#SeguridadSocial #Prestación básica universal, beneficios previsionales, aportes previsionales #Jurisprudencia #Fallo Rispoli, Luis Jorge c/ A.N.S.E.S. s/ Reajustes varios
SENTENCIA, Sala 02, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Magistrados: Luis René Herrero - Emilio Lisandro Fernández - Nora Carmen Dorado 21/10/10
La Prestación Básica Universal (PBU) ha sido considerada como un beneficio al que tiene derecho todo afiliado al S.I.J.P., con independencia de los aportes y de la mayor o menor proporcionalidad que éstos puedan tener con el haber de esta prestación. Las únicas condiciones para su percepción son alcanzar la edad requerida y tener 30 años de aportes; y su finalidad es esencialmente redistributiva "al repartir montos idénticos a quienes han hecho aportes diferentes" (ver Payá - Martín Yánez, "Régimen de Jubi-laciones y Pensiones", pág. 614). El ajuste de esta prestación y su consiguiente incidencia en la determi-nación del haber inicial queda determinada por el legislador y organismo de aplicación; y en ese contex-to, debe tenerse presente el incremento habido en dicha prestación de acuerdo a lo dispuesto por la ley 26.417 y Res. 6/09 y modif. En consecuencia, ha de concluirse que no existen elementos que autoricen a apartarse de la norma.
Girando la cuestión a resolver en torno a la limitación introducida por las Resoluciones A.N.Se.S. 63/94, 918/94 y 140/95 y, por otra parte, la elección del índice a utilizar, razones de economía procesal y con el fin de evitar un dispendio jurisdiccional, aconsejan a remitir a la doctrina sentada por el Alto Tribunal en autos "Elliff, Alberto" (sent. del 11.08.09) confirmando la postura de la Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-, escogida por la re-ferida Res. A.N.Se.S. 140/95, sin limitación temporal. En consecuencia, corresponde actualizar las remu-neraciones tenidas en mira para la estimación de la PC y PAP con arreglo al índice indicado, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho; sin que obste a ello la falta de índices en tal sentido, debiendo la Administración adoptar los medios necesarios para proceder a su emisión en el plazo de cumplimiento del decisorio.
Id SAIJ: FA10310077
SENTENCIA, Sala 02, CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Magistrados: Luis René Herrero - Emilio Lisandro Fernández - Nora Carmen Dorado 21/10/10
La Prestación Básica Universal (PBU) ha sido considerada como un beneficio al que tiene derecho todo afiliado al S.I.J.P., con independencia de los aportes y de la mayor o menor proporcionalidad que éstos puedan tener con el haber de esta prestación. Las únicas condiciones para su percepción son alcanzar la edad requerida y tener 30 años de aportes; y su finalidad es esencialmente redistributiva "al repartir montos idénticos a quienes han hecho aportes diferentes" (ver Payá - Martín Yánez, "Régimen de Jubi-laciones y Pensiones", pág. 614). El ajuste de esta prestación y su consiguiente incidencia en la determi-nación del haber inicial queda determinada por el legislador y organismo de aplicación; y en ese contex-to, debe tenerse presente el incremento habido en dicha prestación de acuerdo a lo dispuesto por la ley 26.417 y Res. 6/09 y modif. En consecuencia, ha de concluirse que no existen elementos que autoricen a apartarse de la norma.
Girando la cuestión a resolver en torno a la limitación introducida por las Resoluciones A.N.Se.S. 63/94, 918/94 y 140/95 y, por otra parte, la elección del índice a utilizar, razones de economía procesal y con el fin de evitar un dispendio jurisdiccional, aconsejan a remitir a la doctrina sentada por el Alto Tribunal en autos "Elliff, Alberto" (sent. del 11.08.09) confirmando la postura de la Sala que ordenó la aplicación del índice de los salarios básicos de la industria y la construcción -personal no calificado-, escogida por la re-ferida Res. A.N.Se.S. 140/95, sin limitación temporal. En consecuencia, corresponde actualizar las remu-neraciones tenidas en mira para la estimación de la PC y PAP con arreglo al índice indicado, hasta la fecha en que se produjo la adquisición del derecho; sin que obste a ello la falta de índices en tal sentido, debiendo la Administración adoptar los medios necesarios para proceder a su emisión en el plazo de cumplimiento del decisorio.
Id SAIJ: FA10310077
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