicación al presente caso. Ello en virtud que la situación planteada resulta diferente, pues el centro de la cuestión radica en determinar si el vínculo que liga a un número de personas que se desempeñan en el ENERGAS constituye o no una relación de dependencia y por ende, alcanzada no sólo por la obligaciones de la seguridad social, sino por la totalidad de las características de un contrato de trabajo.

La Ley N.° 19.983 y su Decreto Reglamentario N.° 2481/93 establecieron un procedimiento especial destinado a tramitar y a solucionar los conflictos de naturaleza pecuniaria que se susciten dentro de la Administración Pública, ya sea aquéllos derivados de las relaciones interadministrativas como de las interorgánicas, determinando que sea el Poder Ejecutivo Nacional o, en su caso y según el monto involucrado, la Procuración del Tesoro de la Nación -por expresa atribución de competencia- quienes deben resolver este tipo de controversias.

La especialidad de este procedimiento de resolución de conflictos está dada, por un lado, por el carácter estatal de las personas involucradas y, por el otro, por la naturaleza pecuniaria del reclamo de que se trate y, de ésta última premisa, se desprende que cualquier litigio que se plantee en el ámbito de la Administración y que tuviese otra naturaleza, debería tramitar por fuera de dicho procedimiento especial (v. Dictámenes 283:377).

Desde su creación por el Decreto de Necesidad y Urgencia N.° 618/97, la AFIP es la encargada de la aplicación, recaudación, fiscalización y ejecución judicial -entre otros- de los recursos de la seguridad social. Asimismo, a partir de la Resolución General N.° 79/98, sus modificatorias y complementarias, se establecieron los procedimientos, plazos y demás condiciones respecto de las intimaciones de pago de deudas y/o multas por infracciones constatadas referidas a los recursos de la seguridad social, de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 11 a 15 de la Ley N. 18.820, encontrándose en cabeza de distintas áreas de la AFIP, las tareas propias de las diversas etapas de dichos procedimientos; contando además, con las competencias específicas que, para la determinación de deudas y aplicación de sanciones, la Disposición AFIP N.° 368/14 le asigna a las Direcciones Regionales de los Recursos de la Seguridad Social del citado organismo.

La normativa vigente pone en evidencia que la presentación realizada por el ENARGAS, con la finalidad de encuadrar la situación planteada dentro del marco de un conflicto interadministrativo no constituye en esencia un reclamo de naturaleza pecuniaria, más allá de que su resultado tendría una incidencia de esa índole, sino que, por el contrario, cuestiona e impugna el ejercicio de las facultades que han sido conferidas a la AFIP. Consecuentemente, expedirse al respecto e ingresar en el procedimiento previsto por la Ley N° 19.983 importaría necesariamente -al momento de aceptar o rechazar la pretensión del ENARGAS- abrir juicio acerca de la procedencia o improcedencia del accionar de la AFIP en un supuesto en el cual la Ley N.° 18.820 prevé un régimen de impugnación específico.

En ocasión de dirimirse la procedencia de la aplicación de multas entre organismos del Estado, la facultad punitiva de imponer multas no puede ser asimilada a los reclamos pecuniarios a que se refiere el artículo 1.° de la Ley N.° 19.983, criterio éste que resulta extensible al presente caso.





Publicado en Id SAIJ: N0296060




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